Responsabilidad Civil Extracontractual Luis Carlos Carabalí Cortázar vs. Compañía Mundial de Seguros S.A. y otro Rad. 76001- 31-03-016-2021-00092-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Santiago de Cali, diecinueve de julio de dos mil veintitrés. Aprobado en acta de Sala Virtual de la misma fecha.
RESUÉLVESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito, el 24 de mayo de 2022, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, adelantado por LUIS CARLOS CARABALÍ CORTÁZAR, NICOL DALLANA CARABALÍ MUÑOZ, NUBIA CORTÁZAR y ELIANA MARCELA VARGAS HURTADO, ACTUANDO EN NOMBRE PROPIO y en representación de la menor SALOMÉ CARABALÍ VARGAS, en contra de TRANSPORTES LA ESTRELLA S.A. y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., que concedió las pretensiones de la demanda y condenó en costas.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones. Declarar civil y extracontractualmente responsable a la parte demandada, por los perjuicios causados al señor Luis Carlos Carabalí Cortázar, en razón al accidente de tránsito ocurrido el 20 de abril de 2016; lo anterior, con base en los siguientes: 1.2. Hechos de la demanda. En síntesis, y en lo pertinente, se dijo en la demanda que el 20 de abril de 2016, a eso de las 19:08 horas, en la carrera 10 con calle 21 dentro del perímetro urbano de esta ciudad, se presentó un accidente de tránsito donde se vio involucrada la motocicleta en la que se desplazaba el demandante Luis Carlos Carabalí Cortázar, con el vehículo de servicio público de placas VBC-607, el cual era conducido por el señor Ferney Gutiérrez Satizabal, vehículo que se encontraba amparado por la Responsabilidad Civil Extracontractual Luis Carlos Carabalí Cortázar vs. Compañía Mundial de Seguros S.A. y otro Rad. 76001- 31-03-016-2021-00092-01 Compañía Mundial de Seguros S.A., bajo la “póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual básica para vehículos de servicio público” y “póliza de responsabilidad civil exceso combinado básica para vehículos de servicio público”, con cobertura de responsabilidad civil extracontractual, entre otras.
Que el hecho accidental tuvo ocasión por la conducta imprudente del conductor del rodante de placas VBC-607 al cruzar la intersección de la Carrera 10 con Calle 21 con el “semáforo en rojo”, tal como se desprende del “Informe del Investigador de Campo FPJ-11”, elaborado por la Fiscalía Local 39, aportado como prueba documental al expediente, donde se da cuenta que “la causa potencial del accidente de tránsito, es para el vehículo No. 1 de placa VBC 607, al ingresar sobre la intercepción vial de la carrera 10 con calle 21, en el sentido direccional occidente- oriente, sin precaución, ya que la luz del semáforo vehicular ubicado sobre la carrera 10 en proximidad a la calle 21 por la cual se desplazaba se encontraba en rojo”.
Expresó que por los anteriores hechos presentó reclamación ante las entidades demandadas el día 25 de mayo de 2016, recibiendo objeción al pago de la indemnización por parte de la aseguradora según comunicación del 28 de agosto de 2017, con fundamento en que “existe duda en la responsabilidad por parte de la conducta desplegada por el conductor del vehículo asegurado por nosotros (…) no es posible determinar cuál de dos conductores omitió la señal en rojo”.
Que como consecuencia del grave accidente quedó con secuelas permanentes consistentes en “Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente.” (según informe de medicina legal), así como también permaneció incapacitado por 820 días (27.3 meses), siendo calificado con pérdida de la capacidad laboral de 43,48% por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
A lo anterior se suman los perjuicios de orden material, pues la motocicleta en la que se desplazaba sufrió pérdida total, la cual estaba valorada para su época en la suma de $2.400.000. Además, durante el tiempo que permaneció incapacitado dejó de percibir la suma $10´032.708, toda vez que la entidad pagadora le descontó el 30% de su salario, el que percibía por la suma de $979.996.
Finalizó expresando que los perjuicios sufridos se extendieron a su núcleo familiar, pues tuvieron que acompañarlo moral y económicamente durante todo el periodo Responsabilidad Civil Extracontractual Luis Carlos Carabalí Cortázar vs. Compañía Mundial de Seguros S.A. y otro Rad. 76001- 31-03-016-2021-00092-01 de hospitalización y recuperación, dadas la varias cirugías que le tuvieron que ser practicadas, los desplazamientos a citas de control, terapias, medicamentos y copagos, quienes además dependían económicamente de aquel por ser cabeza de hogar, aunado a que la gravedad de las lesiones afectó sustancialmente su actividad laboral siendo reubicado; así como también, se vio cohibido de realizar actividades deportivas como practicar futbol y montar bicicleta con sus hijas, por lo que se vio afectada su vida social.
II. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
2.1. COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Se pronunció sobre los hechos de la demanda indicando respecto de unos ser ciertos y con relación a otros dijo no constarle. De otra parte, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó: “1) Prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro. 2) El régimen de responsabilidad aplicable a este particular es el de la culpa probada. 3) Inexistencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual. 4) Concurrencia de culpas. 5) El informe policial de accidente de tránsito no constituye una prueba fehaciente para demostrar responsabilidad. 6) Inexistencia de los perjuicios materiales pretendidos con la demanda. 7) Excesiva tasación de los perjuicios extrapatrimoniales. 8) Inexistencia de la obligación indemnizatoria a cargo de la compañía mundial de seguros s.a., por la no realización del riesgo asegurado contenido en la póliza de responsabilidad civil extracontractual no. 2000000167. 9) La póliza No. 2000000169 de responsabilidad civil opera en exceso de la póliza No. 2000000167. 10) Sujeción a las condiciones particulares y generales de los contratos de seguro instrumentalizados en las pólizas RCE 2000000167 y en exceso combinada no. 2000000169. 11) Causales de exclusión de cobertura de los contratos de seguro instrumentalizados en las pólizas RCE 2000000167 y en exceso combinada No. 2000000169. 12) Límite del valor asegurado. 13) Existencia de deducible pactado en la póliza en exceso combinado No. 2000000169. 14) Sujeción a las condiciones particulares y generales de los contratos de seguro instrumentalizados en las pólizas RCE no. 2000000167 y en exceso combinada no. 2000000169. 15) Disponibilidad del valor asegurado. 16) exclusiones del contrato de seguro. 17) Ausencia de solidaridad del contrato de seguro celebrado con la compañía mundial de seguros S.A. 18) Carácter indemnizatorio del contrato de seguro de responsabilidad civil. 19) El contrato es ley para las partes. 20) Genérica y otras.” Responsabilidad Civil Extracontractual Luis Carlos Carabalí Cortázar vs. Compañía Mundial de Seguros S.A. y otro Rad. 76001- 31-03-016-2021-00092-01
2.2. TRANSPORTES LA ESTRELLA S.A. notificada en legal forma del auto admisorio de la demanda, permaneció silente. III. SENTENCIA RECURRIDA En la sentencia de primera instancia se indicó que se cumplían los presupuestos procesales, señalando los elementos que deben probarse en un proceso de responsabilidad civil extracontractual, encontrando acreditada la legitimación en la causa por activa en cabeza del demandante en calidad de víctima, y por pasiva, a la demandada Transportes la Estrella S.A., por ser la empresa afiliadora del vehículo acusado de causar el daño reclamado en la demanda, igualmente, dijo que estaba legitimada por pasiva la compañía aseguradora por existir póliza de aseguramiento del rodante involucrado.
El caso concreto se desarrolló bajo el fundamento de “colisión entre actividades peligrosas”, comoquiera que la víctima del accidente conducía una motocicleta al momento del choque con el otro vehículo implicado, acudiendo a la tesis jurisprudencial de la “intervención causal”; no obstante, como según las probanzas el vehículo de placas VCB-607, omitió su deber de cuidado y obvió las normas de tránsito al desatender la luz roja del semáforo que le imponía detener la marcha de su vehículo, dedujo que fue quien contribuyó a las resultas del accidente en un 100%.
Lo anterior con fundamento en el “Informe Investigador de Campo –FPJ-11-” (ratificado en audiencia), que no fue controvertido por la parte demandada, de donde se desprendió esa conclusión, es decir, que el accidente de tránsito fue ocasionado por el conductor del automóvil de placas VCB-607, al “ingresar sobre la intersección vial de la carrera 10 calle 21, en el sentido direccional occidente oriente, sin precaución, ya que la luz del semáforo vehicular ubicado sobre la carrera l0 en proximidad a la calle 21, por la cual se desplazaba, se encontraba en rojo.”.
Aunado a dicha probanza, dijo que esa conclusión fue reforzada por la ausencia injustificada de Transporte La Estrella a la audiencia concentrada surtida para absolver el interrogatorio de parte solicitado por los demandantes, al igual que la declaración de la víctima en ese mismo sentido. Sobre el nexo causal, dijo probarse con las lesiones sufridas por el demandante ocasionadas por el impacto generado por el choque vehicular.
Responsabilidad Civil Extracontractual Luis Carlos Carabalí Cortázar vs. Compañía Mundial de Seguros S.A. y otro Rad. 76001- 31-03-016-2021-00092-01 Con relación a las oposiciones planteadas por el extremo pasivo, señaló ser simples manifestaciones que por carecer las mismas de una previsión técnica o pericial que soporten sus dichos, se alejan de ser objetivas, careciendo de interés jurídico como soporte probatorio, pues no es un medio de convicción, sino simplemente una parte del alegato de los demandados.
Conforme a lo anterior, estimó la viabilidad de las indemnizaciones reclamadas con la demanda, por lo que también acogió favorablemente la pretensión de indemnizar los perjuicios morales reclamados por el núcleo familiar de la víctima directa, argumentando que, con base en la experiencia, en este tipo de casos aquellos sufren preocupaciones, angustias, zozobras y demás sentimientos que la jurisprudencia ha entendido que constituyen un menoscabo extrapatrimonial para quienes las padecen.
Finalmente, con relación a la prescripción alegada por la compañía aseguradora, indicó que toda vez que contra la misma se ejerció la acción directa, aquella no estaba prescrita, pues entre la fecha de ocurrencia de los hechos, 20 de abril de 2016, y la de radicación de la demanda de la referencia, 20 de abril de 2021, no se superó el lapso de 5 años que trata el artículo 1081 del Código de Comercio con relación a la prescripción extraordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro.
En consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, negando la pretensión de condenar al resarcimiento del daño emergente por no haberlo encontrado probado, y condenó en costas. IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de la parte demandada Compañía Mundial de Seguros S.A., interpuso recurso de apelación en el cual indicó los reparos concretos y realizó la sustentación ante esta instancia judicial. 4.1.
Reparos y escrito de sustentación. “El A Quo desconoció que el régimen de responsabilidad aplicable a este particular es el de la culpa probada y no el de la culpa presunta”. Con relación a este reparo, dijo la compañía aseguradora que el análisis de los hechos ocurridos Responsabilidad Civil Extracontractual Luis Carlos Carabalí Cortázar vs. Compañía Mundial de Seguros S.A. y otro Rad. 76001- 31-03-016-2021-00092-01 el 20 de abril de 2016, se realizó desde el régimen de la culpa presunta y no desde el de la culpa probada, ello por cuanto ambos conductores se encontraban en el ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de automotores, por tanto, a la luz de diversos fallos de la Corte Suprema de Justicia, la presunción sobre la culpa se neutraliza, teniendo la parte actora la carga de probar que el accidente de tránsito devino de manera única y exclusiva de la conducción del vehículo de placas VBC 607.
Agregó que la génesis de la condena radicó en el contenido del Informe Policial de Accidente de Tránsito, el cual es un documento que únicamente permite señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de un accidente de tránsito, sin embargo, no constituye prueba alguna con relación a la responsabilidad en la comisión del accidente, puesto que el agente de tránsito que elaboró el informe acudió al lugar de los hechos con posterioridad a su ocurrencia, por lo que no tuvo un conocimiento directo del mismo a fin de poder señalar de manera clara la participación de cada uno de los actores involucrados en su comisión, además, dicho documento no fue diligenciado de forma completa, por el contrario, se dejó en blanco el punto de hipótesis y observaciones.
“El fallador de primera instancia omitió que la colisión de actividades peligrosas deriva en la existencia de una presunción de culpa en cabeza de la parte demandante y demandada”. Indicó el memorialista que tanto el señor Ferney Gutiérrez Satizábal (conductor del automóvil), como el señor Luis Carlos Carabalí (víctima), se encontraban en ejercicio de una actividad peligrosa para el momento de los hechos, situación frente a la cual la doctrina y la jurisprudencia han afirmado que la forma de exoneración que tiene el responsable de la actividad, es la demostración de una causa extraña cuando sólo una de las partes involucradas en un eventual accidente ejerce la actividad peligrosa, no cuando se presenta un accidente donde hay colisión de actividades peligrosas, por lo que ambas han jugado un papel activo en la producción del daño, circunstancia que el a quo omitió considerar en el fallo, como quiera que realizó una imputación de responsabilidad total y absoluta en cabeza de la pasiva desconociendo el grado de participación o injerencia que el demandante pudo haber tenido en la comisión del accidente de tránsito ocurrido el 20 de abril de 2016.
Reseñó que, si en todo caso el régimen de responsabilidad sobre el cual debiera debatirse el presente trámite fuese el de la culpa presunta, en todo caso habría una presunción en cabeza del demandante, la cual no fue tenida en cuenta. Responsabilidad Civil Extracontractual Luis Carlos Carabalí Cortázar vs. Compañía Mundial de Seguros S.A. y otro Rad. 76001- 31-03-016-2021-00092-01 Agregó que la parte que solicita la indemnización de un perjuicio no debe conformarse con acreditar la ocurrencia del hecho y del daño que presuntamente reportó con ocasión al accidente, sino que adicionalmente al encontrarse la misma en curso de una actividad peligrosa, debió acreditar la diligencia en su actuar, elemento respecto del cual el extremo actor no presentó prueba, lo que permite presumir, bajo el régimen de la culpa presunta acogida por el fallador de primera instancia, la ausencia de diligencia y cuidado por parte del demandante en atención a su calidad de conductor, lo cual obligatoriamente deviene en una reducción de la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado en relación con el porcentaje de participación de la parte actora en los hechos.
“El A Quo yerra al declarar la responsabilidad de la pasiva cuando no existen pruebas que la acrediten, máxime si el informe policial de accidente de tránsito no fue diligenciado en su totalidad”. Manifestó que en la sentencia fustigada se sostuvo que el Informe Policial de Accidente de Tránsito adosado en el plenario, si bien no constituía plena prueba de responsabilidad, iba a ser tenido en cuenta para forjar la tesis del Juzgado en el asunto, con lo cual pasó por alto y desconoció que dicho documento “no fue diligenciado de forma completa” por parte del agente encargado de elaborarlo, pues omitió diligenciar los campos destinados para la hipótesis y observaciones del accidente, no se plasmó dentro del punto dispuesto para ello cuál fue la hipótesis que pudo generar el accidente ocurrido, ni tampoco las observaciones del mismo, generando aún más que dicho informe “no pueda ser valorado” como prueba para demostrar la responsabilidad que se pretende atribuir al extremo pasivo de la litis; aún más, si en cuenta se tiene, el informe no es un elemento veraz de las circunstancias que rodearon el accidente, y por ende, no puede ser valorado.
Agregó que el conductor del vehículo asegurado, al realizar el respectivo aviso de siniestro, dijo que el accidente de tránsito ocurrió pues los conductores de las motocicletas no esperaron a que terminara el cambio de semáforo, ocasionando el accidente de tránsito. “El Despacho no realizó un análisis de los interrogatorios rendidos en audiencia, por medio de los cuales no se logró acreditar la configuración de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales solicitados con la demanda”.
Mencionó el memorialista que el a quo realizó una liquidación “objetiva” frente a los perjuicios extrapatrimoniales a favor de la señora Nubia Cortázar, madre del señor Responsabilidad Civil Extracontractual Luis Carlos Carabalí Cortázar vs. Compañía Mundial de Seguros S.A. y otro Rad. 76001- 31-03-016-2021-00092-01 Luis Carlos Carabalí, quien “no estuvo presente” en la audiencia concentrada, sin embargo, extrañamente en la sentencia se reconoció a su favor la suma de $12.000.000 por concepto de “daño moral”, lo cual resulta sorpresivo e inaceptable, pues es claro que no se encuentra probado tal perjuicio, ni siquiera se logró demostrar que entre ellos medie una relación estrecha, ni mucho menos que producto del accidente ocurrido ésta se haya visto afectada y por ende exista un perjuicio que deba ser reparado.
Por ese mismo sendero, reparó frente al reconocimiento del “lucro cesante” peticionado en la demanda, pues del interrogatorio rendido por el demandante Luis Carlos Carabalí, se logró demostrar que éste “sí puede laborar”, tanto es así, que en la actualidad se encuentra radicado en Chile, donde desarrolla actividades laborales en oficina, siendo improcedente cualquier tipo de reconocimiento por concepto de lucro cesante, pues producto del accidente de tránsito el demandante no presenta ninguna limitación para desarrollar actividades de índole laboral.
“El Despacho desconoció que en el presente asunto se encuentra configurado el fenómeno prescriptivo de las acciones derivadas del contrato de seguro en su senda ordinaria”. Adujo el apelante que el a quo pasó por alto que en el presente asunto se encuentra configurado el fenómeno prescriptivo de las acciones derivadas del contrato de seguro en su senda ordinaria, ello por cuanto el extremo activo tuvo conocimiento de la existencia de las pólizas concertadas entre Transportes La Estrella S.A. y Compañía Mundial de Seguros S.A., desde el 21 de julio de 2017, fecha en la cual presentó la solicitud ante la compañía de seguros, por lo que si los demandantes pretendían iniciar algún tipo de acción en contra de Compañía Mundial de Seguros S.A., éstos debían hacerlo dentro de los 2 años siguientes, a la fecha en la cual se tuvo conocimiento pleno de las pólizas que se encontraban vigentes para el momento de los hechos, es decir, que tal término feneció el pasado 21 de julio de 2019, sin que se hubiese presentado ningún tipo de reclamo a la compañía de seguros, solo hasta el 20 de abril de 2021, fecha en que se radicó la demanda dirigida en contra de la aseguradora.
Por lo anterior, reiteró que los demandantes dejaron transcurrir más de dos años para iniciar cualquier tipo de reclamación adicional en contra de la aseguradora, y en este sentido, es claro que para el 20 de abril de 2021, cuando se radicó la demanda, ya había operado el fenómeno prescriptivo de las acciones derivadas del contrato de seguro, habiendo transcurrido 3 años, 8 meses y 27 días.
Responsabilidad Civil Extracontractual Luis Carlos Carabalí Cortázar vs. Compañía Mundial de Seguros S.A. y otro Rad. 76001- 31-03-016-2021-00092-01 4.2. Réplica de la parte demandante. La parte demandante replicó con relación a los reparos denominados “El a quo desconoció que el régimen de responsabilidad aplicable a este particular es el de culpa probada y no el de la culpa presunta //// el fallador de primera instancia omitió que la colisión de actividades peligrosas deriva en la existencia de una presunción de culpa en cabeza de la parte demandante y demandada //// el a quo yerra al declarar la responsabilidad de la pasiva cuando no existen pruebas que la acrediten, máxime si el informe policial de accidentes de tránsito no fue diligenciado en su totalidad”.
En el anterior sentido, dijo que la parte demandada pretende sembrar confusión refiriendo un régimen inaplicable en asuntos de naturaleza de actividades peligrosas, pues la doctrina y la jurisprudencia en múltiples pronunciamientos que han cobrado fuerza de doctrina probable, indica que en tratándose de actividades peligrosas derivadas de la conducción de vehículos automotores, el régimen aplicable es el de la responsabilidad denominada aquiliana, que establece el régimen de culpa presunta por medio de la cual le corresponde al demandante probar la ruptura del nexo causal a través de la demostración de algún hecho constitutivo de causa extraña. Agregó que en este asunto se demostró la responsabilidad directa por parte del conductor del rodante placas VBC-607 asegurado con la entidad demandada, al “ingresar sobre la intersección vial de la carrera 10 calle 21, en el sentido direccional occidente-oriente, sin precaución, ya que la luz del semáforo vehicular, ubicado sobre la carrera 10 en proximidad a la calle 21, por la cual se desplazaba, se encontraba en rojo”, según el informe de investigador de campo - FPJ-11- de fecha 08-03-2021 realizado por el servidor de policía judicial Oscar Salazar Viuche, quien en sus funciones de policía judicial identificó la causa potencial del accidente con el fin de esclarecer la ocurrencia del hecho.
Por lo anterior, reiteró que el informe de investigador de campo -FPJ-11- es la prueba idónea al ser realizado por la autoridad competente en pleno uso de sus facultades como policía judicial (artículo 205 del Código de Procedimiento Penal), siendo el agente de tránsito quien identificó, recogió técnicamente los elementos materiales probatorios (videos), y estableció la evidencia física que fue remitida a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. Responsabilidad Civil Extracontractual Luis Carlos Carabalí Cortázar vs. Compañía Mundial de Seguros S.A. y otro Rad. 76001- 31-03-016-2021-00092-01 Dijo que de las pruebas se establece, en el ámbito de la causalidad, que el accidente objeto de la demanda ocurre por la violación directa de las normas de tránsito por parte del conductor del vehículo de placas VBC-607, al circular en sentido contrario de la vía y no respetar la señal de tránsito determinada por la luz roja del semáforo ubicado sobre la carrera 10 en proximidad a la calle 21, en tanto que la parte demandada no aporta pruebas ni evidencia física que respalde sus excepciones.
Finalmente señaló que se cumplió con la carga procesal de demostrar el nexo causal, el daño y el perjuicio, con las pruebas aportadas junto con la demanda (IPAT, historia clínica, pérdida de capacidad laboral, entre otras). Con relación a los reparos denominados “El Despacho desconoció que en el presente asunto se encuentra configurado el fenómeno prescriptivo de las acciones derivadas del contrato de seguro en senda ordinaria”; replicó la parte demandante que de conformidad con los planteamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el término de la prescripción que opera frente a la acción directa de la víctima frente al asegurador es la extraordinaria de cinco años.
En el anterior sentido, dijo que la prescripción de la acción directa frente al presente caso se aplica de la siguiente manera: 1. Extraordinaria 5 años desde el día 20 de abril de 2016 (fecha de ocurrencia del accidente de tránsito que generó los perjuicios reclamados por el demandante) y hasta la fecha de interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda que se realizó el día 14 de Abril de 2021, a lo cual se suma la interrupción de términos decretada por el Gobierno Nacional a raíz del hecho notorio constitutivo de la pandemia y la interrupción de la prescripción derivada por el requerimiento escrito realizado al deudor “reclamación formal al asegurador”, realizada el día 21 de julio de 2019, de tal suerte que en ninguno de los escenarios se encuentra prescrita la acción directa.
Finalmente, frente al reparo denominado, “El Despacho no realizó un análisis de los interrogatorios rendidos en audiencia, por medio de los cuales no se logró acreditar la configuración de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales solicitados con la demanda”; señaló que los perjuicios tasados por el a quo se acogen a los lineamientos jurisprudenciales, tomando como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente al momento del fallo, aumentado en un 25% debido a las prestaciones sociales.
Responsabilidad Civil Extracontractual Luis Carlos Carabalí Cortázar vs. Compañía Mundial de Seguros S.A. y otro Rad. 76001- 31-03-016-2021-00092-01 V. CONSIDERACIONES 5.1. Presupuestos procesales. Analizada la actuación se cumple con los presupuestos procesales como son, competencia, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma, toda vez que, esta Corporación es competente para resolver el recurso, las partes son capaces, se encuentran debidamente representadas por apoderado judicial y no se observa vicio alguno que pueda generar nulidad, por lo que se decidirá de mérito. 5.2.
Legitimación en la causa. Impone el Art. 320 del C. G. P., que la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, y sustentados en debida forma ante este, para que se revoque o reforme la decisión, siendo legitimado para interponerla la parte a la que haya sido desfavorable.
En este caso, recurrió la compañía aseguradora, a quien le fue adverso el fallo proferido en primera instancia, quien oportunamente presentó sustentación de sus reparos concretos, motivo por lo que, a ellos en concreto deberá limitarse la Sala al resolver. De otra parte, se tiene que, respecto de la legitimación en la causa, sabido es que es una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, “en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de este”1.
Por activa, no cabe duda que la misma se encuentra en cabeza del demandante Luis Carlos Carabalí Cortázar en calidad de victima directa y sus familiares, quien de acuerdo con los hechos de la demanda es dable inferir que pudieron sufrir perjuicios como consecuencia del accidente de tránsito de que trata este proceso. La legitimación por pasiva, la tiene Transportes La Estrella S.A. en calidad de empresa afiliadora del vehículo de placas VBC-607, y la compañía de seguros, con quien había de por medio una póliza de responsabilidad civil extracontractual para automóviles con relación al citado rodante. 1 Sentencia del 14 de marzo de 2002 Exp.6139.
M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles Responsabilidad Civil Extracontractual Luis Carlos Carabalí Cortázar vs. Compañía Mundial de Seguros S.A. y otro Rad. 76001- 31-03-016-2021-00092-01 5.3. Problema Jurídico. De conformidad con la prueba recaudada, los reparos concretos y su réplica, el problema jurídico que ha de considerar la Sala se contrae a determinar: 1.
Si en el presente caso se encuentra configurado el fenómeno prescriptivo de las acciones derivadas del contrato de seguro en su senda ordinaria y, de ser negativa la respuesta, 2. Procederá a verificar si debía declararse la “concurrencia de culpas” entre el agente del daño y la víctima con relación a la producción de este, teniendo en cuenta que ambos actores se encontraban desarrollando actividades peligrosas al momento del hecho accidental y, finalmente, 3.
Verificará la Sala si la parte actora logró acreditar la configuración de los perjuicios patrimoniales por concepto de “lucro cesante”, y los extrapatrimoniales “daño moral” en favor de la señora Nubia Cortázar, solicitados en el escrito de la demanda y decretados en la sentencia. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial: Como lo tiene señalado la doctrina y la jurisprudencia, la responsabilidad, es la atribución que se hace a una persona por haber producido un daño a otra, ora generada en un acto contractual, ora extracontractual, como el producido por animales o cosas, por un acto delictual, o bien por un acto ajustado a derecho pero que produce una lesión a otro.
El canon general de la responsabilidad civil extracontractual se encuentra consagrado en el Art. 2341 del C.C.2, de los cuales se extraen unos presupuestos axiológicos que deben concurrir para la declaratoria de responsabilidad a saber: “i) el perjuicio padecido; ii) el hecho intencional o culposo atribuible al demandado; y iii) la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre factores”3.
Ahora, para el caso sub examine la responsabilidad civil que se debe revisar es la prevista en el Art. 23564 ibidem Ibidem, es decir, la que tiene su origen en el ejercicio de actividades peligrosas y que según la misma Corte “consagra una presunción de responsabilidad que opera en favor de la víctima de un daño causado producto de una labor riesgosa, aspecto que la releva de probar su 2 “ARTICULO 2341.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido” 3 CSJ SC 6 de abril de 2001, rad. 5502 4 “Artículo 2356. Responsabilidad por malicia o negligencia. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta (…)” Responsabilidad Civil Extracontractual Luis Carlos Carabalí Cortázar vs. Compañía Mundial de Seguros S.A. y otro Rad. 76001- 31-03-016-2021-00092-01 existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente5 y, por tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable de su producción, sólo le compete demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio.
Por ello, es el sendero en nuestro ordenamiento de múltiples actividades que entrañan una franca y creciente responsabilidad objetiva”6. Ahora bien, ha dicho la máxima corporación ordinaria en su sala de Casación Civil que, “existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas7, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza.” (SC2111-2021, del 11 de junio.
M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Rad. 85162- 31-89-001-2011-00106-01). En esta providencia se resaltó además que: “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”8, “presunciones recíprocas”9, y “relatividad de la peligrosidad”10, 5 CSJ SC 14 de abril de 2008: “(…) La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas, ni para su exoneración (…)”. 6 CSJ SC 12 de junio de 2018 rad. 11001-31-03-032-2011-00736-01.
M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 7 En este caso, nada obsta para del mismo modo aludir a la existencia de presunción de causalidad en forma concordante con Henry Mazeaud; pero no puede entenderse que se trate de presunción de culpa. Es decir, da lugar a presumir la existencia del nexo causal, el cual podría quedar a la deriva con la presencia de causa extraña. 8 Tenía aplicación en los eventos de responsabilidad donde se habla de presunción de culpa, es decir, cuando se ejerce una actividad riesgosa.
Dicha teoría afirmaba que las presunciones se aniquilaban, para dar paso a la culpa probada (CSJ SC 5 de mayo de 1999, rad. 4978). Durante su implementación, un sector de la doctrina se oponía a la misma, por “(…) carecer de fundamento normativo, toda vez que el hecho de haberse causado el daño por la intervención encontrada de dos cosas riesgosas no puede provocar una mutación normativa, es decir, pasar del riesgo como factor de imputación, a la culpa probada (…)” (PIZARRO, Ramón Daniel, “Responsabilidad por riesgo creado y de empresa.
Contractual y extracontractual”, t. II. Buenos Aires. La Ley, 2006, pp. 274-277). 9 En este evento, las presunciones de culpa por quienes desarrollan labores riesgosas no se neutralizan, sino que permanecen incólumes. Significaba que cuando una de las partes era la que sufría el daño, la presunción subsistía en contra de quien no lo padeció, quien podrá destruir la presunción probando la incidencia del hecho de la víctima en la producción del evento dañoso (CSJ SC 26 de noviembre de 1999, rad. 5220).
Su crítica radicaba en que “(…) la solución de apoyaba en una falsa idea de la responsabilidad civil, cuya esencia se fundamenta en la idea de indemnización y no de pena, por tal motivo no se podía determinar la responsabilidad según la culpa del ofensor o la víctima (…)” (PEIRANO FACIO, Ramón Daniel. “Responsabilidad extracontractual”, 3ª ed. Bogotá. Temis, 1981, pág. 442). 10 Se tiene en cuenta el mayor o menor grado de peligrosidad de la actividad o mayor o menor grado de potencialidad dañina (CSJ SC 2 de mayo de 2007, rad. 1997-03001-01).
Su censura consistía en que dicha tesis se preocupaba más por establecer que labor era más riesgosa en relación con otra, dejando de lado considerar cuál de ellas había causado el daño. Responsabilidad Civil Extracontractual Luis Carlos Carabalí Cortázar vs. Compañía Mundial de Seguros S.A. y otro Rad. 76001- 31-03-016-2021-00092-01 fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-0111, en donde retomó la tesis de la intervención causal12” “Al respecto, señaló: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)”.
“Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”13 (subrayado y negrita fuera del texto original). En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico.
Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad 11 Reiterado en sentencias de 26 de agosto de 2010, rad. 2005-00611-01, y 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-000042-01. 12 Teoría que en todo caso había sido acogida originariamente por esta Corte en sentencia de 30 de abril de 1976, G.J. CLII, nº. 2393, pág. 108. 13 CSJ.
Civil. Sentencia SC2107 de 12 de junio de 2018. Responsabilidad Civil Extracontractual Luis Carlos Carabalí Cortázar vs. Compañía Mundial de Seguros S.A. y otro Rad. 76001- 31-03-016-2021-00092-01 objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”.
(subrayado y negrita fuera del texto original). 5.5. Caso Concreto. 5.5.1. Abordando el caso objeto de estudio, frente al primer problema jurídico planteado, esto es, si en el presente asunto se encuentra configurado el fenómeno prescriptivo de las acciones derivadas del contrato de seguro en su senda “ordinaria”, debe tenerse en cuenta preliminarmente que la acción aquí ejercida por la víctima es la “directa contra el asegurador”, consagrada en el artículo 113314 del Código de Comercio.
En ese sentido, la jurisprudencia nacional ha sido enfática en resaltar que, en estos casos, acorde con el artículo 113115 ibidem, para el seguro de responsabilidad civil como el que sustentó aquí la demanda en contra de la Compañía Mundial de Seguros S.A., el plazo extintivo para la víctima discurre desde el hecho externo que estructura el siniestro (hecho accidental), y que aparejado con la instrucción contenida en el artículo 1081 del C.Co.16, se tiene que ese lapso es de cinco años, correspondiéndole por ende la prescripción “extraordinaria” que, se itera, empieza a contabilizarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Así las cosas, no le asiste razón a la parte recurrente en cuanto adujo encontrarse prescritas las acciones derivadas del contrato de seguro en su senda “ordinaria”, pues como viene de verse, siendo el reclamante, como en efecto lo es, “la víctima”, frente aquella opera la prescripción “extraordinaria” de cinco años. 14 En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador.
Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con al artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador. 15 “En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima.
Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial.” 16 “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Estos términos no pueden ser modificados por las partes.” Responsabilidad Civil Extracontractual Luis Carlos Carabalí Cortázar vs. Compañía Mundial de Seguros S.A. y otro Rad. 76001- 31-03-016-2021-00092-01 Así ha dicho la Corte: “(…) La Ley 45 de 1990, (…) en lo que atañe al seguro de responsabilidad civil, de un lado estatuyó la acción directa para la víctima (artículo 87), y del otro, precisó de forma literal e inequívoca, que la prescripción de ese aseguramiento corre para la víctima desde la ocurrencia de la situación lesiva, en tanto que para el asegurado, a partir de cuando la “víctima” le reclama judicial o extrajudicialmente (artículo 86), situación esta semejante a la inferida del régimen inicial y que se describió líneas atrás, mediante la reseña de relevantes pasajes de jurisprudencia y doctrina.
Así las cosas, el artículo 1131 del Código de Comercio con la modificación realizada por el precitado artículo, señala que “En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial”, de donde al día de hoy y para el seguro de responsabilidad civil, afloran indiscutibles e insoslayables a propósito de la prescripción, dos sub-reglas absolutamente diferenciadas: (i) para la víctima el lapso extintivo discurre desde el hecho externo que estructura el siniestro; y (ii) para la aseguradora a partir de que se le formula la petición judicial o extrajudicial de indemnización por la situación o circunstancia lesiva al tercero. c.-) Con lo que acaba de exponerse, no puede pregonarse de manera alguna que en todas las acciones derivadas del contrato de seguro el término de prescripción se calcule atendiendo lo indicado por el artículo 1081 del Código de Comercio, valga decir, que “La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho”, porque se reitera, la regla del 1131 contempla, para el seguro de responsabilidad civil, “lo relativo a la irrupción prescriptiva”, y debe armonizarse con aquél en lo que concierne a los demás aspectos del fenómeno extintivo, en cuanto sean compatibles.” (Sentencia SC17161-2015) En otra oportunidad también señaló la Corte señaló que: “(…) a la víctima le corre la prescripción extraordinaria, como quiera que la norma, frente a esta prescripción, impone un criterio objetivo, es decir, cuenta desde que ocurre el hecho y para todos, no como la ordinaria que es de estirpe subjetiva al hacer Responsabilidad Civil Extracontractual Luis Carlos Carabalí Cortázar vs. Compañía Mundial de Seguros S.A. y otro Rad. 76001- 31-03-016-2021-00092-01 depender del enteramiento real o presunto del hecho.
Así lo dijo la Corte en sentencia 29 de junio de 2007, exp. 1998-04690, reiterada en sentencia SC5885- 2016 en la que adujo: “Cotejados los dos cuerpos normativos [1081 y 1131 del Código de Comercio, el último modificado por el 86 de la Ley 45 de 1990] su aplicación al presente asunto deviene admisible acudiendo a la interpretación armónica y sistemática, para concluir que la prescripción llamada a disciplinar el caso es la extraordinaria, en cuanto demanda del transcurso de cinco (5) años contados a partir desde la consolidación del derecho, siendo oponible contra toda persona, incluidos los incapaces; en tanto, al haber señalado como punto de inicio para su consumación la realización del riesgo asegurado –siniestro-, es indudable se adoptó un sistema estrictamente objetivo para lo pertinente.” En este orden de ideas, descendiendo nuevamente al caso concreto, se rememora que el reparo de la compañía aseguradora se cimentó en que los demandantes dejaron prescribir ordinariamente las acciones derivadas del contrato de seguro, ello por cuanto desde el 21 de julio de 2017 (fecha de presentación de la reclamación ante la aseguradora), tuvieron conocimiento de la existencia de las pólizas concertadas entre Transportes La Estrella S.A. y Compañía Mundial de Seguros S.A., dejando transcurrir más de dos años para iniciar cualquier tipo de reclamación en contra de la aseguradora, y que para el 20 de abril de 2021, es decir, cuando se radicó la demanda, ya habían transcurrido 3 años, 8 meses y 27 días.
En ese sentido, debe concluirse entonces que el reparo formulado no tiene vocación de prosperar, pues en contra de la víctima, se reitera a riesgo de fatigar, no se predica la prescripción ordinaria de dos años que empieza a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, en este caso, desde el momento en que tuvo el interesado conocimiento de la existencia de las pólizas de aseguramiento que pretenden ser afectadas, así como lo alega la Compañía Mundial de Seguros; sino, la extraordinaria de cinco años, contabilizada, en este caso, desde la fecha en que se produjo el hecho accidental, es decir, 20 de abril de 2016, en armonía con los artículos 1081 y 1131 del C.Co.
Finalmente, ha de tenerse en cuenta que en la sentencia rebatida se dijo con relación a la prescripción extraordinaria que “no se encuentra prescrita, comoquiera que entre la fecha de ocurrencia de los hechos 20 de abril de 2016 y la de radicación Responsabilidad Civil Extracontractual Luis Carlos Carabalí Cortázar vs. Compañía Mundial de Seguros S.A. y otro Rad. 76001- 31-03-016-2021-00092-01 de la demanda de la referencia, 20 de abril de 2021, no se superó el lapso de 5 años que trata el artículo 1081 del Código de Comercio (…), en concordancia con el artículo 94 del C.G. del P., esto es, interrupción de la prescripción.”, puntualidad frente a la cual no se presentó reparo alguno. 5.5.2.
Superada como se encuentra la temática en torno a la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro, se aborda el segundo problema jurídico planteado, esto es, si debía declararse la “concurrencia de culpas” entre el agente del daño y la víctima con relación a la producción de este, teniendo en cuenta que ambos actores se encontraban desarrollando actividades peligrosas al momento del hecho accidental.
Por esta vía, y para despachar desfavorablemente este reparo, delanteramente debe decirse que el apoderado judicial de la compañía aseguradora parte de una hermenéutica equivocada, esto es, que en la sentencia fustigada se obvió reparar en el grado de participación o injerencia que la víctima pudo haber tenido en la comisión del hecho accidental materia de litigio, pues de así haberlo hecho, “obligatoriamente” se debía reducir la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado, en relación con el porcentaje de participación para la producción del daño. Y lo anterior es así, pues claramente en la sentencia se dijo que teniendo en cuenta que el presente caso se trataba de una colisión entre actividades peligrosas, toda vez que la víctima del accidente conducía una motocicleta al momento del choque con el otro vehículo, se resolvería el litigio en el campo de la tesis jurisprudencial de la de “intervención causal”, de acuerdo a los recientes pronunciamientos jurisprudenciales de la H. Corte Suprema de Justicia, conforme a la cual: “Cuando la causa del daño corresponde a una actividad que se halla en la exclusiva esfera de riesgo de uno de los sujetos, este será responsable único, y a contrario sensu, concurriendo ambas, se determina su contribución para atenuar el deber de repararlo.
De esta manera, el juzgador valorará la conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, establecerá su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al Responsabilidad Civil Extracontractual Luis Carlos Carabalí Cortázar vs. Compañía Mundial de Seguros S.A. y otro Rad. 76001- 31-03-016-2021-00092-01 comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal.”17 Desde este punto, refulge entonces que no es cierto que aquí se hubiera presumido la culpa del conductor del vehículo de servicio público afiliado a la empresa demandada, pues el fallador a quo valoró el comportamiento de la víctima conforme a las pruebas adosadas al plenario, esto es, el testimonio técnico rendido por el servidor de policía judicial Oscar Humberto Salazar Viuche; el Informe Policial de Accidente de Tránsito; la ausencia injustificada de Transporte la Estrella para concurrir a la audiencia concentrada surtida y absolver el interrogatorio de parte que solicitó la parte demandante y, la declaración del demandante en la misma audiencia. En efecto, nótese que en audiencia concentrada el servidor de policía judicial Oscar Humberto Salazar Viuche, declaró sobre las actividades investigativas y de campo realizadas en ejercicio de su función, a fin de determinar la causa potencial del accidente de tránsito que nos convoca, quien manifestó: “yo soy investigador de la Fiscalía Local 39, en el edificio Conquistadores, yo no hice el Informe Policial de Accidente de Tránsito, sino que posteriormente hago el informe técnico, que es un estudio que se realiza al informe policial que realiza el agente de tránsito, esto lo hago bajo orden expresa, mediante orden de Policía Judicial que realiza o que me entrega la Fiscal 39, en la cual me pide que una vez analizado el expediente del accidente de la carrera 10 con calle 21, determine una causa potencial del accidente de tránsito.
Una vez tengo la orden de Policía Judicial analizo el proceso, veo el informe policial, entrevistó al agente de tránsito Jorge Hoyos, él asiste a la Secretaría de Movilidad, perdón al edifico Conquistadores, inicio una entrevista en la cual queda en el informe que yo hago en el formato “FPJ -14 entrevista”, donde se le pregunta las actuaciones que él realiza y si pudo determinar una responsabilidad en el momento que él atiende el caso.
En la entrevista él determinar las trayectorias de los vehículos, también identifica el sitio del accidente, y en las últimas preguntas él me dice que el campero que se desplaza sobre la carrera 10, sentido occidente oriente, cruza la luz del semáforo 17 SC2107-2018; C.S. de J. Sala de Casación Civil; M.P. Luis Armando Tolosa Villabona Responsabilidad Civil Extracontractual Luis Carlos Carabalí Cortázar vs. Compañía Mundial de Seguros S.A. y otro Rad. 76001- 31-03-016-2021-00092-01 cuando éste está en luz roja.
Una vez terminada la entrevista se le hace la solicitud del video, posteriormente él me la entrega y yo comienzo un análisis de la secuencia y de los vehículos implicados. Ya teniendo el video lo analizo, en el cual las capturas de imágenes las comienzo a colocar en el informe técnico sobre la secuencia de los vehículos, permite identificar las trayectorias que coinciden con lo que el compañero coloca en el informe policial de accidentes de tránsito, ¿cuáles son estas?, que se identifica en el video y se constata con el croquis que el campero se desplaza sobre la Carrera 10 y al aproximarse sobre la Carrera, Calle 21 perdón, antes de él llegar a la intersección, el semáforo ya ha cambiado la luz roja, sin embargo él sigue el desplazamiento por lo que se observa en el video, sigue el desplazamiento, y ya sobre la Calle 21 que es el sentido norte-sur comienzan a desplazarse las motocicletas porque ya para ellos ya ha cambiado la luz del semáforo a verde, entonces en ese trayecto ellos ya ingresan, pasa en la calzada de la Carrera 10 que queda sobre el otro sentido, estoy hablando en el sentido occidente-oriente, la cruza y sobre la calzada Occidente- oriente que es donde se desplaza el campero, entonces es donde se ocasiona el accidente, impacta tres motocicletas, esto se puede evidenciar únicamente por el análisis del video, el video permite observar el ingreso, o sea antes de observar la intersección como tal, permite observar que los semáforos están funcionando y permite observar la trayectoria, el campero se desplaza sobre la carrera de 10, cambia a luz roja, sigue desplazándose, ya las motocicletas habían iniciado la marcha de la Calle 21, y sobre la calzada por donde él se desplaza es que se genera el impacto De ese informe también me acuerdo que yo fui a la estación Terpel que queda ahí sobre la Carrera 10 con 21, le pregunte al administrador, ya para la fecha que yo hago el informe técnico en el año 2021, él todavía se acuerda de ese accidente y me dice que el compañero, que alguien de la Secretaría de Movilidad, ósea el que atendió el caso, ya habían recaudado la prueba en CD la cual analicé, también fui a visitar a uno de los lesionados, no me acuerdo quién es, solo sé que vive en los Cámbulos, y él me dice que inclusive ellos se pasan, ingresan, ellos vienen sobre la calle 21, cuando a ellos le cambia el semáforo en verde ingresan, pasan la primer calzada de la carrera 10, y en la del sentido occidente – oriente es donde se ocasiona el impacto También en ese informe miro el estado de cuenta del conductor del campero por la página del SIMIT, que es el Sistema Integrado por Multas de Infracciones de Responsabilidad Civil Extracontractual Luis Carlos Carabalí Cortázar vs. Compañía Mundial de Seguros S.A. y otro Rad. 76001- 31-03-016-2021-00092-01 Tránsito, al digitar la cedula a él la aparecen cinco contravenciones o cinco multas al Código Nacional de Tránsito, ya una vez al tener en cuenta el análisis del video, también la entrevista que yo hago a una de las víctimas, determino en el informe como una de las conclusiones que el campero se pasa la luz roja del semáforo que queda sobre la intersección vial de la carrera 10 con calle 21 (…)” En ese sentido, y aunque dicha prueba no tuvo la oportunidad de ser controvertida en el proceso penal del que se sirve, ha de decirse que, acorde con la doctrina, dichos juicios de valor “podrán ser útiles para ilustrar el criterio del juez, como ocurre con los dictámenes extraprocesales de expertos”18.
Así mismo, dicho testimonio técnico no fue demeritado con otra prueba de las que pudieron ser arrimadas al proceso, el cual, además, se mostró creíble. Así mismo, el señor Luis Carlos Carabalí, al rendir su declaración en la audiencia concentrada dijo: “el 20 de abril de 2016, recuerdo muy bien que yo había salido de trabajar y ese día a nosotros nos habían pagado, bueno yo me dirigía al centro a buscar un cajero, yo iba en la moto todavía con mi uniforme de trabajo, cuando yo retiré a eso tipo de las 6:30 de la tarde - 7:30 de la noche, yo ya me dirigía para la casa, cuando yo llegué a la esquina del semáforo de la calle 10 con 20 en el centro San Nicolás, el semáforo estaba en rojo en esos momentos, cambió de amarillo a verde, cuando cambió el semáforo de amarillo a verde, ya estaba en verde, nos pasamos los primeros tres motociclistas porque pues el semáforo nos dio el paso, en esos momentos yo no me di de cuenta, nadie se dio de cuenta, y pasó ese carro Jeep como haciendo la guerra, como se dice la guerra del centavo, estaba compitiendo con otro jeepeto y se pasó el semáforo en rojo que queda sobre toda la bomba, en ese momento yo lo que sentí fue el golpe, el golpe y me levantó, cuando yo caí al piso vi otras tres motos tiradas en la en la vía pública, en el pavimento, vi a una muchacha que estaba boca abajo que la estaban auxiliando, eso había mucha gente tirada en ese momento, tres motos que cayeron en ese accidente, (…) en esos momentos bueno llegaron las ambulancias, me recogieron, yo con ese dolor insoportable, yo no me había dado cuenta que yo tenía una herida expuesta, el señor prácticamente me había fracturado la pierna, la pierna estaba llena de tierra, absolutamente llena de tierra, ensangrentado, prácticamente eso me entró un poco de bichos ahí, un poco de barro, cuando yo llegué a la clínica me di cuenta porque me tomaban fotos y decían ¡uy ese señor va a perder la pierna¡, prácticamente el dolor era insoportable, (…)” 18 Teoría General de la Prueba Judicial.Pag.344.
Hernando Devis Echandía. Responsabilidad Civil Extracontractual Luis Carlos Carabalí Cortázar vs. Compañía Mundial de Seguros S.A. y otro Rad. 76001- 31-03-016-2021-00092-01 De otro lado, debe decirse que también fue valorada la conducta procesal de la codemandada Transporte la Estrella, ante la ausencia injustificada de la misma para concurrir a la audiencia concentrada surtida y absolver el interrogatorio de parte que solicitó el extremo demandante, lo cual incide en las condenas impuestas en la sentencia fustiga y el deber de resarcimiento que en virtud del contrato de seguro le asiste a la apelante.
Por este mismo sendero, debe decirse que el extremo demandado no aportó ninguna prueba que desvirtuara las anteriores probanzas. En conclusión, no le asiste razón a la compañía aseguradora al manifestar que por el simpe hecho de haberse visto involucrado en el accidente de tránsito dos automotores “la presunción sobre la culpa se neutraliza” y “obligatoriamente” debe adjudicársele un porcentaje de participación también a la víctima, pues como se dijo, en estos casos debe valorarse la incidencia de la conducta de las partes, objetivamente considerada, a fin de establecer su relevancia en la producción del hecho accidental, y aún el papel que corresponde a la clase y tamaño de los vehículos involucrados, en el caso un automotor con una moto.
Y si lo probado en este caso es que el señor Ferney Gutiérrez Satizabal, quien para la fecha de los hechos conducía el vehículo de placas VBC-607, afiliado a la empresa Transporte la Estrella, “se pas[ó] la luz roja del semáforo que queda sobre la intersección vial de la Carrera 10 con Calle 21”, conforme a las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, sin que hubiera prueba alguna de que “los conductores de las motocicletas no esperaron a que terminara el cambio de semáforo”, según sostuvo la Compañía Mundial de Seguros acorde con la información suministrada por el conductor del vehículo al momento de realizar el aviso de siniestro, manifestación que resulta tangencial habida cuenta de la ausencia de prueba que corrobore dicha manifestación; entonces no podía adjudicársele al demandante Luis Carlos Carabalí porcentaje de participación alguna en estos hechos, aunque aquel se encontrara al mismo tiempo desarrollando una actividad peligrosa, pues ninguna incidencia tuvo en la producción del accidente, y en sentido contrario, lo que se probó fue que aquel resultó embestido intempestivamente por el conductor del vehículo de servicio público, quien violando su deber de cuidado, decidió conducir su vehículo pese a que la luz roja del semáforo ubicado en la intersección vial de la Carrera 10 con Calle 21, le indicaba que debía detener su marcha.
Responsabilidad Civil Extracontractual Luis Carlos Carabalí Cortázar vs. Compañía Mundial de Seguros S.A. y otro Rad. 76001- 31-03-016-2021-00092-01 De otra parte, con relación al Informe Policial de Accidente de Tránsito, y si bien como señaló la parte recurrente, aquel “no fue diligenciado de forma completa por parte del agente encargado de elaborarlo, omitiendo diligenciar los campos destinados para la hipótesis y observaciones del accidente”, lo cierto es que dicha probanza no fue tomada de manera ciega e irreflexiva por parte del a quo como una hipótesis o causa probable enunciada por la autoridad vial para desprender de aquella responsabilidad en cabeza de la parte demandada, sino en armonía con las demás probanzas obrantes a folios, especialmente en unión con el testimonio técnico rendido por el servidor de policía judicial Oscar Humberto Salazar Viuche, quien ilustró en audiencia sobre la causa potencial del accidente, además de indicar que aquel se entrevistó personalmente con el agente de tránsito encargado de elaborar dicho informe, y que como se reitera, no fue refutado por el extremo demandado, por tanto, no halla la Sala yerro en dicha apreciación. Corolario de lo manifestado, no prospera este reparo concreto. 5.5.3.
Finalmente, y establecida como se encuentra la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de la parte demandada, se comprobará si la parte actora logró acreditar la configuración de los perjuicios patrimoniales por concepto de “lucro cesante”, y extrapatrimoniales “daño moral” en favor de la señora Nubia Cortázar, solicitados en el escrito de la demanda.
Así las cosas, ha de recordarse que la parte apelante reparó frente al reconocimiento del “lucro cesante” peticionado en la demanda y reconocido en la sentencia, aduciendo que del interrogatorio rendido por el demandante Luis Carlos Carabalí, se logró demostrar que éste “sí puede laborar”, tanto es así, que en la actualidad se encuentra radicado en Chile, donde desarrolla actividades laborales en oficina, siendo improcedente cualquier tipo de reconocimiento por concepto de lucro cesante, pues producto del accidente de tránsito el demandante no presenta ninguna limitación para desarrollar actividades de índole laboral.
En ese sentido, y para despachar desfavorablemente este reparo, ha de recordarse que, acorde con la jurisprudencia nacional, hay lugar a indemnización por lucro cesante por el solo hecho de la pérdida de la capacidad fisiológica o psicológica de la víctima, independientemente de que esta se hubiese efectivamente perdido de ingresos con motivo de la incapacidad, así ha indicado: “la indemnización, a través del cual se pretenda resarcir a la víctima, en términos generales procura, dejar a ésta indemne, colocándola en igual o similar Responsabilidad Civil Extracontractual Luis Carlos Carabalí Cortázar vs. Compañía Mundial de Seguros S.A. y otro Rad. 76001- 31-03-016-2021-00092-01 situación a la que se encontraba con anterioridad a la ocurrencia del hecho dañoso, por lo que en su cuantificación se deberá atender el principio de la reparación integral, que no es otra cosa que reparar tout le dommage, mais rien que le dommage, esto es, indemnizar la totalidad de los daños padecidos.
Tal postulado está contenido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en virtud del cual para efecto de la cuantificación de perjuicios establece que «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».
En igual dirección el artículo 283 del Código General del Proceso establece, que «[E]n todo proceso jurisdiccional de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales». 4.- En punto de ese lucro cesante que interesa al sub lite, tratándose de daño a las personas, en no pocas veces está ligado a la productividad del individuo, debido a la disminución de sus ingresos por la pérdida del empleo, o variación de las circunstancias personales como consecuencia del insuceso, por lo que esta Corte para efectos de esa tasación ha tomado en consideración la pérdida de capacidad laboral que aquel enfrente y a partir de allí y los criterios actuariales que indican las normas antes citadas obtener la cuantía de la indemnización. (…) Más recientemente en proveído SC3919-2021 se expuso, que: Por lo tanto, no es menester exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, basta con encontrar acreditada la pérdida de su capacidad laboral -temporal o permanente-, salvo que su aspiración sea una tasación mayor, por cuanto: (I) Las reglas de la experiencia indican que una persona adulta, concluido el débito alimentario, realiza actividades redituables como mecanismo para garantizar su sustento personal;
(II) Existe un daño virtual cuando se tiene certeza sobre su ocurrencia futura, inferido del curso normal de los acontecimientos, el que es susceptible de ser reparado, aunque en la actualidad no se haya materializado; Responsabilidad Civil Extracontractual Luis Carlos Carabalí Cortázar vs. Compañía Mundial de Seguros S.A. y otro Rad. 76001- 31-03-016-2021-00092-01 (III) El daño virtual no es equiparable al hipotético, en tanto no depende del azar, sino que su ocurrencia está diferida al paso del tiempo en condiciones de normalidad; y (IV) La extensión del deber alimentario, por un hecho imputable a un tercero, debe comprometer la responsabilidad de este último, siempre que se origine en una actuación contraria al ordenamiento jurídico.
(….)». (Sentencia SC506-2022 M.P. Hilda González Neira). Conforme a lo anterior, y acreditado como se encuentra, que el demandante Luis Carlos Carabalí con causa u ocasión del accidente de tránsito a que refiere este litigio, sufrió una pérdida en su capacidad laboral de 43,48%, se hace acreedor a la indemnización que por lucro cesante fuera ordenada en la sentencia, sin que haya de repararse en si el demandante en la actualidad se encuentra desempeñando actividades laborales, pues en palabras de la H. Corte Suprema de Justicia, dado que su cuantificación atiende el principio de la reparación integral, aquella indemnización “está subordinada a la capacidad de estas de obtener los ingresos que de ordinario percibía, o que, por el orden natural de las cosas, podría haber obtenido de no haber mediado la ocurrencia del hecho dañino”19.
Por ese mismo sendero, ha de tenerse en cuenta lo manifestado por la víctima en su interrogatorio de parte, al indicar que “en mi trabajo a mi me reubicaron en una parte donde yo no podía levantar peso, me ubicaron en un escritorio prácticamente despachando papeles, en el tiempo que ya más o menos pasó mi incapacidad de la reubicación que tuve, ellos me mandaron para la calle y yo no puedo hacer ningún tipo de esfuerzo, prácticamente la persona que a mí me ayudaba era un auxiliar que yo tenía, la empresa me devengaba un auxiliar, a base de eso a mí me tocó prácticamente renunciar a mi trabajo porque el dolor en la pierna es insoportable, en esos momentos yo dependía de ese sueldo porque yo en ese tiempo ganaba muy buen dinero, prácticamente fueron quince años que trabajé en esa empresa y eso era lo que me daba el sustento, sino hubiera sido por las personas que a mí me conocen y me dan la mano, y que muchas veces esas personas me cargaron para poderme montaron a un taxi para ir a mis citas médicas, porque la verdad fue un tiempo desastroso porque yo no recibía dinero de ninguna parte, de mis pólizas era que yo vivía, de parte de Transportes la Estrella nunca recibí un peso, hoy en día estoy aquí en Chile porque en Colombia yo no podía trabajar, nadie me da trabajo 19 SC506-2022;
M.P. Hilda González Neira. Responsabilidad Civil Extracontractual Luis Carlos Carabalí Cortázar vs. Compañía Mundial de Seguros S.A. y otro Rad. 76001- 31-03-016-2021-00092-01 porque estoy lisiado con esa pierna señor Juez, en estos momentos yo pido trabajo allá y por mis secuelas de estar sentado todo el tiempo a mí nadie me recibe, es decir mi vida absolutamente es un caos (…)”.
De otra parte, también se dolió la parte apelante que el a quo realizó una liquidación “objetiva” frente a los perjuicios extrapatrimoniales a favor de la señora Nubia Cortázar, madre del señor Luis Carlos Carabalí Cortázar, quien “no estuvo presente” en la audiencia concentrada, sin embargo, extrañamente en la sentencia se reconoció a su favor la suma de $12.000.000 por concepto de “daño moral”, lo cual resulta sorpresivo e inaceptable, pues es claro que no se encuentra probado tal perjuicio, ni siquiera se logró demostrar que entre ellos medie una relación estrecha, ni mucho menos que producto del accidente ocurrido ésta se haya visto afectada y por ende exista un perjuicio que deba ser reparado.
Al respecto, conforme a la jurisprudencia inveterada, se ha señalado que se presume la demostración de la existencia y la intensidad del daño moral cuando estos son reclamados por el círculo cercano a la víctima (padres, cónyuge e hijos a manera de ejemplo), teniendo en cuenta que, en razón de los afectos que en ese entorno se generan, la muerte, la invalidez o los padecimientos corporales de unos integrantes, hiere los sentimientos de los otros por esa cohesión de que se habla, por tanto, ha dicho la Corte que, “(…) De esas presunciones judiciales o de hombre, de la mayor importancia, como lo ha reconocido de antaño esta Corporación, es la que procede de los estrechos vínculos de familia a efectos de deducir los perjuicios morales que padecen los allegados a la víctima directa, en atención a que se presume, por los dictados de la experiencia, que entre ésta y aquellos existen fuertes lazos de afecto por lo que, sin duda, el interés jurídico tutelado y transgredido con el acto dañoso no es, en criterio de la Corte, únicamente el dolor psíquico o físico dado que este suele ser una consecuencia (pero no la única) de la trasgresión a un derecho inherente a la persona, a un bien de la vida o un interés lícito digno de protección, como en este caso son las relaciones de la familia como núcleo esencial de la sociedad, dolor que quizás no se manifiesta en infantes ni menos en recién nacidos, pero no por ello ha de concluirse que el menoscabo a un bien extrapatrimonial de que gozaba o podía llegar a gozar ese menor no deba ser objeto de resarcimiento. 2.
Siendo por tanto el parentesco y más concretamente el primer círculo familiar (esposos o compañeros permanentes, padres e hijos), uno de los Responsabilidad Civil Extracontractual Luis Carlos Carabalí Cortázar vs. Compañía Mundial de Seguros S.A. y otro Rad. 76001- 31-03-016-2021-00092-01 fuertes hechos indicadores que ha tomado en consideración la jurisprudencia para derivar de allí la inferencia o presunción de que, en razón de los afectos que en ese entorno se generan, la muerte, la invalidez o los padecimientos corporales de unos integrantes hiere los sentimientos de los otros por esa cohesión y urdimbre de que se habla -surgiendo así por deducción la demostración de la existencia y la intensidad del daño moral-, ha de presentarse cabalmente una prueba de esos lazos y es por ello que debe acudirse al decreto 1260 de 1970, estatuto que organiza lo concerniente al estado civil, esto es, el atributo de la personalidad que al tenor del artículo 1°, es definido como la situación jurídica de una persona en la familia y la sociedad, que determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, con las notas de ser indivisible, indisponible e imprescriptible, correspondiendo su asignación a la ley.” (Sentencia SC5686-2018).
Ahora, debe decirse que aunque la señora Nubia Cortázar no estuvo presente en la audiencia concentrada para rendir interrogatorio de parte como fuera solicitado por el extremo demandante, es de ver que dicha ausencia se justificó con el extracto de su historia clínica, la cual daba cuenta que para la fecha y hora en que fue convocada a ese acto procesal, aquella se encontraba recibiendo “cateterismo intermitente cada 4 horas” para el tratamiento de su diagnóstico médico de “hidronefrosis”.
No obstante, puede extraerse de los testimonios y declaraciones rendidos por la víctima, demás demandantes y testigos, que el señor Luis Carlos Carabalí colaboraba económicamente con su madre, y que a raíz del hecho accidental dicha ayuda desapareció, aunado al dolor y aflicción connatural al padecimiento físico que sufrió el demandante, el cual se vio irradiado a todo su grupo familiar, máxime cuando aquel, luego de una tortuosa recuperación, debió emigrar a otro país para procurar recursos económicos a raíz de la pérdida de su trabajo en Colombia por el hecho accidental que alteró su capacidad laboral, lo cual se tradujo en la separación del núcleo familiar.
En conclusión, dada la presunción que se cierne en cuanto a la reparación del daño moral para los familiares de la víctima, y los medios probatorios antes reseñados, debe decirse que sí se encuentra probado el daño extrapatrimonial reconocido a la señora Cortázar, lo cual no llama a asombro, así como lo refirió la parte recurrente, por tanto, no prospera este reparo.
Responsabilidad Civil Extracontractual Luis Carlos Carabalí Cortázar vs. Compañía Mundial de Seguros S.A. y otro Rad. 76001- 31-03-016-2021-00092-01 Corolario de lo manifestado y comoquiera que no prospera ninguno de los reparos erigidos en contra de la sentencia de primera instancia, EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY;
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito, en el presente proceso interpuesto por Luis Carlos Carabalí Cortázar, Nicol Dallana Carabalí Muñoz, Nubia Cortázar y Eliana Marcela Vargas Hurtado, actuando en nombre propio y en representación de la menor Salomé Carabalí Vargas, en contra de Transportes La Estrella S.A. y Compañía Mundial de Seguros S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante, pero únicamente con relación a la demanda inicial, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma 5 S.M.M.L.V de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Dichas costas serán liquidadas conforme el Art. 366 del CGP.
Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, (Firmado electrónicamente) JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Magistrado Firmado Por: Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 81ddeeae781e8183da7e901fc1a39b33dd415f3a418698829cefa7f770ed6d0d Documento generado en 19/07/2023 02:02:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica