CELV 011-2020-00026-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN Santiago de Cali, catorce de agosto de dos mil veintitrés Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA Radicación N°. 011-2020-00026-01 Aprobado en acta N°. 109 Decídese la apelación que formuló la parte demandada contra la sentencia que el 2 de febrero de 2023, profirió el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, en el proceso verbal de simulación adelantado por Sershi Sofia Esquivel Rodríguez en representación de su hija menor de edad contra Jhonatan Mosquera Muñoz.
I.
ANTECEDENTES 1. Se pidió en la demanda declarar la “inexistencia absoluta” del contrato de compraventa realizado mediante E.P. n°. 4916 del 13 de diciembre de 2018 de la Notaria Tercera de Cali, por medio del cual el señor JHONATAN MOSQUERA MUÑOZ vendió a la señora LUZ AYDE MUÑOZ un lote con mejora del inmueble ubicado en la carrera 23 No.49-8, Urbanización la Floresta, lote 14, Mz.48, en consecuencia, se ordene la cancelación de la mentada escritura y del registro del folio de matrícula inmobiliaria, y se deje nuevamente el bien a nombre del señor JHONATAN MOSQUERA MUÑOZ.
En sustento de sus súplicas, relató la parte actora, que el señor Jhonatan Mosquera Muñoz, dijo vender el inmueble en mención a su tía Luz Ayde Muñoz, no obstante, que el demandado, recibe cuatro rentas del bien lo cual le consta porque tiempo atrás la madre de la menor convivió con el Sr. Jhonatan, aclarando que pese a que el bien aparezca registrado como un lote con mejora, lo cierto es que está constituido por tres apartamentos y un local comercial.
Adiciona que el inmueble es administrado por la madre del demandado, la señora María Argenis Muñoz Jaramillo, quien depende económicamente de su hijo y a su vez, es hermana de la señora Luz Ayde. Considera que el contrato de compraventa del que se viene hablando es simulado, toda vez que la tía del demandado nunca ha trabajado y depende económicamente de su padre, por ende no pagó el precio del bien que ascendía a $111.632.000, y que tampoco se le ha hecho entrega material del inmueble, ni ha entrado en posesión del mismo, porque los arrendatarios siguen pagando los cánones al demandado o a su madre la señora María Argenis Muñoz Jaramillo.
CELV 011-2020-00026-01 2 Que el demandado pretendió encubrir una venta ficticia, poniendo letreros de la venta del bien, según fotografías que adjunta tomadas el 9 de enero de 2019, pese a que el inmueble ya era de propiedad de la señora Luz Ayde Muñoz desde el 13 de diciembre de 2018, advirtiendo, que lo que pretendía el demandado era eludir la obligación alimentaria, ya que para ese momento cursaba una demanda ejecutiva en su contra en el Juzgado 12 de Familia del Circuito de la ciudad, que fue radicada el 13 de noviembre de 2018.
Añade que el demandado incluso decidió renunciar a su trabajo, debido a que “tiene resuelta su solvencia económica” con los cánones de arrendamiento que recibe producto del inmueble. Igualmente, que el demandado venia cumpliendo al menos hasta 15 de octubre de 2019, con sus obligaciones alimentarias con su menor hija, y que la madre de la niña intentó tener nuevamente una relación sentimental con el demandado, sin embargo, como la relación se vio frustrada, el Sr. Jhonatan volvió a incumplir con sus deberes, y tuvo que iniciar otro proceso ejecutivo de alimentos ante el mismo juzgado de familia, el cual fue radicado el 20 de enero de 2020. 2.
El demandado JHONATAN MOSQUERA MUÑOZ, al momento de contestar la demanda, afirmó que lo cierto es que “el inmueble siempre ha sido de la señora María Argenis Muñoz” -su madre- quien recibe el pago de los cánones de arrendamiento y no ha entregado la posesión ni al demandado, ni a Luz Ayde Muñoz -su tía-, y que la señora Argenis había simulado transferir el bien a su hijo Jhonatan.
A su vez propuso como excepciones de mérito las siguientes: “falta de legitimación en la causa”; “falta de interés serio y real para demandar”; “falta de causa para pedir”; “inexistencia de perjuicio serio, cierto y actual”; “simulación / prevalencia del bien propiedad de la señora María Argenis Muñoz / la simulación absoluta de la escritura pública nº 4646 del 27- 11- 2013 de la Notaria Tercera de Cali”;
“el inmueble jamás ha sido del presunto demandado/deudor”; y la innominada. 3. A su turno, la señora LUZ AYDE MUÑOZ, quien fue llamada al proceso como litisconsorte necesario, reafirmó lo dicho por el demandado, de que el bien siempre ha sido de su hermana María Argenis Muñoz, quien previamente simuló transferir el bien a su hijo Jhonatan, luego, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso idénticos medios defensivos a los del demandado antes citados. 4.
El juez a quo accedió a las pretensiones de la demanda, declarando simulado el contrato de compraventa demandado y la nulidad absoluta de la tradición del inmueble realizada con la escritura de compraventa, ordenando la cancelación de la E.P. No.4916, y la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula del inmueble. CELV 011-2020-00026-01 3 Para decidir en ese sentido, en primer lugar señaló que contrario a lo expuesto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “no tiene sentido hablar de simulación absoluta ni simulación relativa” ya que las dos “son simulaciones y hacen referencia a contratos inexistentes”, además que “en el caso de las simulaciones cuando dan lugar a la inscripción en la oficina de registro” se efectúa en realidad “una tradición a un acto jurídico nulo de nulidad absoluta por cuanto no hay título traslaticio de dominio, ahí se genera la nulidad, no es en el acto simulado, el acto simulado simplemente es inexistente no existe el acto simulado”, advirtiendo que la nulidad absoluta puede ser solicitada por cualquier persona e incluso puede ser decretada de oficio.
Refiere que la demandante es la señora Sofía Esquivel Sofía Esquivel cuya legitimación en la causa se deriva del proceso de alimentos que inició en el Juzgado 12 de Familia del Circuito de la ciudad, por ello tiene interés en alegar la simulación incluso aunque el mismo haya terminado; al paso que como lo que se pretende es una simulación absoluta por el registro como titular de la tradición a favor de la señora Ayde Muñoz, se trata de una nulidad absoluta, la cual puede ser alegada por cualquiera que tenga interés en consecuencia también está legitimada para demandar.
Dejó claro que en este proceso no correspondía resolver sobre la simulación que haya existido previamente entre la señora María Argenis y su hijo aquí demandado, sino la posterior compraventa del demandado Jhonatan como vendedor con su tía la señora Luz Ayde como compradora del inmueble. Entonces en cuanto a la simulación del contrato de compraventa objeto de debate, refiere que está debidamente probada, ya que el bien no fue comprado por la señora Luz Ayde, ya que así lo admitió ella mismo, así como el demandado Jonathan, y la testigo María Argenis, por ello no se puede negar esa realidad.
Que en todo caso, en cuanto a la otra simulación, si la verdadera titular del derecho de dominio del inmueble objeto de controversia es la señora Argenis, está en manos de los contratantes “restituir el dominio a su legítima propietaria” para que quede como titular y así “adopte con carácter sus deudas que tiene con sus acreedores”, pues considera que “si hay mutuo acuerdo perfectamente pueden ir a la misma notaría donde hicieron esa transacción ficticia, hablar con la verdad cancelar la escritura pública y llevarla a registro para que quede como dueña doña Argenis”.
Además, refiere que si bien la señora Luz Ayde, dijo que ella no es en realidad la propietaria del bien sino su hermana, no se puede formular pretensiones en la contestación de la demanda, sino solo a través “del derecho de reconvención cuando se vuelve también demandante de su demandante”. Por estas razones declaró la simulación del contrato contenido en la escritura pública No.4916 fechada el 13 de diciembre de 2018, y la nulidad absoluta de la tradición del inmueble.
CELV 011-2020-00026-01 4 5. Oportunamente la apoderada del demandado impugnó el resumido fallo, y propuso los siguientes reparos: 5.1. No comparte que se haya aplicado las reglas de la nulidad absoluta a un asunto de simulación, por esa razón considera que el a quo desatendió la aplicación del artículo 1766 del C. C y la jurisprudencia, dando aplicación a los artículos 1494, 1779, 1457, 1742, 1749 del C.C de la nulidad absoluta.
Adiciona que, en la simulación, el contrato de compraventa o la escritura pública son legales, que no hay objeto ni causa ilícita a las luces del art. 1494 del C.C.; que el artículo del 1746 C.C como sanción es inaplicable al caso en concreto, ya que solo se puede reprochar el acto desde el punto de vista ético y moral, por eso no se puede sancionar con base en dicha normatividad, ni con el artículo 6 del mismo código.
En ese orden, alega que la simulación no se puede decretar de oficio, y que en el caso en concreto no se estudió de fondo la legitimación en la causa por activa, ya que la jurisprudencia ha establecido que la simulación “parte del acuerdo entre las partes de no celebrar el negocio jurídico aparente o establecer otro, podrá ser demandado siempre que se tenga un interés serio real subjetivo y actual”, y que al decretarse de oficio se pasó por alto los principios de la autonomía de la voluntad privada y la seguridad jurídica, (citando la sentencia de la C.C. C-934/13).
Refiere que no existen alimentos para que deban hacerse efectivos (artículo 135 de la ley 1098 de 2006), porque los procesos que cursaron en contra del demandado, según certificado del juzgado de familia del 9 de mayo de 2022, terminaron por pago total “permitiendo no solo a las partes sino también a terceros tener certeza y seguridad jurídica sobre lo ocurrido en el proceso y en su culminación”, por ello considera que el principio de cosa juzgada va de la mano de la seguridad jurídica, por ello no hay lugar a accionar en contra de su poderdante (art. 29 C.P).
Entonces refiere que en definitiva como el demandado no es deudor por alimentos de su hija menor, no puede prosperar la acción de simulación dado que “ya se definió la situación jurídica” y que se debe tener en cuenta “la prevalencia del bien de la señora MARIA ARGENIS MUÑOZ” abuela de la menor. 5.2. Como segundo reparo señala que no existe la calidad de acreedor alimentario para legitimarse y demandar contrato compraventa objeto del litigio, indicando que “la finalidad de la acción de simulación es comprobar que un bien aparentemente transferido no dejó de pertenecer al deudor”, por ende que como quedó probado en el proceso por ambas partes el inmueble “es de la señora María Argenis Muñoz quien simuló la venta en la escritura pública N.º 4656 del 27 de noviembre de 2013” “acuerdo CELV 011-2020-00026-01 5 simulatorio entre madre e hijo” es decir que el bien no pertenece al deudor alimentario, ya que ni la mencionada escritura ni la aquí demandada No.4916 del 13 de diciembre de 2018, le han causado perjuicio a la demandante ni en nombre propio ni en representación de la menor ARIADNA MUÑOZ ESQUIVEL.
Refiere que con base en la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción civil “a los terceros acreedores, simplemente, les basta acreditar que el negocio fingido les causo un perjuicio serio, cierto y actual”, y que en el asunto “jamás quedo probado ni antes ni después el perjuicio causado con las simulaciones toda vez que el patrimonio del alimentante jamás ha sido menguado, o disipado para no cumplir con las obligaciones alimentarias” (cita la sentencia SC-21761-2017 de 18/12/2017). 5.3.
Como tercer reparo, insiste en que se pasó por alto el hecho de que el demandado ya cumplió con sus obligaciones alimentarias, por pago total, y que por ello existe una falta de interés serio y actual para demandar la simulación. Aunado a que no se probó que la demandante “bajo ningún aspecto que tuviese la calidad de acreedora alimentaria en nombre de la menor”; que no se observa que se le pueda causar un perjuicio a la menor; y que el negocio demandado a través de la simulación es anterior a la radicación del proceso de alimentos en contra del demandado.
Que en razón a los principios generales del derecho, así como el artículo 135 de la Ley 1098 del 2006, “el legislador en forma expresa otorga una legitimación especial para impugnar y para solicitar la revocación o declaración de simulación de los actos de disposición de bienes por parte del alimentante, cuando afecten sus derechos, con independencia de la época de ocurrencia de los actos dispositivos o mendaces, sean anteriores o posteriores al crédito alimentario, pues la ley no distingue al respecto” (cita además la sentencia STC- 8585-2016 de Jun 24/16), pero como ese supuesto normativo no se cumple se debió decretar la falta de legitimación o la falta de causa, al desaparecer los presupuestos del articulo 135 ibídem, “como quiera que el demandado no es deudor”. 5.4.
Precisa que hay sustracción de materia por hecho superado, toda vez que desapareció la causa que dio origen al proceso, por haberse terminado el proceso ejecutivo por alimentos, y por ende el derecho cierto y actual de la parte actora. 5.5. Alegó una indebida motivación de la sentencia, ya que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Civil del Alto Tribunal, la nulidad y la simulación de los negocios jurídicos son figuras diferentes, poniendo de presente las definiciones de la simulación absoluta y relativa, así como de la nulidad absoluta y relativa.
CELV 011-2020-00026-01 6 Que si se entiende la simulación absoluta como la inexistencia del acto envuelto en la apariencia de la realidad, “la lógica corriente excluye por incompatible su nulidad absoluta, y por consiguiente toda falencia, deficiencia, confusión o impropiedad del lenguaje empleado en una demanda”, por ello refiere que la Corte tiene dicho que “cuando se incoan pretensiones de “simulación absoluta y consecuente nulidad absoluta” sobre un mismo acto, debe disiparse acudiendo al significado lógico racional de las locuciones en el ámbito normativo (M.P. Jesús Vall De Ruten).
Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia, SC-1807 (11001310302420000150301), 24/02/2015”. 5.6. Manifestó que se incurrió en una indebida valoración probatoria en cuanto a la confesión de la parte demandante, por la inexistencia de un acreedor alimentario, y los presupuestos procesales del artículo 135 del Código de Infancia y Adolescencia. Que de conformidad al artículo 167 del C.G.P. y en concordancia con el artículo 24 de la ley 1098 del 2006.
No se probó que el señor JOHNATAN MOSQUERA sea deudor alimentario, así como tampoco que haya alterado “lo pactado en las escrituras sobre el bien inmueble” en razón a las cuotas alimentarias, pues no hay prueba de “las circunstancias objetivas que lesionan o ponen en peligro un bien jurídico subjetivo tutelado por la ley y el perjuicio causado a la menor por la Escritura pública N° 4916”. 5.7.
Indica que no comparte el monto de condena en costas por ser excesivas si en cuenta se tiene el “CERTIFICADO DE INGRESOS Y LA OBLIGACION ALIMENTARIA DE LAS DOS MENORES HIJAS DEL DEMANDADO”. Por ello solicita que se tenga en cuenta también la conducta de la parte demandante y que “aparezcan causadas y comprobadas” (art. 365 C.G.P) y no una “apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas”, cita además unos apartes de una sentencia del Consejo de Estado, en la que se dice que “cuando se trata de procesos donde se ventila un interés público no hay lugar a la imposición de esta erogación y, por último, explicó que el trámite de liquidación lo deberá realizar el secretario del despacho para posterior aprobación por el juez” (Sección Segunda, Sentencia de Mar. 1/18). 5.8.
Que el a quo no tuvo en cuenta que “la finalidad de la acción de simulación es comprobar que un bien aparentemente transferido no dejó de pertenecer al deudor” y “no se pronunció sobre la excepción de prevalencia [del bien] a nombre de María Argenis Muñoz”, ante lo cual manifiesta que “la simulación para el acreedor alimentario debe tener presupuestos especiales que no van de la mano de la cantidad de procesos iniciados sino del perjuicio que causa con el acto simulatorio”, y que como quedó probado que el bien nunca ha sido del deudor por la simulación anteriormente realizada entre el demandado y su madre “su declaratoria no alteró la autonomía privada desatendiendo la excepción de prevalencia en cabeza de un tercero”, que no son usuales los negocios simulados sucesivos, pero que en todo caso el juez primigenio “no atendió la finalidad CELV 011-2020-00026-01 7 de la simulación en los términos del artículo del artículo 135 del Código de Infancia y Adolescencia”. 5.9.
Por último, considera que se omitió hablar sobre la simulación relativa por interpuesta persona. 6. En segunda instancia, al momento de sustentar los reparos concretos, el apelante reiteró sus primigenias argumentaciones recabando en la idea de que la señora SERSHI SOFIA ESQUIVEL RODRIGUEZ, carece de legitimación para demandar. Insiste en que el demandado ya no tiene la calidad de acreedor alimentario, que el “interés para obrar y ejercer la tutela judicial efectiva, adviértase, complementariamente, está dado por el perjuicio cierto, legítimo y concreto que ostenta determinada parte o interviniente procesal para obtener sentencia de fondo cuando han sido lesionados sus derechos o éstos se encuentren en peligro” y que por ello la doctrina y la jurisprudencia establecen que “un interés jurídico, serio y actual”, es “la titularidad de un derecho cierto cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, que por ser fingido su declaración de simulación se reclama” (G.J. CXCVI, 2° semestre, pág. 23).
Por eso, si en cuenta se tiene que la finalidad de la acción de simulación es comprobar que un bien aparentemente transferido no dejó de pertenecer al deudor, aquí se probó “que el bien no pertenece al demandado por lo que no le han causado perjuicio a la demandante ni en nombre propio ni en representación de la menor”. Además que de acuerdo a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, “ningún papel juega establecer la anterioridad, concomitancia o posterioridad del derecho del demandante, en tanto a los terceros acreedores, simplemente, les basta acreditar que el negocio fingido les causo un perjuicio serio, cierto y actual”, pero que en todo caso en el proceso no se acreditó “ni antes ni después el perjuicio causado con las simulaciones toda vez que el patrimonio del alimentante jamás ha sido menguado, o disipado para no cumplir con las obligaciones alimentarias”.
Refiere que se configura un hecho superado dado que “la demanda ejecutiva por alimentos – aportada por la accionante a folio terminó mediante sentencia 273 del septiembre de 2019 indicando que a la fecha de presentación de la acción de simulación esto es el 6 de febrero de 2020 en reparto, ya había fenecido la causa que dio origen, por lo que además no existía un perjuicio real cierto y actual en favor de la menor como acreedora alimentaria”.
II. CONSIDERACIONES. 1. Se verifica la presencia de los denominados presupuestos procesales y la ausencia de irregularidades que comprometan lo actuado. 2. Como quiera que la sentencia únicamente fue apelada por la parte demandada, la Sala procederá al examen de los aspectos objeto de CELV 011-2020-00026-01 8 apelación (Arts. 320 y 328 del C.G.P), ya que los demás puntos escapan a la competencia de esta Corporación (CSJ SC STC- 9587 del 5 de julio de 2017 y SC-4174-2021 del 13 de octubre de 2021). 3.
Ahora bien, uno de los principales reparos en contra de la sentencia apelada consiste en que la parte actora no se encuentra legitimada para formular la presente demanda de simulación, y que el a quo se confundió al aplicar la normatividad de la nulidad absoluta, sin tener en cuenta que la presente corresponde a una acción de simulación. 3.1.
Así las cosas, previo a abordar el estudio de la impugnación formulada por la parte actora, el Tribunal estima necesario memorar, que la simulación corresponde a un fenómeno de elaboración jurisprudencial, desarrollado con base en el mandato del artículo 1766 del C.C. Puede afirmarse, sobre él, que corresponde a la discordancia entre la voluntad real de los contratantes (elemento interno) y la declaración que de ella públicamente hacen (elemento externo) en procura de aparentar la existencia de un negocio al cual ellos no reconocen efecto alguno, o de disimular las verdaderas condiciones de un acuerdo realmente celebrado, o de disfrazar a una de las partes verdaderas de la convención superponiendo a una persona diferente.
Se infiere, pues, que dos son las clases de simulación: la absoluta y la relativa. La absoluta refiere al primer sentido de la explicación arriba dada, esto es, a que las partes mediante su pública manifestación de voluntad pretenden hacer creer la realización del negocio que declaran, cuando desde el mismo momento de su realización ellos, los contratantes, tienen por sentado que él no producirá efecto jurídico alguno, es clásico que se afirme en esta clase de acciones se diga que el vendedor no tuvo la intención de transferir el dominio y por su parte el comprador no tuvo la intención de adquirirlo, de ahí que se predique la inexistencia de negocio jurídico en esta clase de simulaciones.
Dicho en otras palabras, las partes deciden crear la apariencia de haber celebrado un determinado negocio jurídico, pero en privado acuerdan no darle ningún efecto en la realidad. En el caso de la simulación relativa se parte de un negocio realmente existente, pero que, al declararse públicamente, aparece modificado en cuanto a su naturaleza, a sus condiciones, o a sus partícipes, en esta modalidad de la simulación se presupone la voluntad de los contratantes encaminada a la celebración de un acto dispositivo, no obstante, con un aspecto exterior diferente, como cuando se dice compraventa, pero en realidad se está celebrando una donación. 3.2.
A su vez, se debe dejar claridad de que el hecho de haber simulado un negocio “no acarrea -por sí mismo- el dolo”, por ello en nuestro ordenamiento la simulación es un acto lícito, “cuyo ejercicio no implica de CELV 011-2020-00026-01 9 entrada la existencia de intenciones defraudatorias en perjuicio de terceros”, y al respecto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia acogida por esta Sala, ha establecido que: «(…) ‘la simulación, por otro lado, per se no es un negocio jurídico ilícito, fraudulento o engañoso (animus nocendi), ni de suyo, comporta su nulidad absoluta (cas.
Julio 27/1935, cas. Mayo 23/1955, LXXX, 360), pues ‘[s]uperada desde hace ya largo tiempo la teoría de la simulación-nulidad, se tiene definido que, en virtud del postulado de la autonomía de la voluntad privada, pueden los particulares, siempre que no violen los límites del orden público, elegir las formas que consideren pertinentes para llevar a cabo sus designios; incluida allí la facultad para ‘hacer secreto lo que pueden hacer públicamente’, fingiendo ante terceros una convención que no se encuentra destinada a producir los efectos aparentados.
Así, es admitida la simulación como acto estructurado en dos declaraciones, a una de las cuales las partes restan eficacia, ‘en el entendimiento de que, en nuestro ordenamiento jurídico esa dicotomía, en cuanto lícita, está permitida…’ (G.J. T. CXXIV, p. 290); conceptos éstos de donde surge nítidamente la diferencia entre la simulación y la nulidad, pues en aquella no se alude en modo alguno a un vicio en los negocios jurídicos, como que por ese medio simplemente las partes persiguen un fin diferente del que aparece en el contrato mismo, mientras que en la nulidad, en cambio, la voluntad de las partes ‘persigue en todo caso la efectividad del acto, pero éste surge viciado radicalmente en su causa o en su objeto, o sin la solemnidad exigida por la ley para que nazca a la vida del derecho’.
(Sent. 29 de agosto de 1951, LXX, 74)’ (cas. Noviembre 17/1998, exp. 5016)» (sentencia cas. civ. de 6 de marzo de 2012, exp. 00026)” (Reiterada en Sentencia de 9 de diciembre de 2022, M.P. Francisco Ternera Barrios). Bajo estas premisas es fácil concluir que la demanda se orientó únicamente a solicitar la declaración de una simulación absoluta, sencillamente porque de acuerdo a los hechos y pretensiones, se predica que los señores JHONATAN MOSQUERA MUÑOZ y LUZ AYDE MUÑOZ no tuvieron intención de perfeccionar la compraventa atacada, además de que en la demanda se hace alusión a que el vendedor no tuvo la intención de despojarse del bien y la compradora no tenía capacidad económica para adquirirlo.
Véase como en el hecho 4 indicó la actora “el mencionado contrato de compraventa es simulado, porque de una parte la compradora nunca ha trabajado y depende de su señor padre… ella no pago el precio de la supuesta compraventa”, en el hecho 5 se indicó que el demandado “pretendió encubrir una venta ficticia poniendo letreros de “se vende”…La intención clara es eludir por parte de aquí demandado la obligación alimentaria” y en el hecho 8, se indicó que a la compradora Luz Ayde nunca se le ha hecho “entrega material del bien, ni ha entrado en posesión del mismo, porque los inquilinos siguen pagándole al demandado o a su madre”, y en las pretensiones se pidió declarar la “inexistencia absoluta” del contrato de compraventa.
Por otra parte, de conformidad a la jurisprudencia citada la simulación por sí sola no abre paso a la nulidad absoluta, además de que se descarta que lo pretendido en la demanda sea la declaración de una nulidad absoluta CELV 011-2020-00026-01 10 del contrato indicado en la demanda, pues no se hizo alusión a ella en ninguna parte del libelo demandatorio, ni se observa que haya motivos para que sea decretada de oficio.
En consecuencia, desde ya se advierte que los reparos consistentes en que únicamente se deben aplicar las reglas de la simulación absoluta prosperan (reparos 5.1. parcial, 5.5), y habrá que revocar el numeral segundo de la sentencia apelada a través del cual se declaró la nulidad absoluta de la tradición del inmueble celebrada mediante E.P. No.4916. 4.
Ahora el despacho pasa a estudiar la legitimación de las partes contendientes en este litigio, de la siguiente manera: 4.1. A este propósito, en lo atañedero a la legitimación para solicitar la simulación, de tiempo atrás y en forma reiterada ha sostenido la Corte que “son titulares no sólo las partes que intervinieron o participaron en el acto simulado, y en su caso sus herederos, sino también los terceros, cuando ese acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual: 'Puede afirmarse, que todo aquel que tenga un interés jurídico protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, está habilitado para demandar la declaración de simulación. Ese interés puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al acto, de donde se sigue que tanto aquellas como éstos están capacitados para ejercitar la acción. Mas para que en el actor surja el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio' (G.J. tomo CXIX, pág. 149)” (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 2 de agosto de 2013, Exp. 2003-00068).
Y puntualmente en un asunto donde se debatía la legitimación en la causa de un menor titular de derecho de alimentos, para reclamar la simulación absoluta de los contratos de compraventa efectuados por su progenitor, el Alto Tribunal estudió a profundidad el tema así: Empezó diciendo que que para determinar la legitimación de los acreedores, “la acción formulada no admite distingos temporales de ninguna índole”, en otras palabras, no se requiere “la anterioridad del crédito con respecto al acto impugnado”, por ello se ha dicho que “la época del negocio jurídico simulado, ningún papel juega establecer la anterioridad, concomitancia o posterioridad del derecho del demandante”, pues a los terceros acreedores, les corresponde probar la simulación y que ese negocio fingido les causó un perjuicio “serio, cierto y actual”.
Con todo, ha expresado que “el acreedor alimentario que se ha visto afectado con la venta de los bienes por parte del obligado a prestar los alimentos está legitimado y tiene interés para demandar la simulación”, esto en concordancia con el artículo 135 del Código de Infancia y Adolescencia -que habla acerca de la legitimación especial de los representantes legales del menor para iniciar la acción de simulación con el fin de hacer efectivo el pago de la cuota alimentaria- y dicho interés surge desde el momento en que “llega a conocer CELV 011-2020-00026-01 11 que sus derechos fundamentales como titular de alimentos han sido vulnerados o se encuentran en grave, serio e inminente peligro, evidencia que fluye cuando dispone de un bien o se realizan acciones tendientes a menoscabar su garantía alimentaria”.
Pero también ha aclarado la Corte que ese interés para demandar la protección del derecho del menor, “no puede surgir de las actuaciones procesales realizadas por el reclamante, sino de las circunstancias objetivas que lesionan o ponen en peligro un bien jurídico subjetivo tutelado por la ley, que en el caso que se examina se materializó en la desaparición del patrimonio con el propósito de menoscabar su derecho fundamental”.
Ante lo cual refiere que “…no puede desconocerse el carácter imperativo y de orden público, con fundamento en el interés superior de los menores de la regla 135 del C.I.A., que otorga legitimación especial en la materia a los afectados con tan vital prestación por los actos simulados de sus deudores”, pero además que “(…) la obligación alimentaria es un deber jurídico impuesto a una persona para asegurar la subsistencia de otra, deber que puede provenir de la ley, de una convención o de testamento”1.
Sumado a ello, que la obligación alimentaria tiene como fundamento constitucional el deber de solidaridad social (núm. 2, art.95 C.P) “y al emanar generalmente del parentesco (artículo 411 del Código Civil), constituye una responsabilidad familiar (artículo 42 de la Carta Magna), pero también personal y social”, y a su vez encontró que estaba ligado al mínimo vital de toda persona, “la vida misma, y con los derechos de quienes demandan protección reforzada, subyace, sin lugar a dudas, una responsabilidad estatal, familiar y social”, por lo cual “es obligación también de linaje público y de raigambre iusfundamental”, y por eso surge la legitimación de los titulares del derecho de alimentos, respecto a los negocios jurídicos simulados celebrados por los deudores de esa obligación. En ese orden, la Corte indicó que “…frente a un contrato simulado, el ámbito de protección de los alimentos no puede reducirse al tema de su exigibilidad, sino que también comprende el espectro de su contenido, en cuanto uno de los objetivos específicos de la relación jurídica alimenticia es permitir establecer su valor frente a las precisas necesidades del alimentario y a la real capacidad económica del llamado a satisfacerla… Por supuesto, el juez también debe ser cauto, prudente y cuidadoso para no socavar los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima de los ciudadanos para no socavar los términos prescripcionales que abrigan la obligación crediticia, los contratos, las obligaciones y los derechos de las personas”.
Así las cosas, estableció que “los alimentos emergen con absoluto rigor, de modo que su reclamo a través de los mecanismos de recomposición y de preservación del patrimonio del deudor cuando quien demanda el derecho es un menor, no admiten fronteras y no necesariamente requieren de la existencia de un crédito consolidado para urgir su protección por vía de la simulación, o de cualquier otro tipo de acción conducente, cuando la persona potencial o realmente obligada finge el traslado patrimonial, para eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias. 1 CSJ.
Civil. Sentencia de tutela de 18 de noviembre de 1994, expediente 1705. CELV 011-2020-00026-01 12 El interés del menor demandante para el ejercicio de la acción de simulación, únicamente requiere para la fecha de la demanda, como lo tiene anticipado esa misma Corporación en doctrina aplicable, “(….) que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio (…)”2… Con mayor razón, cuando los menores son sujetos de una protección reforzada a la luz del artículo 44 de la Constitución Política, en sentido amplio… Claro está, esa protección no es únicamente de naturaleza legal y constitucional, según se viene pergeñando.
También tiene una sólida salvaguarda en el Derecho Internacional Público y Privado”. (CSJ SC Sentencia de 18 de diciembre de 207, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona). En torno a la legitimación pasiva, en principio la acción debe instaurarse contra todos los intervinientes en la celebración del contrato simulado, las partes contratantes, sus herederos y causahabientes (cas. civ. sentencia de 27 de octubre de 1954, G.J. 2147, T. LXXVIII, pp. 905-974). 4.2.
Sentado lo anterior, se debe tener en cuenta principalmente que quien demanda en este proceso es la menor de edad ADRIADNA MOSQUERA ESQUIVEL, y que su madre SERSHI SOFIA ESQUIVEL RODRIGUEZ actúa en nombre y representación de ella, lo cual se desprende del poder que le fue conferido a la apoderada judicial demandante, donde se hizo esa especificación, y no puede ser interpretado como lo hizo el a quo, que la demandante es la señora Sershi Sofia, pues ella acude al proceso como representante de la niña. En ese sentido, se encuentra probada la legitimación de la parte demandante para ejercer la acción de simulación absoluta, dado que la menor ADRIADNA MOSQUERA ESQUIVEL, es titular del derecho de alimentos respecto de su padre, esto según constan en su registro civil de nacimiento (dto.01, pág.21, exp.
Primera Instancia), la resolución del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de la cual se fijó provisionalmente la cuota alimentaria provisional a favor de la niña (dto.22, pág.22-23, exp. Primera Instancia). Aunado a ello, se pudo establecer que al menos hasta el momento de la presentación de esta demanda -5 de febrero de 2020 según acta de reparto-, en contra del demandado cursaba un proceso ejecutivo de alimentos en el Juzgado 12 Civil del Circuito de la ciudad con radicado No.76001-31-10- 012-2020-00006-00, -sin perjuicio de que se haya terminado por pago total el 1° de febrero de 2021 (dto.25.
RespuestaPruebasCertificaciónJuzgadoFamilia.pdf)-, por ello se considera que la menor se ha visto afectada por la venta del bien de su progenitor, y por ende surge su interés para demandar esta acción. Ahora bien, aunque el proceso ejecutivo por alimentos en contra del demandado haya terminado, se debe decir que la actora sigue teniendo 2 CSJ.
Civil. Sentencia de 14 de octubre de 2010, expediente 00855. CELV 011-2020-00026-01 13 un interés en este proceso, en razón a que, el patrimonio del demandado, puede influir en el aumento de la cuota de alimentos a la que tiene derecho su hija (art.129 del Código de Infancia y Adolescencia). Igualmente se encuentra presente la legitimación por pasiva del demandado JHONATAN MOSQUERA, y la litisconsorte necesaria, LUZ AYDE MUÑOZ, pues figuran como parte vendedora y compradora en el contrato de compraventa contenido en la E.P. n°. 4916 del 13 de diciembre de 2018 de la Notaria Tercera de Cali (dto.01, págs.7-12.
Exp. Primera Instancia), objeto del presente proceso de simulación. 4.3. En ese sentido, no están llamados a prosperar los reparos consistentes en que la parte demandante no se encuentra legitimada para demandar la presente acción de simulación absoluta, porque el demandado ya no es deudor por alimentos, ya que para el momento en que se interpuso la demanda en contra del señor JHONATAN MOSQUERA si cursaba un proceso de alimentos como se dijo anteriormente, y el derecho de alimentos de la menor aún se encuentra amenazado pues si el bien nuevamente ingresa al patrimonio del demandado cabe la posibilidad de aumentar sus solvencia económica y con ello se puede modificar la cuota alimentaria.
Tampoco se acogerá el reparo que indica que el negocio ficticio, es anterior al proceso de alimentos en contra del demandado, toda vez que como ha dicho la Corte este aspecto temporal no afecta la legitimación para demandar, pues no es necesario probar “la anterioridad, concomitancia o posterioridad del derecho del demandante” respecto del negocio fingido, sino simplemente que ese negocio le causó un perjuicio serio, cierto y actual, e incluso para el caso especial de los menores basta con que ese derecho alimentario esté en peligro (CSJ SC Sentencia Sustitutiva de 18 de diciembre de 207, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).
Por otra parte, se tiene que el artículo 135 del Código de Infancia y Adolescencia, establece que “…Con el propósito de hacer efectivo el pago de la cuota alimentaria, cualquiera de los representantes legales del niño, niña o adolescente o el Defensor de Familia podrán promover, ante los jueces competentes, los procesos que sean necesarios, inclusive los encaminados a la revocación o declaración de la simulación de actos de disposición de bienes del alimentante”, y la parte apelante alega que no se cumplen con los presupuestos de dicha normatividad, al no ser el demandado deudor, y que por ende la menor ya no se encuentra legitimada para demandar.
Al respecto se debe anunciar que el reparo no prospera, porque el tema de la legitimación en estos asuntos, no se puede supeditar a dicha normatividad sino que se debe valora con un sentido más amplio, frente al derecho a los alimentos de los niños, pues la Corte estableció que el CELV 011-2020-00026-01 14 “…el ámbito de protección de los alimentos no puede reducirse al tema de su exigibilidad” sino que los objetivos de esa relación jurídica alimenticia va más allá, porque lo que busca es “permitir establecer su valor frente a las precisas necesidades del alimentario y a la real capacidad económica del llamado a satisfacerla” (CSJ SC Sentencia de 18 de diciembre de 207, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).
En suma las sentencias citadas por la parte demandante fechadas el 24 de junio de 2016 -STC8585-2016- y el 18 de julio de 2017 -aquí explicada-, solo sirven para fundamentar aún más la legitimación por activa, pues en ambas sentencias se deja claridad que “tratándose de menores de edad, el derecho a los alimentos se convierte… en garantía fundamental” y cuando se ve afectado este derecho, está legitimado el menor para demandar la simulación frente a los bienes de propiedad del alimentante, “incluso con independencia de la época de ocurrencia de los actos dispositivos o mendaces, sean anteriores o posteriores al crédito alimentario, pues la ley no distingue al respecto”.
De esta manera se entienden resueltos los reparos 5.2, 5.3. 5. Sentado lo anterior, y legitimadas las partes del proceso, se han decantado como presupuestos axiológicos de toda acción de simulación, los siguientes: En lo íntimo de la estructura jurídica del proceso simulatorio tanto absoluto como relativo, se advierten los siguientes elementos constitutivos: i) La presencia de dos o más personas que acuerdan dar una falsa apariencia a su voluntad; ii) El propósito de engañar a otros y iii) Una disconformidad intencional entre lo querido y las atestaciones realizadas.
(SC2906-2021. Radicación n° 05001-31-03-017-2008-00402-01 Julio 29 de 2021. M.P. Hilda González Neira) 6. Y en materia probatoria en el tema de la simulación se ha dicho por la Corte Suprema de Justicia: “3. El saludable principio de la libertad probatoria en lo tocante con la simulación tiene su razón de ser y justificación en que generalmente los simulantes asumen una conducta sigilosa en su celebración, puesto que toman previsiones para no dejar huella de su fingimiento y, por el contrario, en el recorrido de tal propósito, procuran revestirlo de ciertos hechos que exteriorizan una aparente realidad.
Porque como en la concertación de un acto simulado generalmente las partes persiguen soslayar la ley o los derechos de terceros, los simulantes preparan el terreno y conciben urdirlo dentro del marco de la más severa cautela, sin dejar trazas de su insinceridad. De suerte que enseñorea, para tal efecto, la astucia, el ardid, la conducta mañosa y soterrada.
"4. Es entonces explicable que desde antaño, la doctrina haya expresado que `el que celebra un acto simulado rehuye el rastro que lo denuncie; extrema la apariencia engañosa, elude la prueba que lo descubra y lo rodea con todas las precauciones que su cautela y cálculo le sugieran'. "Ante esta situación, la prueba de la simulación se torna tortuosa, por la índole de la reserva en que se han colocado las partes, lo que explica que quien combate el acto fingido, en determinadas circunstancias, sólo pueda acudir a los indicios.
"Y si bien en la labor de la ponderación de la prueba indiciaria el juez se encuentra asistido de cierta autonomía o poder discrecional, no puede desentenderse, cuando se trata de litigios de esta naturaleza, del deber en que se encuentra, como lo advierte Héctor Cámara en su obra, de `sondear con esmero hasta los más insignificantes detalles que rodean el hecho, CELV 011-2020-00026-01 15 porque un indicio que a prima facie parezca insignificante, puede darle el hilo conductor de la investigación'.
(…) "5. Atendida la circunstancia de ser la prueba indirecta de indicios la que se ofrece con mayor facilidad en el establecimiento de la simulación, la doctrina, con apoyo en los antecedentes o prácticas de que se valen los simulantes, tradicionalmente ha afirmado como indicios reveladores de tal fenómeno el parentesco, la amistad íntima, la falta de capacidad económica del adquirente, la retención de la posesión del bien por parte del enajenante, el comportamiento de las partes al efectuar el negocio, el comportamiento de las partes en el litigio, el precio exiguo, estar el vendedor o verse amenazado de cobro de obligaciones vencidas, la disposición de todos o de buena parte de los bienes, la carencia de necesidad en el vendedor para disponer de sus bienes, la forma de pago, la intervención del adquirente en una operación simulada anterior, etc.
"6. Mas como acontece que la habilidad de los contratantes ha originado nuevas formas de matices de simular, esto ha dado lugar para sostener que en materia indiciaria, respecto de tal fenómeno, es imposible formular un catálogo de indicios, porque a medida que se avanza en el ocultamiento de la simulación, paralelamente van tomando cuerpo otros indicios.
Es por ello que hoy se suma al cortejo de tal prueba indirecta, el móvil para simular (causa simulandi), los intentos de arreglo amistoso (transactio), el tiempo sospechoso (tempus), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, el precio no entregado de presente (pretium confessus), el lugar sospechoso del negocio (locus), la documentación sospechosa (preconstitutio), las precauciones sospechosas (provisio), la no justificación dada al precio recibido (inversión), la falta de examen previo por el comprador del objeto adquirido, especialmente cuando se trata de un bien raíz, etc." Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 14 de julio de 1975. Más recientemente, este catálogo de indicios de simulación, por llamarlo de alguna manera, fue revisado en la SC 16608 2015, en donde se indicaron entre otros indicios los siguientes: “( ) causa o motivo para simular - falta de necesidad de enajenar o gravar – venta de todo el patrimonio o de lo mejor – relaciones parentales, amistosas o de dependencia – falta de medios económicos del adquirente – ausencia de movimientos en las cuentas corrientes bancarias – precio bajo – precio no entregado de presente – precio diferido o a plazos – no justificación del destino dado al precio – persistencia del enajenante en la posesión – tiempo sospechoso del negocio – ocultación del negocio – falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras – documentación sospechosa – precauciones sospechosas – falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones – dejadez – pasividad del cómplice – intervención preponderante del simulador – falta de contradocumento – intentos de arreglo amistoso – conducta procesal de las partes”. 7.
De este modo, es del caso entrar a analizar los demás motivos de apelación, entre ellos la indebida valoración probatoria, por lo cual de las pruebas obrantes en el plenario emerge: De acuerdo con el certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.370-228589 materia de discusión, se puede observar que el demandado Jhonatan Mosquera Muñoz adquirió el bien, a través de compraventa celebrada con la señora María Argenis Jaramillo Muñoz, mediante E.P. No.4656 de 27 de noviembre de 2013 (anotación No.10, dto.01, pág.19).
CELV 011-2020-00026-01 16 A su vez el señor Jhonatan Mosquera, mediante E.P. No.4916 del 13 de diciembre de 2018 de la Notaria Tercera de Cali (dto.01, págs.7-12. Exp. Primera Instancia), celebró la compraventa del inmueble con la señora Luz Ayde Muñoz Jaramillo, la cual fue debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria (anotación No.12), y este es el negocio simulado objeto de demanda.
Por ende, desde ya cabe precisar, que el contrato precedente por medio del cual el demandado adquirió la titularidad del bien NO puede ser objeto de análisis, de acuerdo al principio de congruencia, que limita a resolver sobre los hechos y pretensiones planteados por la parte actora en el libelo de mandatorio (art.281 del C.G.P.). Para continuar con el análisis, se debe decir que se encuentra probada la simulación absoluta del contrato de compraventa objeto de marras, celebrado por el demandado JHONATAN MOSQUERA, como vendedor y la litisconsorte necesaria, LUZ AYDE MUÑOZ, como compradora, por las siguientes razones: Existe un evidente fingimiento del contrato de compraventa, el cual ha sido aceptado por los contratantes, que se realizó para evadir las obligaciones del señor Jhonatan; además, no hubo un pago de precio; el incumplimiento de la obligación alimentaria del demandado para con su hija para el momento de la interposición de la demanda, e incluso antes de celebrar el contrato simulado, que la llevó a acudir a la menor a instancias judiciales; a lo cual se debe añadir, el indicio de la relación de parentesco existente entre el sobrino y su tía como partes contratantes.
Lo anterior se deduce básicamente de las mismas contestaciones de la demanda, donde en ningún momento manifestaron que el bien pertenecía a la señora Luz Ayde, ni que haya existido intención para celebrar dicha compraventa, por el contrario, lo que refieren es que “el inmueble siempre ha sido de la señora María Argenis Muñoz tal como sabe y le consta a la demandante” (respuesta al hecho 4 de la demanda), además de que aceptan que la señora Luz Ayde no recibe el pago de los cánones de arrendamiento, ni detenta la posesión sobre el bien (respuesta al hecho 8 de la contestación de Luz Ayde, la cual tiene similares respuestas a la contestación del demandado).
En el interrogatorio absuelto por la señora Luz Ayde manifestó ante la pregunta del juez si era propietaria del inmueble dijo “…para nada, siempre ha sido de mi hermana, siempre, yo no he recibido nada”, además refiere “mi hermana lo pasó a mi nombre, pero precisamente porque ella tenía muchas deudas y mi hermana se veía muy mal, entonces uno como familia tiene que mirar en qué puede apoyar, ella me pidió ese favor y yo le dije, no hay problema, con mucho gusto yo lo hago”, también manifestó “yo no tengo un peso, yo no tengo con qué comprar y empezando que tampoco CELV 011-2020-00026-01 17 tengo nada que ver ni para firmar los contratos ni nada de eso, eso lo maneja es mi hermana, como dueña que es ella tiene la autonomía de manejar todo eso…” (Dto.34.LinkAudienicas.pdf.
LinkAudienciadel02-02- 2023, min.47:11). Por su parte el demandado Jhonatan en su declaración indicó que paso el bien a nombre de su tía, Luz Ayde Muñoz, pues indica “…por orden de mi mamá que decide que su inmueble pase a nombre de su hermana, igual, primero porque yo ya tenía 2 hijas y tenía que estar pagando yo me endeudé y yo en estos momentos como lo acabo de decir, mi carro está embargado, entonces para cubrir el bien, para que no le fuera a pasar nada el bien de mi mamá y segundo por los problemas de Sofía [madre de la menor] porque Sofía mantenía amenazando de que si el inmueble pasaba a otra persona ella iba a hacer este proceso…” (Dto.34.LinkAudienicas.pdf.
LinkAudienciadel02-02-2023, min.32:12) y afirma que la venta “fue simulada, … para cubrir el inmueble” (min.39:50). Por otra parte, cuando la apoderada de la parte actora le preguntó al señor Jhonatan por qué razón el bien inmueble pasó en el año 2018 a manos de su tía Luz Ayde Muñoz, respondió: “…pasa a mi tía, primero porque yo ya estaba endeudado y me salgo del banco porque por ende, en menos de 1 año me quitan el vehículo y segundo porque como” la señora Sershi Sofia -la mamá de la menor- “…nos mantenía amenazando con que nos iban a quitar el inmueble y que querían hacer este proceso, por eso mismo, mi mamá en su afán de eso decide colocar la casa a nombre de mi tía”, y ante la pregunta de por qué puso letreros de “se vende” a la casa luego de haberse celebrado el contrato simulado dijo: “…mi mamá le coloca un letrero de venta porque ella decide vender eso, [por] los problemas que le estaba generando con ustedes, pero cuando resultó comprador, no se pudo hacer nada porque en el registro de la casa ya salía la demanda de ustedes, por eso no se pudo ya vender la casa y no se pudo hacer absolutamente nada por ese proceso…” (Dto.34.LinkAudienicas.pdf.
LinkAudienciadel02-02-2023, min.01:17:53). En suma, se observa que el señor Jhonatan fue demandado ejecutivamente por el incumplimiento de la cuota de alimentos fijada a través de resolución de 13 de agosto de 2018, ya que según certificación del Juzgado 12 de Familia del Circuito de la ciudad, han cursado dos procesos ejecutivos por alimentos en contra del demandado, con radicaciones No. 76001-31-10-012-2018-00427-00 Y 76001-31-10-012- 2020-00006-00, los cuales terminaron por pago total de la obligación mediante providencias del 9 de abril de 2019 y 1° de febrero de 2021, respectivamente; además se pudo establecer que al menos hasta que la madre de la menor absolvió el interrogatorio el demandado estaba al día con las cuotas de alimentos (Dto.34.LinkAudienicas.pdf.
LinkAudienciadel02-02-2023, min. 1:32:36). Se probó que la primera demanda fue radicada desde el 9 de noviembre de 2018 según acta de reparto allegada por la parte actora, y posteriormente fue que se realizó el negocio ficticio, el cual fue celebrado el 13 de diciembre de 2018, lo que comprueba lo dicho por el CELV 011-2020-00026-01 18 demandante que se realizó el negocio simulado de la venta del bien a su tía, para protegerlo de una demanda.
La testigo María Argenis, madre del demandado y hermana de la señora Luz Ayde, indicó en su declaración “la simulación que hice a nombre de Jhonatan la hice por el problema con mi hija Carolina, todo ha sido por problemas económicos ya que yo dependo es de los arrendamientos y con eso es con lo que en muchas ocasiones les he podido ayudar a mis hijos, luego se hace la simulación a mi hermana Luz Ayde porque tengo una demanda con Colpatria que todavía no he podido solucionar entonces por proteger el inmueble lo he hecho…” (Dto.34.LinkAudienicas.pdf.
LinkAudienciadel02-02-2023, min.01:50:43). El testigo Fabio Nel Ramírez, cercano a la familia de la señora María Argenis, la reconoció como única propietaria del bien objeto de litigio (Dto.34.LinkAudienicas.pdf. LinkAudienciadel02-02-2023, min.02:11:50). De lo anterior se desprende que el contrato de compraventa materia de discusión nunca existió, ni hubo intención para efectuar la compraventa, por esa razón se debe declarar su simulación absoluta -y no la nulidad absoluta como refirió el a quo en el resuelve de la sentencia apelada- ya que aunque la señora Luz Ayde aparece como titular del derecho de dominio en los documentos, en realidad no lo es.
Ahora bien, aun cuando parezca evidente la existencia de otro negocio simulado consistente en la transferencia de la propiedad del bien de la señora Argenis a su hijo Jhonatan -aquí demandado-, no es posible decidir de fondo en este proceso sobre ese asunto como ya se dijo, por ello debe entenderse que la propiedad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.370-228589 pertenece al señor JHONATAN MOSQUERA. 8.
Dejando claro lo hasta aquí expuesto, se pasará a resolver los demás reparos de la parte apelante, mediante los cuales refiere que el demandante no es deudor de alimentos frente a su hija, por cuanto los procesos que cursaban en su contra terminaron por pago total de la obligación, lo que hace que se configure cosa juzgada, la cual va de la mano del principio a la seguridad jurídica y al debido proceso (reparo 5.1 parcial); que se debe terminar el proceso por hecho superado, ya que desapareció la causa que dio origen al proceso al no existir un derecho cierto y actual, pues el proceso ejecutivo por alimentos en su contra terminó (reparo 5.4).
Que la misma demandante aceptó la inexistencia de un acreedor alimentario, y que ya no se cumplen con los presupuestos procesales del artículo 135 del Código de Infancia y Adolescencia (reparo 5.6), en consecuencia, que no hay prueba “las circunstancias objetivas que CELV 011-2020-00026-01 19 lesionan o ponen en peligro un bien jurídico subjetivo tutelado por la ley y el perjuicio causado a la menor por la Escritura pública N° 4916”.
Además, refiere que “la finalidad de la acción de simulación es comprobar que un bien aparentemente transferido no dejó de pertenecer al deudor”, pero que en este caso la propietaria del bien realmente es la señora María Argenis Muñoz (reparo 5.8); que el patrimonio del alimentante jamás ha sido menguado, o disipado para no cumplir con las obligaciones alimentarias. 8.1.
En ese orden, se reitera que de acuerdo a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil traída a colación fechada el 18 de diciembre de 2017, del Magistrado Ponente, Dr. Luis Armando Tolosa Villabona se tiene que, “los alimentos emergen con absoluto rigor, de modo que su reclamo a través de los mecanismos de recomposición y de preservación del patrimonio del deudor cuando quien demanda el derecho es un menor, no admiten fronteras y no necesariamente requieren de la existencia de un crédito consolidado para urgir su protección por vía de la simulación, o de cualquier otro tipo de acción conducente, cuando la persona potencial o realmente obligada finge el traslado patrimonial, para eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias” y que “…La acción de simulación, en consecuencia, se justifica no sólo frente a un daño serio y actual, sino también de cara al peligro o menoscabo a la integridad de otros derechos, a raíz de la interposición del acto o contrato fingido…. como la simple amenaza o la mera posibilidad de que algún daño llegue a producirse.” Se rememora que para cuando se interpuso la demanda existía un incumplimiento a los derechos alimentarios de la menor, pues el demandado no había cumplido con sus obligaciones, de pagar la cuota fijada a través de resolución del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de 13 de agosto de 2018, en beneficio de la niña ADRIADNA MOSQUERA quien para la fecha tiene 7 años de edad.
Pero además, el derecho a los alimentos de la menor aún sigue viéndose amenazado pese a que ya no cursa ningún proceso ejecutivo por alimentos en contra del demandado, porque lo cierto es que la obligación alimentaria a favor de la hija del demandado continua vigente, y la actualización del patrimonio del demandado puede influir con el aumento de la cuota al que tiene derecho la menor (art.129 del Código de Infancia y Adolescencia) por ello, en aras de proteger sus derechos fundamentales, y dado que se cumplen los presupuestos de la simulación absoluta debe ser declarada.
Ahora bien, frente a la solicitud de que se estudie el contrato de compraventa celebrado entre el señor Jhonatan y su madre, de una parte, se advierte que la simulación absoluta NO es posible declararla de oficio, pues no se trata de una nulidad absoluta, y por la otra se tiene que no es un asunto que pueda ser definido en este proceso, ya que, no hubo ningún ruego en ese sentido por parte de la señora María Argenis durante el proceso, es más, ni siquiera intervino durante el mismo (art.63 del C.G.P), CELV 011-2020-00026-01 20 en consecuencia, no se cumple el principio dispositivo, como tampoco con los principios de contradicción ni congruencia, por lo cual, al emitir algún pronunciamiento sobre dicha negociación, se podrían violentar garantías fundamentales como el debido proceso (art.29 Constitución Política).
De este modo, se debe decir que en la actualidad el inmueble materia de litigio pertenece al patrimonio del señor Jonathan, ya que quedó probada la simulación absoluta del contrato que convino con su tía, el cual se realizó para proteger el bien de sus obligaciones, como él mismo lo admitió en su declaración, por ello no existe impedimento para decretar dicha simulación. 9.
En cuanto al reparo 5.9., según el cual se omitió estudiar la simulación relativa por interpuesta persona tampoco está llamado a abrirse paso por las siguientes razones: Entratándose de simulación relativa por interpuesta persona la honorable Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia ha enseñado: “La simulación relativa por interposición ficticia de persona, orientase a hacer figurar como parte de un negocio jurídico a una persona que en verdad no lo es, en vez o en lugar del real titular del interés, dando la simple apariencia de una realidad diferente, con el designio consciente, convergente y deliberado “de ocultar la genuina identidad de los titulares de la relación creada” (cas. civ. sentencia de 30 de julio de 1992, exp. 2528), en cuyo caso, se simula la posición o situación jurídica de parte, contratante o sujeto negocial, esto es, el acuerdo simulandi, versa o recae única y exclusivamente sobre el extremo subjetivo de la relación jurídica contractual.
En términos de la Sala, esta modalidad del negocio simulatorio, “consiste en hacer figurar como parte contratante a quien en verdad no lo es, con el fin concertado de ocultar la identidad de quien real y directamente está vinculado con la relación negocial, por lo tanto, ese intermediario o testaferro es un contratante imaginario o aparente, y en la que no se disimula el contrato propiamente dicho, el cual en términos generales permanece intacto, sino las partes que lo celebran, pero para que este fenómeno se configure cabalmente, no basta que en el negocio actúe una persona para ocultar al verdadero contratante, sino que se requiere que concurran las circunstancias que caracterizan la simulación, una de las cuales es el concierto estipulado ‘…de manera deliberada y consciente entre los contratantes efectivo y aparente con la contraparte para indicar quiénes son los verdaderos interesados y el papel que, por fuerza precisamente de esa inteligencia simulatoria trilateral, le corresponde cumplir al testaferro, esto bajo el entendido que cual ocurre por principio en todas las especies de simulación, la configuración de este fenómeno tampoco es posible en el ámbito de los extremos subjetivos del contrato si no media un ‘pacto para simular’ en el cual consientan el interponente, la persona interpuesta y el tercero, pacto cuyo fin es el de crear una falsa apariencia ante el público en cuanto a la real identidad de aquellos extremos y que no necesita para su formación, que se produzca en un momento único, habida consideración que su desarrollo puede ser progresivo y, por ejemplo, terminar consumándose mediante la adhesión por parte de un tercero adquirente a la farsa fraguada de antemano por quien enajena y su testaferro, aceptando por consiguiente las consecuencias que su interposición conlleva’ (G.J. CELV 011-2020-00026-01 21 Tomos CXXXVIII, CLXVI pág. 98, y CLXXX pág. 31, entre otras)” (cas. civ. sentencia de 28 de agosto de 2001, Exp. 6673) (resalta el despacho).
En esos términos, este tipo de simulación relativa puede surgir cuando en un contrato se hace figurar como parte contratante a quien en verdad no lo es, con el fin concertado de ocultar la identidad de quien real y directamente está vinculado con la relación negocial, en todo caso el negocio sí existe, por lo cual, luce palmario que lo que aquí se pretende no es una simulación relativa por interpuesta persona, sino una simulación absoluta, ya que aquí no había ánimo de celebrar la compraventa ficticia, por ello no tenía la obligación el a quo de pronunciarse sobre esta figura, en ese sentido el reparo no está llamado a prosperar. 10.
Frente al reparo No. 5.7. mediante el cual indica el apelante que no comparte el monto fijado en la condena en costas, toda vez que, no es acorde a sus ingresos y obligaciones alimentarias, no será acogido, en tanto no es una cuestión que pueda ser objeto de apelación contra la sentencia, ya que el artículo 366 del CGP, dispuso que: “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”, por lo cual si la parte demandada tiene alguna inconformidad con la suma liquidada deberá proponerla en la etapa procesal pertinente. 11.
Conforme a lo expuesto, es necesario revocar el numeral segundo de la sentencia impugnada que declaró la nulidad absoluta de la tradición del inmueble contenida en la escritura objeto de reproche y que consta en la anotación No. 012 del 13 de diciembre de 2018 del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-228589 de la Oficina de Registro de Instrumentos de Cali.
Por otro lado, se deberá adicionar el numeral primero de dicha providencia, en el sentido de declarar que es absolutamente simulado el contrato de compraventa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.370- 228589 celebrado entre Jhonatan Mosquera Muñoz y la señora Luz Ayde Muñoz Jaramillo, mediante E.P. No.4916 de 13 de diciembre de 2018 de la Notaria Tercera de Cali (dto.01, págs.7-12.
Exp. Primera Instancia), en consecuencia, quien funge como titular del derecho dominio del bien es el señor Jhonatan Mosquera Muñoz. No hay lugar a condenar en costas en esta instancia por el hecho de no haberse causado (núm.8, art.365 del C.G.P). III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CELV 011-2020-00026-01 22 IV.
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el numeral segundo de la sentencia impugnada que declaró la nulidad absoluta de la tradición del inmueble contenida en la escritura objeto de reproche y que consta en la anotación No. 012 del 13 de diciembre de 2018 del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-228589 de la oficina de Registro de Instrumentos de Cali, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: Adicionar el numeral primero de la sentencia apelada, en el sentido de declarar que es absolutamente simulado el contrato de compraventa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.370- 228589 celebrado entre Jhonatan Mosquera Muñoz y la señora Luz Ayde Muñoz Jaramillo, mediante E.P. No.4916 de 13 de diciembre de 2018 de la Notaria Tercera de Cali (dto.01, págs.7-12.
Exp. Primera Instancia), en consecuencia, quien funge como titular del derecho dominio del bien es el señor Jhonatan Mosquera Muñoz.
TERCERO: Confirmar los demás numerales de la sentencia que el 2 de febrero de 2023, profirió el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali.
CUARTO: Sin condena en costas a la parte apelante, por el hecho de no haberse causado (núm.8, art.365 del C.G.P).
QUINTO: DEVUÉLVASE el expediente al Juez de conocimiento para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO. JORGE JARAMILLO VILLARREAL.