Micelio

SENTENCIA # 218 — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 760013105009202200276-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Germán Varela Collazos

Fecha: 2023-08-08

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. OSCAR HUMBERTO MUÑOZ MONSALVE \ DEMANDADO: Suj. ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI, CORPORACIÓN SOCIAL DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA “CORPEREIRA” -en liquidación judicial- y CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. INTEGRADA: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE OSCAR HUMBERTO MUÑOZ MONSALVE DEMANDADOS ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI, CORPORACIÓN SOCIAL DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA “CORPEREIRA” -en liquidación judicial- y CLUB DEPORTES TOLIMA S.A..

INTEGRADA: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES RADICACIÓN 76001310500920220027601 TEMA CONTRATO DE TRABAJO DECISIÓN SE MODIFICA LA SENTENCIA CONDENATORIA APELADA AUDIENCIA PÚBLICA No. 328 En Santiago de Cali, Valle, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023) el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de su homólogas integrantes de la sala de decisión laboral, MARY ELENA SOLARTE MELO y ALEJANDRA MARÍA ALZATE VERGARA, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, en la que se resolverán los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI, la CORPORACIÓN SOCIAL DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA “CORPEREIRA”, en liquidación judicial -en adelante CORPEREIRA- y el CLUB DEPORTES TOLIMA S.A., así como la consulta a favor de Colpensiones contra la sentencia condenatoria No. 312 del 30 de PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR OSCAR HUMBERTO MUÑOZ MONSALVE CONTRA LA ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI Y OTROS.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 76001310500920220027601 Interno: 19376 2 septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali. SENTENCIA No. 218 I.

ANTECEDENTES OSCAR HUMBERTO MUÑOZ MONSALVE demanda a la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI, a la CORPORACIÓN SOCIAL DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA “CORPEREIRA” -en liquidación judicial- y al CLUB DEPORTES TOLIMA S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con cada una de éstas entidades, en su condición de jugador de futbol profesional, y se condene al pago de los aportes a la seguridad social mediante el respectivo cálculo actuarial, junto con los intereses moratorios, por los años 1965 a 1980.

El demandante manifiesta que nació el 20 de mayo de 1949; que el 1° de enero de 1967 la Asociación Deportivo Cali lo contrató para desempeñar la labor de jugador de fútbol profesional hasta el 31 de diciembre de 1971 cuando terminaron la relación contractual por mutuo acuerdo; que la Asociación Deportivo Cali lo volvió a contratar como jugador de fútbol profesional el 1° de enero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1979; que el Club Deportes Tolima S.A. lo contrató laboralmente durante los años 1965, 1967 y 1972 para que se desempeñara como jugador de futbol profesional; que también fue contratado por la CORPEREIRA para que se desempeñara como jugador de futbol profesional durante los años 1973, 1974, 1979 y 1980; que ninguna de las entidades demandadas durante el tiempo de la relación laboral lo afiliaron ni le cotizaron al Sistema General de Seguridad Social Integral, por lo que en la actualidad disfruta de una “ínfima” pensión de vejez reconocida por el ISS hoy Colpensiones a partir del 1° de junio de 2008, mediante la Resolución No. 6450 del 27 de marzo de 2009.

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR OSCAR HUMBERTO MUÑOZ MONSALVE CONTRA LA ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI Y OTROS. M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 76001310500920220027601 Interno: 19376 3 COLPENSIONES señala que no se opone a las pretensiones de la demanda si se demuestra la omisión en la falta de afiliación del actor por parte de los clubes deportivos demandados.

La ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda. Indica que el actor no fue vinculado mediante contrato de trabajo porque para la época de los hechos no era un requisito de obligatorio cumplimiento que los entes deportivos vincularan a los jugadores de fútbol bajo tal modalidad, pues ello se exigió desde el 18 de enero de 1995 con la expedición de la Ley 181 que reguló aspectos específicos de la práctica deportiva, determinando que para ejercer dicho deporte en Colombia era necesario que las partes contratantes suscribieran un contrato laboral.

Por lo tanto, afirma que anterior a la expedición de dicha Ley, el oficio de jugador de fútbol podía ser ejercido por las personas bajo la modalidad de contratación pertinente de acuerdo a cada caso en concreto como cualquier otro servicio, toda vez que resultaba claro que no siempre había una prestación personal de un servicio o una continuada subordinación. Así las cosas, precisa que el demandante actuó ocasionalmente como jugador de fútbol - defensor con el equipo de la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI en partidos jugados durante los años 1967, 1968, 1969, 1970, 1971, 1975, 1976, 1977, 1978 y 1979, pero que no existe evidencia documental o fáctica que permita inferir o deducir que existió una vinculación de carácter laboral.

Propuso las excepciones de: petición de lo no debido en cuanto a la vinculación de OSCAR MUÑOZ MONSALVE, como trabajador jugador de fútbol de 1967 a 1971, y de 1975 a 1979, obligación inexistente de afiliar al sistema general de seguridad social integral a OSCAR HUMBERTO MUÑOZ, pago, prescripción, compensación, buena fe y la innominada.

El CLUB DEPORTIVO TOLIMA S.A. dijo que no le consta los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma argumentando que PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR OSCAR HUMBERTO MUÑOZ MONSALVE CONTRA LA ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI Y OTROS. M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 76001310500920220027601 Interno: 19376 4 no está obligado al pago de cotizaciones a pensión porque no existió con el demandante un contrato de trabajo durante el periodo que refiere en la demanda, pues como se manifiesta claramente en la certificación expedida por la contadora actual, no existe en sus archivos registro alguno que pueda inferir que el demandante hubiese estado vinculado laboralmente.

Y que, como sociedad anomina no existía y además no había normatividad que estableciera que para inscribir a un jugador de futbol en uno de los torneos organizados por la DIMAYOR, debiese existir contrato de trabajo, pues dicha obligación surgió únicamente a partir del año 1995, al ser expedida la Ley 181 de dicho año. Propuso las excepciones de, prescripción, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa, inexistencia de la obligación e inexistencia de la relación laboral y la genérica.

La CORPORACIÓN SOCIAL DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA “CORPEREIRA” en liquidación manifestó que no le consta los hechos de la demanda; se opuso a las pretensiones con el argumento que la entidad fue creada el 22 de diciembre de 1986. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Novena Laboral del Circuito de Cali declaró que entre OSCAR HUMBERTO MUÑOZ MONSALVE y las demandadas existió un contrato de trabajo y los condenó al pago de los aportes a pensión mediante el cálculo actuarial por los siguientes periodos: ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI desde el 1º de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1971, y desde el 1º de enero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1979;

CORPORACIÓN SOCIAL DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA “CORPEREIRA” -en liquidación judicial– desde el 1º de enero de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1974, y desde el 1º de enero de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1980 y al CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. desde PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR OSCAR HUMBERTO MUÑOZ MONSALVE CONTRA LA ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI Y OTROS.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 76001310500920220027601 Interno: 19376 5 el 1 de enero de 1965 hasta el 31 de diciembre de 1966, y desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de1972. Absolvió a Colpensiones. La juez argumentó que los jugadores de fútbol profesional con anterioridad a la expedición de la Ley 181 de 1995 debían estar vinculados mediante contrato de trabajo, por lo tanto, se regían por las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

Dijo que la Asociación Deportivo Cali aceptó que el demandante le prestó sus servicios de manera ocasional como jugador de Fútbol Profesional, lo que no aceptaron las demás demandadas, sin embargo, determinó que la prestación del servicio del actor para las demandadas se encuentra acreditado con la certificación aportada por la DIMAYOR y con los dichos de los testigos, de allí que, se activó la presunción del artículo 24 del C.S.T., la cual no se desvirtuó por las demandadas.

Que además los tiempos certificados por la DIMAYOR coinciden con los tiempos solicitados en la demanda para el pago de los aportes a pensión. III. RECURSOS DE APELACIÓN ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI Su apoderado judicial interpone el recurso de apelación y señala que los documentos allegados por la DIMAYOR no hacen referencia a las elementos esenciales de una relación laboral, pues solamente refiere a una inscripción como jugador y, por tanto, es desacertado la declaratoria del contrato de trabajo.

Tampoco es cierto –dice- que el DEPORTIVO CALI haya admitido una prestación personal del servicio pues la prueba fotográfica aportada en la contestación evidencia que el actor no jugó los partidos en los periodos reclamados toda vez que no aparece en el registro fotográfico. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR OSCAR HUMBERTO MUÑOZ MONSALVE CONTRA LA ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI Y OTROS.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 76001310500920220027601 Interno: 19376 6 CORPORACIÓN SOCIAL DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA “CORPEREIRA” EN LIQUIDACIÓN La apoderada judicial señala que el certificado aportado por la DIMAYOR refiere unas fechas en las cuales Corpereira no existía, tal y como se evidencia en el certificado de existencia y representación legal expedido por la misma DIMAYOR, por lo que no hay lugar a la condena; que tampoco hay reporte de una sustitución patronal.

CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. Su apoderado judicial indica que si bien la DIMAYOR allegó una certificación, es solamente sobre la inscripción a un torneo deportivo, pero no es soporte de una relación laboral y sus elementos y que, las pruebas no hablan de una relación clara y la firma de unas planillas en los años que indica la DIMAYOR no es prueba de un contrato de trabajo.

Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se presentaron los siguientes alegatos: ALEGATOS DE COLPENSIONES Su apoderada judicial se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. ALEGATOS DEL CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. El apoderado judicial de dicha entidad reitera que no se probó la existencia de una relación laboral durante los años 1965, 1967 y 1972, pues no hay prueba documental que así lo acredite y los testigos no conocieron vinculación alguna del actor con su representada.

Que no se puede tener PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR OSCAR HUMBERTO MUÑOZ MONSALVE CONTRA LA ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI Y OTROS. M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 76001310500920220027601 Interno: 19376 7 en cuenta la certificación de la DIMAYOR porque esta cumple funciones relacionadas con la organización de los campeonatos del futbol profesional colombiano, pero no interviene en manera alguna en la vinculación de jugadores con los respectivos clubes.

ALEGATOS DE LA ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI Su apoderado judicial señala que el actor no participó en todos los encuentros deportivos de los años pretendidos en la demanda, por lo tanto no está acreditada la prestación personal del servicio y no es procedente declarar una relación laboral, la cual tampoco se puede presumir con la certificación de la DIMAYOR.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Los problemas jurídicos a resolver son: i) si OSCAR HUMBERTO MUÑOZ MONSALVE estuvo o no vinculado laboralmente como jugador de fútbol profesional, con la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI desde el 1º de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1971, y desde el 1º de enero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1979; con la CORPORACIÓN SOCIAL DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA “CORPEREIRA” -en liquidación judicial- desde el 1º de enero de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1974, y desde el 1º de enero de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1980 y; con el CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. desde el 1 de enero de 1965 hasta el 31 de diciembre de 1966, y desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de1972, tal y como lo determinó la juez de instancia de acuerdo a la certificación expedida por la DIMAYOR el 19 de agosto de 2022, obrante en el PDF29 del cuaderno del juzgado, en caso afirmativo y; ii) si debe realizar el pago de los aportes a pensión a favor del actor por los referidos periodos mediante el cálculo actuarial que liquide Colpensiones.

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR OSCAR HUMBERTO MUÑOZ MONSALVE CONTRA LA ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI Y OTROS. M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 76001310500920220027601 Interno: 19376 8 La Sala considera que entre un futbolista profesional y los clubes deportivos para los cuales prestaron el servicio sí existe un contrato de trabajo aún antes de la entrada en vigencia de la Ley 181 de 1995.

Esto se tiene así porque se acoge lo dicho por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia SL103-2019, radicación 70747, en la que se resolvió un caso similar al que nos ocupa, en torno a que si antes de entrar a regir la Ley 181 de 1995 era dable declarar la existencia de un contrato de trabajo entre un jugador de fútbol y un club profesional.

Concluyó el alto tribunal de justicia lo siguiente: “Así las cosas, es dable concluir que, aun desde antes de la expedición de la Ley 181 de 1995, los jugadores de fútbol profesional, frente a una relación laboral subordinada, se regían por las normas generales del Código Sustantivo de Trabajo, siendo aplicable el principio legal y constitucional de la primacía de la realidad”.

Posición reiterada en la sentencia SL3296-2019 así: “(…) Comienza la Sala por advertir que respecto de los jugadores vinculados a clubes profesionales de fútbol, la Corte con anterioridad ha recordado que al no existir en el Código Sustantivo de Trabajo una regulación específica en punto a la vinculación laboral de los jugadores de fútbol a los clubes profesionales, imperiosamente se ha tenido que acudir a las normas generales de ese compendio (CSJ SL103-2019).

Así lo ha recordado la Corte en múltiples oportunidades, baste para ello citar la sentencia CSJ SL, 12 junio 1990, radicado 3751, en la que al efecto se dijo: En el Código Sustantivo del Trabajo no existen regulaciones especiales atinentes al contrato de trabajo de lo jugadores profesionales de futbol, de forma que el vínculo laboral de estos trabajadores ha de seguirse por las normas generales previstas en dicho estatuto.

En el mismo sentido, en la providencia ya citada (CSJ SL103-2019) se dijo que el hecho de que el legislador o el Gobierno nacional se hubiesen ocupado de regular aspectos específicos de la práctica deportiva con posterioridad a la entrada en vigor del Código Sustantivo del Trabajo, como lo hizo precisamente al dictar la Ley 181 de 1995, no significa que los jugadores de fútbol estuvieran desprotegidos frente a las vinculaciones subordinadas que realmente los unía a un determinado equipo de fútbol, pues con ello, lo único que ha intentado hacer el legislador es proteger a los deportistas profesionales en aspectos que, escapan a la regulación general del ordenamiento sustantivo laboral.

Otras providencias que se han ocupado de las incidencias laborales de esta clase de prestación de servicios, han sido, entre otras más, las sentencias CSJ SL3896-2018, CSJ SL2852-2018 y CSJ SL12220-2017. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR OSCAR HUMBERTO MUÑOZ MONSALVE CONTRA LA ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI Y OTROS.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 76001310500920220027601 Interno: 19376 9 Particularmente, en la providencia CSJ SL1437-2018, esta Corporación sentó: Desde este ángulo, el objeto de las asociaciones o corporaciones deportivas profesionales no se agota en su función social de fomento, promoción y práctica del deporte, pues también desarrollan una función económica, que los caracteriza como verdaderas empresas.

Y si ello es así, el poder de dirección del club se manifiesta en distintas direcciones, por un lado, en la posibilidad de dar instrucciones respecto al entrenamiento, formación, cuidado físico y asistencia a torneos, ligas o competiciones organizadas por los entes deportivos y, por otro, en la capacidad de dar órdenes en cuanto al uso de prendas, uniformes, emblemas, distintivos y propagandas.

De lo anotado, resulta pertinente resaltar que la actividad futbolística resulta ser compleja en la medida que no solo es un espectáculo y una fuente de ingresos para quienes la toman como profesión, sino que igualmente se constituyen como una renta a favor de las personas jurídicas o sociedades que a ella se dedican; así, no puede desconocerse que alrededor del balompié surgen varias relaciones contractuales, entre ellas las que interesan directamente a quien ejerce dicho deporte como profesión, la cual, sin lugar a dudas, es de estirpe laboral en tanto el jugador se subordina frente al club que lo contrata para que se desempeñe como futbolista a cambio de una determinada suma de dinero.

Por lo tanto, no cabe duda que a estos trabajadores se les deben reconocer y otorgar todos los derechos derivados de la relación de trabajo, respetando sus garantías mínimas, sin que, valiéndose de la naturaleza de la labor, se puedan realizar pactos de exclusión salarial por partidos o torneos, pues estos constituyen ingresos que efectivamente remuneran los servicios como deportista de alta competencia (…).” Subrayas y negrilla fuera de texto Así las cosas y en aplicación del Código Sustantivo del Trabajo, la Sala parte que el contrato de trabajo está definido en su artículo 22, y sus elementos esenciales los señala el artículo 23 del mismo ordenamiento.

Según esta última norma, para que se predique la existencia de un contrato de trabajo es menester que confluyan la prestación personal del servicio por parte del trabajador, la continuada dependencia o subordinación de quien lo brinda, y un salario como retribución, siendo contundente al definir a renglón seguido que, una vez reunidos los anteriores tres elementos, no dejará de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR OSCAR HUMBERTO MUÑOZ MONSALVE CONTRA LA ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI Y OTROS. M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 76001310500920220027601 Interno: 19376 10 Sin embargo, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo estableció una presunción legal, en el sentido de que toda prestación personal de servicios se debe tener como en ejecución de un contrato laboral.

Entonces, resulta de la última norma, que corresponde a quien se convoca como empleadora, desvirtuar aquella presunción. Así se ha señalado por la jurisprudencia sin vacilaciones y en reiteradas oportunidades, basta citar las siguientes providencias: sentencias C-665 de 1998; T-694 de 2010; Corte Suprema de Justicia 7 de julio de 2005 expediente 24476;

Corte Suprema de Justicia, radicación 41.579 del 23 de octubre de 23012; SL 8643 de 2015 radicación No. 39.123 del 20 de mayo de 2015; SL4912-2020 radicación 76645 del 01 de diciembre de 2020, entre otras. Bajo las premisas anteriores, contrario a lo manifestado por las recurrentes, la Sala encuentra que OSCAR HUMBERTO MUÑOZ MONSALVE sí prestó personalmente sus servicios para la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI desde el 1º de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1971, y desde el 1º de enero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1979 y; con el CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. desde el 1 de enero de 1965 hasta el 31 de diciembre de 1966, y desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de1972.

A folio 2 y 3 del PDF29 del expediente obra la certificación expedida por la División Mayor del Fútbol Colombiano “DIMAYOR”, calendada el 19 de agosto de 2022, en la que hace constar que Oscar Humberto Muñoz Monsalve, tuvo los siguientes registros por parte de los siguientes clubes profesionales: “1. “ASOCIACION DEPORTIVO CALI: desde el 01 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1971”: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR OSCAR HUMBERTO MUÑOZ MONSALVE CONTRA LA ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI Y OTROS.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 76001310500920220027601 Interno: 19376 11 a. Se encontraron planillas de inscripción a competencias de DIMAYOR desde el año 1968 hasta 1971. b. Se encontraron planillas de inscripción a competencias de DIMAYOR desde el año 1975 hasta 1978. 2. “CORPORACION SOCIAL DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA CORPEREIRA HOY EN LIQUIDACION JUDICIAL, durante los años 1973, 1974, 1979 y 1980”: a. Se encontraron planillas de inscripción a competencias de DIMAYOR desde 1973 a 1974. b. Se encontraron planillas de inscripción a competencias de DIMAYOR desde 1979 a 1980. 3.

“CLUB DEPORTES TOLIMA S.A., durante los años 1965 a 1967 y 1972”: a. Se encontraron planillas de inscripción a competencias de DIMAYOR del año 1972.” La Sala da valor probatorio al contenido de dicha certificación; salvo en lo que tiene que ver con el demandado CORPORACIÓN SOCIAL DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA “CORPEREIRA”. Pues se probó en el proceso que su personería jurídica solo surge desde el año 1986, como más adelante se señalará. Las razones por las cuales se da valor probatorio parcial a la certificación son las siguientes: la primera, porque es sabido que, la DIMAYOR fue fundada desde el año 1948, es el organismo rector del fútbol colombiano, dedicada a la organización, reglamentación y administración de los campeonatos de fútbol profesional y es a quien le consta no solo la inscripción del equipo de futbol para comperencias de la DIMAYOR, sino también la inscripción de los jugadores quien en su archivo guarda las planillas de juego.

De allí que, no le asiste razón a los apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI y el CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. en su apelación al indicar que la certificación no es vinculante, pues ella no está certificando un contrato de trabajo sino la prestación del servicio para los clubes de futbol indicados en ella. Los que por demás no discutieron ni atacaron su contenido.

Si discutió el contenido CORPEREIRA desde la contestación de la demanda; de allí la diferencia. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR OSCAR HUMBERTO MUÑOZ MONSALVE CONTRA LA ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI Y OTROS. M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 76001310500920220027601 Interno: 19376 12 La segunda, la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI y el CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. conforme lo establece el literal b) del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo tienen la facultad para exigirle al demandante que estaba inscrito en la DIMAYOR, el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.

Tal como lo dijo la Corte Suprema de Justicia al indicar que el poder del club se manifiesta en distintas direcciones, por un lado, en la posibilidad de dar instrucciones respecto al entrenamiento, formación, cuidado físico y asistencia a torneos, ligas o competiciones organizadas por los entes deportivos y, por otro, en la capacidad de dar órdenes en cuanto al uso de prendas, uniformes, emblemas, distintivos y propagandas.

En el caso concreto tenemos, que tal y como lo certificó la DIMAYOR, la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI y el CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. inscribieron al demandante para que participara como su jugador en las competencias organizadas por el organismo rector del fútbol colombiano en los tiempos certificados, torneos en los cuales usaba el uniforme de tales clubes con sus respectivos distintivos, tal y como se muestra en las fotografías aportadas al expediente.

La tercera, la prestación personal del servicio del demandante para la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI y el CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. fue ratificada por los testigos Aymer Enrique Coronado Vélez (jugador de las inferiores del Deportivo Cali desde el año 1966), Éibar Rolando Medina Rodríguez (seguidor del Deportivo Cali y amigo del demandante desde hace 20 años) y Simón Quintero Valencia (jugador de Fútbol profesional en el América de Cali y Cúcuta Deportivo en los años 70 y 80 y amigo del actor), quienes afirmaron al unísono que el actor jugó para la Asociación Deportivo Cali, el Deportes Pereira y el Club Deportes Tolima S.A..

Con relación a esta segunda entidad sus testimonios no los consideramos como prueba de la personería jurídica. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR OSCAR HUMBERTO MUÑOZ MONSALVE CONTRA LA ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI Y OTROS. M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 76001310500920220027601 Interno: 19376 13 Si bien, no indicaron de manera clara los extremos temporales por tratarse de hechos que datan desde hace más de 40 años, la Sala precisa que estos se desprenden de la certificación referida de la DIMAYOR.

A lo que se suma, el hecho que la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI en la contestación de la demanda señaló que “si el señor MUÑOZ MONSALVE actuó esporádicamente como defensor en la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI, entre por los años de 1967, 1968, 1969, 1970, 1971, 1975, 1976, 1977, 1978 y 1979, lo habría hecho a través de un contrato de prestación de servicios”.

La prestación del servicio para dicha asociación se reitera con el reconocimiento que le realizó al actor por su valioso aporte deportivo, esfuerzo, compromiso y dedicación durante sus años como jugador del Deportivo Cali, folio 11 del PDF03. De tales pruebas, se evidencia que el actor sí prestó sus servicios para la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI desde el 1º de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1971, y desde el 1º de enero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1979 y; con el CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. desde el 1 de enero de 1965 hasta el 31 de diciembre de 1966, y desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 1972.

Y, los documentos obrantes a folios 30 y siguientes el PDF03, ratifican que el actor sí militó y prestó sus servicios como jugador de fútbol para dichos clubes. La cuarta, la fotografía que fue registrada por el periódico el País se indica que Oscar Muñoz juega para el “Deportivo Cali desde 1967. Durante nueve temporadas distribuidas en dos etapas: 1968 a 1971 y de 1975 a 1978, fue libero, marcador y volante.

Estuvo en los títulos de 1969 y 1970 y el subcampeonato de la copa libertadores de 1978.”, de allí que, no le asiste razón al apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI al indicar que no se evidencia que el actor haya jugado los partidos en los periodos reclamados toda vez que no aparece en el registro fotográfico. También se evidencian registro fotográfico del actor como PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR OSCAR HUMBERTO MUÑOZ MONSALVE CONTRA LA ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI Y OTROS.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 76001310500920220027601 Interno: 19376 14 jugador de fútbol en el CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. en el año 1965, folio 36 del PDF01. Con relación al valor probatorio de la fotografía aportada al expediente está formará parte de una prueba indiciaria, en el sentido que lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de marzo 29 de 2012, al señalar “El valor probatorio de las fotografías no depende únicamentre de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecere si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada.

Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto”. En este orden de ideas, la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI y el CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. no lograron desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, todo lo contrario, las referidas pruebas documentales y testimoniales muestran la continuada dependencia y subordinación del demandante para las demandadas, esta última definida por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia con radicación No. 402273 del 15 de febrero de 2011 y reiterada en la sentencia SL3667-2020, como la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y vigilar su cumplimiento en cualquier momento, con la obligación permanente del trabajador de obedecerlas y acatarlas; pues no demostraron que dicha relación se hubiese realizado de manera autónoma por parte del actor, pues se precisó un cumplimiento de horario y obedecimiento de directrices por parte de los técnicos de los clubes de fútbol.

A lo que se suma el hecho que la jurisprudencia especializada ha concluido que el poder de dirección del club se manifiesta en distintas direcciones, por un lado, en la posibilidad de dar instrucciones respecto al entrenamiento, formación, cuidado físico y asistencia a torneos, ligas o competiciones organizadas por los entes deportivos y, por otro, en la capacidad de dar órdenes en cuanto al uso de prendas, uniformes, emblemas, distintivos y propagandas, se reitera.

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR OSCAR HUMBERTO MUÑOZ MONSALVE CONTRA LA ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI Y OTROS. M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 76001310500920220027601 Interno: 19376 15 Así las cosas, la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI y el CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. en calidad de empleadores del demandante deben pagar los aportes por los periodos indicados por la juez, de conformidad al cálculo actuarial que liquide Colpensiones, pues dichos aportes deben ser objeto de actualización a la fecha en que se paguen.

Por último, con relación a la CORPORACIÓN SOCIAL DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA -CORPEREIRA, en liquidación judicial, no quedó probado que el demandante tuviera vínculo laboral con ésta, pues del certificado de existencia y representación expedido por Coldeportes aportado con la demanda visto a folios 56 a 65 del PDF03 y a folios 7 a 10 del PDF21 del cuaderno del juzgado, se desprende que la Corporación Social Deportiva y Cultural de Pereira -Corpereira, en liquidación- se le reconoció personería jurídica mediante Resolución No. 3644 del 22 de diciembre de 1986 expedida por la Gobernación de Risaralda, es decir, que la entidad no existía para los años 1973, 1974, 1979 y 1980 que se señaló en instancia, por lo que no podía ejercer derechos y menos contraer obligaciones, en consecuencia, la Sala revoca la condena respecto de esta Corporación, pues contrario a lo señalado por la juez, la certificación de la División Mayor del Fútbol Colombiano -DIMAYOR- no prueba que tal corporación existiera para los referidos años.

Tampoco hay prueba de una sustitución patronal con otra entidad, como lo señala la abogada que recurre por Corpereira. No huelga resaltar al respecto que, en el certificado de existencia y representación legal de Corpereira traído al proceso se lee claramente que la persona jurídica nació en 1986. Ahora bien, en el campo específico de las relaciones laborales, por elemental que parezca, es necesario recordar que el empleador es la persona jurídica o natural, sujeto de derechos y obligaciones, con la cual se celebra el contrato de trabajo o por cuenta de quien se realiza el trabajo, de acuerdo con lo PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR OSCAR HUMBERTO MUÑOZ MONSALVE CONTRA LA ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI Y OTROS.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 76001310500920220027601 Interno: 19376 16 establecido en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo. Aquí Perogrullo manda. Sin embargo, como arriba se señaló en la certificación expedida por la DIMAYOR, calendada el 19 de agosto de 2022, se hace constar que Oscar Humberto Muñoz Monsalve fue registrado por CORPEREIRA durante los años 1973 a 1984 y de 1979 a 1980 por cuanto se encontraron planillas de inscripción a competencias de la DIMAYOR, ello no prueba la existencia de la personería jurídica de CORPEREIRA, para dichos años, como tampoco los dichos de los testigos ni las fotografias aportadas con relación a este punto.

Veamos las razones El Decreto Ley 1228 de 1995 inciso segundo del artículo 24 señala: “(…) Coldeportes otorgará la personería jurídica de los clubes con deportistas profesionales organizados como corporaciones o asociaciones”. En desarrollo de la norma anterior, el artículo 2.7.1.1. del Decreto 1085 de 2015 prevé que: “la personería jurídica de los clubes deportivos profesionales organizados como corporaciones o asociaciones será otorgada por COLDEPORTES…”.

Por su parte, el artículo 2.7.1.4. del Decreto 1085 de 2015 establece: “Para los efectos legales, será prueba suficiente de la existencia jurídica y de la representación legal de los clubes deportivos profesionales organizados como corporaciones o asociaciones, la certificación expedida por COLDEPORTES, en los términos del presente decreto, en donde conste el acto por medio del PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR OSCAR HUMBERTO MUÑOZ MONSALVE CONTRA LA ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI Y OTROS.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 76001310500920220027601 Interno: 19376 17 cual se otorgó la personería, el nombre, identificación, período estatutario, y funciones del representante legal, así como el de los de control y disciplina, si así se solicitare y la dirección de notificación judicial…”. En el certificado de existencia y representación legal de la CORPORACIÓN SOCIAL DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA - CORPEREIRA, en liquidación judicial, se señala que su personería jurídica fue reconocida por Resolución No. 3644 de fecha diciembre 22 de 1986, expedida por la Gobernación de Risaralda;

¿qué significa esto? dos cosas, por una parte que, CORPEREIRA solo es persona jurídica desde el año 1986, que esta es una prueba solemne y no se desvirtúa con la certificación de la DIMAYOR, por tanto, no se pueden tener en consideración los años señalados por la juzgadora de instancia; y, por la otra, que ello no le resta valor probatoria al resto de la certificación de la DIMAYOR, con relación a las otras dos entidades demandadas, sobre todo porque entra a mediar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y por ende, hay lugar a la aplicación de los derechos laborales, reconocimiento de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social consagrados en la ley laboral y los convenios internacionales ratificados por Colombia.

Por las razones expuestas, se modifica la sentencia apelada. Costas en esta instancia a cargo de la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI y el CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. y a favor del demandante, se ordena incluir en la liquidación la suma de un salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho a cargo de cada una. V. DECISIÓN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR OSCAR HUMBERTO MUÑOZ MONSALVE CONTRA LA ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI Y OTROS.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 76001310500920220027601 Interno: 19376 18 Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los numerales TERCERO y SEXTO la sentencia apelada identificada con el No. 312 del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, ABSOLVER a la CORPORACIÓN SOCIAL DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA “CORPEREIRA” - en liquidación judicial – de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: MODIFICAR parcialmente el numeral NOVENO de la sentencia apelada, en el sentido de absolver a la CORPORACIÓN SOCIAL DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA “CORPEREIRA” - en liquidación judicial – de las costas. En lo demás se confirma el numeral.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI y el CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. y a favor del demandante, se ordena incluir en la liquidación la suma de un salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho a cargo de cada una. Esta providencia queda notificada y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente de su notificación por EDICTO en el portal web: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-cali-sala-laboral/146 No siendo otro el objeto de la presente diligencia, así se termina.

Intervinieron los Magistrados, PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR OSCAR HUMBERTO MUÑOZ MONSALVE CONTRA LA ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI Y OTROS. M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 76001310500920220027601 Interno: 19376 19 GERMÁN VARELA COLLAZOS MARY ELENA SOLARTE MELO ALEJANDRA MARÍA ALZATE VERGARA Firmado Por: German Varela Collazos Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c423b787ea955adbe0237b98785c5d748330ed0a04376e84f3a751fd988fe69 Documento generado en 08/08/2023 03:42:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica