Rad. No. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00007 - 03 (10074) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 00007- 03 (10074) 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL DE DECISION MAG. SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) APROBADO POR ACTA No. 056 Rad.
No. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00007 - 03 (10074) REF: PROCESO VERBAL DE RCE DE LUZ YENI MAYA RODRÍGUEZ Y OTROS FRENTE A GASES DE OCCIDENTE S.A. Decide la Sala el recurso de APELACIÓN interpuesto por ambas partes contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL de la referencia. I.- ANTECEDENTES1 A.- Los señores JUAN AUGUSTO ARIAS MEJÍA y LUZ YENY MAYA RODRÍGUEZ (en nombre propio y en representación del menor GERÓNIMO ARIAS MAYA), JUAN PABLO, JOHANA, TANIA CAROLINA y STEFANIA ARIAS MAYA, formularon demanda de responsabilidad civil extracontractual frente a GASES DE OCCIDENTE S.A., con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios materiales directos e indirectos, perjuicios morales y de daño a la vida de relación, ocasionados a raíz de la interposición y trámite de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía adelantada en el Juzgado 26 Civil Municipal de Cali, con radicación 2009-00335-00, dentro del cual se decretaron y practicaron 1 Según escrito de reforma de la demanda que obra en el “Cuaderno4Principal” del expediente digital.
Rad. No. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00007 - 03 (10074) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 00007- 03 (10074) 2 medidas cautelares en contra de los bienes del señor Arias Mejía, con fundamento en títulos ejecutivos falsos y espurios. B.- Como hechos de la demanda se informa que el señor JUAN AUGUSTO ARIAS MEJÍA es comerciante y constructor y desde hace 20 años se ha dedicado a la compra y venta de bienes muebles, inmuebles, inversiones y adquisición de predios para la construcción de inmuebles.
Refiere que desde los años 2003 a 2009 se encontraba construyendo el Edificio La Paz, constante de 10 unidades privadas al momento de la constitución del reglamento de propiedad horizontal, y en el año 2008 adquirió el lote de terreno con la edificación sobre él construida denominada JAR (proyecto éste que se hizo en asocio con un tercero), constituyendo el respectivo reglamento de propiedad horizontal; de igual modo, adquirió otros inmuebles con finalidades de desarrollo constructivo y enajenación posterior, para lo cual adquirió dos (2) créditos hipotecarios de $ 30.000.000 cada uno, además de reinvertir los dineros producto de la venta de los diferentes apartamentos en la construcción y terminación de los Edificios La Paz y J.A.R. y en la adquisición de nuevos terrenos con el mismo propósito.
Por otra parte, se informa que el señor Arias Mejía se encuentra casado desde hace más de 28 años con la señora LUZ YENY MAYA RODRÍGUEZ, con quien procreó cinco (5) hijos, que para los años 2008 a 2010 dependían económicamente de él, debido a que éste siempre ejerció la figura de cabeza de hogar; toda la familia para la fecha de los hechos vivía en el Barrio La Cascada, estrato 5 de esta ciudad y sus hijos recibían la mejor educación conforme al nivel socioeconómico que ostentaban en una institución educativa ubicada al sur de la ciudad, Rad.
No. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00007 - 03 (10074) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 00007- 03 (10074) 3 quienes debieron trasladarse a otras instituciones educativas de menor reconocimiento académico, afectando su nivel de vida socio económico, “ debido a los problemas económicos e iliquidez en los que se vio inmerso como consecuencia de los desmesurados e irregulares embargos realizados por la sociedad GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P., derivados de los procesos ejecutivos adelantados en su contra con fundamento en títulos ejecutivos QUE NO FUERON SUSCRITOS POR ÉL (Declarados falsos) espurios ”.
Indica que la sociedad GASES DE OCCIDENTE S.A. radicó en su contra demanda ejecutiva de menor cuantía, la cual cursó en el Juzgado 26 Civil Municipal de Cali bajo la radicación 2009-00335-00, librándose mandamiento de pago el 5 de marzo de 2009 y posteriormente realizándose la liquidación por un capital de $ 13.146.078, siendo objeto de una acumulación de demanda ejecutiva, en la cual se libró mandamiento de pago que posteriormente se liquidó por un monto de capital de $ 40.799.563.
Demandas que, dice, obedecían a contratos de servicios de gas domiciliario supuestamente suscritos por el aquí demandante con la empresa GASES DE OCCIDENTE S.A. para los diferentes apartamentos de su propiedad; títulos que fueron utilizados como fundamento para la práctica de varias medidas cautelares sobre bienes de su propiedad. Agrega que el 10 de septiembre de 2012 interpuso denuncia penal por el delito de falsedad en documento privado, respecto de los contratos de gas domiciliario que eran objeto de cobro y que no habían sido suscritos por él, actuación en la cual el 15 de octubre de 2013 la Fiscalía 70 Seccional de Cali dictaminó que las firmas contenidas en los títulos valores base de la demanda ejecutiva, no correspondían al señor JUAN AUGUSTO ARIAS MEJÍA y, por lo tanto, eran falsas.
Rad. No. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00007 - 03 (10074) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 00007- 03 (10074) 4 Luego de relatar el trámite surtido por el Juzgado 26 Civil Municipal de Cali a quien correspondió el conocimiento de las demandas sustentadas en los títulos ejecutivos “QUE NO FUERON SUSCRITOS POR ÉL” y de indicar que para el mes de mayo de 2010 la liquidación del crédito en la demanda inicial ascendía a $ 13.146.078,13, mientras que en la demanda acumulada era de $ 40.799.563,50, relaciona las medidas cautelares decretadas sobre los bienes inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos. 370-735369 y 370-735366 “apartamentos avaluados individualmente en dicha fecha en $ 83.000.000, lo que demuestra por sí solo un exceso en las medidas de embargo para el capital adeudado por parte de la parte demandante”; como si lo descrito no fuera suficiente, dice, y “pese a encontrarse embargados bienes que superaban con creces la cuantía demandada y liquidada a la fecha”, en el mes de agosto de 2010 se decretó el embargo de remanentes del proceso adelantado contra el señor Arias Mejía por el Condominio Campestre Privilegio, así como el embargo del 50% de los derechos que tenía el demandado sobre los bienes con matrícula inmobiliaria Nos. 370-79362, 370-794340, 370-794339 y 370-794332.
Adicionalmente, se dispuso el embargo de cuentas de ahorro, de otros apartamentos de propiedad del ejecutado (matrículas 370-765371 y 370-735369), del vehículo de placas OOB-428 y el embargo de remanentes del proceso ejecutivo con título hipotecario que se adelantaba en contra del señor Arias Mejía, en el que se perseguía el inmueble distinguido con folio de matrícula 370- 735372, el cual finalmente fue puesto a disposición del Juzgado 26 Civil Municipal de Cali por cuenta de este asunto, señalando además que el apoderado judicial de la entidad ejecutante cobró un título judicial por valor de $ 3.150.000, tal y como consta en el expediente indicando, que para todas estas medidas cautelares la sociedad GASES DE OCCIDENTE S.A. prestó caución por la suma de $ 1.010.000, valor muy inferior a las pretensiones de la demanda que ascendió a más de $ 40.000.000.
Rad. No. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00007 - 03 (10074) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 00007- 03 (10074) 5 Explica la situación económica precaria que atravesó el señor Arias Mejía y su familia, en virtud de lo cual se generaron perjuicios por la suspensión de las obras en construcción, el incumplimiento en la entrega de las obras a los promitentes compradores, el inicio de procesos en su contra y en contra de sus socios comerciales, a quienes también les fueron embargados bienes de su propiedad, como también se encontró inmerso en situaciones que pusieron en riesgo su vida y la de su familia, derivadas de amenazas, presiones y demás presiones lesivas, resultantes de varios incumplimientos económicos derivados de las condiciones a las que se vio expuesto por el actuar de GASES DE OCCIDENTE S.A., en virtud de lo cual debió interponer denuncias penales que se encarga de relacionar.
Luego de señalar que conocida la calidad de espurios de los títulos base de la ejecución por GASES DE OCCIDENTE S.A., ésta no actuó en forma diligente, oportuna ni prudente para terminar el proceso, refiere que el bloqueo económico al que fue expuesto también lo llevó a incurrir en mora en el pago de las cuotas de administración del predio de su propiedad en el Condominio Campestre Privilegio, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-350979; copropiedad que lo demandó ejecutivamente y que remató dicho bien “dentro del trámite del proceso ejecutivo iniciado debido a la imposibilidad del demandado de cubrir la obligación perseguida”.
De igual modo, obtenido el desembargo de los inmuebles con matrículas 370-735372 y 370-735371, por la necesidad económica apremiante, debió venderlos a un valor inferior de su precio comercial, sufriendo un detrimento patrimonial de $ 120.214.200 en cada uno de ellos. También hace referencia al cambio de colegio y de universidad al que debieron someterse sus hijos, el impago de sus obligaciones, el tumor Rad.
No. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00007 - 03 (10074) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 00007- 03 (10074) 6 cerebral que padeció su esposa a raíz del estrés generado por las múltiples deudas y el traslado a la ciudad de Cartagena por amenazas recibidas; daños y perjuicios que pretende sean reparados en su totalidad.
Indica que finalmente el Juzgado 3° de Ejecución Civil Municipal de Cali, en auto notificado el 24 de febrero de 2015, declaró la nulidad constitucional de todo lo actuado desde el mandamiento de pago respecto de los títulos aportados como base de recaudo ejecutivo por la sociedad ejecutante; providencia que fue confirmada en segunda instancia y que posteriormente se adicionó, en el sentido de condenar en perjuicios a GASES DE OCCIDENTE S.A. a favor del señor Arias Mejía. Según dice, el señor Arias Mejía hasta la fecha en que se declaró la nulidad constitucional no tuvo libre disposición ni dominio sobre sus bienes, sobre su capital, sobre sus inversiones, para lo cual señala que se causaron en los demandantes perjuicios materiales e inmateriales, estos últimos representados en el perjuicio moral originados en el dolor, la aflicción, desesperación, congoja, desasosiego, entre otros, así como la afectación en su relación con amigos, conocidos, familiares, círculo social, afectación de la honra, buen nombre, dignidad “ocasionados como consecuencia de todas las actuaciones desplegadas con fundamento en los títulos ejecutivos espurios que sustentaron la acción ejecutiva ( ) dentro del (sic) cual se decretaron y practicaron variadas medidas cautelares ”.
Con fundamento en lo anterior, solicita se condene a GASES DE OCCIDENTE S.A. al pago de las siguientes sumas de dinero: $ 259.091.295 por concepto de daño emergente; $ 166.265.224 a título de lucro cesante; perjuicios morales para cada uno de los actuales Rad. No. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00007 - 03 (10074) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 00007- 03 (10074) 7 demandantes en la cantidad de 150 SMLMV, daño a la vida de relación por 100 SMLMV para la señora LUZ YENY MAYA RODRÍGUEZ y 50 SMLMV para cada uno de sus hijos.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA. -GASES DE OCCIDENTE S.A., a través de apoderado judicial, solicitó de manera preliminar que se declarara la caducidad de la acción y la existencia de la cosa juzgada en los términos del artículo 283 del Código General del Proceso, toda vez que el incidente de regulación de perjuicios presentado por el señor JUAN AUGUSTO ARIAS MEJÍA al interior del proceso ejecutivo fue rechazado de plano por el juzgado de conocimiento; aspectos éstos que ya fueron definidos al interior de este proceso como se explicará más adelante.
A reglón seguido, propuso las excepciones que denominó INEXISTENCIA DEL DAÑO O PERJUICIO, INEXISTENCIA DE CULPA, AUSENCIA DE NEXO CAUSAL, EXCESIVA VALORACIÓN DE PERJUICIOS y la GENÉRICA; asimismo formuló OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO. Indica en primer lugar que, la parte actora pretende cobrar en este proceso bajo el rubro de perjuicios materiales el valor de los bienes que en algún momento estuvieron afectados con medidas cautelares “como si ello representara una salida de activos o un advenimiento de pasivos en su patrimonio” cuando lo cierto es que la restricción impuesta por la medida cautelar no constituye una afectación patrimonial representada en el valor del bien en sí mismo considerado, la razón, dice, es que el bien volvió al patrimonio del deudor, de tal modo que éste no tuvo detrimento alguno. Rad.
No. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00007 - 03 (10074) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 00007- 03 (10074) 8 Relaciona a continuación los bienes sobre los cuales recayeron las medidas cautelares, indicando que respecto del vehículo de placas OBB- 428 y del 50% de los derechos del ejecutado sobre los bienes con folio de matrícula 370-794340, 370-734339 y 370-794332, no hubo detrimento por cuanto las medidas se levantaron y no hubo salida del patrimonio del señor Arias Mejía; en cuanto al inmueble 370-735369, refiere que tampoco existió disminución patrimonial por cuanto el embargo y secuestro fue levantado, no hubo salida de ningún activo y aunque se afirma que el bien debió ser vendido por un valor inferior a su precio comercial, la situación de iliquidez del señor Arias Mejía venía presentándose antes de ser demandado por GASES DE OCCIDENTE S.A. En cuanto a los arrendamientos del bien inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 370-735366, reitera que no existió disminución patrimonial por cuanto el embargo y secuestro fue levantado y aunque el canon era de $ 700.000, el secuestro del mismo solo se profirió en relación con el 25% del mismo, de tal manera que el valor de $ 19.058.985 está sobreestimado por la parte actora y, si fuere procedente, sólo sería por $ 4.764.746,25.
Por último, frente al remanente del proceso iniciado por el Condominio Campestre Privilegio (inmueble 370-350979), el valor pedido no comprometió una pérdida patrimonial para el demandante debido a que este no fue pagado y la obligación quedó anulada junto a todo lo actuado en el proceso. Ahora bien, en relación con el lucro cesante señala que la parte actora presenta contratos respecto de algunos inmuebles mas no explica cuáles son las ganancias dejadas de percibir ni tampoco relaciona de forma coherente cómo es que esas supuestas ganancias se frustraron como consecuencia del inicio y desarrollo del proceso ejecutivo, sin que sea posible reclamar a título de lucro cesante ventas que signifiquen Rad.
No. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00007 - 03 (10074) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 00007- 03 (10074) 9 simplemente un cambio de un activo del patrimonio por uno de igual valor (la venta de un inmueble por su valor comercial no es lucro cesante, pues el patrimonio continua intacto). En cuanto a los perjuicios extrapatrimoniales, dice que no hay prueba de ellos en el proceso, pero, además, su cuantificación es excesiva, para lo cual explica que en cuanto al daño moral es un aspecto que en nuestra jurisprudencia solo goza de presunción en los casos de muerte o de lesiones y para ciertos grados de consanguinidad, lo que permite entender que en los demás eventos el mismo debe ser probado Señala entonces que no logró la parte actora demostrar la culpa por cuanto el actuar de GASES DE OCCIDENTE S.A. siempre ha estado conforme a derecho, como tampoco existe prueba de que los perjuicios alegados por la parte demandante hubieran sido generados como consecuencia del proceso ejecutivo y de las medidas cautelares practicadas en el mismo, debiendo también desvirtuar las otras situaciones que, sin duda, afectaron la economía del demandante de manera previa al inicio del proceso por parte de Gases de Occidente.
En la objeción al juramento estimatorio, reitera que no existe prueba real de la salida de activos o del advenimiento de activos en el patrimonio del demandante, como tampoco existe prueba de las ganancias dejadas de percibir por la parte actora y tampoco existe un cálculo, unos fundamentos, ni ninguna razón por la cual se llegue a la suma pretendida por ese concepto.
En respuesta a dicha objeción, la parte actora argumenta que no se observa una controversia al juramento afincada en los puntos exactos Rad. No. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00007 - 03 (10074) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 00007- 03 (10074) 10 constitutivos del mismo y mucho menos se observa una tasación ponderada, por lo que considera la objeción debe ser desestimada.
III.- SENTENCIA ANTICIPADA Y DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. El juez de primera instancia, en sentencia anticipada del 3 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda por considerar extinguido el derecho de la parte demandante, con sustento en que la parte actora debió adelantar el trámite consignado en el artículo 283 del CGP a fin de reclamar los perjuicios alegados, toda vez que el funcionario que levantó las medidas cautelares condenó en costas y perjuicios a la sociedad demandante, tras una petición de adición de la providencia elevada por el demandado, de tal modo que la parte favorecida con dicha condena le asistía la carga de presentar la liquidación de perjuicios reconocidos en la condena genérica, debidamente motivada, especificada y con petición de pruebas, ante el juez de conocimiento y en el mismo proceso, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia que la imponga o de la notificación del auto ordenando cumplir lo resuelto por el superior, so pena de extinguirse el derecho.
Interpuesto recurso de apelación por la parte actora, en decisión del 15 de octubre de 2021, esta Sala de decisión concluyó que si bien para el señor JUAN AUGUSTO ARIAS MEJÍA operó la caducidad o extinción de su derecho, dicha situación no podía predicarse respecto de los demandantes LUZ YENY MAYA RODRÍGUEZ (en nombre propio y en representación del menor GERÓNIMO ARIAS MAYA) y de JUAN PABLO, JOHANA, TANIA CAROLINA y STEFANIA ARIAS MAYA, por cuanto aquellos no fueron parte en el proceso ejecutivo y no se les podía atribuir Rad.
No. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00007 - 03 (10074) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 00007- 03 (10074) 11 tampoco la calidad de causahabientes del señor JUAN AUGUSTO ARIAS MEJÍA si en cuenta se tiene que, no han recibido de éste derecho u obligación alguna, ni por causa de muerte ni por acto entre vivos, como para que se les repute como tales.
Por lo anterior, revocó parcialmente la sentencia anticipada en mención, respecto de los demandantes LUZ YENY MAYA RODRÍGUEZ (en nombre propio y en representación del menor GERÓNIMO ARIAS MAYA) y de JUAN PABLO, JOHANA, TANIA CAROLINA y STEFANIA ARIAS MAYA y ordenó, en consecuencia, que respecto de ellos se continuara el trámite proceso con el agotamiento de las etapas correspondientes.
En este aspecto, considera oportuno la Sala precisar cómo en el evento en que se pone fin al proceso ejecutivo, tal como aquí aconteció, tanto el literal b) del entonces vigente artículo 510 del CPC, como ahora el numeral 3° del artículo 443 del CGP, dispone la condena en contra del ejecutante por “los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso” (Resalta la Sala), entendiéndose aquel como el ejecutado favorecido con dicha decisión, a quien para la liquidación de los respectivos perjuicios, el Código de Procedimiento Civil remitía al trámite previsto en el inciso final del artículo 307 ibídem, mientras que el Código General del Proceso contempla de manera general el trámite a seguir por parte del interesado en cualquier evento de condena en abstracto en el artículo 283, inciso 3°.
Así pues, en virtud de lo expuesto y estando de por medio el principio de la confianza legítima que radica en lo dicho por esta Sala en su decisión del 15 de octubre de 2021, se procederá al análisis de las pretensiones invocadas por la esposa y los hijos del señor JUAN AUGUSTO ARIAS MEJÍA. Rad. No. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00007 - 03 (10074) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 00007- 03 (10074) 12 IV.- TRÁMITE Y SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. En cumplimiento a lo anterior, el juez A-quo agotó el trámite del proceso respecto de los demandantes LUZ YENY MAYA RODRÍGUEZ (en nombre propio y en representación del menor GERÓNIMO ARIAS MAYA) y de JUAN PABLO, JOHANA, TANIA CAROLINA y STEFANIA ARIAS MAYA y profirió sentencia de primera instancia en la que encontró probados los supuestos de la responsabilidad civil extracontractual por el exceso de las medidas cautelares practicadas por GASES DE OCCIDENTE S.A., condenándola a pagar la suma de $ 5.000.000 para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales y $ 5.000.000 para cada uno de los actores a título de daño a la vida de relación, negando las demás pretensiones de la demanda, así como la imposición de la sanción del artículo 206 del CGP por cuanto la razón del Despacho para negar el reconocimiento de perjuicios materiales lo es que los mismos no existieron y no que los mismos no fueron probados a pesar de existir, caso en el cual considera que sí habría lugar a la imposición de la multa que contempla la norma en mención. Para arribar a tal conclusión empieza por señalar que, al tratarse los demandantes LUZ YENY MAYA RODRÍGUEZ (en nombre propio y en representación del menor GERÓNIMO ARIAS MAYA) y de JUAN PABLO, JOHANA, TANIA CAROLINA y STEFANIA ARIAS MAYA de terceros que no fueron parte en el proceso ejecutivo, es necesario entrar a analizar si respecto de ellos se encuentran acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, cuales son el hecho, el daño y el Rad.
No. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00007 - 03 (10074) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 00007- 03 (10074) 13 nexo de causalidad, esto es, establecer si el hecho fue la causa eficiente del daño invocado2. En este escenario, considera que no existe discusión acerca de la existencia del hecho toda vez que está demostrado que existió el proceso ejecutivo iniciado por GASES DE OCCIDENTE S.A. contra el señor JUAN AUGUSTO ARIAS MEJÍA, esposo y padre de los ahora demandantes sustentado en facturas que resultaron falsas, proceso en el que se decretaron medidas cautelares “ese es el hecho”.
Adicional tenemos el exceso en las medidas, para lo cual señala que se trató de un proceso de mínima (sic) cuantía en el que se embargaron innumerables bienes, vehículos y cánones de arrendamiento, sin que encuentre el Despacho una razón atendible para ello, punto sobre el cual en el interrogatorio de parte a la representante legal de la demandada se le preguntó si cuando presentaban este tipo de demandas hacían algún tipo de filtros o de análisis “pues si es un mismo suscriptor, un mismo deudor, para el Despacho resulta excesivo” y aunque el juez que conoce de la ejecución tiene la potestad de limitar las medidas, lo cierto es que no podemos olvidar que nuestro código consagra el principio dispositivo, de ahí que es la parte demandante quien empieza este tipo de peticiones “y ahí inicia el error” que pudo ser de buena fe porque GASES DE OCCIDENTE S.A. pudo suscribir los contratos de prestación del servicio de gas natural que a la postre resultaron falsos y pudo demandar de buena fe “pero sí hay un exceso en las medidas cautelares que se decretaron”.
Aquél sería el hecho. 2 Lo anterior, luego de señalar que respecto del señor JUAN AUGUSTO ARIAS MEJÍA la responsabilidad es de carácter objetivo toda vez que tanto el CPC como el CGP, impone la condena en costas y perjuicios siempre que se levanten medidas cautelarse, sin identificar si la parte demandante actuó con dolo o culpa en el decreto de esas medidas que terminan causando un perjuicio, lo cual solo se extiende a quienes son partes en el proceso génesis de la actuación. Rad.
No. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00007 - 03 (10074) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 00007- 03 (10074) 14 En cuanto al daño, solicitaron los demandantes perjuicios materiales, morales y de daño a la vida de relación: frente a los morales, refiere que los demandantes (algunos de ellos menores de edad), aunque suene elitista, modificaron su estilo de vida; la prueba documental arrimada al plenario indica que debieron dejar los colegios donde manejaban cierto estilo de vida y les daban la oportunidad de ingresar a otras instituciones, dos (2) de ellos incluso debieron hacer bachillerato acelerado, lo cual trajo congoja, tristeza toda vez que la situación económica genera varias controversias y problemas a nivel social y familiar.
Además de ello, se cuenta con la declaración de personas allegadas a los demandantes, algunos parientes, cuyos testimonios no fueron tachados de sospechosos por la parte demandada y de todos modos fueron analizados con detenimiento por parte del despacho, los cuales fueron claros, responsivos y coherentes en señalar que la situación económica generó perjuicio moral y a la vida de relación toda vez que sus relaciones personales se vieron afectadas y aunque la demandada trató de desviar la pretensión y de señalar que la situación no sólo se dio por su proceso sino por otros ejecutivos que cursaban también contra el señor Arias Mejía, la prueba documental indica que “si hubieran sido solamente la demandas ejecutivas mencionadas por la parte demandada, la situación no habría sido tan caótica como se presentó”.
De este modo, encuentra también acreditado el nexo de causalidad a partir de lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de octubre de 2021 sobre el particular, indicando que efectivamente hay causalidad adecuada, pese al argumento de GASES DE OCCIDENTE S.A. según el cual el perjuicio indirecto para la esposa e hijos del señor Arias Mejía ya se venía dando con las demandadas interpuestas en su Rad.
No. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00007 - 03 (10074) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 00007- 03 (10074) 15 contra con anterioridad. Sin embargo, dice el juez A-quo, esa no fue la causa eficiente de ese daño, la causa eficiente fue “esa andanada de medidas cautelares exageradas, practicadas por Gases de Occidente teniendo la posibilidad de limitarlas, máxime cuando es una empresa que lleva años en el sector, no es el primer proceso ejecutivo que adelanta y debe entender que las medidas cautelares siempre se deben practicar con el mínimo perjuicio al deudor, que implican una disminución, una limitación al patrimonio, por lo que deben ser adecuadas y justas”.
Así entonces, encuentra acreditada la responsabilidad de GASES DE OCCIDENTE S.A. y la causación de perjuicios morales y de daño a la vida de relación de los demandantes. En cuanto a los perjuicios materiales refiere cómo al inicio de la audiencia indagó al apoderado judicial de los demandantes si insistía en el reconocimiento de los mismos, a lo cual el profesional del derecho contestó afirmativamente por considerar que los bienes embargados hacían parte de una sociedad conyugal, de un patrimonio familiar, para lo cual precisa el señor Juez que todos las medidas recayeron sobre bienes del señor JUAN AUGUSTO ARIAS MEJÍA; que no podemos hablar de una sociedad conyugal porque ésta “entra en todo su máximo esplendor” cuando entra a ser liquidada, de tal manera que mientras no se disuelva, no se liquide, el señor Arias Mejía podía disponer de sus bienes sin autorización de su esposa y de sus hijos.
De todas maneras el perjuicio material, aun cuando se diera por cierto el argumento de la parte actora, está mal liquidado por cuanto no se determinó cuánto le corresponde a cada uno de los demandantes, el mismo no se podía pedir en forma general como se hizo, punto sobre el cual fue objetado por la parte demandada el juramento estimatorio y frente a ello la parte actora “no alcanzó a captar” el sentido de la Rad.
No. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00007 - 03 (10074) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 00007- 03 (10074) 16 objeción, la cual iba dirigida a establecer cuánto de ese perjuicio calculado le correspondía a cada uno de los demandantes; se dijo que el señor Juan Augusto tenía destinado un inmueble para cada uno de los actores, que les daba una mesada que debió ser reducida por la situación, pero ese perjuicio no está determinado, lo cual sería distinto sino se hubiese extinguido el derecho de JUAN AUGUSTO ARIAS MEJÍA, pero frente a su esposa y sus hijos, no se puede pedir una suma global tan alta para seis (6) personas como si fuera una masa patrimonial “que no se sabe a quién va a ir a parar”.
Reitera que el perjuicio material como fue pedido y la causa que le dio al mismo la parte actora sólo sobre el patrimonio del señor Juan Augusto, no permite establecer cuál fue la disminución del patrimonio que presentó cada uno de los demandantes, en qué parte su patrimonio individualmente considerado se vio disminuido. Si el sustento de la familia era el señor Arias Mejía y él sufre un detrimento económico, se supone que los demás van a dejar de recibir o mantener su posición social, “pero materialmente en cuánto está cuantificado en su patrimonio, no lo está”.
Reitera a continuación que, está demostrado que las medidas cautelares practicadas, independiente de la buena fe de la ejecutante, generaron unos perjuicios y hay responsabilidad civil extracontractual, por el cambio de la posición social que debió experimentar la familia, la salida repentina de su domicilio a otra parte, incluso las niñas debieron trabajar, lo cual causó un detrimento moral y un daño a la vida de relación; no obstante, lo que no está científicamente demostrado es que el estrés y la preocupación sea la causa de las patologías que sufrieron la señora Luz Yeni Maya y el hijo Juan Pablo, lo que de todos modos no les resta la posibilidad de acceder a la indemnización por los Rad.
No. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00007 - 03 (10074) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 00007- 03 (10074) 17 perjuicios extrapatrimoniales dado que la situación fue lamentable y caótica y es lugar común que una situación de éstas luego de tener una posición social y tener que “rebajar su estrato” para poder salir adelante, permite reclamar un perjuicio de esta entidad, el cual tasa para cada uno de los demandantes en la suma de $ 5.000.000 a título de daño moral y $ 5.000.000 por concepto de daño a la vida de relación, punto sobre el cual llama la atención al apoderado judicial de la parte actora sobre la cuantificación totalmente exagerada que de estos perjuicios se hizo en la demanda, generando falsas expectativas en los clientes, como lo fue pedir 150 SMLMV por estos rubros cuando la Corte Suprema de Justicia no ha superado siquiera la suma de $ 85.000.000 para las pérdidas mayores.
Para finalizar, indica que no hay lugar a imponer la multa de que trata el artículo 206 del CGP toda vez que el fundamento para negar la pretensión consiste en que la parte actora no sufrió el perjuicio material solicitado y no que, a pesar de su existencia, hubo falta de prueba del mismo, caso este último en el cual la sanción sí procedería. V.- REPAROS CONCRETOS. • De la parte demandante: -Empieza por señalar que la conducta desplegada por la entidad demandada “claramente negligente, imprudente e incluso se puede indicar antijurídica”, se encuentra afincada en el inicio de un proceso ejecutivo acumulado por una suma total de $ 43.000.000 (sic) para todas las obligaciones perseguidas en dicho trámite ejecutivo, con fundamento en títulos falsos; asunto en el que fueron embargados variados bienes inmuebles (apartamentos), así como bienes muebles (arrendamientos, Rad.
No. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00007 - 03 (10074) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 00007- 03 (10074) 18 vehículos, rentas, remanentes en otros asuntos), que conforme la liquidación de perjuicios obrante en el proceso aportada con la demanda y que debidamente ponderados superaban los $ 500.000.000, lo cual trajo para la parte demandante consecuencias en torno al buen nombre y reputación que como comerciante ostentaba el señor Arias Mejía en su entorno, en su círculo social y laboral, claramente afectado y lesionado.
A continuación, precisa los reparos concretos en los siguientes términos: -Sobre los perjuicios morales y el daño a la vida de relación, con fundamento en que el impacto moral sufrido por los demandantes fue de tal entidad que se reflejó en consecuencias que afectaron ostensiblemente el desarrollo de su núcleo familiar, erosionando la relación sólida y armónica que tenían, con anterioridad a las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones claramente culposas de la entidad demandada, para lo cual resalta cómo el hijo Juan Pablo tuvo que vivir de manera directa la relación familiar tensa, amenazante, el abrupto cambio socio económico al que se vio inmerso como resultado del hecho dañoso, hasta tal punto que originó una estabilidad emocional que infortunadamente afectó su salud, llegando hasta el punto de encontrarse en tratamiento por consumos de sustancias psicoactivas.
Agrega que tanto en la historia clínica de la demandante señora Yeni Maya, como de las afirmaciones propias en interrogatorio de parte, como de los testigos y familia, se acreditó la gran afectación física padecida por ella, la cual somatizó y se consolidó en el desarrollo de una patología cerebral, que tal y como obra en la historia clínica Rad.
No. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00007 - 03 (10074) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 00007- 03 (10074) 19 existente en el expediente, es consecuencia de los altos niveles de estrés, preocupación y angustia que padeció, estando demostrado sin contradicción alguna que, la señora Maya ha sido intervenida a lo largo del tiempo en tres ocasiones con la finalidad de tratar su patología. De igual modo, sin restarle importancia en torno a su gravedad, se observaron las declaraciones de las demandantes Johana, Tania y Stefania Arias Maya, demostrando el impacto nocivo y ostensible en su vida familiar, el sufrimiento, angustia, vergüenza, preocupación generados con las afirmaciones y agresiones a las que se vieron sometidas como resultado de las variadas imputaciones deshonrosas en contra de su padre, figura masculina, pilar económico y emocional de la familia.
Según dice, “El embargo y persecución excesiva realizada por Gases de Occidente, adicional a su clara improcedencia e ilegalidad por provenir de títulos falsos”, fue realizada de manera excesiva y sin la previsión ni precaución necesaria por parte de la sociedad demandada, situación que generó, como se demostró en el curso de este proceso, un bloqueo económico de su dinámica comercial, recursos que sostenían a la familia íntegra, no solo al señor Juan Arias Mejía, como equivocadamente lo contempla el juzgado de primera instancia. Señala que la tasación del juez no pondera los hechos, las pruebas y la real, cierta y ostensible afectación en estos ítems de los demandados, de ahí que los mismos deben ser aumentados en un valor que, de manera justa y en derecho, corresponda a la compensación adecuada de los padecimientos, sufrimientos y afectaciones producidas con las actuaciones de una sociedad comercial que, lucrándose de su actividad, de manera culposa, negligente, ejecutó actos, omitió otros, que Rad.
No. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00007 - 03 (10074) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 00007- 03 (10074) 20 destruyeron la actividad comercial y laboral de una persona, su núcleo familiar, con fundamento en documentos falsos. “Esta tasación, se considera, no deberá corresponder a una inferior a los 30 S.M.M.L.V para cada uno de los perjuicios y para cada uno de los demandantes”; solicitud que, dice, encuentra asidero en lo que se puede denominar como una clara irrupción, destrucción, interrupción al proyecto de vida de los demandantes. -En torno al no reconocimiento de perjuicios materiales, para lo cual empieza por señalar que la objeción formulada por la demandada al juramento estimatorio no dio cumplimiento a las exigencias del artículo 206 del CGP toda vez que no se indicaron los puntos exactos constitutivos de la objeción y mucho menos se observa una tasación ponderada, conforme los argumentos expuestos, de los que deben ser tenidos en cuenta, por tanto, debió desestimarse dicha objeción de la parte demandada; situación que fue desconocida en la sentencia de primera instancia. Según dice, se encuentra probado que el señor JUAN AUGUSTO ARIAS MEJÍA era la cabeza de familia y proveedor del núcleo familiar y es por ello que la actividad comercial que aquél desarrollaba y que se vio afectada por el embargo en masa y excesivo realizado por GASES DE OCCIDENTE S.A., resultaba altamente efectiva para los demandantes en la obtención de sus recursos económicos, a través de los cuales sostenían su nivel de vida socioeconómico y establecieron sus proyectos de vida, truncados por las actuaciones de la demandada.
Es así como dice que, el señor Arias Mejía dejó de percibir dineros por concepto de arrendamientos, dejó de percibir dineros por concepto de ventas en condiciones normales de comercio y principalmente en dichas Rad. No. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00007 - 03 (10074) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 00007- 03 (10074) 21 actuaciones se encuentra consolidado el mismo, ya que ese era el giro normal de sus negocios, la adquisición, construcción y venta de bienes muebles e inmuebles.
Continúa diciendo que, respecto del daño emergente, entendido éste como el empobrecimiento directo del patrimonio económico del perjudicado, la disminución específica, real y cierta del patrimonio, constan los embargos realizados por Gases de Occidente sobre cuentas bancarias, arrendamientos, y consta igualmente la relación de pagos de títulos judiciales realizados a apoderados de Gases de Occidente dentro del proceso, los cuales, conforme la confesión en interrogatorio de parte de la representante legal de la sociedad, “nunca fueron reintegrados al demandado para ese entonces Juan Augusto Arias Mejía”.
Según afirma, “el esquema de perjuicios materiales corresponde a los tasados, conforme la valoración documental y soportes allegados por los demandantes, relativos a los ingresos esperados sobre los bienes inmuebles en los que recayeron los embargos, se limitó el dominio y no se permitió el libre derecho de dominio, de cara a la actividad comercial de compraventa ejecutada por el actor”.
Bienes sobre los que recayeron las órdenes de embargo y secuestro en la suma de $ 259.091.295, para lo cual relaciona las providencias y las medidas de embargo y secuestro decretadas por el juzgado de conocimiento en el transcurso del proceso y reitera los rubros sobre los cuales fueron liquidados los perjuicios materiales solicitados en la demanda los cuales, insiste, corresponden a los perjuicios materiales que, de no haber acontecido los hechos dañosos imputables a Gases de Occidente, habrían ingresado a la órbita material y disfrute del núcleo familiar Arias Mejía, pues tal y como se acreditó en el proceso, todos los ingresos solicitados, correspondían a los utilizados por la cabeza de familia para el Rad.
No. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00007 - 03 (10074) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 00007- 03 (10074) 22 sostenimiento en el nivel socioeconómico que ostentaban de todos los integrantes de la familia Arias Mejía. Así entonces considera que, si bien de las pretensiones debe ser excluido el señor Arias Mejía, no por ello deben tenerse como inexistentes los perjuicios materiales solicitados, para lo cual menciona que en este asunto se encuentra la cónyuge del señor Juan Augusto, y en ese sentido, todos los bienes e ingresos económicos derivados de dichos bienes sociales, hacen parte integral de dicha sociedad conyugal, independientemente de quien los administre.
“Un argumento más para esgrimir la clara legitimidad de la demandante Yeni Maya en torno a los perjuicios materiales que le fueron ocasionados”. Por último, refiere que la entidad Gases de Occidente pese a conocer las resultas del proceso, su nulidad afincada en la utilización de documentos falsos, la existencia de la demanda que nos ocupa, no desplegó gestiones con la finalidad de disminuir, remediar, paliar las graves afectaciones que ocasionó; por el contrario, abandonó a su suerte y cargo la solución de los inconvenientes que generó, a los hoy demandantes. • De la parte demandada: -Empieza por señalar que, en su sentencia, el juez A-quo decidió declarar que no había ningún tipo de relación causal probada entre las acciones de Gases de Occidente y el tumor cerebral de la señora Maya; asimismo, indicó que no podría atribuírsele mala fe o culpa a Gases de Occidente por haber promovido el proceso ejecutivo con base en dichas facturas y contratos, encontrando no acreditado un conocimiento previo de Gases de Occidente frente a la adulteración de los contratos o su Rad.
No. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00007 - 03 (10074) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 00007- 03 (10074) 23 participación activa en el ilícito, para lo cual considera importante precisar que “sobre estos dos tópicos la parte demandante no presentó ningún recurso de apelación, razón por la cual no podrán ser discutidos en segunda instancia, al carecer el Ad quem de competencia para tal análisis”.
En su concepto, el fundamento de la condena impuesta en su contra radica en que la crisis económica sufrida por la familia Arias Maya fue causada por los excesivos embargos practicados por Gases de Occidente, frente a lo cual formula los siguientes reparos. -No se acreditó el daño: Al plenario no se allegó ninguna prueba documental, ni mucho menos pericial, que hiciera un análisis de la situación económica del señor Juan Augusto Arias, o su núcleo familiar, que permitiera identificar su estado después del proceso promovido por Gases de Occidente; lo único que se intentó fue traer declaraciones de algunos testigos, todos con íntima relación con la parte demandante, que, sin ningún tipo de conocimiento económico, financiero o contable, refirieron tal crisis. -El daño no podía ser atribuido fácticamente a Gases de Occidente, por cuanto la causa eficiente del mismo, no fue el proceso ejecutivo de Gases de Occidente, ni las medidas cautelares que llegaron a practicarse, sino un lamentable manejo financiero del señor Juan Augusto Arias, que lo llevó a que iniciaran en su contra múltiples procesos ejecutivos y errados negocios que no le fueron honrados.
En este punto, señala que en la relación de activos del señor Arias únicamente uno fue embargado por cuenta de GASES DE OCCIDENTE S.A., en tanto que en los demás figuran los embargos de Herminso Buesaquillo, Carmen Coral, Constanza Triviño, el Condominio Rad. No. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00007 - 03 (10074) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 00007- 03 (10074) 24 Campestre El Privilegio de Jamundí y tres embargos por cuenta de la socia comercial Piedad Leyton; algunos practicados antes de la cautela registrada por cuenta de la empresa ahora demandada, motivo por el cual considera que, “ no es que Gases de Occidente hubiese generado una tal crisis económica en la familia, que los llevó a incumplir todas sus obligaciones sino, contrario a ello, que el señor Juan Augusto Arias, al parecer, tenía serios problemas financieros al menos desde el 2017, que provocaron que sus acreedores le embargaran sus bienes, superando en creces el valor avaluado de los bienes embargados por mi representado ”.
Refiere también que en las denuncias penales que dijo el señor JUAN AUGUSTO ARIAS MEJÍA debió interponer por las amenazas de muerte que recibió, nada tuvo que ver la empresa resaltando también que, si el proceso de ejecución continuó, atendió a la poca diligencia del señor Arias al momento de asumir el proceso ejecutivo en su contra por parte de Gases de Occidente.
En conclusión, dice, a pesar de no haberse demostrado con suficiencia que la familia viviera una crisis económica, de existir la misma, aquella no puede ser atribuida fáctica ni causalmente –nexo causal– a Gases de Occidente, sino “a los tristes manejos financieros del señor Arias, a los incumplimientos de las obligaciones con sus otros acreedores, y al inicio de procesos ejecutivos, inclusos previos a los de Gases de Occidente, que promovieron en su contra, embargando un gran número de bienes de su propiedad”. -Los embargos practicados por Gases de Occidente no fueron excesivos, para lo cual empieza por señalar que el principal argumento del A quo para proferir sentencia en contra de Gases de Occidente, fue que los embargos practicados por esa parte fueron sumamente excesivos y que eso, sin duda para el despacho –aunque sin prueba para Rad.
No. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00007 - 03 (10074) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 00007- 03 (10074) 25 el suscrito– conllevan a una crisis económica; premisa que, dice, no atiende a la realidad, ni mucho menos a las pruebas decretadas y practicadas. A continuación indica que, aunque se argumenta por los actores que se embargaron un listado muy amplio de bienes inmuebles, arrendamientos, un carro y cuentas bancarias; sin embargo, si bien la solicitud sí se hizo sobre varios de ellos, Gases de Occidente, en un actuar sumamente diligente, sólo practicó las medidas cautelares que la ley procesal le permitía para salvaguardar su derecho, demostrando los certificados de tradición arrimados al expediente que sólo se registró en dos de ellos la medida cautelar decretada por cuenta de GASES DE OCCIDENTE S.A., lo cual permite concluir que “ el actuar de Gases de Occidente fue totalmente prudente, pues sólo practicó dos embargos, con los cuales se creía que podían cumplir las obligaciones adeudadas, e intereses futuros, sin excederse del límite del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil ”; situación que incluso advirtió el Juzgado 26 Civil Municipal de Cali que conocía del proceso en auto del 28 de octubre de 2013, en el que concluyó que no había un embargo excesivo y que, incluso, estaba por debajo del límite legal, para lo cual recalca que “ esta providencia quedó en firme, razón por la cual no se entiende por qué el a quo abrió un nuevo debate al respecto y determinó algo totalmente contrario cuando, se insiste, las pruebas dan cuenta que sólo se practicaron dos embargos ”; decisión que, afirma, con suma solidez, indica que no se hicieron depósitos judiciales en virtud de los embargos de las cuentas bancarias y que el vehículo tampoco fue embargado.
Adicional a lo anterior, precisa que uno de los inmuebles embargados, nunca pudo avaluarse, puesto que el perito designado para ello, al momento de hacer su diligencia de avalúo encontró que el garaje bajo Rad. No. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00007 - 03 (10074) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 00007- 03 (10074) 26 el folio de matrícula indicada no existía, con lo cual queda desvirtuada la única premisa que sirvió de fundamento para que el juez de primera instancia profiriera una condena en contra de Gases de Occidente, al hallar un supuesto actuar culposo. -El juez debía valorar la conducta de las partes y deducir indicios de ella, por cuanto el despacho “ nada refirió respecto a las múltiples omisiones –convenientes, por demás– del testimonio de Juan Augusto Arias y declaración de parte de Luz Yenny Maya ”. -Debió aplicarse la sanción del juramento estimatorio, con fundamento en que juez A-quo no accedió a ello, al parecer por un sentido de solidaridad con los demandantes, pero en su concepto, la prueba de un perjuicio lleva consigo, no sólo su cuantificación, sino los elementos propios del mismo, como lo es que éste sea “cierto y personal” y como en el presente caso “ a pesar de que saltaba a la vista la ausencia de personalidad del perjuicio alegado por los demandantes, su apoderado insistió en tramitarlos y, al no comprobarse tal elemento, el despacho debió declararlos no probados y, con ello, aplicar la sanción imperativa del artículo 206 del Código General del Proceso ”.
VI.- SUSTENTACIÓN Y RÉPLICA. Dentro del término concedido, ambas partes sustentan sus recursos de apelación en términos similares a los expuestos al momento de formular los reparos concretos contra la decisión de primera instancia. La parte actora insiste en que la necesidad de aumentar los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos por el juez A-quo, así como en el reconocimiento del perjuicio material solicitado en la demanda indicando que, “ de la totalidad de perjuicios materiales solicitados y Rad.
No. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00007 - 03 (10074) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 00007- 03 (10074) 27 acreditados conforme la liquidación allegada al plenario, tasados en la suma de cuatrocientos veinticinco millones trescientos cincuenta y seis mil quinientos diecinueve PESOS M/CTE., ($425.356.519), podrá descontarse el porcentaje correspondiente a la alícuota parte del señor Arias Mejía como integrante del núcleo familiar, pero excluido y el restante corresponderá a los ingresos familiares dejados de percibir ”.
Finaliza diciendo que la entidad demandada, hasta fecha reciente, no procuró ejecutar actos de diligencia y disminución de las afectaciones materiales e inmateriales de los demandantes, toda vez que solo con fecha reciente se obtuvo el desembargo decretado sobre los bienes inmuebles con número de matrícula inmobiliaria 370-735371, 370-735369 y 370-735366 de propiedad del demandado señor JUAN AUGUSTO ARIAS MEJÍA, frente a lo cual señala que la entidad Gases de Occidente pese a conocer las resultas del proceso, su nulidad afincada en la utilización de documentos falsos, la existencia de la demanda que nos ocupa, no desplegó gestiones con la finalidad de disminuir, remediar, paliar las graves afectaciones que ocasionó; por el contrario, abandonó a su suerte y cargo la solución de los inconvenientes que generó, a los hoy demandantes.
La parte demandada reitera que nunca se acreditó que la familia realmente hubiese sufrido una crisis económica; que la causa eficiente del daño que se invoca, no fue el proceso ejecutivo de Gases de Occidente ni las medidas cautelares que llegaron a practicarse, sino un lamentable manejo financiero del señor Juan Augusto Arias que lo llevó a que iniciaran en su contra múltiples procesos ejecutivos y errados negocios que no le fueron honrados; insiste en que los embargos no fueron excesivos como lo consideró el juez A-quo y que contrario a ello, el juez de la ejecución consideró lo contrario en providencia que quedó Rad.
No. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00007 - 03 (10074) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 00007- 03 (10074) 28 en firme al interior del proceso. Por último, se refiere a la conducta de las partes en sus declaraciones y a la multa que debió imponerse en aplicación del artículo 206 del CGP. Por último, las ambas partes presentaron las réplicas respectivas reafirmando su posición frente al fallo de primera instancia. VII.- CONSIDERACIONES.
A. PRESUPUESTOS PROCESALES Y LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. Sea lo primero decir que la presencia de los presupuestos procesales es incuestionable, toda vez que la jurisdicción y la competencia concurren a cabalidad, a la par que a las partes les asisten la capacidad para ser parte, así como la de comparecer al litigio. De igual forma la demanda principal, como las actuaciones de ella derivadas, reúnen los requisitos formales, y no existe causal de nulidad que invalide lo actuado.
De igual modo, existe la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, teniendo en cuenta que los demandantes son quienes pretenden el pago de la indemnización por los perjuicios que dicen les fueron causados con ocasión del proceso ejecutivo que cursó en contra del señor JUAN AUGUSTO ARIAS MEJÍA y que a la postre terminó en virtud de la nulidad declarada por la falsedad de los títulos arrimados como base de la ejecución, mientras que ha sido demandada la sociedad que fungió como ejecutante en dicho proceso compulsivo.
B.- PROBLEMAS JURÍDICOS. Antes de formular los interrogantes que serán absueltos por la Sala, cumple precisar que, en el escenario de la culpa probada, el juez A-quo Rad. No. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00007 - 03 (10074) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 00007- 03 (10074) 29 encontró demostrados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual respecto de los demandantes LUZ YENY MAYA RODRÍGUEZ (en nombre propio y en representación del menor GERÓNIMO ARIAS MAYA), JUAN PABLO, JOHANA, TANIA CAROLINA y STEFANIA ARIAS MAYA, para lo cual estableció como hecho constitutivo de dicha responsabilidad las medidas cautelares que en exceso se decretaron en el proceso ejecutivo iniciado por GASES DE OCCIDENTE S.A., respecto de quien resaltó la buena fe que le pudo asistir al momento de suscribir los contratos de prestación del servicio de gas natural que a la postre resultaron falsos, como también al momento de demandar “pero sí hay un exceso en las medidas cautelares que se decretaron”, de ahí que consideró que la causa eficiente del daño fue “esa andanada de medidas cautelares exageradas, practicadas por Gases de Occidente teniendo la posibilidad de limitarlas ”.
En su escrito de apelación, ambas partes se muestran conformes con el escenario escogido por el juez A-quo para resolver la controversia (el de la responsabilidad civil extracontractual en la modalidad de culpa probada) y aunque en sus escritos de reparos concretos y de sustentación, la parte actora parece aludir no solo a las medidas cautelares excesivas como criterio de imputación sino también al mismo inicio y adelantamiento del trámite ejecutivo con fundamento en “títulos falsos”, no cuestiona con la suficiente claridad la consideración del juez A-quo según la cual este proceder de la demandada pudo ser de buena fe, de ahí que estos aspectos no serán objeto de análisis por parte de esta instancia, en atención a la competencia que le asigna al juez Ad-quem el artículo 328 del CGP.
Rad. No. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00007 - 03 (10074) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 00007- 03 (10074) 30 Así pues, en atención a lo decidido por el juez A-quo y a los reparos concretos debidamente sustentados por ambas partes, corresponde a este Despacho dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: i).- ¿Es posible establecer el abuso del derecho a litigar por exceso en las medidas cautelares únicamente a partir de la solicitud que de ellas haga la parte ejecutante y del decreto de las mismas por parte del juez de conocimiento? ¿O es necesario verificar cuál de esas medidas efectivamente se materializan? ¿Se demostró en el plenario el exceso en las medidas cautelares que fueron practicadas al interior del proceso ejecutivo que GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. adelantó en contra del señor JUAN AUGUSTO ARIAS MEJÍA? En caso de no ser así, ¿se impone la aplicación de la sanción de que trata el artículo 206 del CGP? C.- RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS. c.1.- Del abuso del derecho a litigar: aspectos que comprende.
En reciente sentencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó3: 1.1. A partir de la década de 1930 (Cfr. CSJ SC, 5 ago. 1937, G. J. t. XLV, pág. 418; CSJ SC, 24 ago. 1938, G. J. t. XLVII, pág. 54; o CSJ SC, 24 mar. 1939, G. J. t. XLVII, pág. 742, entre otras), esta Corporación ha venido reconociendo, de manera reiterada y uniforme, la posibilidad de que una 3 CSJ.
SC109-2023. Rad. No. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00007 - 03 (10074) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 00007- 03 (10074) 31 persona, actuando en ejercicio de un derecho legalmente reconocido, cause un daño injusto a otra y, por lo mismo, deba repararla. Naturalmente, el ejercicio del derecho que es causa del daño injusto tendrá que ser ilegítimo; de lo contrario, no existiría ninguna incorrección en esa conducta (ejercer un derecho), haciendo inviable la atribución de pérdidas ajenas.
(…) 1.2. Las consideraciones expuestas son perfectamente aplicables al derecho de acceso a la administración de justicia –consagrado en los artículos 229 de la Constitución Nacional y 2 del Código General del Proceso–, en virtud del cual se reconoce a todas las personas la potestad de elevar reclamos ante las autoridades judiciales, en procura de garantizar la efectividad de sus derechos sustanciales.
Ello significa que el derecho a presentar una demanda ante la jurisdicción también puede ser ejercido de forma abusiva, lo que ocurrirá siempre que la parte convocante, amén de haber promovido la acción judicial sin fundamento –es decir, sin ser el titular del derecho sustancial que reclama–, actúe con temeridad, negligencia o con la intención manifiesta de agraviar al demandado…”.
Ya en uno de los aspectos puntuales del litigio, como lo es el exceso en las medidas cautelares, en la misma sentencia se explica: “ la posibilidad de solicitar medidas cautelares –como el embargo y secuestro de bienes–también es un derecho, pero para adquirir su titularidad, resulta menester probar cierto privilegio jurídico con relación al patrimonio del demandado, como el que podría otorgar la condición de acreedor de una obligación que consta en título ejecutivo, o la de beneficiario de una condena pecuniaria impuesta por un funcionario judicial, mediante sentencia vigente – aunque no haya cobrado ejecutoria– (arts. 444, 590, 593 y 594 del Código General del Proceso).
La excepcionalidad de esta prerrogativa se explica por su fuerte impacto en la existencia del demandado, quien podrá verse privado del uso, goce y disposición de sus bienes antes de haber sido oído y vencido en juicio. De ahí que el embargo y secuestro solo procedan en cierto tipo de proceso –en los que el legislador asume la presencia de una sólida apariencia de buen derecho en el demandante–; o que el solicitante de esas medidas deba prestar caución para practicarlas –por defecto en los procesos declarativos (art. 590-2, ib.), o a petición de parte en los juicios ejecutivos (art. 599-5, ib.)–; o que, ante el fracaso del petitum, con el levantamiento de cautelas se imponga condena preceptiva de perjuicios, incluso de oficio (art. 597-10, ib.).
Rad. No. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00007 - 03 (10074) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 00007- 03 (10074) 32 Ese panorama refleja, adicionalmente, que, en lo que concierne con el derecho al reclamo de imposición de cautelas, la potencialidad dañosa siempre está latente. Por tanto, si el decreto de una medida cautelar obedece al actuar doloso o gravemente descuidado de quien la solicitó, emerge adecuada la atribución a esa persona de todas las secuelas negativas padecidas por su contraparte.
De este modo lo ha decantado la Sala de Casación Civil: (Resalta la Sala). «La existencia de un Código de Procedimiento Civil para regular el modo como deben ventilarse y resolverse las trasgresiones del derecho entre los particulares ( ), significa que éstos pueden recurrir lícitamente a ese medio con que la sociedad ha querido sustituir el derecho a la fuerza.
El mismo código, al regular el ejercicio judicial de los derechos, va determinando la extensión que puede hacerse de las acciones tendientes a perseguir o defender un derecho. Y mientras el que recurre a él se mantenga dentro de límites útiles y conducentes, hace uso de su derecho y a nadie daña. Pero el uso anormal, mal intencionado, imprudente, inconducente o excesivo en relación con la finalidad que legítimamente ofrecen esas leyes rituarias para el reconocimiento, efectividad o defensa de un derecho, degenera en abuso del derecho de litigar y en cada caso particular el juez puede juzgar que constituyen un caso de culpa civil ”.
( ) Y en fechas más recientes, la Corte reiteró: «En tratándose de cautelas está fuera de duda que el acreedor, por mandato de los artículos 2488 y 2492 del Código Civil, puede acudir a ellas con el fin de asegurar los bienes del deudor y pretender la realización de su crédito, junto a los intereses y gastos de cobranza. Posibilidad que no es absoluta, por cuanto se entiende que sólo se podrá hacer uso de ella cuando reporte un beneficio para el acreedor y se limite a lo necesario para satisfacer su interés, tasado en el duplo de la obligación insatisfecha, “salvo [cuando] se trata de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garantizan aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad” (artículo 513 del Código de Procedimiento, equivalente al canon 599 del Código General del Proceso).
( ) Tales normas, como es sabido, guardan estrecha relación con lo preceptuado por el artículo 513, inciso 8° del Código de Procedimiento Civil, en cuanto faculta al juez para que, al decretar medidas precautorias las limite ‘a lo necesario’, de tal manera que ellas no excedan el ‘doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas’, salvo, claro está, que se trate de un solo bien gravado con hipoteca o prenda, o cuando por su división se ‘disminuya su valor o su venalidad’ (SC, 2 ago. 1995, exp. n.° 4159).
Rad. No. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00007 - 03 (10074) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 00007- 03 (10074) 33 De allí que se considere abusivo el embargo innecesario de bienes en un proceso ejecutivo (SC, 9 ab. 1942); la cautela sobre la totalidad de los bienes del deudor sin justificación (SC, 11 oct. 1973, G. J. CXLVII, n.° 2372 a 2377); la omisión en el destrabamiento de bienes que no prestan ninguna garantía para la efectividad de la obligación perseguida (ídem); o la ejecución de un deudor con cautelas excesivas respecto al crédito que se cobra (SC, 2 dic. 1993, exp. n.° 4159)» (CSJ SC3930-2020) ”. c.2.- Caso concreto. c.2.1.- Como quedó dicho al momento de formular los problemas jurídicos a desarrollar en el presente proveído, no es motivo de controversia el régimen de responsabilidad y probatorio en el que fue resuelta la controversia por el juez A-quo, como tampoco el criterio de imputación bajo el cual se impuso a la demandada la condena al pago de perjuicios morales y de daño a la vida de relación, cual es el exceso en las medidas cautelares que obraron en el proceso ejecutivo que GASES DE OCCIDENTE S.A. adelantó contra el señor JUAN AUGUSTO ARIAS MEJÍA; aspecto éste sobre el cual vale la pena reiterar los argumentos que sobre el particular formuló el juez en su sentencia: “pues si es un mismo suscriptor, un mismo deudor, para el Despacho resulta excesivo” y aunque el juez que conoce de la ejecución tiene la potestad de limitar las medidas, lo cierto es que no podemos olvidar que nuestro código consagra el principio dispositivo, de ahí que es la parte demandante quien empieza este tipo de peticiones “y ahí inicia el error” que pudo ser de buena fe porque GASES DE OCCIDENTE S.A. pudo suscribir los contratos de prestación del servicio de gas natural que a la postre resultaron falsos y pudo demandar de buena fe “pero sí hay un exceso en las medidas cautelares que se decretaron”.
Aquél sería el hecho ”, reiterando más adelante que la causa eficiente fue “esa andanada de medidas cautelares exageradas, practicadas por Gases de Occidente teniendo la posibilidad de limitarlas, máxime cuando es una empresa que lleva años en el sector, no es el primer proceso ejecutivo que adelanta y debe entender que las medidas cautelares siempre se deben Rad.
No. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00007 - 03 (10074) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 00007- 03 (10074) 34 practicar con el mínimo perjuicio al deudor, que implican una disminución, una limitación al patrimonio, por lo que deben ser adecuadas y justas”. (Resalta el Despacho). Veamos entonces sí, como lo consideró el juez de primera instancia, se configuró el exceso denunciado por la parte actora: Lo primero para decir es que, el abuso del derecho a litigar por el exceso en las medidas cautelares solo se puede entender configurado a partir de la práctica y efectividad de las mismas si en cuenta se tiene que, las secuelas negativas que las mismas pueden generar y que pueden estar a llamadas a ser indemnizadas por el acreedor no pueden surgir con la mera solicitud o decreto que de las mismas realice el juez de conocimiento, si éstas en efecto no llegan a materializarse.
Precisión ésta que es de especial importancia en este asunto toda vez que, lo que se observa en el proceso de ejecución es que, de las múltiples medidas cautelares solicitadas y decretadas al interior de la ejecución, las únicas que finalmente se practicaron o materializaron fueron el embargo y secuestro de los bienes inmuebles distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 370-735369 y 370-735366.
Punto sobre el cual es menester aclarar que, aun cuando en la demanda se hace referencia también al embargo de cuentas bancarias, del vehículo de placas OBB-428 y de los derechos del demandado en los inmuebles con folios de matrícula No. 370-735371, 370-79362, 370- 794340, 370-794339 y 370-7943324, lo cierto es que ninguna de estas 4 Según certificados de tradición que obran en los archivos digitales “010CuadernoPrincipal” y “011CuadernoPrincipal” Rad.
No. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00007 - 03 (10074) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 00007- 03 (10074) 35 medidas fue efectiva: la de bancos no arrojó ningún resultado positivo, el embargo del vehículo no fue registrado por la ejecutante, como tampoco lo fue el decretado sobre los bienes inmuebles en mención, tal como se puede verificar en los diferentes certificados de tradición que obran en el plenario.
Ahora bien, en cuanto al embargo de remanentes, de entrada, debe indicarse que el exceso de que venimos hablando no puede establecerse per se a partir de su decreto y de que sea tenido en cuenta por los juzgados destinatarios de dicha medida, toda vez que el mismo versa sobre la expectativa de lo que pueda quedar en el proceso -si se quiere- original, lo cual solo llega a saberse cuando aquél termina y es puesto a disposición dicho remanente.
Revisado el expediente, se observa que en la ejecución adelantada contra el señor Juan Augusto Arias Mejía fue decretado el embargo de los remanentes de los procesos adelantados por el Condominio Campestre Privilegio y por el señor Herminso Buesaquillo, respectivamente, y si bien ambos fueron tenidos en cuenta por los Juzgados 14 y 25 Civiles Municipales de Cali, lo cierto es que ninguno de ellos trajo resultados efectivos para el proceso adelantado por GASES DE OCCIDENTE S.A. por lo siguiente: En relación con el proceso que seguía el CONDOMINIO CAMPESTRE PRIVILEGIO en el Juzgado 14 Civil Municipal de Cali y posteriormente el Juzgado 3° Civil Municipal de Ejecución, las piezas procesales arrimadas al plenario nos indican que en aquél luego de rematado el bien con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-350979, quedaba un saldo al 31 de marzo de 2016 de $ 16.995.834, según se lee en la providencia visible en la página 54 del archivo “010CuadernoPrincipal10” del Rad.
No. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00007 - 03 (10074) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 00007- 03 (10074) 36 expediente digital, lo que indica que de este asunto no pudo ser puesto a órdenes del proceso de GASES DE OCCIDENTE S.A. bien alguno, pues como se observa, aun después de la declaratoria de la nulidad constitucional -autos del 20 de febrero y 5 de octubre de 2015-, en aquél aun existía un saldo insoluto.
Ahora bien, respecto del embargo de remanentes del proceso hipotecario adelantado por el señor Herminso Buesaquillo, se evidencia una situación muy particular toda vez que, si bien aquella ejecución con acción real terminó por pago total de la obligación y el Juzgado 25 Civil Municipal de Cali indicó en Oficio No. 2112 del 27 de junio de 2013 que dejaba a disposición del proceso el bien inmueble con folio de matrícula 370-7353725, el certificado de tradición de fecha 11 de junio de 2019 nos indica que ello finalmente no fue así si en cuenta se tiene que, según la anotación No. 5 del 11 de noviembre de 2014, lo que hizo la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali fue cancelar el embargo con acción real “Oficio 2113 del 27-06-2013 del Juzgado 25 Civil Municipal de Cali”, sin inscribir la medida por cuenta del proceso de ejecución de GASES DE OCCIDENTE S.A., registrando ese mismo día la venta del inmueble según Escritura Pública No. 1464 del 16 de abril de 2014 de la Notaría Cuarta de Cali en la anotación 6, tal como se observa en las páginas 206 y 207 del archivo “010CuadernoPrincipal10”: 5 Página 15 del archivo “008CuadernoPrincipal08” del expediente digital.
Rad. No. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00007 - 03 (10074) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 00007- 03 (10074) 37 De este modo, se reitera, los únicos bienes sobre los cuales se materializaron las medidas cautelares solicitadas por GASES DE OCCIDENTE S.A. fueron el embargo y secuestro de los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 370-735369, sobre el cual el demandado tenía el 75% de los derechos, y el No. 370- 735366, respecto de los cuales el Juzgado 26 Civil Municipal de Cali que conocía del proceso precisó en Auto Interlocutorio No. 3268 del 28 de octubre de 20136, que el primero de los citados había sido avaluado en el trámite de la ejecución en la suma de $ 83.000.000, correspondiendo al demandado el 75% equivalente a $ 62.250.000, mientras que el segundo, partiendo del avalúo catastral y de la regla que en ese momento traía el artículo 516 del CPC, podía ser avaluado en la suma de $ 4.926.000, siendo que para esa fecha la obligación ascendía aproximadamente a $ 51.930.531,45, por lo que ni aun teniendo en cuenta el título judicial cobrado por la entidad por la suma de $ 6 Página 71 del “008Cuaderno8”.
Rad. No. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00007 - 03 (10074) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 00007- 03 (10074) 38 3.150.0007, permitía establecer que el monto de los bienes embargados y secuestrados excedía el doble de la obligación ejecutada. Máxime cuando respecto de los cánones de arrendamiento producidos por los inmuebles embargados, se presentó también una situación muy particular, siendo informado por la secuestre designada en la respectiva diligencia que el demandado Arias Mejía, a pesar de la orden del juez a los arrendatarios de seguir consignando los cánones a órdenes del despacho, los seguía percibiendo 8, sin que la parte actora hubiere acreditado en este proceso, siendo de su cargo, cuál fue la suma de dinero que por este concepto efectivamente fue depositada a órdenes del Despacho.
Se equivoca entonces la parte actora en fundar el supuesto exceso en las medidas cautelares sólo a partir de aquellas que fueron solicitadas y decretadas en su momento, como se desprende de la relación que contiene la demanda, en la cual se detallan una a una las providencias dictadas por el juez de la ejecución, pero no se establece cuáles de esas cautelas se hicieron efectivas, yerro en el que también incurrió el juez A-quo cuando habló de una “andanada de medidas cautelares”, sin analizar, se insiste, cuáles de las solicitadas y decretadas, fueron materializadas; análisis que, como ya se dijo, se imponía a efecto de establecer el abuso del derecho a litigar por este aspecto.
Puestas de este modo las cosas, es claro que no se acredita el hecho que configure la responsabilidad civil deprecada respecto de GASES DE OCCIDENTE S.A. pues, como quedó explicado, a partir de las medidas cautelares materializadas en el proceso, no demostró la parte actora, a 7 Página 88 del archivo “006CuadernoPrincipal06” de expediente digital. 8 Escrito del 15 de septiembre de 2010, visible en la página 233 “007CuadernoPrincipal07”.
Rad. No. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00007 - 03 (10074) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 00007- 03 (10074) 39 quien correspondía la carga de la prueba, el exceso generador de la indemnización reclamada; razón ésta suficiente para desestimar las pretensiones de la demanda. Ahora bien, como quiera que las pretensiones no se niegan por la falta de demostración de los perjuicios sino por la ausencia de la responsabilidad civil demandada, no hay lugar a imponer ninguna de las sanciones que contempla el artículo 206 del CGP.
Así damos respuesta a los interrogantes de nuestro problema jurídico. D.- CONCLUSIÓN. Así las cosas, se impone revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, declarar probada la excepción de mérito que la demandada denominó “INEXISTENCIA DE CULPA”, la cual es suficiente para negar las pretensiones de la demanda, con la consecuente condena en costas en ambas instancias a cargo de la parte actora y a favor de la demandada, sin que haya lugar a imponer alguna de las sanciones que contempla el artículo 206 del CGP.
VIII.- PARTE RESOLUTIVA. En consecuencia, esta Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Rad. No. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00007 - 03 (10074) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 00007- 03 (10074) 40 PRIMERO.- REVOCAR en todas sus partes la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - En su lugar, DECLARAR PROBADA la excepción de mérito que la demandada denominó “INEXISTENCIA DE CULPA”. TERCERO.- En consecuencia, NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda. CUARTO.- CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante en favor de la demandada. Las de primera instancia serán liquidadas por el Juzgado de origen, mientras que en esta instancia Magistrado Sustanciador fija por concepto de agencias en derecho la cantidad equivalente a UN (1) salario mínimo legal mensual vigente.
QUINTO. - Cumplido el trámite de instancia, REGRESE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE Firmado electrónicamente FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Rad. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00007 - 03 (10074) Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 99779b15a46a717e6b6b9326322ddd7c54b3f959a6e7a41a7f956d49faf83083 Documento generado en 14/07/2023 11:00:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica