Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2017 – 00010 - 07 (10106) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2017 – 00010- 07 (10106) 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL DE DECISION MAG. SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) APROBADO POR ACTA No. 065 Rad.
No. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2017 – 00010 - 07 (10106) REF: PROCESO VERBAL DE RCE DE DIEGO ASTAIZA JULI FRENTE A RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. Y OTRO. Decide la Sala el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante y por la demandada RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL de la referencia. I.- ANTECEDENTES1 A.- El señor DIEGO ASTAIZA JULI formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual contra RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., ORLANDO GIL PATIÑO y CARLOS ALBERTO VALENCIA RODRÍGUEZ, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios materiales y morales ocasionados a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 1° de julio de 2012, en el que resultó lesionado el demandante. 1 Según escrito de reforma de la demanda, aceptada en auto del 21 de marzo de 2018 (Pág. 173 “01CUADERNO PRINCIPAL” del expediente digital.
Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2017 – 00010 - 07 (10106) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2017 – 00010- 07 (10106) 2 Como consecuencia de ello, solicita que se condene a los demandados al pago del lucro cesante consolidado y futuro, los cuales tasa en la suma de $ 120.538.178, más los perjuicios morales, daño a la salud y daño a la vida de relación, los cuales calcula en la cantidad de 200 SMLMV cada uno, intereses legales, actualización de los dineros, costas y agencias en derecho.
B.- Como hechos de la demanda se informa que el día 1° de julio de 2012, siendo las 2:30 p.m., en la Carrera 1° con Calle 44 de esta ciudad, se presentó un accidente de tránsito entre el vehículo tipo taxi de placas VCL 059, afiliado a la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., conducido por el señor ORLANDO GIL PATIÑO y de propiedad del señor CARLOS ALBERTO VALENCIA RODRÍGUEZ, y la motocicleta de placas FLL- 75 conducida por el señor DIEGO ASTAIZA JULI.
Según dice, el accidente se produjo porque el vehículo tipo taxi no realizó el respectivo PARE de semáforo en rojo y como consecuencia de ello, embistió al motociclista, tal y como consta en el informe del accidente de tránsito y el respectivo croquis. Como consecuencia del accidente, el señor Astaiza Juli sufrió trauma craneoencefálico con hemorragia intracraneal y debió realizársele drenaje de hematoma subdural; además sufrió mareos, pérdida de la memoria, lesión vestibular izquierda y alteraciones en su estado neuropsicológico, en el que aparecen cambios de memoria y cuadro depresivo, por lo que tuvo que someterse a terapias de salud ocupacional y tratamiento con sicólogos y siquiatras.
Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2017 – 00010 - 07 (10106) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2017 – 00010- 07 (10106) 3 Dadas las lesiones sufridas, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 50 días y como secuelas médico legales “Deformidad física que afecta el rostro de manera permanente, perturbación funcional de órgano sistema nervioso central de carácter transitorio, perturbación funcional de órgano sistema nervioso periférico de carácter permanente, perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter transitorio”; de igual modo, el especialista en siquiatría del mismo instituto concluyó en dictamen del 27 de mayo de 2014 que el demandante “…con lo anteriormente descrito en la discusión se considera que presenta UNA PERTURBACIÓN PSÍQUICA DE CARÁCTER PERMANENTE en relación a los hechos materia de investigación (lesiones personales)”.
Con ocasión de lo anterior, se realizó al demandante un examen neuropsicológico, donde se obtuvo como resultado “déficit cognitivo leve a moderado que interfiere en el adecuado desempeño de sus actividades diarias”. Para la fecha del accidente, el señor DIEGO ASTAIZA JULI se desempeñaba como mensajero en el establecimiento de comercio “Asadero y Restaurante Brasas de la Quinta” y devengaba el salario mínimo; ocupación a la que dejó de asistir los 50 días de su incapacidad, además de sufrir una pérdida de capacidad laboral del 31.96% según valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, todo lo cual no ha sido resarcido por los demandados.
II.- CONTESTACIÓN DE LOS DEMANDADOS. -RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., a través de apoderado judicial, se pronunció frente al escrito inicial de la demanda, más no frente a la reforma de la misma, oponiéndose a las pretensiones invocada por la Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2017 – 00010 - 07 (10106) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2017 – 00010- 07 (10106) 4 parte actora y a la estimación de los perjuicios; en su concepto, la empresa no puede ser tenida en cuenta como un tercero civilmente responsable por cuanto no hay prueba que determine la relación o vínculo entre el conductor y RADIO TAXI AEROPUERTO, para lo cual explica que es el propietario del vehículo quien se reserva de manera exclusiva la administración del rodante y la contratación de los conductores que a bien tenga para ejercer la actividad de transporte, de tal manera que los propietarios de los automotores no son subordinados de la empresa, ni dependientes ni mucho menos agentes, al punto que para el momento del accidente Radio Taxi no ejercía ninguna labor de dirección, gobierno o control.
Agrega que el señor ORLANDO GIL PATIÑO no fue reportado a la empresa como conductor del vehículo, motivo por el cual nunca se expidió a su nombre la respectiva tarjeta de control y, en este sentido, la empresa desconocía su existencia. Con fundamento en lo anterior, propone las excepciones de “LA SOCIEDAD DEMANDADA NO REUNE LAS EXIGENCIAS DE LA LEY SUSTANCIAL PARA SER TENIDA COMO TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE e INEXISTENCIA DE NEXO CONTRACTUAL O COMERCIAL O AUN CONOCIMIENTO DE LA EMPRESA DEL CONDUCTOR INCULPADO”.
Y como ya se dijo, se opuso a la estimación de los perjuicios con fundamento en que no se cuenta con supuesto fáctico que permita la valoración del daño moral y a la vida de relación solicitado en la demanda y, en gracia de discusión, la suma pretendida es exorbitante; en cuanto al lucro cesante, señala que no existe evidencia contable de los ingresos del demandante, como tampoco que haya pagado los tributos relativos a la seguridad social.
Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2017 – 00010 - 07 (10106) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2017 – 00010- 07 (10106) 5 -Por su parte, el demandado ORLANDO GIL PATIÑO, se notificó por aviso, pero dentro del término concedido guardó silencio. -Declarada la nulidad de todo lo actuado respecto del demandado CARLOS ALBERTO VALENCIA RODRÍGUEZ por indebida notificación, así como la nulidad de la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2019, compareció al proceso el señor Valencia Rodríguez quien, por intermedio de apoderada judicial, se opone a las pretensiones de la demanda con fundamento en que para la fecha del accidente -1° de julio de 2012- no era el propietario del vehículo involucrado en el accidente, siendo el mismo el señor GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA, quien era su verdadero guardián y patrón directo del conductor del taxi, señor ORLANDO GIL PATIÑO; agrega que compró el vehículo en el año 2013 y hasta el 19 de octubre de ese año, cuando salió la tarjeta de propiedad a su favor, el certificado de tradición no reportaba pendientes judiciales que impidieran traspaso, para lo cual refiere que firmó con el señor Gustavo la respectiva promesa de compraventa en cual el vendedor manifiesta que entrega el vehículo en perfecto estado, libre de gravámenes, embargo, multas, impuestos, comparendos de tránsito, pactos de reserva y cualquier otra circunstancia que afecte el libre comercio del bien objeto de dicho contrato.
Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de mérito que denominó “EL SEÑOR CARLOS ALBERTO VALENCIA RODRIGUEZ NO ERA EL GUARDIAN DEL VEHICULO (PROPIETARIO PARA JULIO 1 DEL 2012); EL SEÑOR CARLOS ALBERTO VALENCIA RODRIGUEZ ES UN COMPRADOR DE BUENA FE; NO EXISTE NEXO CAUSAL ENTRE EL SEÑOR CARLOS ALBERTO VALENCIA Y EL SEÑOR DIEGO ASTAIZA JULL (sic);
EL SEÑOR CARLOS ALBETO VALENCIA RODRIGUEZ ES EL PROPIETARIO OFICIAL DEL Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2017 – 00010 - 07 (10106) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2017 – 00010- 07 (10106) 6 VEHICULO DE PLCAS VCL 059 TAXI A PARTIR DE OCTUBRE 18 DEL 2013 HASTA EL 24 DE NOVIEMBRE DEL 2015; y, EL SEÑOR DIEGO ASTAIZA JULI ES UN DEMANDANTE DE MALA FE”.
III.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: El juez de primera instancia da por acreditada la ocurrencia del accidente, así como también las lesiones y las secuelas sufridas por el señor DIEGO ASTAIZA JULI como resultado del accidente de que da cuenta la demanda, declarando la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del señor CARLOS ALBERTO VALENCIA RODRÍGUEZ, quien para la fecha del accidente no era el propietario del vehículo involucrado en el siniestro de tránsito y, por ende, no era guardián del mismo.
En punto de los perjuicios, empieza por señalar que se dijo en la demanda que el señor Astaiza Juli laboraba en el Asadero Brasas de la Quinta como mensajero; hecho que no se logró probar o acreditar con una certificación laboral, planillas, consignaciones u otro reporte de pagos a la seguridad social o testimonios, para lo cual resalta que mediante prueba de oficio se ofició a dicho restaurante con el fin de que informara los aspectos de la vinculación laboral del demandante, pero ante ello fue acreditado que el establecimiento de comercio canceló su matrícula mercantil el 17 de septiembre de 2014, de modo que no se pudo obtener la información solicitada.
No obstante, dice, si bien lo anterior no fue demostrado, para efectos de la liquidación del lucro cesante se tendrá en cuenta únicamente el salario mínimo como lo ha dicho la jurisprudencia, pues tampoco fue Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2017 – 00010 - 07 (10106) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2017 – 00010- 07 (10106) 7 desvirtuado que el actor devengara al menos un SMLMV, tratándose de una persona que para el momento de los hechos estaba laboralmente activa.
No obstante, en cuanto a la liquidación del lucro cesante contenida en la demanda, refiere que la misma contiene unas imprecisiones por falta de prueba del vínculo laboral del actor, motivo por el cual no es posible incluir en el cálculo un 25% por concepto de prestaciones sociales. Así entonces, considera que debe tenerse en cuenta la pérdida de capacidad laboral asignada al demandante en un 31.96% y como ingreso actualizado el salario mínimo vigente para el año 2022, esto es, $ 1.000.000, sin incluir el 25% de prestaciones sociales por cuanto no se demostró que el demandante estaba laborando como dependiente para la fecha de los hechos, para lo cual reitera que, como no es posible establecer con precisión el ingreso, se presume que lo era el salario mínimo legal mensual vigente.
Con fundamento en dichos parámetros, liquida a título de lucro cesante consolidado (121 meses) la suma de $ 44.509.070 y para lucro cesante futuro (247 meses) la suma de $ 35.743.370 a la fecha. En relación con el perjuicio moral, considera que se presume que se causó al actor sufrimiento, angustia, daño sicológico, para lo cual hace referencia a las secuelas de las que obra prueba en el plenario y de la calificación de pérdida de capacidad laboral del 31.96% emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca; para efectos de calcular el monto del perjuicio moral, dice acudir al arbitrio juris y a lo señalado por este Tribunal en casos similares, aplicando el porcentaje de PCL al monto de $ 60.000.000 calculado para los casos de Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2017 – 00010 - 07 (10106) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2017 – 00010- 07 (10106) 8 muerte, de ahí que reconoce por este concepto la suma de $ 19.176.000.
En cuanto al daño a la salud, considera que es palpable esta alteración según la historia clínica y es evidente la alteración que afectó las condiciones cognitivas de la víctima, por lo que reconoce en su favor la suma de $ 50.000.000. Por último, frente al daño de relación, niega su reconocimiento al no haber sido probado por la parte actora; en su concepto, las pruebas no permiten establecer en qué forma se puedo afectar el diario vivir del señor Astaiza Juli.
Así entonces, declara probada la falta de legitimación en la causa respecto del señor CARLOS ALBERTO VALENCIA RODRÍGUEZ y condena en forma solidaria a ORLANDO GIL PATIÑO y RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. al pago de las sumas señaladas a título de lucro cesante pasado y futuro, perjuicios morales y daño a la salud, junto con los intereses legales del 6% anual, indicando que no procede la sanción del artículo 206 del CGP toda vez que la suma reconocida sobrepasa el 50% de la suma liquidada en el juramento estimatorio.
IV.- REPAROS CONCRETOS: • De la parte demandante: *Indebida tasación de perjuicios materiales (Lucro cesante pasado y futuro) e inmateriales (todos) a favor del lesionado el señor DIEGO ASTAIZA JULI. Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2017 – 00010 - 07 (10106) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2017 – 00010- 07 (10106) 9 *Indebida valoración probatoria que condujo a la Negación del daño a la vida en relación. *Indebida exoneración del demandado que incurrió en mala fe. • De la parte demandada: *Cuestiona el reconocimiento del lucro cesante con fundamento en que hay incertidumbre respecto de la vinculación laboral del demandante, para lo cual refiere que la presunción del salario mínimo aplica siempre y cuando se establezca que la persona estaba laborando para el momento de los hechos, pero en este caso, reitera, hay una incertidumbre muy fuerte de si el actor estaba laborando en una empresa que dejó de serlo en el año 2014, de ahí que no se logró establecer que el señor Astaiza Juli tuviera una actividad productiva, eso no está acreditado. *En cuanto a los perjuicios morales, a la salud a la vida de relación, considera que los mismos no fueron mencionados en los hechos de la demanda, siendo una obligación de la parte actora indicar los hechos que dan lugar a las pretensiones, pero dichos perjuicios no aparecen allí. V.- SUSTENTACIÓN. Dentro del término concedido, ambas partes desarrollan los reparos concretos formulados contra la decisión de primera instancia en los siguientes términos: • Parte demandante: Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2017 – 00010 - 07 (10106) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2017 – 00010- 07 (10106) 10 *INDEBIDA TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES (LUCRO CESANTE PASADO Y FUTURO) E INMATERIALES TODOS) A FAVOR DEL LESIONADO EL SEÑOR DIEGO ASTAIZA JULI, con fundamento en primer lugar, en que la suma reconocida por concepto de perjuicios morales no se compadece al dolor, la aflicción, la tristeza y el sufrimiento que padeció y continúa padeciendo el demandante, para lo cual hace referencia a una sentencia dictada por esta Sala en la cual se reconoció por este rubro la suma de $ 30.000.000 y a título de daño a la vida de relación la suma de $ 40.000.000, al considerar que las secuelas fueron graves y truncaron su proyecto de vida.
En su concepto, “ En el caso in exánime el dolor, sufrimiento y aflicción se encuentran plenamente acreditados dada la naturaleza de las lesiones estéticas, funcionales, psicológicas y psiquiátricas, que a saber son: DEFORMIDAD FISICA que afecta el rostro de carácter permanente, perturbación funcional del órgano sistema nervioso central de carácter transitorio, perturbación funcional del sistema nervioso periférico de carácter permanente, perturbación de miembro superior izquierdo de carácter transitorio, PERTURBACIÓN PSIQUIATRICA DE CARÁCTER PERMANENTE, tristeza, ansiedad, depresión, parestesia craneal, cefalea crónica, desplazamiento deficiente, mareos constantes.
De esta manera las secuelas, el dolor y sufrimiento padecidos por mi prohijado son evidentes y notorias ”. Y en cuanto al lucro cesante pasado y futuro, insiste en que se incluya el 25% del factor prestacional en la respectiva liquidación, toda vez que “ para la época del accidente se desempeñaba como mensajero según consta en el registro médico y declaración de parte ( ) Maxime si se tiene en cuenta que si ejecutaba una obra o labor subordinada y que fue el empleador quien no cumplió con las obligaciones que estipula la ley ”.
Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2017 – 00010 - 07 (10106) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2017 – 00010- 07 (10106) 11 *INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA QUE CONDUJO A LA NEGACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN, con sustento en que el daño a la vida en relación ocasionado al señor DIEGO ASTAIZA JULI, traducido en “la mengua de realizar actividades que la víctima bien podría haber realizado o realizar, de no mediar la conducta dañina que se manifestó en su integridad corporal”, se encuentran probado, en primer lugar, con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en el que se dejó consignado que el lesionado se inhibe de participar en actividades deportivas y sociales; de igual modo, en el “Informe de Evaluación Neuropsicológica” arrimado al plenario da cuenta de las secuelas que padece el demandante y que “ evidencian déficits cognitivo leve a moderado, que podría ser mayormente exacerbado por los altos niveles de ansiedad y depresión, y esto podría explicarse como escuelas secundarias al trauma de cráneo, LO CUAL INTERFIERE EN EL ADECUADO DESEMPEÑO DE LA VIDA DIARIA“.
Finalmente, el informe pericial de medicina legal da cuenta de una PERTURBACIÓN SÍQUICA DE CARÁCTER PERMANENTE que evidencia “ las secuelas de daño a la vida en relación del señor diego Astaiza yuli, pues padece en un TRANSTORNO MENTAL DE CARÁCTER PERMANENTE que afecta en su dinámica familiar y social al abstenerse de participar en actividades deportivas o sociales, y al tener comprometidas sus funciones intelectivas que lo afectan al comunicarse con terceros…”, motivo por el cual debe accederse al reconocimiento del daño a la vida relación “ probado con historia clínica, dictámenes periciales, dictamen de medicina legal y declaración del señor DIEGO ASTAIZA YULI ”, conforme al principio de libertad probatoria.
Y, por último, renuncia al último reparo formulado. • Parte demandada: Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2017 – 00010 - 07 (10106) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2017 – 00010- 07 (10106) 12 *En el apartado de los hechos la demandante no realizó alusión alguna a que se hayan causado perjuicios morales ni de vida de relación, por lo cual no puede haber condena sobre estos aspectos.
Luego no existe congruencia entre los hechos y la sentencia dado que los hechos no puede el juzgador presumirlos, para lo cual agrega que tampoco los perjuicios materiales en los hechos se indica que se causaron, por lo que, dice, tampoco deben ser tenidos en cuenta por el juzgador, que “no puede presumirlos causados o impostar la voluntad del interesado”. *No hubo gestión probatoria alguna de parte de la demandada para establecer los perjuicios morales, o de vida de relación o los de salud, respecto de lo cual afirma que, “ Este reparo tiene relación directa con el inicial, porque la lógica lo impone, ES DECIR, al demandado no le es dable ingresar en la gestión probatoria de hechos que no enuncio, sencillamente porque no lo necesita ”. *Los perjuicios de salud tienen una tasación excesiva de parte del juzgado teniendo en cuenta la pérdida de capacidad laboral establecida, en el evento en que “ tenga prosperidad alguna el daño en la salud, que corre la misma suerte de los otros perjuicios extrapatrimoniales mencionados, lo mismo que el lucro cesante, ausente en la enunciación fáctica de la demanda…”. *En el tema de los perjuicios materiales, la sentencia que trae a colación el Despacho para presumir ingresos la entendemos en que se utiliza la presunción cuando no se sabe la cuantía de estos, pero sobre la base de que la persona sí tenga un comportamiento laboral, lo cual no está probado, aspecto sobre el cual señala que la parte actora no demostró la ocupación laboral de la víctima de las lesiones, por lo que el juez A- quo aplicó la presunción de que generaba ingresos, lo cual considera es errado toda vez que “ lo que se presume -por vía jurisprudencial- son los Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2017 – 00010 - 07 (10106) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2017 – 00010- 07 (10106) 13 montos de los ingresos en la cuantía del salario mínimo legal mensual, pero sobre la base de la ocupación demostrada.
Si esta base no se encuentra ausente, el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, en consecuencia, no se causa ”. *En memorial de “adición del recurso de apelación”, la parte demandada hace énfasis en el principio de congruencia para reiterar que ni los perjuicios morales, ni de daño a la vida de relación, ni los perjuicios materiales fueron mencionados en los hechos de la demanda, como tampoco hubo gestión probatoria para establecer los perjuicios morales, de daño a la vida de relación y a la salud.
Según dice, lo que no está incluido en los hechos, no puede tener una consecuencia en las pretensiones, y no le es permitido al juez pronunciarse sobre hechos no enunciados, siendo que éstos “ constituyen aspectos relevantes de la controversia, numerados y clasificados, necesarios para que el juez pueda entender la clase de problemas que se plantean, como exigencias, señalando la ruta de las pruebas que deben practicarse o se entregan, permitiendo que la demanda pueda ejercer el derecho de defensa ”, de modo que, cuando el demandante calla un hecho relevante de la litis, le impide al demandado pronunciarse sobre el mismo y ejercer el derecho de defensa procesal, lo cual vulnera el derecho al debido proceso.
VI.- CONSIDERACIONES. A. PRESUPUESTOS PROCESALES Y LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. Sea lo primero decir que la presencia de los presupuestos procesales es incuestionable, toda vez que la jurisdicción y la competencia concurren a cabalidad, a la par que a las partes les asisten la capacidad para ser Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2017 – 00010 - 07 (10106) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2017 – 00010- 07 (10106) 14 parte, así como la de comparecer al litigio.
De igual forma la demanda principal, como las actuaciones de ella derivadas, reúnen los requisitos formales, y no existe causal de nulidad que invalide lo actuado. De igual modo, existe la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, teniendo en cuenta que el demandante es quien pretende, en calidad de víctima, el pago de la indemnización por los perjuicios que dice le fueron causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 1° de julio de 2012, en el cual resultó lesionado cuando se desplazaba en su motocicleta, mientras que han sido demandados el conductor y la empresa de transportes a la cual se encontraba afiliado el vehículo con el cual se presentó la colisión; respecto del actual propietario inscrito del rodante, el señor CARLOS ALBERTO VALENCIA RODRÍGUEZ, el juez de primera instancia declaró probada su falta de legitimación en la causa al no ser el guardián para la fecha del accidente; decisión que no es controvertida por las partes.
B.- PROBLEMAS JURÍDICOS. De los recursos de apelación formulados por ambas partes, es claro que a estas alturas no existe controversia sobre la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual en cabeza del señor ORLANDO GIL PATIÑO y la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., en calidad de conductor y de empresa afiliadora del vehículo, respectivamente, como tampoco en cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor CARLOS ALBERTO VALENCIA RODRÍGUEZ, quien no era propietario del taxi para la fecha del accidente.
Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2017 – 00010 - 07 (10106) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2017 – 00010- 07 (10106) 15 De igual modo, conforme con los reparos concretos formulados en su momento por la demandada RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., se advierte que el único motivo de inconformidad en cuanto a los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos por el juez A-quo es que ni los perjuicios morales, ni el daño a la salud ni el daño a la vida de relación fueron mencionados en los hechos de la demanda, observándose que en punto de este único reparo, en el escrito de sustentación tan solo se refirió al perjuicio moral y al daño a la vida de relación, dejando de lado el reproche respecto del daño a la salud, por lo que respecto de éste se tiene que, al margen de cualquier otra consideración, dicho reparo no fue sustentado ante esta instancia y por tanto, no procede análisis alguno sobre el particular.
Seguidamente, en el escrito de sustentación se pretendió extender el citado reparo a los perjuicios materiales sin que ello fuera así al momento de formular los reparos concretos contra la sentencia de primera instancia, de ahí que tampoco procede análisis alguno de este aspecto en particular, como tampoco el atinente a la falta de gestión probatoria alguna de parte de la demandante para establecer los perjuicios morales, o de vida de relación o los de salud o el supuesto exceso en la tasación del daño a la salud toda vez que, se insiste, el único reparo concreto en cuanto a los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos por el juez A-quo es que los mismos no fueron mencionados en los hechos de la demanda, sin que ahora este pueda extenderse a otros motivos de inconformidad.
Por último, aunque la parte actora en su segundo reparo sustentado hizo alusión a la cuantificación de todos los perjuicios extrapatrimoniales, finalmente sus argumentos se enfocaron a los Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2017 – 00010 - 07 (10106) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2017 – 00010- 07 (10106) 16 perjuicios morales, entendiéndose entonces que la suma de $ 50.000.000 reconocida por concepto de daño a la salud quedó fuera de discusión. En atención entonces a lo decidido por el juez a-quo y a los reparos debidamente sustentados por ambas partes, corresponde a este Despacho dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: i).- ¿Se acreditó por la parte actora que para la fecha del accidente ejercía la actividad laboral que describió en la demanda? ¿De no ser así, es posible reconocer a favor del señor Astaiza Juli lucro cesante a partir de la pérdida de capacidad laboral que presenta a raíz del accidente? ¿Es acertada la base a partir del cual liquidó el juez A-quo el lucro cesante pasado y futuro reconocido al demandante DIEGO ASTAIZA JULI? ¿Debe incluirse el 25% del factor prestacional tal como lo solicita la parte actora? ¿Se impone liquidar en este asunto el lucro cesante acudiendo al salario mínimo legal vigente a la fecha de esta sentencia? ii).- ¿Es cierto que en los hechos de la demanda no fueron mencionados los perjuicios morales y de daño a la vida de relación reconocidos en favor del demandante? ¿Es ello razón suficiente para descartar su procedencia o atribuirle a ésta la violación del principio de congruencia como lo plantea la parte demandada? Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2017 – 00010 - 07 (10106) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2017 – 00010- 07 (10106) 17 iii).- ¿Es acertado el razonamiento del juez A-quo para reconocer los perjuicios morales en la suma de $ 19.176.000 a partir del porcentaje de pérdida de capacidad laboral reconocido al actor? iv).- ¿Demostró el demandante el daño a la vida de relación sufrido con ocasión del accidente de tránsito? ¿En caso afirmativo, en qué monto debe ser reconocido? C.- RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS. c.1.- Del reconocimiento del lucro cesante, demostración de actividad laboral y presunción del salario mínimo legal mensual vigente.
En punto del resarcimiento del lucro cesante, en sentencia SC4803-2019 explicó la Corte Suprema de Justicia: “En aras de estimar económicamente el aludido menoscabo, el actual entendimiento jurisprudencial del principio de reparación integral en punto a la indemnización por lucro cesante ordena que, una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente.
Esto último desarrolla el aludido principio, reconocido normativamente en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, el cual ordena «que al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior…, y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el juez ‘tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio’ (CSJ SC, 18 dic. 2012, Rad. 2004-00172-01)» (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009- 0014-01).
Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2017 – 00010 - 07 (10106) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2017 – 00010- 07 (10106) 18 (…) La utilización de la remuneración mínima en la jurisprudencia es de vieja data, soportada en pautas de equidad y sentido común, con el fin de evitar que la indemnización se pierda en divagaciones probatorias, al paso que garantiza la protección de la víctima2.
Obviar esta obligación «desconoce la existencia de [esta] capacidad… en toda persona humana que como atributo indestructible forma parte de su misma sustantividad existencial. La plena capacidad cordial (incluyendo la mental, puesto que concebidos al hombre como un ser único e indiviso) y por lo tanto, su habilidad, siempre entraña la posibilidad de que luchará y buscará la forma de obtener, así sea, exclusiva y egoístamente su propio sustento para sobrevivir sin solidaridad con su familia» (SC16690, 17 nov. 2016, rad. n.° 2000-00196-01).
Por tanto, no es menester exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, pues basta con encontrar acreditada la pérdida de su capacidad laboral -temporal o permanente-, salvo que su aspiración sea una tasación mayor ” (Resalta la Sala). • De los perjuicios extrapatrimoniales: daño moral y daño a la vida de relación. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha realizado algunas precisiones sobre el particular3: ” Tratándose de perjuicios morales, las máximas de la experiencia, el sentido común y las presunciones simples o judiciales que brotan las más de las veces de la situación de hecho que muestra el caso sometido a consideración del juez serán suficientes a los efectos perseguidos.
Es sabido que no hay prueba certera que permita medir el dolor o la pena, ni menos cuando han pasado años desde el acaecimiento del evento dañoso. De tal modo que, ante la imposibilidad de una prueba directa y de precisar con certidumbre absoluta si existe o no y en qué grado el dolor, congoja, pánico, padecimiento, humillación, ultraje y en fin, el menoscabo espiritual de los derechos inherentes a la persona de la víctima, como consecuencia del hecho lesivo, opta 2 Cfr. SC, 25 oct. 1994, rad. n.° 3000;
SC, 30 jun. 2005, rad. n.° 1998-00650-01; SC, 6 sep. 2004, rad. n.° 7576; SC, 19 dic. 2006, rad. n.° 2002-00109-01; SC, 24 nov. 2008, rad. n.° 1998-00529-01; SC, 20 nov. 2012, rad. n.° 2002-01011-01; SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-00114-01; entre muchas otras. 3 CSJ. SC5686-2018. Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2017 – 00010 - 07 (10106) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2017 – 00010- 07 (10106) 19 válidamente el juez por atender a esas particularidades del caso e inferir no sólo la causación del perjuicio sino su gravedad.
Es que el daño moral se manifiesta in re ipsa, es decir, por las circunstancias del hecho y la condición del afectado. Con todo, si bien es cierto que cualquier tipo de perjuicio injustamente causado da lugar a una acción que busque su reparación, en esto del resarcimiento de daños morales, no puede dejarse de admitir que como en la vida en sociedad es usual que los seres humanos tengamos molestias, inquietudes, incertidumbres y perturbaciones de ánimo, todas ellas no pueden llegar a ser resarcibles, como simples molestias que son parte del diario vivir.
Tampoco puede actuarse mecánicamente, desde luego que, así como acontece con el daño patrimonial, en aquel debe existir certidumbre, lo que implica que en el proceso existan medios de convicción que den cuenta de su existencia e intensidad, «“ toda vez que -para decirlo con palabras de la Corte- es apenas su cuantificación monetaria, y siempre dentro de restricciones caracterizadamente estrictas, la materia en la que al juzgador le corresponde obrar según su prudente arbitrio…”C.S. J. Auto de 13 de mayo de 1988 sin publicar)» (CSJ SC del 25 de noviembre de 1992, rad. 3382, G.J. CCIX, n°2458, pág. 670) ”.
En la misma providencia, puntualizó que el daño a la vida de relación: “ no sólo comprende tales limitaciones [físicas o corporales] sino en general cualquiera otra que se manifieste en la órbita del desenvolvimiento en la vida, no patrimonial, producto del evento dañoso, mas con la precisión que acaba de hacerse en cuanto a la mayor cobertura de este daño. ( ) “ Es que debe recordarse una vez más que el daño a la vida de relación se caracteriza, entre otras cosas, por manifestarse “en impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas, de mayor o menor grado, que él debe soportar o padecer, las cuales, en todo caso, no poseen un significado o contenido monetario, productivo o económico” (SC035-2008, del 13 de mayo de 2008, rad. 11001- 3103-006-1997-09327-01.
Subraya esta vez la Sala) ”. c.2.- Caso concreto. c.2.1.- En el presente caso, cumple reiterar que no existe a estas alturas controversia alguna en cuanto a la ocurrencia del accidente de Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2017 – 00010 - 07 (10106) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2017 – 00010- 07 (10106) 20 tránsito y a la responsabilidad civil de ORLANDO GIL PATIÑO y de la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. en el mismo, en su calidad de conductor y empresa afiliadora del vehículo de placas VCL 059, respectivamente.
En cuanto a los perjuicios, de los reparos concretos y de los escritos de sustentación, ya vimos que el único reparo debidamente sustentado de la parte demandada frente a los perjuicios extrapatrimoniales, es que no fueron mencionados en los hechos de la demanda, excluyendo de la sustentación de dicho reparo al daño a la salud, mientras que respecto del lucro cesante cuestiona que se haya presumido un ingreso del salario mínimo cuando la actividad laboral del demandante no fue demostrada en el plenario.
Por su parte, la demandante solicita el aumento de la suma reconocida a título de perjuicios morales e insiste en el reconocimiento del daño a la vida de relación y en la inclusión del 25% del factor prestacional en la liquidación del lucro cesante. La controversia empieza entonces por determinar lo relacionado con el reconocimiento del lucro cesante y lo acreditado en el proceso en punto de la actividad laboral desempeñada por el señor DIEGO ASTAIZA JULI para el momento del accidente.
Ciertamente se dijo en la demanda que para el 1° de julio de 2012, el demandante se desempeñaba como mensajero en el establecimiento de comercio “Asadero y Restaurante Brasas de la Quinta” y devengaba el salario mínimo; a pesar de los ingentes esfuerzos del juez de primera instancia para obtener certificación de dicha vinculación, la misma no Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2017 – 00010 - 07 (10106) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2017 – 00010- 07 (10106) 21 pudo ser allegada al plenario toda vez que el establecimiento de comercio canceló su matrícula mercantil en el año 2014.
No obstante, contrario a lo alegado por la parte demandada, en palabras de la jurisprudencia nacional “…no es menester exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, pues basta con encontrar acreditada la pérdida de su capacidad laboral -temporal o permanente-, salvo que su aspiración sea una tasación mayor ”4, lo cual también es expuesto por la doctrina que expone: “Hay lugar a indemnización por lucro cesante laboral por el solo hecho de la pérdida de la capacidad fisiológica o psicológica de la víctima, independientemente de que esta hubiese efectivamente perdido ingresos con motivo de la incapacidad.
Por tanto, era errónea la doctrina que consideraba que solo cuando la víctima trabajaba a la fecha de ocurrir el daño y obtenía ingresos por dicho trabajo tenía derecho a indemnización por lucro cesante ”5. Conforme con lo anterior, la acreditación de la pérdida de capacidad laboral de la víctima en un 31.96% es suficiente para reconocer en su favor el lucro cesante; es más, si para el momento del accidente el señor DIEGO ASTAIZA JULI contaba con 51 años de edad, es razonable deducir que laboraba para obtener ingresos, por lo menos, en un monto igual al smlmv, por lo que en este punto es acertado el razonamiento realizado por el juez A-quo, el cual coincide con el criterio que en sede de tutela ha expuesto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia “ Puestas así las cosas, no resulta razonable la decisión de la sede judicial encartada, comoquiera que al denegar los perjuicios materiales reclamados, en la modalidad de lucro cesante 4 CSJ.
Sentencia SC4803-2019. 5 TAMAYO JARAMILLO (2010). Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo II. Bogotá: Legis Editores. Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2017 – 00010 - 07 (10106) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2017 – 00010- 07 (10106) 22 consolidado y futuro, por no acreditarse el "ejercicio de una actividad [por parte de la víctima,] que genere un ingreso", desconoció la postura de esta Corte frente a la capacidad laboral de "toda persona humana que como atributo indestructible forma parte de su misma sustantividad existencial" ”6.
Lo anterior, sin desconocer que en diferentes pruebas que obran en el plenario, como por ejemplo la historia clínica, se dejó anotada como ocupación del señor Astaiza Juli “MENSAJERO” y su vinculación al régimen contributivo de salud en calidad de cotizante por intermedio de la extinta Saludcoop EPS, lo cual se reiteró en otras valoraciones e informes del estado de salud del actor, lo cual coincide con lo manifestado en el interrogatorio de parte que le fue practicado, en el cual manifestó que para el momento del suceso era mensajero, trabajaba en un Asadero ubicado en la Calle 43 con 5 Norte de 10:00 a.m. a 10:00 p.m.; se ganaba $ 800.000 y de ahí pagaba su salud y pensión como independiente.
Son suficientes entonces los anteriores razonamientos para concluir que es acertada la condena impuesta por concepto de lucro cesante pasado y futuro con base en el salario mínimo legal vigente por no existir otros elementos persuasivos que demuestren puntual y certeramente los ingresos percibidos por el señor DIEGO ASTAIZA JULI, sin incluir el factor prestacional del 25% por cuanto la prueba que obra en el expediente es insuficiente para dar por acreditado que la prestación de servicios del reclamante se encontraba amparada en un contrato de trabajo7, siendo el mismo demandante quien manifestó que realizaba sus aportes a la seguridad social como independiente. 6 STC13728-2019. 7 Tal como lo consideró la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC2498-2018.
Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2017 – 00010 - 07 (10106) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2017 – 00010- 07 (10106) 23 Así y como quiera que en virtud de lo previsto en el inciso 2° del artículo 283 del CGP, corresponde a esta instancia “…extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia…”, se procederá a realizar la respectiva liquidación con base en el salario mínimo legal actual que equivale a $ 1.160.000, sin tener en cuenta el 25% del factor prestacional y aplicando el 31.96% de pérdida de capacidad laboral sobre el cual se reconoce la indemnización, para un ingreso mensual actualizado de $ 370.736. • Lucro Cesante Pasado.
Conforme con lo determinado por el juez A-quo, para la fecha de ocurrencia de los hechos, el demandante tenía 51 años de edad y, una probabilidad de vida adicional de 30.7 años (Resolución Nro. 1555 del 30 de julio de 2010 de la Superintendencia Financiera) o sea 368 meses. De estos 368 meses, se liquidarán como lucro cesante consolidado, por el tiempo transcurrido desde el 1° de julio de 2012 (fecha del accidente) hasta la fecha de esta providencia, 134 meses, y los restantes 234 meses como lucro cesante futuro.
Con miras entonces a determinar el lucro cesante pasado, se multiplicará el valor del monto indemnizable por el factor correspondiente a 134 meses, lo que se expresa en la fórmula VA = LCM X Sn, en la que VA es el valor actual del lucro cesante pasado total, incluidos intereses del 6% anual; LCM es el lucro cesante mensual actualizado, y Sn el valor acumulado de la renta periódica de un peso que se paga “n” veces a una tasa de interés “i” por período.
Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2017 – 00010 - 07 (10106) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2017 – 00010- 07 (10106) 24 El factor Sn, por su parte, se obtiene de la siguiente fórmula matemática: Sn = (1 + i)ⁿ - 1 i La aplicación de la fórmula mediante las tablas financieras que aparecen consignadas en la obra sobre Responsabilidad Civil del doctor Javier Tamayo Jaramillo8 arroja las siguientes cantidades: $ 370.736 renta conocida.
Periodo indemnizable: 134 meses 370.376 x 188.3542 = $ 69.761.875 Así, se tiene que los demandados serán condenados a pagar la suma de $ 69.761.875 como lucro cesante pasado en favor del demandante DIEGO ASTAIZA JULI, más los intereses moratorios civiles que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta cuando el pago se realice. • Lucro Cesante Futuro.
Con miras a la liquidación del lucro cesante futuro, debe tenerse en cuenta la edad y la expectativa de vida del actor que es de 368 meses. 8 JAVIER TAMAYO JARAMILLO. “Tratado de Responsabilidad Civil”. Tomo II. Quinta Reimpresión, marzo de 2010. Pág. 874. Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2017 – 00010 - 07 (10106) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2017 – 00010- 07 (10106) 25 Si a ello le restamos los 134 meses que ya fueron reconocidos como lucro cesante pasado, el tiempo a liquidar como lucro cesante futuro es de 234 meses9.
Ahora bien, la fórmula a utilizarse tiene como bases, de una parte, el monto indemnizable actualizado y la duración del perjuicio previa deducción de los intereses por el anticipo de capital. Así, el lucro cesante futuro obedecerá a la fórmula siguiente: VA = LCM (1 + i)ⁿ - 1 i (1 - i)ⁿ De donde VA es el valor actual del lucro cesante futuro;
LCM es el lucro cesante mensual ($ 370.376); n es el número de meses de vida probable (234); i es la tasa de interés de 0.5 mensual (6% anual). Ahora bien, la aplicación de la fórmula mediante las tablas financieras que aparecen consignadas en la obra arriba citada 10 arroja las siguientes cantidades: $ 370.376 renta conocida. Periodo indemnizable: 234 meses 370.376 x 139.4905 = $ 51.663.933 Así, se tiene que la parte demandada será condenada a pagar la suma de $ 51.633.933 como lucro cesante futuro en favor del señor Astaiza 9 Se observa en este aspecto que el juez A-quo al momento de liquidar el lucro cesante futuro lo hizo sobre la totalidad de la vida probable del demandante sin tener en cuenta los meses ya calculados en el lucro cesante pasado o consolidado. 10 JAVIER TAMAYO JARAMILLO.
“Tratado de Responsabilidad Civil”. Tomo II. Quinta Reimpresión, marzo de 2010. Pág. 948. Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2017 – 00010 - 07 (10106) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2017 – 00010- 07 (10106) 26 Juli, más los intereses moratorios civiles que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta cuando el pago se realice.
Así damos respuesta a los interrogantes de nuestro primer problema jurídico. c.2.2.- Precisado lo anterior, corresponde referirnos ahora al motivo de inconformidad reparado y sustentado por la parte demandada frente a los perjuicios morales y de daño a la vida de relación, cual es que los mismos no fueron mencionados en los hechos de la demanda.
Al respecto, si bien es cierto que en acápite de los hechos tanto de la demanda inicial como de su reforma, no se hizo mención expresa a los perjuicios causados a la victima por el accidente, sí se relataron las secuelas dejadas por el mismo, solicitando de manera determinada y clasificada los perjuicios morales, a la salud y de daño a la vida de relación, con la explicación del concepto atribuido a cada uno de éstos, aspecto sobre el cual debe recordar la parte apelante que la demanda es un todo y que la situación por él advertida en momento alguno impidió el adecuado ejercicio de su derecho de defensa, al punto que su escrito de contestación a la demanda inicial, se opuso expresamente al reconocimiento de los perjuicios morales y de daño a la vida de relación al momento de pronunciarse frente a la cuantificación realizada en la demanda11, de ahí que tampoco pueda alegarse que la condena por estos rubros viola el principio de congruencia toda vez que, se insiste, los mismos fueron pedidos en la demanda. 11 Pág. 119 del archivo “01CuadernoPrincipal” expediente digital.
Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2017 – 00010 - 07 (10106) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2017 – 00010- 07 (10106) 27 No es de recibo entonces el único motivo de inconformidad (reparado y sustentado) que esbozó la parte demandada frente al reconocimiento de los perjuicios morales y de daño a la vida de relación12, con lo cual damos respuesta a nuestro segundo problema jurídico. c.3.3.- Definido lo anterior, corresponde analizar la suma reconocida por concepto de perjuicios morales y el razonamiento por el cual el juez A-quo los determinó en la suma de $ 19.176.000.
Lo primero para decir (y sobre ello no se plantea controversia alguna) es que es esperable que el señor DIEGO ASTAIZA JULI padeciera dolores físicos y psicológicos, angustia, tristeza e incomodidades como consecuencia de las lesiones que sufrió. Tales perjuicios se presumen y no hay necesidad de exigir su demostración, pues es lo que normalmente siente una persona que sufre lesiones en su integridad física y moral13.
También es claro que para la cuantificación de este perjuicio se ha acudido de tiempo atrás al arbitrio judicial y a las sumas orientadoras dadas por la Corte Suprema de Justicia, de ahí que el razonamiento según el cual, en casos como el presente, se puede arribar al monto de este perjuicio aplicando el porcentaje de pérdida de capacidad a la suma máxima reconocida en los casos de muerte, desconoce precisamente ese arbitrio judicial al reducir su estimación a una simple operación aritmética sin tener en cuenta el caso particular del demandante y la intensidad de algo tan íntimo y subjetivo como lo es la tristeza, el dolor, la angustia y la desesperación que puede 12 Recordemos en el escrito de sustentación, dejó de referirse al daño a la salud. 13 Así lo plantea la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC780-2020.
Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2017 – 00010 - 07 (10106) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2017 – 00010- 07 (10106) 28 experimentar una persona que sufre un accidente; aspectos que en este caso en particular son relevantes si en cuenta se tiene que, la prueba arrimada al plenario refleja el cuadro de ansiedad y depresión que presenta el señor Astaiza Juli a raíz del accidente, observándose en la historia clínica (página 24 del cuaderno principal) cómo el psiquiatra tratante en la valoración encontró un paciente triste, ansioso, con ideas de minusvalía, comprometido cognitivamente y dejó anotado como diagnóstico “TRASTORNOS DEL HUMOR [AFECTIVOS] ORGÁNICOS, OTROS TRASTORNOS MENTALES ESPECIFICADOS DEBIDOS A LESIÓN Y DISFUNCIÓN CEREBRAL Y A ENFERMEDAD FÍSICA, SECUELAS DE TRAUMATISMO INTRACRANEAL”; situaciones éstas que fueron tenidas en cuenta por la Junta Regional de Calificación de Invalidez al momento de establecer la pérdida de capacidad laboral del actor, al establecer como motivo de la calificación “TRAUMATISMO CEREBRAL DIFUSO, TRASTORNO CONGNOSCITIVO LEVE, VÉRTIGO VESTIBULAR”.
Luego entonces, teniendo en cuenta el arbitrio judicial, la gravedad de las lesiones sufridas por el demandante y el carácter permanente de algunas secuelas, considera la Sala como monto a reconocer a título de perjuicios morales al señor DIEGO ASTAIZA JULI la suma de $ 40.000.000. Con este análisis, damos respuesta a los interrogantes de nuestro tercer problema jurídico. c.2.4.- Se reclama también en el recurso de apelación la negativa de reconocer al demandante el daño a la vida de relación pretendido en la demanda.
Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2017 – 00010 - 07 (10106) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2017 – 00010- 07 (10106) 29 La H. Corte Suprema de Justicia14 al referirse al tema tratado luego de establecer las características del daño a la vida de relación, expuso: “6. Una vez sentadas estas bases, para la Sala es claro que, como otrora lo insinuó la jurisprudencia de esta Corporación, a la luz de las normas constitucionales y legales que directa o indirectamente gobiernan la responsabilidad civil, el daño a la vida de relación es de completo recibo por parte del ordenamiento jurídico nacional y, por lo mismo, se torna merecedor de la protección que han de dispensar los jueces de la República, en aquellos casos en que, encontrándose debida y cabalmente acreditado, sea menester adoptar las medidas idóneas para su reconocimiento”.
(Negrillas no son del texto). En el presente caso, contrario a lo considerado por el juez A-quo, considera la Sala que en el plenario sí existen elementos de convicción que permiten dar por acreditado el daño a la vida de relación si en cuenta se tiene que, en primer lugar, en su interrogatorio de parte el señor DIEGO ASTAIZA JULI indicó que a partir del accidente no pudo volver a laborar porque todo se me olvidaba y a raíz de las lesiones sufridas, la Junta Regional de Calificación de Invalidez dejó consignado en su informe la “dificultad para participar en actividades deportivas y actividades sociales” ( ) “Minusvalía de integración social: Participación disminuida, se inhibe de participar en actividades deportivas sociales”, lo cual fue tenido en cuenta al momento de asignar el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral.
Para la Sala, es claro entonces que el entorno y la dinámica en cuanto al goce y al disfrute de la vida del señor DIEGO ASTAIZA JULI, se ha visto afectada a raíz del accidente que, se reitera, le dejó unas secuelas de 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Mg. Pon. Dr. César Valencia Copete. Sentencia de 13 de mayo de 2008. Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2017 – 00010 - 07 (10106) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2017 – 00010- 07 (10106) 30 carácter permanente y una PCL del 31.96%, lo que indudablemente alteró sus condiciones de existencia y afectó su proyecto de vida.
De este modo, acudiendo nuevamente al “arbitrio judicial” y orientada por los principios de reparación integral y equidad, la Sala considera como monto a reconocer por este concepto al señor DIEGO ASTAIZA JULI la suma de $ 20.000.000. En estos términos damos respuesta a nuestro último problema jurídico. D.- CONCLUSIÓN. Así las cosas, se confirmará parcialmente la providencia objeto de apelación, modificándola en el sentido de reconocer el lucro cesante pasado y futuro hasta la fecha de la presente sentencia en la forma aquí liquidada; de igual modo, se reconocerá en favor del señor DIEGO ASTAIZA JULI la suma de $ 40.000.000 por concepto de perjuicios morales y a título de daño a la vida de relación la suma de $ 20.000.000, manteniendo incólume la providencia en todo lo demás. Por último, frente a las costas de segunda instancia se condenará a los demandados en favor del demandante en un 90% dada la prosperidad parcial del recurso de apelación. VII.- PARTE RESOLUTIVA.
En consecuencia, esta Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2017 – 00010 - 07 (10106) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2017 – 00010- 07 (10106) 31
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR los numerales primero, segundo, tercero (inciso primero) quinto, sexto y séptimo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, de fecha y procedencia conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia15. SEGUNDO.- MODIFICAR parcialmente el numeral tercero en el sentido de condenar solidariamente a los demandados ORLANDO GIL PATIÑO y RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., a pagar a favor del demandante DIEGO ASTAIZA JULI, la suma de $ 69.761.875, por concepto de Lucro Cesante Pasado y la suma de $ $ 51.633.933 por concepto de Lucro Cesante Futuro, más los intereses moratorios civiles que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta cuando el pago se realice.
De igual modo, se condena a los demandados a pagar a favor del señor DIEGO ASTAIZA JULI la suma de $ 40.000.000 por concepto de perjuicios morales y a título de daño a la vida de relación la suma de $ 20.000.000. TERCERO.- En lo demás, la providencia permanece incólume. CUARTO.- CONDENAR en costas de segunda instancia a los demandados en favor del demandante en un 90% dada la prosperidad parcial del recurso de apelación, para lo cual el Magistrado Sustanciador fija por concepto de agencias en derecho la cantidad equivalente a 4.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 15 No existe numeral 4°.
Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2017 – 00010 - 07 (10106) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2017 – 00010- 07 (10106) 32 QUINTO.- Cuándo y cómo proceda, REGRESE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Rad. 76001 – 31 – 03 – 008– 2017 – 00010 - 07 (10106)