TEMA: PENSIÓN CONVENCIONAL - Se trata de un beneficio de la convención colectiva en la que se pueden pactar condiciones especiales para alcanzarla. Era necesario el cumplimiento del tiempo de servicio para consolidar el derecho pretendido / HECHOS: La señora Libia González Rodríguez instauró acción judicial, solicitando le sea concedida la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente para los trabajadores del ISS En Liquidación (…).
El problema jurídico a resolver consiste en determinar, si a la demandante le asiste el reconocimiento y pago de la pensión establecida en el artículo 98 convencional y de ser así, si es procedente la indexación de las condenas. TESIS: No se desconoce que, la Sentencia SU-086 de 2018, que reiteró la Sentencia SU-897 de 2012, en cuanto los derechos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, debían aplicarse a los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado hasta la fecha de vigencia de dicha normativa, es decir, el 31 de octubre de 2004, momento para el cual, la actora contaría con 19 años, 11 meses, y 10 días laborados, insuficientes ante los 20 años de servicios que peticiona la norma convencional.(…) es importante recordar la línea jurisprudencial desarrollada por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral relativa a la distinción entre los fenómenos de causación y disfrute del derecho a las pensiones extralegales.
En múltiples sentencias, de las cuales resaltan la SL 5525 de 2019, SL 608 de 2020, SL 547 de 2021, SL 803 de 2021, SL 820 de 2021 y SL 661 de 2021, de las cuales se resaltan las SL 3343 de 2020, SL 3635 de 2020 y SL 5116 de 2020, SL 347 de 2022 que resuelven casos de manera similar, que es el tiempo de servicios el elemento que habilita la causación del derecho a la pensión convencional de jubilación, pues es éste precisamente el que compensa el desgaste físico del trabajador generador del derecho prestacional.(…)Según pronunciamiento de la H. corte suprema de justicia en sentencia SL 3343 de 2020 que: “Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios.
Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.”(…) Es así, como no cabe duda, que para ser acreedor del beneficio convencional peticionado, se requiere, acreditar las exigencias requeridas mientras se tiene la calidad de trabajador oficial, ya que, cuando se deja de serlo, no se genera algún derecho adquirido, sino que se mantiene una mera expectativa pensional, ello, sin óbice del cumplimiento de la edad en tiempo posterior como se explicó en antelación en sentencia SL 3343-2020 y SU-227 de 2021 que habilitan la edad y no el tiempo que es precisamente lo que adolece la demandante.(…).
Bajo lo anteriormente expuesto, y pese a lo enunciado por la parte actora, es clara la línea jurisprudencial de la Sala laboral que ha decantado con claridad, de la mano con las conclusiones dadas por la Corte Constitucional referidas, que en el caso de la demandante era necesario el cumplimiento del tiempo de servicio para consolidar el derecho pretendido, lo cual, no se dio, y por ende, la sentencia absolutoria ha de ser confirmada, pues la cobijó una era expectativa.
M.P. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ FECHA: 14/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001310501920210048301 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. SALA LABORAL Medellín, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, Francisco Arango Torres y Hugo Alexander Bedoya Díaz, este último ante recomposición de Sala en razón de impedimento aceptado del doctor John Jairo Acosta Pérez, procede dentro del proceso ordinario con radicado número 05001310501920210048301, promovido por LIBIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAL UGPP, a resolver el recurso de apelación presentando por la parte demandante, frente a la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con el numeral 1° del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de emergencia, económica, social y ecológica”, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 403, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 05001310501920210048301 ANTECEDENTES La señora Libia González Rodríguez instauró acción judicial, solicitando le sea concedida la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente para los trabajadores del ISS En Liquidación, aplicando para ello, el principio de favorabilidad, en lo correspondiente a los incrementos y reajustes convencionales y legales, dicha pretensión desde el cumplimiento de los requisitos para ello, igualmente el pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de manera subsidiaria la indexación, teniendo en cuenta como factores el índice al precio al consumidor y la devaluación de la moneda.
Se condene en costas. Como fundamento fáctico de lo pretendido, expuso que, nació el 17 de febrero del año 1947, y laboró en el Instituto de Seguros Sociales desde el 21 de noviembre de 1984 hasta el 31 de enero de 2005. Expuso, que es beneficiaria de la convención desde el año 1996 momento para el cual desapareció la categoría de funcionarios de la seguridad social de acuerdo a sentencia C-579 que declaro inexequible el parágrafo del artículo 235 de la ley 100.
Enunció que para el 2004 cumplía los requisitos exigidos en la disposición convencional para acceder a la pensión de jubilación. En Resolución RDP 003959 de 2005 el Instituto de Seguros Sociales concedió pensión de vejez, de conforme al artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, pensión pagadera desde el 1 de febrero del año 2005, en cuantía de $1.362.004.
Indicó que, si la pensión es reconocida aplicando lo dispuesto en la convención colectiva, la mesada pensional para el año 2005 sería en suma de $1.537.096. Narró, que la convención colectiva de trabajo aplicaba a todos los trabajadores y a ella, por haber pasado de manera automática a la ESE con ocasión a la escisión, de acuerdo a lo consagrado por el artículo 17 del decreto 1750 de 2003, el tiempo servido para la ESE y el ISS debían entenderse como uno solo, teniendo derecho entonces a la aplicación del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, y al artículo 17 que habla de la continuidad de la relación. Indicó que, el 11 de diciembre del año 2020 radicó solicitud de la pensión convencional.
Recordó que en sentencias SL 4131 de 2020, SL 3343 de 2020 y SL 3635 de 2020, SL 661 de 2021 se determinó que es posible que las reglas convencionales subsistan con posterioridad, incluso, después del 31 de julio de 2010. 05001310501920210048301 Notificada la demanda, la accionada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, quien se opuso a la prosperidad e las pretensiones invocadas por la parte actora e interpuso las excepciones de: “Inexistencia de la obligación”, “Prescripción”.
En sentencia del 14 de julio del año 2022, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, resolvió, absolver a la accionada de todas las pretensiones invocadas en su contra, declarar probada la excepción de “inexistencia de la obligación”, condenando en costas a la actora y a favor de la pasiva en la suma de $200.000. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte accionante interpuso recurso de alzada, indicando que, existe de alguna manera posiciones encontradas en la determinación de si se cumple o no con el tiempo cotizado sumándose o no aquel bajo la el Hospital Rafael Uribe Uribe, empero la Corte Constitucional, ha expresado que, cuando se pasan los trabajadores en virtud del Decreto 1750 debe ser analizado de manera muy particular, pues se encuentra en juego derechos fundamentales y la naturaleza de la entidad.
Solicita que, en este caso, se haga un análisis de cara a la confianza legítima y el derecho adquirido, teniendo en cuenta que operó una sustitución patronal pues el Decretó 1750 declaró que pasan sin solución de continuidad. Expresó que el cambio dado con este tipo de trabajadores debe respetar con las sentencias C-3154 y C-349. Peticionó, se declare que no perdió la demandante sus beneficios convencionales, es decir, el consagrado en el artículo 98 de la Convención Colectiva, y al no ser denunciada que ha sido prorrogada en el tiempo.
La sentencia C 314 de 2004 previó como el cambio de naturaleza jurídica no puede ser consecuente a que los trabajadores oficiales pierdan las pensiones convencionales que habían sido reconocidas en el artículo 98 convencional, con lo que solicita sea revocada la sentencia y se conceda lo pretendido. ALEGATOS La apoderada de la parte accionada indicó en sus alegaciones, que, la Corte Constitucional mediante sentencia SU 347 de 2022 concluyó que los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la convención colectiva, pueden extenderse con 05001310501920210048301 posterioridad al 31 de julio del año 2010, en razón a que ese acuerdo convencional extendió su vigencia hasta el año 2017 para el caso de los trabajadores oficiales, y para los empleados públicos hasta el 31 de octubre del año 2004.
En ese sentido, indicó que la entidad conforme lo indicado en sentencia SU-227 de 2021 modificó su lineamiento en atacamiento del precedente que solicita sea también acatado. Finalmente solicitó se defina la carencia de objeto frente a las pretensiones de la demanda sin condena en costas alguna. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar, si a la demandante le asiste el reconocimiento y pago de la pensión establecida en el artículo 98 convencional y de ser así, si es procedente la indexación de las condenas.
CONSIDERACIONES El análisis versará sobre lo que fue objeto de recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la competencia de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. En este caso, el demandante solicita como pretensión principal el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo 2001-2004 que, a su juicio, previó, respecto de algunas cláusulas, una vigencia mucho más amplia que el plazo general, teniendo claro, que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajado de acuerdo a los artículos 2 y 3 del pliego convencional.
El artículo 98 regula las reglas para la pensión de jubilación solicitada, así: “ARTÍCULO
98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 05001310501920210048301 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual. b. Prima de servicios y vacaciones. c. Auxilio de alimentación y transporte. d. Valor de trabajo nocturno, suplementario y en hora extras. e. Valor de trabajo en días dominicales y feriados.
No obstante, lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo. Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez (…)” No se discute que la demandante nació el 17 de febrero del año 1947, y que, se desempeñó en el Instituto de Seguros sociales como trabajadora Oficial en el cargo de Auxiliar de Servicios generales entre el 21 de noviembre de 1984 y el 25 de junio de 2003 y con la ESE Rafael Uribe Uribe como Auxiliar de Servicios asistenciales como empleada pública desde el 26 de junio de 2003 hasta el 31 de enero del año 2005.
Que en Resolución 003959 de 2005 se reconoció pensión de vejez por parte del sistema general de pensiones, desde el 1 de febrero del año 2005, en cuantía de $1.362.004. Aportó la parte actora de igual manera, pliego convencional con respectivo sello de depósito ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social hoy Ministerio de Trabajo, en donde se observa su vigencia general hasta el 31 de octubre del 2004 y no fue objeto de denuncia, de manera que por efecto del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de seis meses.
Sobre esto, es importante precisar que, el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones, pero a fin de no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de 05001310501920210048301 las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, se reguló en el parágrafo 3º un periodo transitorio así: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.” Sin embargo, es importante precisar, que la demandante al momento en que adquirió su condición de empleada pública, es decir, el 26 de junio del año 2003, dejó de beneficiaria del beneficio convencional, pues éstos, solamente se le continuó su aplicación, a quienes consolidaron el derecho a pensionarse mientras tuvieran la calidad de trabajador oficial; valga decir, que cumpliesen el tiempo de servicios exigido por la cláusula 98 convencional, teniendo en cuenta que la demandante para dicho momento tan sólo tendría 18 años, 7 meses, y 4 días.
En efecto, el Decreto 1750 de 2003 escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado, pero, creó la Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, muy diferente al inicial empleador de la demandante.
No se desconoce que, la Sentencia SU-086 de 2018, que reiteró la Sentencia SU-897 de 2012, en cuanto los derechos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, debían aplicarse a los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado hasta la fecha de vigencia de dicha normativa, es decir, el 31 de octubre de 2004, momento para el cual, la actora contaría con 19 años, 11 meses, y 10 días laborados, insuficientes ante los 20 años de servicios que peticiona la norma convencional.
Pese a las exposiciones dadas por la procuradora judicial de la parte actora, es importante recordar la línea jurisprudencial desarrollada por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral relativa a la distinción entre los fenómenos de causación y disfrute del 05001310501920210048301 derecho a las pensiones extralegales.
En múltiples sentencias, de las cuales resaltan la SL 5525 de 2019, SL 608 de 2020, SL 547 de 2021, SL 803 de 2021, SL 820 de 2021 y SL 661 de 2021, de las cuales se resaltan las SL 3343 de 2020, SL 3635 de 2020 y SL 5116 de 2020, SL 347 de 2022 que resuelven casos de manera similar, que es el tiempo de servicios el elemento que habilita la causación del derecho a la pensión convencional de jubilación, pues es éste precisamente el que compensa el desgaste físico del trabajador generador del derecho prestacional.
Bajo ese sentido se ha afirmado enfáticamente, que una interpretación restrictiva, relativa a la imposibilidad de reconocimiento de ésta prestación extralegal para los trabajadores que al momento de la desvinculación no hubieren cumplido el requisito de edad, es contraria a los principios constitucionales que orientan el ejercicio hermenéutico del Juez de causas sociales conforme el artículo 53 superior, dado que las cláusulas de las convenciones colectivas constituyen fuentes del derecho del trabajo, situación que, fue estudiada en sentencia SL 3343 de 2020 así: “Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.
Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.
Ahora bien, la referida normativa convencional prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (…).
En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad. Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida. 05001310501920210048301 Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios.
Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.
Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación”.
En esa medida, la protección a los derechos adquiridos prevista en el artículo 18 del Decreto Ley 1750 de 2003, debía cobijar a las situaciones que se consolidaran durante el término de vigencia inicial de la Convención Colectiva en vigor para el 26 de junio de 2003 y en sentencia SU 897 de 2012 se amplió hasta el 31 de octubre de 2004.
Es así, como no cabe duda, que para ser acreedor del beneficio convencional peticionado, se requiere, acreditar las exigencias requeridas mientras se tiene la calidad de trabajador oficial, ya que, cuando se deja de serlo, no se genera algún derecho adquirido, sino que se mantiene una mera expectativa pensional, ello, sin óbice del cumplimiento de la edad en tiempo posterior como se explicó en antelación en sentencia SL 3343-2020 y SU-227 de 2021 que habilitan la edad y no el tiempo que es precisamente lo que adolece la demandante.
Confirmatorio de lo anterior, considera la Sala necesario recordar la sentencia: SL9511-2017, y lo expuesto en CSJ SL 547-2013 (indicado también en SL 2495 -2020): “En ese contexto la Corte estima equivocado el raciocinio del Tribunal, debido a que cuando entró en vigencia el Decreto 1750 de 2003, que escindió del ISS las instituciones prestadoras de salud como la Clínica en la que aquellos se desempeñaban, y se crearon las Empresas Sociales del Estado su situación quedó cobijada por las previsiones de dicha norma.
Así las cosas, acorde con lo previsto en el artículo 17 de la citada preceptiva, “Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto 05001310501920210048301 de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto”.
Esa normatividad entró en vigor a partir de su publicación, la cual ocurrió el 26 de junio de 2003, lo que significa que hasta esa fecha el vínculo laboral de los demandantes con el I.S.S. en calidad de trabajadores oficiales se encontraba vigente, y en virtud del referido Decreto se les incorporó automáticamente a las E.S.E, concretamente, a la Luis Carlos Galán Sarmiento de la ciudad de Bogotá, lo que implicó un cambio en la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, por cuanto según lo previsto en el artículo 16 en armonía con el 17, tales servidores pasaron a ser empleados públicos por no estar dentro de la excepción que preserva la calidad de trabajador oficial a quienes “desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales”.
Lo anterior para significar que, contrario a lo expuesto por el ad quem para que los actores pudiesen ser beneficiarios de la pensión en los términos de la cláusula 98 del acuerdo convencional, requerían haber consolidado sus requisitos antes del 26 de junio de 2003, dado que a partir del día siguiente mutaron a empleados públicos, aspecto vital que lo hace inaplicable.
Este es el criterio que se ha sostenido de manera pacífica en las sentencias con radicados 28385 del 24 de abril de 2007, 33127 del 10 de diciembre de 2008, 40308, del 17 de mayo de 2011, 39809 de 24 de abril de 2012 y 49971 de 16 de octubre de 2012” Bajo lo anteriormente expuesto, y pese a lo enunciado por la parte actora, es clara la línea jurisprudencial de la Sala laboral que ha decantado con claridad, de la mano con las conclusiones dadas por la Corte Constitucional referidas, que en el caso de la demandante era necesario el cumplimiento del tiempo de servicio para consolidar el derecho pretendido, lo cual, no se dio, y por ende, la sentencia absolutoria ha de ser confirmada, pues la cobijó una era expectativa.
Costas en esta instancia a cargo de la parte actora ante la improsperidad del recurso en suma de $1.160.000. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín. 05001310501920210048301 SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte actora en la suma de $1.160.000 ante la improsperidad del recurso interpuesto. Lo resuelto se notifica por EDICTO. Se ordena regresar el expediente al Juzgado de origen.
Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez Francisco Arango Torres Hugo Alexander Bedoya Díaz