Micelio

SENTENCIA # 0279 — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 760013105018201800278-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Elsy Alcira Segura Díaz

Fecha: 2023-08-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ \ DEMANDADO: Suj. ALMACENES LA 14 S.A. EN REORGANIZACION y SUMMAR TEMPORALES S.A.S, Llamada en garantía la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORAL Acta número: 029 Audiencia número; 326 En Santiago de Cali, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 modificatorio del artículo 82 del CPT y SS, nos constituimos en audiencia pública con el fin de darle trámite a los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia número 269 del 04 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ en contra de ALMACENES LA 14 S.A. EN REORGANIZACION y SUMMAR TEMPORALES S.A.S., trámite al cual fue Llamada en garantía la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. AUTO NUMERO: 943 RECONOCER personería al abogado JUAN CARLOS MESA IDARRAGA, identificado con la cédula de ciudadanía número 94.531.825 y tarjeta profesional número 275.250 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado de la empresa Almacenes La 14 S.A. en Liquidación. La anterior decisión quedará notificada con la sentencia que a continuación se profiere.

ALEGATOS DE CONCLUSION TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ VS. ALMACENES LA 14 S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-018-2018-00278-01 2 El apoderado de la sociedad SUMMAR TEMPORALES SAS al presentar ante esta instancia alegatos de conclusión, expone que la demandante fue contratada por esa entidad, para dar apoyo temporal como vendedora y por lo tanto, trabajadora en misión de la usuaria Almacenes La 14.

Que el siniestro laboral dentro de las instalaciones de la empresa usuaria fue el 29 de julio de 2013 cuando levantó una paca de gaseosos 2.5 x 8, la cual se encontraba encima de una estiba en el piso, no se percata y se le enreda en uno de sus pies cayéndose de espalda, lo que conllevó a una pérdida de la capacidad laboral del 17.10%, dictamen que luego fue modificado a un porcentaje de 43.15%, pero de origen común y que al ser valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, determinó que la pérdida de la capacidad laboral era del 53.36% de origen común. Además, de acuerdo con la prueba testimonial rendida dentro del plenario, la actora contaba con ayuda de los auxiliares de bodega encargados de cargue y descargue de la mercancía en bodega, que la actora no utilizó, a sabiendas de ese personal.

Tampoco se puede desconocer las inducciones, capacitaciones que recibió la demandante, incluso fue llamada a descargos por un evento laboral parecido, pero aún así la promotora de este proceso incurrió en el mismo hecho. Considerando que la providencia de primera instancia debe ser revocada. SEGUROS DEL ESTADO S.A. por intermedio de su mandatario judicial expresa que el fallo de primera instancia es contradictorio en primer lugar la tesis de la culpa patronal la fundamenta en el no haber obrado como un buen padre de familia, sin embargo, en el desarrollo de la sentencia, el despacho cambia su posición. Además, no se hizo una verdadera valoración probatoria porque el dictamen que definió la pérdida de la capacidad laboral de la demandante es de origen común, donde no se reflejan secuelas producidas por las lesiones padecidas en el accidente de trabajo.

Que, en la condena, la A quo no tiene en cuenta el deducible pactado en la póliza de seguros. Considerando que el proveído de primera instancia debe ser revocado. De otro lado, la mandataria judicial de la actora reitera el punto de censura al no habérsele concedido el lucro cesante, consolidado y futuro. A continuación, se emite la siguiente TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ VS. ALMACENES LA 14 S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-018-2018-00278-01 3 SENTENCIA N. 0279 Pretende la demandante que se declare a las sociedades demandadas ALMACENES LA 14 S.A. y SUMMAR TEMPORALES S.A.S., solidariamente responsables del accidente de trabajo que sufrió el día 29 de julio de 2013, y como consecuencia de ello, peticiona que se condene a las mismas, al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios contemplada por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro y los perjuicios morales.

En sustento de esas pretensiones, informa que nació el 15 de septiembre de 1972, por lo que en la actualidad cuenta con 45 años de edad. Que se vinculó laboralmente con SERTEMPO CALI S.A. hoy SUMMAR TEMPORALES S.A.S., mediante un contrato de trabajo por ejecución de obra o labor el día 04 de julio de 2013, cuya labor a desempeñar fue la de Vendedora en apoyo temporal para la empresa cliente ALMACENES LA 14 S.A. Que en efecto le prestó sus servicios como vendedora directamente a ALMACENES LA 14 S.A., en la sede ubicada en la avenida sexta de la ciudad de Cali.

Que a pesar de que fue contratada para cumplir funciones como vendedora, cumplió también otras funciones operativas en la sección de mercado de lácteos y líquidos, tales como: sacar de los enfriadores la mercancía vencida, limpiar los enfriadores, transportar la mercancía vencida a bodega, reportar la mercancía vencida, transportar la mercancía nueva como pacas de gaseosa, leches y jugos a través de unas escaleras mecánicas de la bodega para surtir la misma en los estand del supermercado, hacer el pedido de la mercancía a los diferentes proveedores, limpiar y organizar los estands se la sección de líquidos, entre otros.

Que dichas labores no eran susceptibles de determinarse por obra o labor contratada, como tampoco se requerían por parte de ALMACENES LA 14 S.A. un trabajador en misión. Además de que no contaba con la experiencia para realizar labores de auxiliar logísticos, como tampoco contaba con ayudas mecánicas para realizar funciones para levantar productos y peso, ni mucho menos recibió una inducción o capacitación adecuada para TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ VS. ALMACENES LA 14 S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-018-2018-00278-01 4 realizar la labor y elementos de protección personal diferentes a la dotación de pantalón, camisa y zapatos.

Que sufrió un accidente laboral el día 29 de julio de 2013, en la bodega de ALMACENES LA 14 S.A. en la sede de la avenida sexta, cuando se encontraba levantando una paca de gaseosa 2.5 x 8, la cual estaba encima de una estiba de piso y se enredo el pie en la estiba, cayendo de espalda y golpeándose con la punta de la estiba en el lado derecho de la cadera y el brazo, causándole mucho dolor.

Asegura además que se demoraron en recogerla, que no utilizaron silla de ruedas, pues la hicieron parar y bajar por el ascensor, que nadie la acompañó a la clínica, solo para abordar el taxi. Que ALMACENES LA 14 S.A., no cumplió con la obligación de prestarle primeros auxilios al momento de accidente de trabajo. Que el traslado de pacas de gaseosa de un lugar a otro requería de ayuda mecánica, la cual no la tenía, además de que cada paca pesaba aproximadamente 20 kilos, sin que tampoco hubiera recibido inducción para manejo de peso.

Que mediante dictamen número 15015130683 del 07 de octubre de 2014, MAPFRE DE COLOMBIA, le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 17.01%, con una fecha de estructuración del 09 de septiembre de 2014, por los diagnósticos de trauma lumbosacro y sacroilitis derecha, como origen de accidente laboral. Que inconforme con la anterior calificación, presento escrito ante dicha aseguradora, por lo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, mediante dictamen número 62731014 del 12 de noviembre de 2014, le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 17.20%, con fecha de estructuración del 09 de septiembre de 2014, por los diagnósticos de sacroilitis y contusión de la región lumbrosacra y de la pelvis, como de origen accidente laboral.

Que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen número 66847661 del 21 de mayo de 2015, resolvió un recurso de apelación incoado contra el dictamen anterior, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ VS. ALMACENES LA 14 S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-018-2018-00278-01 5 confirmando tanto la fecha de estructuración y el origen, e incrementando la pérdida de la capacidad laboral en un 17.70% Que el día 28 de julio de 2016, le solicitó a ALMACENES LA 14 S.A. y a SUMMAR TEMPORALES S.A.S, la indemnización por daños y perjuicios causados por el accidente de trabajo, siendo dicha petición negada por la primera de las sociedades, mediante comunicación de fecha 1° de agosto de 2016.

Que el accidente que sufrió en su lugar de trabajo le ocasionó innumerables daños y perjuicios, afectando gravemente su situación económica, dado que la familia no ha podido cubrir las obligaciones de la misma manera, y emocional, por lo que en actualidad se encuentra en tratamiento psiquiátrico por trastornos de adaptación y episodios depresivos moderado, con ocasión al accidente de trabajo y sus secuelas, lo que le impide el debido funcionamiento de su vida, así como a su esposo e hijo, quienes han estado en terapia de familia con psicología, para hacer el duelo del proceso derivado del accidente laboral.

Que desde el día 10 de mayo de 2018, radicó ante ALMACENES LA 14 S.A., solicitud de indemnización plena de perjuicios, de la cual no ha obtenido respuesta. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA ALMACENES LA 14 S.A., expresó frente a los hechos de la demanda no constarle lo relativo a la vinculación laboral de la demandante con la empresa temporal demandada, empero acepta que el motivo de la contratación de todos los trabajadores en misión es el apoyo temporal en una actividad, por incremento en las ventas que se producen en algunas épocas del año, como ocurre en el mes de julio, por la temporada escolar, aceptando igualmente que la labor que la señora MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ fue el desempeño como Vendedora, pero no como trabajadora directa sino como trabajadora en misión, realizando siempre funciones compatibles con el cargo y aclara que no ha sido despedida por SUMMAR TEMPORALES S.A.S., pues su contrato se encuentra vigente.

Expone que la demandante tenía el cargo de Auxiliar Comercial y/o Vendedora, cumpliendo las funciones que aparecen relacionadas en los documentos que allegó con la contestación, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ VS. ALMACENES LA 14 S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-018-2018-00278-01 6 por lo que no acepta que hubiese cumplido funciones de transporte de mercancía desde bodega a los estands, pues dentro de tales funciones no tenía la obligación de alzar peso, ya que tal tarea la tienen encomendada a los hombres que laboran como auxiliares de bodega o logísticos.

Aduce que no es cierto que las labores que asumió la demandante no eran labores para determinarse mediante un contrato de obra o labor, puesto que las mismas se contrataron por un incremento en las ventas que requirió un apoyo temporal a través de dicho contrato. Asegura además que la demandante estuvo vinculada solamente en épocas de incremento en las ventas, por temporadas especiales, pues la primera contratación se dio en la temporada decembrina, de diciembre de 2012 a enero de 2013 y posteriormente para atender la jornada escolar en julio de 2013.

En cuanto a las afirmaciones relativas a que la demandante no tenía experiencia para realizar labores de supervisora ni de auxiliar logístico, expone que no son ciertas, dado que el cargo para la cual fue contratada era la de vendedora, cargo que no tenía la función de alzar peso, por lo que no requería de ayudas mecánicas para ello, como tampoco de elementos especiales de protección. Aduce que no es cierto que la demandante no hubiese recibido inducción e instrucciones, empero éstas fueron para el desempeño de sus funciones como Vendedora, más no para el cargo de auxiliar logístico.

Acepta que la demandante sufrió un accidente de trabajo, reiterando que dentro de sus funciones no estaba la de levantar pesos, por lo que debió solicitar ayuda al auxiliar de bodega, quien es el encargado de alistar la mercancía para surtir en las secciones, más aún si de trata de artículos pesados. Afirma que no es cierto que a la señora MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ no se le hubiesen prestado los primeros auxilios, al contrario, ALMACENES LA 14 S.A. si la atendió, como tampoco aceptó, que aquella no hubiese contado con ayuda mecánica para trasladar cajas o pacas de un lugar a otro, pues en primer lugar la empresa si cuenta con tal ayuda y en segundo lugar dicha labor no le correspondía a la demandante, sino al Auxiliar de TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ VS. ALMACENES LA 14 S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-018-2018-00278-01 7 Bodega.

La demandante no trasladó las pacas de gaseosa, pues según el reporte del accidente, trató de levantarlas en forma imprudente, porque si tenían un peso superior de 20 kilos, debió solicitar ayuda a los pluricitados auxiliares de bodega. Expone que no le consta, las resultas del trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral de la demandante, en vista de que no es empleadora de aquella, como tampoco le consta la situación familiar y económica de la demandante, ni las condiciones psicológicas de sus familiares, empero, advierte que de la información recibida por SUMMAR TEMPORALES S.A.S., la actora nunca ha sido desprotegida, pues siempre ha estado afiliada por su verdadero empleador en mención y siempre ha tenido los pagos de sus incapacidades médicas, cubriendo así su mínimo vital.

Se opone a las pretensiones de la demanda, en vista de que el verdadero empleador de la señora MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ es la empresa SUMMAR TEMPORALES S.A.S., que no existe culpa patronal alguna, ni fundamentos de hecho y de derecho en su reclamación, máxime que ALMACENES LA 14 S.A. no actuó de forma negligente, por el contrario fue la demandante quien imprudentemente realizó una función que no le correspondía al no pedir ayuda a los auxiliares de bodega, quienes si están autorizados para el levantamiento de pesos.

Formula en su defensa las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de culpa patronal, inexistencia de contrato de trabajo, petición de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. SUMMAR TEMPORALES S.A.S., por su parte acepta lo relativo a la vinculación laboral que tiene con la señora MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ y su modalidad contractual, para que aquella prestase los servicios como vendedora en la empresa cliente ALMACENES LA 14 S.A., más no acepta que dicha trabajadora hubiese cumplido órdenes diferentes al mencionado cargo para la cual fue contratada, en cuyas funciones asignadas como vendedora, no estaban las de subir y bajar escaleras metálicas de más de tres metros para transportar mercancía, como tampoco sacar el carro con mercancía de la bodega, labores que son totalmente ajenas al cargo encomendado.

Tampoco acepta que las labores realizadas por la demandante en la empresa usuaria, no se pudiesen contratar mediante vinculación por obra o labor, puesto que dichas labores fueron TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ VS. ALMACENES LA 14 S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-018-2018-00278-01 8 contratadas en apoyo temporal por temporada o incremento en las ventas que presentó la empresa usuaria a mitad de año, donde requiere apoyo o colaboración adicional.

No acepta igualmente que la demandante no contase con experiencia para realizar labores de supervisión o auxiliar logístico, o que necesitare ayudas mecánicas o elementos de protección especiales o incluso inducción o capacitación para ejercer dichos cargos, pues reitera que el cargo contratado como trabajadora en misión fue de vendedora, más no en los cargos antes descritos, y por ende, no existían labores de cargue o descargue de mercancía como tampoco debía realizar tareas que implicasen levantar peso.

Aclara que la demandante si recibió inducción y directrices por parte de ALMACENES LA 14 S.A. como empresa usuaria y por parte de la EST el día 04 de julio de 2013. Acepta que la demandante sufrió un accidente de trabajo el día 29 de julio de 2013, dentro de las instalaciones de la sede de la avenida sexta de ALMACENES LA 14 S.A., más no le consta lo relativo al modo en que sucedió tal evento laboral, puesto que eso es precisamente el objeto de la litis.

También acepta todo el trámite de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la demandante, así como el contenido de los dictámenes emitidos para ello. Finalmente, no le consta lo relativo a los perjuicios económicos y psicológicos que supuestamente le fueron ocasionados a la demandante debido al accidente laboral que sufrió, como tampoco a sus familiares, puesto que dichas situaciones pertenecen a su vida personal y deben ser demostrados en el proceso.

Se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto no existe culpa suficientemente comprobada por acción u omisión que genere un nexo causal directo entre la ocurrencia del hecho y del daño, además de que no existe negligencia por parte de la empresa de servicios temporales - EST, como tampoco responsabilidad subjetiva de la misma, por cuanto la trabajadora recibió capacitación e inducción de sus funciones como vendedora por parte de ella y de la empresa usuaria ALMACENES LA 14 S.A., Plantea en su defensa las excepciones de mérito, que denominó: inexistencia de responsabilidad por culpa patronal por falta de acreditación del factor subjetivo, culpa de la TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ VS. ALMACENES LA 14 S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-018-2018-00278-01 9 víctima, inexistencia y acreditación del daño material por ausencia de pago sufragado por la demandante, inexistencia de lucro cesante pasado y consolidado por reconocimiento de incapacidades por origen común por la EPS SANITAS, inexistencia de lucro cesante futuro por contrato actualmente activo y concurrencia de culpas.

La anterior demandada llamó en garantía a la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A., en vista de que constituyó con la misma, la póliza número 45-02-101000391, aseguradora que al dar contestación a la demanda expone que no le consta ninguno de los hechos allí planteados. Se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, al no encontrarse probada la supuesta culpa patronal que se le endilga a la EST demandada, pues el hecho que dio origen al accidente laboral aconteció por culpa exclusiva de la víctima quien no atendió las instrucciones dadas para su trabajo y se inmiscuyó en labores que no le correspondían hacer y distintas a las contratadas.

Formula como excepciones de fondo las de inexistencia de responsabilidad por culpa patronal por falta de acreditación del factor subjetivo, culpa de la víctima, inexistencia y acreditación del daño material por ausencia de pago sufrido por la demandante, inexistencia de lucro cesante pasado y consolidado por reconocimiento de incapacidades por origen común por la E.P.S. SANITAS, inexistencia de lucro cesante futuro por contrato actualmente activo, inexistencia de prueba de la culpa patronal que se le pueda endilgar a la sociedad SERTEMPO S.A. y la innominada.

En cuanto al Llamamiento en garantía que hizo la demandada SUMMAR TEMPORALES S.A.S, expone que se opone al mismo, en la medida en que excedan los limites y las coberturas acordadas o desconozcan las condiciones particulares y generales de la póliza y las disposiciones que rijan el contrato de seguro, así como también si exceden el ámbito del amparo otorgado o no se demuestra la realización del riesgo asegurado o se comprueba una causal de exclusión. Formula como excepciones contra el llamamiento en garantía las de operancia de la póliza solo en exceso de las indemnizaciones previstas en el artículo 216 del CST, límites máximos de la eventual responsabilidad o eventual obligación indemnizatoria o de reembolso que se atribuye a mi representada y condiciones de seguro, deducible pactado y la innominada.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ VS. ALMACENES LA 14 S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-018-2018-00278-01 10 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El proceso se dirimió con sentencia mediante la cual la operadora judicial de primera instancia, declaró probadas las excepciones formuladas por ALMACENES LA 14 S.A. EN REORGANIZACION; declaró probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por SUMMAR TEMPORALES S.A.S respecto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y no probadas las demás excepciones de mérito propuestas; declaró no probadas las excepciones formuladas por SEGUROS DEL ESTADO S.A, y declaró que existió culpa por parte de SUMMAR TEMPORALES S.A.S en el accidente de trabajo que tuvo lugar el día 29 de julio de 2023, respecto de la señora MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ.

Como consecuencia de lo anterior, condenó a la empresa de servicios temporales demandada a pagar a la demandante el equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, al equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios por daño a la vida en relación, a las costas y la absolvió de las demás pretensiones; condenó a SEGUROS DEL ESTADO S.A a pagarle a SUMMAR TEMPORALES S.A.S con cargo a la póliza de seguros, todos los valores por los cuales resultó condenada por concepto de responsabilidad patronal, dentro de los límites económicos de los amparos que prevé la misma, así como a las costas a favor de la empresa de servicios temporales demandada; absolvió a ALMACENES LA 14 S.A. de todas las pretensiones incoadas por la demandante, a quien condenó en costas a favor de dicha demandada.

Para arribar a la anterior decisión, la A quo partió por dejar sentado que no existió controversia alguna sobre el accidente de trabajo que sufrió la señora MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ, según el caudal probatorio arrimado al proceso, evento que aconteció con culpa leve por parte de la empresa usuaria ALMACENES LA 14 S.A. quien representaba al empleador de la demandante, SUMMAR TEMPORALES S.A.S., al tener una subordinación delegada respecto a esta última, por cuanto no veló con el cuidado y diligencia que se esperaba, dado que no se logró demostrar por la parte pasiva que la trabajadora hubiese sido capacitada para ejercer las funciones para la cual fue contratada.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ VS. ALMACENES LA 14 S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-018-2018-00278-01 11 Igualmente, expreso que conforme a las documentales allegadas al proceso, donde se encuentran reflejadas las funciones específicas tanto de los vendedores como de los auxiliares de bodega, razón les asiste en principio a las partes pasivas cuando afirmaron que el evento laboral ocurrió por culpa exclusiva de la trabajadora, al haber ingresado a la bodega con miras a surtir productos en la sección a su cargo, a sabiendas de que no era su función por cuanto dicha labor le correspondía exclusivamente a los auxiliares de bodega.

No obstante, en la práctica, esa función si le era asignada a las vendedoras, según lo relatado por una de las testigos traída a juicio, dependiendo de las condiciones del producto tales como peso, altura entre otras, para lo cual debían proceder a buscar al encargado de bodega para su colaboración, y en caso tal de que la mercancía no fuera tan pesada, eran las mismas vendedoras quienes sacaban la mercancía para surtirla a la sección correspondiente.

Asegura que por la anterior situación radica la culpa de la empresa de servicios temporales demandada en el accidente de trabajo que sufrió la demandante, pues si dicha pasiva tenía pleno conocimiento de que en la práctica, las vendedoras ejercían tales funciones, que no tenían por qué llevarlas a cabo según el reglamento interno de trabajo y demás documentales, era la empresa empleadora quien debía actuar con diligencia y cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de protección y seguridad en el trabajo, brindándoles a sus trabajadores todas las herramientas para ejercer dicha función, la cual reitera, era consuetudinaria.

En cuanto a los perjuicios reclamados por la parte actora, expone la operadora judicial de primera instancia que no se demostró la causación del lucro cesante consolidado y futuro, en vista de que entre la calenda del siniestro laboral y la renuncia que fuera presentada por la promotora del litigio, se pagaron los subsidios por incapacidad y salarios, lo que implica que durante tal interregno la demandante no dejó de percibir el ingreso económico derivado de su relación laboral.

Y también en vista de que con posterioridad a la renuncia si bien la actora dejó de percibir ingresos, ello ocurrió no ha causa del siniestro, sino por voluntad propia debido a la aludida renuncia. Por lo que únicamente accedió a los perjuicios morales y a los perjuicios de los daños a la vida en relación, sustentados en la historia clínica de la demandante y en las declaraciones rendidas por algunos de los testigos traídos al proceso.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ VS. ALMACENES LA 14 S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-018-2018-00278-01 12 En lo que hace a la solidaridad reclamada frente a la empresa usuaria ALMACENES LA 14 S.A. de las condenas impuestas a la empresa de servicios temporales demandada, éstas son cargas exclusivas del empleador, como tampoco se alegó por la parte actora, que la EST se comportara como una simple intermediaria y el verdadero empleador hubiese sido la empresa usuaria, por lo que no entró a estudiar la solidaridad prevista en el Código Sustantivo del Trabajo.

Finalmente, expresó frente a la Llamada en garantía, que la misma debe responder por las condenas de la empresa de servicios temporales, con cargo a la póliza de seguro suscrita con aquella. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los apoderados judiciales de la parte demandante, de la empresa de servicios temporales demandada y de la Llamada en garantía, interpusieron los recursos de alzada, en los siguientes términos: La parte actora se opone como primera medida a la solidaridad negada por la A quo, entre ALMACENES LA 14 S.A. y SUMMAR TEMPORALES S.A., según lo previsto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y en apoyo de pronunciamientos emanados por la Corte Constitucional y por nuestro órgano de cierre, debiéndose mirar no el objeto social de la empresa usuaria, sino el que la obra o el servicio prestado no constituya labores extrañas a las actividades normales del beneficiario, por lo que solicita se revoque la sentencia en ese preciso punto, y en su lugar se condene a ALMACENES LA 14 S.A. a pagar solidariamente las pretensiones que se ordenen en la sentencia, y por ende se revoque la condena en costas impuesta a la demandante.

Igualmente, ataca lo relativo a los perjuicios por lucro cesante que fueron absueltos por la A quo, puesto que su no reconocimiento no puede radicar única y exclusivamente por haber renunciado la demandante a su cargo, ya que con anterioridad a ello, ninguna de las entidades de seguridad social encargadas del pago de sus incapacidades médicas le cancelaron dicho rubro, debe tenerse en cuenta además lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia sobre la constitución de tales perjuicios, cuando se deja de percibir un ingreso TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ VS. ALMACENES LA 14 S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-018-2018-00278-01 13 económico o cuando se reciba en menor proporción, por lo que solicita se reconozcan los perjuicios por lucro cesante por parte de las demandadas.

Finalmente, no esta de acuerdo con las sumas fijadas por el Despacho por perjuicios morales y los de daño a la vida en relación, en vista de que quedo suficientemente demostrado el deterioro que ha tenido la demandante en su salud y económicamente debido al accidente laboral sufrido, por lo que las cuantías estimadas por la Juez, no compensa los daños o perjuicios fisiológicos que ha tenido que soportar su representada, por lo que solicita sea modificado tal punto de la decisión. SUMMAR TEMPORALES S.A.S., solicita en su recurso de alzada que se revoque la decisión de primera instancia, pues como primera medida el accidente de trabajo generó un diagnostico que se calificó con un 17% de pérdida de la capacidad laboral, a razón de unas patologías que igual generaron unas incapacidades médicas desde el año 2013 hasta el 2016.

Que luego de enero de 2016 hasta la fecha de la renuncia de la trabajadora en el año 2021 producto de una transacción laboral, la demandante fue capacitada por origen común y no por uno o dos diagnósticos, sino por 7, lo que ocasionaron un estado de invalidez de la demandante, por lo que a su consideración, se ha responsabilizado a la empresa que representa por todas esas situaciones de afectación moral como si fuera producto del accidente de trabajo, sin que haya un nexo causal entre todas esas patologías y tal infortunio laboral, a pesar de que sea evidente el deterioro de la demandante por todas esas enfermedades.

Que existe un dictamen que describe unos diagnósticos debidamente calificados y calificados en un 17% de pérdida de la capacidad laboral, y en el evento en que se verifiquen los elementos de una culpa patronal, se cuantifiquen esos perjuicios morales y de daño en la vida en relación conforme a lo anterior. Respecto de los elementos de la culpa patronal, éstos tienen que estar plenamente demostrados en el plenario, sin que haya lugar a dudas para determinar que hubo una negligencia por parte del empleador, por lo que se debe tener en cuenta que existen unas inducciones y capacitaciones y en el propio reglamento del cargo del vendedor, en el que no se encuentra la labor de cargar peso, por lo que efectivamente debe haber una conciencia por parte del trabajador en el hábito de su labor, cuando se le ha precisado que al momento de entrar a una bodega debe acudir a ayuda humana y mecánica para esa labor que no le TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ VS. ALMACENES LA 14 S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-018-2018-00278-01 14 correspondía, sin que se pueda concluir que existe culpa suficientemente comprobada por unas costumbres que se daban al interior a la 14, y que eran ajenas a la empresa de servicios temporales, configurándose así un daño generado por la misma trabajadora.

Además de que al no estar a cargo de la demandante tal función, no era necesario darle inducción al respecto o suministrarle elementos de protección especial para ello. Finalmente, SEGUROS DEL ESTADO S.A., expuso que la decisión de primer grado es contradictoria, en vista de que al inicio de la misma el Despacho expone que hay lugar a declarar que existe culpa a cargo de la empresa usuaria, por no actuar con cuidado y diligencia tal y como lo haría un buen padre de familia, y luego endilga tal responsabilidad a la empresa de servicios temporales demandada por la costumbre que tenían los trabajadores de entrar a la bodega para sacar mercancía pesada, existiendo una total falta de consonancia en dicha decisión. Igualmente, expone que el Despacho no hace una valoración integral de todas las pruebas del expediente, concretamente del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en donde se estableció que tanto la enfermedad mental como las otras enfermedades que padece la demandante son de origen común, tanto así que COLPENSIONES que al emitir el primer dictamen tuvo en cuenta que todos esos padecimientos no eran de origen laboral, lo que desvirtúa los perjuicios morales a que fue condenada la empresa de servicios temporales, puesto que esas patologías comunes que sufre la demandante no son consecuencia del accidente laboral que la misma tuvo.

Expone además que la A quo en su sentencia, equipara los mismos fundamentos para condenar a los perjuicios morales con los de daño en la vida en relación, conceptos que resultan totalmente diferentes pues los últimos no se determinan por los supuestos facticos que la Juez menciona, sino por la pérdida de la capacidad laboral que fuera calificada con anterioridad, por lo que tampoco se encuentran demostrados en el plenario.

Afirma también que no se demostró la responsabilidad en el accidente de trabajo por parte de SUMMAR TEMPORALES S.A.S., puesto que por el contrario se logró demostrar que la trabajadora si fue capacitada en sus labores, que era una persona que desobedecía las ordenes que se le daban para desempeñar su labor, configurándose así la causal de culpa TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ VS. ALMACENES LA 14 S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-018-2018-00278-01 15 exclusiva de la víctima, al asumir su propio riesgo al querer cargar peso sin estar permitido el ingreso a la bodega, y ello también fue reconocido por la Juez al inicio de su sentencia. Aduce que si en gracia de discusión se aceptase que existió culpa suficientemente comprobada en la empresa de servicios temporales, también existió una concurrencia de culpas, en vista de que la trabajadora a pesar de que sabía que al ingresar a la bodega debía esperar a que las personas encargadas de dicha área, le ayudasen a bajar las cajas, no espero y por el contrario accedió a cargar ella misma el producto, asumiendo esa labor que no era suya, concurrencia de culpas que de encontrarse demostrada, disminuiría el valor de la indemnización en un 50%, tasado por la participación en la ocurrencia del evento laboral.

Finalmente, se opone a las condenas en costas impuestas por la Juez, en vista de que con la contestación no se opuso al llamamiento en garantía, sino que manifestó que se oponían en el evento de que se extralimitara o no se tuvieran en cuenta las condiciones del seguro, además de que los hechos de que constituyeron tal llamamiento fueron aceptados por la aseguradora, sumado a que no se tuvo en cuenta el deducible que fuera pactado en la póliza suscrita con la temporal, por lo que solicita sea tenido en cuenta tal situación si se llegare a confirmar la decisión. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con los argumentos expuestos al formular los anteriores recursos de alzada, corresponderá a esta Sala de Decisión: Establecer como primera medida si existió o no culpa de la demandada SUMMAR TEMPORALES S.A.S en el accidente de trabajo sufrido por la demandante MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ, y en caso afirmativo, se analizara la procedencia o no de la indemnización total y ordinaria de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, los perjuicios morales y de daño a la vida en relación, a favor de la demandante y su correspondiente tasación. Igualmente, se analizará si resulta procedente o no condenar a la demandada ALMACENES LA 14 S.A. a responder solidariamente por las posibles condenas a cargo de la empresa de servicios temporales demandada.

Finalmente, se determinará los límites de la póliza de seguro expedida por la Llamada en garantía, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ VS. ALMACENES LA 14 S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-018-2018-00278-01 16 teniendo en cuenta para ello, el porcentaje del deducible pactado en la misma, así como la procedencia de la condena en costas a cargo de esa aseguradora.

SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS Antes de dar solución a los anteriores problemas jurídicos, debe resaltarse por la Sala que no es materia de discusión: - El vínculo laboral que la señora MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ tuvo con la sociedad SERTEMPO CALI S.A. hoy SUMMAR TEMPORALES S.A.S., a través de un contrato de trabajo por obra o labor, suscrito el día 04 de julio de 2013, para desempeñar el cargo de vendedora en la empresa cliente o usuaria ALMACENES LA 14 S.A. hoy en Reorganización, con un salario de $589.500. - Que dicho vínculo laboral fue terminado por la aquí demandante en el trámite del proceso, mediante renuncia presentada ante la demandada SUMMAR TEMPORALES S.A.S., el día 26 de enero de 2021, y en vista del acuerdo de transacción laboral al que llegaron dichas partes, documental que fue allegada al plenario, con la advertencia de que en tal acuerdo no se incluyeron las pretensiones que hoy ocupan a la Sala. - El accidente laboral que la señora BARRERA TELLEZ sufrió el día 29 de julio de 2013 en una de las sedes de la demandada ALMACENES LA 14 S.A. –Avenida Sexta, cuyas situaciones de modo, tiempo y lugar se analizarán más adelante. - Tampoco es objeto de discusión, el trámite de calificación de las lesiones y patologías causadas a raíz del infortunio laboral que sufrió la demandante, el cual culminó con el dictamen emanado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, autoridad que determinó que tal evento fue de origen de accidente de trabajo, con una pérdida de la capacidad laboral del 17.70% y una fecha de estructuración del 09 de septiembre de 2014.

DE LA CULPA PATRONAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ VS. ALMACENES LA 14 S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-018-2018-00278-01 17 La Sala definirá en primer lugar si existió o no culpa de la demandada SUMMAR TEMPORALES S.A.S., siendo éste el empleador de la demandante, en el accidente de trabajo sufrido por aquella, para lo cual debemos remitirnos inicialmente a lo dispuesto en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo: “CULPA DEL EMPLEADOR.

Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.” Los perjuicios de que tratan la norma en mención, son los que debe resarcir el empleador de manera plena e integral a la víctima directa o trabajador o a las victimas indirectas, que resultan ser los terceros que logren demostrar dicho perjuicio, como por ejemplo un familiar, el cónyuge, el compañero o la compañera permanente, la pareja sentimental o un amigo del trabajador, los hijos, como consecuencia de una afectación física, mental o psicosocial sufrida por éste último, siempre que medie culpa del empleador en la ocurrencia de dicha afectación. Esto quiere decir que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, que de trata la legislación laboral se ha enmarcado en un régimen subjetivo de responsabilidad civil, en donde el trabajador lesionado o los terceros afectados, deben demostrar el daño, la culpa patronal y el nexo de causalidad entre éstas dos.

El elemento del daño según Fernando Hinestroza: …Es la lesión del derecho ajeno consistente en el quebranto económico recibido, en la merma patrimonial sufrida por la víctima, a la vez que en el padecimiento moral que la acongoja…1 Del mismo modo, el autor Diego Alejandro Sánchez Acero, expresa qué en materia de responsabilidad civil del empleador por culpa patronal, es importante diferenciar el daño del perjuicio, a saber: 1 Fernando Hinestroza.

Derecho de obligaciones, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1967, p. 529. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ VS. ALMACENES LA 14 S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-018-2018-00278-01 18 El primero es la lesión del derecho a la vida o a la salud del trabajador, es decir, la muerte o la lesión psicotrópica, sea una lesión orgánica, una perturbación funcional o psicológica o la invalidez.

El segundo son las consecuencias negativas, de carácter patrimonial o extrapatrimonial, que se generan para la víctima, como consecuencia de la ocurrencia del daño: …como lo son los gastos imprevistos para la víctima – perjuicio emergente, ingresos económicos, laborales o no, que la víctima no obtendrá – perjuicio lucro cesante, dolor físico o afectación sentimental – perjuicio moral e imposibilidad de volverse a relacionar con el mundo exterior y desarrollar las actividades rutinarias y placenteras que la víctima desarrollaba ex ante del daño – perjuicio en la vida de relación.2 Ahora bien, debe tenerse en cuenta que ese daño sufrido tiene unas características, pues debe ser personal y cierto, el primero de ellos significa que quien solicita la indemnización de un perjuicio lo debe haber soportado o padecido, sea de manera directa para el caso del trabajador, o indirecta como se mencionó con anterioridad para el caso de un familiar, cónyuge, compañero o compañera permanente, pareja sentimental o amigo de la víctima.

En caso de que se presente un daño a una víctima directa, ósea, al trabajador mismo, aquel queda legitimado para acudir a instancias judiciales a reclamar la indemnización plena de perjuicios - materiales o inmateriales, legitimación que se da por la sola afectación o lesión física, mental o psicosocial derivada de un evento de carácter laboral.

Caso contrario ocurre cuándo de víctimas indirectas se trata, pues el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo no prevé quienes pueden ejercer legítimamente la reclamación de dicha indemnización plena de perjuicios de que trata la norma en mención, no obstante, nuestro órgano de cierre en Sentencia 39.631 del 30 de octubre de 2012, aclaró que cualquier persona, sea víctima directa o no, siempre que se pruebe uno o varios perjuicios generados en un accidente de trabajo o una enfermedad laboral, se encuentra legitimada para demandar al empleador por culpa patronal, en esa ocasión la Corte expuso que: … Está legitimada para demandar la reparación plena de perjuicios cualquier persona que considere que ha sufrido un daño, con ocasión de la muerte, discapacidad o invalidez producto de un accidente laboral en el cual haya mediado culpa comprobada del empleador… 2 Diego Alejandro Sánchez Acero.

Un nuevo concepto de culpa patronal, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2015, p.

41. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ VS. ALMACENES LA 14 S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-018-2018-00278-01 19 Además de lo anterior los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, prevén una legitimación activa en cabeza de cualquier víctima que haya sufrido un daño sea patrimonial o extrapatrimonial por otra persona.3 Igualmente, el daño debe ser cierto, lo que se traduce en la demostración de la víctima de la vulneración, detrimento, menoscabo o deterioro de un interés jurídicamente protegido, sea éste de carácter pecuniario o no, por parte de un tercero, cuya consecuencia sea una merma patrimonial o extrapatrimonial, pasada o futura, más no eventual.

En lo que hace al elemento de la culpa del empleador, debe advertirse que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, ha sido pacifica en afirmar que aquella se traduce en la falta de diligencia, cuidado o prudencia que un buen padre de familia debe emplear en la administración de sus negocios, lo que obliga al operador judicial a estudiar y analizar la intención o la conducta diligente o negligente del empleador en la ocurrencia del siniestro laboral, teniendo en cuenta para ello, la responsabilidad civil del empleador hasta por la culpa leve, según lo establecido en los artículos 63 y 1604 del Código Civil.4 Para una mayor ilustración, la alta corporación en sentencias SL17026 de 2016, SL10262 de 2017, SL 9355 de 2017, reiterada en la SL 2248 de 2018 y en la sentencia SL 2388 de 2020, entre otras, ha expresado que cuando se habla de la indemnización total de perjuicios, se está en el ámbito de la culpa probada, de la siguiente manera: “La indemnización total y ordinaria de perjuicios ocasionada por accidente de trabajo, prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos 3 Artículo 2341 del c.c. Responsabilidad extracontractual: El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.

Artículo 2356 ibidem. Responsabilidad por malicia o negligencia: Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta … 4 Artículo 63 ibidem. Culpa y dolo: … Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa… Artículo 1604 ibidem. Responsabilidad del deudor: … es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; … La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo… TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ VS. ALMACENES LA 14 S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-018-2018-00278-01 20 muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad.

Así las cosas, no le basta al trabajador con plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección a cargo del empleador, para desligarse de la carga probatoria que le corresponde, porque, como lo ha precisado pacíficamente esta Sala, la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del CST, no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, ello como quiera que en primer término deben estar acreditadas las circunstancias en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…»5” Igualmente, ha dejado sentado que para que proceda la indemnización de perjuicios de que trata la norma en cita, debe estar precedida de la culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo tal que su imposición requiere, aparte de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajador.

Sentencia SL 2349 del 2018, Rad. 56.747.6 Así las cosas y a consideración de esta Sala de Decisión, la medición de la culpa en la ocurrencia de un siniestro laboral debe hacerse de acuerdo a un criterio subjetivo-normativo, traducido inicialmente en la demostración de la culpa reclamada, esto es, en la demostración de la culpa al menos leve del empleador, seguido del cumplimiento o no de las obligaciones de protección y seguridad por parte del mismo, obligaciones que se encuentran consagradas en el artículo 56 y numerales 1 y 2 del artículo 57 del C.S.T, a saber: “Art.

56. OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN GENERAL. De modo general, incumben al empleador obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el empleador.” 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL 17026 de 2016, SL 10262 de 2017 y SL 2248 de 2018. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Sentencia SL 2349 de 2018, Rad. 56.747. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ VS. ALMACENES LA 14 S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-018-2018-00278-01 21 “Art.

57. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL EMPLEADOR. Son obligaciones especiales del empleador: 1. Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores. 2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.”7 De igual manera, se tiene que el artículo 348 ibídem, establece las medidas de higiene y seguridad con que toda empresa debe contar: “Todo empleador o empresa están obligados a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores; a hacer practicar los exámenes médicos a su personal y adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicio; de conformidad con la reglamentación que sobre el particular establezca el Ministerio del Trabajo.”8 Para el desarrollo de las anteriores obligaciones en cabeza del empleador, aquel debe detectar de manera oportuna, los riesgos ocupacionales de la actividad que va a ejercer el trabajador, ello con el fin de tomar medidas de protección y seguridad que eviten accidentes de trabajo o la estructuración de enfermedades de origen laboral, situación que debe materializarse mediante un programa de salud ocupacional hoy denominado Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST, y que a lo largo de la historia de la legislación en nuestro País se ha venido desarrollando mediante la Ley 9 de 1979 (Salud Ocupacional);

Decreto 614 de 1984 (Administración y organización de la salud ocupacional); Decreto 1295 de 1994 (Administración y organización del SGRL); Decreto 1530 de 1996 (Reglamenta las ARL); Ley 1562 de 2010 (Modifica el SGRL); Decreto 1443 de 2014 (Reglamenta la implementación del SG-SST); Decreto 1072 de 2015 (Único reglamentario del sector trabajo);

Resolución 1401 de 2007 (Investigación de accidentes de trabajo); Resolución 2646 de 2008 (Evaluación del riesgo psicosocial); Resolución 1409 de 2012 (Protección contra caídas en trabajo en alturas) y resolución 312 de 2019 (estándares mínimos del SG-SST) entre otras. 7 Artículos 56 y 57 del CST. 8 Artículo 348 ibidem. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ VS. ALMACENES LA 14 S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-018-2018-00278-01 22 Esa seguridad y salud en el trabajo en palabras del autor DIEGO ALEJANDRO SANCHEZ ACERO: Pretende la adopción de medidas de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades laborales, al apuntarle a la eliminación de los factores de riesgo ocupacionales que los puedan generar; es por ello que debe hacerse énfasis en el cuidado de la salud del trabajador, en la mejora de condiciones laborales y del ambiente de trabajo.9 Para materializar dicha política de prevención de siniestros laborales, como se mencionó con anterioridad, el empleador debe adoptar y poner en funcionamiento un SG – SST, el cuál según el artículo 1 de la Ley 1562 de 2012, consiste en: Este Sistema consiste en el desarrollo de un proceso lógico y por etapas, basado en la mejora continua y que incluye la política, la organización, la planificación, la aplicación, la evaluación, la auditoría y las acciones de mejora con el objetivo de anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos que puedan afectar la seguridad y salud en el trabajo.10 Ahora bien, debe la Sala recalcar que la sola implementación de un Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST, no exime de responsabilidad al empleador, pues resulta necesario que la ejecución del mismo cumpla con los objetivos de prevención, precaución y previsión de un riesgo laboral, al prever cada hecho que hubiese generado un siniestro, cuya consecuencia sea una lesión de un trabajador.

Aparte de las obligaciones del empleador previstas en el Código Sustantivo del Trabajo debe tenerse en cuenta además que la Ley 9 de 197911 y la Resolución 2400 del mismo año12, determina otras obligaciones especificas a cargo del empleador relativas a la capacitación y adiestramiento para la labor contratada y para la manipulación y uso de las herramientas y máquinas de trabajo, la que según la mentada resolución 2400 de 1979, debe contar con 9 Diego Alejandro Sánchez Acero.

Un nuevo concepto de culpa patronal, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 133. 10 Ley 1562 de 2012. Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional. 11 Ley 9 de 1979. Por la cual se dictan medidas sanitarias. 12 Resolución 2400 de 1979. Por la cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ VS. ALMACENES LA 14 S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-018-2018-00278-01 23 una parte teórica y otra práctica para que se entienda totalmente cumplida, sin dejar de lado que también el empleador está en la obligación de informar al trabajar sobre los riesgos ocupacionales que puedan afectar su vida y su integridad y las medidas a tomar, lo anterior según lo dispuesto en los artículos 62 del Decreto 1295 de 1994 y 24 literal E del Decreto 614 de 1984.

CASO CONCRETO Habiendo precisado lo anterior y descendiendo al sub - judice, la Sala procede a dilucidar el primero de los problemas jurídicos planteados, siendo pertinente remitirnos en primer lugar al reporte de accidentes de trabajo del empleador o contratante (empresa SERTEMPO), en el cual la responsable de comunicar el evento, señora Sandra Olivero, realizó la siguiente descripción del accidente (01ExpedienteDigitalizadoCuaderno1 - fl. 38 – Cuaderno Juzgado): “Se encontraba levantando una paca de gaseosa 2.5 x 8 encima de una estiba de piso y se enredo el pie en la estiba callendo (sic) de espalda y golpeándose con la punta de la estiba en la cadera causándole mucho dolor.

(al lado derecho)” De igual forma en el mencionado documento, no se plasmaron observaciones al respecto, tan solo se describió el evento ocurrido la bodega del almacén de la Avenida Sexta, el día 29 de julio de 2013 a las 19: 30 horas. Esa descripción del accidente de trabajo es la misma que se observa en el FURAT expedido por la ARL MAPFRE, a la cual se encontraba afiliada la trabajadora.

(01ExpedienteDigitalizadoCuaderno1 - fl. 82 – Cuaderno Juzgado) Ahora bien, del contrato de trabajo por obra o labor que la demandante suscribió con la sociedad SERTEMPO CALI S.A. hoy SUMMAR TEMPORALES S.A.S., (01ExpedienteDigitalizadoCuaderno1 - fl. 36- 37 – Cuaderno Juzgado), se observa que la primera de ellas se obligó para con la segunda a desempeñar las labores de Vendedora en apoyo temporal a la empresa cliente ALMACENES LA 14 S.A. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ VS. ALMACENES LA 14 S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-018-2018-00278-01 24 En el proceso reposa el control de inducción de personal a nombre de la señora MARTHA CECILIAR BARRERA TELLEZ para el cargo de vendedora, documento fechado el 03 de junio de 2013, y en el que se le hace un control a la trabajadora en mención por parte de su empresa de servicios temporales empleadora, relativa al proceso de selección y contratación, en donde aquella señaló que recibió información referente al reglamento interno de trabajo y al código de ética de la organización, documento que se encuentra firmado y con huella por parte de la trabajadora.

(04ExpedienteDigitalizadoCuaderno3 - fl. 611 – Cuaderno Juzgado) Del mismo modo, se allegó al proceso el reglamento interno de trabajo para el cargo de vendedor, de fecha 04 de julio de 2013, (04ExpedienteDigitalizadoCuaderno3 - fl. 613 – 615 – Cuaderno Juzgado) documento en el que se plasmaron las obligaciones, funciones y prohibiciones del mencionado cargo, de la siguiente manera: Frente a las obligaciones del cargo, se pactaron las siguientes: En cuanto a las funciones especificas se enumeraron 21, a saber: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ VS. ALMACENES LA 14 S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-018-2018-00278-01 25 Y frente a las prohibiciones para desempeñar el cargo, se establecieron los siguientes: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ VS. ALMACENES LA 14 S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-018-2018-00278-01 26 En el trámite de primera instancia, la representante legal de la demandada SUMMAR TERMPORALES S.A.S., absolvió interrogatorio de parte formulado por la parte actora en el que indicó conocer a la señora MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ, así como de la existencia del accidente de trabajo que aquella sufrió; acepta que dicho accidente ocurrió en una de las bodegas de ALMACENES LA 14 S.A. cuando la señora MARTHA levantó una paca de gaseosas, sin embargo aclara que la actividad que la trabajadora realizó en ese momento no se encuentra dentro de las funciones asignadas; que el cargo para la cual fue contratada la señora MARTHA fue el de vendedora, cargo que tiene funciones netamente administrativas, pues en caso tal de que se requiera algún servicio como el de levantar mercancía debe buscar las personas encargadas de logística; frente a lo preguntado si la demandante no contaba con experiencia para realizar labores de auxiliar logístico, contestó que desconoce si la trabajadora tenía experiencia en ese cargo, pues ella fue contratada como vendedora y no tenía funciones de auxiliar logística.

El representante legal de ALMACENES LA 14 S.A., también absolvió interrogatorio de parte que le formuló la parte actora, donde aceptó el accidente de trabajo que la señora MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ presentó el día 29 de julio de 2023 en una de las bodegas de propiedad de la sociedad que representa cuando levantaba una paca de gaseosas, actividad que no le correspondía realizar, debido a que fue contratada como vendedora a través de una temporal y no tenía porque estar levantando ese tipo de objetos; asegura que a la demandante se le dio la respectiva inducción cuando ingresó a laborar para el cargo de vendedora, reiterando que la actividad que ejercía el día de accidente resulta en cabeza exclusivamente de los auxiliares de logística; frente a lo preguntado si se le había suministrado a la señora BARRERA TELLEZ los elementos de protección diferentes a pantalón, camisa y zapatos para llevar a cabo sus labores, respondió que no, puesto que para el cargo de vendedora según la matriz de cargos, no se necesitan de otros EPP diferentes a los que se le suministraron, como tampoco necesitaba ayuda de alguna máquina o algo parecido; frente a lo preguntado si para el transporte de mercancía pesada se necesita de alguna ayuda mecánica, respondió que sí cuando los auxiliares logísticos van a llevar a cabo tal función dependiendo del paso, necesitan de carros hidráulicos o mecánicos; respecto a lo indagado si se le dio capacitación a la demandante para el uso de dichas ayudas mecánicas, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ VS. ALMACENES LA 14 S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-018-2018-00278-01 27 respondió que no, en vista de que la demandante no tenía a cargo funciones de manipulación de este tipo de cargas, reiterando que su cargo era de vendedora.

Igualmente, la demandante absolvió interrogatorio de parte que le formuló la Llamada en garantía, sin embargo, de sus relatos no existió confesión alguna o pronunciamiento sobre el objeto principal de la Litis que amerite analizar el mismo por la Sala. Se recepciono igualmente la declaración de la señora Sandra Patricia Olivares, como supervisora de ALMACENES LA 14 S.A., quien expuso que conoce a la señora MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ, ya que aquella laboraba en la 14 como vendedora; que esa trabajadora sufrió un accidente de trabajo en la bodega del segundo piso del almacén; que las vendedoras ingresan a la bodega a sacar mercancía, para lo cual deben ubicar al muchacho de la trastienda para que les ayude con la mercancía de la bodega pero sus labores deben ejercerlas en la tienda más no en la bodega; respecto de lo preguntado sobre como fue el accidente de trabajo de la señora MARTHA CECILIA, respondió que ella no estuvo presente en ese momento en la bodega, y procedió a relatar lo que la misma demandante le comento sobre la caída que tuvo en ese lugar al levantar una paca de gaseosa y golpearse la cadera, destacando la testigo que la señora MARTHA no tenía por qué cargar esa paca de gaseosa puesto que no era función de ella ni de ninguna otra vendedora, sino que el encargado de trasladar y cargar mercancía es el muchacho de la trastienda o auxiliar de bodega; que esos auxiliares deben usar un cinturón, guantes, botas con punta como elementos de protección los cuales siempre están desde la apertura de la tienda hasta el cierre; que no tiene conocimiento del por qué la señora MARTHA estaba en bodega sino le estaba permitido sacar mercancía pesada, y antes de eso ella estaba en su sección organizando para surtir; que fue otra niña del almacén quien le fue a avisar de lo sucedido, por lo que de inmediato subió a la bodega y encontró a MARTHA de pie quien le comentó lo sucedido, luego le preguntó que si podía caminar, ella respondió que sí, y caminó hasta una silla de ruedas que uno de los trabajadores del almacén trajo, que procedieron a hacer el informe del accidente, y luego le preguntó a MARTHA que si necesitaba el acompañamiento, y ella dijo que no, que porque el esposo la recogía para irse para la administradora de riesgos laborales -ARL; que no recuerda que acciones ejercieron los brigadistas del almacén en el momento del accidente de trabajo que sufrió MARTHA; resalta que ella como supervisora nunca manda a las vendedoras como es el caso de MARTHA a bajar mercancía de la bodega, puesto de ellas no TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ VS. ALMACENES LA 14 S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-018-2018-00278-01 28 lo pueden hacer, empero la misma MARTHA le dijo que fue a bodega a bajar gaseosas para surtir las mismas en la respectiva sección; que una de las funciones de la señora MARTHA era surtir los productos de gaseosas y pasabocas en la respectiva sección, y para el momento en que MARTHA CECILIA sufrió el accidente en la bodega, estaba el muchacho encargado de cargar la mercancía, sin embargo MARTHA no lo busco para que le ayudase con la paca de gaseosas; que el procedimiento que tienen que hacer todas las vendedoras para surtir productos de la bodega a los estantes, es como primera medida verificar la existencia y ubicar el producto en la bodega, si el producto esta bajito y tiene poco peso lo toman sin problema, o por el contrario si son cajas que están arrumadas o el producto pesa debe ir a buscar al jefe de bodega o a los muchachos que allí trabajan para que éstos pongan los productos en el carro de mercado metálico para surtir.

La señora Diana Lorena Sarria Velandia expuso en su declaración que laboró para el servicio de SUMMAR TEMPORALES S.A.S., en el cargo de coordinador administrativo desde el año 2010 al 2017, y que conoció a la señora MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ cuando aquella entró a laborar a la temporal en dos ocasiones como vendedora en la empresa cliente ALMACENES LA 14 S.A., siendo jefe inmediata de ella; que el último de los períodos en que la señora MARTHA a laboró con ellos fue para la temporada de julio de 2013; que en las dos ocasiones tanto la temporal como La 14 eran muy enfáticos en la toma de capacitaciones, en donde la empresa cliente al momento en que el personal ingresaba se les daba una primera capacitación general muy efectiva a cerca de la actividad que ellos iban a desempeñar, sus prohibiciones y demás, luego se les hace la capacitación al grupo de las personas que iban a ingresar a determinada área, incluyendo una evaluación final acerca de la capacitación recibida, documentos que al final deben firmar y se anexa a la hoja de vida; que las funciones del cargo de vendedora estaban muy relacionadas con el servicio al cliente, estar pendiente de la mercancía, del espacio asignado para exhibir la mercancía, debidamente surtido, de las devoluciones y de los cambios, en general de todo lo administrativo que tuviera que ver con el producto a impulsar; que la señora MARTHA CECILIA tuvo dos eventos en la bodega de las instalaciones de LA 14 muy similares, cuando al levantar algo con peso, hace un mal levantamiento y se cae hacia atrás y se golpea, el primero de ellos no lo reportó, y debido a ello se le hizo una diligencia de descargos y el segundo evento si, que según la propia versión de la trabajadora se tropezó cuando levantó una paca de gaseosas y cae; que la trabajadora con el primer evento no siguió las instrucciones dadas en la capacitación, pues a ella se le TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ VS. ALMACENES LA 14 S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-018-2018-00278-01 29 había indicado que podía acceder hasta la bodega en esa primera instancia, pero que en la bodega habían personas encargadas de cargar la mercancía para dársela a ella en un determinado punto, reiterando la testigo que en esa primera oportunidad se le advirtió a la trabajadora que no podía volver a ingresar a la bodega a cargar mercancía y luego en el segundo evento volvemos a verificar que hizo lo mismo; que luego de que ocurrió el primer evento acudió al médico pero sin reportarlo ante SUMMAR o ante LA 14, estuvo incapacitada unos días y posteriormente retomo sus labores sin ningún inconveniente, pero a los 15 días vuelve a tener el otro evento ya como accidente de trabajo y ya luego de esto continuó incapacitada sin poder retomar labores; que en la bodega existen unos auxiliares de logística quienes son los encargados de cargar la mercancía en los carritos de las vendedoras y pasárselos a ellas para que ellas luego surtan los estantes; que el protocolo de ingreso a la bodega por parte de las vendedoras era con previa autorización de la supervisora de LA 14, ingreso que debía ser hasta cierto punto pues reitera que eran los encargados de bodega quienes cargaban y despachaban la mercancía hasta el punto donde podían estar las vendedoras.

Finalmente, se recepciono la declaración de la testigo Lina Marcela Velasco Mesa, quien labora en la sociedad SUMMAR TEMPORALES S.A.S. y para el año 2013 conoció que la señora MARTHA CECILIA BARRERA laboraba en LA 14, pero que desconoce el cargo que la misma tenía, así como las funciones que desempeñaba; que tiene conocimiento que la trabajadora en mención sufrió un accidente de trabajo bajo la cobertura de la administradora de riesgos laborales - ARL MAPFRE, accidente que lo describió según lo que se plasmó en el FURAT de dicha aseguradora y que seguidamente relató cómo fue el proceso de incapacidades de la trabajadora desde el año 2013, su posterior trámite de calificación de su pérdida de capacidad laboral por el evento laboral, en el que se determinó un 17.70% de pérdida de la capacidad laboral como de origen laboral y la obtención de su pensión de invalidez por parte de COLPENSIONES, advirtiendo que la misma se concedió por una posterior calificación de pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, pero de origen común debido a las patologías que allí se diagnosticaron, diferentes a las que inicialmente presentó por el accidente de trabajo.

Del análisis en conjunto del anterior caudal probatorio, las que a consideración de la Sala resultan ser las más relevantes para dilucidar el primero de los problemas jurídicos TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ VS. ALMACENES LA 14 S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-018-2018-00278-01 30 planteados en la Litis, pues las demás pruebas redundan acerca del trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral de la demandante, su proceso médico después del accidente de trabajo, así como su estado de salud y psicológico luego de tal evento, entre otros, se logra establecer con meridiana claridad cómo sucedieron los hechos del citado infortunio laboral, pues se cuenta con las afirmaciones efectuadas por la parte actora en los hechos de la demanda, con lo reflejado en el FURAT elaborado por la autoridad competente para ello, como lo es la administradora de riesgos laborales - ARP MAPFRE, así como lo relatado por los testigos antes descritos, en donde la aquí demandante en el desarrollo de su cargo de vendedora al servicio de ALMACENES LA 14 S.A., ingresó a la bodega de la sede de la Avenida Sexta donde prestada dichos servicios, a fin de recoger mercancía (pacas de gaseosa x 6 unidades de aprox 2.5 litros c/u) para posteriormente surtir la sección que la había sido asignada por dicha empresa, momento en el que al levantar el producto tropieza con una estiba de madera que estaba en el piso y cae sobre su lado derecho.

Cabe resaltar igualmente por parte de la Sala, que, de las declaraciones rendidas ante el Juez de instancia, ninguno de los testigos estuvo presente en el lugar donde ocurrió el hecho generador del daño, pues saben de lo ocurrido en tal evento, por el relato mismo que la misma señora MARTHA CECILIA BARRERA TELEZ les dio. Ahora bien, debe esta Corporación entrar a establecer como primera medida, las funciones encomendadas a la aquí demandante por parte de su empleador SUMMAR TEMPORALES S.A.S. para que prestase su fuerza laboral como vendedora en la empresa usuaria ALMACENES LA 14 S.A., las cuales no son otras que las ya señaladas por esta Sala en líneas precedentes y que se encuentran contenidas en el documento denominado “reglamento interno de trabajo cargo: vendedor”, (04ExpedienteDigitalizadoCuaderno3 - fl. 613 – 615 – Cuaderno Juzgado), y que eran conocidas por la señora MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ, pues en tal documento de fecha 04 de julio de 2013, se puede observar la firma de aquella.

De esas funciones y obligaciones del cargo de vendedora, contenidas en ese documento, no se logra avizorar la tarea de entrar a la sección de bodega del almacén para transportar mercancía de un “peso considerable”, o alguna otra que implique el cargue o descargue de mercancía o producto a su cargo que tenga un peso medio o alto. Por el contrario, en las TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ VS. ALMACENES LA 14 S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-018-2018-00278-01 31 mismas prohibiciones que contiene tal documento, se observa en el punto 10.

“Realizar de manera inoportuna los traslados de mercancía que requiera la empresa y que se encuentren debidamente autorizados”, situación que encuadra dentro de un primer evento que tuvo la señora BARRERA TELLEZ, anterior al infortunio laboral del 29 de julio de 2013, en donde la extrabajadora había tenido una situación idéntica cuando ingreso a la misma bodega el día 11 de julio del mismo año, para surtir una gaseosa y al levantar una paca de éstas, resbaló y se golpeó el tobillo, evento que en esa oportunidad no fue reportada por la trabajadora ni a su empleador, ni a la administradora de riesgos laborales - ARL y mucho menos a la empresa usuaria, lo cual puede corroborarse con el acta de la diligencia de descargos adelantada por SERTEMPO, el día 22 de julio de 2013.

(04ExpedienteDigitalizadoCuaderno3 - fl. 626 - 627 – Cuaderno Juzgado) En esa diligencia de descargos, se logra observar que la aquí demandante aceptó firmemente que conocía del reglamento interno de trabajo de la empresa, así como de las obligaciones y prohibiciones establecidas por la empresa cliente ALMACENES LA 14 S.A. para el cargo de vendedora, amén de que también aceptó que recibió capacitación e inducción respecto de los procedimientos que tenían que ver con el desempeño de sus funciones.

También se avizora una recomendación dada a la trabajadora por parte de su empleador SERTEMPO hoy SUMMAR TEMPORALES S.A.S en los siguientes términos: “se le solicita para un futuro prestar mayor atención en el desempeño de sus funciones, cumplir con todos los procedimientos existentes y ordenes de trabajo que especialmente se le impartan y abstenerse de incurrir en nuevos actos como el comentado en esta diligencia.” La anterior situación, fue corroborada por la testigo Diana Lorena Sarria Velandia, quien para ambos eventos ostentaba el cargo de coordinadora administrativa de SUMMAR TEMPORALES S.A.S., y quien como jefe inmediata de la señora MARTHA CECILIA BARRERA TELEZ, expuso que la trabajadora en mención, en el primer evento no siguió las instrucciones dadas en la capacitación, en donde se le había indicado que podía acceder hasta la bodega, pero que en la misma habían personas encargadas de cargar la mercancía para dársela a ella, y que en esa ocasión se le advirtió que no podía volver a ingresar a la bodega a cargar mercancía, advertencia que bien como puede evidenciarse por esta Sala, no fue acatada por la subordinada, lo que ocasionó, per se el accidente laboral y unas secuelas en la salud de la misma.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ VS. ALMACENES LA 14 S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-018-2018-00278-01 32 Ahora bien, la anterior declarante, así como la testigo Sandra Patricia Olivares, supervisora de ALMACENES LA 14 S.A. y la persona que le prestó la ayuda que la demandante misma requirió el día del accidente de trabajo – 29 de julio de 2013 – expresaron al unisonó; que al interior de la bodega existe un encargado de la misma, así como un personal de apoyo denominados auxiliares, quienes son los que deben de prestar el servicio de cargue de mercancía o productos dentro de la misma bodega, para ponerla a disposición de las vendedoras en los carros de mercado o similares, para que éstas puedan ir a surtir la misma en la sección del Supermercado que les haya sido asignada, situación que ambas testigos también afirmaron era de conocimiento de la señora BARRERA TELEZ.

Además de que la declarante Diana Lorena Sarria Velandia, aseveró que nunca le dio una orden directa a la trabajadora en mención, para que efectuase tal acción por si misma al interior de la bodega. En efecto, esa función mencionada por las plurimencionadas testigos, se encuentra dentro de las contenidas en la documental allegada por la pasiva ALMACENES LA 14 S.A., denominada “reglamento interno de trabajo cargo: auxiliar de bodega y Fruver”, en donde se observa en el punto 3. de las obligaciones del cargo: “Trasladar la mercancía que llega a la sección del punto de venta que lo haya solicitado, haciendo firmar por la persona quien recibe la correspondiente planilla de traslado”.

(04ExpedienteDigitalizadoCuaderno3 - fl. 575 - 576 – Cuaderno Juzgado) Considera la Sala importante resaltar, que la testigo la testigo Sandra Patricia Olivares, supervisora de ALMACENES LA 14 S.A., expuso igualmente en su relato que para el momento en que la señora MARTHA CECILIA sufrió el accidente en la bodega, estaba el encargado de cargar la mercancía, sin embargo, aquella no lo buscó para que le ayudase con la paca de gaseosas.

Para esta Corporación, el actuar de la señora MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ, cuando ingresó a la bodega para cargar ella misma el producto que le fue asignado para su impulso en el desarrollo de sus labores como vendedora, deja ver su total inobservancia del deber de cuidado que debía tener al tratarse de una mercancía de peso considerable, pues cada paca según del FURAT, ya analizado por la Sala, contenía 8 gaseosas de 2.5 litros, lo que equivale a 20 litros, es decir, 20 kilogramos, teniendo en cuenta que cada litro equivale TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ VS. ALMACENES LA 14 S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-018-2018-00278-01 33 en masa a justo 1 kilo, amén de la falta de aplicación del conocimiento obtenido a través de las inducciones, capacitaciones y más aún de las mismas recomendaciones que su empleador y la misma empresa cliente le habían impartido en el evento de igual característica, modo y lugar que ocurrió días antes al accidente de trabajo, el 11 de julio de 2013, pues quedo plenamente establecido en líneas precedentes el procedimiento que se debe llevar a cabo para el cargue de mercancía en la bodega, el cual se reitera, no debía ser llevado a cabo por la trabajadora sino por personal mismo de la bodega, por tratarse de una mercancía de un peso considerable.

Además de lo anterior, no se puede dejar de lado que esa particular práctica “consuetudinaria” de la cual la A quo funda su decisión, resulta ser a consideración de esta Sala, una práctica irregular por parte de los vendedores que prestan dicho servicio y aparte de que no se encuentra establecida dentro de las funciones y obligaciones tantas veces mencionadas para realizar esa precisa labor, sino que por el contrario esa función está en cabeza de otro personal de la empresa cliente, como ya quedo establecido, situación que omitió la operadora judicial en su análisis jurídico.

De lo anteriormente expuesto, se puede apreciar con total claridad de las pruebas ya analizadas, que las aquí demandadas adoptaron todas las medidas preventivas de seguridad y salud en el trabajo, requeridas para efectuar labores encargadas para el cargo de vendedora, pues ha quedado totalmente demostrado que la trabajadora aquí demandante era conocedora de sus funciones y procedimientos para realizar las labores para la cual fue encargada, además de que se le suministró los elementos de protección personal que dicha función requería, sin que fuera necesario otros elementos especiales de protección adicionales o que necesitase de conocimientos, inducción y manejo de ayudas mecánicas o similares para ejercer el mencionado cargo.

De manera que, las partes pasivas cumplieron con la carga procesal de demostrar que acataron las obligaciones generales de protección y seguridad para con la trabajadora MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ, que consagran las normas ya mencionadas, que no son otros que los señalados en los artículos 56 y numerales 1 y 2 del artículo 57 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo y en los diferentes reglamentos que el Ministerio de Trabajo y seguridad social, adopte para regular aquellas labores que requieran de una directriz técnica TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ VS. ALMACENES LA 14 S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-018-2018-00278-01 34 y/o profesional para su desarrollo, dado que esa culpa en la ocurrencia de algún infortunio laboral, sea por accidente de trabajo o enfermedad laboral y que se pregona fue por causa del patrono, no debe apreciarse sino a través de la observancia o inobservancia de las referidas normas establecidas para la prevención de tales eventualidades, concluyéndose entonces que el evento ocurrido el día 29 de julio de 2013, que derivó en el infortunio laboral que sufrió la aludida trabajadora, aconteció por culpa exclusiva de la víctima, lo que fuerza revocar la decisión de primer grado en su totalidad, y en su lugar absolver a las demandadas, así como al Llamado en garantía de todas las pretensiones incoadas por la parte activa.

Dadas las resultas de la alzada hay lugar a condenar en costas en ambas instancias a cargo de la promotora del litigio y a favor de las partes pasivas ALMACENES LA 14 S.A. EN REORGANIZACION y SUMMAR TEMPORALES S.A.S. Fíjese en esta instancia las agencias en derecho en el equivalente a una cuarta parte de un salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de los aludidos demandados.

Sin costas en ambas instancias a favor de la Llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., por no haberse causado. Dentro del contexto de esta providencia se ha realizado el análisis de los argumentos expuestos por los apoderados de las partes como alegatos de conclusión. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia número 269 del 04 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, para en su lugar ABSOLVER a las demandadas ALMACENES LA 14 S.A. EN REORGANIZACION y SUMMAR TEMPORALES S.A.S., así como a la Llamada en garantía la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ VS. ALMACENES LA 14 S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-018-2018-00278-01 35 SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la promotora del litigio y a favor de las partes pasivas ALMACENES LA 14 S.A. EN REORGANIZACION y SUMMAR TEMPORALES S.A.S. Fíjese en esta instancia las agencias en derecho en el equivalente a una cuarta parte de un salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de los aludidos demandados.

Sin costas en ambas instancias a favor de la Llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El fallo que antecede fue discutido y aprobado y se ordena sea notificado a las partes por EDICTO. Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron. Los Magistrados ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ Magistrada JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA Magistrado HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO Magistrado Rad. 018-2018-00278-01