Tribunal- Superior Recurso de Apelación Sentencia. ALEL. Pertenencia. María Clarisa Jurado viuda de Castrillón Vs. Pascual Benavides Ordoñez. Rad. 76001-31-03-002-2012-00102-02 (23-001) 1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO ACTA No. 081 Cali, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023) I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA. Resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el apoderado de BARBARITA BENAVIDES PABÓN heredera determinada de Pascual Benavidez Ordoñez y por el curador ad litem de los herederos indeterminados del mismo, contra la SENTENCIA Nº 083 proferida el 01 de septiembre de 2022 por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali, en el proceso Declarativo de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, adelantado por María Clarisa Jurado viuda de Castrillón, contra los apelantes y personas inciertas e indeterminadas.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda fue presentada el 20 de marzo de 2012 por la señora María Clarisa Jurado, pretendiendo se le declare propietaria de la totalidad del bien inmueble ubicado en la Carrera 7 T Bis 74-04 y 74-08, barrio Alfonso López de Cali, distinguido por la matricula inmobiliaria No 370-340355 del que se indican sus linderos, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, y en consecuencia solicita se ordene la cancelación del registro de dominio de su copropietario Pascual Benavides Ordoñez en el certificado de tradición y la inscripción del inmueble a su nombre como nueva propietaria.
Como fundamento de su pretensión, afirma que adquirió en proindiviso con el señor Pascual Benavides Ordoñez el inmueble de que se trata, que tenía construida la primera planta, según consta en la escritura pública No 1731 del 14 de junio de 1990 de la Notaria 4 de Cali, fecha a partir de la cual ha ejercido actos con ánimo de señora y dueña, de manera pública, inequívoca, continua y tranquila, sin reconocer dominio ajeno y explotándolo con exclusión de quien figura como copropietario, actos que han consistido en la explotación económica del bien, entregándolo en arrendamiento, pago de impuestos, adecuación, mantenimiento, y la realización de mejoras consistentes en la edificación de la parte faltante del primer piso y de la totalidad de la segunda planta, por lo que desde junio del año 1990 la señora Jurado ha sido reconocida como poseedora única de la totalidad del predio por sus vecinos, y con más de 15 años de posesión tiene derecho a adquirirlo por la vía de la prescripción extraordinaria de dominio.
Tribunal- Superior Recurso de Apelación Sentencia. ALEL. Pertenencia. María Clarisa Jurado viuda de Castrillón Vs. Pascual Benavides Ordoñez. Rad. 76001-31-03-002-2012-00102-02 (23-001) 2 2.- Admitido el libelo se allegaron al despacho el registro civil de defunción del señor Pascual Benavides Ordoñez, fallecido el 2 de mayo de 20121 y de nacimiento de su hija Barbarita Benavides Pabón, a quien se tuvo como demandada en esa calidad y se ordenó la citación de las personas inciertas e indeterminadas, así como de los herederos indeterminados del señor Benavides. 3.- La heredera determinada Barbarita Benavides Pabón, contestó la demanda 2 sin aceptar la posesión exclusiva de la demandante sobre el predio, y como excepciones enunció las de “prescripción”, “confusión” y “convención extintiva”, además de la genérica, y se opone a lo pedido. - Las personas inciertas e indeterminadas, comparecieron por curador ad litem, quien contestó la demanda3 indicando que no le constan los hechos y que se atiene a lo que se pruebe. - 4.-Tambien comparecieron los señores Deira Antonia Benavides Pabón y Napoleón Silva Benavidez diciéndose herederos del señor Benavides Ordoñez en representación de sus respectivas madres -Benedicta Benavidez Pabón y Bertilde Liria Benavides Pabón- pero no acreditaron esa calidad.
Y previa declaración de nulidad de lo actuado, dejando a salvo la prueba, decisión adoptada por el Juzgado 4 civil del circuito donde se remitió el proceso -artículo 121 CGP- se citó a los herederos indeterminados del señor Pascual Benavides, quienes por curador ad litem contestaron la demanda, auxiliar que se pronunció sobre los hechos sin negarlos ni aceptarlos, e indicando que no se opone a lo pedido mientras se decida conforme a la ley y a lo probado. - 5.- En la sentencia se accedió a lo pretendido, declarando que el inmueble pertenece a la actora, y entre otras disposiciones se ordenó la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula de aquél y la cancelación de la inscripción de la demanda. - Para adoptar esa decisión el juez verificó el cumplimiento de los presupuestos procesales y de la legitimación en causa de las partes, no se pronunció sobre las excepciones propuestas porque no se indicaron los hechos en los que se fundamentan, y sentó el marco jurídico y jurisprudencial sobre la prescripción alegada, específicamente la prescripción entre copropietarios.
Y descendiendo al caso y según la prueba, encuentra que el bien es susceptible de prescribir, que es de propiedad de la actora y del señor Benavides según consta en el certificado de tradición, que está acreditada la posesión de la señora Clarisa Jurado sobre el inmueble con los testimonios recibidos, que son claros, contundentes, coincidentes y merecen toda credibilidad en cuanto afirman que ella es quien lo ha alquilado y cobrado los 1 Doc.
Cuaderno principal – 01 expediente digital parte uno, Registro civil de defunción, pág. 34. 2 Ibidem, pág. 45. 3 Ibidem, pág. 77. Tribunal- Superior Recurso de Apelación Sentencia. ALEL. Pertenencia. María Clarisa Jurado viuda de Castrillón Vs. Pascual Benavides Ordoñez. Rad. 76001-31-03-002-2012-00102-02 (23-001) 3 cánones, que es la persona que ha pagado las mejoras realizadas en el primer piso y el segundo piso, arreglado baños, colocado reja en el jardín y es a quien siempre han conocido como la única propietaria, además dice el juez, fue la persona que se encontró al momento de la inspección judicial junto con sus arrendatarios a través de los cuales ejerce su posesión porque ella no vive ni ha vivido en el inmueble, por lo que, cumplidos los supuestos para la procedencia de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio por un comunero, cuando no se desvirtuó por la contraparte la posesión exclusiva de la actora sobre el inmueble, accede a lo pedido. 6.- Apelan el apoderado de la heredera determinada Barbarita Benavides Pabón y el curador ad-lítem de los herederos inciertos e indeterminados de Benavides Ordoñez y formulan reparos que sustentan en la segunda instancia en los términos que a continuación se compendian y organizan: 6.1-, Barbarita Benavides Pabón pide la revocatoria de la sentencia para en su lugar negar las pretensiones por cuanto: (i) No se demuestra la posesión de la actora desde el 14 de junio de 1990 porque no ha habitado el inmueble, siempre lo ha arrendado como manifiesta en la demanda, además se ignoró que los actos ejercidos por ella fueron de mera tolerancia -artículo 2520 CC- que no confieren posesión, actos que el señor Benavides permitió y tolero porque no estuvo desatendido del inmueble, estaba al tanto del mismo al igual que su copropietaria, esto hasta su muerte el 2 de mayo de 2012, por ende hasta esa fecha todos los actos ejercidos por la actora fueron como copropietaria, otra cosa es que de mala fe tratara de desconocer los derechos de su copropietario sobre el bien.
(ii) Ni los testimonios ni la prueba documental -contratos de arrendamiento-, que dice unos y otros amañados, acreditan el tiempo necesario para prescribir desde el 14 de junio de 1990, además solo se aportan dos contratos pese a afirmar que los arrendamientos datan desde aquella fecha. Y se le da total credibilidad a la parte actora en su afirmación de que ella ha realizado construcciones en el inmueble, sin considerar que también el señor Benavides tenía participación en el producido, luego no fue ella sola quien término las construcciones, más aún cuando no presenta ni recibos de materiales ni de contratos de obra y no se demuestra que laboraba como para construir por su cuenta.
Y añade que la actora no ha sido poseedora por el término de 10 años como se requiere para prescribir porque solo podría considerarse para esos efectos el tiempo transcurrido desde el fallecimiento del señor Benavides, esto es a partir del 3 de mayo de 2012 y hasta cuando se reconoció como sucesora procesal a su hija Benavides Pabón y en ese interregno solo transcurrieron como 14 meses.
(iii) Existen contradicciones en los hechos de la demanda con respeto al sitio de residencia del señor Benavides Ordoñez y ello ocurre porque se trató de ocultar que la actora reside en Tribunal- Superior Recurso de Apelación Sentencia. ALEL. Pertenencia. María Clarisa Jurado viuda de Castrillón Vs. Pascual Benavides Ordoñez. Rad. 76001-31-03-002-2012-00102-02 (23-001) 4 el mismo inmueble de aquél el cual tiene doble nomenclatura por ser de dos plantas.
Además, es sospechoso que la demanda se haya instaurado un mes largo antes de morir el señor Benavides y que no fuera la parte actora quien acreditara su fallecimiento. 6.2- De otro lado, el curador ad-lítem de los herederos inciertos e indeterminados solicita la revocatoria del fallo porque estima que la actora siempre actuó respecto del inmueble como copropietaria y no como poseedora, que solo lo fue desde el día del fallecimiento del señor Benavides hasta la presentación de la demanda, tiempo insuficiente para prescribir, argumentando al efecto lo siguiente: (i). -Que desde la demanda se afirma que la actora entró en posesión del inmueble a partir de que lo adquirió -año 1991 (sic)-, desconociendo que adquirió el bien en copropiedad y que no aporta prueba que desde aquel año es poseedora y no copropietaria.
(ii). - La actora afirma en la demanda que siempre ha alquilado el inmueble, con lo que demuestra que no lo ha ocupado como poseedora con animo de señora y dueña, también manifiesta que está en posesión desde el año 1991 (sic), pero no aporta recibos ni facturas de las mejoras del inmueble y aunque sus testigos expresan que el inmueble lleva más de 15 años alquilado solo aporta contratos de arrendamiento del año 2010, dos años antes de la demanda (iii) Que el señor Benavides siempre habitó el inmueble desde que lo compró como copropietario hasta el día de su muerte, por lo que siempre ejerció dicha calidad. 7.-En segunda instancia se dio curso a la sustentación de los reparos concretos en los términos de la Ley 2213 del 2022, y los apelantes la efectuaron en la forma ya indicada.
La demandante formuló replica a los reparos y a su sustentación, argumentando que está demostrado con las pruebas practicadas y allegadas al proceso que la actora cumple con los requisitos para la procedencia de la usucapión entre comuneros, como son: actúa en total exclusión de los otros codueños, cumple con el tiempo requerido para adquirir los bienes por prescripción extraordinaria y con la explotación del bien inmueble a título propio porque ha levantado mejoras, pagado impuestos acondicionado el inmueble con su peculio.
Por tanto, la parte actora cumplió con la carga de la prueba, no así la contraparte que no logró probar lo manifestado en los hechos de su contestación de la demanda. Agotado el contradictorio, se sigue al análisis del recurso recordando que la competencia del Tribunal se circunscribe a los reparos concretos formulados por los apelantes, por lo que debe entenderse que los demás son puntos que escapan a la competencia de esta Corporación, conforme a lo preceptuado en el artículo 3284 del CGP. 4 CGP.
Art. 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos Tribunal- Superior Recurso de Apelación Sentencia. ALEL. Pertenencia. María Clarisa Jurado viuda de Castrillón Vs. Pascual Benavides Ordoñez.
Rad. 76001-31-03-002-2012-00102-02 (23-001) 5 III. CONSIDERACIONES. 1.- En el sub-lite se cumplen los presupuestos procesales y no se avizora causal de nulidad que invalide lo actuado. Tampoco hay reproche a la legitimación en la causa de las partes, porque la demandante es quien se dice poseedora exclusiva con vocación de adquirir por prescripción extraordinaria el derecho de dominio del inmueble del que es copropietaria; y los demandados, según el certificado de tradición del bien y registros civiles aportados, son el heredero determinado e indeterminados del copropietario, y las personas inciertas e indeterminadas. - 2.- Conforme a los argumentos de la apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a-quo incurrió en deficiencias de análisis probatorio al encontrar cumplidos los supuestos exigidos para la procedencia de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de comunero, cuando los apelantes afirman que no está probada la posesión exclusiva de la actora por el tiempo necesario para adquirir de tal modo. - 3.- En tratándose de la prescripción extraordinaria adquisitiva de domino, no sobra memorar que para su prosperidad debe demostrarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1).- Que el bien sea susceptible de adquirirse por prescripción y 2).- Que el demandante ostente la posesión material, pública, pacífica e interrumpida del inmueble por un término no menor a 20 años conforme a la anterior redacción del artículo 2532 del CC, o no menor de 10 años, si se funda en el art. 6° de la ley 791 de 2002 que modificó el citado artículo 2532, norma que entró a regir en diciembre 27 de ese año. Esto bajo el entendido que la ley aplicable es la más favorable -artículo 41 ley 153 de 1887- o sea la contentiva del plazo que en el caso ocurra primero según lo indicó la Corte Suprema de Justicia en reciente decisión en estos términos: La voluntad de la prescribiente anidada en la norma y la regla transitoria excepcional, se complementan.
La opción de aquél es por la ley favorable. Y las hipótesis que plantea aquella como solución a la colisión, se decanta por descartar la disposición en sentido adverso. En suma, tanto la ley antigua como la ley nueva pueden regular situaciones jurídicas en curso. Es la voluntad del prescribiente, acorde con la solución dada por la regla de tránsito, la que define cuál es el precepto llamado a gobernar su prescripción. No es otra diferente sino la que, en concreto, la consolide primero. Por lo dicho, la elección del prescribiente en el sentido precisado se incorpora plenamente a la regla intertemporal, conformando la unidad normativa consagrada en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887.
Esta, para todos los casos en que una ley nueva modifique los plazos de prescripciones en curso, dirime el conflicto de la siguiente forma: (i) Si la ley posterior amplía los plazos, se aplica la ley antigua. (ii) Si la norma posterior reduce términos: a) se aplica la antigua, cuando el lapso en ella fijado se completa de manera íntegra antes de vencer el tiempo breve contado desde la por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. Tribunal- Superior Recurso de Apelación Sentencia. ALEL. Pertenencia. María Clarisa Jurado viuda de Castrillón Vs. Pascual Benavides Ordoñez. Rad. 76001-31-03-002-2012-00102-02 (23-001) 6 vigencia de la nueva.
Es decir, si a pesar de la reducción del término, el plazo de la nueva ley resulta mayor para el prescribiente, como cuando la ley antigua consagra una prescripción veintenaria, y la nueva ley la reduce a diez, pero el prescribiente lleva dieciocho años bajo el régimen de la antigua y la nueva ley que en teoría lo recorta, termina ampliándole el plazo, porque al exigir diez desde su vigencia, resulta el prescribiente finalmente gravado en ocho años más, consistentes en los dos faltantes más los ocho adicionales que le exige la nueva para completar los diez del nuevo término; y (b) se aplica el precepto nuevo, en el evento de vencer primero el período corto que incorpora la nueva ley, como cuando el prescribiente en el régimen antiguo lleva cinco años, restándole quince años, pero la nueva ley reduce a diez años, se aplicará la nueva por resultar más beneficioso a la elección del prescribiente.”5 Ahora, cuando la prescripción se pide por un comunero contra otro u otros comuneros6, como en este caso, aquél debe demostrar que su posesión es individual y exclusiva por el tiempo requerido, esto es, que nada tiene que ver con la comunidad, de allí que la jurisprudencia tenga dicho:“( ) la posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes.
Desde el punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza, se torna más rigurosa, si se quiere: así debe comportar, sin ningún género de dudas, signos evidentes, de tal transcendencia que no quede resquicio alguno por donde puede calarse la ambigüedad o la equivocidad. Es menester, por así decirlo, que la actitud asumida por él no dé ninguna traza de que obra a virtud de su condición de comunero, pues entonces refluye tanto la presunción de que sólo ha poseído exclusivamente su cuota, como la coposesión ( )”7.(Se resalta).
Entonces, para la prosperidad de su solicitud, el comunero que pretende prescribir deberá demostrar el momento a partir del cual dejó de poseer para la comunidad y empezó a detentar el bien en forma exclusiva, por cuanto “tratándose de la ‘posesión de comunero’ su utilidad es ‘pro indiviso’, es decir, para la misma comunidad, porque para admitir la mutación de una ‘posesión de comunero’ por la de ‘poseedor exclusivo’, es necesario que el comunero ejerza una posesión personal, autónoma o independiente, y por ende excluyente de la comunidad” (cas. civ., sent. de oct. 29/2001, Exp. 5800; negrillas fuera del texto.
Criterio que fue ratificado por la Sala en fallo del 14 de diciembre de 2005, Exp. 15176310300219940548 01). Es claro, entonces, que en frente de la solicitud de uno de los coposeedores para que se le declare dueño por usucapión del bien sobre el cual otrora ejercía poder de hecho la comunidad, la única posesión que sirve es la exclusiva de quien demanda, cuya demostración exige acreditar la mutación o transformación de la posesión común en aquella”8.
(Resalta la sala). Tal criterio tan riguroso como acreditar la mutación de la posesión exclusiva que lo legitima para invocar la prescripción extraordinaria de la restante cuota de la cosa, se ha 5 SC4704 -2021 MP Dr Luis Armando Tolosa Villabona 6 Artículo 1 ley 51 de 1943. 7 CSJ, Cas Civil, sentencia abril 4 de 1994, M.P. Dr. Rafael Romero Sierra. 8 CSJ, Cas Civil, sentencia julio 22 de 2010, Exp. 2000-00855, MP.
Dr. Arturo Solarte Rodríguez. Tribunal- Superior Recurso de Apelación Sentencia. ALEL. Pertenencia. María Clarisa Jurado viuda de Castrillón Vs. Pascual Benavides Ordoñez. Rad. 76001-31-03-002-2012-00102-02 (23-001) 7 mantenido constante en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia9, que ha concluido con que: “(…) la posesión exclusiva y excluyente de un comunero encuentra reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico, a condición de que sea inequívoca su decisión de excluir a los demás condóminos, pues la fuerza de los hechos, unida al paso del tiempo, permite que se extinga el derecho de dominio de quien abúlicamente decidió no ejercerlo, bien se trate de la totalidad o de una cuota del mismo” 10.
(Resalta la sala). Bajo ese entendido, el comunero que pretenda prescribir, debe acreditar además de que el bien sea susceptible de adquirir por ese modo, posesión exclusiva de todo o parte del bien y el transcurso del tiempo según la norma a la que acuda. - 4.- Descendiendo al caso concreto, desde ya ha de indicarse que la sentencia apelada debe REVOCARSE porque la actora no pudo comprobar en qué momento se produjo el acto de rebeldía en virtud del cual Maria Clarisa Jurado Vda de Castrillón se proclamó como poseedora excluyente del bien, desconociendo el derecho de su copropietario y que ello fuere por el término prescriptivo de ley que es más favorable para este asunto. - 4.1.- En efecto, los declarantes coinciden en afirmar que la señora Jurado ha dado en arrendamiento el inmueble de que se trata desde hace más de 10 años, que han sido y son sus arrendatarios y a ella le han cancelado los cánones, que la señora Jurado es la persona que conocen como propietaria del mismo, dicen que es quien ha realizado mejoras en el inmueble, pero ninguno de ellos ni siquiera sugiere cual ha sido el acto de rebeldía que dio lugar al comienzo de su posesión personal, exclusiva en abierto rechazo al derecho de su copropietario, que desvirtúe que su posesión sobre el inmueble no es posesión de comunera para el proindiviso.
Así, la testigo Maria Susana Vergara dice que llegó al inmueble como arrendataria de doña Clarisa eso más o menos unos 17 años, no recuerdo la fecha exacta y allí sigue en la misma calidad, que ella es la única dueña que yo he conocido (..) yo he visto que ella es la que viene por el arriendo no más, siempre lo ha poseído ella, afirma que ella ha realizado mejoras la casa la enrejaron, los pisos, paredes pintan, (..) también me le hizo un garaje para el carro, puso puerta (..) yo vi que ella le pagaba a los trabajadores, que ella paga los impuestos y que los contratos de arrendamiento celebrados con ella no han sido escritos, aunque uno de los aportados con la demanda para el periodo comprendido entre el 24 de enero de 2010 al 23 de enero de 2013 aparece celebrado por la señora Clarisa Jurado como arrendadora y Maria Susana Vergara como arrendataria.-. 9 CSJ SC de 28 de mayo de 2004, rad. 7010;
SC 126-2008, rad. 2003-00190-01; SC de 22 de julio de 2010, rad. 2000-00855-01; SC de 15 de julio de 2013, rad. 2008-00237-01; y más recientemente en SC2415-2021, en la que se resaltó su reiteración en «proveídos en 14 de diciembre de 2005 (rad. n.º 1994-0548-01), 11 de febrero de 2009 (rad. n.º 2001-00038-01), 1º de diciembre de 2011 (rad. n.º 2008-00199-01), 15 de julio de 2013 (rad. n.º 2008-00237-01) y 1º jul. 2014 (rad. n.º 2005-00304- 01), entre otros. 10 CSJ, Cas Civil, sentencia 1302-2022, mayo 12 de 2022, Rad. 11001-31-03-031-2015-00519-01, MP.
Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Tribunal- Superior Recurso de Apelación Sentencia. ALEL. Pertenencia. María Clarisa Jurado viuda de Castrillón Vs. Pascual Benavides Ordoñez. Rad. 76001-31-03-002-2012-00102-02 (23-001) 8 Rodrigo Egberto Ortega Toro, dice que para el año 2016 cuando declaró, que conocía hacía 5 años a la señora Clarisa porque le arrendó el segundo piso del inmueble, que siempre le pagaba directamente a ella porque iba personalmente a cobrarlos, que ella era quien velaba por el mantenimiento y sostenimiento del inmueble, que hizo mejoras subió el ruedo de la terraza con columnas y ladrillo (..) estucó, pintura, arreglo de piso, y a la pregunta de si ella es la poseedora contesta sí. Daniel Steven Alzate Zapata con 25 años de edad, afirma conocer a la señora Clarisa hace 15 años porque es vecino y vivió con sus tíos en arrendamiento en el inmueble, que sus tíos le trabajaban a ella haciéndole trabajos de construcción en la casa (..) y ella fue quien le pagó a mi tío, añade que la conoce como única propietaria de la casa, e interrogado respecto a si es la poseedora en forma pública y tranquila del inmueble contesta sí. Lourdes Esperanza Figueroa Bastidas declara en marzo de 2016 y dice conocer a Clarisa hace más de 20 años, que fue su arrendataria -2 piso- por 10 años pero dejo de serlo hace 3 años y a ella le cancelaba los cánones, que a Clarisa la ha conocido como única propietaria y como la persona que se ocupa del inmueble haciéndole mantenimiento (..) ellas es la que se ocupa de mantener todo en buen estado por ser la única propietaria, e interrogado respecto a si dicha señora ha sido poseedora públicamente y en forma pacífica del bien contesta si solamente ella.
Y se acompañó contrato de arrendamiento escrito suscrito por la señora Clarisa como arrendadora con la señora Figueroa como arrendataria para el período comprendido entre el 10 de diciembre de 2010 hasta el 9 de diciembre de 2013.- 4.2.- Pero ninguno de dichos testigos refiere al 14 de junio de 1990, cuando la actora adquirió el inmueble junto con el señor Benavides y según se afirma en el hecho 2 de la demanda desde el 14 de junio de 1990, fecha en la cual adquirido en proindiviso con el señor PASCUAL BENAVIDES ORDOÑEZ (..) y desde esa fecha hasta ahora ha ejercido actos de señora y dueña sobre el bien inmueble antes mencionado sin reconocer dominio ajeno y ninguna otra persona ha participado de la explotación del predio (..)”, como el momento a partir del cual Clarisa, en un acto de rebeldía renegó explícitamente de su condición de copropietaria y se proclamó como poseedora exclusiva del bien desconociendo los derechos de su copropietario, es más, tampoco hacen relación a otra fecha en el que tal acto hubiere sucedido.- Los testigos solo narran actos que dicen ejercidos por la actora con ánimo de señora y dueña -arrendar, realizar mejoras, etc.- que no reflejan el momento en que se dice empezó su detentación del bien en forma exclusiva en abierto rechazo a los derechos del copropietario, ni desvirtúan que su posesión siendo comunera la realizaba en esa calidad y para la comunidad.
En las anteriores circunstancias, a falta de prueba del momento en que sucedió la interversión de la posesión de comunera a posesión exclusiva de la actora, y específicamente de la prueba de que ello ocurrió desde cuando la señora Clarisa adquirió derechos de copropiedad sobre el inmueble el 14 de junio de 1990 como se alega, a nada Tribunal- Superior Recurso de Apelación Sentencia. ALEL.
Pertenencia. María Clarisa Jurado viuda de Castrillón Vs. Pascual Benavides Ordoñez. Rad. 76001-31-03-002-2012-00102-02 (23-001) 9 conduce discurrir sobre el término prescriptivo que aplica para este asunto -20 años artículo 2532 CC o 10 años de la ley 791 de 2002-. 4.3.- Pero para recabar, también se recibió la declaración del señor Jesús Erazo Muñoz -29 de octubre de 2015- quien manifestó ser yerno de Pascual Benavides como esposo de Barbarita Benavides Pabón y que Pascual conoció a la señora Clarisa más o menos hace 40 años y que esta se puso a vivir con él, más o menos a los 10 años después de conocerse, y continuó diciendo que (..) ya con el tiempo y los años de él, el hombre se enfermó y duró esa enfermedad con unos 12 o 13 años enfermo en cama, en esa enfermedad el perdió la mente, no sabía lo que él hacía, entonces fue ahí que empezó ella a escritura todos los bienes del señor, pero Pascual, no se daba cuenta de nada, por la misma enfermedad que tenía y a la pregunta de si Clarisa vive en el inmueble contesta De que yo sé, ellos nunca vivieron ahí, ellos recibieron renta de ahí (..)” Este declarante aunque podría decirse sospechoso por su familiaridad con el causante y su heredera, no obstante merece considerarse, en primer lugar por cuanto su afirmación de la convivencia de la pareja Benavides/Jurado no fue cuestionada, y en segundo lugar, toda vez que otra prueba refrenda su dicho, la confesión contenida en la demanda -artículo 197 CC modificado de 2282/89, hoy artículo 193 CGP- en la que se afirma que la dirección de notificaciones de la actora es la Calle 78 N 7U – 26 y la última dirección de Pascual Benavides es la Calle 78 No 7U - 24, ambas de Cali, de lo que es fácil deducir que Clarisa y Pascual convivían en el mismo inmueble para el momento de la presentación de la demanda. 4.4.- El artículo 2520 del CC refiere a los actos de mera tolerancia indicando que los mismos no confieren posesión ni dan lugar a prescripción alguna.
La Corte Suprema de Justicia - Sala Civil11 citando a Arturo Alessandri R y Manuel Somarriva, dice sobre estos actos de mera tolerancia que “(..) no están definidos por la ley. Pero puede decirse, desde el punto de vista del que los tolera, que son aquellos que para él entrañan el ejercicio de un derecho, como es permitirlos o no, y a cuya ejecución no se opone por benevolencia y considerando que no atentan contra la integridad del contenido de su derecho.
(…) la falta de reacción defensiva del tolerante encuentra su explicación en la benevolencia, y ésta se deriva, por lo general, de lazos familiares, amistosos, de buena vecindad o de otros por el estilo que, en último término exteriorizan alguna fraternidad humana (…) facilita la convivencia el que la ley se apresure a declarar que los actos de mera tolerancia de que no resulta gravamen no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna.
(…) el fundamento de los actos de mera tolerancia es el anhelo de facilitar la buena convivencia de los hombres. Nada más y nada menos.” En los precitados términos, considerando la convivencia de la señora Clarisa con el copropietario Pascual Benavides desde muchos años antes de la formulación de la 11 MP Edgardo Villamil Portilla, sentencia de 21 de febrero de 2011, exp rad 2001-00263-01 Tribunal- Superior Recurso de Apelación Sentencia. ALEL.
Pertenencia. María Clarisa Jurado viuda de Castrillón Vs. Pascual Benavides Ordoñez. Rad. 76001-31-03-002-2012-00102-02 (23-001) 10 demanda, no hay como reprochar a este comunero por no actuar frente al inmueble como lo hacía la señora Clarisa, pues bien podía entender que ella lo estaba representando y que todo los actos que ejecutaba ella los hacía para la comunidad, más aún cuando ninguno de esos actos -arrendar, realizar mejoras, mantener el inmueble- implicaba voluntad del señor Benavides de despojarse del dominio ni desposesión de su parte, sino más bien de explotarlo para recibir renta, y resultan ser entonces actos de mera tolerancia fundados en la relación de pareja y de copropiedad que existía entre los señores Benavides y Jurado, que como se indicó no tienen eficacia posesoria. 5.- Conclusión, no se demostró en qué momento se produjo el acto de rebeldía en virtud del cual la señora Jurado se proclamó poseedora excluyente del bien desconociendo los derechos de su condómino, y sin ello no hay como contabilizar el término requerido para adquirir por prescripción extraordinaria el inmueble según la ley más favorable, por lo que le asiste razón a los apelantes en sus objeciones a la decisión pues dicho presupuesto de procedencia de la prescripción adquisitiva extraordinaria de bien inmueble por comunero no está demostrado, a diferencia de lo que concluyó el juez de primera instancia, quien no tuvo en cuenta el mayor esfuerzo demostrativo que se exige para ese tipo de usucapión por las especiales condiciones que la caracterizan y que exigen desvirtuar que la posesión sobre el bien se ejerce en su integridad por todos los comuneros y para todos los comuneros, lo que no se hizo aquí.- Así las cosas, la decisión apelada habrá de revocarse, para en su lugar disponer la negativa a lo pedido y el levantamiento de la inscripción de la demanda ordenada, con la condena en costas a la parte demandante en ambas instancias -artículo 365-4 CGP-.
Suficiente lo expuesto para que esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVA: REVOCAR la sentencia N° 083 proferida por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali, en el proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, presentado por María Clarisa Jurado viuda de Castrillón, contra Pascual Benavides Ordoñez, hoy su heredera determinada Barbarita Benavides Pabón y herederos indeterminados del mismo, y personas inciertas e indeterminadas.
En su lugar se dispone: 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda por lo indicado en la parte motiva. - Ordenar el levantamiento de la inscripción de la demanda. Tribunal- Superior Recurso de Apelación Sentencia. ALEL. Pertenencia. María Clarisa Jurado viuda de Castrillón Vs. Pascual Benavides Ordoñez. Rad. 76001-31-03-002-2012-00102-02 (23-001) 11 2.- CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante - Liquídense por la secretaria del despacho de primera instancia, considerando como agencias en derecho en esta instancia la suma de $4’000.000. 3.- Remítase la actuación surtida al juez del conocimiento para lo de su cargo.
NOTIFIQUESE, Los Magistrados, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO JORGE JARAMILLO VILLARREAL CESAR EVARISTO LEÓN VERGARA Rad. 76001-31-03-002-2012-00102-02 (23-001)