Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral Magistrado Ponente Fabio Hernán Bastidas Villota Veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 76001 31 05 006 2017 00061 01 Juzgado: Sexto Laboral del Circuito de Cali Demandante: Ricaurte Dueñas Sandoval Demandada: Puritec de Colombia S.A.S. Asunto: Revoca sentencia – Absuelve Contrato realidad Sentencia No. 238 I. ASUNTO Pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve los recursos de apelación planteados por las partes, en contra de la sentencia No. 42 del 9 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 Pretende el demandante se declare i) la existencia de una relación laboral entre enero de 1985 y junio de 2015, en consecuencia, se condene al pago de ii) cesantías, junto a sus intereses, vacaciones iii) la indemnización por no consignación de cesantías iv) la sanción moratoria, v) los aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, vi) dotación, vii) las costas y agencias en derecho.
Subsidiariamente la indexación de las condenas. 2. Contestación de la demanda. 1 01ExpedienteDigital páginas 35 a 52 Ordinario Laboral No. 76001 31 05 006 2017 00061 01 Puritec de Colombia S.A.S. dio contestación a la demanda2, la cual, en virtud de la brevedad y el principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir.
(Art. 279 y 280 C.G.P.) 3. Decisión de primera instancia Agotada la etapa probatoria conforme lo solicitado por las partes y decretado por la juez de conocimiento, ésta puso fin a la primera instancia mediante la sentencia3 referida al inicio de este fallo, i) declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; ii) condenó a la sociedad demandada de las prestaciones causadas entre el 1º de enero y el 7 de mayo de 2013, así: a) cesantías $350.000; b) intereses a las cesantías $14.700; c) prima de servicios $350.000; d) vacaciones $175.000; e) los aportes al sistema seguridad social en pensiones por el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1986 y el 7 de mayo de 20134; iii) condenó al pago de la indemnización moratoria a partir del 8 de mayo de 2013; iv) absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra; v) no dio prosperidad a las excepciones planteadas; vi) condenó en costas a la demandada en cuantía de $100.000.
Fundamentó la decisión en los testimonios recaudados, los contratos de obra civil y la certificación expedida por Sandra Alonso. Luego de ello, precisó que aun cuando el demandante confesó haber prestado servicios para otros empleadores entre 1995 y 2005, era dable aplicar el artículo 34 del CST, motivo por el cual es dable la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.
Expresó la necesidad del pago de las prestaciones sociales por el interregno entre el 1º de enero y el 7 de mayo de 2013, con un salario de $1.000.000, período por el que también corresponde el pago de los aportes en pensiones5. Dispuso el pago de la indemnización moratoria a partir del 8 de mayo de 2013, y absolvió de lo reclamado por dataciones, en la medida que sobre estas últimas no se demostró perjuicio alguno por su ausencia de suministro. 4.
Las apelaciones 2 01ExpedienteDigital páginas 60 a 84 3 08AudienciaArt80Sentenciaminuto 19:21 a 20:26 y 09ActaAudienciaArt80Sentencia 4 08AudienciaArt80Sentenciaminuto 19:34 a 19:51 5 08AudienciaArt80Sentenciaminuto 18:43 a 18:55 Ordinario Laboral No. 76001 31 05 006 2017 00061 01 4.1. Inconforme con la decisión, la parte activa6 la recurrió para que se concedan la totalidad de las pretensiones como se solicitan en la demanda incoada, máxime cuando operó la prescripción debido a la reclamación elevada, pues en lo demás la decisión judicial fue acertada. 4.2.
La parte pasiva7 sostiene la disidencia de la decisión de primer grado a partir de i) una valoración indebida de las pruebas, pues en la demanda se alegaba una prestación interrumpida desde el año 1985, pero tal y como lo señaló la sentencia, no fue posible establecer los extremos temporales deprecados por el actor; ii) Aunado a lo anterior, lo demostrado es que entre las partes existió un contrato de obra civil de en el año 2013, para la construcción de un jacuzzi, labor que no demoró más de treinta (30) días; iii) La prueba angular en el asunto es el interrogatorio de parte, allí el demandante confesó ejecutar obras realizadas por un término especifico, sin que se mantuviera la prestación del servicio de manera ininterrumpida, y ello se acredita además con la contratación realizada por la empresa Valencia S.A.S y el señor Ruiz, quien declaró en el asunto.
Dijo además el demandate que contrata a sus hijos como trabajadores, asignando el horario en el que tenían que acudir. También manifestó que las herramientas eran de su propiedad, y él mismo las suministraba a sus trabajadores, incluso que los pagos los realizaba a partir de lo recibido por el avance de obra, de manera que no se configuran los elementos del contrato de trabajo con la empresa, ni siquiera se demostró subordinación por parte de la sociedad, pues se desvirtuó la certificación laboral como quiera que su finalidad era servir para un contrato de arrendamiento y un préstamo; iv) si se entendiera que el nexo laboral finalizó en el año 2013, lo lógico es aplicar la prescripción toda vez que transcurrieron más de tres (3) años, situación que no fue declarado; v) la testimonial evidencia que el demandante viajó fuera del país, situación que conllevó que hasta el año 2013 se volviera a contratar con él, vi) se aplicó de manera errónea el artículo 34 del CST para constituir el contrato de trabajo; vii) no se acreditó la existencia de mala fe para la condena de que trata el artículo 65 de la norma sustantiva del trabajo. 5.
Trámite de segunda instancia Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se pronunciaron en los 6 08AudienciaArt80Sentenciaminuto 33:30 a 34:09 7 08AudienciaArt80Sentenciaminuto 20:38 a 33:14 Ordinario Laboral No. 76001 31 05 006 2017 00061 01 términos visibles en los memoriales “06AlegaPuritec006201700006101”, y “07AlegatosDte00620170006101” III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Alcance del recurso de apelación. El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que la apelante no impugnó; destacándose además que el numeral 9° del artículo 65 del CPT y SS, dispone que la decisión sobre las excepciones en el proceso ejecutivo es apelable. 2.
Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala establecer si: ¿Se demostró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes? De ser afirmativa la respuesta, ¿Proceden las condenas deprecadas en la demanda? La respuesta al primer interrogante es negativa. Contrario a lo establecido en la sentencia recurrida, no se demostraron los elementos para declarar la existencia de un contrato de trabajo, motivo por el cual debe proceder la revocatoria de la sentencia apelada. 3.
Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1. Existencia de la relación laboral El artículo 22 del C.S.T. define el contrato de trabajo como: “aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración…”.
A su turno, el artículo 23 ibidem señala que el vínculo contractual laboral se caracteriza por la concurrencia de tres elementos de forzosa existencia para su Ordinario Laboral No. 76001 31 05 006 2017 00061 01 configuración, a saber: i) La actividad personal desplegada por el trabajador, entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor del empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad que tiene el empleador de impartir órdenes, directrices o instrucciones al trabajador en cuanto al tiempo, modo y lugar para la ejecución de la actividad contratada, y el deber correlativo de éste de acatarlas; y iii) Un salario como contraprestación económica a la labor realizada.
De tal forma que, una vez se reúnan los tres elementos de que trata el artículo mencionado, se entiende que existe un contrato de trabajo y no deja de serlo por el cambio en el nombre ni las condiciones o modalidades que se agreguen. Ello, va ligado al principio de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, que permite al juzgador dejar de lado las formas convenidas entre el trabajador y su empleador para darle primacía a las condiciones reales bajo las cuales se desarrolla la relación contractual.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-960 de 2007 reiteró el precedente con relación a la prevalencia de la realidad sobre la forma y sostiene que, durante la prestación personal del servicio, el rasgo definitorio de la relación laboral es la subordinación. “De acuerdo a lo anterior, cuando se hace referencia a una “relación laboral” se debe entender que ésta no depende de la clasificación que se le haya dado al contrato formalmente celebrado sino de las condiciones reales en las que se desarrolla la actividad.
Por lo tanto, si se encuentran los elementos esenciales mencionados, se deberá entender que existe una relación de tipo laboral con todas las implicaciones que ello tiene. De otra parte, la Corte ha destacado que el elemento determinante y diferenciador de la relación laboral es la subordinación.” (Subrayado original) Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado de manera pacífica que al darse por demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del C.S.T. Ello acarrea como consecuencia, que el trabajador se vea relevado de la obligación de acreditar la subordinación jurídica, en virtud de la inversión de la carga de la prueba.
Así en sentencia SL17693 del 5 de octubre de 2016, señaló: “Lo anterior significa, que a la parte actora le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo, Ordinario Laboral No. 76001 31 05 006 2017 00061 01 mientras que es a la accionada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el trabajador”.
Colofón de lo expuesto, corresponde en cada caso en concreto examinar si, del conjunto de los hechos y de los diferentes medios probatorios, el trabajador logra demostrar la ejecución personal de la actividad o servicio. Cumplido lo anterior, se aplicará la presunción legal prevista en el artículo 24 del C.S.T., es decir, que no tiene que presentar prueba directa de los actos de subordinación. Así, se traslada a la contraparte la carga probatoria de desvirtuar tal presunción y demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente.
(SL4452 -2020). No obstante lo anterior, al trabajador le corresponden otras cargas probatorias como lo son: los extremos temporales, la jornada laboral, el salario, el trabajo suplementario, entre otros. Así lo rememoró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 2012, radicación 41890: “Más sin embargo, lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el citado artículo 24 del C. S. de T. nada más tiene que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros”.
Bajo este panorama, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si el demandante demostró la prestación personal del servicio de las actividades desarrolladas en favor de los demandados, para que opere la presunción legal del contrato de trabajo, descrita en el artículo 24 del C.S.T. 3.2. Caso en concreto. Procede la Sala a estudiar los medios probatorios aportados en el expediente a efectos de establecer si se acreditan los presupuestos de un contrato laboral entre las partes de la litis. 3.2.1.
Prestación personal del servicio: Sostiene el demandante que prestó sus servicios personales como maestro de obra Ordinario Laboral No. 76001 31 05 006 2017 00061 01 entre enero de 1985 y junio de 2015, para la empresa Puritec de Colombia S.A.S.8 Del escrito de contestación, se desprende que la pasiva aceptó la prestación de servicios por medio de un contrato de obra civil, para la construcción de piscinas para adultos, niños y jacuzzi.
En consecuencia, el demandante cumplió con la carga probatoria que le asistía, en tanto se encuentra demostrado el primer elemento del contrato de trabajo, esto es la prestación o ejecución de un servicio personal en favor de la parte accionada. 3.2.2. Subordinación Definida la prestación personal del servicio, surge la presunción contenida en el citado artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por ende, corresponde a la parte demandada demostrar que dicha prestación no se dio de forma subordinada. En el sub lite, la sociedad demandada alega que la prestación personal del actor se ejecutó de manera autónoma e independiente, a través de contratos civiles de prestación de servicios. El elemento diferenciador del contrato de trabajo es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador.
Poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo. Por su parte, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo cual lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades.
No obstante, tal como lo ha decantado de manera reiterada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en sentencia SL13020 del 16 de agosto de 2017, radicación No. 48531: “…este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. 8 01ExpedienteDigital, página 36 hechos 2 y 4. Ordinario Laboral No. 76001 31 05 006 2017 00061 01 Por otra parte, es preciso señalar que en los contratos de prestación de servicios, por lo general el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada”.
Ahora, en función de evaluar la presencia de la subordinación dentro de una relación aparentemente autónoma, en sentencia CSJ SL1439-2021, la Corte acudió a la Recomendación 198 de la OIT. Estimó que, en el desarrollo del ejercicio de juzgamiento, el sentenciador debe echar mano de los «datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo».
En pronunciamiento CSJ SL5042-2020, precisó que un indicio importante de la presencia del elemento subordinación es que el servicio prestado sea fundamental dentro de la organización o estructura de la empresa. De similar manera, en proveído CSJ SL1439-2021, citada en la CSJ 1233 de 06 de abril de 2022, esa misma Corporación recopiló varios elementos que la jurisprudencia ha identificado como indicadores de la presencia de un vínculo subordinado, con la advertencia de que no se trata de una enumeración taxativa, ni exhaustiva de reglas, dado el carácter dinámico y circunstancial de las relaciones de trabajo: “[ ] la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621- 2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)”.
En consecuencia, procede la Sala a establecer en el sub lite, si se logró demostrar que la prestación personal del servicio se encontraba desprovista de subordinación. Para tal propósito, cuenta el plenario con las siguientes pruebas: a. Certificado suscrito por Sandra Alonso Solórzano, gerente administrativo de Ordinario Laboral No. 76001 31 05 006 2017 00061 01 Puritec de Colombia Ltda.9: “Certificamos que el señor Ricaurte Dueñas … labora en nuestra Empresa Puritec de Colombia Ltda., desde hace 10 años, y devenga un sueldo promedio mensual de un millón de pesos m/cte ($1.000.000,oo) desempeñando el cargo de Maestro de obra.
Para constancia de lo anterior se firma en la ciudad de Santiago de Cali, a solicitud del interesado a los 24 días del mes de junio del 2005”. b. Contrato de excavación y construcción de piscina para adultos y piscina para niños, suscrito el 27 de enero de 198610: c. En similar sentido las partes suscribieron los siguientes contratos: a. Contrato de excavación y construcción de piscinas e instalación de 2 reflectores y un juego de pasamanos11.
“Las especificaciones para la construcción de la mencionada obra serán dadas por Puritec Colombia Ltda y el señor Ricaurte Dueñas se encargará de ejecutarlas. El Ricardo Dueñas se compromete a ejecutar dicha obra en seis semanas a partir de la firma del contrato. Dicha obra tendrá una garantía conjunta por 9 01ExpedienteDigital, página 20 10 01ExpedienteDigital, páginas 85 y 86 11 01ExpedienteDigital, páginas 87 y 88 Ordinario Laboral No. 76001 31 05 006 2017 00061 01 parte del señor Ricaurte Dueñas y Puritec de Colombia de un año para nuestro cliente Alfredo Haddad.
El valor del presente contrato es de piscina adultos $216.000,00 Piscina niños 40.000,00, excavación a 420,00 M3. El valor del contrato será cancelado en cuotas semanales de acuerdo a adelantos en la obra. En constancia, se firma a los doce días del mes de mayo de 1986” b. Contrato de mano de obra señora Diana Buriticá12 “El contratista garantiza a la empresa que utilizará la mejor técnica y toda su experiencia en esta clase de trabajos para conseguir una obra de calidad y acabados satisfactorios para los usos se destinará la obra objeto de contrato.
El contratista se compromete a atender sugerencias de orden técnico que le haga sobre el desarrollo de la obra contratada. Dicha obra tendrá una garantía conjunta por parte del señor Ricaurte Dueñas y Puritec de Colombia Ltda. de un año para nuestra cliente Diana Buriticá Las especificaciones para la construcción de la mencionada ahora serán dadas por Puritec de Colombia Ltda. y el señor Ricaurte Dueñas se encargará de ejecutarlas.
En constancia de lo anterior se firma en Cali, a los diez y seis días del mes de mayo de 1986” c. Contrato de excavación y construcción de piscinas, kiosco, caseta para resguardo del equino, instalación de 2 reflectores y un juego de paz a manos13. “El señor Ricaurte Dueñas se compromete a ejecutar dicha obra en ocho semanas a partir de la firma del contrato.
Dicha obra tendrá una garantía conjunta por parte del señor Ricaurte Dueñas y Puritec de Colombia Ltda. de un año para nuestro cliente Mario Astaiza Astaiza y Julio E. Giraldo. El valor del presente contrato es de piscina adultos $310.000,00 Piscina niños 50.000,00, excavación a 420,00 M2. El valor del contrato será cancelado en cuotas semanales de acuerdo a adelanto de la obra.
En constancia de lo anterior se firma en Cali, a los quince días del mes de julio de 1986” 12 01ExpedienteDigital, páginas 89 a 92 13 01ExpedienteDigital, páginas 93 y 94 Ordinario Laboral No. 76001 31 05 006 2017 00061 01 d. Contrato de prestación de servicios para obra de construcción, firmado el 4 de enero de 200814. e. Contrato de prestación de servicios del 14 de enero de 200915 y 10 de febrero de 201016, 19 de enero de 2011 17en los que además de pactar las cláusulas parecidas a las del ítem anterior y fechas de entrega de las obras: 4 de diciembre del año 2009, 10 de diciembre del año 2010, 15 de diciembre de 2011, se estipula: “EL CONTRATISTA.
LA CONTRATANTE pagará a EL CONTRATISTA el precio anteriormente pactado, de la siguiente manera; a) El diez por ciento (10%) a título de anticipo a la firma del presente contrato, b) El treinta y cinco por ciento (35%) cuando los trabajos se encuentren con un avance del cincuenta por ciento (50%), c) El treinta y cinco por ciento (35%) a la finalización física de todos los trabajos y d) El veinte por ciento (20%) una semana después de haber terminado todos los trabajos, estar entregados a entera y total satisfacción de LA CONTRATANTE y presentar firmada el Acta de entrega.” d. Contrato de construcción Jacuzzi, suscrito el 7 de mayo de 2013 entre las partes, en el que se acordó18: “PRIMERO: Las especificaciones para la construcción de la mencionada obra serán dadas por Puritec de Colombia Ltda y el contratista se encargará de ejecutarlas.
SEGUNDO: El CONTRATISTA se compromete a ejecutar dicha obra en el (3) semanas a partir de la firma del contrato. 14 01ExpedienteDigital, páginas 95 a 98 15 01ExpedienteDigital, páginas 95 a 94 16 01ExpedienteDigital, páginas 103 a 106 17 01ExpedienteDigital, páginas 107 a 110 18 01ExpedienteDigital, páginas 26 y 111 Ordinario Laboral No. 76001 31 05 006 2017 00061 01 …SÉPTIMO: El valor del presenten contrato es de tres millones de pesos ($3.000.000), el valor del contrato será cancelado en cuotas quincenales de acuerdo a los adelantos de la obra.
Para constancia de lo anterior se firma en Cali a los 7 días del mes de mayo de 2013”. e. Planilla de obra con el logo y membrete de la sociedad demandada, y en la que se anota “Maestro: Richard”, no presenta firma o sello que permita establecer quién la elaboró19. f. Planillas de obra sin membrete, firma, sello o seña alguna que permita inferir quién las elaboró o que correspondan a la empresa accionada20 y en las que además se anota “Maestro: Richard”. g. Planilla de contratista del 1 al 15 de septiembre de 2014, en la que se inscribe como contratante a Puritec de Colombia, y como contratista a Ricaurte Dueñas, para la obra: piscina unidad recreativa guaduales21. h. Planilla de contratista del 1º al 15 de mayo de 2015, en la cual el contratante es el Consorcio Alto Rendimiento, el contratista el señor Ricaurte Dueñas, para la obra Unidad Recreativa Petecuy - Consorcio Alto Rendimiento22. i. Planillas de pagos de aportes de los ciclos de septiembre a diciembre de 2014 con el empleador Valencia S.A.S.23 El demandante rindió interrogatorio, en el que señaló que prestó servicios como contratista, en calidad de maestro de obra para la demandada a partir del año 1990, luego señaló que prestó servicios por dos años, hasta el año 1992 en la Hacienda la Palestina, “¿Y el resto del tiempo donde trabajo? R. Pues el resto del tiempo, por ahí ambulante en una parte y otra, porque ese señor me recomendaba.
¿Qué señor lo recomendaba? R. ya no me acuerdo del apellido porque ya hace muchos años yo no me acuerdo, pero si me recomendó. ¿Qué señor de dónde? R. El señor, el dueño de la 19 01ExpedienteDigital, página 30 20 01ExpedienteDigital, páginas 31 y 32 21 01ExpedienteDigital, página 34 22 01ExpedienteDigital, página 33 23 01ExpedienteDigital, páginas 112 a 115 Ordinario Laboral No. 76001 31 05 006 2017 00061 01 Hacienda Palestina.
¿Y usted qué hacía particularmente en que desempeñaba? R. Hacia piscinas, jacuzzis, turcos que es mi profesión… ¿Usted tiene fecha de retiro de Puritec? R. como en el 2016. ¿Entonces, en qué fecha se retiró en el 2015 o en el 2016? R. en el 2015 una cosa así.” Luego dijo que prestó servicios a favor de la demandada por espacio de 22 años aproximadamente, a partir de 1988, fue despedido debido a que contrataron a su sobrino quien previo a ello fue su subalterno, y la empresa lo volvió a recibir en el año 2005 como maestro de obra de piscinas, jacuzzis y turcos, obras que realizaba “continuas había unas interrupciones por ahí de15 días”, ejecutando las labores por un tiempo determinado para la obra, sin que pudiera prestar servicios para otros.
Si se acaba la obra iba a otra, en caso contrario iba a casa a esperar a tener algo para hacer por lealtad a la empresa. Contó que inicialmente devengaba $3.000, luego en el 2005 percibía $1.000.000, para cuando terminó el nexo en 2015, percibía $1.600.000, “¿Y usted podría indicarle al despacho si la remuneración a que usted alude anteriormente se le pagaba quincenal mensual o era de acuerdo con la labor determinada que usted efectuaba? R. quincenalmente y se trabajaba por contrato, tanto un contrato aquí en la misma obra, un contratico allí por metros yo trabajaba y de ahí yo pagaba el sustentó a mis obreros, lo que se ganaban”.
Como estaba enfermo, el señor Rafael Alonso le dijo que no podía trabajar en esa condición, por lo que debía ser atendido en un hospital, por lo que le “tocó sacar el Sisbén para poder seguir trabajando”. La segunda vez que se acabó el vínculo entre las partes, el motivo fue el accidente de trabajo de uno de sus trabajadores -de él- que se quemó la mano, así empezaron a darle menos obras, por eso solicitó le dieran la carta de despido, pero no se la entregaron nunca, entonces se retiró voluntariamente en junio de 2015, “más o menos el 30 yo no volví a la empresa”.
Además, le manifestaron que debido a la edad no podía estar vinculado a la empresa. No recibió pago de prestaciones sociales, ni vacaciones, alguna vez la cancelaron una prima. Finalmente, se le preguntó “¿le solicitó a la señora Sandra Alonso, una carta de recomendación o de certificación para ser presentada ante un Banco de la ciudad para un crédito? Ella, si para crédito, me sirvió a mí con esa carta para pagar el arrendamiento aquí en Cali.” El representante legal de la empresa dijo conocer de toda la vida actor, a quien le dicen Richard.
Señaló que el demandante fue contratista de su progenitor, luego de su hermana y finalmente de él. La empresa fue fundada hace 50 años por su padre, para la construcción, pero en los últimos años han obtenido reconocimiento por la Ordinario Laboral No. 76001 31 05 006 2017 00061 01 realización de piscinas. Inicialmente la empresa fue dirigida por su padre, luego por su hermana Sandra por espacio de 20 a 25 años, y desde 2010 él asumió su dirección. Respecto a la construcción de las piscinas manifestó que ellas se elaboran a petición del cliente elaborando un presupuesto, luego, si se aprueba, acude al grupo de maestros con los que subcontratan la obra, quien a su vez contratan su personal y materiales, funcionando la empresa como una especie de interventor a efecto de no faltar al acuerdo con el cliente, y verificar si se hicieron lo metros acordados.
Sostuvo que dichas obras no son permanentes, labor que siempre se ha ejercido de la misma manera desde que su padre gerenciaba la empresa, básicamente si se requiere construir una piscina se busca dentro de los maestros uno que esté disponible, y él a su vez determina su persona, en el caso de Richard, él generalmente contrataba a sus hijos, quienes no eran tan buenos trabajadores, pero en eso no se inmiscuía Puritec, pues si él quería contratar esas personas era su decisión. Sabe que el actor trabajó en 1989 o 1990, pero se retiró y fue a trabajar a España uno o dos años.
Luego en el año 2005 manifestando una difícil situación económica, su hermana Sandra incluyó al señor Ricaurte en el grupo de maestro de una obra en la que estaban Tito y Gonzalo, maestros a los que se les contrataba dependiendo la gestión a realizar, que en el caso de Ricaurte era hacer una piscina si se requería. Afirmó. “Todas las empresas de construcción tienen sus maestros como contratistas para hacer obras determinadas porque no son constantes las obras, son esporádicas, a veces son muchas, a veces son pocas y todas son determinadas y tú haces una piscina, piscina demora más o menos 2 meses si haces un jacuzzi es un mes y medio.
Si haces una casa pueden ser 8 meses esa es la razón”. Cuando se estima el presupuesto de la obra, se incluye el costo de la mano de obra del maestro, pago que en el mundo de la construcción de efectúa en la medida que va avanzando la labor, teniendo el maestro de obra que trabajar para otras empresas. Acotó que desde que asumió la dirección de la empresa se encarga de verificar que los subcontratistas paguen aportes a seguridad social o no contrata con ellos.
Ahora en lo atinente el pago, señaló que aquel se realizó teniendo en cuenta a manera de ejemplo el metro cuadrado de concreto, el metro lineal de un enchape, para que el señor Dueñas Sandoval a su vez le pagara a sus empleados. Contó que para fecha en que rindió el interrogatorio tenían en curso diez obras y cada una con un maestro, que a su vez tiene afiliada a su gente a seguridad social, Ordinario Laboral No. 76001 31 05 006 2017 00061 01 y conforme a ese sistema, las últimas veces en que el actor estuvo en una de esas obras, fue como trabajador de uno de los maestros que lo afilió a seguridad social, Gonzalo Valencia. Sostuvo que la empresa pasó por momentos económicamente difíciles, por lo que después de eso en 2015 empezaron a llamarlo, pero él manifestó que no recibía obras pequeñas, sino piscinas, aun así, seguían llamándolo a pesar de su edad avanzada, pero la respuesta de él siempre era no. Finalmente adujo que con todos los maestros de obra se suscriben contratos para la realización de la obra.
Se escuchó a Sandra Elena Alonso Solórzano, ingeniera industrial y civil, y empresaria, además de la empresa fundada por su papá, tiene otra compañía desde hace 10 años, sociedad con la que licita. Es hermana del representante legal de la sociedad demandada, y a Richard lo conoce de toda la vida debido a que ha sido contratista tanto de Puritec como de la empresa que ella gerencia en la actualidad, sin que ese vínculo fuera continuo pues “el contrato duraba dos meses y ya y él podía contratar con cualquier persona, no solamente conmigo sino con el que él quisiera y hubo muchos años que nunca volvió a la empresa… volvió a la empresa por allá en el 2005”, para esa época él estaba mal económicamente, se le dieron unos contratos, empero luego del año 2013 no se pudo continuar contratando debido a que la ley cambió y era necesario que tuviera su empresa y todas las afiliaciones al sistema de seguridad social, pero él no lo hizo y otros subcontratistas lo vincularon y pagaron los aportes al sistema de seguridad social.
Cada maestro contratista a su vez contrata a su gente para la obra y suministran las herramientas, los ingenieros sólo van a la obra a recorrerla para ver el avance de actividades para poder realizar los pagos. Expresó que aun cuando no trabajaba con ella, expidió una certificación debido a que el demandante “estaba en la olla re ollar y me dio mucho pesar verlo así se veía muy flaquito”, puntualmente al ser cuestionada por la Juez acerca de la certificación laboral, señaló: “antes del 2005, él se desapareció muchos años, entonces llegó muy mal.
Yo lo quiero mucho, así esté diciendo cosas que no son, pero me rogó que le prestara, que le hiciera esa cartica, porque no le prestaban una plata… y pues yo la ayudé porque era una persona, pues que había trabajado con mi papá también como contratista toda la vida…él me pidió la ayuda, pero no porque trabajara con nosotros sino que la necesitaba así para que el Banco le pudiera prestar una plática porque no tenía ni cómo comer, que tenía que venirse a trabajar y como que alquilar algo” Puritec construye piscinas, jacuzzis, fuentes, equipos, todo lo que tiene que ver con el agua para recreación, pero no tiene maestros de obra como trabajadores debido a que la labor no es constante.
Ordinario Laboral No. 76001 31 05 006 2017 00061 01 A su vez, la testigo Rumalda Rodríguez Betancourt labora para Puritec en el área de servicios varios desde el año 1990. Aseguro que conoce a “Richard”, debido a que él fue maestro contratista de la empresa mientras había obras, la última vez que lo vio en la empresa fue en mayo de 2013, para la construcción de un jacuzzi, después de eso el contrato se acabó, y, para su ejecución, él tenía sus propias herramientas y trabajadores, por eso los pagos se hacían según el avance de la obra, esto último revisado por los ingenieros.
Contó que según lo que conoce desde 1990, no hubo una prestación de servicios de manera continua. Por su parte Luis Hernán Ruiz Arango, amigo del demandante, además de eso trabajó con la empresa demandada entre 1991 y 2006, sobre la gestión del actor como maestro de obra dijo “La verdad es que el tiempo que yo estuve trabajando con ellos siempre estuvo Richard con la empresa”, de manera continua en la construcción de piscinas.
Desconoce si la sociedad realizaba el pago de aportes a seguridad o prestaciones sociales, empero, sabe que los horarios eran de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., que recibía “honorarios” y las ordenes las impartía Sandra Alonso, quien además en esa época suministraba los elementos de seguridad, guantes, palas y la materia prima para trabajar, pues las obras se ejecutaban en Cali y fuera de Cali, situaciones que conoce debido a que él – el testigo- se encargaba de llevar los materiales a las obras, pero desconoce los contratos que le daban, sólo sabe que los ejecutaba.
Luego señaló: “¿Durante el periodo del año 2000 al año 2005 lo vio en la empresa? R. sí claro. Según su respuesta anterior usted por qué afirma que él estuvo en la empresa cuando él afirma que él regresó a la empresa en el año 2006? R. Debe estar equivocado porque él siempre estaba fuera de la oficina y trabajando con Puritec”. Al punto qué en unas planillas presentadas cada ocho (8) a la empresa se anotaban los nombres de las personas que laboraban en la obra, pero que esos nombres variaban, debido a que “el señor Dueñas los contrataba porque eran personal de confianza de él”.
En lo atinente a la ejecución de la obra expuso, “La doctora Sandra Alonso les daba la obra para ejecutar y el señor Ricaute era quien ejecutaba esa obra… el señor Ricaute era el que estaba ahí, la doctora Sandra solo asignaba la obra y volvía solamente a revisar el paralelo de tiempo cuál era su avance”. No sabe si laboró para Valencia S.A.S, pero en el año 2013 sabe que el señor Ricaurte Dueñas elaboró un Jacuzzi, situación que le consta porque en él, trabajaron el demandante, un hijo de este y él – el testigo-.
De otro lado John Jairo Bermúdez Restrepo, contó haber trabajado a órdenes de la enjuiciada en dos períodos en total de 8 años. Inició en el año 1983, para esa Ordinario Laboral No. 76001 31 05 006 2017 00061 01 fecha el accionante ya prestaba servicios como maestro de obra en la construcción de piscinas. No sabe cómo era la contratación o el pago del señor Ricaurte Dueñas, pero sabe que aquel cumplía horario, incluso se quedaba a dormir en las obras o vivía allí. Desconoce las fechas en las que el demandante trabajó, pues cuando ingresó Dueñas Sandoval ya trabajaba para la empresa, pero cuando se retiró de aquella, él demandante ya no estaba allí. Luego dijo: “¿Bueno, entonces, mencione al despacho después de que usted salió en el año 91 usted lo vio en las instalaciones de la empresa? R. Sí, cuando yo salí”.
Indicó que Sandra Alonso suministraba elementos de trabajo tales como materiales de construcción, cemento, hierro, enchape… “ella era la encargada de mandar todo, o sea, ya llevaba todo a la obra, lo que era de montajes, pues ella lo llevaba y nosotros llevábamos una parte también, lo que hacía falta”, además los hijos del demandante trabajaban con él, y que, tanto al actor como a los hijos de éste, la señora Alonso les daba órdenes.
Por último, Salomón Araujo Medina, quien aseguró conocer al actor desde hace 45 años. Trabajó con él por cuenta de Puritec de Caicedonia hace 35 años. Dueñas Sandoval elaboraba kioscos y piscinas. No trabajó de manera continua con él, pero si varias veces, cuatro o cinco. La empresa les suministraba materiales tales como pinturas, cemento, granito para enchapar las piscinas.
No sabe cómo eran los pagos, o la fecha en la que empezó a laborar el actor. El horario era de “7 a 12 y de 1 a 5”. Para la obra de Caicedonia, Dueñas Sandoval lo contrató, igual situación se presentó en las demás ocasiones que trabajó con él, y fue el demandante quien le pagó en esas oportunidades. Sobre sus circunstancias particulares, afirmó que tuvo un accidente en el año 2014 y Puritec le pagó esa incapacidad en el año 2014.
De la valoración probatoria al tenor de los artículos 60 y 61 del C.P.T.S.S., resulta evidentes las contradicciones que se presentan entre lo informado por el actor en su interrogatorio y lo referido por los testigos en sus declaraciones. Nótese como el señor Ricaurte Dueñas desde la demanda asegura haber prestado Ordinario Laboral No. 76001 31 05 006 2017 00061 01 servicios desde enero de198524.
Luego el demandante en su interrogatorio infirió que inició su labor en el año 1988, aproximadamente, hasta el año 1990, pues después de esa data, durante dos años laboró en la Hacienda la Palestina. Después de ello el propietario de dicho terreno lo recomendó a varias personas. Trabajó de “ambulante en una parte y otra”. Pero el testigo Luis Hernán Ruiz Arango, dijo que entre 1991 y 2006, el actor laboró para la empresa, mientras que John Jairo Bermúdez Restrepo, sostuvo que para 1983 el demandante ya prestaba servicios para la demandada, y que cuando se retiró Dueñas Sandoval no estaba ahí. Enseguida se contradijo y señaló que para el año 1991, cuando se retiró, el demandante estaba en la empresa.
Salomón Araujo Medina manifestó que hace 35 años trabajó con el actor en cuatro o cinco oportunidades. Ahora, además de las imprecisiones en cuanto al extremo inicial de la relación laboral y la prestación del servicio de manera continua, se tiene que Salomón Araujo Medina afirmó que la persona encargada de pagarle el salario era el demandante y que fue este quien lo contrató para una obra de Puritec.
De otro lado, el representante legal de la empresa, Sandra Alonso, Luis Hernán Ruiz Arango y John Jairo Bermúdez Restrepo, afirmaron que el demandante trabajaba junto a sus hijos en las obras. Particularmente Sandra Alonso y el representante legal de la empresa, aseguraron que el demandante contrataba al personal que a su consideración necesitaba para desarrollar la labor, encargándose a su vez de pagarle a estos, pues la empresa lo que hacía era cancelar a Dueñas Sandoval el valor pactado según el avance de la obra, conforme lo evidenciado por los ingenieros, situación que se respalda en el dicho de Luis Hernán Ruiz Arango, quien afirmó que “Sandra solo asignaba la obra y volvía solamente a revisar cuál era su avance”.
En el mismo sentido se refirió el actor quien aseguró que a partir de los contratos que ejecutaba pagaba los salarios de sus trabajadores. Es de resaltar que del dicho de los testigos, sólo se extrae que los ingenieros acudían a la obra a verificar su avance a efecto de realizar el pago conforme a lo pactado por las partes, sin que se indicara que estos impartían órdenes.
Aunque John Jairo Bermúdez Restrepo refirió que la señora Sandra Alonso impartía ordenes, no indicó cuáles eran o en qué consistían. En gracia de discusión, recuérdese que dijo haber prestado servicios por espacio de 8 años a partir de 1983, 24 01ExpedienteDigital, página 36, hecho segundo “Mi poderdante laboró desde enero del 1985 en el cargo de maestro de obra a favor de la entidad demandada” Ordinario Laboral No. 76001 31 05 006 2017 00061 01 sin que indicara las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se dio dicha orden y los motivos por los que le consta.
Aunado a esto, ni el demandante, ni los aparentes compañeros de trabajo, señores Luis Hernán Ruiz Arango, Salomón Araujo Medina y Rumalda Rodríguez Betancourt, se refirieron a alguna orden impartida al actor. Tampoco puede extraerse el elemento subordinador de los contratos de obra civil, pues aun cuando en ellos se inscriben las medidas y calidades de la obra a ejecutar, ello es apenas lógico si se tiene en cuenta que correspondían a unas especificaciones acordadas entre el cliente final y la empresa que subcontrataba la mano de obra del actor.
Incluso cuando en el plenario obra certificación laboral expedida el 24 de junio del 2005, suscrita por Sandra Alonso Solórzano25, el demandante, la desvirtuó: “¿Pero trabajo todo ese tiempo entre 1990 y el 2005 en la Hacienda? R. no, dos años ¿o sea, entre 1990 y 1992? R. Sí ¿Y el resto del tiempo donde trabajó? R. Pues el resto del tiempo, por ahí ambulante en una parte y otra”.
Es claro entonces, que lo anotado en la constancia expedida por la empresa se desvirtuó, conforme a lo enseñado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 4296 del 30 de noviembre de 2022, Rad. 9359926: “Y es que la Sala ha señalado que en relación con la posibilidad de restarle credibilidad a la certificación laboral ello solo es posible cuando esta resulta contraria a los hechos (CSJ SCL 24, feb, 2010, rad. 32322, reiterada en SL 4735 de 2017).
Es así como en algunos eventos es factible apartarse de lo consignado en constancias o certificaciones emitidas por el empleador, siempre y cuando se verifique que es contrario a la verdad real y procesal”. Frente a la aplicación del artículo 34 del CST, óptica bajo la cual se dio la condena de primer grado, basta con señalar que con ocasión a los contratos civiles suscritos entre la empresa y el actor, este último eventualmente fungió como contratista independiente de Salomón Araujo Medina, e incluso de sus hijos, pues Dueñas Sandoval los contrataba para cumplir con la finalidad acordada con Puritec de Colombia S.A.S. situación que obvió la falladora de primer grado al momento de emitir condena, desestimando incluso las afirmaciones del actor, quien aseguró que a partir de los contratos que conseguía, pagaba los sueldos de sus trabajadores.
En este orden no encuentra la Sala la demostrados los elementos constitutivos del contrato de trabajo, ni sus extremos temporales, por ende, se impone revocar la 25 01ExpedienteDigital, página 20 26 M.P. Omar Ángel Mejía Amador Ordinario Laboral No. 76001 31 05 006 2017 00061 01 sentencia de primer grado en su totalidad. 4. Costas.
Costas en las dos instancias a cargo de la parte actora. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de apelación. SEGUINDO: Costas en las dos instancias a cargo de la parte demandante.
Se fijan como agencias en derecho de esta instancia la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO