República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil REFERENCIA COMPLETA: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-004-2017-00236-02 Radicación interna: 4940 Proceso: Verbal de Pertenencia Demandante: Stella Medina Demandados: Denisse Vargas Salamanca y otra Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali Motivo: Apelación sentencia Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.
Santiago de Cali, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado en acta de Sala No. 35-2023 del 15 de agosto de 2023 1. INTROITO Con sujeción a lo dispuesto por el artículo 320 del C.G.P., procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Cali dentro del proceso de la referencia que accedió a las pretensiones de la demanda.
2. ESCENARIO DESCRIPTIVO 2.1 HECHOS RELEVANTES 2.1.1 En los Antecedentes 2.1.1.1 Obrando a través de apoderado judicial, la señora STELLA MEDINA, formula demanda declarativa de pertenencia por prescripción 2 Declarativo de Pertenencia (4940) 760013103-004-2017-00236-02 Stella Medina Vs. Denisse Fernanda Vargas Salamanca extraordinaria adquisitiva de dominio en contra de DENISSE FERNANDA VARGAS SALAMANCA y MERCEDES ANDREA VARGAS SALAMANCA y demás personas inciertas e indeterminadas y herederos del señor PEDRO ALFONSO VARGAS BÁEZ a fin de que, previo el trámite de un proceso verbal, se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto de los derechos de propiedad en proporción del cincuenta por ciento (50%) sobre el apartamento dúplex No. 604-J y parqueadero número 23 de la Torre A del Conjunto Residencial Santa Rosa, ubicado en la Avenida Colombia No. 1- 159/169/177/181/187 con la Carrera 1A 6-50 del Barrio Santa Teresita de Cali, cuyos linderos se encuentran especificados en la Escritura Pública 3.363 del 10 de septiembre de 1982 de la Notaría Décima del Círculo de Cali, identificados con los números de matrícula inmobiliaria 370-128305 y 370-128358 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, respectivamente; ello, por haberlos poseído de forma exclusiva en calidad de señora y dueña absoluta y por un periodo superior a veinte años. 2.1.1.2 Como pretensiones de su demanda solicita que: i) se declare que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio los derechos de propiedad en proporción del 50% de los inmuebles identificados con los números de matrícula inmobiliaria 370-128305 y 370-128358 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali; ii) se ordene el registro de la sentencia en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria; y, iii) se condene en costas a las demandadas. 2.1.2 En la demanda 2.1.2.1 Mediante Escritura Pública No. 3363 del 10 de septiembre de 1982 de la Notaría 10 del Círculo de Cali, los señores Stella Medina y Pedro Alfonso Vargas Báez (q.e.p.d.) adquirieron en proporción del 50% para cada uno de ellos los siguientes inmuebles: apartamento No. 604-J y el garaje No. 23 de la Torre A del Conjunto Residencial Santa Rosa de Cali, identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-128305 y 370-128358 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, respectivamente. 3 Declarativo de Pertenencia (4940) 760013103-004-2017-00236-02 Stella Medina Vs. Denisse Fernanda Vargas Salamanca 2.1.2.2 La señora Stella Medina, desde el año de 1994, “a partir del día siguiente al del fallecimiento del señor PEDRO ALFONSO VARGAS BÁEZ ocurrido el 12 de julio de 1994” y hasta la actualidad, “ejerce posesión material en forma quieta, pacífica, pública e ininterrumpida” con ánimo de señora y dueña sobre los derechos de cuota del 50% pertenecientes al señor Pedro Alfonso Vargas Báez. 2.1.2.3 Como titulares de dominio sobre los derechos de propiedad del 50% de los referidos inmuebles figuran las señoras Denisse Fernanda Vargas Salamanca y Mercedes Andrea Vargas Salamanca, cada una en proporción del 25% por adjudicación en sucesión del acusante Pedro Alfonso Vargas Báez, efectuada por el Juzgado 3 de Familia de Cali el 25 de abril de 2016. 2.1.2.4 La señora Stella Medina ha habitado el apartamento y se ha servido del garaje desde el mismo momento en que fueron adquiridos por compraventa, de un lado como propietaria del 50% y de otro, poseyéndolo con ánimo de señora y dueña en forma total, en forma personal a título individual “y totalmente excluyente del otro comunero”, desde el 13 de julio de 1994.; posesión personal, directa, pública, quieta, pacífica, ininterrumpida, exclusiva y excluyente que ha ejercido por espacio superior a 20 años. 2.1.2.5 Los actos de señora y dueña que ha ejercido la señora Stella Medina sobre los derechos de cuota del 50% de los bienes pertenecientes a las demandadas, se materializan sobre la conservación, mejoras, explotación económica (arrendamiento) y mantenimiento del bien, así como el soportar acciones judiciales producto de las obligaciones pecuniarias que de ellos se derivan (proceso ejecutivo por cuotas de administración) y trámites administrativos tendentes a lograr la prescripción de obligaciones tributarias, así como el pago de impuestos y pólizas de seguro multirriesgo. 4 Declarativo de Pertenencia (4940) 760013103-004-2017-00236-02 Stella Medina Vs. Denisse Fernanda Vargas Salamanca 2.1.2.6 La señora Stella Medina no ha reconoce dueño distinto a ella sobre los inmuebles en los cuales están radicados los derechos de cuota a prescribir, reputándose, así como su dueña absoluta. 2.1.2.7 Los inmuebles sobre los que se pretende la prescripción adquisitiva de los derechos de propiedad en proporción del 50% se encuentran en el comercio humano, pertenecen al dominio privado y no son de aquellos que la ley considera imprescriptibles. 2.1.3 En la contestación 2.1.3.1 Notificadas de la demanda, las demandadas se opusieron a la misma y formularon en su defensa excepciones de fondo que denominaron: “COSA JUZGADA”, “FALTA DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA OBTENER LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE DOMINIO” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”.
En síntesis, señalan que siempre han reclamado sus derechos sobre el bien objeto de este proceso, prueba de ello es que, que adelantaron el proceso de sucesión de su padre en el año de 1995 ante notaría; obtuvieron la nulidad de la escritura pública de liquidación de la herencia; y, con posterioridad, iniciaron el proceso judicial de sucesión intestada obteniendo la adjudicación del bien mediante sentencia judicial proferida por el Juzgado 3 de Familia de Cali en abril de 2016; coa que muestra que no es cierto que la demandante haya ejercido la posesión material del bien de forma y pacífica.
Que la demandante tuvo conocimiento de la sucesión adelantada por las demandadas ante el Juzgado 3 de Familia, así como la adjudicación de los bienes objeto de usucapión a favor de éstas y con ello, que ante las gestiones adelantadas por la parte demandada desde el fallecimiento de su señor padre, “pierde peso” lo afirmado por la demandante en torno de que ha ejercido la posición quieta y pacífica por más 20 años.
Recalcan que lo que ha ejercido la 5 Declarativo de Pertenencia (4940) 760013103-004-2017-00236-02 Stella Medina Vs. Denisse Fernanda Vargas Salamanca parte actora “es el dominio pleno y absoluto que tiene como propietaria del 50%” del bien más no como poseedora del 50% restante. Que lo que se tiene es un bien en común y proindiviso en donde hay dos partes que son propietarias de este, de un lado, la demandante Stella Medina y de otro las señoras Mercedes y Denisse Vargas Salamanca y con ello que, los actos que se ejecuten por concepto de reparaciones, mejoras etc., se realizan en bien de la comunidad y no constituyen actos posesorios.
De otro lado, afirman que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de cosa juzgada como quiera que para el año 2008 la demandante formuló demanda de pertenencia sobre los mismos bienes inmueble alegando ser poseedora desde el año 1982, que fue negada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali. Informan que el Juzgado 11 Civil del Circuito adelantan proceso divisorio y/o de venta de bien común admitido bajo la radiación 2017-0093 en donde la demandada es la señora Stella Medida; actuación que dicen “demuestra aún más que las señoras Mercedes Andrea y Denisse Fernanda Vargas Salamanca vienen reclamando sus derechos”.
Que lo anterior permite colegir que las demandadas siempre han estado reclamando sus derechos. “Han adelantado el proceso de sucesión, proceso de nulidad; nuevamente proceso de sucesión; se hicieron parte en el proceso que adelantara la señora Stella Medina en el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali”, y ahora, el divisorio que cursa en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali.
Por último, exponen que no se cumplen los requisitos fijados en la ley para que la demandante adquiera por prescripción, ello como quiera de aceptarse que ésta ha ejercido la posición con ánimo de señora y dueña sobre el 50% del bien, ello sólo podría contarse desde la fecha en la que se les adjudicó en sucesión bien a las demandadas, es decir, a partir del año 2016, año de adjudicación del inmueble en sucesión. 6 Declarativo de Pertenencia (4940) 760013103-004-2017-00236-02 Stella Medina Vs. Denisse Fernanda Vargas Salamanca 2.1.3.2 El curador ad litem designado para representar a los herederos indeterminados de Pedro Alfonso Vargas Báez y las demás personas inciertas e indeterminadas que se creyeren con derecho sobre el inmueble no formuló excepciones y manifestó estarse a lo que resultare probado dentro del proceso. 2.1.4.
En el trámite procesal Surtido el trámite procesal, antes de dictar sentencia el a quo dispuso como prueba de oficio solicitar a los Juzgados 3 de Familia de Cali y 10 Civil del Circuito de Cali que remitieran como prueba trasladada la copia íntegra de los expedientes contentivos de los procesos: 1) de nulidad de escritura pública de liquidación sucesión; 2) de la sucesión intestada del causante Pedro Alfonso Vargas Báez; y, 3) el proceso de pertenencia adelantado por la señora Stella Medina en contra de las señoras Mercedes; y Denisse Fernanda Vargas Salamanca, respectivamente. 2.1.5.
En la sentencia apelada 2.1.5.1. Mediante sentencia dictada en audiencia, el Juez 4 Civil del Circuito de Cali, luego de indicar los presupuestos fijados por la jurisprudencia respecto los requisitos de la prescripción entre comuneros, despachar desfavorablemente las excepciones de formuladas por la parte demandada e indicar que tales requisitos se hallan satisfechos en el presente asunto, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró que la demandante señora Stella Medina adquirió los bienes inmuebles objeto de demanda por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Expuso que no se hallan reunidos los requisitos de la cosa juzgada alegada como excepción en la medida que los efectos de la sentencia que negó las pretensiones de la demandada de pertenencia proferida por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali, “no son absolutos sino relativos pues sólo se extienden a 7 Declarativo de Pertenencia (4940) 760013103-004-2017-00236-02 Stella Medina Vs. Denisse Fernanda Vargas Salamanca la causa petendi analizada y resuelta por el juzgador”.
Igual suerte dijo, corre la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la demandante en tanto que el argumento según el cual ésta obró frente al bien en calidad de propietaria del otro 50% de dicho bien y no de poseedora, “no tiene la capacidad de desvirtuar la legitimación en la causa”, toda vez que “la legitimación en esta clase de asuntos la tienen las personas que poseen una cosa con ánimo de señor y dueño tal y como lo establece el artículo 375 del C.G.P.” indistintamente de si frente a una parte de la misma se tiene la calidad de comunera.
Como consecuencia, en torno de la pretensión de la demanda indicó que revisados las pruebas allegadas al proceso en el presente asunto, a más del cumplimiento de las condiciones generales de la usucapión (tiempo, corpus y animus), también se hallan acreditados los requisitos de procedibilidad que, conforme lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, habilitan al comunero para obtener en su beneficio la prescripción adquisitiva de dominio sobre un bien común, esto es; a) la posesión exclusiva del comunero usucapiente referida a la explotación de todo o parte del bien; b) que la posesión no tenga por casusa el acuerdo entre comuneros o la disposición de la autoridad judicial o del administrador de la comunidad; 3) el transcurso del tiempo que debe ser el de la prescripción extraordinaria., así como que la posesión ejercida por la demandante sobre el bien es exclusiva y excluyente de los derechos de los demás comuneros.
(CSJ sentencia 15 de abril de 2009 Exp. 11001310321- 1199702885-01). Lo anterior, por cuanto dijo, quedó probado con los testimonios recaudados que el bien fue poseído por la demandante de forma exclusiva durante el tiempo señalado en la ley, con desconocimiento de los derechos de los demás copropietarios (exclusión) Adujo que durante la inspección judicial se constató que el inmueble se encuentra ocupado por la demandante y verificó la identificación 8 Declarativo de Pertenencia (4940) 760013103-004-2017-00236-02 Stella Medina Vs. Denisse Fernanda Vargas Salamanca del bien a través del dictamen pericial decretado por el Despacho. 2.1.6.
En los reparos concretos. 2.1.6.1. La apoderada judicial de las demandadas apeló la sentencia indicando como reparos concretos en su contra la configuración del fenómeno de cosa juzgada, que existió una indebida valoración probatoria, falta de pruebas de la posesión, así como que operó el fenómeno de la interrupción de la prescripción. 2.1.6.2 En la sustentación del recurso.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la apelante sustentó por escrito los reparos presentados en primera instancia, así: i) Existencia de cosa juzgada. Expone que en el presente asunto el juez de primera instancia desconoció que se hallan acreditados los requisitos fijados por la jurisprudencia respecto la configuración del fenómeno jurídico de cosa juzgada.
Concretamente, que existe una sentencia ejecutoriada proferida por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali confirmada en segunda instancia que negó las pretensiones de la demanda. Que en este nuevo juicio se versa sobre el mismo objeto y tiene igual causa e identidad de jurídica de las partes. Que, cuando en una sentencia resuelve el litigio planteado “ya sea a favor de quien interpone la demanda o del demandado, la decisión contenida en dicha sentencia constituye cosa juzgada, que no es más que la inmutabilidad de lo decidido respecto al litigio; es decir, que una vez constituida la cosa juzgada lo decido en la sentencia es inmodificable”. ii) Indebida valoración probatoria.
Afirma que el fallador de primera instancia tomó como base para proferir el fallo “solamente la prueba testimonial aportada por la parte actora” sin tener en cuenta que: a) los actos de señora y dueña que ejerció la demandante sobre los bienes a prescribir deriva 9 Declarativo de Pertenencia (4940) 760013103-004-2017-00236-02 Stella Medina Vs. Denisse Fernanda Vargas Salamanca de su condición de propietaria en comunidad de dichos predios y que tal situación de propietaria de los bienes, “conlleva una situación jurídica de la que derivan una serie de cargas y derechos, obligaciones sobre los bienes de los cuales es propietaria en comunidad; luego el pago de impuestos, servicios públicos, internet, cuotas de administración e inclusive el que haya arrendado el inmueble, lo haya remodelado, etc., no bastan para declarar por sí el ánimo de señor y dueño de la señora Medina sobre el 50% de los bienes a prescribir porque ello es connatural de la comunidad”; b) que no hay una sola prueba testimonial en el plenario que de fe de la posesión exclusiva y con exclusión del otro comunero, señoras DENISSE FERNANDA Y MERCEDESANDREA VARGAS SALAMANCA de su respectiva cuota del 50%, de las cuales son propietarias; y, que, en ningún aparte de la demanda se menciona que “su posesión excluía la del señor Vargas, y, la de sus hijas, lo que se tiene son pruebas testimoniales y documentales que corroboran que lo que se ha tenido es una copropiedad desde el año 1.982 hasta la fecha”. iii) Falta de prueba idónea y carga de la prueba.
Indica que, en tratándose posesión entre comuneros, la carga de la prueba “se vuelve más estricta”, pues requiere acreditar una posesión exclusiva del comunero; que los documentos aportados, referentes a los diversos pagos realizados por servicios públicos, predial, reparaciones, cuotas ordinarias y extraordinarias de administración, “son obligaciones adquiridas por su calidad de propietaria de los bienes objeto a prescribir, por ser dueña del 50%”.
Que los planos del inmueble aportados con la demanda no se aportaron completos y “resultaban insuficientes para identificar el bien”, requisito indispensable de la usucapión, tal y como se dejó constancia en la diligencia de inspección judicial que se suspendió en aras de que se allegaran los planos completos. Que la parte demandante, aportó otros planos tomados de la notaría décima, los cuales sólo vinieron a ser aportados al proceso tres años después de haberse presentado la demanda.
Que, el juez no valoró ni hizo mención ni pronunciamiento 10 Declarativo de Pertenencia (4940) 760013103-004-2017-00236-02 Stella Medina Vs. Denisse Fernanda Vargas Salamanca alguno sobre las actuaciones procesales surtidas al interior de los procesos judiciales adelantados por las demandantes para “la recuperación de los bienes dejados por su padre” y que fueron incorporadas al proceso en virtud de la prueba de oficio decretada por el mismo juzgado, eso es, el proceso de nulidad del trámite de sucesión adelantado ante la Notaría Sexta de Cali, el de sucesión intestada del señor Pedro Alfonso Vargas Báez y el proceso de pertenencia adelantado en el año 2008 por la señora STELLA MEDINA que concluyó con fallo adverso a sus pretensiones.
Que de haber realizado el juez un estudio y análisis de esas pruebas hubiese podido darse cuenta no sólo de los actos tendientes a recuperar los bienes, sino además que, para la fecha del fallecimiento del señor PEDRO ALFONSO VARGAS BAEZ, las señoras DENISSE FERNANDA y MERCEDES ANDREA VARGAS SALAMANCA eran menores de edad, lo que deriva que, para la fecha en que el a quo verificó el inicio de la posesión de la señora STELLA MEDINA, aquellas, de conformidad con el artículo 2530 del Código Civil, modificado por el artículo tercero de la Ley 791 de 2002 resultan favorecidas con la suspensión de la prescripción que impone la ley.
Afirma igualmente que el Juez no echó de ver que la declaración de nulidad de la escritura pública de liquidación de la herencia repercutió no solo en la posesión del demandante, sino en la situación jurídica de las herederas pues generaba “incertidumbre o duda” sobre la posesión, la cual “debe probarse sin ambigüedades y el corpus sobre la cosa debe ser absolutamente claro”; ambigüedades que, indica, “el a-quo no tuvo en cuenta y pasó por alto al no realizar un estudio y análisis de todo el camino recorrido por mis representadas desde el momento en que falleciera su señor padre; limitando su fallo a los actos realizados por la señora Medina, en calidad de propietaria del 50%” Insiste en que, “declarada la nulidad de la escritura pública 5020, se inicia el proceso de sucesión, que adelanta en el Juzgado Tercero de Familia, los inmuebles relacionados en la sucesión, incluidos los que son objeto de este proceso, hacen parte del patrimonio del causante, integran el activo de la masa de 11 Declarativo de Pertenencia (4940) 760013103-004-2017-00236-02 Stella Medina Vs. Denisse Fernanda Vargas Salamanca bienes de la sucesión que se adelantó en el Juzgado Tercero de familia, bajo el Rad. 2014-00369 y, según sentencia de aprobación de la partición de 25 de abril de 2016, fueron adjudicados a mis representadas.
Por tanto, la sentencia de adjudicación y partición es un título declarativo de la adquisición de los herederos desde el fallecimiento del causante, es decir que la partición de la masa herencial tiene efectos retroactivos, consistentes en que la transmisión del derecho real se entiende efectuada el día de la delación de la herencia. Por ello, el dominio de mis representadas, sobre los bienes objeto de esta apelación, se encuentra acreditada desde la fecha del fallecimiento de su señor padre, ocurrido el 12 de julio de 1.994 y, que, desde esa misma fecha, sus hijas MERCEDES Y DENISSE FERNANDA VARGAS SALAMANCA, en principio a través de su señora madre por ser menores de edad, y luego directamente, han llevado a cabo todas las gestiones legales, jurídicas tendiente a obtener los bienes que les corresponde.
Lo que da una certeza que la posesión alegada por la señora MEDINA, no ha sido quieta, pacifica ni ininterrumpida.” iv) Interrupción de la prescripción. Arguye que con la notificación a las demandadas del auto que admitió la primigenia demanda de pertenencia adelantada en el año 2008, con fecha septiembre 10 de 2009, “se INTERRUMPIO cualquier término que estuviera corriendo a favor de la parte actora”, debiendo contarse nuevamente el respectivo término (art. 2536 C.C.), y con ello que, “para cuando se presenta la demanda de declaración de pertenencia, año 2017, solo habían corrido un poco más de ocho años, los cuales son insuficientes para prescribir aun en vigencia de la ley 791 de 2002, que redujo los términos de prescripción a 10 años.”
3. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1 Corresponde a la Sala a desatar el asunto con base en los siguientes problemas jurídicos: i) ¿La sentencia proferida dentro del proceso de pertenencia que niega la pertenencia por la falta de tiempo posesorio, tiene la virtualidad de producir efectos de cosa juzgada? o, por el contrario, ¿podrá ser invocada en un 12 Declarativo de Pertenencia (4940) 760013103-004-2017-00236-02 Stella Medina Vs. Denisse Fernanda Vargas Salamanca proceso posterior, siempre que el poseedor conserve la detentación y pretenda conjuntarla con un nuevo término? ii) Siendo las demandadas menores de edad para la época en la que inició la posesión de la demandante ¿podía correr en su contra el término para que la demandante adquiriera por prescripción? iii) ¿Puede el trámite de un proceso de sucesión en donde se encuentra inventariado un bien cuya usucapión se reclama interrumpir la posesión de quien pretende adquirirlo por prescripción? iv) En virtud de la posesión legal de la herencia y la delación de esta a los herederos ¿pueden éstos defenderla de ataques de terceros e inclusive de los mismos herederos?
4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO 4.1 CONSIDERACIONES 4.1.1 Presupuestos Procesales En punto de los presupuestos procesales, en tanto criterios indispensables para la validez de la relación jurídico-procesal, esto es, competencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma, se advierten cumplidos a cabalidad.
Finalmente, se aprecia que esta Corporación tiene competencia para conocer del recurso de alzada ya que es el superior funcional del Juzgado del conocimiento. 4.1.2 Legitimación en la causa 4.1.2.1 Por sabido se tiene que la legitimación es una figura de derecho procesal y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momento de desatar la Litis como presupuesto material de la sentencia, y que, se traduce 13 Declarativo de Pertenencia (4940) 760013103-004-2017-00236-02 Stella Medina Vs. Denisse Fernanda Vargas Salamanca por activa en ser el titular que conforme a la ley sustancial está llamado a reclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmente se tiene, y por pasiva, en la persona que, según la misma ley, es la llamada a responder por tales derechos o intereses.
Según claras previsiones legislativas, está legitimado en la causa por activa todo aquél que crea haber adquirido el bien por el modo de la prescripción, sea ordinaria o extraordinaria, y sea que se trate de poseedor único y exclusivo, comunero o acreedor del poseedor en lo que se ha dado por llamar acción oblicua. Así lo establecen los numerales 1o, 2o y 3o del artículo 375 del C.G.P. Requisito este que afirma ostenta la señora STELLA MEDINA, quien es la persona que, mediante el ejercicio de su alegada posesión y conforme los requisitos de la ley civil, cree haber obtenido el dominio del inmueble objeto de la Litis. 4.1.2.2 En lo que corresponde a la legitimación en la causa por pasiva, la ley procesal indica que la pretensión deberá dirigirse contra los titulares de derechos reales sobre el bien reclamado en usucapión, para el caso concreto, en contra de las señoras DENISSE FERNANDA VARGAS SALAMANCA y MERCEDES ANDREA VARGAS SALAMANCA conforme el certificado especial de registrador allegado al plenario. 4.1.3 Identificación del Inmueble pretendido 4.1.3.1 Conforme al certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, los inmuebles objeto de usucapión son el apartamento No. 604-J y Garaje No. 23 de la Torre A del Conjunto Residencial Santa Rosa, ubicado en la Avenida Colombia No. 1- 159/169/177/181/187 con la Carrera 1A 6-50 del Barrio Santa Teresita de Cali, cuyos linderos se encuentran especificados en la Escritura Pública 3.363 del 10 de septiembre de 1982 de la Notaría Décima del Círculo de Cali, identificados con los números de matrícula inmobiliaria 370-128305 y 370-128358 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, respectivamente 14 Declarativo de Pertenencia (4940) 760013103-004-2017-00236-02 Stella Medina Vs. Denisse Fernanda Vargas Salamanca 4.1.4 PRESUPUESTOS NORMATIVOS 4.1.4.1 De la prescripción. Definida por el Código Civil en el artículo 2512 como: “Un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo (sic), y concurriendo los demás requisitos legales ” Nuestra legislación consagra dos clases de prescripción: la usucapión o adquisitiva (usucapio est adiectio dominio per continuationem possessionis temporis lego definiti) y la extintiva.
Frente a la prescripción adquisitiva, el Artículo 2531 del Código Civil establece que: “El dominio de cosas comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: 1. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno. 2. Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio. 3.
Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1.) Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos 20 años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción. (Modificado Artículo 5 Ley 791 de 2002.
El nuevo texto indica: que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción.) 15 Declarativo de Pertenencia (4940) 760013103-004-2017-00236-02 Stella Medina Vs. Denisse Fernanda Vargas Salamanca 2.) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.” La caracterización de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio es la alegación de la posesión irregular sobre un bien; posesión que a la luz de lo dispuesto en los artículos 764 y 770 del C. Civil, es aquella que no procede de justo título y se presume la buena fe1, siendo tela de juicio la mala fe cuando se invoca la interversión del título. 4.1.4.2.
De la posesión material y la usucapión a que ella da lugar. Reza el artículo 762 del Código Civil: “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.” La posesión hace presumir en cabeza de quien la detenta, la existencia del derecho de propiedad; como presunción solamente legal, admite prueba en contrario enderezada a la acreditación respecto de que el dominio está radicado en cabeza de otra persona.
Los elementos indispensables para su existencia son: a) Los actos materiales o externos efectuados por una persona sobre un bien determinado, elemento objetivo al que se denomina “Corpus”. b) La intención o posición intelectual y volitiva enfrente de la cosa como dueño; elemento este de carácter psicológico, subjetivo e interno (“animus domini” o la voluntad de hacerse dueño, conocida también como “Animus rem sibi habendi”) que, por provenir de la intención directa del poseedor, puede ser presumido de los hechos externos a manera de indicios, mientras no aparezcan otros componentes que demuestren lo opuesto. 1 Artículo 83 de la Carta Política. 16 Declarativo de Pertenencia (4940) 760013103-004-2017-00236-02 Stella Medina Vs. Denisse Fernanda Vargas Salamanca Artículo 2525. prescripción entre comuneros.
“si la propiedad pertenece en común a varias personas, todo lo que interrumpe la prescripción respecto de una de ellas, la interrumpe también respecto de las otras”. Artículo 2530. Suspensión de la prescripción ordinaria. “La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.
La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos.
No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista.” 4.1.4.3 A su turno, el numeral 3 del artículo 375 del C.G.P, permite que un comunero solicite la declaración de pertenencia con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria en los siguientes términos: “Artículo 375.
Declaración de pertenencia. En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 3. La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad…”
4.1.5. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES 4.1.5.1. Requisitos de la prescripción entre comuneros. 17 Declarativo de Pertenencia (4940) 760013103-004-2017-00236-02 Stella Medina Vs. Denisse Fernanda Vargas Salamanca La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC1302- 2022 del 12 de mayo de 2022. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, sostuvo: “Desde antaño la jurisprudencia de la Corte tiene sentado que la pretensión de usucapión del comunero respecto de las cuotas de los condueños, para salir avante, exige de un esfuerzo demostrativo mayúsculo por la especial condición que las caracteriza.
Si bien nada impide a uno o varios condóminos adquirir por prescripción adquisitiva la titularidad sobre las participaciones de los demás propietarios en proindiviso, para lograr ese cometido se tienen que romper las barreras del cuasicontrato que conforman y los derechos que para cada uno surgen desde su constitución en los términos de los artículos 2322 y 2323 del Código Civil, esto es, desvirtuarse que la posesión sobre el bien o la universalidad en que recae se ejerce en su integridad por todos y para todos.
(…) Es tan particular la situación del comunero que al tenor del artículo 2525 ejusdem «si la propiedad pertenece en común a varias personas, todo lo que interrumpe la prescripción respecto de una de ellas, la interrumpe también respecto de las otras» y aunque a partir de la Ley 51 de 1943 se estipuló sobre la viabilidad de poderse ganar por usucapión la cosa común, en el numeral 3 del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil se concretó que solo podía hacerse por prescripción extraordinaria «siempre que su explotación económica no se haya producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad», previsión que se trasladó en idénticos términos al artículo 407 por la reforma a dicha compilación según Decreto 2282 de 1989 y que hoy en día se conserva en el numeral 3 del artículo 375 del Código General del Proceso.
Bajo ese entendido en CSJ SC de 2 de mayo de 1990 se dedujo que las condiciones para el éxito de ese tipo de reclamaciones consisten en: «a.- Posesión exclusiva del comunero usucapiente, referida a la explotación económica de todo o parte del bien común»; «b.- La aludida posesión no debe tener por causa, bien sea el acuerdo entre los comuneros o la disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad» y «c.- Transcurso del tiempo, que en todo supuesto ha de ser el necesario para la prescripción extraordinaria, vale decir, veinte años según el artículo 1° de la Ley 50 de 1936 (reducido a 10 años por el artículo 1° de la Ley 791 de 27 de diciembre de 2002)». 18 Declarativo de Pertenencia (4940) 760013103-004-2017-00236-02 Stella Medina Vs. Denisse Fernanda Vargas Salamanca En relación con el primer elemento en dicho proveído se precisó que (…) la posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes.
Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, si se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes, de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por -donde pueda calarse la ambigüedad o la equivocidad. Es menester, por así decirlo, que la actitud asumida por él no dé ninguna traza de que obra en virtud de su condición de comunero, pues entonces refluye tanto la presunción de que solo ha poseído exclusivamente su cuota, como la coposesión. Sobre el mismo tema en CSJ SC de 29 de octubre de 2001, rad. 5800, quedó dicho que: (…) la comunidad también puede tener manifestación cabal en el hecho de la posesión, dando lugar al fenómeno de la coposesión, caso en el cual lo natural es que la posesión se ejerza bien por todos los comuneros, o por un administrador en nombre de todos, pero en todo caso, de modo compartido y no exclusivo, por estar frente a una “posesión de comunero”.
Desde luego, como con claridad lo ha advertido la jurisprudencia, que tratándose de la “posesión de comunero” su utilidad es “proindiviso”, es decir, para la misma comunidad, porque para admitir la mutación de una “posesión de comunero” por la de “poseedor exclusivo”, es necesario que el comunero ejerza una posesión personal, autónoma o independiente, y por ende excluyente de la comunidad”” 4.1.5.2 En torno de la regla transitoria fijada por el legislador en frente a la modificación que efectuó el precepto 8 de la Ley 791 de 2002 del artículo 2536 del Código Civil que redujo el término de prescripción a 10 años y la eficacia temporal de las normas que regulan la prescripción y, en esencia, la ratio Legis del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC4740-2021 fijó las reglas de su aplicación, así: “la elección del prescribiente en el sentido precisado se incorpora plenamente a la regla intertemporal, conformando la unidad normativa consagrada en el 19 Declarativo de Pertenencia (4940) 760013103-004-2017-00236-02 Stella Medina Vs. Denisse Fernanda Vargas Salamanca artículo 41 de la Ley 153 de 1887.
Esta, para todos los casos en que una ley nueva modifique los plazos de prescripciones en curso, dirime el conflicto de la siguiente forma: (i) Si la ley posterior amplía los plazos, se aplica la ley antigua. (ii) Si la norma posterior reduce términos: a) se aplica la antigua, cuando el lapso en ella fijado se completa de manera íntegra antes de vencer el tiempo breve contado desde la vigencia de la nueva.
Es decir, si a pesar de la reducción del término, el plazo de la nueva ley resulta mayor para el prescribiente, como cuando la ley antigua consagra una prescripción veintenaria, y la nueva ley. la reduce a diez, pero el prescribiente lleva dieciocho años bajo el régimen de la antigua y la nueva ley que en teoría lo recorta, termina ampliándole el plazo, porque al exigir diez desde su vigencia, resulta el prescribiente finalmente gravado en ocho años más, consistentes en los dos faltantes más los ocho adicionales que le exige la nueva para completar los diez del nuevo término; y (b) se aplica el precepto nuevo, en el evento de vencer primero el período corto que incorpora la nueva ley, como cuando el prescribiente en el régimen antiguo lleva cinco años, restándole quince años, pero la nueva ley reduce a diez años, se aplicará la nueva por resultar más beneficioso a la elección del prescribiente.
Esto significa que la falta de manifestación de voluntad del prescribiente en su favor, en un determinado caso no crea inseguridad. Tampoco le da derecho al juez del conflicto para resolverlo discrecionalmente, sino conforme al propósito del legislador favoreciendo al prescribiente. Además, esa elección que acepta la norma es la acorde con la solución dada por el dispositivo transitorio, que, en ausencia de la opción, aplica sin reticencia, la interpretación favorable al prescribiente.
La precisión efectuada se enmarca en los mandatos del derecho transitorio. El ordenamiento define claramente y con rigor la solución. Se concretan los límites de eficacia temporal de las normas en conflicto. Y el ciudadano tiene certidumbre de las reglas que regulan su proceder. Por fuera de esa comprensión dada de la opción otorgada al prescribiente en forma favorable, una solución contraria a sus intereses cuando éste guarda silencio, sin duda, falsea el marco jurídico.
En el mismo sentido, el escogimiento del ordenamiento refractario a los intereses del prescribiente implica la desestabilización del andamiaje normativo; porque generaría, del mismo modo, inseguridad y zozobra en el ciudadano al no estar su comportamiento precedido de reglas claras. En adición, pone en tela de juicio la opción que brinda el legislador y los caros derechos de defensa y contradicción, así como el Estado Constitucional y Social de Derecho.”2 2 CSJ SC4704-2021.
Sentencia del 22 de octubre de 2021 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 20 Declarativo de Pertenencia (4940) 760013103-004-2017-00236-02 Stella Medina Vs. Denisse Fernanda Vargas Salamanca 4.1.6 Aplicación al caso concreto 4.1.6.1 Con base en los reparos planteados por la apelante procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primera instancia, anunciando desde ya que, pese a la prosperidad parcial de algunos de ellos, éstos no tienen la suficiencia necesaria para que se revoque la sentencia apelada al no lograr derruir la configuración de los requisitos de la usucapión invocados por la demandante como fundamento de su pretensión. Ciertamente, a pesar de que, en el primer grupo de reparos, la apoderada judicial de la parte actora acusa al Juez de primera instancia de haberse equivocado al no advertir que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de cosa juzgada pues ya existió un proceso de pertenencia previo que negó las pretensiones invocadas por la señora Stella Medina, y con ello, que la declaración de prescripción adquisitiva de dominio efectuada a favor de la demandante resulta improcedente, lo cierto es que, de la revisión que la Sala hiciere de la decisión tomada por el a quo en tal sentido, no se encuentra que el mismo hubiese errado en su decisión. Lo anterior, no sólo por cuanto, conforme la subregla fijada por la jurisprudencia, “La posesión reconocida en una sentencia que niega la pertenencia por la falta de tiempo posesorio, podrá ser invocada en un proceso posterior, siempre que el poseedor conserve la detentación y pretenda conjuntarla con un nuevo término”3, sino porque, además, analizada la configuración de los requisitos del 3 CSJ SC2833-2022.
Sentencia del 1 de septiembre de 2022 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Segunda subregla: “«la posesión reconocida en una sentencia que niega la pertenencia por la falta de tiempo posesorio, podrá ser invocada en un proceso posterior, siempre que el poseedor conserve la detentación y pretenda conjuntarla con un nuevo término». Canon reconocido en la sentencia de 19 de febrero de 2020, a saber: No queda duda de que la determinación en firme donde sale avante la prescripción adquisitiva no solo surte efecto de cosa juzgada, sino que el mismo es erga omnes, como producto del ‘emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien’ y su representación por curador ad litem, que es obligatorio en dicha clase de trámites.
Sin embargo, a pesar de esa citación de alcance general, no puede predicarse igual consecuencia frente a los fallos desestimatorios por falta de demostración del señorío durante el lapso de rigor, puesto que tal resultado a pesar de lo adverso conserva la situación preexistente, esto es, permite que se mantenga la condición del vencido en el pleito respecto de la cosa, salvo que tajantemente se le desconozca ánimo de señor y dueño o que de manera complementaria se disponga la devolución del bien al propietario inscrito porque se esté debatiendo a la par la reivindicación. 21 Declarativo de Pertenencia (4940) 760013103-004-2017-00236-02 Stella Medina Vs. Denisse Fernanda Vargas Salamanca fenómeno jurídico de la cosa juzgada, aquellos no se encuentran satisfechos de cara a la demanda que dio origen al presente asunto.
Si como sabe, el instituto de la cosa juzgada instaurada a partir del mandato constitucional según el cual nadie puede “ser juzgado dos veces por el mismo hecho” (artículo 29 Carta Política) y del efecto connatural de toda sentencia, se estructura cuando se adelantan varios procesos entre las mismas partes y sobre el mismo asunto con identidad de objeto y de causa habiéndose dirimido uno de ellos con sentencia ejecutoriada, para el presente asunto no cabe duda de que, si bien, en el anterior proceso tramitado entre los acá intervinientes y la presente contienda confluyen la identidad de partes y de pretensiones, lo cierto es que se incumple el tercer y último presupuesto de la excepción de la cosa juzgada por cuanto no existe identidad fáctica entre la acción anterior y la nueva.
Lo anterior, por cuando en el primer juicio de pertenencia incoado por Stella Medina, ésta pretendió hacer valer la posesión ejercida sobre los predios de marras desde el año 1982 y hasta el mes de enero de 2008 cuando radicó esa demanda. Sin embargo, en este nuevo juicio de pertenencia, Stella Medina deprecó el reconocimiento de la posesión que dice haber detentado entre el 13 de julio de 1994 y la fecha de presentación de la demanda el 5 de septiembre de 2017, es decir, una época más amplia y parcialmente posterior, lo cual evidencia extremos temporales distintos a los invocados en su primer intento de usucapir; hecho que descarta la materialización de la cosa juzgada invocado por la demandada. 4.1.6.2 También aduce la apelante que el a quo valoró indebidamente las pruebas que obran en el expediente, las cuales, en su sentir, no sólo muestran las actuaciones procesales surtidas por las demandadas al De ahí que si la discusión solo gira en torno a la declaración de pertenencia, que decae por la prontitud con que el poseedor acude a la misma, pero con posterioridad se completa el tiempo necesario para usucapir ante la pasividad del propietario inscrito, nada impide que aquel acuda nuevamente ante la administración de justicia para su reconocimiento en vista del cambio en la trama planteada (negrilla fuera de texto, SC433, rad.
N.º 2008-00266- 02).” 22 Declarativo de Pertenencia (4940) 760013103-004-2017-00236-02 Stella Medina Vs. Denisse Fernanda Vargas Salamanca interior de los procesos judiciales adelantados por éstas para “la recuperación de los bienes dejados por su padre”, sino además que, para la fecha del fallecimiento del señor PEDRO ALFORNSO VARGAS BAEZ, las señoras DENISSE FERNANDA y MERCEDES ANDREA VARGAS SALAMANCA eran menores de edad, hecho que implica que para la fecha en que el a quo verificó el inicio de la posesión de la señora STELLA MEDINA, la prescripción no podía correr en su contra.
Sobre el último de estos puntos conviene memorar que revisadas las pruebas documentales que obran en el expediente, concretamente, los registros civiles de nacimiento de las demandadas DENISSE FERNANDA y MERCEDES ANDREA VARGAS SALAMANCA se tiene que, como acertadamente lo denuncia la apelante, al 13 de julio de 1994 fecha en la que la demandante señala que inició su posesión, éstas tenían 12 y 16 años, respectivamente4.
De ahí que, si la suspensión de la prescripción en favor de los menores se justifica en la medida en que sus derechos hacen parte de su haber patrimonial y no del de su representante legal; de modo que sólo puede afectárseles con el fenómeno prescriptivo cuando tengan capacidad legal de ejercicio, su observancia en el presente asunto resultaba necesaria de cara a la verificación del requisito temporal de la posesión. No obstante, y como quiera que conforme se indicó en la jurisprudencia previamente transcrita, ante el silencio de la demandante frente a la ley bajo la que debe verificarse su pretensión conforme lo dispone el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, le compete al juzgador aplicar la ley que cumpla con el propósito del legislador favoreciendo al prescribiente, esto es, valerse el término de prescripción de la Ley 791 de 2022, se tiene que frente al caso concreto, el término de 10 años fijado en la citada norma debe empezarse a 4 Fecha de nacimiento de Mercedes Andrea Vargas Salamanca: 2 de enero de 1978 y de Denisse Fernanda Vargas Salamanca: 21 de septiembre de 1981. 23 Declarativo de Pertenencia (4940) 760013103-004-2017-00236-02 Stella Medina Vs. Denisse Fernanda Vargas Salamanca contar a partir del 27 de diciembre del año 2002 (vigencia de la norma), fecha a la que las señoras Vargas Salamanca ya habían superado la mayoría de edad.
Luego, teniendo en cuenta que el término de 10 años del que se viene hablando se verificó el 27 de diciembre del año 2012 y que la demanda que dio origen al presente asunto se presentó a reparto el día 5 de septiembre de 2017, es decir, trascurridos 14,7 años, es claro que no erró el Juez de primera instancia al tener por satisfecho el requisito de temporalidad fijado en la norma para tal efecto.
Requisito de temporalidad, que, con vistas a la verificación de las demás exigencias de la usucapión, será tenido en cuenta por la Sala como cumplido. 4.1.6.3 También aduce la apoderada judicial de las demandadas que el a quo no echó de ver que la posesión de la demandante no cumplía con el requisito de ser exclusiva y excluyente de los demás comuneros y con ello, que las pruebas que obran el proceso no resultan suficientes para probarlo, pues en su sentir, solo muestran el cumplimiento las cargas, derechos y obligaciones que tenía la demandante sobre el bien del cual es propietaria en comunidad, y en con ello que, “el pago de impuestos, servicios públicos, internet, cuotas de administración e inclusive el que haya arrendado el inmueble o lo haya remodelado, etc. no bastan para declarar por sí el ánimo de señor y dueño de la señora Medina sobre el 50% de los bienes a prescribir porque ello es connatural de la comunidad”.
De igual manera, que tampoco y hay una sola prueba testimonial en el plenario que de fe de la posesión exclusiva y con exclusión de los otros comuneros sobre sus derechos de propiedad en proporción del 50% del bien, pues éstas sólo “corroboran que lo que se ha tenido es una copropiedad desde el año 1.982 hasta la fecha”. Sin embargo, analizado el contenido de referido reparo de frente a la revisión de las pruebas que obran en el expediente de las que se acusa su 24 Declarativo de Pertenencia (4940) 760013103-004-2017-00236-02 Stella Medina Vs. Denisse Fernanda Vargas Salamanca inadecuada valoración probatoria, delanteramente la Sala debe indicar que sin bien nada impide a uno o varios condómines adquirir por prescripción adquisitiva la titularidad sobre las participaciones de los demás propietarios en proindiviso y así se encuentra establecido en el numeral 3 del artículo 375 del C.G.P., lo cierto es que, como lo ha señalado la jurisprudencia, para lograr ese cometido se tienen que romper las barreras del cuasicontrato que éstos conforman y los derechos que para cada uno surgen desde su constitución de tal manera que se debe desvirtuar que la posesión sobre el bien o la universalidad en que recae se ejerce en su integridad por todos y para todos.
De hecho, el criterio constante que ha mantenido la jurisprudencia sobre la estrictez en el escudriñamiento del acto de rebeldía del condómine que lo legitima para aducir la prescripción extraordinaria de las restantes cuotas de la cosa, según el cual, “la posesión exclusiva y excluyente de un comunero encuentra reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico, a condición de que sea inequívoca su decisión de excluir a los demás condóminos, pues la fuerza de los hechos, unida al paso del tiempo, permite que se extinga el derecho de dominio de quien abúlicamente decidió no ejercerlo, bien se trate de la totalidad o de una cuota del mismo”,5 constituye doctrina probable6 que debe ser observada de cara al análisis del cumplimiento de los requisitos entre la prescripción de comuneros.
Así las cosas, si como se señaló en el acápite jurisprudencial de esta providencia, la Corte Suprema de Justicia tiene por sentado que la pretensión de usucapión del comunero respecto de las cuotas de los condueños para salir avante exige, además del cumplimiento de los requisitos de toda posesión, de un esfuerzo demostrativo mayúsculo por la especial condición que las caracteriza, se tiene que las pruebas que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento de tal carga por parte de la demandante, pues, contrario a lo afirmado por la apelante, ellas no sólo acreditan con suficiencia la calidad de 5 CSJ SC1302-2022 Sentencia del 12 de mayo de 2022.
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 6 CSJ SC de 28 de mayo de 2004, rad. 7010; SC 126-2008, rad. 2003-00190-01; SC de 22 de julio de 2010, rad. 2000-00855-01; SC de 15 de julio de 2013, rad. 2008-00237-01; y más recientemente en SC2415-2021, en la que se resaltó su reiteración en «proveídos en 14 de diciembre de 2005 (rad. n.º 1994-0548- 01), 11 de febrero de 2009 (rad. n.º 2001-00038-01), 1º de diciembre de 2011 (rad. n.º 2008-00199-01), 15 de julio de 2013 (rad. n.º 2008-00237-01) y 1º jul. 2014 (rad. n.º 2005- 00304-01), entre otros. 25 Declarativo de Pertenencia (4940) 760013103-004-2017-00236-02 Stella Medina Vs. Denisse Fernanda Vargas Salamanca poseedora de la Señora Stella Medina sobre los inmuebles objeto de la litis por el tiempo señalado en la ley, sino que además, que tal posesión la ha ejercido de manera exclusiva y excluyente de los demás condueños.
En efecto, obra en el expediente copia de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 6 de junio de 2019 dentro del proceso divisorio adelantado por las hoy demandadas en contra de la señora Stella Medina, que tuvo a ésta última como poseedora exclusiva de los bienes inmuebles de marras en desconocimiento de los derechos de sus comuneros por más de 10 años; pronunciamiento de la judicatura que no puede pasarse por alto en el presente asunto de cara a la probanza de los requisitos de la pretensión de usucapión elevada por la señora Stella Medina frente a las demandadas señoras Mercedes Andrea y Denisse Fernanda Vargas Salamanca, en tanto, frente a éstas, calificó la aptitud de la posesión ejercida por la demandante como apta para adquirir por prescripción entre comuneros y ello frustró las pretensiones divisoras de éstas últimas al haberse consolidados los derechos de posesión de la demandante.
Posesión con ánimo de señora y dueña, y en desconocimiento de los derechos de los demás comuneros que, al verificarse con las pruebas recaudadas en en el presente asunto que no ha cambiado y se mantiene en iguales condiciones, permite colegir que están reunidos los requisitos para que la señora Stella Medina adquiera por prescripción extraordinaria el dominio de los bienes inmuebles objeto de la litis.
Y, aunque, frente a la acreditación de los requisitos de la posesión apta para usucapir respecto de las personas inciertas e indeterminadas citadas en este proceso, el pronunciamiento judicial al que se ha venido haciendo referencia no tendría la virtualidad de comprometer sus derechos al no haber sido demandadas en ese trámite, lo cierto es que: probado como está que a la demandante señora Stella Medina no le ha sido reclamado por parte de persona alguna ningún derecho sobre los inmuebles, que ésta no ha sido perturbada en su posesión, y que, la ha ejercido durante el tiempo exigido por la ley para 26 Declarativo de Pertenencia (4940) 760013103-004-2017-00236-02 Stella Medina Vs. Denisse Fernanda Vargas Salamanca usucapir a través de la vía extraordinaria (10 años), es decir, que su posesión la ha ejecutado de manera pública, pacifica e ininterrumpida, la Sala accederá también a la pretensión de usucapión enarbolada en su contra.
Ciertamente, las pruebas documentales allegadas al proceso dan cuenta que la demandante ha pagado durante todo el tiempo de su posesión los servicios públicos, impuestos, reparaciones y remodelación de los inmuebles, y que tales acciones, lejos de demostrar el simple cumplimiento de obligaciones pecuniarias en su condición de residente del inmueble en la forma insinuada por la apelante, prueban que la señora Medina actuó en beneficio propio en pro de su posesión sobre el 100% del bien en calidad de señora y dueña exclusiva, no sólo frente a los demás comuneros, sino, ante cualquier otra persona que pudiere reputar algún derecho.
De lo anterior debe decirse, da cuenta no sólo trámite del proceso ejecutivo que por cuotas de administración soportó la demandante y logró que finalizara al pagar la totalidad de la deuda sin solicitar contribución alguna a las demandantes para lograr tal cometido ni a persona distinta de ellas, sino además, el proceso administrativo que ésta adelantó ante la Alcaldía de Santiago de Cali para lograr la prescripción de la acción de cobro por las obligaciones tributarias causadas por los inmuebles durante las vigencias 1999 a 2007 y demás acuerdos de pago por ella suscritos frente al pago del impuesto predial por las vigencias 2000 a 2010.
Actos inequívocos de defesa jurídica de los inmuebles que evidencian que la demandante obró como señora y dueña absoluta de los mismos, y no así del en mero ejercicio de sus derechos de propiedad del 50%, pues salió a la defensa de la totalidad de los bienes. Igual situación se depreca de los contratos de arrendamiento celebrados por la demandante en calidad de arrendadora sobre los inmuebles de marras, frente a los que se probó que la demandante no rindió cuentas de ellos a ninguna persona que se creyere con derecho sobre ellos, pues, por el contrario, 27 Declarativo de Pertenencia (4940) 760013103-004-2017-00236-02 Stella Medina Vs. Denisse Fernanda Vargas Salamanca dan cuenta de la explotación económica de la totalidad de los bienes exclusivamente en favor e de la demandante al no existir prueba que acredite que tales actos fueron aprobados, autorizados o producidos por acuerdo con los demás comuneros, y/o con cualquier otra persona que tuviese un derecho real sobre el bien.
Además, del Animus domini que le asiste a la demandante también dan cuenta los testimonios de los señores Edgar Fernando Naranjo Muñoz, Myriam Azcárate, Luz Elsy Carvajal y Martha Cecilia Trejos de Gómez pues todos ellos coincidieron en afirmar que conocen a la señora Stella Medina como única propietaria del bien y así la reconocen. Concretamente, el primero de tales testigos, quien dijo ser el encargado de servicios varios del Edificio Santa Rosa del Río, señaló en su declaración que desconocía si sobre el bien existían más propietarios, y que como siempre vio viviendo ahí al a demandante, cree que ella es su propietaria; agregando a renglón seguido que aquella siempre la respondido por el apartamento e inclusive que lo ha arrendado.
Myriam Azcárate, por su parte indició que vive en el Edifico desde hace más de treinta años y reconoce a la señora Stella Medina como la única propietaria del bien pues ha pagado las deudas de administración y además, porque la señora Stella Medina así se predica desde que fecha en que la conoce. Aunado a ello, dejó por sentado que no conocía a nadie más como propietario del apartamento, que no le conoció pareja alguna a la señora Medina y que no ha sido ocupado por alguien diferente a ésta y su familia.
Por su parte, en su testimonio las señoras Luz Elsy Carvajal y Martha Cecilia Trejos de Gómez señalaron que en las reuniones de asamblea de copropietarios del Edificio Santa Rosa a la única persona que vieron en representación de los inmuebles era a la señora Stella Medina en persona o representada por hija, señora Sara Robledo, así como que ésta, al ser la dueña 28 Declarativo de Pertenencia (4940) 760013103-004-2017-00236-02 Stella Medina Vs. Denisse Fernanda Vargas Salamanca de los bienes no requería autorización de nadie para remodelarlo o alquilarlo, como en efecto lo hizo.
De otro lado, de cara a los insistentes reparos de la apelante tampoco puede perderse de vista que el elemento animus domini de la posesión ejercida por la demandante no queda desvirtuado por la existencia y trámite de los juicios a través de los que las demandadas procuraron la adquisición de la titularidad de los bienes por sucesión, pues a través de ellos jamás se disputaron los derechos de posesión que sobre los inmuebles estaba ejerciendo la señora Stella Medina a partir del año de 1994., en otras palabras, jamás se le demandó judicialmente la reivindicación del bien generándose así la interrupción de la prescripción adquisitiva7, pudiendo ser precisamente la acción reivindicatoria de cosas hereditarias una de las vías judiciales con las que contaban las demandantes (artículo 1325 C.C.), en su condición de herederas perseguir a favor de la masa herencia, los bienes que pertenecían al de cujus pero se encuentran en poder de terceros en calidad de poseedores.
Menos aún que, el comportamiento desplegado por la demandada al interior de los procesos judiciales de nulidad de escritura pública de liquidación de la herencia y de sucesión intestada del causante Pedro Alfonso Vargas Báez (q.e.p.d.) que cursaron ante el Juzgado 3 de Familia de Cali a través de sus continuas intervenciones y solicitudes, pudiera desvirtuar el animus domini, en tanto, a través de tales intervenciones la demandante, lejos de 7 CSJ Sala Plena.
Exp. 1546. Sentencia 14 de mayo de 1987 M.P. Jairo E. Duque Pérez. “Según Arturo Alessandri Rodríguez, "para que se produzca la interrupción civil de la prescripción es preciso que se entable un recurso judicial, esto es una acción ante los tribunales de justicia cualquiera que ella sea, pues los términos de la ley son amplios, como quiera que se refieren a todo recurso judicial, a todo medio de hacer valer judicialmente el derecho que se cree tener.
Nada influye que la acción se ejerza por vía de demanda o reconvención" (Curso de Derecho Civil, Los Bienes. Tomo II, pág. 539). Para Colin y Capitant, se llama interrupción de la prescripción a los “hechos que ponen fin al efecto útil de la prescripción; ésta supone la posesión prolongada de hecho y sin reclamación del propietario. Habrá, por lo tanto, dos clases de interrupción: la interrupción natural, que procede de la no prolongación de la posesión y la interrupción civil que procede de la reclamación del propietario”.
Consideran dicha autores que de acuerdo con los artículos 2244 y 2248 del Código Civil Francés, hay dos órdenes de hechos que interrumpen civilmente la prescripción: la interpelación hecha por el verdadero propietario y el reconocimiento por parte del poseedor del derecho de aquél contra quien prescribe. Este reconocimiento le hace perder el animus sibi habendi (D. Civil Francés, pág. 597.
Tomo II). Para Planiol la única forma de interrupción de la prescripción adquisitiva es la citación judicial, único acto de persecución que tiene ese efecto. Dice textualmente: “La ley exige unir interpelación particularmente enérgica que no deje lugar a duda de ninguna clase en cuanto a la voluntad del propietario de ejercitar su derecho”. 29 Declarativo de Pertenencia (4940) 760013103-004-2017-00236-02 Stella Medina Vs. Denisse Fernanda Vargas Salamanca reconocer el dominio ajeno del bien y/o de los derechos de propiedad sobre el mismo en cabeza de personas distintas a ella, lo que pretendió fue la exclusión del inventario sucesoral de los bienes inmuebles cuya posesión ejercía. (ver folio digital 525 Cuaderno 01 expediente digitalizado Juzgado 3 de Familia de Cali - archivo 19 expediente digital), entre otras. 4.1.6.4 En conclusión, teniendo en cuenta que ninguno de los reparos efectuados por la parte apelante se encuentra llamado a prosperar, y que como se indicó, en el presente asunto se hallan estructurados los requisitos para adquirir por usucapión extraordinaria entre comuneros, se confirmará la sentencia apelada y condenará en costas a la parte apelante.
5. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia No. 214 del 12 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS procesales de segunda instancia a la apelante. Para tal efecto, el magistrado sustanciador fija la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense por Secretaría del Juzgado de origen de acuerdo con la regla prevista en el artículo 366 del C.G.P.
TERCERO. DEVOLVER el proceso al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE 30 Declarativo de Pertenencia (4940) 760013103-004-2017-00236-02 Stella Medina Vs. Denisse Fernanda Vargas Salamanca El Magistrado Ponente, JULIAN ALBERTO VILLEGAS PEREA Los demás Magistrados integrantes de la Sala, FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a756bfcbc89efa6f3af8f5366473ca1a0faa71e7cba6f948819359e57f6df4de Documento generado en 16/08/2023 04:31:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica