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SENTENCIA APROBADA POR ACTA # 35-2023 — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 760013103016202100112-01 (4946)

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Julián Alberto Villegas Perea

Fecha: 2023-08-18

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. RUBIELA DE JESÚS RESTREPO ROBLEDO \ DEMANDADO: Suj. MARCELA RODRÍGUEZ Y ALLIANZ SEGUROS S.A

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil REFERENCIA COMPLETA: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-016-2021-00112-01 Radicación Interna:4946 Clase de Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Rubiela de Jesús Restrepo Robledo Demandados: Marcela Rodríguez y Allianz Seguros S.A. Procedencia: Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali Motivo: Apelación Sentencia Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Santiago de Cali, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado en Acta No. 35-2023 de Sala del 15 de agosto de 2023. 1.

INTROITO Con sujeción a lo dispuesto por el artículo 320 del C.G.P. y la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 17 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.

2. ESCENARIO DESCRIPTIVO 2.1 HECHOS RELEVANTES 2.1.1 En los Antecedentes 2 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-016-2021-00112-01 Rubiela de Jesús Restrepo Vs. Marcela Rodríguez 2.1.1.1 A través de apoderado judicial, la señora RUBIELA DE JESÚS RESTREPO ROBLEDO formuló demanda de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL en contra de Marcela Rodríguez Rodríguez y Allianz Seguros S.A., esta última en ejercicio de la acción directa contemplada en el artículo 1133 del Código de Comercio, para que, previo el trámite de un proceso verbal se declare a las demandadas extracontractualmente responsables de los daños morales y patrimoniales sufridos por ésta como consecuencia de las lesiones que sufrió su compañero permanente señor Darío Grajales Jaramillo en el accidente de tránsito ocasionado por la demandada Marcela Rodríguez. 2.1.1.2.

Como consecuencia, solicita que se condena a las demandadas a pagar a título de indemnización de perjuicios las siguientes sumas de dinero: i) Por concepto de lucro cesante pasado $15.936.846; ii) lucro cesante futuro $107.460.099; iii) daño moral $117.186.300; y, iv) daño a la vida de relación $36.000.000; perjuicios que estimó conforme la regla fijada en el artículo 206 del C.G.P. 2.1.2 En la demanda 2.1.2.1 Mediante sentencia penal condenatoria del 27 de septiembre de 2019 el Juzgado 2 Penal Municipal de Yumbo, por preacuerdo con la Fiscalía por aceptación de cargos, condenó a MARCELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ por el delito de lesiones personales culposas causadas al señor DARIO GRAJALES JARAMILLO producto del accidente de tránsito ocurrido el 15 de diciembre de 2016 en la vía Yumbo - Cali. 2.1.2.2 El Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali a través de sentencia del 23 de septiembre de 2020, confirmada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en providencia del 4 de febrero de 2021, declaró civilmente responsable a la demandada Marcela Rodríguez Rodríguez en calidad de conductora del vehículo de placa IVX 352 del accidente de tránsito ocurrido el 15 de diciembre de 2016 y la condenó a pagar junto con la aseguradora Allianz Seguros S.A., la indemnización de los perjuicios 3 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-016-2021-00112-01 Rubiela de Jesús Restrepo Vs. Marcela Rodríguez patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados al señor Darío Grajales Jaramillo con dicho accidente, en cuantía total de $153.274.422.

En el citado proceso civil obró como único demandante el señor Darío Grajales Jaramillo al no haber sido aceptada en el año 2019 la vinculación al trámite de la señora Rubiela de Jesús Restrepo Robledo en calidad de “litisconsorte facultativo”. 2.1.2.3 Como consecuencia del accidente de tránsito el señor Darío Grajales Jaramillo, compañero permanente de la demandante, sufrió graves lesiones que demandaron manejo médico quirúrgico e internación en la unidad de cuidados intensivos para un periodo de hospitalización de 72 días.

No obstante, éste debió continuar con su tratamiento y cuidados médicos una vez fue dado de alta. 2.1.2.4 El señor Grajales Jaramillo “quedó transitoriamente en silla de ruedas con el único cuidado para todas sus necesidades de día y de noche de su compañera RUBIELA DE JESÚS RESTREPO ROBLEDO”. Además, para su acompañamiento en el día, “también” se contrató a “una tercera persona”. 2.1.2.5 A la fecha de presentación de la demanda el señor Darío Grajales Jaramillo aún continúa en tratamientos médicos y quirúrgicos, así como al cuidado de su compañera “en ocasiones” “porque su recuperación, aunque buena, dista mucho para que obtenga una aceptable mejoría”, y las secuelas del accidente “lo dejaron por fuera del panorama laboral y de una vida normal de pareja con su compañera hoy demandante” quien se vio “seriamente afectada psíquica y moralmente”. 2.1.2.6 Para la época del accidente el vehículo de placas IVX-352 conducido por la demandada Marcela Rodríguez Rodríguez se encontraba asegurado con póliza de seguro todo riesgo expedido por Allianz Seguros S.A. con un valor asegurado de cuatro mil millones de pesos $4.000.000.000 para el amparo de responsabilidad civil extracontractual. 4 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-016-2021-00112-01 Rubiela de Jesús Restrepo Vs. Marcela Rodríguez 2.1.2.7 Al ser las demandadas responsables del accidente de tránsito por “falta de cuidado en la actividad peligrosa de conducir vehículos” deben reparar íntegramente a la parte demandante en un 100% conforme lo ordena el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Como pruebas relevantes de sus pretensiones la parte actora aportó: i) copia de la escritura pública No. 1659 del 16 de agosto de 2019 de la Notaría Segunda del Círculo de Cali a través del que se declaró la Unión Marital de hecho entre los señores Rubiela de Jesús Restrepo y Darío Grajales; y, ii) dictamen pericial rendido por el administrador de empresas Luis Waldo Martínez Pertuz que liquidó los perjuicios reclamados en la demanda. 2.1.3 En el desarrollo procesal 2.1.3.1 Notificadas de la existencia de la demanda, las demandadas contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones, objetaron la estimación de perjuicios y adujeron en su defensa excepciones de mérito que denominaron: a) Marcela Rodríguez Rodríguez “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA SEÑORA RUBIELA RESTREPO”, “CONCURRENCIA DE CULPAS”, “FALTA DE DEMOSTRACIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS MATERIALES PRETENDIDOS EN LA DEMANDA”, “EXCESIVA VALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS” y la “GENÉRICA O INNOMINADA”.

Expone que los intereses jurídicos reclamados en las pretensiones de la demanda son ajenos a la parte demandante ya que ésta no ostenta ningún tipo de vínculo de consanguinidad o afectivo con el señor Darío Grajales quien resultó lesionado en el accidente de tránsito, tal y como éste lo dejó sentado en 5 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-016-2021-00112-01 Rubiela de Jesús Restrepo Vs. Marcela Rodríguez el interrogatorio de parte que rindió ante el Juzgado 10 Civil del Circuito en donde afirmó que la relación sentimental que sostuvo con la señora Rubiela de Jesús Restrepo “se disolvió”.

Que no existe prueba que permita determinar que a la demandante se le ocasionaron perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante pasado y futuro, y con ello que, no podrían reconocerse indemnizaciones que no correspondan a un daño real; que le correspondía a la demandante acreditar que efectivamente devengaba del señor Darío Grajales Jaramillo sumas de dinero destinadas para su manutención o acreditar la dependencia económica, sin embargo, nada de eso se dice en la demanda.

De igual manera, que no hay lugar al reconocimiento de daño moral “pues el daño que se alega nunca existió” al “no estar acreditado que la señora Rubiela fuese compañera permanente del señor Darío Grajales”, lo anterior más cuando afirma, “no puede olvidarse que la demandante abandonó al señor Darío en los momentos más difíciles de su recuperación”, tal como este lo dijo en el juzgado 10 En torno de las pruebas presentadas por la demandante dijo que el dictamen pericial emitido por el perito Luis Waldo Martínez Pertuz debe ser declarado inadmisible al no cumplir con el requisito fijado en el inciso 6 del artículo 226 del C.G.P. Pese a lo anterior, y de manera subsidiaria, solicitó la comparecencia del perito a la audiencia a fin de que se lleve a cabo la contradicción del dictamen (artículo 206 C.G.P.) Por último, LLAMÓ EN GARANTÍA a ALLIANZ SEGUROS S.A., quien se opuso al llamamiento aduciendo, entre otras excepciones frente a la demanda, la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro. b) ALLIANZ SEGUROS S.A. Excepciones principales “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA SEÑORA RUBIELA DE JESÚS RESTREPO ROBLEDO”, 6 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-016-2021-00112-01 Rubiela de Jesús Restrepo Vs. Marcela Rodríguez “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”, “AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”, “AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO Y CONSECUENTEMENTE DEL NEXO CAUSAL, REQUERIDOS PARA ACREDITAR LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEPRECADA”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDADA EN SU CALIDAD CONDUCTORA Y CONSECUENTEMENTE DE MI PROCURADA ALLIANZ SEGUROS S.A.”, “LA EXISTENCIA DE UN FALLO PENAL CONDENATORIO NO CONSTITUYE PREJUZGAMIENTO EN MATERIA CIVIL”, “CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS (NEUTRALIZACIÓN DE PRESUNCIONES)”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE ALLIANZ SEGUROS S.A. POR LA NO REALIZACIÓN DEL RIESGO ASEGURADO EN VIRTUD DE LA PÓLIZA DE AUTO COLECTIVO NO. 021986485 / 753”.

Y, como excepciones subsidiarias “INEXISTENCIA DE MEDIOS PROBATORIOS QUE ACREDITEN LOS SUPUESTOS PERJUICIOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE ALLIANZ SEGUROS S.A., POR SUMAS SUPERIORES AL VALOR REAL DE LA COSA Y AL MONTO EFECTIVO DEL PERJUICIO PATRIMONIAL SUFRIDO”, “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE MI MANDANTE Y LOS DEMAS DEMANDADOS”, “NO SE CUMPLIÓ LA CONDICIÓN SUSPENSIVA QUE DA LUGAR AL NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE LA ASEGURADORA”, “CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DE AUTO COLECTIVO NO. 021986485 / 753”, “FALTA DE CAUSA PETENDI”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, “GENÉRICA O INNOMINADA”.

Expone que el instrumento Escritura Pública No. 1659 del 16 de agosto de 2019 de la Notaría Segunda del Círculo de Cali, a través del que la demandante y el señor Darío Grajales aseguran haber convivido en unión marital de hecho desde hace más de 30 años “carece de validez”, pues, para la fecha en que se emitió, “la unión no estaba vigente según lo declarado por el mismo señor GRAJALES JARAMILLO”.

Aunado a que, dicha prueba “se fabricó cuando ya había iniciado el anterior proceso adelantado ante el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali”. 7 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-016-2021-00112-01 Rubiela de Jesús Restrepo Vs. Marcela Rodríguez Explica que: 1. El señor Darío Grajales Jaramillo adelantó proceso verbal en contra de Allianz Seguros S.A. y la señora Marcela Rodríguez Rodríguez, por los perjuicios derivados del accidente de tránsito acaecido el 15 de diciembre de 2016 que fue tramitado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali bajo el radicado 76001-31-03-010-2018-00222-00; 2. que, en esa demanda, “sin haber otorgado poder, es decir, sin ser parte del proceso, se solicitó el pago de los perjuicios a los cuales supuestamente la señora Rubiela de Jesús Restrepo tenía derecho como presunta compañera del señor Darío Grajales”.

Sin embargo, que dicha situación fue causal de inadmisión y que, para subsanar tal yerro la demanda fue adecuada indicando que el único demandante sería Darío Grajales Jaramillo; 3. que, pese a ello, en el transcurso de ese proceso, erradamente insistió el apoderado en solicitar a través de su prohijado (señor Grajales) el pago de los perjuicios a favor de su “esposa” como tercero civilmente hablando, al ser “beneficiaria de la indemnización que recibiría el señor Darío Grajales” a lo que se opuso la demandada al no existir prueba de dicha unión; y que, 4. ante la defensa de la demandada, los señores Darío Grajales Jaramillo y Rubiela de Jesús Restrepo “fabrican” la prueba, declarando la “unión marital de hecho que se soporta en la Escritura Pública No. 1659 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Cali, el día 16 de agosto de 2019”; prueba que fue presentada ante el Juzgado 10 solicitando la inclusión de la señora Restrepo como litisconsorte facultativo del demandante, no obstante que la misma “fue negada”.

Que dentro del citado proceso quedó probado “con la confesión del entonces demandante DARÍO GRAJALES JARAMILLO en su interrogatorio de parte realizado en la Audiencia Inicial llevada a cabo el día 05 de agosto de 2020”, que: 8 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-016-2021-00112-01 Rubiela de Jesús Restrepo Vs. Marcela Rodríguez  “La pareja que conformaba con la señora Restrepo Robledo, concluyó desde aproximadamente el año 2017.  Que, con posterioridad al accidente, la señora Restrepo Robledo salió del país.  Que a raíz de la lesión del señor Grajales Jaramillo, la señora Restrepo Robledo se ausentó y la mayor parte de su incapacidad estuvo solo.  Que el señor Grajales Jaramillo tuvo que recurrir a pagar a externos para que lo auxiliaran.  Que el señor Grajales Jaramillo no recibió el apoyo de la señora Restrepo Robledo.” Y que conforme ello, la ausencia de prueba que acredite la supuesta calidad de compañera permanente de la señora RUBIELA DE JESÚS RESTREPO respecto al señor Darío Grajales Jaramillo deviene en su falta de legitimación en la causa para actuar dentro de este proceso.

De otro lado, resaltó que, conforme el Artículo 1081 del Código de Comercio que establece previsiones no solo en relación con el tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo del contrato de seguro, sino también respecto del momento en que debe empezar a contarse, en el presente asunto, “se encuentra plenamente acreditada la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro por la senda ordinaria” de 2 años “contados a partir de que el interesado tuvo o debió tener conocimiento del hecho que dio base a la acción”; hecho que dice, ocurrió en este caso el 18 de octubre de 2018, “fecha en la cual se presentó la demanda verbal por parte del señor Darío Grajales Jaramillo y la cual contenía pretensiones a favor de la hoy demandante” de donde se deduce el conocimiento real que la señora Rubiela de Jesús Restrepo Robledo tenía sobre la relación aseguraticia existente entre asegurada y aseguradora.

Que entre el momento en que la demandante tuvo conocimiento del hecho y la fecha de radicación de la demanda actual, el 10 de mayo de 2021, 9 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-016-2021-00112-01 Rubiela de Jesús Restrepo Vs. Marcela Rodríguez transcurrieron más de 2 años, feneciendo así el plazo que establece la norma para demandar a la compañía de seguros.

De otro lado, en torno de la responsabilidad civil demandada afirmó que no se encuentran reunidos los elementos de la responsabilidad que permitan edificar la responsabilidad de las demandadas, correspondiéndole a la parte actora probar no solamente el hecho dañoso, sino, además, el daño sufrido y el nexo causal entre esos dos elementos.

Destacó que en el presente asunto “no se acredita a través de ningún medio, la existencia de un daño que se le haya causado a la actora”, quien, como está probado, “dejó a su supuesto compañero desamparado en el proceso de consolidación de sus lesiones, teniendo que acudir este último a terceros para su cuidado”, y con todo que, “el presunto menoscabo patrimonial que alega la demandante, se produjo con ocasión a la actividad peligrosa que en este caso ejecutó no solo la señora Marcela Rodríguez, persona autorizada para conducir el vehículo asegurado, sino también el señor Darío Grajales Jaramillo, quien se desplazaba en una motocicleta”, hecho que implica que “la presunción de la culpa a favor del damnificado no desaparece”.

Que, quien “pretende aducir que la conducta de una persona compromete su responsabilidad en ejercicio de actividades peligrosas, tiene el deber de acreditar la existencia de todos los elementos que dan lugar a la Responsabilidad Civil en desarrollo de actividades peligrosas, tal y como lo ordena el artículo 167 del C.G.P.”, concretamente, el vínculo de causalidad que exige que entre la actividad peligrosa desarrollada y presunto daño exista una relación necesaria y directa: carga que dice, “no ha cumplido la parte demandante, pues (i) el Informe Policial de Accidente de Tránsito, es un documento que solo da cuenta de las circunstancias de tiempo y lugar que rodearon el suceso, de los vehículos y sujetos involucrados, mas no corresponde a un dictamen de responsabilidad, razón por la cual, NO puede ser considerada como plena prueba dentro del presente trámite judicial y (ii) un fallo penal condenatorio no constituye prejuzgamiento en materia civil” ya que “las causas de la responsabilidad penal y de la responsabilidad civil difieren, pues estas tienen distinto fundamento.

Si bien la infracción penal conlleva la imposición de pena, no genera necesariamente responsabilidad civil, pues incluso, dicha responsabilidad 10 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-016-2021-00112-01 Rubiela de Jesús Restrepo Vs. Marcela Rodríguez civil puede surgir sin necesidad de que, la persona que haya cometido el delito resulte penalmente responsable.” Y que, a pesar de que es cierto que la señora Marcela Rodríguez Rodríguez aceptó su responsabilidad por la conducta penal que se le estaba imputando, “lo es también que la existencia de una actuación penal previa no implica un prejuzgamiento, ni erosiona la imparcialidad del juez civil, pues este debe circunscribirse a la calificación jurídica que estima pertinente, para la formación de una convicción sobre la responsabilidad en la esfera civil”, pues “los calificativos que puedan ser emitidos por la parte actora en torno a la responsabilidad penal”, “no suponen de entrada una aceptación de responsabilidad de la parte pasiva”, la que requiere la acreditación de sus 3 elementos indispensables para su configuración. Finalmente, frente a los perjuicios supuestamente sufridos por la demandante señala de un lado que la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, sólo se reconoce a favor de los compañeros permanentes de la víctima directa “en caso de muerte, previa demostración del detrimento por quien demanda su causación”, y que en, “como es evidente, en este caso, el único lucro cesante que se generó fue a favor del señor Darío Grajales, pues este sobrevivió, quedando vedada la posibilidad de que su compañera reclame para beneficio propio una indemnización que no le corresponde”, ya que “no es su ingreso el que se vio afectado, ni fue a ella que se le causó una pérdida de capacidad laboral.” De otro lado, en torno de los perjuicios extrapatrimoniales señaló que está probado que no existió ninguna vulneración de los “sentimientos, dolor psíquico, aflicción o angustia producto de las lesiones sufridas por el señor DARÍO GRAJALES JARAMILLO” de la demandante, así como que “tampoco se observa la disminución o afectación de las condiciones de existencia de la actora”, pues dentro del proceso previo que adelantó el señor Grajales Jaramillo en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali éste confesó que la señora Robledo: 1.

“se ausentó” y le toco la mayor parte de su incapacidad defenderse “solo”; y, 2. que éste tuvo que pagar para que lo “auxilien”. 11 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-016-2021-00112-01 Rubiela de Jesús Restrepo Vs. Marcela Rodríguez Que de acuerdo con lo anterior, “existe prueba suficiente para afirmar que a la señora Rubiela de Jesús Restrepo Robledo no se le causó ningún tipo de perjuicio inmaterial por el accidente ocurrido y las lesiones causadas en la humanidad del señor Grajales, pues incluso dejó a su supuesto compañero desamparado en el proceso de consolidación de sus lesiones, teniendo que acudir este último a terceros para su cuidado, por lo que se hace imposible reconocerle un perjuicio moral a la hoy demandante.” De otro lado, en torno de las pruebas presentadas por la demandante indicó que, sin perjuicio de que el Documento aportado por la parte actora como “dictamen pericial” no cumple con los requisitos legales para ser considerado como tal, solicitó la comparecencia al perito a la audiencia (artículo 228 del Código de General del Proceso) para su contradicción. 2.1.3.2 Ambas demandadas objetaron el juramento estimatorio de la demanda aduciendo que al no existir prueba que sustente los perjuicios materiales solicitados, debe aplicarse a la demandante la sanción prevista en el artículo 206 del C.G.P. 2.1.3.3 Dentro de las pruebas relevantes decretadas se encuentran: 1.

Prueba documental denominada “análisis integral de la liquidación de daños y perjuicios” rendido por el administración de empresas Luis Waldo Martínez Pertuz, 2. Interrogatorio a las partes; 3. Testimonio de Darío Grajales Jaramillo; y, 4. Pruebas trasladas las practicadas en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radiación 010-2018-00222-00 que cursó en el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali, concretamente, el interrogatorio de parte del señor Darío Grajales y el testimonio de Alba Lucia Reyes.

El a quo negó la “contradicción del dictamen pericial” solicitada por las demandadas indicando que tal prueba “fue aportada al plenario como parte de la prueba documental, y no como prueba pericial.” 2.1.4 En la sentencia apelada 12 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-016-2021-00112-01 Rubiela de Jesús Restrepo Vs. Marcela Rodríguez 2.1.4.1 El Juez 16 Civil del Circuito de Cali, luego de señalar los presupuestos de la acción de responsabilidad civil extracontractual e indicar que la responsabilidad de las demandadas ya fue declarada en proceso surtido ante el Juzgado 10º Civil del Circuito de Cali, y por ello, que no había lugar a pronunciarse sobre la misma, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al encontrar únicamente probados los daños extrapatrimoniales reclamados y condenó en costas a la parte demandada.

Expuso que la declaración de responsabilidad efectuada por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali frene al accidente de tránsito de marras derruye “delanteramente las excepciones edificadas por la parte demandada tendientes a desvirtuar la ocurrencia del accidente de tránsito y el nexo causal entre la conducta de la demandada Marcela Rodríguez y el daño sufrido por el señor Darío Grajales Jaramillo, como víctima directa del accidente de tránsito de marras”, y que, si bien las demandadas alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva de la señora Rubiela Restrepo Robledo aduciendo que la Escritura Pública en la que se declaró la unión marital de hecho entre los señores Darío Grajales Jaramillo (víctima directa) y la demandante (víctima indirecta) data del año 2019, fecha posterior al accidente de tránsito respecto del cual se reclaman los perjuicios en el año 2016, de lo allí informado “no se puede concluir que entre la demandante y la víctima no existía unión marital de hecho para esa época”, pues contrario a lo alegado por la demandada, se tiene que para la fecha de los hechos aquellos si (sic) convivían, y la relación se disolvió, según el propio dicho del señor Darío, aproximadamente un año después de la ocurrencia del siniestro, es decir, en el año 2017 y que dicha disolución fue otra secuela del accidente de tránsito”.

Agregó que, “la experiencia enseña que las relaciones personales en donde se encuentran involucrados sentimientos (y en este caso, además, hijos) pueden sufrir altibajos, interrupciones, etc., sin que necesariamente hallan llegado a su final, pues tales situaciones pueden superarse a posterioridad y restablecerse la relación íntima, personal y, cómo no, jurídica que existía desde el inicio.

Ni siquiera la simple distancia podría configurar un rompimiento como el alegado por la parte pasiva.” Y en tal sentido que, a pesar de que los apoderados de los demandados “concentraron su esfuerzo probatorio a sembrar dudas respecto de la continuidad de 13 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-016-2021-00112-01 Rubiela de Jesús Restrepo Vs. Marcela Rodríguez la relación de pareja de la demandante y la víctima directa del accidente de tránsito referido, olvidando que lo que da viabilidad a la indemnización de personas allegadas a la víctima directa, no es un vínculo jurídico necesariamente, sino haber sufrido por lo que le ocurrió a su ser querido y haberse visto directamente afectado por la ocurrencia del evento infausto que lesionó, para este caso, la humanidad de la víctima directa”.

Frente a la configuración de los daños patrimoniales a título de lucro cesante cuya indemnización se reclama, expuso que los mismo no se hallan probados en cabeza de la demandante, y con todo, que aquellos ya le fueron reconocidos a manera de indemnización a su compañero permanente, víctima directa del hecho accidental, “de manera que no pueda indemnizarse doblemente el mismo daño”.

Cosa diferente afirmó, ocurrió en relación con el perjuicio extrapatrimonial reclamado a título de daño a la vida en relación, frente al que dijo que la señora Rubiela de Jesús Restrepo Robledo probó que producto del accidente, “su relación de pareja con Darío Grajales Jaramillo se vio enfrentada a una crisis que los llevó a una aparente disolución del vínculo de pareja que sostenían”.

Así como que, las “reglas de la experiencia enseñan que cuando la pareja de alguien sufre un accidente, de la envergadura del que padeció Darío Grajales Jaramillo, las actitudes y comportamientos propios se modifican radicalmente, en primer lugar, hacia la pareja afectada directamente con las lesiones y, como no, hacia el mundo exterior; pues esta situación produce replanteamientos, temores, dudas, que aunque parten del interior del ser, terminan exteriorizándose de tal forma que alteran negativamente la relación con las demás personas del entorno personal y social en general del no lesionado directamente”; aflicción que infirió, sufrió la demandante.

En cuanto al daño moral señaló que el mismo se encuentra justificado a partir del dolor “que debió generar en el señor Darío Grajales Jaramillo las lesiones causadas en el accidente de tránsito ocurrido el 15 de diciembre de 2016, y que fue compartido por su compañera permanente”, pues “según lo indica la 14 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-016-2021-00112-01 Rubiela de Jesús Restrepo Vs. Marcela Rodríguez observación reiterada de la conducta humana, las personas suelen verse profundamente afectadas por las lesiones que sufran sus seres queridos, más cuando estas (sic) son de gravedad, y le generan la necesidad de acompañarlo -como sostén emocional- durante un largo y tortuoso camino de recuperación, aunque en este caso solo hubiese sido por el lapso de aproximadamente un año”.

Con base en lo dicho, condenó a las demandas a pagar a la demandante Rubiela de Jesús Restrepo Robledo las siguientes sumas de dinero: a) Veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 SMLMV) al momento de su pago, por concepto de daño a la vida de relación. b) Quince salarios mínimos legales mensuales vigentes (15 SMLMV) al momento de su pago, por concepto de daño moral.

De otro lado, despachó desfavorablemente la excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro al señalar que, tratándose de la acción ejercida por las víctimas, el término de prescripción extraordinaria de la acción que opera es el de 5 años previsto en el artículo 1081 en concordancia con el artículo 1131 del Código de Comercio, y que, habiendo corrido entre la fecha de ocurrencia del accidente y la de presentación de la demanda sólo cuatro años y cinco meses, la acción impetrada por las víctimas en contra del asegurador en acción directa no está prescrita.

Por último, impuso a la demandante la sanción establecida en el inciso 4 del artículo 206 del C.G.P. como quiera que, dijo, la cantidad estimada bajo juramento estimatorio excedió en un cincuenta por ciento (50%) a la que resultó probada, razón por la que le ordenó pagar a favor del Consejo Superior de la Judicatura, la suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada, esto es, la suma de $24.158. 324.oo M/cte. 2.1.5 En los reparos concretos 15 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-016-2021-00112-01 Rubiela de Jesús Restrepo Vs. Marcela Rodríguez 2.1.5.1 Dentro del momento procesal correspondiente, los apoderados judiciales de ambas partes apelaron la sentencia aduciendo en síntesis una indebida valoración probatoria. 2.1.6 En la sustentación del recurso. 2.1.6.1 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1322 de 2022, los apelantes sustentaron por escrito los reparos presentados en primera instancia así: a) PARTE DEMANDANTE i) Incumplimiento del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 respecto de la reparación integral a la víctima.

Expone que no hay razones concretas para desestimar las pretensiones relacionadas con los perjuicios materiales, pues, para “pedir la condena en forma integral se recurrió a una experticia técnica aportada al proceso en tiempo oportuno” que no fue “objetada” por la parte demandada. ii) Baja tasación de perjuicios morales. Afirma que la condena de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes como indemnización de perjuicios morales resulta muy baja y no cumple con los requisitos de “una reparación integral completa como dice la Ley” Que, de acuerdo con la tasación de los perjuicios morales efectuada por el Consejo de Estado en casos de muerte, la indemnización reconocida asciende a 100 SMLMV, razón por la que, al ser el daño reclamado “indirecto”, “prudentemente” su liquidación podría considerarse en “una tercera parte” para un total de 33 salarios mínimos legales mensuales vigentes. iii) La parte demandante no acepta y desconoce la sanción impuesta en el numeral sexto de la sentencia apelada en su contra. 16 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-016-2021-00112-01 Rubiela de Jesús Restrepo Vs. Marcela Rodríguez Considera que dentro de liquidación de la condena impuesta por infracción al juramento estimatorio el a quo erró al tener en cuenta en su liquidación el monto solicitado por concepto de daños extrapatrimoniales, los cuales “no son objeto de incluirse en el artículo 206”.

Señala que si del total de los perjuicios reclamados en cuantía de $276.583.245 se restan los $117.186.300 de los perjuicios morales y los $35.000.000 reconocidos a favor de la demandante, se tiene un total de $124.396.945; suma sobre la que dice, eventualmente procedería la liquidación de la sanción. No obstante, considera que como quiera que tales perjuicios materiales sí fueron probados, la imposición de la sanción resulta improcedente.

Por lo demás, afirma que las demandadas no objetaron razonadamente la inexactitud, y en todo caso que, al no correrse traslado de la objeción, la demandante no puede ser sujeto de ninguna sanción. b) MARCELA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ iv) La señora Rubiela de Jesús Restrepo no convivía con la victima para el momento del accidente y no estuvo presente durante la evolución médica del señor Grajales.

Afirma que las pruebas recaudadas demuestran que la demandante para la época en que ocurrió el accidente, esto es, el 15 de diciembre de 2016, “no convivía con el lesionado” cosa que desnaturaliza una de las características de la unión marital de hecho relacionada con que la convivencia deberá ser permanente. De igual manera, que la demandante no acompañó al señor Darío Grajales en el proceso médico y de recuperación física.

De ello dice, da cuenta 17 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-016-2021-00112-01 Rubiela de Jesús Restrepo Vs. Marcela Rodríguez el testimonio rendido por el señor Grajales en la audiencia de pruebas celebrada en este proceso. v) La supuesta unión marital de hecho entre la demandante y el señor Grajales no se vio afectada por el accidente de tránsito del 15 de diciembre de 2016.

Indica que “si en gracias de discusión se aceptara que para el momento en que resultó lesionado el señor Grajales, éste último y la demandante sostenían una relación marital de hecho”, “jamás de los jamases podría concluirse que dicha unión marital se vio afectada por los hechos que dieron origen a la demanda” pues no existe prueba que respalde tal afirmación y, “por el contrario, “si existe abundante material probatorio que deja en evidencia que el señor Grajales y la demandante no estaban, ni estuvieron durante el proceso de recuperación médica, ni para el momento del accidente, inclusive, para el día en que se celebró la audiencia inicial y de pruebas en el presente litigio la demandante y el lesionado no convivían.” c) ALLIANZ SEGUROS S.A. vi) Indebida valoración de las pruebas recaudadas por parte del a quo, por cuanto no le asistía legitimación en la causa por activa a la demandante.

Indica que el a quo valoró indebidamente las pruebas del proceso las que, en su sentir, acreditan con amplitud que la demandante no está legitimada en la causa para reclamar los perjuicios, pues “fue evidente la inexistencia de un vínculo sentimental entre ella y el señor DARÍO GRAJALES JARAMILLO” Que no se encuentra fehacientemente demostrada la supuesta relación entre RUBIELA DE JESÚS RESTREPO ROBLEDO y DARÍO GRAJALES JARAMILLO ni mucho menos la causación de los perjuicios que se demandan, y que existen medios de pruebas suficientes en el expediente que demuestran todo lo contrario.

Tal es el caso de las “contradicciones entre los 18 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-016-2021-00112-01 Rubiela de Jesús Restrepo Vs. Marcela Rodríguez relatos de Rubiela de Jesús Restrepo, DARÍO GRAJALES JARAMILLO y los medios de prueba obrantes en el expediente, que no fueron analizados por el a quo ni le generó un asomo de duda al respecto” Indica que el juez de primera instancia pasó por alto y no hizo mención alguna a las pruebas trasladas del Juzgado 10 Civil del Circuito, concretamente, del interrogatorio de parte que ante tal juzgado absolvió el señor Grajales Jaramillo que da cuenta de la disolución del vínculo sentimental con la señora Rubiela de Jesús Restrepo desde el año 2017; declaración que no guarda relación con lo indicado por la señora Rubiela en este proceso en donde señaló que había estado en Colombia hasta el año 2018.

También que, en el testimonio rendido dentro del presente proceso por parte del señor DARÍO GRAJALES JARAMILLO, manifestó que “tuvo acompañamiento de la señora RUBIELA DE JESÚS RESTREPO ROBLEDO quien viajó desde Chile, que lo auxilió día y noche. Luego afirma que estuvieron hasta el año 2018 pues el lesionado ya podía caminar sin muletas, pero que en ningún momento se disolvió el vínculo entre los dos”.

Que es evidente que hubo una completa contradicción entre lo que indicó el señor DARÍO GRAJALES JARAMILLO en proceso anterior radicado bajo el número 76001-31-03-010-2018-00222-00 y lo que manifestó dentro del presente proceso, “pues en proceso anterior fue claro al manifestar que el vínculo con la señora RUBIELA DE JESÚS RESTREPO ROBLEDO se disolvió, pero ahora para favorecer los intereses de la demandante, manifiesta lo contrario” y en tal sentido, que debió el Juez de instancia apreciar objetivamente esa contradicción. Afirma que si conforme lo visto dicho vínculo terminó “no le asiste ningún derecho a la señora RUBIELA DE JESÚS RESTREPO ROBLEDO de reclamar los perjuicios pretendidos a través del presente proceso.” Agrega además que “si la relación supuestamente se disolvió en el año 2017, es evidente entonces que la Escritura Pública No. 1659 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Cali, el día 16 de agosto de 2019 fue completamente simulada, por cuanto no era cierto que los señores RUBIELA DE JESÚS RESTREPO 19 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-016-2021-00112-01 Rubiela de Jesús Restrepo Vs. Marcela Rodríguez ROBLEDO y DARÍO GRAJALES JARAMILLO siguieran juntos, de hecho, ni siquiera convivían juntos por cuanto la señora RESTREPO ROBLEDO vivía en Chile desde el 2015, según su propio relato”, y que, por otro lado, “en relato del señor DARÍO GRAJALES JARAMILLO como testimonio dentro del presente proceso, al ser preguntado por la protocolización de la Escritura Pública No. 1659 otorgada en el año 2019, manifestó que se hizo para que fuera más fácil su ingreso a dicho país, es decir, ni siquiera se trató de una circunstancia impulsada por aspectos sentimentales, sino de mero trámite para agilizar el trámite de ingreso a otro país”.

Que en el interrogatorio de parte rendido por el señor DARÍO GRAJALES JARAMILLO en proceso anterior, éste manifestó que “en el momento del accidente vivía con su esposa, sin precisar nombre alguno, sin embargo, en interrogatorio rendido por la señora RUBIELA DE JESÚS RESTREPO ROBLEDO en el presente caso, ella manifestó que se había ido a vivir a Chile en el año 2015 y que, con ocasión al accidente del 2016 ella se devolvió a Colombia”; nueva inconsistencia que impide que el despacho presuma la continuidad del vínculo, pues no cabe duda que si éste alguna vez existió entre el señor DARÍO GRAJALES JARAMILLO y la señora RUBIELA DE JESÚS RESTREPO ROBLEDO, éste “se disolvió y esa circunstancia no fue tenida en cuenta por el despacho”. vii) Indebida valoración de las pruebas recaudadas por parte del a quo, por cuanto la señora Rubiela de Jesús restrepo robledo no cuidó al señor Darío Grajales Jaramillo con ocasión al accidente del 15 de diciembre de 2016.

Sostiene que de los interrogatorios y testimonios rendidos dentro del presente proceso, “quedó evidenciado que la demandante no cuidó del lesionado señor DARÍO GRAJALES JARAMILLO”; que de ello da cuenta el interrogatorio que bajo la gravedad del juramento rindió el lesionado ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001-31-03-010-2018-00222-00, en donde “confesó que la mayor parte de su recuperación e incapacidad le tocó defenderse solo, al punto que contrataron una persona para que lo auxiliara”. 20 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-016-2021-00112-01 Rubiela de Jesús Restrepo Vs. Marcela Rodríguez También que la atención que recibió de la señora RUBIELA DE JESÚS RESTREPO ROBLEDO se limitó a llamadas telefónicas, pero que no recibió apoyo de ella, conforme lo prueban las respuestas dadas a las preguntas efectuadas acerca de la relación existente con citada demandante, así: “Pregunta apoderada ALLIANZ SEGUROS S.A.: “¿en este momento convive con su esposa?”.

Responde DARÍO GRAJALES JARAMILLO: “no porque a raíz de mi lesión y ciertas dificultades, problemas, se ausentó, me tocó ya la mayor parte de mi incapacidad y todo defenderme solo. (…) Pregunta apoderada ALLIANZ SEGUROS S.A.: “¿Su cónyuge no ha estado en el proceso de recuperación que usted ha manifestado? Responde DARÍO GRAJALES JARAMILLO: “Pues yo he tenido que recurrir a pagar para que me auxilien todos.

Como le digo, ella ha estado en comunicación, de saber de mí, pero no recibir el apoyo de ella. Lo que quiero decir es que es un problema más que generó este accidente”. Pero que, “contrariando todo lo anterior”, el señor Grajales Jaramillo cuando declaró dentro del presente proceso “que la señora RESTREPO ROBLEDO lo había cuidado día y noche, que ella estuvo con él después de su salida de la clínica, en febrero de 2017.

De hecho, manifestó que la señora Alba Reyes, es decir, la persona que había contratado para su cuidado, no lo cuidaba, que ella sólo lo acompañaba al desplazamiento de las citas.” Afirma también que el a quo no echó de ver que, “cuando se le pregunta a la señora RESTREPO ROBLEDO sobre la descripción de las lesiones que tuvo el señor GRAJALES JARAMILLO ella se limitó a manifestar que él por poco pierde la pierna”, sin embargo, que “en la descripción de las lesiones que tuvo el señor GRAJALES JARAMILLO y lo que se observa en la historia clínica, sus lesiones no se limitaron a su pierna, sino que también se vieron afectados sus extremidades superiores, como el hombro izquierdo y la mano derecha, es decir, ni siquiera hubo un relato consistente en cuanto a las lesiones que sufrió el señor GRAJALES JARAMILLO, siendo supuestamente ella la persona que lo cuidaba día y noche.” 21 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-016-2021-00112-01 Rubiela de Jesús Restrepo Vs. Marcela Rodríguez viii) La sentencia de primera instancia valoró excesivamente los perjuicios morales reconocidos a la parte actora.

Indica que la tasación del daño moral que realizó el a quo no solo es desproporcionada, sino que no tiene ningún fundamento no solo por cuanto “entre la señora RESTREPO ROBLEDO y el señor GRAJALES JARAMILLO se disolvió el vínculo sentimental que alguna vez tuvieron, sino porque la demandante no tuvo una afectación moral en cuanto ni siquiera cuidó del lesionado” ix) El a quo concedió el denominado daño a la vida de relación a pesar de su ausencia probatoria y, además, lo hizo de forma excesiva y desconociendo el baremo jurisprudencial.

Arguye que “presumió equivocadamente el juzgado de origen, que los hechos que dieron origen (sic) al proceso configuraron efectivamente el mentado perjuicio”, cuando lo cierto es que dentro del proceso no obran pruebas enderezadas a acreditar los presupuestos necesarios para acceder al mismo. Que, de acuerdo a lo manifestado por el a quo, el reconocimiento de este concepto indemnizatorio “se basó en las manifestaciones que hizo el señor GRAJALES JARAMILLO ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, en cuanto a que la señora RESTREPO ROBLEDO se fue del país y que la relación sentimental entre ellos se vio afectada, sin embargo, lo cierto es que como se vio a lo largo de los procesos, los señores GRAJALES JARAMILLO y RESTREPO ROBLEDO ni siquiera convivían juntos para el momento del accidente, además, la señora RESTREPO ROBLEDO manifestó en este proceso, que no tuvo ninguna asistencia psicológica, psiquiátrica o médica con ocasión al accidente”. x) El juzgado de origen no discriminó los valores a cargo de cada uno de los condenados, ni estableció el tipo de obligación que surgía. Indica que en la parte resolutiva de no es clara respecto de que si las obligaciones que surgen para los demandados con ocasión a la condena son conjuntas o solidarias. 22 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-016-2021-00112-01 Rubiela de Jesús Restrepo Vs. Marcela Rodríguez Que la fuente de la solidaridad es la Ley, el testamento o el contrato y, en el caso que nos ocupa, “no existe norma o pacto que establezca que mi representada deba ser condenada de forma solidaria”.

Que no existen elementos fácticos ni jurídicos que permitan determinar que la aseguradora sea civil y solidariamente responsable de los perjuicios extrapatrimoniales presuntamente sufridos por la demandante. xi) El a quo vulneró las normas sustantivas del contrato de seguro al generar enriquecimiento en cabeza de la parte actora. Afirma que juez de primera instancia vulneró la regla en virtud de la cual el seguro no puede constituir sino una fuente de reparación y no de lucro, y en tal sentido, que la condena al pago del perjuicios morales y el daño a la vida de relación excede el monto de lo que constituiría el resarcimiento necesario para dejar las cosas en estado igual antes del siniestro pues fueron estimados de manera sobredimensionada y ello lleva consecuentemente a generar un enriquecimiento en cabeza de la parte actora.

3. PROBLEMAS JURÍDICOS Con fundamento en los argumentos elevados por la apelante, corresponde a la Sala determinar: i) ¿La legitimación en la causa por activa de una víctima indirecta para la invocar la reparación de sus perjuicios depende necesariamente de la probanza del vínculo de parentesco con la víctima directa del daño?; ii) Dado que la sentencia condenatoria penal comporta un valor absoluto de cosa juzgada ¿puede el juez civil que conoce sobre el proceso indemnizatorio volver a analizar los elementos de la responsabilidad demandada?; 23 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-016-2021-00112-01 Rubiela de Jesús Restrepo Vs. Marcela Rodríguez iii) ¿la indemnización del daño material de lucro cesante puede ser reconocida a favor de terceros distintos a la víctima directa de la lesión cuando éstos acreditan que producto de ésta se vieron afectados en su propia órbita patrimonial?, y con ello, ¿se encuentran probado en el presente asunto el daño patrimonial de lucro cesante reclamado en la demanda?; y, iv) ¿la obligación de indemnización que nace para el asegurador frente a la víctima en un seguro de responsabilidad civil comporta el carácter de ser solidaria con el asegurado o la misma, dada la especial naturaleza del contrato de seguro no puede predicarse estando el asegurador únicamente obligado a cumplir con su obligación en los términos de dicho contrato en cuanto a su cobertura y amparos? 4.

ESCENARIO PRESCRIPTIVO. 4.1 Nulidades y Presupuestos procesales En el presente asunto no se avizora causal de nulidad que deba declararse y, en punto de los presupuestos procesales, en tanto criterios indispensables para la validez de la relación jurídico-procesal, esto es, competencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se advierten cumplidos a cabalidad. 4.2 Presupuestos materiales de la sentencia de fondo (legitimación en la causa) 4.2.1 Por sabido se tiene que la legitimación es una figura de derecho procesal y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momento de desatar la litis como presupuesto material de la sentencia, y que, se traduce por activa en ser el titular que conforme a la Ley sustancial está llamado a reclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmente se tiene, y por lo pasivo, en la persona que, según la misma ley, es la llamada a responder por tales derechos o intereses. 24 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-016-2021-00112-01 Rubiela de Jesús Restrepo Vs. Marcela Rodríguez 4.2.2 En línea de principio, está legitimada para pretender la indemnización de perjuicios toda persona a quien se causa un daño de manera directa.

En el caso que nos ocupa, de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, la legitimación por activa, está radicada en cabeza de la demandante, a quien presuntamente se le causó un daño antijurídico en su órbita patrimonial y moral como consecuencia de las lesiones que sufrió su compañero permanente, señor Darío Grajales en el accidente de tránsito ocurrido el 15 de diciembre de 2016, en el que se vio involucrado el vehículo de placas IVX 352, conducido por la demandada Marcela Rodríguez Rodríguez.

Al respecto, delanteramente debe indicarse que ninguno de los reparos formulados por los apoderados judiciales de las demandadas que cuestionan la legitimación en la causa de la señora Rubiela de Jesús Restrepo se encuentran llamados a prosperar, ello no sólo por cuanto, como se indicará más adelante en esta providencia, un mismo hecho dañoso puede generar diversos daños frente a varias y diferentes personas quienes se verán legitimadas para obtener su reparación, sino porque, además, tratándose de perjuicios distintos a los extrapatrimoniales, aun cuando la demandante no acreditare ningún tipo de parentesco con la víctima directa ni tuviese ningún tipo de relación sentimental con ella si ésta prueba que el hecho dañoso también le ocasión un perjuicio, ello la legitima para solicitar su indemnización. 4.2.3 En punto a la legitimación en la causa por pasiva, la demanda se dirige en contra de MARCELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y ALLIANZ SEGUROS S.A. en su calidad de conductora del vehículo involucrado en el accidente y de la aseguradora que expidió la póliza de seguro que amparaba la responsabilidad civil extracontractual del vehículo de placa IVX 352, para la fecha de ocurrencia del accidente. 4.3 Presupuestos normativos 4.3.1 Respecto de la responsabilidad civil extracontractual, el artículo 2341 del Código Civil establece que: “El que ha cometido un delito o 25 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-016-2021-00112-01 Rubiela de Jesús Restrepo Vs. Marcela Rodríguez culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. 4.3.2 A su turno, el fundamento del régimen de la responsabilidad por actividades peligrosas se encuentra consagrado en el artículo 2356 del Código Civil que reza lo siguiente: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta.

Son especialmente obligados a esta reparación.” Conjugando estas dos normas, la jurisprudencia nacional a lo largo de múltiples fallos definió que el transcrito artículo 2341 envuelve el régimen general de la responsabilidad, es decir, el que surge por el hecho propio, mientras que el artículo 2356 consagra la responsabilidad por el hecho de las cosas utilizadas en actividades peligrosas como una excepción a la regla general;1 lo anterior, en tanto este último consagra un presunción de culpa en contra de quien causa perjuicios con ocasión del ejercicio de aquellas actividades cuya ejecución entraña peligros o riesgos para las personas del entorno. 4.4 Presupuestos Jurisprudenciales. 4.4.1 Sobre los efectos de la cosa juzgada penal en materia de responsabilidad civil extracontractual, ha dicho la Corte: “Si la providencia proferida por el Juez penal es condenatoria, en nada se opone a una eventual condena civil en el siguiente juicio si la cuestión indemnizatoria no es zanjada por la autoridad penal.

Una vez se determine que la conducta es típica, antijurídica y culpable, resulta obvio, además, complementario el proceso civil que busque reparar los perjuicios causados, cuando aquéllos no se reclamaron en la jurisdicción penal, por virtud de los efectos absolutos y erga omnes de la sentencia condenatoria penal.” 1 MARTÍNEZ RAVE, Gilberto.

La Responsabilidad Civil Extracontractual en Colombia: Aspectos sustanciales y procesales. Novena Edición. Biblioteca Jurídica Dike, 1996. Pág.320. 26 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-016-2021-00112-01 Rubiela de Jesús Restrepo Vs. Marcela Rodríguez (…) De tal manera que la cuestión debe analizarse en cada caso concreto cuando la víctima toma el camino declarativo ante el juez civil, para debatir la reparación o los perjuicios irrogados con la conducta punible.

En efecto, como ya se advirtió la sentencia condenatoria de carácter penal tiene valor absoluto de cosa juzgada frente al victimario, por cuanto únicamente podrá ser removida por vía del recurso de revisión o de tutela, empero con la firmeza de la responsabilidad penal, ésta permite activar el reclamo civil al interior de ese juicio, o en uno separado de carácter civil o contencioso administrativo cuando la autoridad penal nada decidió.” En el mismo sentido también puntualizó: “(…) la fuerza de cosa juzgada que se reconoce a ciertos pronunciamientos de los jueces penales en lo que concierne a la acción criminal, sobre el proceso civil indemnizatorio, no surge de la simple aplicación de los principios que gobiernan el instituto de la cosa juzgada en materia civil, pues las diferencias que ontológicamente caracterizan la actividad jurisdiccional en uno y otro proceso, determinadas fundamentalmente por el bien jurídicamente tutelado, descartan la coincidencia de los elementos procesales en los cuales subyace el instituto mencionado”.

“Por ende, “(…) el fundamento de tal autoridad, como lo precisa la Doctrina “(…) reside en un motivo de orden público sumamente simple. Los tribunales represivos, cuando resuelven la acción pública, fallan dentro de un interés social; no juzgan entre dos partes determinadas, sino entre una parte y la sociedad entera. Lo que deciden para fallar sobre la acción pública debe, pues, imponerse a todo.

Nadie puede ser llevado a discutir las disposiciones penales de la sentencia, incluso en sus consecuencias sobre los intereses civiles. Por eso, la autoridad de la cosa juzgada en lo criminal es absoluta sobre lo civil; se impone sean cuales sean las partes, sean cuales (sic) sean el objeto y la causa de la demanda civil” (Henri y León Mazeaud, André Tunc, Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual, Tomo Segundo, Volumen II, pág. 354) Mientras que la sentencia condenatoria penal comporta un valor absoluto de cosa juzgada, la absolutoria o liberatoria de la responsabilidad penal del procesado, en cuanto a sus efectos en el campo civil, estaba sujeta a la reglamentación establecida por el art. 57 del C. de P. Penal, (hoy ídem artículo de la 27 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-016-2021-00112-01 Rubiela de Jesús Restrepo Vs. Marcela Rodríguez ley 599 de 2000), el cual consagraba que la acción civil no puede iniciarse ni proseguirse, cuando en providencia que haya adquirido firmeza, el reo ha sido eximido de responsabilidad penal, bien porque el hecho investigado no existió, ora porque el sindicado no lo cometió, u obró en legítima defensa o en estricto cumplimiento de un deber.

De manera que, al momento de decidir, dado el valor relativo que a la sentencia absolutoria le atribuye la ley, el juez civil debe verificar si el pronunciamiento del juez penal encaja en alguna de las hipótesis que taxativamente se consagran en dicho precepto, pues sólo en tales supuestos puede argüir su influjo sobre la acción civil (CSJ, SC del 12 de agosto de 2003, Rad.

No. 7346)” (Sentencia de 12 de agosto de 2003, Exp. 7346, no publicada aun oficialmente.)”2 4.4.2 Ahora bien, en torno de la reparación integral del daño, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC2107 de 2018 ha señalado que: “Una vez comprobados los presupuestos que integran la responsabilidad civil, entre ellos, el daño, le compete al juez cuantificar la suma correspondiente a cada una de sus tipologías, ya material ora inmaterial, que el demandante haya acreditado.

Para tal efecto, la regla establecida por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, dispone que “(…) la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales (…)” (se resalta). Lo anterior supone, de un lado, el deber jurídico de resarcir todos los daños ocasionados a la persona o bienes de la víctima, al punto de regresarla a una situación idéntica o menos parecida al momento anterior a la ocurrencia del hecho lesivo; y de otro, la limitación de no excederse en tal reconocimiento pecuniario, porque la indemnización no constituye fuente de enriquecimiento.

No obstante, la obligación de reparación integral del daño exige, como presupuesto habilitante, la demostración de los perjuicios, por cuanto los mismos no se aprecian inequívocos per se. 2 Esta providencia es invocada expresamente en la sentencia de 05 de julio de 2007, también de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 28 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-016-2021-00112-01 Rubiela de Jesús Restrepo Vs. Marcela Rodríguez Ya bien lo dijo esta Corte en los albores del siglo XX, al afirmar que “(…) la existencia de perjuicios no se presume en ningún caso; [pues] no hay disposición legal que establezca tal presunción (…)”3.

Sin embargo, tratándose de perjuicios inmateriales, se presumen, por tanto, su indemnización es oficiosa por virtud del principio de reparación integral; por supuesto, ayudado de los elementos de convicción que obren en el juicio, atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la prudencia racional del juez.” (Negrilla original). 4.4.3 Por último, en torno de los perjuicios morales, su naturaleza, reparación y tasación, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC4703-2021 indicó que: “La valoración del daño moral subjetivo, por su carácter inmaterial o extrapatrimonial, se ha confiado al discreto arbitrio de los falladores judiciales.

Esto, por sí, lejos de autorizar interpretaciones antojadizas, les impone el deber de actuar con prudencia, valiéndose de los elementos de convicción que obren en el plenario y atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la magnitud del daño. Esta clase de daño, se ha dicho, “incide en la órbita de los afectos, en el mundo de los sentimientos más íntimos, pues consiste en el pesar, en la aflicción que padece la víctima por el comportamiento doloso o culposo de otro sujeto, por cuanto sus efectos solamente se producen en la entraña o en el alma de quien lo padece, al margen de los resultados que puedan generarse en su mundo exterior, pues en éstos consistirían los perjuicios morales objetivados”4.

El propósito de su reconocimiento en el juicio es, como ha señalado la jurisprudencia, reparar las aflicciones al alma. Claro está, siguiendo el ponderado arbitrio iudicis, «con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa, sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador»5. 3 CSJ SC.

Sentencia de 19 de junio de 1925 (G.J. T. XXXII, pág. 374). 4 CSJ Civil. S-454 de 6 de diciembre de 1989, exp. 0612. 5 CSJ SC de 9 julio de 2010, exp. 1999-02191-01. 29 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-016-2021-00112-01 Rubiela de Jesús Restrepo Vs. Marcela Rodríguez La reparación debe procurar una relativa satisfacción para no dejar incólume o impune la agresión; sin que represente una fuente de lucro injustificado que acabe desvirtuando la función asignada por la ley.

Es posible establecer su quantum, sostuvo recientemente la Sala, «en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador»6.

Al juez, por tanto, le corresponde fijar el perjuicio extrapatrimonial, pero las bases de su razonamiento no deben ser arbitrarias. Se trata, sostuvo la Sala, «de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge»7” 4.5 Aplicación al caso en concreto. 4.5.1 Lo primero que debe señalarse es que, aun cuando la declaración de responsabilidad civil en cabeza de la demandada no fue objeto de apelación, en el presente asunto la Sala no puede dejar de pronunciarse, ni pasar por alto, el yerro cometido por el Juez de Primera Instancia cuando, en punto de la calificación de la responsabilidad de la demandada en la producción del accidente de tránsito en que el resultó lesionado el compañero permanente de la demandante señaló que aquella, al ya haber sido declarada por la Juez 10 Civil del Circuito de Cali en el proceso indemnizatorio que en su momento adelantó el señor Darío Grajales, derruía las excepciones tendientes a desvirtuar la ocurrencia del hecho y el nexo causal entre la conducta de la demandada y el daño sufrido por el señor Darío Grajales Jaramillo, pues es evidente que, existiendo una sentencia condenatoria penal en contra de la demandada Marcela Rodríguez Rodríguez, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo con Funciones de Conocimiento el 27 de septiembre de 2017, son los efectos de dicha providencia los que comportan un valor absoluto de cosa 6 CSJ SC de 18 de septiembre de 2009, exp. 2005-00406-01.

Cfr. SC665 de 7 de marzo de 2019, exp. 2009- 00005-01. 7 CSJ SC de 5 de mayo de 1999, exp. 4978. 30 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-016-2021-00112-01 Rubiela de Jesús Restrepo Vs. Marcela Rodríguez juzgada sobre lo civil, y no así, el pronunciamiento de un juez civil, a quien, bajo tales circunstancias, ya no le competía evaluar la responsabilidad de la demandada (juicio de valor) cuando la misma ya había sido determinada por la Judicatura, circunscribiéndose su competencia a la verificación de los presupuestos de la indemnización de los perjuicios a que hubiere lugar.

Al respecto, basta memorar que la doctrina y la jurisprudencia son pacíficas al afirmar contundentemente que, tratándose del examen de una responsabilidad civil la sentencia condenatoria que profiera el Juez Penal sobre los hechos en discusión es absolutamente obligatoria para el Juez Civil, ya que, en ese contexto, dicha autoridad analizó la conducta del demandado y verificó que la actividad desplegada por él como victimario comportó, bien sea, a título de dolo o culpa, la lesión de los bienes jurídicos tutelados de la víctima, definiéndose así la asignación de responsabilidad y restringiendo la posibilidad de reabrir cualquier discusión al respecto.

Por ello, como se expuso en los antecedentes jurisprudenciales de esta providencia, debe quedar claro que, en firme una sentencia penal condenatoria en donde la autoridad judicial ya se pronunció sobre la responsabilidad del implicado en la comisión del hecho dañoso, la misma se torna en obligatoria y produce efectos erga omnes limitando en tal sentido el pronunciamiento civil a la reparación de los perjuicios.

Fijado lo anterior, procede la Sala a pronunciarse sobre la alzada con base en los reparos concretos planteados que delimitan la competencia del juez de segunda instancia, sin perjuicio de que, ante la apelación de la sentencia por ambas partes, la Sala pueda resolver sin limitaciones frente a los asuntos puestos en su consideración (artículo 328 C.P.G.). 4.5.2 En síntesis, los apoderados judiciales de las demandadas atacan la decisión de primera instancia aduciendo: 1. que la demandante no se encuentra legitimada la casusa al no ser la compañera permanente de la víctima directa; 2. que está probado que aquella no cuidó al señor Grajales Jaramillo durante su recuperación y, por último; 3. que la estimación de los perjuicios 31 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-016-2021-00112-01 Rubiela de Jesús Restrepo Vs. Marcela Rodríguez extrapatrimoniales efectuada por el a quo resulta elevada ante la falta de acreditación de dichos daños en cabeza de la demandante.

Por su parte, el apoderado de la demandante reprocha al a quo: 4. no haber dado valor probatorio al “dictamen pericial” de parte que sustenta los perjuicios materiales solicitados; 5. la baja tasación de los perjuicios extrapatrimoniales en contravía del principio de reparación integral; y, de manera subsidiaria, 6. haber aplicado y liquidado inadecuadamente la sanción prevista en el artículo 206 del C.G.P. 4.5.3 Con el fin de resolver el primer grupo de reparos relacionados con la falta de legitimación en la causa por activa fundada, en sentir de las demandadas, en el hecho de que el vínculo sentimental que se afirma en la demanda que existe entre en señor Grajales Jaramillo y la demandante “ya no existe” o se disolvió a partir del año 2017, lo primero que la Sala debe indicar es que, si como quedó sentado en el aparte de esta providencia que se refirió a la legitimación en la causa por activa de la demandante, la calidad de compañera permanente o la demostración del parentesco con la víctima directa no resulta necesaria de cara a la reclamación de perjuicios patrimoniales en tanto nada impide que quien se vio afectado con el hecho dañoso reclame para sí la reparación de sus propios perjuicios siempre que logre probarlos, lo cierto es que, de cara a los perjuicios extrapatrimoniales, la acreditación del referido vínculo sí se torna necesaria cuando el fundamento de su causación se sustenta a partir de la presunción derivada del sólo vínculo conyugal o familiar, como ocurre en el presente asunto.

Por tal motivo, como quiera que algunas de las distintas pretensiones enarboladas en la demanda tienen por fin el reconocimiento de perjuicios de naturaleza extracontractual, la acreditación la existencia actual de unión marital de hecho proclamada en la demanda resulta necesaria, pues, aunque en principio, aun bajo la tesis de las apelantes acerca de que la relación marital terminó a partir del año 2017 nada se opondría a que se reparen los daños extrapatrimoniales sufridos por la demandante como consecuencia de lesiones que sufrió su compañero permanente en el año 2016, la indemnización del daño 32 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-016-2021-00112-01 Rubiela de Jesús Restrepo Vs. Marcela Rodríguez a la vida de relación invocado en la demanda sí requiere la probanza de la continuidad del vínculo marital. 4.5.4 Así entonces, revisadas las pruebas allegadas al proceso, concretamente, el interrogatorio de parte absuelto por la demandante y el testimonio del señor Darío Grajales Jaramillo, debe decirse que no se advierte que el Juez de primera instancia hubiese errado en su consideración de tener por acreditada la unión marital de hecho existente entre ellos para la época del accidente, y menos aún, que la consideración expuesta por éste para sustentar la continuidad de la relación resulte caprichosa.

En efecto, consistentes fueron los señores Rubiela de Jesús Restrepo y Darío Grajales en su interrogatorio de parte y testimonio, respectivamente, en reconocerse el uno a otro como “esposos” e indicar que el vínculo sentimental entre ellos aún existe pese a que la demandante reside fuera del país, pues afirmaron que ésta viaja a Colombia constantemente, y en todo caso, que su querer es lograr que el señor Grajales Jaramillo también logre emigrar a Chile para poder reencontrarse con su familia.

Obsérvese: Interrogatorio de parte de Rubiela de Jesús Restrepo  DIGALE Al Juzgado ¿quién es Darío Grajales Jaramillo? R. Darío Grajales es el esposo.  ¿Actualmente ustedes mantienen ese vínculo? R. Sí señor  ¿Siempre lo han tenido? R. siempre lo hemos tenido, sí Doctor.  ¿En dónde ustedes conviven? R. bueno en este momento lo que pasa es que yo estoy ahora en Chile porque aquí están los hijos, entonces yo vengo y me quedo un tiempo y vuelvo para allá.  Perdóneme, ¿me dijo que estaba en Chile? R. sí, yo estoy en Chile.

En Santiago 33 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-016-2021-00112-01 Rubiela de Jesús Restrepo Vs. Marcela Rodríguez  Indíquele al Despacho si durante el periodo en que el sr. Darío estuvo hospitalizado o en casa ¿usted estuvo en Chile? R. No, yo no estaba en Chile porque cuando él tuvo el accidente yo salí inmediatamente para allá, allá me estuve hasta que el salió del hospital y estuve en la casa.

Yo estuve en la casa ayudándolo, llevándolo a toda parte, moviéndolo en la silla de ruedas, llevándolo al baño y a toda parte. Y ya cuando era para salir, ya la señora Alba era la que llevaba la ambulancia y salía con él.  Doña Rubiela ¿usted actualmente convive con el señor Darío? R. Nos comunicamos diariamente nos estábamos comunicando.

Yo estoy acá en Chile, estoy haciendo mis vueltas para obtener la residencia acá. Porque inclusive esa era la idea porque él pensaba venirse el día del accidente, cuando él se vino venía a mirarme y todo, él venía a quedarse.  ¿Cuándo inició su relación con el Sr. Darío Grajales? R. Antes de que mis hijas nacieran, yo tengo dos hijas con él, hace 46 años.” Declaración de Darío Grajales Jaramillo  ¿Por qué conoce a la demandante? R. porque ha sido mi compañera y la madre de mis hijas  ¿En este momento tiene algún vínculo sentimental, conyugal, con ella? R. Sí señor Juez  ¿Qué vínculo tiene? R. Mi esposa.

Y en su relato de los hechos de la demanda indicó: “Yo tuve el acompañamiento de la esposa, Rubiela Restrepo la cual viajó desde Chile para auxiliarme, luego que saliera clínica en febrero ya 2017. Ese acompañamiento lo hizo ella día y noche, se había alquilado una casa con una inmobiliaria con esfuerzos y recursos que yo le aportaba para sostenimiento y pago de arriendo bueno. Estuvimos hasta el 2018, como maso menos en marzo de 2018, ya yo me valía por mis medios, con muletas y debido a los costos altos de alquiler de esa vivienda yo me dispersé y ella siguió sirviendo a la mamá de ella que estaba muy enferma pero en ningún momento se disolvió el vínculo entre los dos y hemos seguido en comunicación y ahí estamos, frecuentemente nos llamamos y nos comunicamos, ella está en Chile, ahora 34 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-016-2021-00112-01 Rubiela de Jesús Restrepo Vs. Marcela Rodríguez yo continuo, aún no termina mi proceso clínico, tengo pendiente una cirugía un remplazo de rodilla para caminar bien y se espera más adelante poder estar en familia con mis hijas allá en Chile, todo esperando que salga bien y termine bien este proceso clínico mío. El afán de ella de irse a Chile ha sido para conseguir la visa de residente y así se facilitaría más la ida mía para allá” (minuto 1:03:20 audiencia de instrucción y juzgamiento) Pero, aún y cuando las demandadas alegan que, conforme la prueba trasladada del Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali, esto es, el interrogatorio que rindió el señor Darío Grajales en proceso anterior, éste señaló que el vínculo sentimental con la señora Rubiela Restrepo “se disolvió” y que tal manifestación resulta contradictoria con lo declarado en este proceso, revisada tal prueba de cara a lo aquí afirmado, se ve que la denunciada contradicción resulta aparente y no tiene la suficiencia de desvirtuar la existencia y continuidad del citado vínculo marital.

Y aunque es verdad que por las palabras que emergen de las dos declaraciones del mismo Darío señor Grajales Jaramillo éstas pueden resultar discordantes en cuanto a que en la rendida en el año 2020 dijo que la relación sentimental que mantenía con la demandante se disolvió y, en la efectuada en este proceso, dos años después, señaló que aquella aún se mantiene, una vez considerados por la Sala todos los hechos que dan cuenta del vínculo que ha podido existir entre ellos, los cuales emanan de las pruebas que obran en el plenario, y que para efectos de resolver tal discordancia deben analizarse plenamente en su conjunto, se tiene que tales dichos no logran falsear la continuidad de la citada relación marital.

Ello por cuanto, como quedó visto con las declaraciones previamente transcritas, para el momento del accidente la señora Rubiela Robledo sí tenía una relación sentimental con Darío Grajales Jaramillo siendo su compañera permanente y dicha relación afectivo marital perduró en el tiempo hasta por lo menos al momento en que se formuló la presente demanda. 35 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-016-2021-00112-01 Rubiela de Jesús Restrepo Vs. Marcela Rodríguez De ahí que, por razón a la forma literal que aparece en su declaración del interrogatorio de parte de Darío Grajales rendido en el año 2020, la disolución a la que hizo referencia en su declaración ante el Juzgado 10 Civil del Circuito debe interpretarse como la forma a través de la que éste expresó la separación física de los compañeros que sobrevino luego de ocurrido el accidente e impedía el normal desarrollo de su relación, o al menos, en las condiciones de las parejas que conviven juntas.

Así entonces, el análisis en conjunto de toda la declaración del señor Grajales Jaramillo en su interrogatorio, permite inferir que la “disolución” del vínculo al que hizo referencia en una de las preguntas efectuadas por la apoderada de la aseguradora demandada obedece a la separación física en los términos ya indicados, al tener la Señora Rubiela Restrepo que regresar el país en donde había ya iniciado un proceso migratorio, obsérvese:  “Podría por favor indicarle al despacho usted con ¿quién vivía para el momento en que ocurrió el accidente? R. yo estaba con la esposa.  ¿En este momento convive con su esposa? R. No, porque a raíz de mi lesión y ciertas pues dificultades problemas, se ausentó y pues me toco ya la mayor parte de mi incapacidad y todo defenderme solo.

(…)  ¿De acuerdo con esa respuesta quiere decir que entonces usted ya no tiene una relación con la señora? R. En el momento hay comunicación digamos telefónica pero no una relación.  ¿No un vínculo sentimental? (Pregunta apoderada de Allianz Seguros S.A.) R. Se disolvió.  Señor Darío, de acuerdo con lo que ha manifestado quiere decir pues que la señora, su cónyuge ¿no ha estado en el proceso de recuperación que usted ha manifestado? R. Pues yo he tenido que recurrir a pagar para que me auxilien y todo más, sin embargo, como le digo ella ha estado en 36 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-016-2021-00112-01 Rubiela de Jesús Restrepo Vs. Marcela Rodríguez comunicación de saber de mi pero no recibí el apoyo (…), quiero decir que es un problema más que generó este accidente”.

Manifestaciones, cuyo correcto entendimiento, se itera, permiten concluir que no dan cuenta de la terminación de dicha unión marital ni la intención inequívoca de los compañeros permanentes de tenerla por finalizada, a lo sumo lo que prueban es la separación temporal de la pareja a causa del accidente; hecho, que, como se expondrá más adelante, sustenta la materialización del daño a la vida de relación dada la mutación de su proyecto de vida.

Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que tampoco resulta sospechosa la declaración que, acerca de la existencia de su unión marital de hecho efectuaran los señores Grajales Jaramillo y Restrepo Robledo en fecha posterior al accidente en la medida que, como lo ha señalado la Jurisprudencia Constitucional, tal instrumento jurídico es de carácter declarativo más no constitutivo, y que por propia definición legal, “la unión marital de hecho se perfecciona cuando las personas hacen comunidad de vida permanente y singular, y no cuando tal situación es declarada mediante alguno de los tres mecanismos consagrados en la ley”.8 Luego entonces, probatoriamente apreciado, la declaración de la unión marital de marras ratifica el hecho que antes y después del citado accidente de tránsito persistía en los compañeros su animus maritatis.

Y en todo caso, no puede perderse de vista que, de cara a la probanza de la existencia de la unión marital de hecho, ha sido aceptado por la jurisprudencia Constitucional que ésta pueda demostrarse a través de los diferentes medios probatorios. En efecto, mediante Sentencia T-247 de 2016 precisó que, “para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el Código General del 8 Corte Constitucional Sentencia SU-617 de 2014 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. 37 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-016-2021-00112-01 Rubiela de Jesús Restrepo Vs. Marcela Rodríguez Proceso.

Por consiguiente, al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

Para tal efecto, la Corte recordó que la unión marital se rige fundamentalmente por los principios de informalidad y prevalencia de la realidad sobre las formas, en tanto la relación emerge y produce efectos jurídicos con la sola voluntad de las personas de construir un proyecto de vida común, sin la necesidad de solemnizar y oponer la convivencia ante la sociedad.” En consecuencia, ninguno de los reparos que atacan la legitimación en la causa de la demandante se encuentran llamados a prosperar. 4.5.4 Igual situación se depreca del ataque a la sentencia, según el cual, el Juez tuvo por probado, “sin estarlo”, que la señora Rubiela Restrepo acompañó, auxilió y cuidó al señor Daría Grajales Jaramillo durante el periodo de su recuperación, pues lejos de las consideraciones expuestas por los apelantes acerca de que la demandante antes del accidente, y al poco tiempo de haber salido el señor Grajales de la Clínica, está viajó a Chile y lo dejó o sólo y sin auxilio alguno, el testimonio del mismo Darío Grajales (ya citado), corroborado por el que en su momento rindió la señora Alba Lucía Reyes ante el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali, prueba que la demandante Rubiela Restrepo sí estuvo a su lado una vez ocurrió el accidente y le prohijó cuidados y compañía teniendo que soportar su enfermedad y delicada condición de salud.

Al respecto, la señora Alba Reyes interrogada por la Juez 10 Civil del Circuito de Cali acerca de sus funciones de acompañamiento manifestó:  “¿Usted lo acompañaba en las labores de la casa? R. Él inicialmente estuvo solo, después ya entró a acompañarlo en su cotidianidad la señora Rubiela”. “Entonces lo que pasa es que la señora Rubiela no se hizo cargo de todos los procedimientos porque pues es una persona muy tímida, pero para estas cosas pues no es que uno sea una berraquera, pero sí necesita tener conocimiento para a donde ver, a donde debo llamar, qué debo decir, qué debo exigir. 38 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-016-2021-00112-01 Rubiela de Jesús Restrepo Vs. Marcela Rodríguez Entonces la señora Rubiela se hizo cargo inicialmente de él porque él quedó en silla de ruedas y transporte para valerse por sí miso era imposible”.

“el compromiso mío no fue atenderlo en la casa, fue atenderle todas las diligencias médicas”  ¿si no se hizo por el motivo que sea el acompañamiento en casa ni tampoco el acompañamiento en hospitalización, puesto que usted afirma que lo hacía otra persona, indique concretamente cuál era su labor? R/ “Hacerle acompañamiento en las citas médicas y en las diligencias médicas”  ¿Doña Alba por qué dice que la señora Rubiela acompañó al señor Darío cuando el sr. Darío en su interrogatorio de parte dijo que al mes de haberse accidentado la señora Rubiela se fue del país? R/ “No, a ver, yo no sé si hay un malentendido o hay una controversia no sé, pero pues precisamente ella sí estuvo con él”.  ¿Usted vio durante todo el tiempo a la señora Rubiela sí o no? R/ Si señora” Así las cosas, resulta claro que no erró el a quo al sustentar que los perjuicios morales que sufrió la demandante se soportan no sólo a partir del vínculo marital existente con la víctima directa, sino además del consecuente sufrimiento, congoja, tristeza y demás sentimientos que pudiese llegar a sentir por lo que le ocurrió a su ser querido. 4.5.5 Y es que, frente a la causación de perjuicios morales, debe decirse que la regla de la experiencia citada por el Juez 16 Civil del Circuito en torno de la presunción y probanza de los perjuicios morales en los familiares cercanos resulta correcta, y con ello, contrastada la misma con las pruebas allegadas al proceso, la Sala concuerda con lo expuesto por el apoderado judicial de la parte actora que denuncia su baja tasación. Debe recordarse que pese a que la valoración del daño moral subjetivo, por su carácter inmaterial o extrapatrimonial se ha confiado al discreto arbitrio de los falladores judiciales, lo cierto es que ello, lejos de autorizar interpretaciones antojadizas, les impone el deber de actuar con 39 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-016-2021-00112-01 Rubiela de Jesús Restrepo Vs. Marcela Rodríguez prudencia, valiéndose de los elementos de convicción que obren en el plenario y atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la magnitud del daño9.

De ahí que, probado el parentesco y más concretamente el primer círculo familiar (esposos o compañeros permanentes, padres e hijos) y siendo éste uno de los fuertes hechos indicadores que ha tomado en consideración la jurisprudencia para derivar de allí la inferencia o presunción de que, en razón de los afectos que en ese entorno se generan dado los estrechos vínculos de familia, la muerte, la invalidez o los padecimientos corporales de unos integrantes hiere los sentimientos de los otros por esa cohesión y urdimbre de que se habla -surgiendo así por deducción la demostración de la existencia, para el caso concreto, la magnitud de tal perjuicio se extiende en mayor medida si a bien se tiene que el accidente produjo en el compañero permanente de la demandante lesiones de tal gravedad que implicaron un largo proceso de hospitalización, su ingreso a una unidad de cuidados intensivos y la práctica de distintas cirugías; circunstancias que por sí solas hacen que la angustia, dolor y preocupación por ver la vida de su ser querido en riesgo de muerte sean aún mayores.

Luego, el sólo hecho de que la demandante hubiese indicado en su interrogatorio que no recibió atención psicológica para superar la afectación psíquica o moral que le ocasionó el accidente, no quiere decir que el daño no se ocasionó y que el mismo no sea de una extensión aún mayor que la considerada por el a quo, pues pese a la serenidad que mostró en su declaración, ello no descarta que los haya sufrido, pues es claro que los perjuicios morales no necesariamente deben expresarse físicamente, como lo sería por ejemplo, a través del llanto.

Así, la intensidad de los daños extrapatrimoniales que se presume que sufrió la demandante dada la complejidad de las lesiones sufridas por su 9 CSJ SC del 18 de septiembre de 2009 Ex. 2005-00406-01. Cfr. SC665-2019 sentencia de 7 de marzo de 2019. “reparación debe procurar una relativa satisfacción para no dejar incólume o impune la agresión; sin que represente una fuente de lucro injustificado que acabe desvirtuando la función asignada por la ley”, siendo posible e establecer su quantum a partir del “marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador. 40 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-016-2021-00112-01 Rubiela de Jesús Restrepo Vs. Marcela Rodríguez compañero y largo proceso de recuperación refleja que su cuantificación en 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes efectuada por el a quo resulta baja en proporción con los montos máximos reconocidos por la Jurisprudencia para la indemnización de tal perjuicio fijados actualmente en la suma de $72.000.000 si a bien se tiene que quien los reclama es la compañera permanente de la víctima, y ello la coloca en una posición donde la exposición a la afectación es mayor dadas las obligaciones de socorro y cuidado que tal vínculo marital le imponen.

En tal razón, la Sala aumentará a 50 Salarios Mínimos legales mensuales vigentes la condena efectuada en tal sentido. 4.5.6 En cuanto al daño a la vida de relación, ningún reparo le asiste a esta Corporación en torno de su causación y magnitud, pues tanto la declaración rendida por el Señor Darío Grajales y la demandante Rubiela de Jesús Restrepo dan cuanta de la afectación que el accidente de tránsito y consecuentes lesiones físicas del señor Grajales Jaramillo produjo en su relación de pareja y la alteración a las condiciones de existencia generada por la mutación del proyecto de vida10, reflejado en los planes que éstos tenían de cambiar su domicilio a otro país, sino además, que la gravedad de las lesiones sufridas por el señor Grajales Jaramillo, generó como consecuencia que la demandante efectuara constantes viajes a Colombia para asistir a su compañero; cosa que se entiende, cambió drásticamente su forma de vida pues debió adelantar labores de cuidado y permanente acompañamiento que antes no se requerían y ello sí logra impactar la dinámica diaria de la vida, en la forma como se vio en los declaraciones ya citadas.

Sobre el punto, eso dijo la demandante en su interrogatorio: “la idea era que él se iba a venir para acá, pero por lo del accidente el no pudo venirse, pero yo estaba yendo, voy a darle vueltas y vuelvo, ahora por mis hijos estoy acá, pero yo todo el tiempo que él estuvo cuando lo del accidente yo fui la que estuvo ahí hasta el 2018. Dos años estuve ahí con él”. 10 CSJ SC5686-2018.

Sentencia 19 de diciembre de 2018. 41 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-016-2021-00112-01 Rubiela de Jesús Restrepo Vs. Marcela Rodríguez Luego, partiendo del hecho de que el daño a la vida de relación comprende no sólo el perjuicio fisiológico, sino también la reparación de este dipo de alteraciones al proyecto de vida, la Sala confirmará la condena impuesta a la demandada en torno de la indemnización del citado daño en cuantía de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.5.7 Ahora bien, en torno de la alegada probanza por parte del apoderado de la parte demandante de los perjuicios materiales reclamados a título de lucro cesante, de entrada, debe decirse que, como acertadamente, lo indicó el a quo, en el presente asunto no obra prueba que los sustente.

En efecto, partiendo de que, la indemnización de un daño patrimonial sí puede ser sufrido y reclamado por terceros distintos a la víctima directa en tanto el reconocimiento de tal perjuicio está subordinado a su capacidad “de obtener los ingresos que de ordinario percibían, o que, por el orden natural de las cosas, podría haber obtenido de no haber mediado la ocurrencia del hecho dañino”11, como lo sería, a manera de ejemplo, que quien los reclama alegue que dejó de devengar un salario o cualquier otro ingreso por cuidar de la víctima, entre otros.

Para el caso, no se ve que tal perjuicio haya sido realmente sufrido y probado por la demandante, quien ni siquiera en el escrito de demanda expuso los hechos que materializan tal pérdida patrimonial relacionado con el perjuicio propio que le ocasionó el hecho dañoso, distinto del sufrido por la víctima directa, sino que además se ve que la reclamación efectuada se sustenta a partir de una prueba que, dadas las vicisitudes del proceso y la falta de recursos interpuestos en contra de la decisión del a quo que desconoció su carácter de dictamen pericial y negó su contradicción, hacen que la misma, con independencia de si hubiese resultado suficiente para probar los perjuicios propios sufridos por la demandante, no pueda tener valor probatorio alguno, conforme la regla prevista en el artículo 228 del C.G.P. 11 SC CSJ Sentencia SC506-2022. 17 de marzo de 2022 M.P. Hilda González Neira. 42 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-016-2021-00112-01 Rubiela de Jesús Restrepo Vs. Marcela Rodríguez Aunado a lo anterior, tampoco puede perderse de vista que la Sala no advierte la causación del referido perjuicio, pues la demandante, lejos de indicar los fundamentos en que su sustenta el perjuicio reclamado como propio en la forma como acaba de indicarse a manera de ejemplo, ésta se limita a efectuar una liquidación de los supuestos perjuicios materiales que sufrió a partir de los ingresos que percibía el señor Darío Grajales Jaramillo, sin probar la ayuda o dependencia económica que pudo recibir de la víctima directa y, con todo, dicho daño ya fue indemnizando a favor del señor Darío Grajales Jaramillo en proceso anterior pudiendo éste disponer de la forma cómo disponía del dinero recibido frente a la obligaciones frente a su compañera permanente.

Y, aunque la apelación el apoderado de la demandante sugiere que el trabajo de la mujer en el hogar es una actividad económica que contribuye al ingreso familiar, lo cierto es que tal aporte, de cara a la indemnización del lucro cesante de una víctima indirecta, requiere la probanza de que el mismo, como consecuencia del hecho dañoso dejó de efectuarse, afectando así los aportes a la sociedad de bienes y la ganancia esperada; sin embargo, nada de ello se probó. 4.5.8 De otro lado, en cuanto a la imposición de la sanción prevista por el artículo 206 del C.G.P. a la demanda, debe indicarse que su revocatoria resulta procedente en la medida que la negativa de la contradicción del dictamen pericial que generó como consecuencia éste no tenga valor alguno provino de una decisión judicial, que, pese a no haber sido atacada e independientemente de la suficiencia de la misma, resulta errónea y no podría hacer más gravosa la situación del aportante de la prueba. 4.5.9 Finalmente, en torno de la inexistencia de solidaridad entre asegurado y asegurador debe quedar claro que, la compañía de seguros funge como garante para el pago de las condenas dentro de los amparos, coberturas y valores contratados en la póliza de seguro de automóvil No. 021986485/753, y que aunque la demanda se formuló en su contra en ejercicio de la acción directa prevista en ordenamiento comercial, tal circunstancia no implica que la condena pueda apoyarse en una responsabilidad solidaria de la aseguradora. 43 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-016-2021-00112-01 Rubiela de Jesús Restrepo Vs. Marcela Rodríguez Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó: “Conviene insistir una vez más que en lo tocante con la relación externa entre asegurador y víctima, la fuente del derecho de esta estriba en la ley, que expresa e inequívocamente le ha erigido como destinataria de la prestación emanada del contrato de seguro, o sea, como beneficiaria de esta (artículo 1127 C. de Co.).

Acerca de la obligación condicional de la compañía (artículo 1045 C. de Co.), en efecto, ella nace de esta especie de convenio celebrado con el tomador, en virtud del cual aquella asumirá, conforme a las circunstancias, la reparación del daño que el asegurado pueda producir a terceros y hasta por el monto pactado en el respectivo negocio jurídico, de suerte que la deuda del asegurador tiene como derecho correlativo el de la víctima – por ministerio de la ley – para exigir la indemnización de dicho detrimento, llegado el caso.

Con todo, fundamental resulta precisar que, aunque el derecho que extiende al perjudicado los efectos del contrato brota de la propia ley, lo cierto es que aquel no podrá pretender cosa distinta de la que eficazmente delimite el objeto negocial, por lo menos en su relación directa con el asegurador, que como tal está sujeta a ciertas limitaciones.”12 Dicho de otro modo, el derecho de la persona lesionada frente a la compañía emana directamente de la ley, misma que ha dispuesto una prestación a su favor en calidad de destinatario de aquella surgida del contrato de seguros entre la compañía y el asegurado y no así de una obligación solidaria derivada de la responsabilidad civil del asegurador.

En consecuencia, habrá de modificarse la sentencia en punto a la solidaridad endilgada a la compañía Allianz Seguros S.A. en la orden de pago contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva, aclarando, en todo caso, que, citada en acción directa, deberá concurrir al pago hasta el límite del valor asegurado. 4.5.10 Corolario de lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada, junto con la respectiva condena en cosas a cargo de la parte demandada la improsperidad total de sus reparos. 12 CSJ, SC.

Sentencia del 10 de febrero de 2005 M.P. Dr. César Julio Valencia Copete. Exp. No. 7173. 44 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-016-2021-00112-01 Rubiela de Jesús Restrepo Vs. Marcela Rodríguez 5. RESOLUCIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 17 de noviembre de 2022, aclarada mediante providencia del 20 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO. MODIFICAR los numerales tercero, cuarto y sexto de la sentencia de primera instancia del 17 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito De Cali dentro del proceso de la referencia, los que, para todos los efectos legales quedarán de la siguiente manera: “TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la señora MARCELA RODRÍGUEZ RODRIGUEZ a pagar a la demandante señora Rubiela de Jesús Restrepo Robledo las siguientes sumas de dinero:  POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  POR CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA DE RELACION la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: En virtud del contrato de seguro póliza de automóviles Auto Colectivo No. 021986485/753 y ser demandada en ejercicio de la acción directa, CONDÉNESE a la demandada ALLIANZ SEGUROS S.A. a pagar a favor de la demandante las sumas de dinero a las que fue condenada su asegurada en el numeral tercero de esta providencia, hasta por el valor asegurado y atendido el descuento de deducibles pactados de ser el caso. 45 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-016-2021-00112-01 Rubiela de Jesús Restrepo Vs. Marcela Rodríguez En caso de que la indemnización reconocida supere el valor asegurado actualizado, el saldo de la obligación deberá ser asumido por la demandada Marcela Rodríguez Rodríguez.

(…)

SEXTO: Sin lugar a imponer a la demandante la sanción prevista en el artículo 206 del C.G.P., conforme los motivos indicados en esta providencia.”

TERCERO. – Condenar en costas procesales de esta instancia a la parte demandada. Para tal efecto, el magistrado sustanciador fija la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes a cargo de cada una de las demandadas. Liquídense de manera concentrada por la secretaría del juzgado de origen conforme la regla prevista en el artículo 366 del C.G.P.

CUARTO. - Devolver el expediente al Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado ponente, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Los demás Magistrados integrantes de la Sala, FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES JOSE DAVID CORREDOR ESPITIA Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 512b544aa13b74c16b7d855cb4e96f1b3113f3a65d8f6d4a926ebeaccd320fc8 Documento generado en 18/08/2023 01:27:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica