Tribunal Superior Apelación de Sentencia Victoria E Millán de Páparo y otra VS Apro S.A.S/ litisconsortes. 76001-31-03-008-2018-00252-02 (22-174) REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI Sala de Decisión Civil Magistrada Ponente: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO ACTA N° 070 Santiago de Cali, veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) I. OBJETO Procede la Sala a resolver el Recurso de apelación formulado por Apro SAS y Luis Guillermo Paparo Millan contra la Sentencia N° 065 de junio 15 de 2022 proferida por el Juez Octavo Civil del Circuito de Cali, en el proceso de Simulación impetrado por VICTORIA EUGENIA MILLÁN DE PÁPARO y AIDA EMILIA PAPARO MILLÁN como heredera determinada de su padre ANTONIO PAPARO, contra APRO S.A.S., integrado el contradictorio con el también heredero determinado del señor Páparo Romano LUIS GUILLERMO PÁPARO MILLÁN y los HEREDEROS INDETERMINADOS del mismo.
II.- ANTECEDENTES 1.1.- Con la demanda se pide declarar la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 3706 del 31 de diciembre del año 2012 de la Notaría Trece del Círculo de Cali, en el que la señora Aida Emilia Millán y Antonio Paparo Romano (también) vendieron a la Sociedad Apro S.AS., ocho (8) locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Plaza Norte – Sector B, que se identifican de la siguiente manera: i.- Cuatro (4) inmuebles denominados locales 41, 46, 47 y 48 distinguidos con MI. 370-64916, 370-64921, 370-64922, 370-64923 de propiedad común y proindiviso de los señores Antonio Paparo Romano y Victoria Eugenia Millán de Paparo. ii.- Tres (3) inmuebles denominados locales 43, 44 y 45 con MI., 370-64918, 370-64919, 370-64920 de propiedad de la señora Victoria Eugenia Millán de Paparo.
Y iii.- Un (1) local comercial con el número 42 e identificado con folio de MI., 370- 64917 cuyo propietario era el señor Antonio Paparo Romano. Como consecuencia de la anterior declaración se solicita la restitución de los bienes a sus propietarios, la cancelación de los registros correspondientes, condenar al demandado Tribunal Superior Apelación de Sentencia Victoria E Millán de Páparo y otra VS Apro S.A.S/ litisconsortes. 76001-31-03-008-2018-00252-02 (22-174) como poseedor de mala fe al pago de los frutos de los inmuebles, que hayan producido o debido producir, según juramento estimatorio, más los frutos que se sigan causando hasta la restitución de los inmuebles, y condenarlo al pago de las costas del proceso. - 1.2.- Un apretado resumen de los hechos que sustentan lo pedido, es como sigue: La familia Páparo Millán está integrada por el señor Antonio Páparo Romano (q.e.p.d), su esposa Victoria Eugenia Millán y sus hijos Luis Guillermo y Ayda Emilia Páparo Millán. El señor Páparo Romano era un italiano negociante y emprendedor que para realizar proyectos de construcción en San Andres contrajo una obligación con Bancolombia -2007- que garantizó con hipoteca sobre los locales comerciales números 42 a 48 inclusive, 50A y 50B, del Centro Comercial Plaza Norte de Cali, unos propios, otros de él y su esposa, otros de su esposa y otros de su hija Ayda, y entrando en iliquidez e incumpliendo los pagos en septiembre de 2009 la entidad financiera inició ejecución mixta contra los deudores hipotecantes.- Para ese año 2009, el señor Antonio ideó la creación de una sociedad de papel San Luis Village SAS con su hijo como único accionista, quien no aportó el capital, para que fueran traspasados a ella los bienes que tenía su esposa en San Andres, lo que efectivamente se hizo a través de su hijo, a quien también se le cedieron las participaciones que tenían Antonio, Victoria y Aida en un fideicomiso. - En el ejecutivo mixto se dictó sentencia ordenando seguir la ejecución, la ejecutante cedió el crédito a Reintegra SAS, y con ésta, Paparo Romano llegó a un acuerdo de pago, dando por terminado el proceso por pago total y levantando las medidas cautelares sobre los bienes hipotecados, y paralelo a la negociación con Reintegra Paparo Romano decidió en marzo de 2012 constituir otra sociedad de papel Apro SAS con su hijo como único accionista, quien tampoco aportó el capital, con el objetivo de mantener su patrimonio, el de su esposa e hija a salvo de acreedores, más aún cuando se le decidió en contra el proceso laboral iniciado por Ana Maria Zambrano, por lo que Antonio y Victoria de Paparo vendieron simuladamente a dicha sociedad los locales de plaza norte según consta en la escritura 3706 a que refiere este proceso el 31 de diciembre de 2012, misma fecha en que Aida Paparo transfirió los suyos a la sociedad, contrato que esgrime simulado en proceso que adelanta ante el Juzgado 6 Civil del circuito de Cali- La venta de los locales contenida en la escritura 3706 es simulada porque no se pagó el precio y quienes intervinieron en la negociación como apoderados tenían nexos con Páparo Tribunal Superior Apelación de Sentencia Victoria E Millán de Páparo y otra VS Apro S.A.S/ litisconsortes. 76001-31-03-008-2018-00252-02 (22-174) Romano y por la existencia de indicios como Autoridad del señor Antonio Paparo Romano y su preponderancia en las decisiones familiares, Causa Simulandi que se hace consistir en la necesidad de proteger los bienes para que no fueran cautelados para el proceso ejecutivo mixto o para el laboral;
Creación de sociedades fantasma o de papel para trasladar bienes; Venta simulada de todo el patrimonio o la mayor parte de él; Relaciones filiales entre los actores de la simulación; Conocimiento de los actos simulados por los vendedores y por el testaferro; Simulación en cadena; Persistencia en la posesión de los bienes; Abandono de los bienes por parte del comprador;
Ausencia de pago del precio de las ventas y Precio vil. En el juramento estimatorio se valoran los frutos de los locales desde el 31 de diciembre de 2012 porque Apro SAS es poseedora de mala fe, los que se calculan, a partir del canon de arrendamiento de los locales pactado en contrato de arrendamiento del 16 de agosto de 2017 -$19.500.000- hasta el 15 de agosto de 2018, y del año 2012 a 2017 lo calculan según el metraje de cada local, devaluando dicho canon con el IPC de cada año, para arrojar los resultados señalados, tanto para el señor Paparo Romano -hoy su masa sucesoral-, como para Victoria de Paparo. 2.- Contestación de la demanda: 2.1- La sociedad Apro SAS se opone a la simulación porque las negociaciones cuestionadas son reales y a la consecuencial entrega de bienes de la herencia de Paparo Romano a las actoras porque no son sus administradoras.
Responde los hechos admitiendo unos, negando otros, y de los demás expresa que no le constan. En resumen afirma que la negociación de que se trata fue real y que su precio es mayor al expresado en el contrato pues corresponde al monto de lo pagado para terminar los procesos ejecutivos que se adelantaban contra Antonio Páparo, su esposa e hija por Bancolombia -7 civil del circuito Cali rad 2009-490- y por la copropiedad Centro Comercial Plaza Norte -juzgado 5 civil circuito de Cali rad 2010-595-, recursos provenientes de Luis Guillermo Paparo y a través de San Luis Village SAS y de Apro SAS; que Apro SAS la creó Paparo Millan para independizar su patrimonio personal; y que Ana Maria Zambrano formuló demanda de simulación de la compraventa que aquí se cuestiona -Juzgado 1 civil del circuito de Cali rad 2015-002- la cual no prosperó en primera instancia y está en apelación. A los indicios le opone contraindicios y formula las excepciones de mérito denominadas: Inexistencia de los elementos característicos de toda acción de simulación, existencia de un acuerdo entre las partes sobre la simulación, disconformidad intencional entre las partes; posesión y dominio de los bienes en cabeza del actual Tribunal Superior Apelación de Sentencia Victoria E Millán de Páparo y otra VS Apro S.A.S/ litisconsortes. 76001-31-03-008-2018-00252-02 (22-174) propietario; existencia del pago de la negociación de los Inmuebles con matrículas inmobiliarias 370-64941/42/43/44/45/46/47 y 48 a que refiere la presente demanda;
Ausencia de prueba respecto de los elementos que configuran la simulación; Carencia de los elementos para configurar el parentesco como indicio de simulación; y Ausencia de elementos que demuestren mala fe en el comprador; Indebida cuantificación de los frutos pretendidos. Y objeta el juramento estimatorio porque el canon base no es el que corresponde y en razón a que no se tiene en cuenta, ni el estado de los inmuebles antes del 2017 que era de deterioro, ni la inversión realizada en ese año para adecuar los locales. - Esta sociedad también pidió dictar sentencia anticipada, por configurarse cosa juzgada respecto al proceso iniciado por Ana Maria Zambrano solicitando la simulación absoluta de la compraventa de los locales contenida en la escritura 3706, trámite que se surtió con la comparecencia de las mismas partes de este proceso y en el que se dictó sentencia de primera instancia negando la simulación confirmada en segunda instancia, por lo que existe identidad de partes, objeto y causa respecto de este proceso.- 2.2.
El juzgado ordenó integrar el contradictorio con el otro heredero determinado del señor Antonio Paparo Romano, Luis Guillermo Paparo Millan y con los herederos indeterminados de aquél, quienes comparecieron en estos términos: 2.2.1. Luis Guillermo Paparo Millan oponiéndose a lo pedido y respondiendo los hechos, en resumen, esgrimiendo la ausencia de los elementos constitutivos de la acción de simulación porque la venta de los locales fue real y su precio fue lo pagado por las deudas ejecutadas por Bancolombia y la Copropiedad del centro comercial contra Antonio Paparo, Victoria de Paparo y Ayda Paparo, con recursos de San Luis Village SAS, como igualmente es real la constitución de Apro SAS.
A los indicios opone contraindicios y excepciona Cosa juzgada por la identidad de causa, objeto y partes de este proceso con el de simulación ya resuelto negativamente en primera instancia -1 civil circuito- y confirmado por sentencia en firme del Tribunal; Inadecuada Calificación de indicios y coadyuva las excepciones formuladas por Apro SAS. 2.2.2.
La curadora ad litem de los herederos indeterminados de Antonio Paparo Romano responde a cada uno de los hechos, frente al juramento dice atenerse a lo que se pruebe, y sobre las pretensiones afirma que no tiene medios probatorios para oponerse por lo que se atiene a lo que se acredite. Tribunal Superior Apelación de Sentencia Victoria E Millán de Páparo y otra VS Apro S.A.S/ litisconsortes. 76001-31-03-008-2018-00252-02 (22-174) 3.- En la SENTENCIA No. 065 de junio 15 de 2022 el juez declara la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en Escritura Pública No. 3706 del 31 de diciembre de 2012 de la Notaría Trece de Cali, celebrado entre Antonio Páparo Romano - qepd-, Victoria Eugenia Millán de Paparo y Apro S.A.S., ordenando a la sociedad demandada restituir los inmuebles a su propietaria y a la masa herencial.
Así mismo condenó a la demandada Apro S.A.S., como poseedora de mala fe al pago de los frutos percibidos por los locales según el monto de los arrendamientos acreditados para cada uno de ellos, desde marzo de 2013 hasta cuando sean restituidos, negándole a la sociedad el reconocimiento de mejoras necesarias. Al efecto en primer lugar analiza la excepción de cosa juzgada propuesta en relación al proceso -1 civil del circuito Cali- ya decidido negando la simulación pedida y confirmado en segunda instancia por este Tribunal -sentencia de 7 de marzo de 2019-, por concurrir las identidades a que refiere el artículo 303 del CGP- identidad de partes, objeto y causa- entre este y ese otro asunto resuelto.
Pero considera que no se configura la cosa juzgada por inexistencia de identidad de causa, toda vez que en el otro proceso según los hechos la motivación de la simulación solo se funda en la acreencia laboral de la actora -Zambrano- con los esposos Páparo Millán, y en este los supuestos de hecho refieren a otras situaciones, como la constitución de la hipoteca sobre los locales, la constitución de las sociedades San Luis Village SAS y Apro SAS, a actos ejecutados por Paparo Romano y a la acreencia laboral de Ana Maria Zambrano. Tampoco se presenta identidad de partes porque aquí no está la señora Zambrano y los demandantes en el otro proceso eran demandados, quienes además resultaron vencedoras.
Y aunque existe cierta analogía no se cumple con la identidad de objeto pues las declaraciones pedidas trascienden a obtener el pago de una acreencia laboral. Se adentra entonces en el estudio de la pretensión simulatoria, encontrando probados varios indicios de la simulación, entre otros, falta de prueba de pago del precio, precio de la venta exiguo, falta de capacidad financiera de Apro SAS para adquirir los inmuebles, intervención de la adquirente en otras simulaciones y la causa simulandi sentada en el ánimo del señor Paparo Romano de proteger su patrimonio pasándolo a la sociedad que constituyó para ello, Apro SAS, de lo que concluye la procedencia de la simulación y ordena la restitución de los locales a sus propietarios, el pago de frutos y niega mejoras, según se indicó. Tribunal Superior Apelación de Sentencia Victoria E Millán de Páparo y otra VS Apro S.A.S/ litisconsortes. 76001-31-03-008-2018-00252-02 (22-174) 4.- APELAN APRO SAS y LUIS GUILLERMO PAPARO heredero determinado de PAPARO ROMANO, siendo estos los reparos y su sustento: 4.1.- No están de acuerdo con la negativa a declarar probada la excepción de cosa juzgada planteada frente a la simulación absoluta resuelta por el juzgado 1 civil del circuito en el proceso propuesto por la acreedora Ana Maria Zambrano contra los intervinientes en el contrato de venta de los locales a que refiere este proceso porque a diferencia de lo concluido por el a-quo, se cumplen las identidades de objeto, causa y partes, por referir este proceso a la misma pretensión, los mismos bienes, la misma causa petendi -y tratarse de las mismas partes desde el punto de vista jurídico, no material.- 4.2.
No se hizo un análisis sistemático de la prueba y otras se dejaron de apreciar como pasó con los testimonios de la parte demandada, los estatutos sociales, entre otras, que de haberse considerado le hubieran permitido al funcionario determinar la real situación del señor Paparo Romano en las sociedades, la realidad de la negociación y de quienes cancelaron las obligaciones de Bancolombia y del Centro Comercial Plaza Norte. 4.3.- Faltó un pronunciamiento del juez sobre los argumentos de la defensa, sobre algunas pruebas allegadas por Apro SAS y Luis Guillermo Paparo, de los contraindicios y respecto a la conducta de las partes.
Y cuestiona que el juez ubique al heredero determinado Luis Guillermo Paparo como litisconsorte pasivo. 4.4.- Es errado el estudio de los indicios de pago del precio, precio exiguo y falta de capacidad económica de la adquirente porque riñe con la realidad probatoria al pasar por alto varios testimonios y prueba documental como declaraciones de renta, que no revelan inconsistencias sobre el origen de los dineros con los que se hicieron los pagos. - 4.5.- No es acertado el estudio del indicio de causa simulandi pues las conclusiones al respecto son contraevidentes con lo probado: que cuando se constituyó Apro SAS los locales estaban embargados por Bancolombia y el proceso laboral de la señora Zambrano estaba en trámite. - 4.6.- Porque se concluye que el negocio es simulado, pero no se menciona cual fue la participación de Apro SAS en el supuesto acuerdo simulatorio. 4.7.- Por cuanto no fueron tenidas en cuenta las declaraciones de parte de Victoria de Paparo y Aida de Paparo, en cuanto la confesión de la primera de no haber realizado Tribunal Superior Apelación de Sentencia Victoria E Millán de Páparo y otra VS Apro S.A.S/ litisconsortes. 76001-31-03-008-2018-00252-02 (22-174) negocios con su hijo como representante legal de Apro SAS y que no quería pagarle a Ana Maria Zambrano, y la segunda, toda vez que se analizó como testimonio y no como interrogatorio de parte, pasando por alto su confesión de que los dineros salieron de San Luis Village, de que no tuvo conocimiento directo de los hechos y de que su hermano no participó en la toma de decisiones como representante legal de Apro SAS. 4.8.- Cuestiona que no se le permitiera aportar y practicar una prueba -declaraciones de renta y un testimonio-, que se dice era necesaria para acreditar la capacidad del matrimonio Paparo Millan de cubrir sus obligaciones. 4.9.- Echa de menos el estudio y aplicación para el caso del principio de la buena fe según artículo 83 CP y 1934 del CC. 4.10.
Respecto a las mejoras, se decidió sobre ellas sin atender la prueba trasladada de los procesos de simulación iniciado por Aida Millan tramitado ante el juzgado 6 civil del circuito y del ejecutivo de Bancolombia, en los que constan los contratos de obra civil, el total abandono en que se encontraban los locales, las reparaciones que se requirieron y lo relativo a la unificación de los locales. - 4.11.- La tasación de perjuicios se efectuó desconociendo las condiciones del contrato de arrendamiento suscrito por Apro SAS con la sociedad Fitness 24/7 Colombia SAS, sociedad a la que no se quiso vincular como litisconsorte, y sin tener en cuenta la suspensión de ese contrato durante la pandemia. 4.12.- Y por cuanto no se realizó un análisis de la conducta procesal de las partes, ni se tuvo en cuenta lo confesado por ellas, conducta que sí fue analizada por el Tribunal al decidir el proceso de Ana Maria Zambrano concluyendo la legalidad de la negociación de que se trata. - 5.- LA PARTE ACTORA descorre el traslado de los reparos y su sustentación, refutando la procedencia de la cosa juzgada en razón a que si bien ambos procesos versan sobre la simulación de un mismo contrato, la causa en este proceso es mucho más amplia que en el anterior al ir más allá de la existencia de la acreencia de Ana María Zambrano e involucrar la situación económica del matrimonio Páparo Millán, la creación de las dos sociedades de papel, y los indicios de que la venta a Apro SAS fue ficticia. Y no existe identidad de partes porque en aquel proceso la demandante fue la señora Zambrano y demandados quienes actualmente son los demandantes en este proceso.
Tribunal Superior Apelación de Sentencia Victoria E Millán de Páparo y otra VS Apro S.A.S/ litisconsortes. 76001-31-03-008-2018-00252-02 (22-174) En cuanto a los demás reparos dice que no están demostrados, ante los indicios congruentes y la prueba de que Luis Guillermo Paparo fue un testaferro de su padre utilizado para sustraer de su patrimonio y el de su esposa sus bienes y esconderlos de los acreedores en las sociedades creadas para ello.
III.- CONSIDERACIONES: 1.- Desde ahora se advierte que la competencia del Tribunal se circunscribe estrictamente a los REPAROS concretos formulados por los apelantes contra la sentencia, por lo que debe entenderse, que los demás son puntos que escapan a la competencia de esta Corporación conforme a lo preceptuado en el artículo 328 1 del Código General del Proceso.
Igualmente se constata para el caso, el cumplimiento de todos los presupuestos procesales, la carencia de una causal de nulidad que invalide lo actuado y el cumplimiento del presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la causa porque las partes demandante y demandada son quienes fungieron como contratantes en el contrato cuestionado y sus herederos determinados e indeterminados en el caso del fallecido Páparo Romano. 2.- A continuación, se ocupará la Sala del estudio de los reparos y su sustentación, partiendo del primero de ellos que refiere a la existencia de cosa juzgada y se sustenta en la coincidencia de partes, causa y objeto de este proceso con uno anterior ya resuelto y en firme, y de no proceder este reparo se continuará con el análisis de los demás. 3.- Para resolver habremos de tener en cuenta que la cosa juzgada estuvo regulada por los artículos 332 y 333 del CPC -hoy por los artículos 303 y 304 del GCGP- y dispone al respecto el artículo 303 que “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
(…)” Dicha norma nos permite establecer que el objetivo de la cosa juzgada es impedir que una decisión en firme sea nuevamente objeto de debate, esto es, reabrir un asunto ya fallado, de allí que la Corte Constitucional haya indicado que “La cosa juzgada es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y 1 CGP.
Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
Tribunal Superior Apelación de Sentencia Victoria E Millán de Páparo y otra VS Apro S.A.S/ litisconsortes. 76001-31-03-008-2018-00252-02 (22-174) obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto.
Como institución, la cosa juzgada responde a la necesidad social y política de asegurar que las controversias llevadas a conocimiento de un juez tengan un punto final y definitivo, a partir del cual la sociedad pueda asumir sin sobresaltos la decisión así alcanzada, destacándose la sustancial importancia para la convivencia social al brindar seguridad jurídica, y para el logro y mantenimiento de un orden justo, que pese a su innegable conveniencia y gran trascendencia social no tiene carácter absoluto”.2 Tres son los elementos que debe coincidir para la estructuración de la cosa juzgada y que constituyen su límite subjetivo y objetivo.
El primero relativo a los sujetos involucrados, y el límite objetivo que lo forman en conjunto, el objeto y la causa de pedir. Sobre la identidad de partes existe claridad en la jurisprudencia y en la doctrina en cuanto a que no se trata de la existencia de una identidad personal sino jurídica pues comprende no solo a quienes intervinieron en el primer trámite sino también a sus sucesores mortis causa y causahabientes, en su caso, de allí que la Corte Suprema de Justicia sea reiterativa al indicar sobre este límite subjetivo que “refiere no a la identidad personal de los sujetos involucrados, sino a su identidad jurídica, y su fundamento racional se encuentra en el principio de la relatividad de las sentencias, que por vía general vincula a quienes fueron partes en el proceso, a sus sucesores mortis causa o a sus causahabientes por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro, o al secuestro en los demás casos” (Casación Civil del 26 de febrero de 2001.Exp.
C-5591) En cuanto al objeto, la citada Corporación ha explicado que “(..) atañe a la cuestión de sobre qué litigan las partes. Se ha definido como «el bien corporal o incorporal que se reclama, o sea las prestaciones o declaraciones que se piden de la justicia» (CLXXII, 21 (…) el criterio para identificarlo es éste: cuando el derecho ha sido confirmado o negado en un pleito, la identidad del objeto se evidencia si en el nuevo proceso se controvierte el mismo derecho, aun cuando ello se haga para lograr el reconocimiento de una consecuencia que no fue discutida en el primer juicio.
Siempre que por razón de la diferencia de magnitud entre el objeto juzgado y el del nuevo pleito se haga oscura la identidad de ambos, ésta se averigua por medio del siguiente análisis: si el juez, al estatuir sobre el objeto de la demanda contradice una decisión anterior, estimando un derecho negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente, se realiza la identidad de objetos.
No así en el caso contrario, o sea cuando el resultado del análisis dicho es negativo. (G.J. XLVII, número 1942).3 (Resaltado fuera de texto). Y respecto a la identidad de objeto, dice la Corporación que se presenta cuando “(..), en relación a lo reclamado existe un derecho 2 C-522-09 3 CSJ SC5231-2019 Tribunal Superior Apelación de Sentencia Victoria E Millán de Páparo y otra VS Apro S.A.S/ litisconsortes. 76001-31-03-008-2018-00252-02 (22-174) reconocido, declarado o modificado respecto de una o varias cosas dentro de una relación jurídica (..)4 El otro elemento, la causa, refiere al fundamento del cual se deriva la pretensión deducida en el proceso, dice la Corte “Por causa jurídica según se ha dicho en repetidas oportunidades, debe entenderse el hecho generador que el actor hace valer en su demanda como fundamento de la acción o de la excepción, valga decir, el principio que origina el pretendido derecho o «el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso» (CSJ SC 139, 24 Jul. 2001;
CSJ SC, 5 Jul. 2005, rad. 1999-01493; CSJ SC, 18 dic. 2009, rad. 2005-00058-01). Y respecto a la identidad de causas recordó la Corporación en la SC 5231-2019 que “trata sobre el por qué litigan las partes (ibidem), esto es, «…el fundamento inmediato del derecho que se ejerce, es decir, el hecho o hechos jurídicos que sirven de fundamento a las pretensiones», es «el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso». 4.- Para verificar si se configura o no la cosa juzgada se hace necesario contrastar este proceso con el anterior y su decisión pues como lo ha indicado la Corte Suprema “La tarea de verificación que entraña la cosa juzgada, exige hallar en la sentencia pasada las cuestiones que ciertamente constituyeron la materia del fallo, pues en ellas se centra su fuerza vinculante (..)” sentencia de 15 de junio de 2000) SC, 26 feb. 2001). 5 4.1.- De la demanda de la pretérita controversia -radicación -001-2015-0002- se extracta que fue instaurada por Ana María Zambrano -acreedora laboral- contra los herederos determinados de Antonio Páparo -Luis Guillermo y Aida Páparo Millán- y herederos indeterminados del mismo, Victoria Millán de Páparo y Apro SAS, pretendiendo la declaratoria de simulación absoluta del contrato de compraventa de los locales comerciales 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 del centro Comercial Plaza Norte de esta ciudad de propiedad de aquellos, vendidos a la sociedad Apro SAS.
En apoyo de esa solicitud se adujeron estos hechos, que se compendian: Que la actora con condena laboral a su favor y contra los esposos Páparo Millán pretendió el cobró de la misma solicitando medidas cautelares, las cuales resultaron infructuosas porque los ejecutados se habían insolventado y por escritura 3706 del 31 de diciembre de 2012, Notaria 13 de Cali, estando en curso el proceso laboral, vendieron todos los bienes que conformaban su patrimonio a Apro SAS, sociedad constituida el 2 de marzo de 2012, por un precio irrisorio que no fue pagado, y aunque para la fecha de la compraventa los esposos Páparo - Millán junto con su hijo Luis Guillermo formaban parte de la junta directiva de Apro SAS, después 4 CSJ Cas Civil, SC 6267-2016 5 sentencia de 15 de junio de 2000) SC, 26 feb. 2001) citada en la SC2833 -2022.
Tribunal Superior Apelación de Sentencia Victoria E Millán de Páparo y otra VS Apro S.A.S/ litisconsortes. 76001-31-03-008-2018-00252-02 (22-174) de la muerte de Paparo Romano los sacaron de dicha junta para desaparecerlos de la sociedad y evitar el pago de la condena judicial en su contra. Los demandados contestaron la demanda indicando que la demanda laboral se inició cuando ya estaba en curso el proceso ejecutivo de Bancolombia y los locales embargados y secuestrados por cuenta de ese proceso y con embargo de remanentes de otra ejecución, por lo se decidió vender los locales a Apro SAS para con esos dineros pagar dichas acreencias, y ese fue el precio real de la compraventa, dineros que provinieron de Luis Guillermo Paparo - único socio de Apro SAS- y de un préstamo.
Excepcionan por Inexistencia del acto simulado y del acuerdo simulatorio, Ausencia de los elementos constitutivos de la simulación del contrato de compraventa, ausencia de prueba de los elementos de la simulación, Ausencia de interés jurídico para ejercitar la acción de simulación, Buena fe, entre otras. 4.2.- En primera instancia el Juzgado 1 civil del circuito de Cali declaró probada la excepción de Inexistencia de los elementos característicos de toda acción de simulación y negó la simulación solicitada, sentencia apelada por la actora Ana Maria Zambrano y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Sala Civil en sentencia del 6 de marzo de 2019 -Ponente Magistrado Carlos Alberto Romero Sánchez- fallo denegatorio de las pretensiones que exige, para verificar la cosa juzgada, hacer referencia a sus motivaciones para desentrañar lo que resulta intangible en fallo posterior6.
Veamos, la confirmación del fallo apelado se funda principalmente en que la prueba recaudada no establece la existencia de un acuerdo simulatorio entre los contratantes encaminado a engañar a terceros, esto porque no resultan atendibles como confesión ni sustentan un fallo desestimatorio, las afirmaciones de Victoria de Paparo y Aida Millan de que no hubo contraprestación para la transferencia de los inmuebles, de que el propósito de la venta era salvaguardar los bienes de órdenes judiciales y de que Paparo Romano administró los locales hasta su fallecimiento “(..) por cuanto las versiones que sostuvieron al contestar la demanda y al rendir sus interrogatorios de parte son incompatibles, pues mientras en un lado defendieron férreamente la seriedad de la compraventa, en el otro, prácticamente se allanaron a las pretensiones de la demandante “ (resaltado fuera de texto) Esto en razón a que, mientras al contestar la demanda los demandados sostuvieron que la venta de los locales a Apro SAS se hizo para cubrir las obligaciones por las que estaban siendo ejecutados y que el precio real era el del valor de esa obligaciones que es mucho mayor al pactado, no obstante, en los interrogatorios de Aida Páparo y Victoria Millán, estas se esforzaron en “(..) hacer ver que la intención de los vendedores nunca fue transferir el dominio 6 “La tarea de verificación que entraña la cosa juzgada, exige hallar en la sentencia pasada las cuestiones que ciertamente constituyeron la materia del fallo, pues en ellas se centra su fuerza vinculante (..) SC 2833-2022 Tribunal Superior Apelación de Sentencia Victoria E Millán de Páparo y otra VS Apro S.A.S/ litisconsortes. 76001-31-03-008-2018-00252-02 (22-174) de los locales comerciales a Apro SAS y que no existió contraprestación alguna por la venta” pues en su interrogatorio, Aida afirma que Apro SAS y San Luis Village SAS fueron constituidas por su padre para proteger el patrimonio familiar de los acreedores, que Luis Guillermo Páparo es socio aparente de aquellas, que no pagó por la compraventa porque las obligaciones de Bancolombia y de la copropiedad se cancelaron por San Luis Village SAS con un crédito que adquirió; y Victoria a su turno declara que su esposo le dijo que vendería los locales a su hijo para protegerlos de los procesos judiciales seguidos en contra de ella y de Aida, que no se recibió el pago del precio de sus locales y que tanto ella como su hija han demandado a Luis Guillermo buscando recobrar cada una lo suyo de los bienes que dejo su esposo.
Por tanto, se dice en el fallo, la credibilidad de esas declaraciones queda en entredicho “pues resulta bastante extraño que en diciembre de 2016, cuando radicaron sus escritos de contestación de demanda, las opositoras sostuvieran que la intención de los vendedores (Antonio Paparo y Victoria Eugenia) si fue la de transferir el dominio de los locales comerciales a Apro SAS (..) pero en marzo de 2018, época para la cual, según lo admitieron las interrogadas, habían radicado dos demandas de simulación contra Luis Guillermo, señalaran que lo que buscó Antonio Paparo con la compraventa fue resguardar los inmuebles de los acreedores (los bancos) (..).
Tal ambigüedad a la luz del artículo 241 del CGP configura un indicio en contra de la veracidad de los hechos de los cuales dieron cuenta estas litigantes en sus interrogatorios de parte (..). Y dado el claro interés que tienen dichas declarantes en la declaratoria de la simulación absoluta de la compraventa de los locales pues estos retornarían al haber de Victoria y a la masa sucesoral de Antonio Paparo donde pueden reclamar gananciales y porción de herencia, el Tribunal no le otorga efecto de confesión a sus afirmaciones de que la verdadera intención de los vendedores no fue la de transferir los bienes a la compradora sino de ocultarlos de sus acreedores, más aún cuando admiten haber formulado otras demandas de simulación contra Luis Guillermo Paparo.
Por ende, ni dichas declaraciones ni otros elementos de juicio permiten evidenciar un concierto simulatorio entre las partes del contrato de compraventa de que se trata pues no existe prueba de la divergencia entre la voluntad real y la declarada por los contratantes; al contrario se dice, la documental aportada respalda la versión inicial de todos los demandados de que para diciembre de 2012, cuando se celebró la compraventa, el matrimonio Paparo Millan tenía deudas considerables, que cursaba dos procesos ejecutivos en su contra, que con los dineros recibidos como precio se pagaron esas obligaciones levantándose las medidas cautelares que pesaban sobre los locales comerciales, tal como consta en cada uno de los expedientes aportados. - proceso ejecutivo mixto de Bancolombia contra Antonio Paparo, Victoria de Paparo y Aida Paparo Millan, terminado por pago según auto de 23 de enero de 2013 y proceso ejecutivo de Tribunal Superior Apelación de Sentencia Victoria E Millán de Páparo y otra VS Apro S.A.S/ litisconsortes. 76001-31-03-008-2018-00252-02 (22-174) Centro Comercial Plaza Norte PH contra Antonio Paparo y Victoria de Paparo por el cobro de cuotas de administración de los locales terminado igualmente por pago según auto del 23 de enero de 2013.
Termina concluyendo que para finales de 2012 cuando se suscribió el contrato de compraventa enjuiciado, tanto el matrimonio Paparo Millan como su hija Aida tenían acreencias importantes -Bancolombia- y Centro Comercial Plaza Norte PH- y que motivados en el afán de cubrirlas vendieron los locales comerciales para con su precio pagar las acreencias, terminar los procesos y levantar las medidas cautelares practicadas pues las solicitudes de terminación se formularon en fechas cercanas a la de realización de la compraventa -31 de diciembre de 2012-, sugiriendo todo esto la seriedad del negocio cuestionado, no su simulación. Y añade que ninguna incidencia tienen en el resultado del proceso los reparos relativos a la parcialidad de las declaraciones de Maria del Pilar Heredia Lasso y Leane Diane Diaz, la falta de colaboración de la parte demandada en la práctica del dictamen pericial y la desproporción del precio de la compraventa que figura en la escritura, toda vez que ni de ellas ni de la confesión de la demandada de figurar en el contrato un precio inferior al real, se puede colegir la existencia de un acuerdo simulatorio entre las partes que ajustaron el contrato cuestionado.- 4.3- Descendiendo al asunto, examinadas las alegaciones de las partes y observando la prueba -este proceso y el anterior relacionado con sentencia en los términos acabados de indicar-, encontramos que dicha sentencia esta en firme y ejecutoriada, que decide de fondo sobre las pretensiones de la demanda de simulación que la originó en un proceso contencioso y que de su confrontación con este proceso puede la Sala concluir que se configura la cosa juzgada por cuanto se cumplen los requisitos y las identidades de todos los elementos entre uno y otro proceso, esto es, de partes, objeto y causa para que así suceda.
En efecto, existe un fallo de fondo ejecutoriado por estar en firme y haberse dictado en un proceso contencioso, decisión previa con fuerza vinculante en relación a la reclamación traída a debate en este nuevo juicio fundado en el mismo objeto, causa y con identidad de partes en ambos asuntos como veremos. – La identidad de objeto es evidente, como lo admite la parte actora, en razón a que tanto en este como en el anterior proceso se pide declarar la simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado por Antonio Páparo -qepd- y Victoria de Paparo como vendedores, con Apro SAS como compradora, sobre los locales comerciales 41/ 41/ 43/ 44/ 45/ 46/ 47 y 48 del centro comercial Plaza Norte de esta ciudad, contenido en la escritura pública número 3706 de 31 de diciembre de 2012 de la Notaria 13 de esta ciudad.
Tribunal Superior Apelación de Sentencia Victoria E Millán de Páparo y otra VS Apro S.A.S/ litisconsortes. 76001-31-03-008-2018-00252-02 (22-174) La identidad de causa se presenta en razón a que en este nuevo proceso se ha invocado como fundamento de la pretensión el mismo hecho jurídico que se alegó en el juicio precedente, esto es, que la venta de los locales realizada por Antonio Paparo -qepd- y Victoria de Paparo como vendedores con la sociedad Apro SAS como compradora no es real porque se realizó para mantener a salvo de los acreedores los bienes de los vendedores, de allí que el precio fuere irrisorio y que no se hubiere pagado, identidad de causa que se refrenda por la circunstancia de que la existencia de la acreencia laboral de Ana Maria Zambrano para con Antonio Paparo y Victoria de Paparo hace parte de los supuestos fácticos alegados en las dos acciones de simulación, por lo que integra la causa de pedir en ambos libelos.- Ahora, aunque que en la demanda inicial se afirme que Antonio y Victoria no querían pagar la acreencia laboral de la señora Zambrano, y en esta que las sociedades San Luis Village SAS y Apro SAS son de papel y se crearon por el señor Paparo Romano para mantener a salvo su patrimonio y el de su esposa y se haga una relación de indicios simulatorios, tales afirmaciones solo constituyen variaciones accidentales que no desnaturalizan la identidad de causa pues no modifican el hecho jurídico invocado como fundamento de ambas acciones, tal como lo ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia “(..) conviene aclarar que no se desnaturaliza el factor eadem causa petendi por el simple hecho de que se introduzcan variaciones accidentales, ni porque se enuncien diferentes fundamentos de hecho.
En cambio, deja de haber identidad de causa cuando a pesar de promoverse la misma acción, varían sustancialmente los supuestos de hecho de la causa petendi» SC119, 8 ab. 1992). (resaltado fuera de texto) La identidad de partes también se presenta. Esto porque el litigio primigenio se siguió entre Ana María Zambrano -acreedora- como demandante, y como demandados los herederos determinados de Antonio Paparo Romano - Luis Guillermo y Aida Páparo Millan y herederos indeterminados del mismo, Victoria de Paparo y Apro SAS, y en este proceso demandan Victoria de Paparo, y Aida Paparo Millan en su condición de heredera determinada de Antonio Páparo a Apro SAS, siendo integrado el contradictorio con Luis Guillermo Paparo como heredero determinado de Paparo Romano y sus herederos indeterminados.
De lo anterior dimana que los herederos determinados e indeterminados de Paparo Romano, la señora Victoria de Paparo y Apro SAS fueron partes en el primer juicio de simulación como titulares del derecho de contradicción, y en este también lo son como titulares del derecho de acción y de contradicción, por lo que existe la identidad de partes exigida para configurar la cosa juzgada y el fallo judicial ya proferido tiene fuerza obligatoria frente a todos ellos por haber intervenido como partes en el primigenio proceso y ser partes en este.
Tribunal Superior Apelación de Sentencia Victoria E Millán de Páparo y otra VS Apro S.A.S/ litisconsortes. 76001-31-03-008-2018-00252-02 (22-174) Se dice que la identidad de partes no se cumple porque en el primer litigio fungió como parte actora Ana María Zambrano, quien no figura en tal calidad en este segundo litigio, y aunque ello es cierto, igual lo es que dicha situación no desvirtúa la identidad de partes pues según ha indicado la Corte Suprema de Justica “(..), las identidades de marras no suponen simetría absoluta o matemática, ya que de ser así bastaría introducir adiciones o modificaciones, por pequeñas que sean, a las pretensiones o fundamentos en el nuevo proceso, para enervar los efectos de la cosa juzgada que emana de la sentencia proferida en el anterior.
En verdad, se requiere que haya una correspondencia sustancial entre los aspectos personal, objetivo y causal, más no absoluta igualdad7.( Resaltado fuera de texto) Así, aunque no se da una absoluta igualdad en el límite subjetivo porque la señora Zambrano no es parte en este segundo proceso, lo cierto es que existe correspondencia sustancial entre el aspecto personal y el objetivo y causal, toda vez que la decisión previa resolvió con fuerza vinculante sobre la simulación traída a debate en este nuevo juicio y respecto a la misma relación jurídica sustancial existente entre las mismas partes en la que no participó la señora Zambrano. Aceptar que no existe identidad de partes en este caso pese a la correspondencia sustancial observada sería admitir que se podrían decidir tantos procesos de simulación de un contrato con la participación de los contratantes y en su caso de sus sucesores, como número de acreedores que de aquellos existan, lo que atentaría con la seguridad jurídica, cuando como aquí sucede, la sentencia resolvió de fondo sobre lo pedido, dejando claro que resulta materia intangible en juicio posterior ese asunto y la fuerza vinculante de lo resuelto, tornando imposible un nuevo replanteamiento.
Como ha sostenido la Corporación tantas veces citada el debido proceso y la seguridad jurídica “(..)exigen que las sentencias constituyan el fin de los litigios que con ellas se resuelven, de forma que, luego de que adquieran firmeza, ninguno de los interesados, mucho menos aquél a quien no favoreció el respectivo fallo o que albergue inconformidad con algunas de las determinaciones adoptadas, pueda proponer nuevamente el mismo conflicto, buscando con tal proceder una decisión contraria, en todo o en parte, a la inicialmente emitida.
(..) Al respecto, tiene dicho la Corte que potísimos y arraigados motivos, tales como la preservación del orden público, la seguridad jurídica y la paz social, entre otros más, han conducido al legislador, de antiguo, a impedir que las controversias decididas en forma definitiva por las autoridades jurisdiccionales, sean ventiladas, ex novo, por los mismos sujetos procesales que han intervenido en el correspondiente proceso judicial, según da cuenta la historia del derecho, en general, testigo de excepción de la vigencia milenaria de este instituto, de indiscutida etiología romana (Vid.
LVI, 307, CLI, 42) (…) Si lo anterior no fuere así, como en efecto no lo es, nada 7 SC 2833 -2022 Tribunal Superior Apelación de Sentencia Victoria E Millán de Páparo y otra VS Apro S.A.S/ litisconsortes. 76001-31-03-008-2018-00252-02 (22-174) impediría a la parte desfavorecida en un litigio, plantear de manera indefinida -y sistemática- la cuestión o asunto sometido a composición judicial, hasta que su pretensión o excepción, finalmente, encontrara eco en una determinada providencia (espiral de libelos), dando lugar a la floración de fallos contradictorios en el universo judicial.
Por lo demás, no se justificaría -ni se justifica-, el palmario e inconsulto derroche jurisdiccional, que implicaría examinar, una y otra vez, una materia sobre la que existe ya un pronunciamiento, previo y definitivo (anterius), con sujeción al cual, es la regla, debe tenerse como clausurado el debate y, por ende, sellada la suerte de la controversia sometida a composición (agotamiento procesal)’ (CSJ SC, 12 ago. 2003, rad. 7325;
CSJ SC, 5 jul. 2005, rad. 1999-01493; CSJ SC, 18 dic. 2009, rad. 2005-00058-01; CSJ SC, 7 nov. 2013, rad. 2002-00364-01).8 4.4.- Corolario de lo expresado es que el Tribunal según los elementos de juicio analizados infiere la identidad de objeto, causa y de partes entre la acción de simulación absoluta del contrato de venta contenido en la escritura 3706 aquí intentada por las señoras Victoria de Paparo y Aida Páparo, ésta como heredera determinada de Antonio Paparo contra Apro SAS, integrado el contradictorio con el otro heredero determinado de aquél, Luis Guillermo Paparo y los herederos determinados, y la simulación absoluta propuesta y resuelta en proceso anterior con la participación de aquellas, decisión judicial que está en firme y cubierta por los principios de certeza y seguridad jurídica que justifican la cosa juzgada.- Así las cosas, asiste razón a los apelantes en su primer reparo, y reunidos como están los requisitos y las identidades necesarias para la cosa juzgada, procede la revocatoria de la sentencia apelada, para en su lugar declarar la existencia de cosa juzgada en este asunto y en consecuencia negar las pretensiones. – Suficiente lo expuesto para que esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVA: REVOCAR la Sentencia N.º 065 de junio 15 de 2022 proferida por el Juez Octavo Civil del Circuito de Cali, en el proceso de Simulación impetrado por VICTORIA EUGENIA MILLÁN DE PÁPARO y AIDA EMILIA PAPARO MILLÁN actuando como heredera determinada de su padre ANTONIO PAPARO ROMANO, contra APRO S.A.S., integrado el contradictorio con LUIS GUILLERMO PÁPARO MILLÁN en su calidad de heredero determinado de Antonio Paparo Romano y con LOS HEREDEROS INDETERMINADOS del mismo.
En su lugar se DISPONE: 8 Citada en la SC10200-2016 Tribunal Superior Apelación de Sentencia Victoria E Millán de Páparo y otra VS Apro S.A.S/ litisconsortes. 76001-31-03-008-2018-00252-02 (22-174) 1.- DECLARAR la existencia de COSA JUZGADA en este asunto por las razones expuestas en la parte motiva, en consecuencia, se DENIEGAN las pretensiones de la demanda. - 2.- CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte actora.
LIQUIDENSE en legal forma considerando como agencias en derecho de esta instancia la suma de $2.000.000.00
NOTIFIQUESE, Los Magistrados, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO JORGE JARAMILLO VILLARREAL CESAR EVARISTO LEÓN VERGARA Victoria E Millán de Páparo y otra VS Apro S.A.S./litisconsortes. 76001-31-03-008-2018-00252-02 (22-174)