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SENTENCIA APROBADA POR ACTA # 091 — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 004201800057-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Cesár Evaristo León Vergara

Fecha: 2023-07-11

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI \ DEMANDADO: Suj. NÉSTOR ENRIQUE RUEDA NORIEGA y otro

CELV 004-2018-00057-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL Santiago de Cali, once de julio de dos mil veintitrés Magistrado Ponente: CESÁR EVARISTO LEÓN VERGARA Radicación No. 004-2018-00057-01 Aprobado en Acta N° 091 Decídese a continuación el recurso de apelación formulado por el apoderado del demandado en contra de la sentencia proferida por el Juez Cuarto Civil del Circuito, el día 22 de julio de 2021, dentro del proceso ejecutivo instaurado por CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI en contra de NÉSTOR ENRIQUE RUEDA NORIEGA y otro.

I.

ANTECEDENTES. 1. Luego de ser sometida a reparto la demanda ejecutiva, correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito avocar su conocimiento, librando mandamiento de pago a favor de la ejecutante y en contra de los ejecutados por las siguientes sumas de dinero: $189.000.000 a título de capital adeudado por el pagaré No.054-01-2012 A-P, con vencimiento del 12 de diciembre de 2017, y por los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superfinanciera.

(dto.01, pág.42, C1). 2. El demandado Néstor Enrique Rueda Noriega al comparecer al proceso formuló las excepciones que denominó: “prescripción”; “buena fe”; “inexistencia de la obligación y obro de lo no debido”; “fuerza mayor o caso fortuito”; “compensación”; “mala fe de Comfandi”; “abuso de la posición dominante”. La demandada Nieve Rosario Montenegro Arévalo, pese a haber sido notificada por aviso (art. 292 del C.G.P), no contestó la demanda. 3.

El Juez de instancia declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y concedió las pretensiones de la demanda ordenando seguir adelante con la ejecución de la orden de apremio. Para decidir en este sentido consideró que el pagaré gozaba de las exigencias de un título valor (art.621 y 709 de C.Co.) y que el mismo contenía una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

En ese orden, descartó de entrada que se hubiera configurado en el caso en concreto la excepción de prescripción, por cuanto, “entre el vencimiento del pagaré y la presentación de la demanda corrió un lapso menor al de 3 años” (art.789 C.Co), y que los demandados fueron notificados en un término inferior a un año (art.94 del C. G. del P.).

CELV 004-2018-00057-01 En cuanto a las excepciones de “buena fe, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, fuerza mayor o caso fortuito, mala fe de Comfandi”, concluyo que no se configuró fuerza mayor o caso fortuito respecto del incumplimiento del negocio subyacente, “ya que si bien el hecho acontecido con él pudo ser irresistible y provenir de una fuente externa, la situación por la que hoy se encuentra a merced de la autoridad judicial extranjera, era totalmente PREVISIBLE conforme a la tipificación penal del acto por el cual está siendo requerido y que para configurarse debió mediar dolo; es decir, saber que el hecho constituía una infracción penal y sin embargo quiso su realización”.

Al paso que en el contrato becario, quedó estipulado expresamente una multa por la terminación del contrato laboral por causas atribuibles al becario (clausula 8, núm.4), que concuerda con el valor del título que se intenta recaudar ($189.000.000) y con la carta de instrucciones del mismo, terminación contractual que en esta ocasión se dio de conformidad al numeral 7 del art. 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece como causal de terminación con justa causa de vínculo laboral “(…) La detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto; o el arresto correccional que exceda de ocho (8) días, o aun por tiempo menor, cuando la causa de la sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extinción del contrato”.

Que tampoco era de recibo la excepción que indicaba que el contrato becario fue dejado sin efecto, ya que lo que se modificó fue lo correspondiente a los “convenios que tuvieran que ver con la prestación de sus servicios profesionales”, excluyéndose así “el contrato que se hizo con la finalidad becaria”; y tampoco el medio de defensa de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, porque reitera que se trata de una obligación clara, expresa y exigible, además de que el valor contenido en el pagare corresponde a una multa por incumplimiento previamente convenida por el Sr. Néstor Enrique y la demandante, aunado a que su valor se encuentra contemplado en la carta de instrucciones.

Del mismo modo, que no se había configurado ninguna compensación, porque el demandado confesó que no había realizado pagos parciales, por cuanto en el negocio causal no se habían pactado; y finalmente, que no existía un “abuso de la posición dominante”, en tanto “la legislación cambiaria permite la creación de títulos valores con espacios sin llenar”, y le da derecho a su tenedor para que lo diligencie conforme a las instrucciones que le otorgue el girador, “al punto que si ellas no existen por escrito, el llenado se hará teniendo en cuenta las condiciones del negocio causal que le dio origen al título valor (artículo 622 del C. de Co.)” y que el demandado no había logrado acreditar que el pagaré fue lleno indebidamente.

Añadió que “el título valor base del recaudo fundamenta su existencia y fuerza coactiva en el reseñado contrato “becario”, mismo que conforme lo consigna el art. 1602 del C. C. es una ley para las partes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales derivadas de una decisión jurisdiccional en firme”; y que si alguna queja CELV 004-2018-00057-01 tiene el demandado respecto de las condiciones contractuales, no era una situación que se debía resolver en este proceso ejecutivo. 4.

En contra de la anterior determinación el apoderado de la parte demandada oportunamente interpuso el recurso de apelación argumentando lo siguiente: Insiste en que la obligación contenida en el pagaré base de recaudo “deriva de un vínculo contractual a través del cual las partes adquirieron una serie de compromisos” establecidos en el “contrato de becario”, donde “COMFANDI se comprometió a suministrar un recurso necesario para que el demandante pudiera cursar la especialización en medicina interna en Argentina” y en contraprestación el Dr. Néstor Rueda se obligaba a “ejercer durante 72 meses la labor de médico especialista al servicio de COMFANDI”.

Esto para decir, que la obligación demandada debe ser estudiada conforme al contrato de becario en donde consta el valor otorgado a título de préstamo, el pagaré y la carta de instrucciones, documentos exigidos por la demandante “a efectos de ejercer una presión adicional” sobre el galeno demandado; igualmente que se debe analizar el “contrato de trabajo por medio del cual se plasmó la voluntad del ejecutado de cumplir con los compromisos que dieron origen a la obligación demandada”.

Por ende, que el pagaré allegado al plenario es un título complejo, “que necesariamente involucraría los contratos suscritos para que adquiera la condición de ser claro, expreso y exigible”, resaltando que el documento más importante dentro de este título, es el contrato de becario, a través del cual el médico se obligó a vincularse laboralmente al servicio de COMFANDI “una vez culminara la especialización”, lo cual considera que se encuentra cumplido y prueba de ello es el contrato de trabajo suscrito el 13 de enero de 2016.

Lo que lleva a concluir que “fue voluntad del Dr. RUEDA cumplir con el objeto contractual, lo que en un principio le restaría fuerza ejecutoria al pagaré”, no obstante que “mientras desarrollaba su labor se presentó una lamentable situación que no fue planificada o prevista por el ejecutado y que a la luz del artículo 64 de Código Civil se constituye en un hecho de fuerza mayor o caso fortuito”, por cuanto el galeno “fue requerido por la justicia de Argentina en un hecho por el cual fue absuelto pero que requirió su extradición y permanencia en dicho país hasta que se aclararan todas las situaciones que dieron le dieron origen”.

De esta manera, aduce que “el contrato de becario sufrió una variación derivada de un hecho no controlado por el demandado que, indudablemente, varió las condiciones de su cumplimiento”, ya que no fue por su voluntad que el demandado haya querido incumplir, o renunciar a COMFANDI, sino que su actuar fue producto de un hecho de fuerza mayor que imposibilitó la ejecución del convenio contractual (citando CSJ SC Sentencia No. SC1230-2018, Radicación No. 08001-31-03-003- 2006- 00251-01, M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA), por ello, “al CELV 004-2018-00057-01 interrumpirse por motivos de fuerza mayor la ejecución del contrato de becario, el pagaré pierde su fuerza ejecutiva”, así entonces no es exigible.

Así mismo, en el acápite denominado prescripción y validez del pagaré planteó que en la carta de instrucciones del pagaré “(…)se estableció que la obligación se haría exigible el día en que sea llenado el pagaré”, entonces que si el título valor se llenó el 12 de enero de 2012, de acuerdo a las instrucciones la obligación se hizo exigible a partir de ese día y en ese sentido, prescribió el 2 de enero de 2015, adicionando que la demandante precisó que la obligación sería exigible el día en que fue llenado el pagaré, más no el día indicado en la cláusula segunda del contrato becario, y de existir dicha confusión “obra contra quien redactó el documento, es decir COMFANDI.” 5.

En segunda instancia, al momento de sustentar sus reparos concretos, la apoderada judicial, reiteró sus primigenias argumentaciones, adicionando que el motivo principal de su defensa radica en la imposibilidad material que tuvo el galeno de cumplir con las exigencias que dieron origen al pagaré, “imposibilidad que a la luz de la legislación civil se constituye en motivos de fuerza mayor”.

Que el título ejecutivo, debió ser analizado en conjunto con el contrato becario en el cual se evidencian “las prácticas lesivas que ejerce la demandante dada su posición dominante”. Que no se puede pasar por alto que durante el vínculo laboral con a demandante, el médico demandado fue requerido en extradición por un Juez de Argentina “por una situación que fue aclarada años después, sin embargo y mientras el demandado ejercía su derecho a la defensa en dicho país le era imposible cumplir con sus obligaciones, entre ellas las que dieron origen a esta demanda”.

Advierte que hay varios elementos que no fueron tenidos en cuenta por el a quo, ya que (i) la exigibilidad del título ejecutivo debe estudiarse en conjunto con las cláusulas pactadas en el contrato becario, y en ese sentido lo que se está cobrando al demandado es más de lo que se le prestó, lo que constituye una práctica lesiva y desproporcionada.

(ii) Que no se diferencia entre la “voluntad de no cumplir un compromiso y la imposibilidad de no cumplirlo por eventos ajenos a la voluntad de las partes”, como es la fuerza mayor por “actos de autoridad ejercidos por un funcionario público” (art. 64 del C.C), que el demandante suscribió contrato de trabajo “cuyo objeto era el de desempeñar la labor de médico especialista en medicina interna, cargo que se encontraba ejerciendo” hasta que fue extraditado, en ese escenario “determinada la voluntad que tenía el Dr. RUEDA de cumplir el contrato de becario lo último que debería analizarse son las circunstancia por las cuales él no pudo ejecutar dichas labores”.

Por ello solicita, que se revise el título ejecutivo complejo, y se tenga en cuenta que el galeno tuvo la voluntad de cumplir con lo pactado, pero que “por actuaciones surtidas por funcionarios públicos tanto de la justicia nacional como internacional” no pudo cumplir con la prestación de los 72 meses de servicios CELV 004-2018-00057-01 acordados con COMFANDI, lo cual constituye un caso de fuerza mayor por ser “irresistible e inoponible” y que la demandante “está abusando de su posición dominante al llenar el título con valores superiores a los suministrados al demandado”, esto para que se determine que “el demandado estaba en imposibilidad de cumplir con el contrato, incluyendo el pagaré”.

II. CONSIDERACIONES. 1. Se encuentran reunidos los presupuestos procesales y no se advierte irregularidad que invalide lo actuado, razón por la cual se procederá a emitir el fallo requerido en segunda instancia. 2. Como quiera que la sentencia únicamente fue apelada por la parte demandada, la Sala procederá al examen de los aspectos objeto de apelación (Arts. 320 y 328 del C.G.P), ya que los demás puntos escapan a la competencia de esta Corporación (CSJ SC STC- 9587 del 5 de julio de 2017 y SC-4174-2021 del 13 de octubre de 2021). 3.

Se debe decir que se tiene por cumplida tanto la legitimación por activa como por pasiva, toda vez que es la entidad demandante, la titular y beneficiaria del derecho incorporado en el título valor base de recaudo, así como los demandados son quienes se encuentran obligados al pago perseguido. 4. Precisado lo anterior, se debe señalar que las características fundamentales del proceso ejecutivo son la certeza y determinación del derecho sustancial pretendido en la demanda, certidumbre que la da el título del que emana la ejecución, el que además debe contener la obligación con la connotación de expresividad, claridad, exigibilidad e indiscutiblemente debe provenir del ejecutado o su causahabiente (art.422 del C.G. del P.).

De las excepciones que el derecho mercantil que puede proponer el ejecutado en contra de la acción cambiaria, se encuentran las “derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa” (núm.12, art 784 del Código de Comercio).

Aunado a ello, cabe resaltar que los títulos valores se caracterizan por encontrarse regidos por los principios de literalidad (art.626 ib), incorporación (art.619, 621), legitimación (art.647) y autonomía, éste último consiste en que los negocios jurídicos que se lleven a cabo respecto a un título valor, son independientes unos de otros (arts.627).

Empero, el deudor puede oponerse a la autonomía del título valor, cuando el ejecutante haya sido parte en el negocio que dio origen a la creación o transferencia del título, porque en este evento no se aparta totalmente del negocio que le subyace. 5. Por otra parte, dado que el pagaré que sirve de abrevadero al recaudo, fue suscrito por los demandados en blanco, se advierte que esto facultó a la parte CELV 004-2018-00057-01 demandante para incluir en el título valor precisos datos sobre las obligaciones contraídas por los demandados, ante lo cual la parte actora diligenció los respectivos espacios en blanco antes de presentar los títulos para el ejercicio de los derechos que allí se incorporan, tal y como lo impone el artículo 622 del Código de Comercio1.

En efecto la mencionada norma establece que “si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora” y, agrega la misma normatividad que una “firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo.

Para que el título, una vez convertido, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado de acuerdo con la autorización dada para ello”. Del texto de la norma se establece con meridiana claridad que la misma ley autoriza al tenedor legítimo para llenar los espacios en blanco dejados en el título, antes de presentarlo para el ejercicio del derecho en él incorporado.

Así las cosas, si los deudores consideran que el tenedor del título, hoy demandante, desatendió las instrucciones dadas al momento de llenar los documentos, le correspondía como carga procesal demostrar esa circunstancia, pues bien sabido es que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (art. 167 del C.G.P.).

Como se dijo, la carga de la prueba radica indiscutiblemente en cabeza del suscriptor del título valor, a quien corresponde demostrar que el título no fue llenado de acuerdo con la convención que precedía a su creación. La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en estos eventos se da la llamada doble carga probatoria para el demandado, así ha dicho sobre este tópico: “… se admite de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.

Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 15/12/2009.

Expediente. No. 05001-22-03-000-2009-00629-01. M.P. Arrubla Paucar. En igual sentido Jun. 30 de 2.009 M.P. César Julio Valencia Copete. Exp. 2009 01044.). 6. Ahora bien, dado que también se alega la prescripción de la acción cambiaria, cabe memorar que la prescripción es una de las formas de extinguir las obligaciones o mutarlas en naturales, y para que este efecto liberatorio se produzca basta el simple transcurso del tiempo y la proposición oportuna del 1 Lleno de espacios en blanco y títulos en blanco - validez.

Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. CELV 004-2018-00057-01 respectivo medio exceptivo, dado que al fallador le está prohibido declararla de oficio.

La excepción de prescripción puede proponerse contra la acción cambiaria de acuerdo con el artículo 784 del C. Co. numeral 10 y la misma se configura respecto de la acción cambiaria directa si se dejan transcurrir tres (3) años a partir del día del vencimiento de la obligación (art. 789 ibid.), estableciéndose así que dicho término debe contabilizarse desde cuando la obligación se haya hecho exigible, es decir, desde que el acreedor queda en posibilidad jurídica de exigir, de inmediato y sin más formalidades, el pago de la prestación a cargo del obligado.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que la prescripción puede interrumpirse ya sea natural o civilmente, (Arts. 2539 del C.C. y 94 del C.G.P); lo primero cuando el deudor reconoce la obligación expresa o tácitamente, lo segundo, con la presentación de la demanda siempre y cuando la notificación al demandado se haya realizado dentro del año siguiente a la notificación personal o por estado del auto que libra mandamiento de pago, al demandante.

De manera pues que conforme señala el artículo 94 del C.G.P., para que la presentación de la demanda interrumpa el término para la prescripción o impida que se produzca la caducidad, se requieren dos circunstancias a saber: 1) la presentación de la demanda antes que se haya consumado la prescripción o producido la caducidad; y 2) la notificación al demandado del auto admisorio o de mandamiento de pago, dentro del año siguiente a la notificación por estado o personalmente al demandante de tales providencias. 7.

Así, se tiene que las inconformidades del apelante -demandado- que se pasarán a resolver a continuación, radican de una parte, en que la obligación cambiaria se encuentra prescrita por cuanto, en la carta de instrucciones de diligenciamiento del pagaré se estableció que la obligación se haría exigible el día en que “sea llenado”, más no el día indicado en la cláusula segunda del contrato becario, por ello considera que si el título valor fue llenado el 2 de enero de 2012, la obligación prescribió el 2 de enero de 2015.

Y por la otra, que el pagaré al ser un título valor complejo debe ser estudiado de manera conjunta con el contrato becario -en el cual se evidencian “las prácticas lesivas que ejerce la demandante dada su posición dominante”- y la carta de instrucciones, de donde se puede concluir que el demandado cumplió con lo acordado al haberse vinculado nuevamente a la empresa, el 13 de enero de 2016, por ende su voluntad por cumplir con el objeto contractual “le restaría fuerza ejecutoria al pagaré”.

Añade que fue requerido en extradición por un juez de Argentina por un proceso judicial del que tiempo después fue absuelto y que este suceso impidió cumplir con sus obligaciones, hecho que por ser “irresistible e inoponible” es configurativo de fuerza mayor o caso fortuito, por “actos de autoridad ejercidos por un funcionario público” (art. 64 del C.C), por lo cual considera que “el pagaré pierde su fuerza ejecutiva”, por el hecho de no ser exigible.

CELV 004-2018-00057-01 8. Bajo estos parámetros, de las pruebas obrantes en el plenario emerge lo siguiente: Se tiene que el pagaré No.054-01-2012 A-P allegado con la demanda reúne la apariencia formal suficiente para librar el mandamiento de pago, pues se trata de un título valor que contiene los requisitos especiales consagrados en el Código de Comercio por el artículo 709 y los generales por el artículo 621 ibídem, razón por la cual era perfectamente posible acceder al mandamiento de pago.

Dicho pagaré, fue suscrito el 2 de enero de 2012, por NÉSTOR ENRIQUE RUEDA NORIEGA y NIEVE ROSARIO MONTENEGRO ARÉVALO (en calidad de codeudora), quienes fueron llamados a conformar el extremo procesal pasivo de esta demanda y cuyas firmas no fueron controvertidas ni tachadas de falsas, por lo cual, puede aseverarse que el documento es fidedigno y proviene en realidad de los deudores.

Adicionalmente, en el documento se dejó establecido que los deudores se comprometían a pagar a la orden de CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI, entidad aquí ejecutante, una suma determinada de dinero ($189.000.000), compromiso que debía cumplirse el 12 de diciembre de 2017, quedando así plasmada la forma de vencimiento.

Ahora bien, en la carta de instrucciones de diligenciamiento del mismo, fechada el 2 de enero de 2012, se estableció que el titulo valor, sería llenado “en cualquier tiempo”, sin previo aviso, y bajo las directrices de que (i) “el valor será igual al monto de todas las obligaciones a cargo de NESTOR ENRIQUE RUEDA NORIEGA y a favor de [COMFANDI] que se encuentren pendientes de pago a la fecha de diligenciamiento del pagaré por cualquier concepto, tanto por capital como por intereses, incluido el valor de las sanciones o multas establecidas en el contrato No.054-01- 2012-a de fecha (02) de enero de 2012 [“contrato de becario”] suscrito entre la mencionada persona y COMFANDI”, y que (ii) “… El día de la exigencia de la obligación será el día en que sea llenado el pagaré”.

Resalta la Sala (Dto.01Expidente.pdf. Pag. 36-37.CarpetaCuadernoPrincipal) En ese sentido se entiende que una cosa, es la fecha de creación del documento, que fue el día en el cual los demandados firmaron el pagaré en blanco -2 de enero de 2012-, y otra la fecha de vencimiento la cual podía ser en cualquier tiempo, y en este caso se estableció por el tenedor del pagaré, que fue el 12 de diciembre de 2017, fecha en la cual se diligenció los espacios en blanco del título valor, y no como erróneamente lo entiende el apelante.

Conforme a lo anterior, tenemos que indefectiblemente el pagaré reúne los requisitos generales y especiales para ser denominado título valor y presta CELV 004-2018-00057-01 mérito ejecutivo en contra de los aquí demandados, en términos del artículo 422 del CGP, por contener una obligación clara, expresa y exigible, proveniente de los demandados.

Así entonces no es de recibo el motivo de apelación del apelante en lo tocante a la prescripción de la acción cambiaria no está llamada a prosperar, por cuanto, si la obligación contenida en pagaré vencía el 12 de diciembre de 2017, esta solo prescribía hasta 12 de diciembre de 2020, sin embargo, como la demanda se presentó el 1 de marzo de 2018, evidentemente no había prescrito, ni le operó el fenómeno de la interrupción de la prescripción, por cuanto los demandados se notificaron dentro del año que establece el artículo 94 del C.G.P, motivos suficientes para confirmar la decisión opugnada en este punto. 8.

Ahora en cuanto al negocio causal aquí alegado, de acuerdo a lo dicho en líneas anteriores, debe tenerse en cuenta que la autonomía del pagaré aquí estudiado no resulta ser del todo incuestionable (núm.12, art.784 del C.Co), pues la autonomía, e incluso la literalidad de la cual gozan los títulos valores puede verse afectada por el negocio que le dio origen al título valor, si se demuestra que no existe concordancia entre este y las obligaciones que se incorporan en el cuerpo del título, y dicha excepción puede proponerse contra el demandante, siempre y cuando éste haya sido parte del respectivo negocio, condición que aquí se cumple, como pasa a verse. 8.2.

Entonces, si bien la parte demandante fundamentó la acción ejecutiva en el pagaré No.054-01-2012 A-P, también se aportó un contrato por la parte demandada, denominado “CONTRATO DE BECARIO” No.054-01-2012-A, suscrito por NÉSTOR ENRIQUE RUEDA NORIEGA y COMFANDI -representada por Fernando Contreras Rengifo, Segundo Director Administrativo Suplente-, el cual fue citado dentro de la carta de instrucciones.

Dicho contrato tenía como objeto que COMFANDI, se comprometía a entregar al Sr. NÉSTOR, un valor determinado, “a título de beca, que estará destinado al soporte económico de EL BECARIO para la realización de sus estudios de posgrado de médico Especialista en Clínica Médica - Medicina Interna en la escuela de Medicina Interna de la Sociedad …de Medicina Interna de Buenos Aires - Médica Argentina” y como contraprestación, el becario se obligaba con COMFANDI “a terminar satisfactoriamente los estudios de posgrado señalados, y a vincularse a COMFANDI para prestar sus servicios personales como MÉDICO especializado en medicina interna” (clausula segunda).

Se observa también, que la beca era por un valor de $108.000.000 (clausula tercera); más adelante acerca de la contraprestación por parte del médico se precisó, que debía culminar con sus estudios, y que los servicios profesionales que debía prestar como médico especializado medicina interna, serían durante “un periodo mínimo” de 72 meses y “con una dedicación en jornadas de 200 horas mensuales” (clausula séptima).

CELV 004-2018-00057-01 En ese orden, también se establecieron unas multas (clausula octava) por el “incumplimiento de las obligaciones” del contrato por parte del becario aquí demandado, indicando que “lo convertirá en deudor de COMFANDI, de una multa como estimación anticipada pero no definitiva del incumplimiento del contralo y de los perjuicios ocasionados.

Los hechos generadores de multas y las cuantías de las mismas se describen a continuación: No. Hecho Generador de la Multa Valor de la Multa (…) (…) (…) 4 Que EL BECARIO termine unilateralmente la relación contractual con COMFANDI, o que COMFANDI termine el contralo por causas atribuibles a El BECARIO. Esta multa generará cuando a terminación del contrato se produzca antes de que EL BECARIO complete treinta y seis (36) meses de prestación de servicios personales corno médico internista.

Ciento ochenta y nueve millones de pesos ($189.000.000) moneda corriente. [valor contenido en el pagaré base de ejecución]

PARÁGRAFO PRIMERO. - El pago de la correspondiente multa estará garantizado en un pagaré que será otorgado por EL BECARIO y codeudor solvente a criterio de COMFANDI. El pagaré firmado en blanco, junto con su respectiva carta de instrucciones PARÁGRAFO SEGUNDO: MÉRITO EJECUTIVO DE LAS MULTAS.- Para hacerlas bastará la simple declaración de COMFANDI a EL BECARIO del incumplimiento de éste.

EL BECARIO reconoce el mérito ejecutivo de las multas convenidas en contrato y por lo tanto, tales multas se podrán exigir mediante proceso ejecutivo (…)“ (Dto.01Expidente.pdf. Pág. 143-146. CarpetaCuadernoPrincipal) (Resalta la Sala). Sin que se haya pactado expresamente algo referente a un hecho de fuerza mayor o caso fortuito, ni se haya probado que haya sufrido modificaciones.

El demandado al rendir su declaración ante el a quo, al hacer referencia a este contrato adujo: “la posibilidad de obtención de algún beneficio por parte de Comfandi es que al cumplir mis estudios, yo pudiese trabajar como especialista dentro de Comfandi” (dto.05Audiencia… Minuto 9:50). 8.2. Continuando el análisis, se tiene que el 26 de abril de 2012, se firmó el contrato de prestación de servicios No.054-01-2012-b entre las mismas partes, el cual tenía como objeto que el Sr. Néstor, se obligaba a favor de COMFANDI a prestar los “servicios profesionales en el área de medicina interna, en la CLINICA AMIGA, Clínica Tequendama y en cualquier otro escenario en donde sea necesario su servicio” (clausula primera), especificándose en el parágrafo primero que la obligación de la prestación del servicio se realizaría “una vez culmine satisfactoriamente sus estudios de posgrado de médico Especialista en Clínica Médica - Medicina Interna en la escuela de Medicina Interna de la Sociedad …de Medicina Interna de Buenos Aires - Médica Argentina” (Dto.01Expidente.pdf.

Pág. 139-142. CarpetaCuadernoPrincipal). 8.3. Luego, el 12 de enero de 2016, el mismo empleador y trabajador aquí demandado, cambiaron la modalidad de contrato laboral inicialmente pactado CELV 004-2018-00057-01 y suscribieron un “contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año con trabajadores de dirección, manejo y confianza salario integral No.154565- 2016”, estableciendo como fecha para iniciar labores el día 13 de enero de 2016 y que el contrato finalizaría el 17 de julio de 2016 (Dto.01Expidente.pdf.

Pág. 147- 149. CarpetaCuadernoPrincipal). 8.4. Con todo también allegó la parte demandada un documento fechado el 13 de marzo de 2016, mediante el cual COMFANDI terminó unilateralmente y amparada en una justa causa el anterior contrato de trabajo -2 meses después de haber iniciado a trabajar-, y le informó al demandado lo siguiente: “(…) (COMFANDI), en ejercicio de sus facultades legales, y tomando en consideración los motivos que adelante describimos, ha tomado la decisión de terminar unilateralmente y con justa causa el contrato de trabajo suscrito con usted, por lo cual, su vinculación laboral con la corporación finaliza el día de hoy.

Esta decisión se ha adoptado teniendo en cuenta las siguientes consideraciones. …1. El día 16 de febrero de 2016, en las instalaciones de la Clínica Tequendama ubicada en la ciudad de Cali, usted fue detenido y arrestado por parte de miembros pertenecientes a la Policía Nacional para posteriormente ser trasladado a sus instalaciones, 2.

Desde aquella fecha hasta el día de hoy, usted ha permanecido privado de la libertad según la información suministrada por su cónyuge, … así como también no ha habido una prestación del servicio durante los días mencionados, siendo esta principal obligación como trabajador… 3. En este orden de ideas, es claro que, con los hechos descritos, usted ha incurrido en una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de conformidad con lo establecido en el numeral 7. del literal A del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Esta causal consiste en que puede el empleador puede dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por justa causa, cuando exista una “detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto”. Adicionalmente le solicitaron al demandado que delegue a una persona para que realice los trámites relativos “a la cancelación de la penalidad por incumplimiento del contrato de becario suscrito con Comfandi, el cual estipula el pago de una multa por terminación del contrato” por razones atribuibles al galeno, y que de acuerdo a lo pactado en el referido contrato la multa correspondía a la suma de $189.000.000 (suma contenida en el pagaré base de ejecución), en razón a que “la terminación del contralo se [produjo] antes de que EL BECARIO [completara] treinta y seis (36) meses de prestación de servicios personales como médico internista” (dto.01Expidente.pdf.

Pág. 150-151. CarpetaCuadernoPrincipal). El representante legal de COMFANDI, al absolver su interrogatorio le explicó al a quo, que el pagaré tenia directa relación con el “contrato de becario”, pues indicó que, “el valor del pagaré fue diligenciado incluyendo una multa que también estaba pactada dentro del contrato por el incumplimiento de las obligaciones por parte del médico” (Dto.01Audiencia20190219.wmv.Minuto 13:50).

CELV 004-2018-00057-01 De lo anteriormente explicitado se puede decir que, no bastaba con que el demandado luego de haber terminado sus estudios en medicina interna se hubiera vinculado laboralmente con la empresa demandante, sino que debía culminar el tiempo que había sido pactado en el contrato de becario -72 meses- pero como no lo hizo, había lugar a hacer exigible la multa pactada por la terminación del contrato becario por un actuar propio del galeno, quien no pudo continuar prestando sus servicios profesionales para COMFANDI.

De esta manera, se tiene que en efecto el contrato becario es el negocio causal de las obligaciones contenidas en el título valor, mismo, valga decir, fue dejado con espacios en blanco y una carta de instrucciones, pues no cabe duda que lo que se pretende cobrar a través del pagaré base de recaudo es una obligación derivada del contrato ya mencionado, por una multa pactada en el caso en el que el becario incumpliera con la contraprestación de sus servicios a favor de COMFANDI una vez terminados sus estudios y no otra clase de obligación. Adicionalmente como ya se dijo analizada la carta de instrucciones, se probó que en la misma se autorizó el diligenciamiento del pagaré por obligaciones contraídas por el demandado Néstor, por las multas establecidas en el contrato No.054-01-2012-A, que es el contrato pactado para la obtención de la beca, por ende es procedente seguir con la ejecución, tal como concluyó el a quo. 9.

Dejando claro lo anterior, y para resolver el reparo del apelante, acerca de que aduce que su incumplimiento al contrato de becario, obedeció a un hecho de fuerza mayor o caso fortuito por “actos de autoridad ejercidos por un funcionario público” (art. 64 del C.C). 9.1. Al respecto tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, que en materia contractual, el contratante incumplido “puede beneficiarse de la exoneración por haberse materializado, en rigor, una fuerza mayor o caso fortuito, el que obviamente supone, es elemental, la ausencia de mediación de una culpa (art. 1604, Inc. 2o. del Código Civil, cabalmente interpretado), pues la referida fenomenología es expresión específica de una causa extraña, de insoslayable vocación liberatoria, tanto en la órbita contractual como en la extracontractual, definida - justamente - por el legislador como " el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc." (art. 1o de la Ley 95 de 1890) [art. 64 del C.C]…” (CSJ SC Sentencia de 4 de julio de 2.002, M.P. José Fernando Ramírez Gómez).

Empero, para que un hecho pueda considerarse constitutivo del fenómeno de fuerza mayor o caso fortuito, debe estar revestido de dos características esenciales como son, la imprevisibilidad y la irresistibilidad, los cuales deben cumplirse concomitantemente, para que en efecto se constituya la exoneración de la responsabilidad, y han sido definidas por la misma Corporación así: De la imprevisibilidad, tiene dicho que no puede ser entendida solo desde su “significado meramente semántico”, “según el cual, imprevisible es aquello "Que CELV 004-2018-00057-01 no se puede prever", y prever, a su turno, es "Ver con anticipación" (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), por manera que aplicando este criterio sería menester afirmar que es imprevisible, ciertamente, el acontecimiento que no sea viable contemplar de antemano, o sea previamente a su gestación material (contemplación ex ante).

(…)Es así, ad exemplum, como ha ligado funcionalmente este requisito a una previa contemplación efectuada con sujeción a las previsiones normales "que suceden en el curso ordinario de la vida" …, o a las " circunstancias normales de la vida" …, las que en esta tesitura se erigen en rasero para medir la normalidad o la frecuencia del suceso que se dice liberatorio; o a que el hecho respectivo, en el terreno probabilístico, no sea " lo suficientemente probable para que el deudor haya debido razonablemente precaverse contra él" …; o a la generación física de un acontecimiento que, 'in casu', sea " intempestivo, excepcional o sorpresivo" … (…) En síntesis, sin perjuicio de algunas matizaciones o combinaciones efectuadas por la Corte en el pasado (Sentencia del 26 de enero de 1.982, entre otras), tres criterios sustantivos han sido esbozados por ella, en orden a establecer cuando un hecho, in concreto, puede considerarse imprevisible” y estos son: “(…) 1) El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su realización, y 3) El concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo”.

Frente a la irresistibilidad, es aquello “que no se puede resistir", y resistir a su vez, “se define en el mismo Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como "Oponerse un cuerpo o una fuerza a la acción o violencia de otra". (…) este presupuesto legal se encontrará configurado cuando, de cara al suceso pertinente, la persona no pueda - o pudo - evitar, ni eludir sus efectos (criterio de la evitación).

La jurisprudencia de esta Corporación, de igual manera, ha entendido que este elemento de la fuerza mayor "consiste en que haya sido absolutamente imposible evitar el hecho o suceso aludido, no obstante los medios de defensa empleados por el deudor para eludirlo" (Sentencia del 13 de diciembre de 1962, G.J. C, pag. 262) (…) Irresistible, también ha puntualizado la Sala, es algo "inevitable, fatal, imposible de superar en sus consecuencias" (Sent. del 26 de enero de 1982, G.J. CLXV, pag. 21).” (Resalta la Sala).

Aunado a que para estos eventos, la calificación de un hecho como fuerza mayor o caso fortuito, debe estudiarse para cada caso en específico, “ponderando las circunstancias (de tiempo, modo y lugar) que rodearon el acontecimiento - acompasadas con las del propio agente -, aún de cara a los ejemplos enlistados en el artículo 1 de la Ley 95 de 1.890 [art. 64 del C.C]”, toda vez que no proceden de manera automática, “ni obedece a criterios rígidos o absolutos”, por lo cual corresponde al juez “en cada asunto en particular, con apoyo en el acervo probatorio pertinente” resolver si se configura o no. (CSJ SC Sentencia de 23 de junio del 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo).

En ese orden también ha manifestado el Alto Tribunal, que cuando el contratante incumplido pretenda alegar un hecho de fuerza mayor o caso fortuito para exonerarse de su responsabilidad, “deberá probar que tal hecho fue imprevisible e irresistible”, porque " en tanto sea posible prever la realización de un hecho susceptible de oponerse a la ejecución de un contrato, y que este evento pueda evitarse con diligencia y cuidado, no hay caso fortuito ni fuerza mayor.

Sin duda el deudor puede verse en la imposibilidad de ejecutar la prestación que le CELV 004-2018-00057-01 corresponde, pero su deber de previsión le permitirá evitar encontrarse en semejante situación La presunción de culpa que acompaña a quien no ha ejecutado el contrato, no se destruye por la simple demostración de la causa del incumplimiento cuando el hecho así señalado es de los que el deudor está obligado a prever o impedir (G.J. LXIX, 555).” (CJS SC Sentencia de 19 de julio de 1996, M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles). 9.1.

En el asunto sometido al conocimiento de la Sala, el demandante para acreditar que su incumplimiento se derivó de un hecho de fuerza mayor o caso fortuito, indicó que fue solicitado en extradición por las autoridades judiciales de Argentina, por un presunto delito que había cometido, para ello allegó como prueba una copia del Diario Oficial-Imprenta Nacional de Colombia, donde se publicó la resolución ejecutiva 028 de 12 de enero de 2017, resuelta por el presidente de la República de Colombia, a través del Ministro de Justicia y del Derecho, donde se decidió: “Artículo 1°.

Confirmar la Resolución Ejecutiva número 296 del 26 de octubre de 2016, por medio de la cual se concedió, a la Republica de Argentina, la extradición del ciudadano colombiano Néstor Enrique Rueda Noriega, requerido por el Juzgado Nacional en lo Criminal de la Instrucción número 16, de Buenos Aires, en la causa caratulada *Rueda Noriega, Néstor S/Abuso Sexual (número 67,738/14)*, que se le adelanta por el presunto delito de abuso sexual, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta resolución”.

(Resalta la Sala). 9.2. En ese sentido se puede decir que el acto de la autoridad judicial, por medio del cual se efectuó la detención preventiva del galeno, por sí solo no demuestra que haya sido un hecho irresistible e imprevisible, que impidió el cumplimiento del contrato de becario celebrado con la entidad demandante. De acuerdo a la jurisprudencia ya citada (CJS SC Sentencia de 19 de julio de 1996, M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles), cada caso amerita su propio análisis, y no basta con alegar la existencia de una orden emanada de un funcionario judicial -art. 64 del C.C.- sino que en efecto el hecho no se pudo prever, ni evitar con diligencia y cuidado.

Así entonces, una vez revisadas las pruebas obrantes en el plenario, se observa que aquí existe una orfandad probatoria frente a la demostración de dichos factores de imprevisibilidad e irresistibilidad. Lo expuesto porque, el demandado solo acreditó que la causa del incumplimiento contractual, obedeció a que el médico fue detenido y extraditado por una orden judicial por la presunta comisión de un presunto delito de alto impacto como es el de abuso sexual, sin que el demandado haya puesto en conocimiento los pormenores del caso y menos aún demostró la declaración de su inocencia por pate de la Justicia Argentina, o que tal vez, su detención preventiva fue producto de un error judicial.

Si bien, en su escrito de apelación afirmó a través de su apoderado judicial que había sido absuelto dentro del proceso penal, no arrimo prueba alguna que demostrara su dicho, pudiendo haber aportado al menos la sentencia que dio CELV 004-2018-00057-01 fin al proceso penal que cursaba en su contra, así como tampoco hizo alusión a ello, en su declaración rendida ante el a quo (dto.05Audiencia. Minuto 9:50).

Al respecto, no se puede olvidar que no bastaba con anunciar que fue absuelto del presunto delito por el que fue procesado, sino también demostrarlo, esto en cumplimiento a la necesidad de la prueba establecida por el artículo 167 del C. G. P. En suma, la sentencia citada por el demandante en su escrito de sustentación, fechada el 25 de abril de 2018, M. P. Dr. Luis Alonso Rico Puerta, solo confirma que el acontecimiento que impidió que el demandado cumpliera con su obligación contractual, no puede catalogarse como de fuerza mayor o caso fortuito, en tanto la Corte, define estos eventos, como “acontecimientos anónimos, imprevisibles, irresistibles y externos a la actividad del deudor o de quien se pretende lo sea, demostrativos en cuanto tales, del surgimiento de una causa extraña, no atribuible a aquel” (Resalta la Sala), elementos que como se vine explicando, no se lograron demostrar en el plenario.

Por esas razones al no haberse acreditado las situaciones de imprevisibilidad e irresistibilidad de la detención preventiva, se itera, que el demandado incumplió el contrato de becario, del cual tenía pleno conocimiento, pues fue él mismo quien lo aportó al proceso, y por ese incumplimiento se hizo acreedor de una multa, la cual se pretende ejecutar a través del título valor analizado.

Por ello, el negoció jurídico que dio lugar al diligenciamiento del pagaré suscrito por los demandados guarda total relación con la obligación contenida en el pagaré, gozando el mismo de la autonomía y literalidad que acompaña por regla general al título valor, sin que se pueda decir que haya perdido su fuerza ejecutoria. 10. Significa lo anterior que se confirmará la decisión del Juez de primera instancia; sin que haya lugar a condenar en costas a la parte apelante, en razón a que no se causaron (núm.8, art.365 del C.G.P).

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley: IV.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la Sentencia apelada por la parte demandada, proferida el 22 de julio de 2021 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali.

SEGUNDO: Sin condena en costas al apelante por el hecho de no haberse causado. CELV 004-2018-00057-01 TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juez de conocimiento para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO. JORGE JARAMILLO VILLAREAL. Esta decisión fue enviada por medios virtuales por el Magistrado Ponente a los demás integrantes de la Sala y aprobada por ellos en igual forma.