TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023) PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 108 Proceso: Responsabilidad Civil Médica Demandante: John Harrison Céspedes Mejía y otro Demandado: Clínica de Occidente S.A., Carlos Felipe Forero Uribe y otros Radicación: 76001-31-03-017-2018-00126-04 Asunto: Apelación Sentencia I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Descorrido el traslado respectivo1, se dirime el recurso de apelación interpuesto por el demandante frente al fallo proferido el pasado 10 de abril, por el juzgado Diecisiete Civil de este circuito, desestimatorio de las pretensiones.
II.
ANTECEDENTES La plataforma factual de los pedimentos resiste el siguiente compendio: John Harrison Céspedes Mejía demanda a la Clínica de Occidente S.A., al galeno Carlos Felipe Forero Uribe y otros, en orden a que sean declarados civilmente responsables y se les ordene, en consecuencia, el resarcimiento de los daños y perjuicios de todo orden causados con las intervenciones quirúrgicas del 15 de octubre y 12 de noviembre de 2013 practicadas por el doctor Forero Uribe en las instalaciones de la Clínica de Occidente, habida cuenta que pese a que el profesional determinó la necesidad de practicar una artrodesis con instrumentación no procedió en ese sentido, efectuando una laminectomía en la primera intervención siendo necesaria una reintervención donde ejecutó «la implantación del material de osteosíntesis con el sistema de barras y tornillos perpendiculares a L5-S1» procedimiento que «debió hacer desde la primera cirugía lo que había evitado que el demandante se contagiara de la bacteria intrahospitalaria (…) Klebsiella Neumonías».
Igualmente, aduce que la Clínica convocada incumplió «la aplicación de las normas y medidas de bioseguridad y salubridad dentro del centro hospitalario y no hicieron (sic) lo mínimo para: evitar, combatir y controlar por medios de previsibilidad el contagio de bacterias intrahospitalarias en los recintos quirúrgicos o en los materiales instrumentales o en los insumos o en el personal que asiste e interviene y suministra los servicios dentro del 1 Modificación introducida por la Ley 2213 de 2022, artículo 12.
Responsabilidad civil médica – Apelación de sentencia John Harrison Céspedes Mejía y otro Vs. Clínica de Occidente SA y otros Rad. 76001-31-03-017-2018-00126-04 2 centro hospitalario». LAS EXCEPCIONES La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfenalco Valle Delagente, en su programa de E.P.S. propuso los medios defensivos que rotuló: “Cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la entidad promotora de salud Comfenalco Valle, Carencia de nexo de causalidad entre la conducta de mi representada y el daño que se reclama, Inexistencia de Solidaridad por parte de la EPS Comfenalco Valle de la Gente en relación a su red prestadora de los servicios de salud, Buena fe contractual, Inexistencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil contractual derivada de actos médicos, Tasación exagerada de perjuicios conforme al precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia, Garantía” e “Inimputabilidad de daños derivados de riesgos inherentes”.
Defensas que giran en torno a unos mismos ejes fácticos y jurídicos enderezados a sostener que conforme la Ley 100 de 1993 la institución está obligada a contratar una red de prestadores de servicios de salud para la atención de sus afiliados permitiendo el acceso al “Plan Obligatorio de Salud” deber legal y contractual que se cumplió a cabalidad.
De manera que, las posibles fallas en que pudieran haber incurrido el galeno y la IPS interpeladas no pueden ser atribuidas a la EPS, pues no tiene participación directa en el acto médico, en tanto, estos son totalmente autónomos e independientes sobre las condiciones en que prestan los servicios de salud contratados. Aunado a que el extremo pretensor no cumplió con la carga de acreditar los elementos estructurales de la responsabilidad civil, no acrisoló «el incumplimiento contractual, el daño antijuridico, el actuar culposo y el nexo de causalidad» máxime cuando los perjuicios reclamados responden al riesgo inherente al procedimiento quirúrgico.
El médico Carlos Felipe Forero Uribe, se opuso a las pretensiones de la demanda blandiendo las excepciones de: “Inexistencia de obligación por ausencia de culpa, Inexistencia de la relación de causa a efecto entre los actos del profesional y el resultado que pueda haber afectado al paciente, Riesgo terapéutico inherente e inculpable, Inexistencia de responsabilidad de acuerdo a la ley, exoneración por cumplimiento de la obligación de medio brindada por el profesional de la salud Dr. Carlos Felipe Forero Uribe, Exoneración por estar probado que el profesional de la salud Dr. Carlos Felipe Forero Uribe empleó la debida diligencia y cuidado, inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, Caso fortuito, Carga de la prueba a cargo del actor, Inexistencia de daño antijuridico y en consonancia con ellos carecen de fundamento las peticiones económicas, las declaraciones y condenas” y “Consentimiento informado válido”.
Oposición que se soporta en que, atendiendo el régimen probatorio aplicable a los asuntos como el de esta especie, la parte actora incumplió con la carga de acreditar los juicios de imputación que le achaca; de opuesto modo, se Responsabilidad civil médica – Apelación de sentencia John Harrison Céspedes Mejía y otro Vs. Clínica de Occidente SA y otros Rad. 76001-31-03-017-2018-00126-04 3 evidenció que la conducta adoptada fue acorde con los postulados de la lex artis, como quiera que no se demostró haber incurrido en los yerros que se le enrostran, puntualmente aduce que los procedimientos quirúrgicos realizados al demandante se muestran acordes con su patología, con la técnica y la ciencia médica, siguiendo los protocolos de rigor y en una institución apta y en condiciones de sanidad óptimas.
En ese orden, no concurre ninguna de las formas de culpa, menos aún, el necesario nexo causal entre el supuesto daño que se alega y la omisión de los principios de benevolencia y no maleficencia; se suma que, siendo la obligación de los galenos de medio, que no de resultado, ninguna responsabilidad en ese contexto tiene cabida ante la no mejoría de la condición de salud del paciente, siendo el contagio bacteriano un riesgo inherente a todo procedimiento quirúrgico previamente puesto en conocimiento del paciente en el consentimiento informado.
A su turno, Clínica de Occidente S.A. refutó las afirmaciones contenidas en el libelo de postulación, izando las excepciones de “Ausencia de responsabilidad médica, Ruptura del nexo causal entre la conducta desplegada por la atención hospitalaria en la clínica de occidente S.A. y el presunto daño causado pretendido por el demandante, Cumplimiento de la obligación de medios, Para el no probable pero hipotético evento de que resultare probada una relación de causa efecto entre la patología presentada por el señor Jhon Harrison Céspedes y el daño antijuridico predicado en la demanda estaríamos ante un evento de caso fortuito que exonera e culpa a la demandada Clínica de Occidente S.A., Ausencia de solidaridad por causa ajena y extraña” y “Riesgo inherente inculpable”.
Resistencia que se afinca en que el centro médico prestó los servicios de sala quirúrgica y hospitalización de manera oportuna, prudente y diligente conforme los requerimientos del usuario. Según se pudo evidenciar en la investigación adelantada por el Comité de Infecciones de la institución, donde se determinó que para la atención del actor se cumplieron todos los programas preventivos estandarizados, a saber, profilaxis antimicrobiana, asepsia y antisepsia, uso de barreras -ioban y udrape-; en general los procesos de esterilización regulados para prevenir el riesgo de infección nosocomial, que no obstante, al estructurar un riesgo inherente del acto médico, su eventual aparición es un hecho irresistible para el centro de salud.
Agrega que, en la calificación de pérdida de capacidad laboral dictaminada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se valoraron los diagnósticos que aquejaban al pretensor, pero de ninguna manera de ella se deprende la necesaria relación de causa y efecto con la infección que sufrió el convocante. Allianz Seguros S.A., como llamada en garantía, combatió las pretensiones, así: “La Clínica de Occidente y su equipo médico actuaron en forma diligente y cuidadosa, Ausencia de relación de causalidad” y “Excesiva valoración de perjuicios”.
Asertos que comparten idéntico sustento fáctico y jurídico a los descritos con anterioridad. Responsabilidad civil médica – Apelación de sentencia John Harrison Céspedes Mejía y otro Vs. Clínica de Occidente SA y otros Rad. 76001-31-03-017-2018-00126-04 4 En cuanto a la relación de aseguramiento, fundó las dispensas de “Delimitación temporal de la cobertura aplicación de la cláusula claims made, Límite de la suma asegurada y condiciones del contrato, Deducible pactado” y “Disponibilidad del valor asegurado”.
Axa Colpatria Seguros S.A., como llamada en garantía, confrontó las pretensiones, así: “Inexistencia de responsabilidad y de obligación indemnizatoria a cargo de Comfenalco Valle EPS, Inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad y de la relación de causalidad entre los actos y los supuestos perjuicio alegados por los actores, Enriquecimiento sin causa” y “Carencia de prueba del supuesto perjuicio”.
Afirmaciones que comparten idéntico sustento fáctico y jurídico a los descritos con anterioridad. En cuanto a la relación de aseguramiento, elevó los descargos de “Falta de cobertura, Incumplimiento de garantías /pérdida del derecho/Reducción de indemnización” y “Sujeción a los términos, condiciones, amparos límites y exclusiones”. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Delanteramente el funcionario de primer nivel estudió el cumplimiento de los presupuestos procesales y el material atinente a la legitimación en la causa activa y pasiva, que encontró satisfechos, luego elucidó los elementos estructurales fijados por la ley y la jurisprudencia para el buen suceso de las pretensiones en casos donde se discute la responsabilidad civil en general y especialmente la concerniente a la profesional médica, el régimen probatorio aplicable.
Abordando como problemas jurídicos, como no podía ser de otra manera, los traídos por el demandante en su pliego introductor, esto es, i) si acuden los presupuestos axiológicos para radicar responsabilidad civil médica en la práctica de las cirugías del 15 de octubre y 12 de noviembre de 2013 y, ii) dilucidar si la infección padecida por el paciente tuvo hontanar en la intervención del 12 de noviembre y si aquella se tiene como un riesgo inherente al acto médico.
Después de incursionar en el escrutinio del material probatorio concluyó que los interrogantes debían responderse negativamente en virtud de que se demostró que las cirugías practicadas, contrario a lo aseverado en la demanda, fueron adecuadas conforme al diagnóstico que presentaba el demandante. Además, se acreditó que la Clínica de Occidente cumplió a cabalidad con los protocolos de sanidad que le eran exigibles, lo que a la postre libera de toda responsabilidad a los convocados.
Disquisiciones que sirvieron de apoyo para despachar adversamente los ruegos indemnizatorios. IV. RECURSO DE APELACIÓN Y RÉPLICA Inconforme con lo decidido, la parte actora la impugnó y en ese cometido presentó sus reparos y cumplió con la carga de sustentarlos en esta sede. Ahora bien, debido a que la inconforme elevó 46 reparos a través de un farragoso y abstruso escrito, que inevitablemente incurre en reiteración Responsabilidad civil médica – Apelación de sentencia John Harrison Céspedes Mejía y otro Vs. Clínica de Occidente SA y otros Rad. 76001-31-03-017-2018-00126-04 5 dialéctica, se hace necesario agruparlos en ejes temáticos para su correcta inteligencia, tratamiento y resolución. El primero atañe a una eventual «ausencia total, deficiencia o irracionalidad» en la motivación del fallo que conllevaría a su nulidad, inconformidad izada en el reparo No. 1.
Una segunda vertiente, la más copiosa, concierne a una indebida valoración probatoria, que puede desglosarse bajo tres aristas: 1) Por la supuesta aplicación de una tarifa legal, desdeñando el sistema de la sana crítica y la valoración conjunta del haz probatorio como lo dispone el art. 176 del CGP; 2) Fustiga la estimación dada a la prueba testimonial, que se permite puntualizar, así como también la preterición del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral realizado por la Junta Nacional de Invalidez; 3) Se duele que el sentenciador no ejerciera sus facultades oficiosas para ordenar la práctica de una experticia “imparcial”.
En este contexto pueden subsumirse los reparos Nos. 2 a 23, 25 a 29, 31 a 36, 38 a 40 y 42 a 45. Un tercer reproche alude a la presunta incongruencia en que incurrió el juez al fallar en torno a una causa distinta a la invocada en la demanda, desconociendo los preceptos 280 y 281 del CGP. Específicamente, al decidir sobre un error en el diagnóstico que no se planteó en el libelo genitor, censura blandida en los reparos Nos. 30, 41 y 46.
El cuarto, relativo a que el veredicto motejado no considero la conducta del profesional de la salud, que no respetó el derecho de autodeterminación que le asistía al paciente, bajo el entendido que, aun cuando se acordó un plan quirúrgico a seguir, el facultativo ejecutó uno distinto al consensuado, reproche elevado en el reparo No. 37.
Finalmente, enfila su disenso respecto de la condenación en costas por cuanto las considera excesivas y desproporcionadas, contenida en el reparo No. 24. A contrapelo, la llamada en garantía Allianz Seguros S.A., solicita la desestimación de los cargos elevados y la confirmación de la decisión, relievando que, no es cierto que la bacteria klesbsiella pneumoniae fuera adquirida en el centro hospitalario.
Agrega que en cuanto atañe al proveedor, características y proceso de esterilización aplicado al material de osteosíntesis y las presuntas falencias del consentimiento informado, nunca fueron planteadas en el decurso procesal. Precisó que la prueba recaudada daba cuenta de que con “altas probabilidades” el contagio del paciente “tuvo lugar en su residencia”, que no en las instalaciones del centro médico.
Enfatizó que las censuras elevadas sobre el hipotético desconocimiento del principio de la sana critica o la ausencia de razonamiento y congruencia en la sentencia, se basan en simples abstracciones sin puntualizar cómo el juzgador trasgredió esos axiomas jurídicos, a su juicio, la disconformidad con el fallo radica en la obstinación de la profesional del derecho en yuxtaponer algunos artículos de internet a la prueba testimonial técnica y Responsabilidad civil médica – Apelación de sentencia John Harrison Céspedes Mejía y otro Vs. Clínica de Occidente SA y otros Rad. 76001-31-03-017-2018-00126-04 6 pericial allegada al proceso.
El poderhabiente del galeno Carlos Felipe Forero Uribe refirió que el extremo activo se dedicó a enfilar vehementes alegaciones y acusaciones olvidándose de la correlativa necesidad de probar sus asertos, convencida de que sus personales conjeturas, criterios y conceptos médicos eran ciertos e irrefutables sin atender la variada y consistente prueba técnica militante.
Resalta que jamás se probó el error galénico en la ejecución de los actos quirúrgicos, antes bien la prueba practicada con ese propósito avaló la conducta desplegada, en razón de que los procedimientos debían realizarse escalonadamente. De otro lado, aduce que no existió vulneración al derecho de autodeterminación del paciente considerando que los riesgos inherentes no hacen parte de dicha prerrogativa, además que es un tema que no fue discutido en el devenir procesal.
La llamada en garantía AXA Colpatria Seguros S.A. solicitó la confirmación del fallo, toda vez que, los reparos enarbolados “no contiene argumentos nuevos que deban analizarse”, sin añadir más consideraciones. V. CONSIDERACIONES 1.- Satisfechos están los apellidados presupuestos procesales, al paso que no se advierte irregularidad alguna con entidad de anonadar la actuación surtida, lo que a la postre habilita a la Sala decidir de mérito la disputa. 2.- Igual predicamento cumple hacer respecto del presupuesto material de la pretensión de la legitimación en la causa activa y pasiva, habida consideración que la relación jurídica sustancial se encuentra trabada entre la víctima, los llamados a responder y las aseguradoras llamadas en garantía. 3.- A manera de exordio, conviene memorar que la competencia de este Cuerpo Colegiado se contrae por expresa política legislativa a resolver en estrictez los puntales de inconformidad sustentados por los impugnantes frente al veredicto de primer grado, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas que impongan adoptar medidas de oficio.
Ciertamente, ordena el Código General del Proceso que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida únicamente en relación con los motivos de disenso elevados por los opugnantes para que el superior revoque o reforme la decisión (arts. 320, 322 y 328 CGP), en consecuencia las aristas y conclusiones del fallo que no fueron fustigados quedan sustraídos de ulterior debate, es decir, que sobre ellos fenece toda disputa en procura de conservar indemne el acendrado postulado de la congruencia. En ese orden y atendiendo en su exacta dimensión los cargos denunciados por la censora, los problemas jurídicos sometidos a composición de esta Sala estriban, en i) verificar si en verdad la decisión confutada está despojada por completo de la imprescindible motivación; ii) establecer si el a quo se apartó Responsabilidad civil médica – Apelación de sentencia John Harrison Céspedes Mejía y otro Vs. Clínica de Occidente SA y otros Rad. 76001-31-03-017-2018-00126-04 7 del esquema fáctico trazado en el libelo genitor y, en su lugar, resolvió el litigio en torno a una causa petendi no explicitada; iii) definir si en segunda instancia el demandante puede marginarse del pliego inaugural para tratar de acreditar la responsabilidad médica con base en una causa petendi que no fue referida ni siquiera tangencialmente (autodeterminación del paciente); iv) analizar si algunos de los reparos lanzados frente al veredicto son concretos y puntuales o se sustraen de esta carga procesal; v) averiguar si en realidad el sentenciador de primer nivel incursionó en los desafueros denunciados en la valoración y grado de convicción otorgado a los elementos suasorios que reposan en el expediente; vi) abordar si en esta singular controversia se hacía imperioso el decreto oficioso de pruebas, específicamente, un dictamen pericial, “imparcial” según la libelista; vii) dirimir si por vía de apelación de sentencia puede controvertirse la condenación en costas y la fijación de agencias en derecho, o la misma luce prematura. 4.- Atendiendo la naturaleza de la acción impetrada, es imperioso destacar que, con independencia de la modalidad contractual o extracontractual en que se plantee la responsabilidad galénica, irrecusablemente, para su buen suceso, se requiere la demostración del tríptico sobre la cual descansa, esto es la culpa, el daño y su nexo causal, carga probatoria que gravita en cabeza del actor, aunque ciertamente matizada por las circunstancias particulares de cada caso, o que el juez bajo una óptica flexible pueda acudir a la carga dinámica de la prueba, o deducir presunciones (simples o de hombre), relativas a la culpa, o de indicios endoprocesales por la conducta de las partes, o que acuda a razonamientos lógicos como el principio “res ipsa loquitur”. 4.1.
Ahora bien, respecto del factor subjetivo de atribución de responsabilidad, esto es la culpa de la demandada, siempre se ha recabado que el demandante está obligado a su demostración irrecusable, por cuanto este presupuesto axiológico sigue las reglas generales en materia de carga probatoria, sin perjuicio claro está de las flexibilidades que se dejaron anotadas y siempre atendida la singularidad del caso.
En fallo de 30 de enero de 2001, con ponencia del doctor José Fernando Ramírez Gómez, la Corte Suprema de Justicia, al abordar el tópico de la responsabilidad médica, luego de hacer una reseña de antecedentes jurisprudenciales, concluye sentenciosamente que para deducir responsabilidad al profesional de la salud o a la entidad promotora de salud o institución prestadora de salud, debe mediar la demostración de la culpa, con independencia de si la obligación encuentra una causa contractual o extracontractual.
Manifiesta que en esta materia no pueden operar las presunciones de culpa, que en todo caso la actividad médica no puede ser calificada como una “empresa de riesgo”, y que muy lejos está de poderse asimilar a una actividad peligrosa de que trata el artículo 2356 del C.C., aseverando: “…resulta pertinente hacer ver que el meollo del problema antes que en la Responsabilidad civil médica – Apelación de sentencia John Harrison Céspedes Mejía y otro Vs. Clínica de Occidente SA y otros Rad. 76001-31-03-017-2018-00126-04 8 demostración de la culpa, está es en la relación de causalidad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente, porque como desde 1940 lo afirmó la Corte en la sentencia de 5 de marzo, que es ciertamente importante, ‘el médico no será responsable de la culpa o falta que se le imputan, sino cuando éstas hayan sido determinantes del perjuicio causado”.
En oportunidad más reciente, referida a este mismo extremo subjetivo de la culpa médica, volvió a insistir que: “…tratándose de la ejecución del acto médico propiamente dicho, deberá indemnizar, en línea de principio y dejando a salvo algunas excepciones, los perjuicios que ocasione mediando culpa, en particular la llamada culpa profesional, o dolo, cuya carga probatoria asume el demandante, sin que sea admisible un principio general encaminado a establecer de manera absoluta una presunción de culpa de los facultativos”2. 4.2- El elemento subjetivo de la responsabilidad civil médica exige la acreditación de un actuar culposo, error de conducta a título de descuido, imprudencia, negligencia, falta de precaución, atención o vigilancia e inadvertencia, implica por tanto que debe acreditarse una omisión al deber de cuidado, arquetipo que se acompasa teniendo en cuenta que la obligación asumida por los médicos es por regla general y en línea de principio de medio (con algunas excepciones) y no de resultado, en tal sentido la actividad desplegada por los profesionales de la medicina debe encaminarse a realizar las intervenciones poniendo a disposición todo su conocimiento en la materia y en atención a las técnicas existentes y no a garantizar un trabajo final asegurado.
Se ha discutido siempre sobre la naturaleza de la obligación que asume el centro asistencial o el médico respecto de sus pacientes para afirmar que ante el vacío del legislador la doctrina y la jurisprudencia han elaborado y sistematizado la teoría de las obligaciones de resultado y de medio. Las primeras entendidas como aquellas en que no es suficiente el despliegue de todas y cada una de las acciones que se crean procedentes sino en que es necesario la consecución de un fin, o meta, o precisamente, el resultado buscado.
Las segundas, en cambio, no están fatalmente ligadas al resultado sino encaminadas a realizar todas las gestiones idóneas y oportunas, a poner a su servicio sus conocimientos, su actividad y su diligencia, según la ley del arte o lex artis, en aras de conseguir ese resultado que puede o no darse. La jurisprudencia patria respecto de la naturaleza de las obligaciones que asume el profesional médico ha sostenido de manera uniforme que se trata de una obligación de medio, sin que pueda generalizarse o extenderse sin distingo a todas las obligaciones, pues habrá casos de obligaciones médicas de resultado (por ejemplo, los laboratorios clínicos, o algunos casos de cirugía plástica con fines estéticos, o los casos del médico obstetra). 2 H. Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, sentencia de 30 de noviembre de 2011, M. P., Arturo Solarte Rodríguez., en esa línea sentencias de 5 de marzo de 1940, 12 de septiembre de 1985, 30 de enero de 2001, entre otras).
Responsabilidad civil médica – Apelación de sentencia John Harrison Céspedes Mejía y otro Vs. Clínica de Occidente SA y otros Rad. 76001-31-03-017-2018-00126-04 9 Así lo había reconocido nuestro máximo Tribunal de Casación Civil cuando sostuvo: “…el médico no se obliga a sanar al enfermo, sino a ejecutar correctamente el acto o serie de actos que, según los principios de su profesión, de ordinario deben ejecutarse para conseguir ese resultado.
El haber puesto esos medios, con arreglo a la ciencia y a la técnica, constituye el pago de esta clase de obligaciones la obligación profesional del médico no es, por regla general, de resultado sino de medio, o sea que el facultativo está obligado a desplegar en pro de su cliente los conocimientos de su ciencia y pericia y los dictados de su prudencia sin que pueda ser responsable del funesto desenlace de la enfermedad que padece su cliente o de la no curación de éste”3. 5.- Ahora bien, abordando el primer cuestionamiento jurídico planteado, esto es, la carencia total de motivación del fallo confutado, de entrada, se impone relievar que causa desconcierto y perplejidad la ligereza e incoherencia con que la libelista enrostra al veredicto este presunto yerro que se descarta con el simple y desprevenido cotejo de los fundamentos en que se apoya la decisión. No hay que olvidar que la motivación cobra gran importancia dentro de un proveído judicial, desde luego, porque es necesario explicarles a sus destinatarios con argumentos jurídicos serios y coherentes, las razones por las que se resuelven desfavorable o favorablemente sus planteamientos.
Sobre esta particular materia la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado que: “Así las cosas, la exigencia de motivación tiene como función de máxima importancia, no sólo procurar el acierto, sino también demostrar que el juez tiene el genuino propósito de proscribir la arbitrariedad, adherir al ordenamiento jurídico y facilitar la crítica externa, en particular de las instancias encargadas de controlar la decisión, mediante una labor de contraste con el sistema de normas y valores que el ordenamiento consagra (…) Si esta exigencia no es atendida cabalmente, se resiente el derecho fundamental al debido proceso, pues, como es sabido y aceptado, la afirmación de existencia de los hechos, con pretensiones de verdad, debe ajustarse a las pruebas legal y oportunamente producidas en el juicio”4.
En otra oportunidad insistió que “[e]n punto del yerro por deficiencias de motivación, la jurisprudencia ha destacado que se presenta bajo diversas modalidades, pero solo la carencia total de ella, la ausencia de decisión sobre un problema jurídico fundamental para la resolución del caso o la motivación ambivalente, conducen a la nulidad de la decisión”5.
Y es que, en realidad, el veredicto lejos está de incurrir en el defecto 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias de 12 de septiembre de 1985, 3 de noviembre de 1977 y 5 de marzo de 1940 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 29 de agosto de 2008, M. P. Edgardo Villamil Portilla, Rad. 11001-0203-000-2004-00729-01. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencia SP1783-2018 del 23 de mayo de 2018. Responsabilidad civil médica – Apelación de sentencia John Harrison Céspedes Mejía y otro Vs. Clínica de Occidente SA y otros Rad. 76001-31-03-017-2018-00126-04 10 enrostrado, por el contrario, exhibe una nítida y explícita estructura hermenéutica que comienza con el establecimiento de los problemas jurídicos que servirán de norte para el análisis y posterior resolución del caso.
Prosigue con el abordaje del régimen normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Continúa con la valuación de las pruebas, otorgándole un determinado grado de convicción a partir de su razonabilidad, coherencia y precisión; a manera de contextualización resume lo plasmado en la historia clínica del paciente junto con el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Recapitula las explicaciones efectuadas por los testigos técnicos (Dr. José Oñate, Leonor Dicue y Deiber Granados) acompasándolos con el dictamen pericial y su sustentación. Para finalmente, concluir que los actos médicos ejecutados por el galeno interpelado no fueron erróneos o contrarios a la lex artis; en tanto, el contagio de la bacteria klesbsiella pneumoniae era un riesgo inherente a la cirugía practicada, aunado a que, no se demostró que aquella fuera un patógeno nosocomial en vista del alto grado de incertidumbre en relación con el lugar donde pudo ser adquirido.
Labor intelectiva que despeja cualquier resquicio de duda respecto al cumplimiento del deber de motivación. Resulta una ironía, por decir lo menos, que se acuse a un fallo de carencia total de motivación y al mismo tiempo se eleven contra él 46 reproches por los más variados cargos respecto de su argumentación y axiología, prueba irrefutable que, a despecho de la apelante, está suficiente y ampliamente razonado, pues, de lo contrario, sería un imposible lógico y jurídico hacer este ejercicio dialógico de refutación. La razón cae de su propio peso. 6.- Igual predicamento cabe hacer frente a la segunda de las problemáticas, es decir, la denunciada incongruencia en que incurrió el juez de instancia al dirimir el conflicto sobre una causa petendi que no fue izada en el escrito rector, habida cuenta de que, en efecto, desde los albores de su intervención y a través de todo el decurso procesal el señor juez deja trazado de manera nítida y sin ambages que la controversia sería resuelta entorno a unos específicos cuestionamientos: 1.
“¿determinar si se encuentran acreditados o no los elementos de la responsabilidad civil médica, que no son otros, a saber, como el daño, la culpa y el nexo causal entre estos dos primeros?”; 2. “¿determinar si en el presente asunto se realizó una mala praxis en la intervención quirúrgica realizada el 12 de noviembre de 2013 al señor Harrison Céspedes, esto es en la segunda cirugía?”; 3.
“¿determinar si efectivamente está mala praxis fue la que desencadenó en la invalidez que a la postre sufrió el paciente referido?”; y 4. “¿dilucidar si la infección que sufrió aquel con posterioridad a esa intervención obedeció o no a una mala práctica de dicho galeno, si es de aquellas consideradas como nosocomiales o intrahospitalarias o, si por el contrario, al ser un riesgo inherente a la cirugía que se le realizó, no da lugar a declarar responsable a los demandados?”.
Derroteros en los que, precisamente, brilla por su ausencia cualquier alusión a un posible error de diagnóstico y consecuentemente ninguna tarea heurística se emprendió al respecto. De ahí lo infundado del reproche izado. Bajo este contexto, salta a la vista que no se corresponde con Responsabilidad civil médica – Apelación de sentencia John Harrison Céspedes Mejía y otro Vs. Clínica de Occidente SA y otros Rad. 76001-31-03-017-2018-00126-04 11 la realidad procesal la peregrina aseveración de la denotada incongruencia, pues no remite a duda de ningún género que la contienda fue tramitada y decidida bajo los presupuestos ontológicos del error en el acto quirúrgico, que no en el incorrecto diagnóstico, como sin anfibologías lo explicitó e indagó el juzgador.
Cuestión distinta es que al no encontrar la concurrencia de los elementos integradores de la responsabilidad civil médica haya denegado las pretensiones. Recuérdese el axioma jurídico recogido en la preceptiva 281 del actual cartabón adjetivo, que a la letra gobierna: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieran sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta”. Principio cardinal del derecho cuyo desconocimiento o desprecio se erige en causal del recurso extraordinario de casación. En suma, como el fallo motejado no desbordó ni soslayó los límites impuestos por el convocante en su demanda, ningún yerro se advierte en consecuencia. 6.1.
En cuanto incumbe al tercer interrogante, llama poderosamente la atención de la Sala que la procuradora judicial del polo recurrente, se muestre como una celosa defensora del principio de la congruencia reclamando su salvaguarda en esta sede, al tiempo que, sin miramiento alguno, desprecia frontal y abiertamente el pregonado precepto normativo arremetiendo contra el fallo de primera instancia con fundamento en un esquema factual y jurídico totalmente deshilvanado y ajeno por entero a la problemática jurídica y las consideraciones desarrolladas por el pretor para desestimar la postulación inicial, que no atañen al contenido material ni formal de la sentencia, es decir, no constituye un ataque frontal y directo a los pilares fácticos, probatorios y jurídicos sobre los cuales descansa la determinación motejada.
En este sentido conviene remarcar que la mandataria judicial blandió diversos reproches -compendiados en precedencia- donde se destaca el consistente en que el profesional de la medicina socavó el derecho de autodeterminación que le asiste al paciente al ejecutar un plan quirúrgico distinto al elegido y acordado. En ese orden, es menester subrayar la manifiesta discrepancia del disenso lanzado por la censora con el fundamento fáctico expuesto en el pliego inaugural, donde irrefutablemente se señala como manantial de la negligencia médica la ejecución de los procedimientos quirúrgicos del 15 de octubre y 12 de noviembre de 2013, así como el contagio de la bacteria klesbsiella pneumoniae.
De ello da cuenta reiterativamente el cuerpo de la demanda, específicamente cuando se expone en la narrativa de la causa petendi, en el hecho octavo: “El medico Dr. Carlos Felipe Forero Uribe ordena que se debía implantar el material de osteosíntesis como lo diagnostico el otro médico especialista quien no pudo realizar la cirugía, Responsabilidad civil médica – Apelación de sentencia John Harrison Céspedes Mejía y otro Vs. Clínica de Occidente SA y otros Rad. 76001-31-03-017-2018-00126-04 12 situación está que debió hacer desde la primera cirugía lo que había evitado que el demandante se contagiara de la bacteria intrahospitalaria (…) exponiéndolo el galeno a que en la 2da cirugía realizada en Noviembre 12 de 2013 se le produjera un daño en la salud como ocurrió con el contagio de la bacteria KLEBSIELLA PNEUMONIAS que adquirió el demandante dentro del centro hospitalario demandada como es la Clínica de Occidente (Dentro del quirófano, o instrumentación que no cumplió con los protocolos de bioseguridad y salubridad y desinfección y/o dentro de otras de las instalaciones)” (todo sic), prisma fáctico que se reitera en los hechos sexto, séptimo y veinticinco.
Con estribo en lo anterior, la contención como es apenas obvio y jurídico se trabó sobre dos causas específicas: averiguar si el galeno incurrió en mala praxis en las intervenciones quirúrgicas del 15 de octubre y 12 de noviembre de 2013 y respecto de los contornos del contagio bacteriano e infección que sufrió el demandante con posterioridad a esas intervenciones, supuestos sobre los cuales dentro de su oportunidad procesal el polo pasivo ejerció el respectivo derecho de contradicción y defensa y, como no podía ser de otra manera, ese fue el derrotero marcado para que el juez dirimiera la controversia sometida a escrutinio, resolviendo mediante fallo desestimar las pretensiones, al no encontrar acrisolados los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil profesional médica, especialmente la culpa y la relación de causalidad entre aquella y los presuntos daños causados a la parte actora.
Tan clara era la problemática puesta a su consideración que el sentenciador de instancia centró todo su esfuerzo argumentativo en dilucidar si las atenciones médicas prestadas era o no necesarias, adecuadas y si se atendieron los protocolos médicos generalmente aceptados por la comunidad científica, arribando a la conclusión de que tanto la prueba testimonial técnica como la pericial, acreditaban que las intervenciones sí correspondían con los diagnósticos de la patología que aquejaba al demandante y que no abrigaba duda acerca que el centro médico cumplió con los estándares de sanidad.
Sin que en el escrito inaugural se hubiese acudido así sea tangencialmente al novedoso hecho relacionado con las falencias del consentimiento informado suscrito por el paciente. Para mayor ilustración reliévese que sobre esta temática, se discurrió: “No obstante, no quiero pasar por alto lo siguiente, en los alegatos de conclusión también se habló de otro punto, manifestó la apoderada de los demandantes que también hubo una violación de principio de la autonomía por parte del doctor Forero, indicó ella que como quiera que no terminó haciendo el procedimiento que le prometió, así lo manifestó en los alegatos así advertí que lo dijo la apoderada.
Sin embargo, más allá de hacer una pequeña manifestación hacia ello, lo cierto es que esta situación bien puede plantearse como daño autónomo, es decir, la violación al derecho de autonomía cuando una persona no se le explica con exactitud con completitud con claridad a lo que se expone cuando se va a llevar a un acto médico, si se logra demostrar que efectivamente el galeno faltó a ese deber de verdad, de indicarle en qué consistía lo que estaba firmando el Responsabilidad civil médica – Apelación de sentencia John Harrison Céspedes Mejía y otro Vs. Clínica de Occidente SA y otros Rad. 76001-31-03-017-2018-00126-04 13 paciente dentro de ese consentimiento informado, pues efectivamente podría dar lugar a la violación a ese derecho de la autonomía y esto eventualmente puede dar lugar a una resarsicion (sic) de perjuicios.
Sin embargo, eso no se planteó en la demanda, eso hay que dejarlo claro, de manera que, sobre ello no se va a resolver, no se va a hacer un juicio respecto de ese punto como quiera que va en contra del principio de congruencia, eso es evidente en la medida que el extremo pasivo no tuvo la oportunidad de defenderse frente a esta manifestación, que de haberse colocado en la demanda efectivamente se habrían pronunciado.
Pero es que además no se indica con precisión qué fue lo que se le ocultó o dejó de advertírsele al paciente al momento en que firmó el consentimiento, para a partir de allí decir en que pudo verse violado ese derecho a la autonomía del paciente. Y eso no se advierte por la simplísima razón de que, como lo acabo de indicar, no fue propuesto en la demanda (…) de manera pues, que lo que tiene que ver con la autonomía que refiere la apoderada en sus alegatos de conclusión no serán objeto de pronunciamiento en este proveído”.
De modo que, según lo anotado en líneas pretéritas, tanto la causa petendi como el petitum insertado y expuesto en el libelo genitor, revisten una claridad y precisión que no ameritaba interpretación alguna, pues los móviles sobre los que descansan las pretensiones se confinan a cuestionar, los actos médicos realizados el 15 de octubre y 12 de noviembre de 2013 y la infección bacteriana que acusó el paciente.
Por tanto, resulta harto cuestionable que la procuradora judicial pretenda que, en este estado del proceso, se estudie y resuelva sobre una base factual distinta a la invocada en la demanda, a saber, el «el principio de autonomía del paciente», que a riesgo de fatigar, se enfatiza, nunca fue invocada en el libelo de postulación, no fue sometida a contradicción de la contraparte y, por simple lógica, no fue materia de análisis por el juzgado confutado.
Para abundar en razones, cabe precisar que ese giro argumental acometido por la procuradora judicial en sus alegatos de conclusión, no pasó inadvertido para su contraparte -Allianz Seguros S.A- que al descorrer el traslado de la sustentación del remedio vertical, hizo hincapié en que, la responsabilidad derivada del consentimiento informado es una imputación jurídica “que en ningún momento se plasmó en el escrito de demanda, ni en la reforma de esta, desbordando de esta manera los alcances del recurso de apelación que, como es conocido, no está destinada a consagrar nuevos argumentos jurídicos que no fueron realizados en su debida oportunidad” apreciación con la que, por entero, comulga este Cuerpo Colegiado.
Esta realidad procesal es tan evidente y protuberante que releva de comentarios adicionales, al efecto, baste recordar la sólida postura jurisprudencial vigente sobre la materia, que sostiene: “…tanto hoy como frente al estatuto procesal abolido, el fallador no tiene facultad para decidir la controversia con estribo en hechos sustanciales que no fueron expuestos en la demanda como causa petendi aunque se hayan probado plenamente” Responsabilidad civil médica – Apelación de sentencia John Harrison Céspedes Mejía y otro Vs. Clínica de Occidente SA y otros Rad. 76001-31-03-017-2018-00126-04 14 “Si el demandante no menciona los hechos en su petición, el juzgador no puede tomarla en consideración; y no es admisible tener como fundamento de una demanda hechos que el demandante sólo ha venido a enunciar en el término de prueba [o en este caso, en la etapa de alegatos de conclusión].
Hechos expuestos en ella y en la contestación y al proponer las excepciones perentorias es lo que fija el campo de litigio y lo que determina, en consecuencia, los puntos materia de la decisión del juez”6. 7.- De cara al cuarto problema jurídico, es de mencionar que en la glosa No. 38 se echa de menos que el a quo no analizara y contrastara la conducta del galeno motejado con las buenas prácticas bioéticas en búsqueda de la mejoría del paciente.
Crítica que se lanza de forma abstracta y genérica en su fundamentación, desprovista de una labor intelectiva encaminada a contrastar y detractar las razones directas, concretas y determinantes que motivaron la decisión del sentenciador, considerando que tanto en su formulación como en la condigna sustentación se limita a señalar el presunto desconocimiento de la “Ley 09 de 1979, decreto reglamentario 1562 de 1984 arts. 23,27 y 34, decreto 1918 de 1994, resolución 4445 de 1996, decreto 3518 de 2006, resolución 2174 de 1996 y 0238 de enero de 1999” sin ninguna elucubración adicional.
Sobre el punto tiene precisado la jurisprudencia que: “…la escasez de puntualidad y concreción que impliquen orfandad en el reparo, habilitan al a quo y al ad quem para declarar la deserción de la apelación. Así, cuando el recurrente diga que la contienda no se zanjó de acuerdo con la normatividad aplicable en la materia o, por indebida valoración probatoria, incumplirá la carga en comento; igual sucede, si se apresta a señalar un aspecto normativo o doctrinario sin relacionarlo con los contornos de la providencia. Es más, ni siquiera es necesaria la cita jurisprudencial, aunque se pueda exponer, lo importante es la conexidad con cuestiones indicadas u omitidas en la sentencia atacada, pues, sin ella, lógicamente, se impide el desarrollo de sustentación. Entonces, lo breve y puntual, no equivale a lo lacónico, no basta realizar afirmaciones de darse probada, sin estarla, la acción alegada u objeto de excepción, tampoco que, estándolo, se pretermitió declararla.
Ese tipo de expresiones no cumplen con la carga en comento, lo es aquélla capaz de señalar que una ley o prueba enlazada con el debate, dan lugar a modificar el alcance del fallo, ese es un mínimo que, prudentemente el juzgador debe evaluar a la hora de verificar si debe darse paso a la etapa siguiente, esto es, la sustentación del recurso”7.
En otra oportunidad insistió en que: “…frente al recurso de apelación, diversos y muy significativos fueron los 6 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Casación de 22 de enero de 1.974, reiterada en sentencia del 27 de marzo de 1998. M. P. Dr. José Fernando Ramírez Gómez. 7 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC996-2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.
Responsabilidad civil médica – Apelación de sentencia John Harrison Céspedes Mejía y otro Vs. Clínica de Occidente SA y otros Rad. 76001-31-03-017-2018-00126-04 15 cambios introducidos por el Código General de Proceso, entre otros, cuando se impugne una sentencia es imperativo para el recurrente (…) precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
(…) “Ahora, para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, “concreto” es, entre otras acepciones, lo “preciso, determinado, sin vaguedad”, que se opone a “lo abstracto y general”. “En ese orden, cuando el legislador, en la norma aquí comentada –inciso 2, numeral 3 del artículo 322 del C.G.P.-le asigna al apelante el deber de “precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”, le exige expresar de forma “exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche, inconformidades que luego habrá de sustentar ante el superior.
En síntesis, se trata de la exposición de los puntos concretos constitutivos de la pretensión impugnaticia que se debatirá y sustentará ante el juez de segunda instancia (…)”8. Luego surge incuestionable que, conforme a la estructura, fisonomía y arquitectura del recurso de apelación, que demanda consustancialmente el desarrollo de todo un trabajo dialectico lógico racional, el escrito destinado a fundamentarlo debe contener una crítica concreta y razonada en relación con los puntales de la sentencia que se consideran equivocadas, señalando asimismo las razones, de carácter fáctico, jurídico o probatorio por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnación resulta contrario a la ley o a la verdad probatoria, y en ese sentido, para que este silogismo quede completo del modo que es debido, es indispensable que ese ataque guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, es decir, que se refiera de manera directa a las bases relevantes y trascendentales en la construcción jurídica sobre las cuales se asienta la sentencia, habida consideración que si la diana o blanco del ataque se hacen sin correlación alguna con los supuestos que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un flagrante defecto técnico por desenfoque que conduce a la desestimación del cargo correspondiente.
Razón por la cual este reparo está llamado a su inexorable fracaso. 8. Ahora bien, asumiendo el quinto cuestionamiento jurídico, concerniente a la multitud de glosas que denuncian desafueros en la valoración de la prueba. Liminarmente habrá de remarcarse que en el derecho doméstico a voces del art. 176 del Código General del Proceso la apreciación de la prueba debe surtirse en conjunto, de acuerdo con «las reglas de la sana critica» sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley para la existencia y validez de ciertos actos.
Es decir, salvo algunas precisas excepciones consagradas expresamente en la ley, en el derecho patrio no existe en materia de pruebas una tarifa legal a la que deban someterse los falladores en la aplicación del derecho, quienes 8 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC15307-2018 de 22 de noviembre de 2018. Responsabilidad civil médica – Apelación de sentencia John Harrison Céspedes Mejía y otro Vs. Clínica de Occidente SA y otros Rad. 76001-31-03-017-2018-00126-04 16 en este campo están gobernados por el sistema de la persuasión racional y orientados por los principios de la sana crítica, que según autorizado tratadista no es cosa distinta que la unión de las reglas de la lógica con los axiomas de la experiencia y las leyes de la ciencia, de modo que, salvo que la ley disponga lo contrario, los hechos jurídicamente relevantes pueden demostrase a través de cualquier medio probatorio siempre que se haya incorporado al proceso con observancia de las formalidades legales, por lo que “…resultaría antijurídico exigir una tarifa probatoria en tópicos en los cuales la ley no la prescribe, pues la regla general es la libertad de prueba.” No obstante lo anterior, no puede ni debe marginarse que, en controversias de esta especie, y por tratarse de asuntos especializados o técnicos, no son suficientes para dilucidar el caso las reglas de la experiencia o del sentido común, o la lógica de lo razonable, por lo cual se precisa acudir al concepto de técnicos o expertos que posean los conocimientos científicos, técnicos o artísticos que el objeto del litigio reclama, pues no se desconoce que en ciertos asuntos por sus particularidades y contornos, algunos medios de prueba se ofrecen más adecuados o conducentes que otros.
Así lo ha indicado la jurisprudencia del tribunal de cierre de esta especialidad, manifestando que: “…por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que brinde al proceso esos elementos propios de la ciencia –no conocidos por el común de las personas y de suyo sólo familiar en menor o mayor medida a aquéllos que la practican– y que a fin de cuentas dan, con carácter general las pautas que ha de tener en cuenta el juez para atribuir a un antecedente la categoría jurídica de causa.
En otras palabras, un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga. Así, con base en la información suministrada, podrá el juez, ahora sí aplicando las reglas de la experiencia común y las propias de la ciencia, dilucidar con mayor margen de certeza si uno o varios antecedentes son causas o, como decían los escolásticos, meras condiciones que coadyuvan, pero no ocasionan…”9. 8.1.- Vistas así las cosas, como elementos suasorios con la denotada naturaleza técnica se tienen, de un lado, los referidos a la conducta desplegada por el doctor Forero Uribe en las cirugías del 15 de octubre y 12 de noviembre de 2013, consistentes en el dictamen pericial rendido por el facultativo Darío Fernando Fuertes Bolaño (especialista en ortopedia y cirugía de columna) y la declaración del testigo técnico, doctor Deiner Granados Cañas, (especialista en ortopedia y cirugía de columna).
De otro, los atañederos al proceso infeccioso generado por la bacteria klesbsiella pneumoniae, esto es, las declaraciones de los testigos técnicos José Millán Oñate (especialista en infectología) y Leonor Dicue Medina (coordinadora del comité de infecciones de la Clínica de Occidente S.A.). Adicionalmente 9 CSJ. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 26 de septiembre de 2002. M.P. Dr. Jorge Santos Ballesteros. Responsabilidad civil médica – Apelación de sentencia John Harrison Céspedes Mejía y otro Vs. Clínica de Occidente SA y otros Rad. 76001-31-03-017-2018-00126-04 17 reposa en la foliatura la historia clínica del paciente y el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Piezas probatorias que se analizaran a continuación. Para el juez la prueba arribada al proceso no deja mácula de duda en cuanto a que el proceder del galeno motejado se surtió con apego a los estándares actuales de la medicina, cumpliéndose con la técnica y protocolos dispensados para esta especialidad; en contraste, la censora aduce que las mismas piezas procesales en realidad acreditan el actuar negligente, reflejado en la injustificada segmentación -en dos cirugías- del procedimiento de artrodesis con material de osteosíntesis. 8.2.- Para la Sala, como resultado de un análisis desapasionado de las declaraciones y conceptos entregados por los Drs.
Deiner Granados Cañas y Darío Fernando Fuertes Bolaño, no existe interpretación distinta que, ciertamente, la decisión de contemplar dos cirugías en el plan quirúrgico acordado con el paciente, obedeció a la necesidad de atender los principios de beneficencia y de no maleficencia del paciente. El primero de ellos dirigido a prestar ayuda positiva a su bienestar y el segundo, a evitar que su daño físico o psíquico se incremente.
Así lo explicó el perito Fuertes Bolaños al ser inquirido si para el caso del señor Céspedes Mejía, desde su formación académica y experticia, encontraba justificado el proceder quirúrgico del galeno Forero Uribe, toda vez que al momento de proponer una plan quirúrgico al paciente, deben preverse las posibles complicaciones y los procedimientos que ellas podrían requerir, es decir, no necesariamente todos los métodos quirúrgicos ofrecidos deben necesariamente practicarse, es enfático en señalar que para el caso del señor Céspedes Mejía el objeto de la cirugía es la descompresión de la columna para lo cual puede o no necesitar material exógeno, circunstancia que se advierte o establece según los hallazgos intraoperatorios en relación con el grado de descompresión necesario, “es común y posible, porque uno entra con un plan A un plan B para tratar una posible complicación pero encontrar otra cosa (…) la técnica que se aplica es de menor a mayor, es decir, la instrumentación usualmente aplica si la descompresión ocasiona inestabilidad (…) de menor a mayor es la microdisectomía y hemilaminectomía (…) es menos mórbida porque tiene menos riesgos (…) permite una mayor preservación de estructuras anatómicas, que son menores, pero son suficientes para tratar la patología o enfermedad”.
En sentido similar declaró el testigo técnico Darío Fernando Fuertes Bolaño, que al consultarle si la liberación radicular, que en su momento describió como plan quirúrgico a seguir, la ejecutaría con instrumentación o sin ella, respondió sin ambages que la intervención la adelantaría “sin material de osteosíntesis”. Aclarando que el procedimiento de hemilaminectomía es la misma técnica que él sugirió, la cual, igualmente aplicaría al paciente.
Incluso a la pregunta lanzada por la poderhabiente del polo pretensor acerca de si la resonancia magnética practicada al demandante, era procedente y viable realizar la exploración del canal raquídeo por medio de la Responsabilidad civil médica – Apelación de sentencia John Harrison Céspedes Mejía y otro Vs. Clínica de Occidente SA y otros Rad. 76001-31-03-017-2018-00126-04 18 hemilaminectomía y artrodesis mediante injerto óseo sin instrumentalización como procedimientos para tratar la hernia discal L5 S1.
Contestó: “en ocasiones hay que colocar la instrumentación dado el tamaño de la hernia o el tamaño de la estrechez en la salida del nervio solamente durante el acto quirúrgico uno puede determinar qué tan grande o qué tan dañado está el tejido porque la resonancia magnética nos da una aproximación más no una exactitud en el diagnóstico”.
Así pues, de la correcta inteligencia y sindéresis de los elementos de juicio acopiados, brota inconcuso que, tanto de su escrutinio individual como grupal, inequívocamente apuntan a la misma dirección, que no es otra, que la inexistencia de un comportamiento galénico distante de la lex artis por parte del doctor Forero Uribe en los procedimientos quirúrgicos adelantados el 15 de octubre y 12 de noviembre de 2013.
Muy a pesar de la conducta combativa asumida por la procuradora judicial del extremo convocante en el desarrollo de las diversas audiencias, la prueba recaudada resistió sin fisuras todos los embates, críticas y retórica médico-científica enarbolada por la profesional del derecho. En realidad, el conjunto probatorio no merece ninguna glosa amén de su evidente solidez, coherencia, exactitud y claridad en el tema objeto de investigación. 8.3.- Con el fin de concretar la verdad procesal emanada de aquellas, es menester resaltar cómo al unísono tanto la prueba pericial como la testimonial técnica, sin ambages, explican que, mal podría entenderse que el hecho de que el galeno trace y concrete un plan quirúrgico con su paciente para lograr la descompresión del canal raquídeo a través de un procedimiento de laminectomía con artrodesis e instrumentación de columna, impide al facultativo ante hallazgos intraoperatorios optar por descomprimir (fin primordial de la cirugía) recurriendo a métodos menos invasivos que la artrodesis con instrumentalización, tal es el caso de efectuar una hemilaminectomía y artrodesis mediante injerto óseo sin instrumentalización, como bien lo explicaron.
Ello, por cuanto, la práctica médica exige se atiendan los principios de beneficencia y de no maleficencia del paciente que se satisfizo con la descompresión del canal raquídeo conforme al grado de estrechez que se evidenció en cada una de las intervenciones, que se itera, no necesariamente requieren la implantación de material de osteosíntesis, al cual se acude regularmente en los eventos de mayor grado de disección ósea que causa inestabilidad y deficiencia funcional en la columna del paciente. 8.4.- Bajo este contexto, es por entero inadmisible la tesis de la mandataria judicial que, contra toda evidencia científica y a partir de sus particulares reflexiones, insiste tozudamente en que la circunstancia de haber delineado un esquema quirúrgico compelía inexorablemente a su estricto y riguroso cumplimento, marginando por completo que el profesional de la salud solo adquiere certeza de la condición del paciente durante el acto médico, en razón de que «la resonancia magnética nos da una aproximación más no una exactitud en el diagnóstico».
Tampoco es de recibo para este Cuerpo Colegiado que se pretenda anteponer el testimonio de la señora Carolina Responsabilidad civil médica – Apelación de sentencia John Harrison Céspedes Mejía y otro Vs. Clínica de Occidente SA y otros Rad. 76001-31-03-017-2018-00126-04 19 Lazo (técnica auxiliar de enfermería) so pretexto de su claridad y concreción por encima de los especialistas en ortopedia y cirugía de columna.
Por la simple pero poderosa razón de que carece de los conocimientos científicos que demanda la materia, además que, la ciencia de su dicho tiene fuente en lo descrito por otros profesionales, verbi gratia, en consulta con el Dr. Deiber Granada que como se sabe, acudió al proceso en calidad de testigo técnico y avaló la conducta profesional desplegada por el galeno demandado, por lo que el testimonio de oídas queda frontalmente despojado de cualquier grado de persuasión, sobre este específico punto. 8.5.- Como argumento adicional, no es de olvidar que la testigo en su intervención señaló que al acudir ante el especialista Forero Uribe, aquel les informó su discrepancia con lo conceptuado con el Dr. Granada en vista de que a su juicio “primero la hernia no estaba lo suficientemente grande, que segundo no estaba a punto de estrangularse, que tercero no era necesario colocar un material de osteosíntesis que él no necesitaba ser tan agresivo en esa cirugía (…) que él no veía la necesidad de colocar el material pero que sin embargo él lo iba a solicitar en esa cirugía porque cuando él entrara, podía decir si el material podría ser instaurado o no”.
Agregando, que al interrogarle por qué de la necesidad de una segunda cirugía para instalar el material de osteosíntesis, respondió “es como cuando tú tienes una gotera en tu casa, tú lo primero que haces es remover la teja para saber si la gotera se elimina, pero como la gotera siguió en este caso nos toca remover el techo”. Por consiguiente, resulta frontalmente refutado el planteamiento de inconformidad lanzado por la recurrente. 8.6.- Sea esta la oportunidad para referirse al valor probatorio del dictamen de pérdida de capacidad laboral, emitido por la Junta Nacional de Invalidez, que contrario a lo que predica la poderhabiente, no constituye una prueba definitiva, irrefutable o inmutable en el proceso judicial.
De hecho, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la califica como un medio más de convicción que puede y debe ser valorado por el juez de la instancia dentro del marco de sus facultades de libre apreciación de la prueba y libre formación del convencimiento. Así lo ha decantado el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria.
“Sin embargo, al mismo tiempo, por la diversidad de factores que confluyen a la determinación de la realidad de la salud del paciente y la evolución de su capacidad laboral, la Sala ha determinado que dichos dictámenes no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantiam actus.
Contrario a ello, ha destacado esta corporación, en múltiples oportunidades, que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el Juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento. En dicha medida, no es cierto que, como lo reivindica la censura, la Responsabilidad civil médica – Apelación de sentencia John Harrison Céspedes Mejía y otro Vs. Clínica de Occidente SA y otros Rad. 76001-31-03-017-2018-00126-04 20 calificación del estado de invalidez constituya una cuestión técnica ajena al conocimiento de los jueces, pues, por el contrario, es precisamente el Juez del trabajo el que tiene el poder jurisdiccional para establecer el estado de invalidez y todas sus variables asociadas, esto es, entre otras, el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.
Para esos fines, a su vez, el Juez cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones”10.
Justamente, esas potestades de libre apreciación de la prueba y libre formación del convencimiento, fueron las ejercidas por el juez confutado, que al examinar los conceptos, valoraciones y desenlaces clínicos consignados en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, en conjunto con el restante haz probatorio, coligió que, el demandante previo a la primera cirugía de octubre de 2013 venía arrastrando un cuadro clínico de dolor de más de un año de evolución con tratamiento no invasivo (analgésico, terapias, bloqueos) sin mejoría. Por lo que requirió intervención quirúrgica, siendo esto así “lo que pasó con posterioridad, es decir, lo que da lugar, uno de los diagnósticos que dio lugar a la calificación de invalidez del señor Harrison efectivamente tiene que ver con los problemas de columna que todavía padece.
Pero partir de esa conclusión para decir que derivaron por un acto médico erróneo, realmente eso no está acreditado en el expediente. Insisto, la parte actora debió ser más diligente al momento de probar y si bien es cierto acá citó un testigo técnico como el médico, este lejos de apoyar la teoría de la demanda lo que hizo fue ratificar lo que dijo el perito traído por la parte demandada”.
Hermenéutica que esta Sala avala sin paliativos. Nótese que, en puridad el dictamen mencionado se ocupa de establecer el grado de limitación que presenta el señor Céspedes Mejía en el desarrollo de la actividades diarias y competencias laborales como consecuencia de los diagnósticos de “1. F328 Otros episodios depresivos. 2. G448 Otros síndromes de cefalea especificados. 3.
M518 Otros trastornos especificados de los discos vertebrales. 4. Impetiginización de otras dermatosis (Dermatitis Cenicienta)” concluyendo que el examinado “es un paciente con antecedente de cirugía de columna complicada con infección y síntomas neurológicos severos, pronostico funcional malo por trastornos depresivos crónico, hay severa limitación en actividades de la vida diaria, no hay prueba de que le trabajador sea competitivo y pueda desarrollar jornadas laborales económicamente dependiente.
Se califica mayor severidad en las deficiencias y se incluye patología de piel, que estando diagnosticada no había sido calificada” otorgando una pérdida de capacidad laboral del 55.28%. Dictamen que, sin lugar a dudas, registra los efectos adversos sufridos por el 10 Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral. Sentencia SL3992-2019. M.P. Dr. Rigoberto Echeverri Bueno. Responsabilidad civil médica – Apelación de sentencia John Harrison Céspedes Mejía y otro Vs. Clínica de Occidente SA y otros Rad. 76001-31-03-017-2018-00126-04 21 demandante con ocasión de sus diagnósticos, de inconmensurable valor en el evento de que se suscite un debate frente a la existencia o no del daño reclamado.
Empero, ese elemento prototípico de la responsabilidad civil no fue refutado por el extremo interpelado al punto que el juez cognoscente manifestó encontrarlo plenamente acreditado. En contraste, cuando lo pretendido con esta pieza procesal es probar el nexo de causalidad y culpa en el actuar médico aquella se muestra inútil, puesto que en ninguno de sus acápites acrisola o siquiera insinúa que los diagnósticos calificados, en especial, el atinente al «M518 Otros trastornos especificados de los discos vertebrales» tenga manantial en el proceder inadecuado, negligente o mala praxis del Dr. Forero Uribe en las cirugías del 15 de octubre y 12 de noviembre de 2013.
Asimismo, no menciona que la infección contraída ocurrió por la desatención de la Clínica de Occidente S.A. en el cumplimento de los protocolos de asepsia, antisepsia y esterilización de sus instalaciones médicas. Tal silencio, deja sin piso la vehemente argumentación brindada por la personera judicial del polo demandante en procura de la revocatoria del fallo. 8.7.- Ahora, en cuanto a la infección ocasionada por el contagio de la bacteria klesbsiella pneumoniae, la evidencia probatoria exhibe un escenario idéntico al descrito en párrafos precedentes, con el añadido de que la procuradora judicial se duele que el sentenciador no hubiera decretado prueba pericial de oficio para despejar los interrogantes del proceso.
Aunado a que, con el confesado propósito de probar sus reflexiones allegó algunos artículos periodísticos. 8.8.- Como cuestión de primer orden, téngase presente que la teoría procesal frente a las publicaciones periodísticas tiene establecido que su mérito probatorio no va más allá de ser un indicador para el juez quien, a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos, dejando claro que esos medios suasorios insularmente considerados no tienen la entidad suficiente para acreditar el hecho que en ellos se describe.
Esa ha sido la tendencia perseverante de nuestra jurisprudencia: “Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental. Sin embargo, en principio sólo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos.
Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente”11. Bien se ve, entonces, lo desconcertante que resulta el proceder de la abogada de los petentes, quien pese a reconocer en sus múltiples escritos la 11 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Expediente No. 33499. Sentencia del 5 de marzo de 2015. Consejero Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth. Responsabilidad civil médica – Apelación de sentencia John Harrison Céspedes Mejía y otro Vs. Clínica de Occidente SA y otros Rad. 76001-31-03-017-2018-00126-04 22 insuficiencia de estos elementos de prueba para probar por sí solos los hechos de la demanda, de todas maneras, fustigue al sentenciador de primer nivel por otorgarle una mayor grado de convencimiento a los conceptos y explicaciones científicas vertidas en las declaraciones de los testigos y expertos en la materia traídos al proceso como son el Dr. José Millán Oñate (especialista en infectología) y la enfermera Leonor Dicue Medina (Coordinadora del Comité de Infecciones de la Clínica de Occidente S.A.) sobre los artículos periodísticos arribados por el polo demandante, aun cuando la prueba técnica recaudada es inequívoca en establecer que, dada la naturaleza de la bacteria klesbsiella pneumoniae, pudo contagiarse en cualquier lugar, por no corresponder a un organismo exclusivo de los ambientes hospitalarios.
Según pasa a exponerse. 8.9.- El facultativo José Millán Oñate, en calidad de especialista en infectología que asumió la atención del señor Céspedes Mejía, relató que atendió al paciente en noviembre del año 2013 consultó al centro hospitalario por síntomas o signos clínicos de inflamación de la herida y secreción seropurulenta -posterior a una intervención quirúrgica-, siendo inicialmente valorado por el cirujano tratante Dr. Forero y remitido a la especialidad de infectología. Que luego de los resultados de un cultivo que le fuera practicado, se estableció la presencia de la bacteria klesbsiella pneumoniae suministrándole un tratamiento antimicrobiano con evolución favorable y resolución de la sintomatología. Interrogado específicamente sobre la naturaleza nosocomial o no de la mencionada bacteria, refirió que en términos generales los organismos microbianos están presentes en todas partes, entornos ordinarios y hospitalarios, especificó que “la bacteria klesbsiella pneumoniae tiene unas características muy particulares y es que cada bacteria tiene un nicho, lugar donde ellas se encuentran con frecuencia y este nicho es el tubo digestivo de todos los seres vivos incluyendo los seres humanos, es decir, que todos nosotros en nuestra flora intestinal normal tenemos klesbsiella pneumoniae esa es una realidad”.
Añadiendo que, en el caso del actor, la investigación desarrollada a cargo del Comité de Infecciones de la Clínica de Occidente S.A. no pudo definir el origen del contagio, es decir, si la bacteria era o no intrahospitalaria. 8.10.- A lo anterior se suma que la deponente Leonor Dicue Medina en su condición de Coordinadora del Comité de Infecciones de la Clínica de Occidente S.A., en su detallada, precisa, coherente y convincente declaración, coincidió íntegramente con lo conceptuado por el doctor Oñate, precisando que el Comité, una vez se tuvo noticia de la infección, iniciaron las investigaciones de rigor verificando el cumplimento por parte de la institución médica de los reglamentos y protocolos que para esa época se tenían estandarizados para disminuir el riesgo de contagió al que está expuesto todo paciente que ingresa a un centro de salud, sin embargo, la detección del respectivo lugar donde ocurrió la contaminación del paciente es indeterminada porque “La verdad cuando hablamos de contaminación cruzada, las causas son inciertas, no es fácil decir que el paciente se Responsabilidad civil médica – Apelación de sentencia John Harrison Céspedes Mejía y otro Vs. Clínica de Occidente SA y otros Rad. 76001-31-03-017-2018-00126-04 23 contaminó acá, pues como sabemos las bacterias tienen una ventaja frente a nosotros que son microscópicas (…) cuando nosotros revisamos el caso del paciente Harrison empezamos a revisar nosotros como Comité, ¿se cumplieron los paquetes, se cumplieron los puntos? Y encontramos que en el caso del señor Harrison se cumplieron los puntos y están descritos en la historia clínica.
Por lo tanto, sí es una infección de sitio quirúrgico ¿Dónde se contaminó? ¿Dónde el paciente tuvo contacto con la bacteria? Eso es incierto y es muy difícil de decir en tal parte, en la casa, en el baño, donde lo manipularon, es incierto no le podría decir donde, pero para mí como líder como coordinadora del comité de infecciones, en este caso la historia clínica describe que se cumplieron los protocolos, los cuales teníamos en ese entonces 2013 como establecidos frente al riesgo de infección de sitio operatorio”.
Ilustró que, declarar una infección como de sitio operatorio no es equivalente a que la infección fuera contraída en el acto quirúrgico, por cuanto si bien es cierto que la norma establece que si ocurre dentro del término de las 48 horas posteriores a la atención en salud o en el lapso de los tres meses posteriores a la intervención quirúrgica, debe sospecharse su naturaleza nosocomial, no lo es menos que la misma regulación no presume que el contagio tenga origen en la atención médica o el acto quirúrgico, es ahí donde interviene el Comité de Infecciones para verificar el cumplimiento de los protocolos de sanidad y esterilización. “Están asociadas a la atención en salud porque lo dice la norma, la norma nos lleva hasta tres meses, pero la contaminación pudo haber sido en su casa, en el traslado, con sus manos, al sentarse en un baño, es impredecible porque en cualquier momento se pudo haber contaminado, como Comité no decimos se infectó en la cirugía por que se le cumplieron todos los protocolos establecidos en la institución que emite el comité de infecciones.
(…) Una infección nosocomial es aquella que se presenta durante la instancia hospitalaria teniendo en cuenta tiempos de 48 horas, tiempos de hasta tres meses en los casos quirúrgicos, lo dice la norma. Pero también los protocolos dicen que el momento de la infección pueden ser dentro de las instituciones o pueden ser por fuera de las instituciones, pero por norma nos dan unos tiempos de vigilancia. Los tiempos más largos son las infecciones de sitio operatorio, esa es la norma nos dan ese tiempo de vigilancia”. 8.11.- Así, pues, de la valoración global bajo las reglas científicas de la sana crítica del haz probatorio acopiado, puede afirmarse sin hesitación alguna que las atenciones prestadas por los agentes convocados fueron adecuadas, idóneas y ajustadas a los estándares de la ciencia y práctica médicas, en tanto se refiere al procedimiento quirúrgico propiamente dicho, la técnica empleada y el manejo preventivo conforme los estándares de sanidad y esterilización. La verdad histórica reconstruida con los medios de prueba recaudados es contundente y lapidaria: el galeno traza un plan quirúrgico que puede y debe ajustarse en la medida de que los hallazgos intraoperatorios así lo exijan, siempre atendiendo los principios de benevolencia y no maleficencia, en Responsabilidad civil médica – Apelación de sentencia John Harrison Céspedes Mejía y otro Vs. Clínica de Occidente SA y otros Rad. 76001-31-03-017-2018-00126-04 24 particular ejecutando los procedimientos médicos en orden del menos invasivo al más invasivo para el paciente.
La complicación bacteriana padecida por el demandante fue producto única y exclusivamente de un riesgo inherente a toda intervención, alea que, a pesar de la implementación de todos los protocolos de asepsia, antisepsia y esterilización descritos por la Coordinadora del Comité de infecciones, al estar por fuera del control y dominio del galeno tratante y del centro médico, los exime de cualquier tipo de responsabilidad, como con buen criterio lo determinó el juez de primera instancia. Sobre el punto, la jurisprudencia del Tribunal de Casación, ha sostenido que: “Frecuentemente el médico se encuentra con los riesgos inherentes al acto médico, sea de ejecución o de planeamiento, los cuales son inseparables de la actividad médica, por cuanto no puede predicarse que la medicina sea una ciencia exacta y acabada, sino en constante dinámica y evolución. Al respecto, la literatura sobre responsabilidad médica, como la reiterada jurisprudencia de esta Sala, es pacífica en sostener y reconoce que la Medicina es una ciencia en construcción, y por tanto, apareja la existencia de ciertos riesgos inherentes a la realización de ciertos procedimientos médicos, los cuales hacen que el daño derivado del acto médico no configure ninguna modalidad de culpa”12.
Debe remarcarse que la carga probatoria respecto de la acreditación suficiente y con el respaldo técnico, normativo o científico de cuál era la conducta esperada en conformidad con las condiciones clínicas de la paciente, consonante con la lex artis o el estado del arte médico, radicaba en cabeza de la parte actora, y concretamente revelar cuál fue la acción u omisión dolosa o culposa causante de los daños cuyo resarcimiento persigue, no obstante, ese elemento axial para el éxito de las pretensiones luce completamente huérfano de prueba, no aparece debidamente demostrado que el proceder médico no se ajustara a la lex Artis, que la conducta desarrollada contraría el protocolo para el singular caso reportado, que era incompatible con el cuadro clínico, todo lo cual debe estar debida y científicamente soportado, luego eso no implica su desatención como enarbola la apelante, premisa que quedó en simple plano de la retórica y la dialéctica, cuando lo cierto es que por las particularidades que el caso encierra y por el régimen probatorio que disciplina el asunto de marras, la parte demandante debió acreditar más allá de toda duda los presupuestos axiológicos de la responsabilidad profesional médica, particularmente, la culpa y su necesario nexo causal, que dejó expósitos, lo que de suyo acarrea consecuencias funestas a sus aspiraciones.
Por las mismas razones, no resulta plausible el demérito institucional lanzado por el impugnante respecto de la insuficiencia y desatención de los protocolos de sanidad implementados por la Clínica de Occidente S.A., con estribo único en percepciones subjetivas, ausentes por completo de algún 12 C.S.J. Sala de Casación Civil. Sentencia del 24 de mayo de 2017.
M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. Responsabilidad civil médica – Apelación de sentencia John Harrison Céspedes Mejía y otro Vs. Clínica de Occidente SA y otros Rad. 76001-31-03-017-2018-00126-04 25 criterio técnico o científico que las sustente, quedándose toda la causa petendi en el mero espectro de la especulación, y no de la certeza como lo reclama el caso. 8.12.- Bajo este panorama no se estableció que el médico hubiese dejado de atender las obligaciones contraídas a favor de su paciente, o la incorrección o mala práctica médica en los procedimientos quirúrgicos realizados, que haya habido negligencia o impericia en la actividad médica, en suma no se acreditó el actuar culpable, o como lo tiene sentado la jurisprudencia invariable de la Corte Suprema: “…el médico responderá cuando cometa un error científico objetivamente injustificable para un profesional de su categoría o clase y no puede responder sino cuando su comportamiento dentro de la estimativa profesional, fue determinante del perjuicio causado”13. y en ese sentido, la prueba actuante, toda en su conjunto apunta a un único colofón, que no es otro distinto que el actuar del galeno fue correcto, ajustado a la práctica y ciencia médicas, y que la complicación infecciosa acaecida es considerada como un alea iatrogénico o idiosincrático al acto médico ejecutado, lo que sin más impide que adquiera cuerpo el juicio de imputación enrostrado al extremo pasivo de la contención. 9.- En cuanto al reproche lanzado frente a la negativa del pretor cognoscente de acceder a la solitud de ordenar oficiosamente el decreto de un segundo dictamen pericial “imparcial”.
Preliminarmente, debe recalcarse que el solo hecho de haber reclamado al juez el decreto de prueba de oficio, desnuda un nítido desconocimiento de una mínima técnica procesal, albergando una confusión conceptual insalvable, que se hace patente cuando la procuradora judicial solicita que dicho elemento suasorio se decrete de oficio, olvidando la ilustre mandataria de los demandantes, que tal prerrogativa atribuida al juez está sujeta en estricto sentido, de acuerdo con las singulares circunstancias que el caso amerita, al arbitrio o potestad del mismo juzgador, quien es el encargado de estimar bajo el abrigo de su razón y su lógica, la pertinencia y necesidad de hacer uso de tal facultad.
Justamente la doctrina jurisprudencial ha sostenido que: “En tal sentido, esta Sala ha indicado que «aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes».
En otras palabras, este deber no puede convertirse en una excusa para que los contendientes se entiendan relevados de cumplir con la carga de la prueba impuesta por las normas adjetivas. (…) Las anteriores consideraciones permiten concluir que, además de los casos en los que el mismo legislador ha consagrado la obligatoriedad de una determinada prueba, el decreto oficioso se vuelve un imperativo para el juez cuando el medio de convicción faltante es indispensable para evitar nulidades o proferir fallos inhibitorios, y en aquellos casos en los que –sin 13 C.S.J. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 30 de enero de 2001, reiterada en sentencia del 19 de diciembre de 2017 M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. Responsabilidad civil médica – Apelación de sentencia John Harrison Céspedes Mejía y otro Vs. Clínica de Occidente SA y otros Rad. 76001-31-03-017-2018-00126-04 26 existir incuria de la parte– se hace indispensable obtener una pieza de evidencia que permita superar una «zona de penumbra», es decir, cuando existe en el expediente la traza, el indicio, la sospecha fundada de la existencia de un hecho, cuya plena comprobación –a través del decreto de pruebas de oficio– emerge necesaria para llegar a la verdad del asunto”14.
Dicho en breve, es impensable que, escudándose en la igualdad material, se llegue al extremo de consentir que la incuria del pretensor en acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, se convierta sin más en un ataque contra el juzgador, máxime cuando, se itera, genitivamente la carga de la prueba radica en cabeza del extremo demandante.
De manera que, ningún dislate puede atribuirse a la actuación del juez de primer grado, pues su negativa de hacer uso de esta facultad, obedeció a que en el legajo obraban diversos medios de convicción (testimonios técnicos y dictamen pericial) que otorgaban claridad sobre los conceptos científicos y el estado de la ciencia referida a los procedimientos quirúrgicos encaminados a la descompresión de la columna, sin que se advirtiesen hechos oscuros que debieran esclarecerse.
Olvida la apelante que el Código General del Proceso en su artículo 227 recaba perentoriamente que la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas, es decir, en este caso la demandante debió a su escrito introductorio acompañar el dictamen pericial que a última hora echa de menos, o por lo menos anunciarlo y solicitar la concesión de un término para aducirlo, pero no, sin más, acudir a la heterodoxa petición para que el juez remedie su incuria.
Lo anterior, sin perjuicio de su activa y ponderada participación en la contradicción de la prueba pericial adosada por la parte demandada, para luego no salir a demeritar el trabajo pericial, como ha acontecido en este asunto. 10.- Finalmente, en cuanto al séptimo cuestionamiento, esto es, la censura sobre la condenación en costas, basta recordarle a la mandataria judicial de los demandantes, que el monto de las costas procesales, incluidas las agencias en derecho, solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición o apelación contra el auto que las apruebe, no antes o prematuramente como pretende ahora con notoria impropiedad, pues tanto la condena en costas como la fijación de agencias tienen un trámite propio, en todo caso posterior a la sentencia en que se surte su debate y contradicción al tenor de las previsiones legislativas del artículo 366 del CGP, luciendo así precipitada su discusión en este estadio procesal.
Así las cosas, los reproches lanzados frente al veredicto de instancia no logran derruir el fallo, según se dejó analizado a espacio, por lo cual sus conclusiones siguen incólumes, imponiéndose su confirmación. Con la consecuente condenación en costas de esta instancia a la parte demandante (Nral. 3º del artículo 365 del C.G.P.). 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC119-2023. M.P. Francisco Ternera Barrios. Responsabilidad civil médica – Apelación de sentencia John Harrison Céspedes Mejía y otro Vs. Clínica de Occidente SA y otros Rad. 76001-31-03-017-2018-00126-04 27 En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada.
SEGUNDO: Condenar en costas de ambas instancias a los demandantes. Inclúyase en la liquidación la suma de $3´000.000 por concepto de agencias en derecho en esta instancia.
TERCERO: Devolver el expediente digital a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HOMERO MORA INSUASTY HERNANDO RODRÍGUEZ MESA CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ