República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil Referencia Completa: Rad. Única Nal: 76001-31-03-013-2020-00240-01 Radicación interna: 4936 Proceso: Verbal de nulidad absoluta Demandante: Mara Liliane Brand Sarria Demandado: Marco Antonio Brand Sarria y otros Motivo: Apelación Sentencia Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Santiago de Cali, cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado mediante Acta No. 025-2023 de la fecha. 1.
INTROITO Con sujeción a lo dispuesto por el artículo 320 del C.G.P., procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali que declaró probada la excepción de prescripción de la acción de nulidad absoluta y condenó en costas a la actora.
2. ESCENARIO DESCRIPTIVO 2.1 HECHOS RELEVANTES 2.1.1 En los Antecedentes 2 Verbal de nulidad 76001-31-03-013-2020-00240-01 (4936) Mara Liliane Brand Sarria Vs. Marco Antonio Brand Sarria. 2.1.1.1 Actuando a través de apoderada judicial, la señora MARA LILIANE BRAND SARRIA formuló demanda en contra de los señores MARCO ANTONIO BRAND SARRIA, MARÍA DEL CARMEN QUINTERO CALVACHE, SERGIO MANUEL VILLEGAS LOZADA y BANCOLOMBIA S.A., a fin de que, previo el trámite de un proceso verbal se declare la nulidad absoluta de las escrituras públicas y los contratos de hipoteca y compraventa de bien inmueble suscritos por el demandado Marco Antonio Brand Sarria en calidad de representante legal de la Sociedad REISBRANS LTDA S.I.A. por haberlos celebrado sin contar con la autorización del juez de familia al tener sobre el mismo derechos de propiedad y herenciales menores de edad, y en consecuencia, la nulidad absoluta de las escrituras públicas y demás negocios jurídicos efectuados por los demás demandados a partir de la venta inicial. 2.1.1.2 Se Formulan como pretensiones: Principales i) la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre MARCO ANTONIO BRAND SARRIA en representación de la sociedad REISBRANS LTDA. S.I.A. en calidad de vendedor y MARIA DEL CARMEN QUINTERO CALVACHE en calidad de compradora, contenido en la Escritura Pública No. 1.242 de marzo 31 otorgada por la Notaria Sexta del Círculo de Cali; ii) la nulidad absoluta de la Escritura Pública número 1.242 de marzo 31 de 2005 de la Notaria Sexta del Círculo de Cali; 3 Verbal de nulidad 76001-31-03-013-2020-00240-01 (4936) Mara Liliane Brand Sarria Vs. Marco Antonio Brand Sarria. iii) la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre MARIA DEL CARMEN QUINTERO CALVACHE en calidad de vendedora y SERGIO MANUEL VILLEGAS LOSADA en calidad de comprador, contenido en la Escritura Pública No. 519 de abril 24 de 2013 otorgada por la Notaria Segunda del Círculo de Buenaventura; iv) la nulidad absoluta del contrato de hipoteca celebrado entre SERGIO MANUEL VILLEGAS LOSADA y BANCOLOMBIA S.A., contenido en la Escritura Pública No. 519 de abril 24 de 2013 otorgada por la Notaria Segunda del Círculo de Buenaventura; v) la nulidad absoluta de la Escritura Pública No. 519 de abril 4 de 2013 otorgada en la Notaria Segunda del Círculo de Buenaventura; vi) Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Buenaventura que cancele los registros efectuados con base en las Escrituras Públicas números: 1.242 de marzo 31 de 2005 de la Notaria Sexta del Círculo de Cali y 519 de abril 4 de 2013 otorgada en la Notaria Segunda del Círculo de Buenaventura; vii) Que se le ordene a la Notaria Sexta Circulo de Cali, la anulación de la Escritura Pública número 1242 otorgada el 31 de marzo de 2005; viii) Que se ordene a la Notaria Segunda del Círculo de Buenaventura, la anulación de la Escritura Pública No. 519 de abril 4 de 2013. ix) Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura la cancelación de los anteriores actos, transferencias, afectaciones o gravámenes del predio con matrícula inmobiliaria No. 372-5822 4 Verbal de nulidad 76001-31-03-013-2020-00240-01 (4936) Mara Liliane Brand Sarria Vs. Marco Antonio Brand Sarria. x) Que se le ordene que el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 372- 5822, ingrese a la masa herencial del causante REINALDO SANTOS BRAND SANCHEZ; y, xi) Que se condene a los demandados en costas y agencias en derecho.
Subsidiarias Se declare la inexistencia de los anteriores instrumentos públicos y negocios jurídicos y ordene que el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 372- 5822, ingrese a la masa herencial del causante REINALDO SANTOS BRAND SANCHEZ. 2.1.2. En la demanda 2.1.2.1 Mediante Escritura Pública número 140 de febrero 18 de 1966 otorgada en la Notaria Única de Buenaventura, el señor REINALDO SANTOS BRAND SÁNCHEZ adquirió el inmueble distinguido con el número de matrícula inmobiliaria 372-5822 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura. 2.1.2.2 Mediante Escritura Pública número 1719 del 20 de octubre de 1999, de la Notaria Primera de Buenaventura y adicionada mediante la Escritura Pública número 2.101 de fecha noviembre 23 de 1999, el señor Reinaldo Santos Brand Sánchez, constituyó la sociedad REISBRANS LTDA S.I.A. y aportó a la misma el inmueble registrado con número de matrícula inmobiliaria 372-5822. 5 Verbal de nulidad 76001-31-03-013-2020-00240-01 (4936) Mara Liliane Brand Sarria Vs. Marco Antonio Brand Sarria.
La Sociedad se conformó con la siguiente composición accionaria: SOCIO CUOTAS %V V/TA. TOTAL REINALDO BRAND SÁNCEZ 2.995 98,5% $102.000 $301.410.000 MARA L. BRAND SARRIA 1,5 0,50% $102.000 $1.530.000 REYNOLS BRAND SARRIA 1,5 0,50% $102.000 $1.530.000 BRENDA BRAN PELAEZ 1,5 0,50% $102.000 $1.530.000 Los menores Mara Lilianne Brand Sarria y Reynols Brand Sarria, actuaban representados por sus progenitores Reinaldo Santos Brand Sánchez y Olga María Sarria Prado.
La menor Brenda Eliseth Brand Peláez, actuaba representada por sus progenitores Reinaldo Santos Brand Sánchez y Margot Peláez Betancourt. 2.1.2.3 El señor REINALDO SANTOS BRAND SANCHEZ, era el socio mayoritario de la sociedad REISBRANDS LTDA S.I.A. y falleció el 1 de febrero de 2004, estando dicha sociedad representada legalmente por el señor MARCO ANTONIO BRAND SARRIA. 2.1.2.4 El señor MARCO ANTONIO BRAND SARRIA, en calidad de Representante Legal de la sociedad REISBRANDS LTDA S.I.A. constituyó gravamen hipotecario a favor de la señora FRANCI STELLA QUINTERO CALVACHE sobre el inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 372-5822.
El gravamen hipotecario fue modificado mediante la Escritura Pública número 3121 de julio 30 de 2005 otorgada por la Notaria Primera de Buenaventura y cancelado mediante certificado 623 de diciembre 4 de 2012 protocolizado en la Notaria Segunda de Buenaventura. 6 Verbal de nulidad 76001-31-03-013-2020-00240-01 (4936) Mara Liliane Brand Sarria Vs. Marco Antonio Brand Sarria. 2.1.2.5 Mediante la Escritura Pública número 1.242 del 31 de marzo de 2005 otorgada en la Notaria Sexta de Cali, el señor MARCO ANTONIO BRAND SARRIA en calidad de Representante Legal de REISBRANDS LTDA. S.I.A. celebró contrato de compraventa con la señora MARIA DEL CARMEN QUINTERO CALVACHE sobre el inmueble registrado con número de matrícula inmobiliaria 372-5822. 2.1.2.6 Mediante Escritura Publica número 519 del 4 de abril de 2013 otorgada en la Notaria Segunda del Círculo de Buenaventura, la señora MARIA DEL CARMEN QUINTERO CALVACHE, celebró contrato de compraventa con el señor SERGIO MANUEL VILLEGAS LOSADA sobre el inmueble de marras, y éste a su vez, constituyó hipoteca a favor de BANCOLOMBIA S.A. 2.1.2.7 El Representante Legal de REINSBRANDS LTDA S.I.A., señor MARCO ANTONIO BRAND SARRIA, “vendió el inmueble sin obtener la autorización del juez de familia, ya que, los menores MARA LILIANNE BRAND SARRIA (17 años), REYNOLS BRAND SARRIA (15 años) y BRENDA ELISETH BRAND PELAEZ (11 años), tienen un porcentaje sobre la propiedad de dicho inmueble y derechos sucesorales, lo cual se puede establecer porque, no se agrega a la Escritura Pública número 1242 de marzo 31 de 2005 de la Notaria Sexta de Cali, la sentencia del juez de familia ni el acta de autorización de la Junta de Socios”. 2.1.2.8 Como consecuencia de una diligencia de entrega llevada a cabo en el año 2010, la socia y heredera MARA LILIANNE BRAND SARRIA, “tuvo conocimiento que el señor MARCO ANTONIO BRAND SARRIA, en calidad de Representante Legal de la SOCIEDAD REISBRANS LTDA. S.I.A., había vendido el inmueble ubicado en la carrera 2 No. 5A – 45 y 5B - 55 de la ciudad de Buenaventura con matricula (sic) inmobiliaria 372-5822 y nomenclatura urbana actual calle 2 No. 7 Verbal de nulidad 76001-31-03-013-2020-00240-01 (4936) Mara Liliane Brand Sarria Vs. Marco Antonio Brand Sarria. 5B - 53, sin obtener la autorización pertinente para celebrar el contrato de hipoteca ni el contrato de compraventa del mencionado inmueble que era parte del activo de la sociedad y de la masa herencial del señor REINALDO SANTOS BRAND SANCHEZ.” 2.1.2.9 Por las negociaciones adelantadas por el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 372-5822, la Fiscalía Primera Seccional de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca, “adelanta investigación contra el señor MARCO ANTONIO BRAND SARRIA, por el delito de FRAUDE PROCESAL bajo la radicación 76- 001-6000-199-2011-01967”; investigación que cuenta con escrito de acusación remitido al Municipio de Buenaventura bajo la radicación 761116000247201901358, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Local de Buenaventura. 2.1.3 En el desarrollo procesal 2.1.3.1 Notificados en debida forma de la demanda e integrada la litis por parte del juzgado con la Sociedad Reinsbrand Ltda. SIA en liquidación como litisconsorte necesaria, los demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda, solicitaron que se dicte sentencia anticipada por existir falta de legitimación en causa por pasiva y prescripción de las acciones adelantadas, además, adujeron en su defensa como excepciones de mérito: a) Marco Antonio Brand Sarria “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD”, “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN CONTRA ADMINISTRADORES” y “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN SOCIAL”. 8 Verbal de nulidad 76001-31-03-013-2020-00240-01 (4936) Mara Liliane Brand Sarria Vs. Marco Antonio Brand Sarria. b) María del Carmen Quintero Calvache “BUENA FE”, “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EN CONTRA DE LOS CONTRATOS Y EN CONTRA DE LAS ESCRITURAS PÚBLICAS”, “FALTA DE LAS ELEMENTOS AXIOLÓGICOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y LOS DE INEXISTENCIA”, “CARENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA SEÑORA MARA LILIANNE BRAND SARRIA”, y la “GENÉRICA O INNOMINADA”. c) Sergio Manuel Villegas Lozada “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD EN CONTRA DE LAS ESCRITURAS Y EN CONTRA DE LOS CONTRATOS”, “CARENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL SEÑOR SERGIO MANUEL VILLEGAS LOSADA”, “CARENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA SEÑORA MARA LILIANNE BRAND SARRIA”, “BUENA FE DEL SEÑOR SERGIO MANUEL VILLEGAS LOSADA, EXENTA DE CULPA” y “LA GENÉRICA O INNOMINADA”. d) Bancolombia S.A. “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DECLARATIVA DE NULIDAD”, “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS ACCIONES QUE SE DERIVAN DE LA ACCIÓN ORDINARIA (DECLARATIVA) EJERCIDA A TRAVÉS DE ESTE PROCESO”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA DEMANDAR LA NULIDAD”, “BUENA FE EXENTA DE CULPA EN LAS ACTUACIONES DESPLEGADAS POR BANCOLOMBIA S.A.”, “PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE LOS ACTOS REGISTRADOS”, “CARENCIA ABSOLUTA DE FUNDAMENTO REAL Y JURÍDICO EN LAS PRETENSIONES DE LA ENTIDAD DEMANDANTE Y EN GENERAL, CUALESQUIERA OTRA EXCEPCIÓN DEL 9 Verbal de nulidad 76001-31-03-013-2020-00240-01 (4936) Mara Liliane Brand Sarria Vs. Marco Antonio Brand Sarria.
MISMO LINAJE (GENÉRICA O INNOMINADA) QUE LLEGARE A CONFIGURARSE O DEMOSTRARSE EN EL CURSO DEL PROCESO” y la “LA GENÉRICA O INNOMINADA.” e) Sociedad REINSBRAND LTDA. SIA en liquidación Representada por curador ad litem, la sociedad demandada indicó estarse a lo resuelto y probado en el proceso. Como sustento de su defensa, en síntesis, los demandados señalan que no se hallan legitimados en la causa por pasiva por cuanto, frente a Marco Antonio Brand Sarria, no se está demandando su responsabilidad como administrador, y frente a los demás demandados al no ser ellos quienes obraron sin la autorización judicial para la enajenación. En todo caso que, la sola adquisición del bien mediante contrato de compraventa vertido en la escritura pública cuya nulidad se reclama no los “legitima por pasiva para responder por las omisiones que la actora le atribuye al representante legal de la sociedad REISBRANS LTDA. S.I.A., señor MARCO ANTONIO BRAND SARRIA, por la potísima razón que ni en el certificado de tradición del inmueble ni mucho menos en el certificado de existencia y representación de la entidad vendedora se inscribió anotación alguna que alertara sobre la ilegalidad o inconveniencia de realizar el negocio jurídico”, y con todo, que la declaración de invalidez o ineficacia no surte efectos frente a los terceros que adquirieron el bien con anterioridad a la inscripción en el registro de la situación que podría amenazar su derecho, es decir, que la invalidación del acto les es inoponible.
De igual manera, que los actos que se demandan fueron realizados por el demandado Marco Antonio Brand Sarria como representante legal de la 10 Verbal de nulidad 76001-31-03-013-2020-00240-01 (4936) Mara Liliane Brand Sarria Vs. Marco Antonio Brand Sarria. sociedad REISBRANS LTDA. S.I.A, es decir, que “actuaba era como empleado de esta y no como persona natural”; que la sociedad comercial constituye una persona distinta de sus socios individualmente considerados siendo capaz de contraer obligaciones y derechos sin la venia de los socios, así como que, respecto a su administración, las acciones legales deben ser dirigidas “contra los administradores de la sociedad, dentro del término que la ley otorga y no en cualquier tiempo”.
Que la acción propuesta “es de nulidad de negocios jurídicos y esto es completamente diferente a una demanda contra administradores” que es una categoría especial de responsabilidad en donde los titulares de la acción son los socios y terceros, mientras que el llamado a responder es el administrador. De igual manera, que conforme lo prevé el art. 1742 del Código Civil, cuando la nulidad absoluta no es generada por objeto y causa ilícitos puede sanearse por la ratificación de las partes, y en todo caso, por prescripción extraordinaria.
Que en el presente caso la compraventa se registró el día 31 de marzo de 2005, como se observa en la anotación No. 16 del folio de matrícula 372-5822 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura, y con ello, que la demandante contaba con 10 años para presentar la demanda de nulidad pretendida, sin embargo, que ésta fue presentada el día 7 de diciembre de 2020, es decir, “cuando habían transcurrido más de 15 años” desde la inscripción. Y que si bien, la demandante MARA LILIANNE BRAND SARRIA era menor de edad para el momento en que se registró la compraventa, “porque contaba con 17 años”, “no es menos cierto que ella adquirió la mayoría de 11 Verbal de nulidad 76001-31-03-013-2020-00240-01 (4936) Mara Liliane Brand Sarria Vs. Marco Antonio Brand Sarria. edad el día 17 de agosto del año 2005, es decir, 5 meses después”, y, por lo tanto, “que contaba con 10 años y 5 meses” para presentar la demanda.
De igual manera, que de llegar a interpretarse que se trata de una acción de responsabilidad, ésta caduca a los 5 años según lo preceptuado en el art. 235 de la Ley 222 de 1995. Afirman, igualmente que “es falso” que para constituir el gravamen o efectuar la venta se requería de la autorización de un juez de familia, no sólo por cuanto las sociedades una vez constituidas forman una persona jurídica independiente de sus socios individualmente considerados (art. 98 C. Co.) que no requería autorización de ninguno de ellos para desarrollar todas las actividades comprendidas dentro de su objeto social sin exclusión alguna, sino porque además, “el inmueble objeto del proceso NUNCA FUE PROPIEDAD DE LOS MENORES DE EDAD A LOS QUE HACE MENCIÓN LA APODERADA ACTORA, pues esa calidad (propietaria) la tenía sociedad hipotecante REISBRANDS LTDA S.I.A, y por ello estaba legitimada y capacitada para hacerlo”, y tampoco existía en el memorado certificado de tradición, anotación alguna que permitiera o previniera a los terceros realizar negocios sobre el inmueble (publicidad).
Que el inmueble fue aportado a la sociedad y que, a partir de su registro el 20 de octubre de 1999, éste pasó a hacer parte de los bienes de la sociedad y por ello no podía ser materia de sucesión o radicarse en todo o en parte en cabeza de las personas en ese hecho señaladas. Que, siendo el inmueble de propiedad de REISBRANDS LTDA S.I.A., “la única forma de que el mismo pasara a ser propiedad en todo o en parte de la demandada y sus hermanos era mediante la liquidación de la compañía, trámite que se sabe, exige primero pagar el pasivo externo de tal forma que sólo si queda 12 Verbal de nulidad 76001-31-03-013-2020-00240-01 (4936) Mara Liliane Brand Sarria Vs. Marco Antonio Brand Sarria. algún remanente, puede ser distribuido entre sus socios a prorrata de sus derechos.
Liquidación aquella que por lo demás, brilla por su ausencia en este trámite judicial.” Y que, si en gracia de discusión se aceptará que los contratos y las escrituras públicas demandadas están afectados de nulidad absoluta, conforme lo pregona el artículo 1746 del Código Civil, el inmueble retornaría a la propiedad de la sociedad REISBRANS LTDA. S.I.A y no de ninguno de sus socios “independientemente de su edad”. 2.1.4 En la sentencia 2.1.4.1 Luego de anunciar a las partes que dictaría sentencia anticipada al configurarse el supuesto previsto en el numeral segundo del artículo 278 del C.G.P., esto es, al no existir pruebas por practicar y éstas asentir en tal decisión, el Juez 13 Civil del Circuito de Cali, señaló en torno de la legitimación en la causa por activa que la misma se halla acreditada en cabeza de la demandante, “pues teniendo participación societaria en la sociedad Reinsbrand Ltda. en liquidación, le asiste el derecho a reclamar sobre las operaciones hechas con los bienes de la sociedad, aunque la pretensión consecuencial esté del todo desfazada” Sin embargo, que, “para no sacrificar el derecho sustancial sobre lo formal, podría hacer el despacho un esfuerzo hermenéutico para acceder a que el inmueble vuelva a hacer parte del haber social.” En cuanto a la legitimación de la parte demandada dijo no encontrar deficiencia alguna en cuanto a la vinculación al trámite de los demandados María del Carmen Quintero Calvache, Sergio Manuel Villegas Lozada, Bancolombia S.A. y la sociedad Reinsbrand Ltda. en liquidación, pues 13 Verbal de nulidad 76001-31-03-013-2020-00240-01 (4936) Mara Liliane Brand Sarria Vs. Marco Antonio Brand Sarria.
“son parte” dentro de los contratos que se pretende que se declaren nulos o inexistentes. No obstante, indicó que no sucede lo mismo en cuanto al demandado Marco Antonio Brand Sarria, pues revisado el supuesto fáctico de la demanda y sus pretensiones no se advierte que exista pretensión alguna dirigida a que se juzgue su responsabilidad como administrador, “no siendo suficiente que encuentre el despacho una indebida actuación en la sociedad”.
Por tal razón, dijo, se halla llamada a prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por éste invocada. En cuanto a la excepción de prescripción frente a la pretensión principal de nulidad absoluta, señaló que conforme lo prevé el artículo 2535 del C.C. se configura con el solo transcurso del tiempo señalado en la ley e inacción del acreedor, en el presente asunto tratándose de nulidad absoluta frente a la que señala el artículo 1742 del C.C. que puede sanearse, en “todo caso por prescripción extraordinaria”, tal prescripción con fines de nulidad absoluta, empezó a correr a partir del 7 de abril de 2005, fecha en que se registró la Escritura Pública de compraventa No. 1242 del 31 de marzo de 2005.
Expuso que el término dentro del cual puede ejercerse la acción de nulidad absoluta de un acto contractual por parte de un tercero que no estuvo en la convención comienza “a partir del momento que tuvo conocimiento de su existencia o debió tenerlo, circunstancia que se supone aconteció en la fecha de la respectiva inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos salvo que se pruebe, haberlo sabido antes” Sin embargo, que, como quiera que a la fecha de registro la demandante Mara Liliane Brand Sarria era menor de edad, el término 14 Verbal de nulidad 76001-31-03-013-2020-00240-01 (4936) Mara Liliane Brand Sarria Vs. Marco Antonio Brand Sarria. prescriptivo sólo podría empezar a correr en su contra cuando ésta adquiriera la mayoría de edad (art. 2530 Concord.
Art. 2541 C.C.), esto es, a partir del 17 de agosto de 2005, y con ello que, el tiempo que contaba la demandante para demandar se extendía hasta el 17 de agosto de 2015. Que al haber sido la demanda presentada el 7 de diciembre de 2020, es decir, “cuando ya habían transcurrido más de 15 años desde que se registró la venta, o, en otras palabras, más de cinco años después de que feneció el término prescriptivo”, la acción de nulidad invocada se halla prescrita, cosa que torna en innecesario examinar si la presentación de la demanda interrumpió la prescripción “pues no se puede interrumpir algo que se ya ha cumplido”, y con todo, que no obra en el plenario prueba alguna que demuestre que se dio alguna interrupción de la prescripción ya sea de manera natural o civil.
De otro lado, en torno de las pretensiones subsidiarias de inexistencia, indicó que si bien respecto de ella ha dicho la doctrina que no opera el fenómeno de prescripción extintiva al partir del hecho de que el acto jamás existió y por tal razón pese al transcurrir del tiempo su configuración puede revisarse, en el asunto de marras, no se hallan reunidos los requisitos para que tal inexistencia se depreque de los negocios jurídicos demandados.
Señaló que, si a pesar de que la demandante considera que los negocios jurídicos celebrados por la sociedad Reinsbrand Ltda. SIA son inexistentes al no contar con la autorización del juez de familia para su enajenación debido a que sobre el mismo le asistían derechos de propiedad y sucesorales a menores de edad, lo cierto es que conforme lo preceptúa el artículo 126 del C. de Comercio, una vez los socios efectúan el aporte de un bien a la sociedad “separan de su patrimonio la cosa o el bien aportado para dejar la titularidad en manos y en cabeza de la sociedad.” 15 Verbal de nulidad 76001-31-03-013-2020-00240-01 (4936) Mara Liliane Brand Sarria Vs. Marco Antonio Brand Sarria.
Que, en nuestro caso, revisado el folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de litigio se ve que éste fue trasferido en el año de 1999 por el señor Reinaldo Santos Brand Sánchez a la sociedad Reinsbrand Ltda. a título de aporte, cosa que se traduce en que dicho inmueble dejó de pertenecer a su patrimonio y “de contera a su eventual masa herencial” pasando a ser de propiedad de la sociedad Reinsbrand Ltda., quien podía disponer del bien.
Que “nada tiene que ver que algunos de sus socios para el año 2005 eran menores de edad pues el patrimonio se enajena por su propietario, la persona jurídica no requiriendo, ni así lo exige la ley, la jurisprudencia o la costumbre, el permiso de un juez de familia como lo afirma la demandante, pues ese bien no les pertenece a los socios, sino a la sociedad.” Otra cosa muy distinta, dijo, es que los representantes legales de los socios menores de edad hubieren enajenado sus acciones sin el permiso del juez de familia, razón por la que no hay lugar a declarar la inexistencia solicitada pues los actos jurídicos se celebraron con el lleno de los requisitos de ley.
En consecuencia, de lo anterior, declaró prosperas las excepciones formuladas por las demandadas de falta le legitimación en la casusa por pasiva del demandado Marco Antonio Brand Sarria, de prescripción respecto de la pretensión de nulidad absoluta y de ausencia de la causal de inexistencia respecto de las pretensiones subsidiarias, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. 2.1.5 En los reparos concretos 2.1.5.1 Dentro del momento procesal correspondiente, la parte demandante apeló la sentencia exponiendo en síntesis como reparos concretos 16 Verbal de nulidad 76001-31-03-013-2020-00240-01 (4936) Mara Liliane Brand Sarria Vs. Marco Antonio Brand Sarria. en su contra que sí existe legitimación en la causa por pasiva del demandado Marco Antonio Brand Sarria, que la acción adelantada no está prescrita y que, contrario a lo dicho por el juez, está probado que la enajenación del inmueble requería de la autorización de la junta de socios o del juez de familia. 2.1.6 En la sustentación del recurso.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 322 del C.G.P. en concordancia con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la apelante sustentó ante esta Corporación los reparos en los siguientes términos: i) El demandado Marco Antonio Brand Sarria sí está llamado a responder por sus actuaciones como administrador. Afirma que conforme lo indican los estatutos sociales, correspondía a la junta de socios estudiar y aprobar la reforma de los estatutos, y con ello que, si el señor Marco Antonio iba a vender el bien inmueble que representaba el 98,60% del capital social ello constituía una reforma que debía ser aprobada al quedar la sociedad en estado de disolución. Así como que, una vez fallecido el socio Reinaldo Santos Brand Sánchez no se llevó a cabo el procedimiento previsto en los estatutos respecto de la designación de la continuación de la sociedad con los herederos del socio fallecido o en su defecto, la exclusión de éste con la correspondiente devolución de los derechos a quien le correspondiere en la respectiva sucesión. Que, “al no haberse llevado a cabo la apertura del proceso de sucesión, de acuerdo con lo dispuesto en los estatutos, al diferirse esas cuotas sociales a los herederos menores de edad, por remisión del artículo 2 del Código de Comercio, el artículo 103 del Código Civil, es decir, por mandato legal, se da aplicación al artículo 303 del Código Civil y artículo 1 de la ley 67 de 1930, que exige licencia judicial para 17 Verbal de nulidad 76001-31-03-013-2020-00240-01 (4936) Mara Liliane Brand Sarria Vs. Marco Antonio Brand Sarria. enajenar derechos herenciales de menores de edad, con el fin de proteger su patrimonio” Por lo anterior, considera que los actos celebrados son nulos por falta de capacidad del representante legal quien actuó sin autorización de la junta de socios, y por “ausencia de voluntad” de la sociedad en la celebración del contrato de compraventa. ii) Frente a la prescripción de la acción de nulidad absoluta dijo que el juez desconoció que el término de prescripción no se cuenta de manera objetiva pues existen factores subjetivos que no fueron tenidos en cuenta tales como: 1. el hecho de que la demandante sólo tuvo conocimiento de la enajenación del bien inmueble en la diligencia de entrega que se llevó a cabo el día 9 de diciembre de 2010 ante la cual instauró denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación; y, 2. la edad de una de la socias de Reinsbrand Ltda., Brenda Eliseth Brand Peláez quien nació el 2 de agosto de 2004 y sólo llegó a la mayoría de edad el 2 de agosto de 2022, tiempo a partir del que empieza a correr el término prescriptivo en su contra. iii) Legitimación en la causa por pasiva.
En cuanto a la declaración de falta de legitimación por pasiva del señor Marco Antonio Brand Sarria afirmó que el juez incurrió en un error al declarar probada tal excepción, “porque, el señor MARCO ANTONIO BRAND SARRIA, fue vinculado al proceso como persona natural, en virtud de la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada establecida por la Ley 222 de 1995, por celebrar un contrato de compraventa contrariando lo establecido en los estatutos y la ley en su gestión como Representante Legal de la sociedad REISBRANDS LTDA SIA”, y debe concurrir al proceso, “porque, el contrato con un tercero se celebró durante su gestión y debe responder por éste, por mandato legal”. 18 Verbal de nulidad 76001-31-03-013-2020-00240-01 (4936) Mara Liliane Brand Sarria Vs. Marco Antonio Brand Sarria. iv) Inexistencia de los negocios jurídicos.
Frente a la supuesta ausencia de causal de inexistencia del contrato señalada en la sentencia dijo que está probado que, “el señor MARCO ANTONIO BRAND SARRIA no obtuvo autorización de la junta de socios para vender” ni tampoco adelantó el procedimiento fijado cuando fallece un socio, “tal como lo establece el parágrafo de la cláusula vigésima séptima de los estatutos” que lo autorizaran para tal efecto.
Aunado a que, como lo muestra el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Reinsbrand Ltda. “el contrato no produjo ningún efecto, ya que no fue inscrita la Escritura Pública número 1.242 de fecha marzo 31 de 2005 otorgada por la Notaria Sexta de Cali en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Buenaventura”.
Que lo anterior demuestra que la causa que dio origen a ese contrato es contraria a la ley configurándose una causal de inexistencia del contrato. v) Deber del juez de interpretar la demanda. indica que, como lo ha dicho la jurisprudencia, la “intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho”, bastando “que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda”, y que, debió el juzgador entender la demanda e interpretar en busca de su sentido genuino. Con tal propósito relaciona las pruebas documentales aportadas con la demanda las que denuncia no fueron valoradas por el a quo. 19 Verbal de nulidad 76001-31-03-013-2020-00240-01 (4936) Mara Liliane Brand Sarria Vs. Marco Antonio Brand Sarria. vi) Excesiva tasación de costas.
Afirma que la condena en costas y perjuicios, incluyendo las agencias en derecho fijadas no atendieron los criterios de fijación previstos en el Acuerdo No. PSAA16-10554, del agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, pues no tuvo en cuenta que la demanda no es temeraria ni de mala fe.
3. PROBLEMAS JURÍDICOS Derivado de los reparos antes expuestos corresponde a la Sala determinar si: i) ¿Puede el deber de interpretación de la demanda por parte del juez, extenderse hasta el punto de fincar títulos de imputación distintos a lo planteado por la demandante y modificar sus pretensiones?, y con ello, ii) ¿Pueden alegarse durante el trámite de segunda instancia argumentos que no fueron señalados inicialmente en la demanda como títulos de imputación de responsabilidad? iii) Tratándose de la acción de nulidad absoluta cuando el bien a transferir se encuentra sujeto a registro, ¿puede tenerse la fecha del registro como el momento a partir del cual debe empezar a contabilizarse el término de prescripción dados los efectos de publicidad de la misma frente a terceros? 4.
ESCENARIO PRESCRIPTIVO. 4.1 Presupuestos procesales 20 Verbal de nulidad 76001-31-03-013-2020-00240-01 (4936) Mara Liliane Brand Sarria Vs. Marco Antonio Brand Sarria. En punto de los presupuestos procesales de la acción, en tanto criterios indispensables para la validez de la relación jurídico-procesal, esto es competencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se advierten cumplidos a cabalidad. 4.2 Presupuestos materiales de la sentencia de fondo (legitimación en la causa) 4.2.1 Por sabido se tiene que la legitimación es una figura de derecho procesal y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momento de desatar la litis como presupuesto material de la sentencia, y que, se traduce por activa en ser el titular que conforme a la Ley sustancial está llamado a reclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmente se tiene, y por lo pasivo, en la persona que, según la misma ley, es la llamada a responder por tales derechos o intereses. 4.2.2 En línea de principio, está legitimada para pretender la indemnización de perjuicios toda persona a quien se causa un daño de manera directa.
En el caso que nos ocupa, de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, la legitimación por activa está en cabeza del demandante en su calidad socia de la sociedad de la que se depreca se efectuó la enajenación de sus activos sin el cumplimiento de requisitos legales y en detrimento de sus derechos. 4.2.3 En punto a la legitimación en la causa por pasiva, la demanda se dirige en contra de quienes son parte de los negocios jurídicos cuya nulidad o inexistencia se depreca y ante la prosperidad de las pretensiones pueden ver afectados sus derechos patrimoniales. 4.3 Presupuestos normativos 21 Verbal de nulidad 76001-31-03-013-2020-00240-01 (4936) Mara Liliane Brand Sarria Vs. Marco Antonio Brand Sarria. 4.3.1 Por sabido se tiene que bajo el principio de la autonomía de la voluntad, según el cual, con las limitaciones impuestas por el orden público y por el derecho ajeno (presupuestos de validez y eficacia), los particulares pueden realizar actos jurídicos para comprometer su voluntad, es claro que los mismos, en la forma prevista por el artículo 1602 del Código Civil, no solamente constituyen ley para las partes, sino que además no pueden ser invalidados sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. 4.3.2 Ahora bien, frente al incumplimiento de los requisitos de validez de un contrato y sus efectos, los artículos 1741 y 1742 de la misma codificación señalan: “Artículo 1741.
Nulidad absoluta y relativa. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.” La nulidad absoluta se produce entonces, cuando existe: 1. objeto ilícito, 2. causa ilícita, 3. falta de solemnidades o requisitos esenciales para la validez del acto o contrato de acuerdo con su naturaleza, y 4. incapacidad absoluta.
La nulidad relativa, por causas distintas a éstas. 22 Verbal de nulidad 76001-31-03-013-2020-00240-01 (4936) Mara Liliane Brand Sarria Vs. Marco Antonio Brand Sarria. “Artículo 1742. Obligación de declarar la nulidad absoluta. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley.
Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria.” (Resalta la Sala) 4.3.3 En cuanto a la prescripción extintiva, el Código Civil indica: “Artículo 2535. Prescripción extintiva. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.
Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.” “Artículo 2541. Suspensión de la prescripción extintiva. La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el número 1o. del artículo 2530. Transcurrido diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas, en el inciso precedente.” 4.4 Presupuestos Jurisprudenciales 4.4.1 Con relación a la delimitación de la demanda por parte del actor, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC3280-2022, sostuvo que: 23 Verbal de nulidad 76001-31-03-013-2020-00240-01 (4936) Mara Liliane Brand Sarria Vs. Marco Antonio Brand Sarria.
“la necesidad de interpretar la demanda supone que la misma no haga gala de claridad sino de ambigüedad, oscuridad o ambivalencia; por el contrario, si los hechos y pretensiones son claros, no hay razón que justifique una intervención del fallador en ese sentido”1 4.4.2 Frente al principio de congruencia, en sentencia SC4257- 2020, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dejó sentado que: “El principio de congruencia es un límite al poder decisorio del fallador, que impone que haya correspondencia entre lo resuelto y lo que oportunamente plantearon los litigantes como materia de la controversia, sin perjuicio de las facultades oficiosas atribuidas por normas especiales.
Así lo establecen los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y 55 de la ley 270 de 1996, en su orden: «[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieran sido alegadas si así lo exige la ley»; y «las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales».
Máxima explicable por la naturaleza de los asuntos que se discuten en materia civil y comercial, que por regla general son patrimoniales y de libre disposición, por lo que en ellos predomina el principio dispositivo, según el cual las partes tienen la iniciativa de la acción, el impulso del proceso, la fijación de los límites de la decisión, la formulación de los recursos e, incluso, los efectos de la cosa juzgada2.
Bien conocido es el brocárdico «ne eat iudex ultra petita partium» -la sentencia ha de atenerse a las pretensiones de las partes-, utilizado desde antaño para reconocer el señorío de los litigantes sobre la causa y, por esta vía, impedir que la actividad jurisdiccional se desvíe hacia puntos no planteados en los escritos de demanda y oposición, so pena de incurrir en exceso de poder o en defecto del mismo.” 1 CSJ Sentencia del 21 de octubre de 2022.
M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 2 Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Depalma, Buenos Aires, 1958, p. 188 y 189. 24 Verbal de nulidad 76001-31-03-013-2020-00240-01 (4936) Mara Liliane Brand Sarria Vs. Marco Antonio Brand Sarria. 4.4.3 En torno de la prescripción de la acción de nulidad absoluta, la Corte Suprema de Justicia en reciente jurisprudencia señaló: “Tratándose de obligaciones convencionales, en ciertas oportunidades y para casos específicos, la ley fija momentos determinables a partir de los cuales empiezan a correr dichos términos, por ejemplo, en lo concerniente a los contratos de transporte y seguro (arts. 993 y 1131 Código de Comercio), y en otros, toma como punto de partida para tal efecto la fecha del contrato, vr. gr., en la acción pauliana (num. 3°, art. 2491 Código Civil), o la nacida del pacto comisorio (art. 1938 ib.).
En materia de nulidades, para proponer la relativa, el artículo 1750 del Código Civil, consagra varias hipótesis, El plazo para pedir la rescisión durara cuatro años. Este cuatrienio se contará, en el caso de violencia, desde el día en que ésta hubiere cesado; en el caso de error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato.
Cuando la nulidad proviene de una incapacidad legal, se contará el cuatrienio desde el día en que haya cesado esta incapacidad. Y precisa el artículo 1751 ejusdem, que, Los herederos mayores de edad gozaran del cuatrienio entero si no hubiere principiado a correr; y gozaran del residuo, en caso contrario. A los herederos menores empieza a correr el cuatrienio o su residuo desde que hubieren llegado a edad mayor.
(…). No obstante, el legislador guarda silencio respecto a la oportunidad precisa para demandar la nulidad absoluta de un acto o negocio jurídico, luego corresponde al intérprete definir «a partir de cuándo podía ejercitarse la acción o el derecho» (SC-3 de mayo de 2002, exp. 6153), en cuyo laborío, es preciso verificar en qué momento el legitimado para invocarla tuvo o debió tener conocimiento de la existencia del acto de cuestionada validez; desde allí surgiría su interés jurídico, la posibilidad de controvertirlo y, por tanto, la carga de enfrentar las consecuencias desfavorables por su inactividad.
A tono con el artículo 1849 del Código Civil, la compraventa es «un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en 25 Verbal de nulidad 76001-31-03-013-2020-00240-01 (4936) Mara Liliane Brand Sarria Vs. Marco Antonio Brand Sarria. dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio».
En el sistema jurídico colombiano ajustado a la tradición romanista, para transmitir efectivamente la propiedad de un bien, se requiere la convergencia de un título y un modo; este contrato solo corresponde a un título traslaticio de dominio (art. 745 ib.) que requiere unirse al modo de la tradición para que el comprador pueda convertirse en propietario de la cosa vendida.
Conforme al artículo 740 ejusdem, la tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y tratándose de bienes inmuebles, ésta se efectuará «por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos» (art. 756 ib.), exigencia que armoniza con lo anteriormente dispuesto en el artículo 2637 del Código Civil, derogado por el artículo 2° del Decreto 1250 de 1970, y en la actualidad, con el literal a) del artículo 4° de la Ley 1579 de 2012.
Además de ser la forma de perfeccionar la tradición del dominio sobre bienes raíces, la inscripción en el respectivo folio inmobiliario tiene una preponderante función de dar publicidad respecto del acto que allí se inscribe; de manera específica así quedó plasmado en el artículo 2° del actual estatuto de registro de instrumentos públicos3, al precisarse que uno de los objetivos del registro de la propiedad inmueble es «b) [d]ar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces».
El acatamiento de la publicidad apareja también el carácter de oponible del acto registrado frente a terceros, dado que, con independencia de su licitud y de que en su perfeccionamiento se hayan observado todos los requisitos sustanciales, éste puede afectar derechos de otras personas, aunque no hayan intervenido en la negociación, quienes por esa razón pueden legitimarse para demandar la eficacia o validez de dichos actos, pues al tenor del artículo 44 del Decreto 1250 de 1970, «por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquél», como igualmente hoy lo indica el artículo 47 de la Ley 1579 de 20124.
Al tamiz de lo expuesto, si se promueve demanda con pretensión de nulidad de la compraventa de un bien raíz por la causal de «falta de consentimiento» (art. 1502 C.C.), por quien acude a la jurisdicción aduciendo su calidad de verdadero dueño que fuera suplantado en aquél la prescripción debe contarse, necesariamente, a partir del momento en que éste tuvo conocimiento del hecho, y en su defecto, desde 3 Ley 1579 de 2012. 4 «Por regla general, ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de su inscripción o registro» 26 Verbal de nulidad 76001-31-03-013-2020-00240-01 (4936) Mara Liliane Brand Sarria Vs. Marco Antonio Brand Sarria. que se perfeccionó y se le dio publicidad al negocio jurídico, es decir, de su inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos, cual ordena el artículo 756 del Código Civil.
(…) En suma, el término dentro del cual puede ejercerse la acción de nulidad absoluta de un acto contractual por parte de un tercero que no estuvo en la convención, comienza a partir del momento en que tuvo conocimiento de su existencia o debió tenerlo, circunstancia que se supone aconteció en la fecha de la respectiva inscripción en la Oficina Registro de Instrumentos Públicos, salvo que se pruebe haberlo sabido antes.”5 4.5 Aplicación al caso en concreto 4.5.1 Lo primero que debe indicarse es que, atendiendo los parámetros fijados por el artículo 328 del C.G.P. que fija la competencia del superior, la Sala resolverá los reparos con base en los problemas jurídicos planteados sin que sea necesario detenerse sobre consideraciones acerca de aspectos que no fueron cuestionado por vía de apelación, tal como lo sería un eventual reproche frente a la decisión de adoptar una sentencia anticipada; cosa que descarta la necesidad de decretar y practicar las pruebas que hoy, en sede de segunda instancia, pretendió la apelante que se tramiten.
Dicho lo anterior, revisados los reparos formulados por la parte actora que, conforme lo descrito en esta providencia se detienen únicamente en atacar los argumentos expuestos por el Juez en torno de la materialización de la prescripción extintiva de la acción de nulidad absoluta, entre otros embates relacionados con la configuración de dicha nulidad y denuncian la falta de interpretación de la demanda frente a la responsabilidad del demandado Marco Antonio Brand Sarria como representante legal de la sociedad Reinsbrand Ltda. SIA en liquidación en los actos dispositivos demandados, debe indicarse de entrada que ninguno de ellos se encuentran llamados a prosperar. 5 SC CSJ.
Sentencia SC279-2021 del 15 de febrero de 2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 27 Verbal de nulidad 76001-31-03-013-2020-00240-01 (4936) Mara Liliane Brand Sarria Vs. Marco Antonio Brand Sarria. Ciertamente, en varios de los reparos la apelante acusa al juez de primera instancia de desconocer que los actos jurídicos demandados se encuentran viciados en la medida que, conforme lo indican los estatutos sociales el representante legal de la sociedad Reinsbrand Ltda. Marco Antonio Brand: 1. requería de la autorización de la junta de socios para vender el inmueble de marras que representaba el 98,6% del capital social y ello implicaba una reforma que debía ser aprobada pues dejaba a la sociedad en estado de disolución; y; 2. que aquel faltó a la obligación de adelantar el procedimiento que debía seguirse cuando un socio falleciera, esto es, el nombrar un representante para continuar la sociedad con los herederos del socio fallecido, o en su defecto, la exclusión de éste con la correspondiente devolución de sus derechos a quien le correspondiere en la respectiva sucesión. Sin embargo, visto el contenido de la demanda, su fundamento fáctico y las pretensiones en ella enarboladas, se tiene que la imputación que en curso del recurso de alzada plantea ahora la apelante constituye una nueva causal de nulidad no invocada en la demanda, ello, en contravía del principio de congruencia de la sentencia. Nótese que la demanda únicamente hizo relación a la alegada falta de autorización del juez de familia para la enajenación de inmuebles cuando existen supuestos derechos de propiedad y/o herenciales de menores de edad sobre el bien, y no así de la falta de capacidad del representante legal de la sociedad para celebrar los contratos y mucho menos la ausencia de voluntad de la sociedad vendedora.
Sobre el punto, cumple recordar que como lo ha dicho la jurisprudencia, la congruencia de la sentencia “es principio cardinal del conjunto de garantías del debido proceso, que evita el exceso o el defecto de esa decisión respecto del marco jurídico de lo que compete resolver, previsto en el artículo 305 28 Verbal de nulidad 76001-31-03-013-2020-00240-01 (4936) Mara Liliane Brand Sarria Vs. Marco Antonio Brand Sarria. del citado estatuto, bajo cuyo tenor el juez debe sujetar la solución del conflicto a los hechos y las pretensiones de la demanda o demás oportunidades autorizadas, así como las defensas frente a esta última, sin desmedro de lo que ha de resolverse de oficio.
De acuerdo con la jurisprudencia consolidada de esta corporación, acatar la congruencia implica que debe haber armonía entre lo pedido y lo resistido” (SC22036, del 19 dic. 2017, rad. 2009-00114-01). De ahí que, aún, so capa del alegado incumplimiento del deber judicial de interpretar la demanda, dicha labor no puede ir en contravía del principio de congruencia en desmedro de los derechos de defensa y debido proceso de la parte contraria, y mucho menos, extenderse al punto de variar el petitum y la causa petendi.
Al respecto, debe quedar en claro que, como quedó reseñado en precedencia, la necesidad de interpretar la demanda supone que la misma no haga gala de claridad sino de ambigüedad, oscuridad o ambivalencia y que, por el contrario, si los hechos y pretensiones son claros no hay razón que justifique una intervención del fallador en ese sentido como ocurre en el presente asunto en donde, revisada la redacción de la súplica del decreto de nulidad absoluta de las decisiones cuestionadas por una causal específica, la misma no se advierte confusa o contradictoria al punto de ameritar la labor hermenéutica que se echa de menos. No puede perderse de vista que en la demanda y sus pretensiones jamás se invocó el incumplimiento de los estatutos sociales en los puntos ya referenciados como causal o fuente de la nulidad absoluta reclamada y menos aún que, como ahora lo pretende indicar la demandante, que tal actuación debiese evaluarse bajo la senda de la “acción de responsabilidad” de los 29 Verbal de nulidad 76001-31-03-013-2020-00240-01 (4936) Mara Liliane Brand Sarria Vs. Marco Antonio Brand Sarria. administradores de que trata el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 por los perjuicios ocasionados por el administrador al ente societario en el desarrollo de su gestión o, en su defecto, como ocurría en el presente asunto, de la acción individual de responsabilidad6 por la cual cualquier persona que haya sufrido perjuicio derivado de actuaciones de los administradores, previa comprobación del interés jurídico que le asiste, puede demandar para que se le compensen los daños causados al patrimonio personal del asociado o tercero afectado por el hecho.
Tampoco, que se haya solicitado que los negocios jurídicos concluidos por el representante legal de la sociedad Reinsbrand Ltda. SIA en manifiesta contraposición con los intereses del representado sean rescindidos en aplicación del artículo 838 del Código de Comercio, como parece ahora intentarse. Es decir, la demanda en la forma como fue planteada no tiene el alcance de extenderse al punto de permitir entender que la causal de nulidad invocada es otra, ni de juzgar la responsabilidad del administrador al no existir pretensión alguna al respecto; hecho este último que confirma que no erró el a quo en su decisión de tener por probadas las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa del demandado Marco Antonio Brand Sarria al no haberse demandado su responsabilidad por las actuaciones adelantadas como administrador, y de ausencia de la causal de inexistencia respecto de las pretensiones subsidiarias por la omisión total de las formalidades ad substantiam actus o la inobservancia de la forma solemne, pues se insiste, ninguno de los novedosos argumentos planteados en la apelación, ora como 6 Superintendencia de Sociedades en el Oficio 220- 011590 del 06 de febrero de 2011.
Se trata de una responsabilidad personal del administrador frente a los accionistas o frente a terceros y no de responsabilidad de la sociedad por la actuación de los administradores como órgano social en nombre de ella. 30 Verbal de nulidad 76001-31-03-013-2020-00240-01 (4936) Mara Liliane Brand Sarria Vs. Marco Antonio Brand Sarria. causal de nulidad absoluta o como sustento de la inexistencia contractual, fueron planteados en la demanda ni existe pretensión relacionada al respecto.
Lo anterior, más aún si se tiene en cuenta que, como pasa a exponerse, en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción extintiva de las acciones incoadas y ello frustra las pretensiones enarboladas como pasa a verse: 4.5.3 En efecto, en cuanto a la alegada excepción de prescripción de las acciones presentada por los demandados, delanteramente debe indicarse que, al existir entre ellos un litisconsorcio necesario que implica que la resolución del conflicto debe ser uniforme e impone que tenga una suerte común, bien sea favoreciendo al conjunto de demandados, o siendo declarada impróspera para todos ellos, en el presente asunto tal excepción oportunamente planteada por la demandada María del Carmen Quintero Calvache se comunica a la sociedad demandada Reinsbrand Ltda. SIA en Liquidación, única demandada quien no la enlistó dentro de sus medios de defensa.
De igual manera que, contrario a lo señalado por el a quo en la sentencia de primera instancia, la configuración de tal fenómeno extintivo se predica en el presente asunto tanto de las pretensiones principales como subsidiarias, pues tratándose del ejercicio de una acción procesal, la misma es pasible del fenómeno prescriptivo aun cuando tenga como pretensión la sanción de un acto jurídico que por su naturaleza y características sustanciales la irregularidad que entraña no sea susceptible de ser enmendada por el transcurso del tiempo (prescripción), por ejemplo, como ocurre en el presente asunto con la solicitud de declaración de inexistencia de un acto jurídico en donde, ante la ausencia de los presupuestos o condiciones indispensables de existencia, dicho acto no nace a la vida jurídica y no produce efecto alguno, de donde emerge 31 Verbal de nulidad 76001-31-03-013-2020-00240-01 (4936) Mara Liliane Brand Sarria Vs. Marco Antonio Brand Sarria. como consecuencia lógica que el acto inexistente nunca podría ser susceptible de ratificación ni de ser “convalidado” (lenguaje propio de la nulidad) por prescripción. Consecuencia o característica de tipo sustancial (que algunos doctrinantes definen como imprescriptibilidad), que en el presente asunto fue erróneamente entendida e interpretada por el a quo de cara a la interposición de la excepción de prescripción extintiva en contra de la acción de inexistencia (fenómeno procesal) en tanto aquella no es predicable del ejercicio de la acción frente a la que se itera, sí es pasible del fenómeno prescriptivo y se aplican las reglas generales de su configuración previstas en el artículo 2535 del Código Civil, esto es, el paso del tiempo por el lapso señalado en la ley y la inacción del interesado.
No puede perderse de vista que la doctrina moderna abandonó la teoría clásica que ubicaba la acción como un elemento del derecho material subjetivo y desde finales del siglo pasado, se considera la acción como independiente del derecho subjetivo, no sólo por ser algo distinto de él, sino porque su presencia no requiere la existencia de aquel, ni su violación.7 En tal sentido, debe quedar en claro que uno es el acto jurídico sustantivamente considerado (derecho material) y otro distinto es la acción como fenómeno procesal que surge como un derecho autónomo e independiente que se distingue del derecho material subjetivo y de la pretensión que se busca satisfacer. 7 Hernando Devis Echandía. Compendio de Derecho Procesal Tomo I. Teoría General del Proceso.
Sexta edición. Editorial ABC, Bogotá 1978. Pág. 153. 32 Verbal de nulidad 76001-31-03-013-2020-00240-01 (4936) Mara Liliane Brand Sarria Vs. Marco Antonio Brand Sarria. Por lo tanto, teniendo en cuenta que en el presente asunto el juez de primera instancia no se pronunció respecto de la referida excepción de prescripción en torno de la pretensión subsidiaria, compete a la Sala hacerlo, indicando de entrada que la misma también se halla llamada prosperar.
Ello por cuanto es claro que, entre el día 17 de agosto de 2005, fecha en la que la demandante Mara Liliane Brand Sarria cumplió la mayoría de edad y el 7 de diciembre de 2020 fecha de presentación de la demanda, transcurrieron 15 años y 3 meses, tiempo que supera el lapso de 10 años fijado por el artículo 2536 del Código Civil para que se materialice el señalado fenómeno extintivo y no existe prueba en el proceso que dé cuenta de su interrupción ora natural o civil, y en todo caso, por cuanto no hay lugar a considerar ninguno de los argumentos expuestos por la apelante como factores subjetivos que influyen en conteo del término prescriptivo, tal y como se expone a continuación. 4.5.4 En la apelación, como se vio, la apoderada judicial de la demandante indica en que la contabilización del término de prescripción de la acción no puede evaluarse simplemente como un fenómeno objetivo de conteo de términos y que, por el contrario en el análisis de su materialización deben observarse factores subjetivos que influirían en ella, citando, concretamente para el presente caso el hecho de que la demandante “sólo vino a tener conocimiento” de la enajenación demandada a partir del 9 de diciembre de 2010 (fecha en la que se llevó a cabo una diligencia de entrega del inmueble vendido).
Sin embargo, analizado tal argumento debe decirse de entrada que el mismo no resulta suficiente para derruir la materialización de la prescripción extintiva. Ello, no sólo por cuanto, como bien lo indicó en el juez de primera instancia en su decisión y ha sido posición de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, tratándose de la pretensión de invalidez de un acto o negocio sujeto a registro, en cuya celebración no haya 33 Verbal de nulidad 76001-31-03-013-2020-00240-01 (4936) Mara Liliane Brand Sarria Vs. Marco Antonio Brand Sarria. participado el demandante es la inscripción en el respectivo registro el hito a partir del cual a partir del cual inicia el conteo del término prescriptivo dados los fines de publicidad y oponibilidad del éste, sino porque además, no existe prueba alguna en el expediente que acredite, por ejemplo, que la demandante se hallaba en imposibilidad absoluta de consultarlo o que el registro presentaba un error, nada de lo cual ocurrió en el presente asunto.
Igual suerte, corre el argumento según el cual, al cumplir la socia Brenda Eliseth Brand Peláez su mayoría de edad sólo hasta el día 2 de agosto de 2022 “el término de prescripción de la acción de nulidad absoluta no estaría consumado”, pues dicha persona no funge como demandante en el presente asunto y la actora tampoco representa sus derechos al no existir ningún tipo de representación que así lo acredite. 4.5.5 Por último, en torno de la alegación presentada en torno de la excesiva fijación de las costas procesales, debe recordarse al apelante que no es el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia el escenario procesal en el que se deban discutir los aspectos relacionados la fijación de las costas y su cuantía, pues las misas, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 366 del C.G.P. solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. 4.5.6 De esta manera, teniendo en cuenta que ninguno de los reparos presentados por la apelante tuvo mérito de prosperidad, se confirmará la sentencia de primera instancia y, conforme lo dicho, se declarará probada la excepción de prescripción extintiva de la acción de inexistencia formulada como pretensión subsidiaria, condenando en costas procesales de segunda instancia al apelante. 34 Verbal de nulidad 76001-31-03-013-2020-00240-01 (4936) Mara Liliane Brand Sarria Vs. Marco Antonio Brand Sarria. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia anticipada de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali el 13 de diciembre de 2022, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de mérito de prescripción extintiva de la acción ordinaria (declarativa) formulada por la parte pasiva respecto de la pretensión subsidiaria de inexistencia de los actos jurídicos demandados, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas procesales de segunda instancia al apelante. Fíjese como agencias en derecho la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandados. Liquídense de manera concentrada por el juzgado de origen conforme la regla prevista en el artículo 366 del C.G.P.
CUARTO: DEVUELVASE el proceso al juzgado de origen, previa cancelación de su radicación y anotación correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado Ponente, 35 Verbal de nulidad 76001-31-03-013-2020-00240-01 (4936) Mara Liliane Brand Sarria Vs. Marco Antonio Brand Sarria. JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Los demás Magistrados integrantes de la Sala, FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES JOSE DAVID CORREDOR ESPITIA Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2e4a8ac98df513ab00b17d40bae3471a22bfd23178aabaf07354eb525f0dd5b2 Documento generado en 04/07/2023 11:03:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica