Tribunal- Superior Recurso de Apelación Sentencia 1 Ejecución Garantía Real- Francisco Tobon y otros VS Rosa Clara Echeverry Rad. 76001 31 03-014-2019-00284-01 (22-230) REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI Sala de Decisión Civil Mag. Ponente: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO ACTA N° 078 Cali, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA. Resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte ejecutada, contra la Sentencia No 030 proferida el 11 de octubre de 2022, por medio de la cual la Juez Catorce Civil del Circuito de Cali, negó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago, proferida dentro del proceso ejecutivo hipotecario formulado por Francisco Adolfo, Maria Fernanda y Juan Carlos Tobon Estrada contra Rosa Clara Echeverry Montoya.
II.- ANTECEDENTES. 1.- Con la demanda después de su reforma, se pretende el pago de los pagarés números 0041390, 0041391, 004392 y 0041393, otorgados todos el 23 de mayo de 2016 (sic) por el señor Humberto Ramírez Montoya en representación de la señora Rosa Clara Echeverry y a favor del señor Roberto Tobon Caldas, los tres primeros por un capital de $ 100.000.000 cada uno y el cuarto por un capital de $ 50.000.000, con vencimiento el 31 de diciembre de 2017 según manifiestan las partes porque no quedó estipulado en el título, junto con los réditos de mora a la tasa máxima legal a partir del 1 de enero de 2018, sumas de dinero que se pagaran con el producto del remate del bien inmueble hipotecado -lote número 27 IV Etapa del Condominio Campestre Haciendas de Potrerito, matrícula inmobiliaria 370-456908.
Un apretado resumen de los hechos que la fundamentan es como sigue: La señora Echeverry apoderada por el señor Ramirez Montoya suscribió como otorgante los pagares citados, y aunque no se fijó en ellos fecha de vencimiento, las partes aceptan que es el 31 de diciembre de 2017; también por medio del citado apoderado, la citada señora constituyó hipoteca abierta de primer grado a favor del señor Tobón Caldas sobre el inmueble de matrícula 370-456908, tal como consta en el Escritura Pública número 1518 de 9 de octubre de 2015 de la Notaria Séptima de Cali, de la cual se aporta la primera copia.
La deudora no ha cancelado los capitales ni los réditos de mora desde la fecha de vencimiento de las obligaciones, razón por la cual, con fundamento en aquellos, que contienen obligaciones expresas, claras y exigibles y prestan mérito ejecutivo contra la señora Echeverry, se inicia esta ejecución en contra de aquella en su calidad de actual propietaria del bien hipotecado.
Tribunal- Superior Recurso de Apelación Sentencia 2 Ejecución Garantía Real- Francisco Tobon y otros VS Rosa Clara Echeverry Rad. 76001 31 03-014-2019-00284-01 (22-230) “Mediante escritura pública número 2170 del 6 de julio de 2018 se les adjudicó a mis mandantes la hipoteca, y como tenedores legítimos de los pagarés base de recaudo confirieron el respectivo poder para iniciar el presente proceso ejecutivo”. 2.- La a-quo libró mandamiento de pago en la forma solicitada en la reforma, y la demandada Rosa Clara Echeverry respondió en similares términos a su respuesta inicial, oponiéndose a lo pedido y contestando los hechos, aceptando de ellos la suscripción de los pagarés por su representante, que su vencimiento es el 31 de diciembre de 2017 aunque no conste en los títulos y que ella es la actual propietaria del bien gravado, pero no acepta la tasa de interés moratorio cobrada, ni la legitimación activa de los ejecutantes para el cobro de los títulos, formulando al efecto las excepciones que denomina: Prescripción extintiva de la acción ejercida porque se dejaron transcurrir más de tres años después del vencimiento de los títulos;
Falta de personería por activa por cuanto a los ejecutantes solo les fue adjudicado en la sucesión de Tobón Caldas el derecho de hipoteca y no los títulos -pagarés- base de recaudo, luego no son quienes pueden ejercer la acción cambiaria con fundamento en ellos; Inexistencia de mérito ejecutivo en el cobro de intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida porque la tasa pactada en los títulos para ellos es del 1%; y la innominada.- 3.- El juez profirió SENTENCIA declarando no probadas las excepciones formuladas contra la demanda, ordenando seguir adelante la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago reformado y el remate del bien hipotecado para con su producto cancelar las obligaciones ejecutadas, entre otras disposiciones. - Para ello, enerva la excepción de prescripción porque aunque es cierto que ha transcurrido el término para que opere tal fenómeno, ello ocurrió por circunstancias ajenas a la parte ejecutante - pandemia y tardanza del juzgado-, que no tienen por qué afectarla; tampoco encuentra demostrada la excepción de Falta de personería activa toda vez que según consta en la escritura contentiva del contrato de hipoteca, con el bien gravado se garantizan todas las obligaciones y en la escritura pública de adjudicación en la sucesión del señor Tobon Caldas se les adjudicó a los ejecutantes la hipoteca, y como expresan estos en su interrogatorio oficioso, son los legítimos tenedores de los pagares (..) ya que en la sucesión se les fue adjudicado(..)”, lo que dice, también corrobora la deudora; y frente a la de Inexistencia del mérito ejecutivo frente al cobro de intereses de mora a la tasa máxima legal permitida dice que esta llamada al fracaso, toda vez que según la literalidad del pagaré se pactaron a esa tasa.- Y encontrando que los títulos base de recaudo cumplen las exigencias de ley como títulos ejecutivos y títulos valores, ordena seguir la ejecución en la forma indicada en el auto ejecutivo.
Tribunal- Superior Recurso de Apelación Sentencia 3 Ejecución Garantía Real- Francisco Tobon y otros VS Rosa Clara Echeverry Rad. 76001 31 03-014-2019-00284-01 (22-230) 4.- Inconforme la apoderada de la demandada con lo resuelto, APELA, formulando los reparos en primera instancia y sustentándolos ante el Tribunal en la oportunidad pertinente en los términos que a continuación se compendian: -Objeta la negativa a la excepción de prescripción propuesta pues no comparte la afirmación de la juez de que cuando la parte ejecutante es diligente y esmerada, aunque sea cierto que la notificación del deudor se surta pasados los tres años del vencimiento del título o transcurrido más de un año desde la notificación del auto ejecutivo a la ejecutante, no ocurre la prescripción, pues aquí aunque se admite que en este asunto se excedieron los términos, la prueba acredita que la parte ejecutante no fue diligente en sus gestiones -sucesión, emplazamiento- por lo que la demora no se puede imputar a la lentitud judicial y no puede premiarse a la parte ejecutante justificando una interrupción del término prescriptivo que no se dio, para negar la prescripción solicitada. -Tampoco comparte la negativa a la excepción de falta de personería activa porque los ejecutantes no son titulares de la acción ejecutiva.
Una cosa son los pagarés y otra el contrato de hipoteca que los garantiza, de forma que, si los pagarés no fueron incluidos en el activo de la sucesión del señor Tobon Caldas ni adjudicados a sus herederos en la sucesión, los títulos son del causante de su masa sucesoral pues tampoco figuran endosados a los herederos, además la adjudicación de la hipoteca no transmite los pagarés que ella garantiza.
Por tanto, no tiene razón el juez cuando argumenta para negar esta excepción que la hipoteca garantiza todas las obligaciones porque, aunque ello es verdad, también lo es que los títulos no son de los ejecutantes sino del fallecido señor Tobon Caldas mientras no les sean adjudicados y la adjudicación no se acredita con el solo dicho de los ejecutantes en sus interrogatorios, de allí que los ejecutantes no sean los llamados a cobrar los pagarés. -Y en cuanto a la excepción de inexistencia de mérito ejecutivo para el cobro de intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, dice que debió prosperar pues como consta en la parte superior de cada pagaré, se pactaron esos réditos en el 1% al igual que los de plazo y esa expresión de voluntad debe respetarse por el juzgador mientras no exceda el rango legal, de allí que aboga por acatar la literalidad del contenido de los títulos y que los réditos de mora se ajusten a lo acordado.
III.- CONSIDERACIONES. 1.- Se advierte de manera preliminar que la competencia del Tribunal se circunscribe a los reparos concretos formulados por el apelante, por lo que debe entenderse, que los demás son puntos que Tribunal- Superior Recurso de Apelación Sentencia 4 Ejecución Garantía Real- Francisco Tobon y otros VS Rosa Clara Echeverry Rad. 76001 31 03-014-2019-00284-01 (22-230) escapan a la competencia de esta Corporación, conforme a lo preceptuado en el artículo 3281 del Código General del Proceso. 2.- Este asunto reúne los presupuestos procesales y no se avizora causal de nulidad que invalide lo actuado.
Y versando uno de los reparos en la negativa a la excepción de carencia de personería activa alegada porque los ejecutantes no son titulares de la acción ejecutiva ejercida toda vez que los pagarés base de recaudo no les fueron transferidos, asunto atinente a la legitimación en la causa, procederemos a establecer si se configura este requisito de la acción, y solo en caso de cumplirse, continuaremos con el estudio de las demás excepciones, quedando definido que el primer problema jurídico a resolver consiste en determinar la legitimación en causa de las partes. 3.- La legitimación en causa es un requisito para la existencia de un pronunciamiento de fondo sobre la relación jurídica sustancial base de la pretensión, que atañe a la relación sustancial entre las partes en el proceso, pues como ha indicado la Corte Suprema de Justicia reiteradamente, se refiere a la identidad que debe existir entre el actor y la persona a la cual la ley le concede la acción -legitimación activa- y la identidad del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción -legitimación pasiva-.
Por ende, no existe legitimación en la causa activa cuando el actor es persona distinta a quien le corresponde formular las pretensiones, ni legitimación pasiva cuando el demandado es persona distinta de aquella que debe responder por lo pretendido por el actor. - La citada Corporación sobre la legitimación en causa, ha dicho que corresponde a “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)» (G.J. CCXXXVII, v1, n.° 2476, pág. 486.
En igual sentido: G.J. LXXXI, n.° 2157-2158, pág. 48), aclarando que «el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada.
Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión» (CSJ SC14658, 23 oct. 2015, Rad. 2010-00490-01; en ese mismo sentido: CSJ SC, 1º jul. 2008, Rad. 2001- 06291-01). Y añadió: «la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el 1 CGP.
Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
Tribunal- Superior Recurso de Apelación Sentencia 5 Ejecución Garantía Real- Francisco Tobon y otros VS Rosa Clara Echeverry Rad. 76001 31 03-014-2019-00284-01 (22-230) derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo» (CSJ SC, 14 Mar. 2002, Rad. 6139).2 4.-Para dilucidar la controversia previamente ha de referir la Sala al proceso para la efectividad de la garantía real -artículo 468CGP-, que corresponde a aquél en el cual el acreedor persigue el pago de obligaciones en dinero exclusivamente con los bienes gravados con hipoteca o prenda debiendo anexar con la demanda el título que presta mérito ejecutivo, así como el de la hipoteca, junto con el certificado del registrador, tratándose de un bien inmueble, para establecer la propiedad del bien en el demandado pues contra él debe dirigirse la demanda.- 4.1.- En relación a los títulos ejecutivos, los mismos deben cumplir los requisitos del artículo 422 del CGP, esto es, contener obligaciones expresas, claras y exigibles y provenir del deudor o de su causante y constituir plena prueba en su contra.
Es posible que el título ejecutivo corresponda a un título valor, definido en el artículo 618 del C de Co con sus características de incorporación, literalidad, legitimación y autonomía, de las cuales hacemos énfasis en la legitimación, consistente en la identificación del titular del derecho incorporado en el título que recae en quien exhiba el documento y lo posea según la ley de circulación -artículo 647 C de Co-, esto es, según las formas o procedimientos a través de las cuales se transfieren, negocian o circulan los títulos valores, que para los títulos valores expedidos a la orden, o sea los expedidos a favor de determinada persona y bajo las pautas del artículo 651 ibidem, ocurre mediante endoso y entrega, o mediante entrega y otra forma de transferencia como la cesión -artículo 652 C de Co-, que puede ocurrir entre otros casos, cuando en una sucesión se adjudica a un heredero el título, debiendo el adquirente acreditar esa transferencia para legitimarse en el ejercicio de los derechos y acciones derivados del título pues se subroga en todos los derechos que el título le confiere, quedando expuesto a las excepciones que hubieren podido oponerse al tradente como lo consagra dicha norma.
Y tratándose de títulos valores -pagarés- estos deben cumplir las exigencias formales y de fondo que traen los artículos 621,709 y 711 del Código de Comercio. En ese sentido el pagaré debe contener: i) La firma de quien lo crea; ii) La mención del derecho que incorpora, iii) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero, iv) El nombre de la persona a quien debe hacerse el pago cuando es a la orden; v) La indicación de ser pagadero a la orden; y, vi) La forma de vencimiento. 4.2.- Respecto a la hipoteca se resalta que es un derecho real accesorio en cuanto que con la garantía real se busca respaldar el cumplimiento de una obligación principal– artículo 1499 CC-, que puede constituirse con antelación o con posterioridad a la obligación principal -artículo 2438 2 SC16279-2016, 167 de agosto de 2016, MP Dr Ariel Salazar Ramirez Tribunal- Superior Recurso de Apelación Sentencia 6 Ejecución Garantía Real- Francisco Tobon y otros VS Rosa Clara Echeverry Rad. 76001 31 03-014-2019-00284-01 (22-230) CC- disposición que hace relación a la hipoteca abierta3 cuya función, al tratarse de un contrato accesorio, es garantizar el cumplimiento de una obligación principal a la que accede, lo que explica que la cesión de un crédito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas -artículo 1964 CC- y que la acción hipotecaria y las demás que procedan de una obligación accesoria, prescriban junto con la obligación a la que acceden -artículo 2537 ibidem-. 5.
La demanda ejecutiva hipotecaria fue presentada el 14 de noviembre de 2019, y al igual que su reforma se formuló por Francisco Adolfo, Maria Fernanda y Juan Carlos Tobon Estrada como adjudicatarios de la hipoteca según los términos de la escritura pública número 2170 del 6 de julio de 2018, y como tenedores legítimos de los pagarés base de recaudo.
Dicho libelo se acompañó con los siguientes títulos como base de recaudo: pagarés 0041390, 0041391, 004392 y 0041393, suscritos todos el 15 de octubre de 2015 por el señor Humberto Ramirez Montoya en representación de la señora Rosa Clara Echeverry a la orden de Roberto Tobon Caldas o a quien represente sus derechos, los tres primeros por un capital de $ 100.000.000 cada uno y el cuarto por un capital de $ 50.000.000.
También se anexaron a la demanda: A) la escritura pública número 1518 del 9 de octubre de 2015 de la Notaria Séptima de Cali contentiva de la hipoteca abierta de cuantía indeterminada constituida por la señora Rosa Clara Echeverry Montoya actuando por apoderado especial - Humberto Ramirez Montoya- a favor de Roberto Tobón Caldas sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria número 370-456908, debidamente identificado y alinderado, hipoteca que garantiza el cumplimiento de todas las obligaciones cualquiera que sea su naturaleza o fuente.
Para efectos meramente fiscales se protocoliza con la presente escritura una certificación emanada de la parte acreedora en el cual consta el monto de la obligación inicialmente garantizada con la hipoteca por un valor de (..) ($10.000.000) (..) y B) La escritura pública 2170 del 6 de julio de 2018 Notaria Sexta de Cali, por la que se protocolizó el trabajo de partición y adjudicación de bienes de la sucesión del causante ROBERTO TOBON CALDAS, fallecido el 19 de octubre de 2017 a sus herederos Francisco Adolfo, Maria Fernanda y Juan Carlos Tobon Estrada, en el que consta la relación de los bienes e inventarios del causante, las partidas de los bienes propios del fallecido señor Tobón Caldas, la tercera partida correspondiente a un -crédito a su favor representado por hipoteca abierta de primer grado de cuantía indeterminada constituida por valor inicial de (..) ( $10.000.000) mediante escritura pública No 1518 del 9 de octubre de 2015, de la Notaria Séptima de Cali, y a continuación están las hijuelas de los tres hermanos Tobon Estrada en las que se le adjudican a cada uno de ellos (..) la tercera parte (1/3) del crédito a favor del causante representado por hipoteca abierta (..) constituida por valor inicial de (..) ( $10.000.000) (..) mediante escritura No 1518 (..), por un valor de adjudicación para cada uno de $3.333.333 (..) 3 Puede ser hipoteca abierta con límite de cuantía o hipoteca abierta sin límite de cuantía, esta última que corresponde a “(..) una garantía abierta para varias, diferentes, múltiples y/o sucesivas obligaciones, por lo común, futuras, indeterminadas y determinables durante su vigencia sin necesidad de estipulación posterior, siendo así “general respecto de las obligaciones garantizadas “(SC, 3 julio de 2005, N.-0004001) Tribunal- Superior Recurso de Apelación Sentencia 7 Ejecución Garantía Real- Francisco Tobon y otros VS Rosa Clara Echeverry Rad. 76001 31 03-014-2019-00284-01 (22-230) 6.- Descendiendo al asunto, desde ya se avizora la procedencia del reparo relativo a la falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto no les correspondía a los ejecutantes formular las pretensiones contra la ejecutada, lo que lleva inexorablemente a la revocatoria de la decisión apelada que ordenó seguir adelante la ejecución. - 6.1.- En efecto, los pagarés base de recaudo fueron expedidos a la orden del causante Tobon Caldas, por lo que los ejecutantes para legitimarse con ellos y ejercer la acción ejecutiva, no solo debían detentarlos, para significar con ello que les fueron entregados, también debían demostrar que esos títulos a la orden del causante les habían sido transferidos por endoso o por medio distinto del endoso.
Pero no existe constancia alguna en tales documentos de que les fueren endosados, como tampoco se aporta prueba de su trasmisión a los hermanos Estrada Tobón por medio distinto al endoso, bien por cesión o por adjudicación en la sucesión de Tobon Caldas - qepd-, pues en esta, realizada por notaria según figura en la escritura 2170 citada, ni siquiera se relacionaron los pagarés como activo sucesoral.
Ahora, es errado creer que en razón a la adjudicación en la sucesión a los herederos Tobón Estrada de un derecho del crédito a favor del causante representado en la hipoteca contenida en la escritura número 1518 citada, aquellos son adjudicatarios de los pagarés base de recaudo, pues con ello estaríamos desconociendo los principios que rigen los títulos valores según los cuales, estos son los que incorporan las obligaciones, no la escritura contentiva del contrato de hipoteca que los garantiza, que además por tratarse de un derecho accesorio, su cesión no involucra las obligaciones principales, al contrario es la cesión de la obligación principal la que conlleva la de sus accesorios, en su caso, de la hipoteca que la garantiza.
Pero es más, un hecho sobreviniente -artículo 281 CGP- deja sin piso cualquier discusión sobre la adjudicación a cada uno de los herederos Tobon Estrada de la tercera parte del crédito a favor del causante representado por hipoteca abierta de primer grado (..) constituida (..) mediante escritura pública No 1518 (..)”, pues allegado oficiosamente el expediente correspondiente al proceso de petición de herencia -rad 2020- 00290- formulado por Irne Tobón Ramos contra Juan Carlos, Maria Fernanda y Francisco Tobón Estrada se constata que por sentencia en firme de fecha 23 de enero de 2023 se declaró que existe otro heredero que tiene derecho a la herencia del señor Tobón Caldas, y se declaró que le es inoponible la partición adelantada en la sucesión de aquél, para que a través de nuevo acto partitivo y con la partición de todos los herederos se concrete el derecho a la herencia reconocida y (..) DEJAR sin efecto la partición de bienes realizada ante la Notaría Sexta del Círculo de Cali Valle, y aprobada mediante escritura pública No. 2170 del 6 de julio de 2018, y se ordena REHACER la partición en la sucesión del causante ROBERTO TOBÓN CALDAS, (..) entre otros ordenamientos.
Tribunal- Superior Recurso de Apelación Sentencia 8 Ejecución Garantía Real- Francisco Tobon y otros VS Rosa Clara Echeverry Rad. 76001 31 03-014-2019-00284-01 (22-230) 6.2.- Ahora, en sus declaraciones de parte los ejecutantes manifestaron: Francisco Tobon El tenedor legítimo y acreedor de esos pagarés era mi papá, el señor Roberto Tobón Caldas.
El falleció. Entonces en todos los procesos de herencia de sucesión, los tres hermanos demandantes quedamos del derecho y como acreedores de esos pagarés; por lo tanto, yo siendo heredero y habiendo hecho el proceso de sucesión heredé ese derecho como acreedor de los pagarés. Maria Fernanda dice entender que se nos adjudicó la hipoteca sobre esa casa que está a nombre de mi padre Roberto Tobón Caldas y que los pagarés son la parte que soporta esa hipoteca.
Quiero aclarar que en la sucesión están relacionados los pagarés, lo que estaba diciendo antes es como la figura, pero la hipoteca está relacionada y los pagarés están relacionados en la sucesión de mi padre, mis hermanos y yo. Y Juan Carlos Tobon Estrada a su turno manifiesta que los pagarés Si se relacionaron en la sucesión y fueron adjudicados, nosotros somos herederos legítimos de nuestro padre Roberto Tobón Caldas.
Estas declaraciones dejan de manifiesto la poca claridad que tuvieron los hermanos Tobón Estrada al presentar la demanda, pues entendieron erróneamente que por la muerte de su padre, como sus herederos y por tener derechos sobre su masa sucesoral podían demandar para sí con los títulos valores expedidos a la orden del causante por el hecho de detentarlos, pasando por alto, que como títulos a la orden debían serles adjudicados, que por su carácter accesorio la adjudicación de la hipoteca no involucraba las obligaciones principales que garantiza, para finalmente afirmar contra la evidencia del contenido de la escritura pública 2170 que les habían sido adjudicado los pagarés en la partición. No obstante, se deja en claro que los bienes, derechos y obligaciones transmisibles que componen el patrimonio de una persona cuando fallece pasan a integrar el patrimonio autónomo que es la sucesión, la cual representan los herederos -artículo 1155CC- pues (..) tanto como titular de derecho o como sujeto de obligaciones, pasa a ocupar el sitio jurídico que, por virtud de la muerte, dejo vacante el de cuyus (CSJ,Cas Civil, sentencia abril 18 de 1975)”, pero ello no significa que los herederos puedan demandar bienes de la sucesión que no le han sido adjudicados, para sí, pues lo que corresponde al heredero o herederos es demandar o ejecutar para la sucesión de su causante.- 6.3.-Conclusión, a los ejecutantes no les correspondía formular las pretensiones en este trámite contra la ejecutada, porque no son los titulares legítimos de los pagarés base de recaudo ni tampoco de la hipoteca que los garantiza contenida en la tantas veces citada escritura 1518, luego se presenta carencia de legitimación en causa de las partes. - Y como el juez no observó dicha falencia, que incluso le fue propuesta como excepción y decidió de fondo el asunto, la sentencia habrá de revocarse porque la falta de legitimación en causa activa, que igual conlleva aquí la de la pasiva, impedía decidir de fondo el caso.
En su Tribunal- Superior Recurso de Apelación Sentencia 9 Ejecución Garantía Real- Francisco Tobon y otros VS Rosa Clara Echeverry Rad. 76001 31 03-014-2019-00284-01 (22-230) lugar se denegarán las pretensiones de la demanda y se ordenará la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, previa revisión de la existencia de remanentes, condenando en costas de ambas instancias y en perjuicios -artículo 597 CGP- a la parte ejecutante.
Suficiente lo expuesto para que esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVA: REVOCAR la Sentencia No 030 del 11 de octubre de 2022 proferida por la Juez Catorce Civil del Circuito de Cali en el proceso ejecutivo hipotecario formulado por Francisco Adolfo, Maria Fernanda y Juan Carlos Tobon Estrada contra Rosa Clara Echeverry Montoya, por las razones expuestas en la parte motiva.
En su lugar se dispone: 1.-NEGAR las pretensiones de la demanda. ORDENAR la terminación del proceso. PROCEDASE al levantamiento de las medidas cautelares, previa revisión de la existencia de remanentes. Líbrense por el juzgado del conocimiento las comunicaciones del caso. 2.- CONDENAR en costas de ambas instancias y en perjuicios a la parte actora.
Liquídense las costas por la secretaria del juzgado de primera instancia, considerando como agencias en derecho de esta instancia la suma de $ 4’000.000.00 3.- Enviar la actuación pertinente al juez del conocimiento para lo de su cargo.
NOTIFIQUESE, Los Magistrados, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO JORGE JARAMILLO VILLARREAL CESAR EVARISTO LEÓN VERGARA Rad. 76001 31 03-014-2019-00284-01 (22-230)