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SENTENCIA APROBADA POR ACTA # 10 — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 760013103003201700317-06 (2965)

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Jorge Jaramillo Villarreal

Fecha: 2023-07-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ELIZABETH MUÑOZ DUQUE \ DEMANDADO: Suj. HÉCTOR MARIO GIRALDO GRISALES y otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL VERBAL NULIDAD ESCRITURA PUBLICA Rad. No. 76001-31-03-003-2017-00317-06 (2965) MAGISTRADO PONENTE: JORGE JARAMILLO VILLARREAL ESTA SENTENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA DE DISCUSIÓN No.10 DE LA FECHA.

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023). Se decide la apelación presentada por el demandado contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso VERBAL DE NULIDAD ABSOLUTA, propuesto por ELIZABETH MUÑOZ DUQUE en contra de HÉCTOR MARIO GIRALDO GRISALES y otros, por medio de la cual se declaró la nulidad absoluta de la venta del inmueble con Matrícula Inmobiliaria Nro.370-282550 realizada a favor de HÉCTOR MARIO GIRALDO GRISALES, condenándolo a pagar a la demandante a título de restituciones la suma de $1.119.652.895 y negó la restitución del inmueble. 1.- ANTECEDENTES La demanda, respuestas y trámite admiten el siguiente resumen: 1.1.- Con la demanda se pide que se declare la nulidad absoluta de la Escritura Pública Nro.355 del 3 de marzo de 2010 otorgada en la Notaria Cuarta del Circulo Notarial de Palmira, por medio de la cual se realizó la compraventa de un inmueble registrado en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 370-282550, entre Elizabeth Muñoz Duque y Héctor Mario Giraldo Grisales Proceso Verbal – Nulidad Absoluta Rad. 76001-31-03-010-2017-00317-06 (2965) Elizabeth Muñoz Duque Vs Héctor Mario Giraldo Grisales y Otros. 2 porque dicho acto adolece de “CONSENTIMIENTO, OBJETO Y CAUSA ILÍCITOS”; en consecuencia “se ordene la cancelación de la escritura pública No.355 del 03 de marzo de 2010 otorgada en la Notaria 4ª de la ciudad de Palmira y de los respectivos registros en el folio de Matrícula Inmobiliaria No.370-282550, al igual que se deben cancelar los instrumentos (…) que figuran registrados en las anotaciones 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21 y 22.(…), que se ordene a los demandados a restituir la propiedad a la señora ELIZABETH MUÑOS DUQUE, como verdadera propietaria del inmueble (…)”, y que se los condene en costas. 1.2.- Como hechos se dice que: Elizabeth Muñoz Duque es propietaria de un lote de terreno de una extensión superficiaria de 20.000 Mt2, ubicado en el corregimiento de Potrerito jurisdicción del Municipio de Jamundí (Valle), registrado en el folio de matrícula inmobiliaria Nro.370-282550 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, sobre el cual construyó varias mejoras desde que lo adquirió; la demandante mediante Escritura Pública Nro.3108 del 24 de abril de 1995 de la Notaria Decima del Circulo Notarial de Cali hipotecó el inmueble a favor de Gloria Silva de Millán. La demandante afirma que fue despojada de su inmueble con “violencia, intimidación y fraudes de su propiedad”, pues su firma y huella dactilar fueron falsificadas en la Escritura Pública Nro.355 del 3 de marzo de 2010 realizada en la Notaria Cuarta del Circulo Notarial de Palmira, escritura con la que se dijo vender a favor de Héctor Mario Giraldo Grisales el inmueble, el cual fue hipotecado por la suma de $120.000.000 a favor de Javier Barreto Martínez, hipoteca que luego fuera cancelada por Escritura Pública Nro.1013 del 14 de agosto de 2013 de la Notaria Veintidós del Circulo Notarial de Cali.

Se expresa que por Escritura Pública Nro.855 del 17 de julio de 2013 se realizó dación en pago de Héctor Mario Giraldo Grisales a favor de Javier Barreto Martínez, quien a su vez vendió el inmueble a Diego Sacconi Tello a través de la Escritura Pública Nro.1056 del 23 de agosto de 2013 de la Notaria Veintidós del Circulo Notarial de Cali, luego, Sacconi Tello vendió a la Sociedad Agrícola Tierra Prometida Ltda. por Escritura Pública Nro.237 del 13 de marzo de 2014 de la misma Notaria, dicha Sociedad, hipotecó el inmueble a favor del Banco Agrario de Colombia S.A. por Escritura Pública Nro.4214 del 26 de agosto de 2016 de la Notaria Cuarenta y Ocho del Circulo Notarial de Bogotá D.C. Proceso Verbal – Nulidad Absoluta Rad. 76001-31-03-010-2017-00317-06 (2965) Elizabeth Muñoz Duque Vs Héctor Mario Giraldo Grisales y Otros. 3 Expresa que no había denunciado los actos fraudulentos que se cometieron porque es madre cabeza de familia y temía por su seguridad, de ahí que cuando se animó a denunciar, lo hizo ante la Fiscalía Tercera de Delitos contra la Administración Pública de Cali por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento, concierto para delinquir agravado con fines de desplazamiento y secuestro extorsivo, manifiesta que inició acción ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; en la investigación adelantada por la Fiscalía, se realizó una inspección judicial por forenses del CTI a la Escritura Pública Nro.355 del 03 de marzo de 2010, habiéndose determinado que la firma y huella dactilar de la Escritura no corresponden con las que se identifica la demandante.

Indica que la Escritura Nro.355 ya aludida, adolece de consentimiento, objeto y causa ilícita, Héctor Mario Giraldo Grisales es investigado por los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado, testaferrato y lavado de activos porque el mismo integraba una organización criminal al servicio de las FARC, dicha organización guerrillera se apoderaba de bienes ajenos para transferirlos a testaferros cometiendo homicidios, secuestros extorsivos y constreñimiento en las ciudades de Cali, Jamundí, Santa Marta y en el departamento de Caldas.

Pide vincular como litisconsortes necesarios a Javier Barreto Martínez, Diego Sacconi Tello, Sociedad Agrícola Tierra Prometida Ltda. y el Banco Agrario de Colombia S.A. por haber intervenido en actuaciones posteriores a la Escritura Pública Nro.355 ya mencionada. 1.3.- Admitida la demanda, notificados los demandados y los litisconsortes, respondieron de la siguiente manera: 1.3.1.- Héctor Mario Giraldo Grisales, respondió la demanda expresando ser comerciante, no conocer personalmente a la demandante para la época de la negociación ni actualmente, dice que en la negociación actuó a través de un comisionista llamado Mauricio Nova Hernández, expresa que hipotecó el inmueble porque le faltaba dinero para comprarlo, los hechos por los cuales se lo investiga no han sido probados, el resultado del cotejo de las Proceso Verbal – Nulidad Absoluta Rad. 76001-31-03-010-2017-00317-06 (2965) Elizabeth Muñoz Duque Vs Héctor Mario Giraldo Grisales y Otros. 4 impresiones dactilares de la demandante gozan de reserva sumarial y no han sido controvertidos, si la justicia penal logra determinar que la firma de la demandante fue falsificada, no se opondría a las pretensiones de la demanda, pues considera que de ser probado ello y las pretensiones de la demandante, se entendería que él también fue engañado, alega su Buena Fe expresando ser también víctima de los hechos.

(01Principal- 001Cuaderno 1-1, Págs. 390 al 397). 1.3.2.- El Banco Agrario de Colombia afirmó que no le consta los hechos de la demanda, salvo que la sociedad Agrícola Tierra Prometida Ltda constituyó gravamen hipotecario a su favor a través de la Escritura Pública Nro.4214 del 26 de agosto de 2016 de la Notaria 48 del Circulo Notarial de Bogotá D.C., se opuso específicamente a la pretensión de “(…) cancelar ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la hipoteca favor del Banco (…), el Banco prestó de buena fe los dineros a la Sociedad Agrícola Tierra Prometida LTDA (…)”, como excepciones de mérito propuso: “1) DERECHO LEGAL DEL ACREEDOR HIPOTECARIO PARA PERSEGUIR EL BIEN INMUEBLE HIPOTECADO (…); 2) NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS PARA PROCEDER A LA CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA (…); 3) IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE CANCELAR LA HIPOTECA POR ORDEN JUDICIAL (…); 4) BUENA FE EXENTA DE CULPA (…); 5) FALTA DE DILIGENCIA DE LA DEMANDANTE (…)”.

(01Principal- 001Cuaderno 1-1, Págs. 324 al 327). 1.3.3.- Javier Barreto Martínez y Diego Sacconi Tello, contestaron separadamente pero a través del mismo apoderado judicial, en ambos escritos exponen razones similares para decir que no conocieron ni conocen a la demandante, que la experticia realizada por el CTI de la Fiscalía es una peritación que no puede tenerse como prueba trasladada porque dicho informe no ha sido controvertido por ambos demandados, el proceso penal que se dice existe, no es más que una indagación preliminar que no ha sido definida por la jurisdicción competente; como excepciones de fondo propusieron: “I. IMPROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ESCRITURA PUBLICA No.355 DEL 3 DE MARZO DE 2010 por ausencia de voluntad de la demandante (…);

II) FALTA DE PRUEBA de la ausencia de voluntad de la demandante en la suscripción de la Escritura Pública Nro.355 del 3 de marzo de 2010 (…) y III) BUENA FE EXENTA DE CULPA (…)”. (01Principal- 002Cuaderno 1-2, Págs. 32 al 51). Proceso Verbal – Nulidad Absoluta Rad. 76001-31-03-010-2017-00317-06 (2965) Elizabeth Muñoz Duque Vs Héctor Mario Giraldo Grisales y Otros. 5 DIEGO SACONNI TELLO llamó en garantía a Héctor Mario Giraldo Grisales y a Javier Barreto Martínez, frente al llamamiento, Héctor Mario se opuso presentando las excepciones de mérito que denominó: “I) IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA FORMULADO POR INEXISTENCIA DE DERECHO LEGAL O EXTRACONTRACTUAL ENTRE EL SEÑOR GIRALDO GRISALES Y EL SEÑOR SACCONI TELLO (…) y II) INDEPENDENCIA DE LAS CONDICIONES DE LA NULIDAD EN RELACIÓN CON LAS CONDICIONES DE LA RESPONSABILIDAD (…)” (01PrimeraInstancia- C04LlamadoGarantía- 04 Llamado en garantía Cuaderno 4, Págs. 5 al 9).

JAVIER BARRETO MARTINEZ llamó en garantía a Héctor Mario Giraldo Grisales, quien se opuso a este llamamiento y propuso como excepciones de mérito: “I) IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA FORMULADO POR INEXISTENCIA DE DERECHO LEGAL O EXTRACONTRACTUAL ENTRE EL SEÑOR GIRALDO GRISALES Y EL SEÑOR SACCONI TELLO (…); II) BUENA FE (…) y III) INDEPENDENCIA DE LAS CONDICIONES DE LA NULIDAD EN RELACIÓN CON LAS CONDICIONES DE LA RESPONSABILIDAD (…)”.

(01PrimeraInstancia- C03LlamadoGarantía- 03 Llamado en garantía Cuaderno 3, Págs. 7 al 11). 1.3.4.- La sociedad Agrícola Tierra Prometida Ltda., dijo no constarle que la demandante haya iniciado acción penal por los hechos que se discuten, se opone a las pretensiones en lo que respecta a la compraventa en la que participó, como excepciones de mérito presentó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”.

(01Principal- 002Cuaderno 1-2, Págs. 63 al 69). 1.3.5.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado que fue vinculada, a pesar de haber sido notificada, no se hizo parte del proceso; así mismo, el Juzgado ordenó notificar al Ministerio Público, quien también guardó silencio. 2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado encontró reunidos los presupuestos procesales, sobre la legitimación en la causa por activa dijo estar acreditada por Elizabeth Muñoz Duque quien se refuta afectada con el negocio jurídico que alega ser nulo por Proceso Verbal – Nulidad Absoluta Rad. 76001-31-03-010-2017-00317-06 (2965) Elizabeth Muñoz Duque Vs Héctor Mario Giraldo Grisales y Otros. 6 no haber suscrito la Escritura Pública Nro.355 del 3 de Marzo de 2010 de la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Palmira, también encontró acreditada la legitimación por pasiva de los demandados: Héctor Mario Giraldo Grisales, quién fue el comprador del inmueble al igual que Javier Barreto Martínez, acreedor hipotecario, quienes suscribieron la Escritura Pública citada, así mismo, consideró que existe legitimación para los terceros que con posterioridad adquirieron el inmueble: Diego Sacconi y la Sociedad Tierra Prometida hoy Sociedad Agrícola S.A., así como el Banco Agrario de Colombia en su condición de acreedor hipotecario; expresa que la decisión a tomar tiene su fundamento en los Arts. 1502, 1740, 1741, 1746 y 1748 del C. C, relativos a la nulidad de los actos y del derecho que tienen las partes a las restituciones mutuas; considera que debe determinar si existía nulidad absoluta por falta de consentimiento, y, respecto a los terceros adquirentes del inmueble con posterioridad al acto que se refuta nulo, establecer si actuaron de buena fe para tener el beneficio de la inoponibilidad; del análisis de las pruebas vio acreditado con los dictamen de los Peritos de la Fiscalía General de la Nación, que la firma y huellas contenidas en la Escritura Pública Nro.355 del 3 de Marzo de 2010 de la Notaría Cuarta del Circulo Notarial de Palmira, no corresponden a las de la señora Elizabeth Muñoz Duque, en el cotejo dactiloscópico no hay coincidencia con la huella de origen de la Sra. Muñoz Duque, no se identifica con la persona que se encuentra registrada en la Registraduría Nacional del Estado Civil, las que plasmaron en la Escritura Pública no tuvieron resultado positivo para identificar a quien corresponden, el perito puntualizó que existen diferencias en las grafías, forma, espacio y movimientos, manuscrito de firma, concluyendo la diferencia entre la firma de la señora Elizabeth Muñoz con las que se plasmaron en la Escritura Pública, prueba que se trajo no solamente con la demanda sino que mediante providencia que cursó ejecutoria, se incorporaron al proceso sin que las partes presentaran reparos o aportaran pruebas que dijeran lo contrario, evidenciándose un desinterés probatorio para desvirtuar los dictámenes de los expertos de la Fiscalía; estimó que los demandados Héctor Mario Grisales Giraldo y Javier Barreto Martínez, declararon haberse confiado en la fe pública de la Notaria Cuarta de Palmira y las actuaciones de Mauricio Nova, comisionista, testigo de quien no fue pedida su declaración en debida forma; para el Juzgado es un indicio grave en contra de los demandados, que no conocieran quien les está vendiendo un predio de alto valor, no solo que no Proceso Verbal – Nulidad Absoluta Rad. 76001-31-03-010-2017-00317-06 (2965) Elizabeth Muñoz Duque Vs Héctor Mario Giraldo Grisales y Otros. 7 conocieran a la señora Elizabeth Muñoz Duque sino que el demandado Giraldo haya entregado en efectivo la suma de $520 millones de pesos al comisionista sin asegurarse que efectivamente estaba celebrando el contrato de compraventa con quién era la propietaria del bien, faltaron al deber de verificar que estaba celebrando el contrato con la señora Muñoz Duque, indicios que lo llevó a confirmar las conclusiones de los expertos de la Fiscalía General de la Nación, que efectivamente la señora Muñoz Duque no fue la persona que suscribió la Escritura, por lo tanto, el contrato adolece de nulidad absoluta por falta de consentimiento de la vendedora, consideró razonable que la demandante se hubiera tardado en presentar esta demanda ante el temor de las amenazas y secuestro que sufrió junto con sus hijos menores de edad; de esa manera encontró acreditados los elementos necesarios para declarar la nulidad absoluta de la escritura pública de compraventa ya referida; respecto a los adquirentes posteriores a la Escritura Pública del 3 de marzo de 2010, consideró que no se aportaron pruebas que acreditaran que hayan tenido conocimiento de las circunstancias del negocio cuestionado, por consiguiente, dijo dar cumplimiento a la doctrina respecto de la inoponibilidad que se consagra en beneficio de los subadquirentes de quienes se presumen su buena fe, implicando que no hay lugar a ordenar la reivindicación del inmueble y a la cancelación de las anotaciones registrales subsiguientes al acto nulo; sobre las restituciones mutuas, estimó que Héctor Mario Grisales no acreditó que efectivamente los dineros pagados por el bien hayan sido entregados a la demandante Elizabeth Muñoz, por el contrario, confesó que los pagó a un intermediario respecto de quien no se probó ninguna relación con la propietaria inscrita; para determinar el valor de las restituciones dijo acudir al principio indemnizatorio del Art. 16 de la ley 446 de 1998, tomando el valor del avalúo catastral del predio para el año 2017, $884.912.000 pesos y lo indexó a Septiembre de 2022, arrojando como resultado la suma de $1.119.652.895 pesos; en consecuencia resolvió: “PRIMERO. Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por los demandados, salvo las atinentes a la buena fe de los adquirentes con posterioridad a la venta e hipoteca realizadas a través de la escritura pública nro. 355 del 3 de marzo de 2010 en la Notaría 4ª de Palmira – Valle.

SEGUNDO. Declarar la nulidad absoluta de la venta del inmueble identificado con M.I. 370-282550 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, realizada a través de la escritura pública No. 355 del 03 de marzo de 2010 de la Notaría 4ª de Palmira - Valle. Proceso Verbal – Nulidad Absoluta Rad. 76001-31-03-010-2017-00317-06 (2965) Elizabeth Muñoz Duque Vs Héctor Mario Giraldo Grisales y Otros. 8 TERCERO. CONDENAR al demandado Héctor Mario Giraldo Grisales a pagar a la demandante a título de restituciones la suma de $1.119.652.895.

En caso de no cancelarse dicha suma en los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, se causarán intereses legales sobre la misma.

CUARTO. DENEGAR las pretensiones de restitución del mencionado inmueble identificado con matrícula No.370-282550 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, así como la cancelación de las anotaciones registradas en el folio respectivo.

QUINTO. Sin lugar a pronunciarse sobre los llamamientos en garantía en virtud de lo expuesto.

SEXTO: Levantar la medida de inscripción de la demanda que pesa sobre el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria nro. 370-282550, decretada dentro de este proceso.

SÉPTIMO: Sin condena en costas a la demandante ELIZABETH MUÑOZ DUQUE en virtud del amparo de pobreza (…)”. 3.- RECURSO DE APELACIÓN La demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia pero no lo sustentó en segunda instancia por lo que fue declarado desierto, interpuesta tutela contra esa decisión la Corte Suprema de Justicia la declaró improcedente (STC-4180-2023)1; el demandado Héctor Mario Giraldo Grisales, apeló el fallo y sustentó los reparos, expresa ser un tercero de buena fe que no tuvo que ver con la firma de la vendedora, dice no entender por qué el Juez no practicó la prueba testimonial de Luz Helena Hurtado Agudelo, quien fungía como Notaria Cuarta del Círculo de Palmira donde se suscribió la Escritura Pública Nro.355 del 3 de Marzo de 2010, manifiesta que de la presunta falsedad de la firma en la Escritura vino a enterarme con esta demanda, dice no haber conocido a la señora MUÑOZ DUQUE y que tampoco la vio en la notaría el día de la Escritura, el hecho de haberse realizado el negocio aun sin conocer a la vendedora fue porque su profesión es comerciante y realiza negocios -en ocasiones como éstas- con comisionistas encargados de adelantar todas las gestiones, si se tiene por cierta la experticia realizada por la Fiscalía que da cuenta que la firma de la señora Muñoz fue falsificada, entonces, cuál es el papel de la Notaría?, la Notaria Cuarta de Palmira faltó al deber de realizar las verificaciones y cotejos de identificación antes de autorizar la Escritura, el Juez 1 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil - Sentencia del 3 de Mayo del 2023.

MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Proceso Verbal – Nulidad Absoluta Rad. 76001-31-03-010-2017-00317-06 (2965) Elizabeth Muñoz Duque Vs Héctor Mario Giraldo Grisales y Otros. 9 debió decretar las pruebas de oficio que fueran necesarias como el testimonio de la Notaria, el A Quo incurrió en “Defecto Fáctico por Omisión y Valoración Defectuosa del Material Probatorio”, al no recibir el testimonio de la Notaria Luz Helena Hurtado Agudelo ni de Mauricio Nova Hernández quien fue el comisionista encargado del negocio, alega que el Juez tiene como indicio grave el hecho de que él haya cancelado una alta suma por la compra del inmueble sin establecer quien había firmado como vendedora, es acaso falta grave para él, haber confiado en la Notaria quien detenta la fe pública?, la buena fe se presume; alega que la sentencia no advierte que él pagó la acreencia hipotecaria que soportaba el inmueble, la señora MUÑOZ DUQUE se benefició del pago de la hipoteca, de la declaratoria de nulidad no se deriva su responsabilidad civil, se lo condena al pago de una indemnización habiendo sido también contratante de buena fe, no existe prueba que la falsedad haya sido ejecutada por él o haber participado en ella, pide se revoque la sentencia, subsidiariamente solicita se tenga en cuenta que pagó por la cancelación de la hipoteca. 4.- CONSIDERACIONES 4.1.- La capacidad para ser parte y comparecer al proceso, demanda en forma y competencia del Juez se encuentran reunidos; no se observa nulidad procesal insubsanable que deba declararse de oficio ni las partes en la apelación han formulado reproches sobre este aspecto.

La legitimación en la causa se ve cumplida. 4.2.- Para decidir si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, la Sala debe considerar los argumentos del demandado - apelante único Héctor Mario Giraldo Grisales frente al fallo de primera instancia, tales argumentos enmarcan el estudio del recurso (Arts. 320 y 328 del C.G.P), los demás puntos escapan a la competencia de esta Corporación (Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil - STC- 9587 del 5 de julio de 2017), en ese orden, la disconformidad del apelante apunta a buscar la revocatoria de las condenas que se le impuso (Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, SC- 4174-2021 del 13 de octubre de 2021).

Proceso Verbal – Nulidad Absoluta Rad. 76001-31-03-010-2017-00317-06 (2965) Elizabeth Muñoz Duque Vs Héctor Mario Giraldo Grisales y Otros. 10 4.3.- En aras de enfocar el asunto que ocupa la atención de la Sala y la solución del mismo frente a la apelación, es necesario hacer algunas precisiones sobre la nulidad absoluta de los contratos: 4.3.1.- Una de las fuentes de las obligaciones es el contrato que nace del concurso de la voluntad de dos o más personas naturales o jurídicas (Arts. 1494 y 1495 del C.C.), todo contrato legalmente celebrado (Art. 1502 del C.C.) es ley para los contratantes (pacta sunt servanda), sus efectos solamente pueden ser terminados por el consentimiento de los mismos contratantes, por causas legales que lo invaliden o por las causales de terminación que se hayan pactado (Art. 1602 C.C. – Casación del 31 de octubre de 1951); los requisitos generales de validez de los contratos son: la declaración de voluntad otorgada por los contratantes sin vicios del consentimiento por quien es legalmente capaz, que el contrato tenga objeto y causa lícita (Art. 1502 del C.C.); el Art.1741 del Código Civil sanciona con nulidad absoluta la producida por objeto o causa ilícita, por la omisión de alguno de los requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos considerando la naturaleza del mismo y cuando se realiza por personas absolutamente incapaces. 4.3.2.- La nulidad puede ser alegada por todo aquel que tenga interés en ella, de suerte que para pedirla por vía de acción o de excepción puede hacerlo cualquier persona que justifique la necesidad de su pronunciamiento, en la declaración de nulidad están en juego el interés público y el interés privado, de ahí que sea válido afirmar que quien se encuentra perjudicado por algún negocio irregular pueda llamar a juicio para que se ventile y decida sobre su nulidad; en cuanto a la nulidad absoluta es regla universal que se trata de una acción de interés público2, el Art.2 de la ley 50 de 1936 subrogó el Art. 1742 del Código Civil dispone que la nulidad absoluta puede ser alegada por todo aquel que tenga interés en ella y puede y debe ser declarada por el Juez aun sin petición de parte cuando aparezca de manifiesto; dicho texto ha sido explicado claramente por la doctrina expresando que: “(…) De suerte que está legitimada para impetrar la nulidad, tanto por vía de acción, como por vía de excepción, cualquier persona que justifique su necesidad o conveniencia en su pronunciamiento, sin restricciones de ninguna índole.

Por lo demás, esa es la regla universal, 2 CSJ, Sala de casación civil S-21 de julio de 1935 Proceso Verbal – Nulidad Absoluta Rad. 76001-31-03-010-2017-00317-06 (2965) Elizabeth Muñoz Duque Vs Héctor Mario Giraldo Grisales y Otros. 11 (…)”3; bajo esa comprensión, el interés de invocar la nulidad absoluta además de las propias partes del contrato o sus causahabientes, la tiene todo aquel que pueda derivar beneficio de su declaración o por quien le perjudique la supervivencia del negocio nulo; la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “(…) El interés contemplado en el artículo 1742 del código civil hace referencia a ese agravio y que, por lo tanto, las únicas personas distintas a quienes lo realizaron, que tienen legitimidad para reclamar la nulidad absoluta de un acto o contrato, son aquellas que, como consecuencia, sufren un perjuicio cierto”4.

El Código de Comercio habla de la inexistencia del negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exige o cuando al contrato le falte alguno de los elementos esenciales (Art.898 del C.Co.); en cambio, se habla de nulidad absoluta de un negocio cuando contraría una norma imperativa, cuando tenga causa u objeto ilícito o cuando sea celebrado por una persona absolutamente incapaz (Art.899 ibidem), en esa diferenciación, la Corte Suprema de Justicia ha orientado que: “la inexistencia es el no ser en el mundo jurídico”.5, no obstante ello, hay inexistencias que necesitan declaración judicial por estar produciendo efectos jurídicos por el acto inexistente, la inexistencia en los negocios civiles se la trata bajo el alero de la nulidad absoluta. 4.3.- Para fundamentar la decisión que corresponde, resulta menester hacer acopio de algunas pruebas relevantes traídas y practicadas dentro del proceso: 4.3.1- Pruebas aportada por la parte demandante: 4.3.1.1.- Certificado de tradición del Lote de Terreno Rural ubicado en la vereda Potrerito de Jamundí, donde se encuentra construida una casa campestre, registrado a folio de matrícula inmobiliaria Nro.370-282550 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, en el certificado aparecen las siguientes anotaciones relevantes para el caso: en la anotación Nro.6 realizada el 8 de enero de 1993 se registró la Escritura Pública Nro.11129 del 22 de diciembre de 1992 de la Notaria Decima del Circulo Notarial de Cali, por 3 HINESTROSA, Fernando, Tratado de las obligaciones II, La Representación, Universidad Externado, 2015. 4 C.S.J. Sala Civil M.P. Arturo Solarte. 2013-08-18 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Civil, sentencia de julio 24/69.

Proceso Verbal – Nulidad Absoluta Rad. 76001-31-03-010-2017-00317-06 (2965) Elizabeth Muñoz Duque Vs Héctor Mario Giraldo Grisales y Otros. 12 medio de la cual Ana Lilyam Reyes de González vendió el inmueble a Elizabeth Muñoz Duque; en la Nro.7 del 14 de enero de 1994 se registró la Escritura Pública Nro.11554 del 21 de diciembre de 1993 de la misma Notaria anterior, por medio de la cual la demandante declara ante el Notario la construcción de una casa de habitación campestre; en la Nro.8 del 5 de mayo de 1995 se registró la Escritura Pública Nro.3108 del 5 de mayo de 1995 de la Notaria Décima del Circulo Notarial de Cali, por medio de la cual la demandante constituyó hipoteca abierta a favor de Gloria Silva de Millán por valor de $400.000.000; en la Nro.11 del 10 de diciembre de 1998 se registró embargo hipotecario del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali en proceso adelantado por Gloria Rosa Silva de Millán en contra de la demandante; en la Nro.12 del 9 de junio de 2010 se canceló el embargo de la anotación Nro.11; en la Nro.13 del 9 de junio de 2010 se registró la Escritura Pública Nro.355 del 3 de marzo de 2010 de la Notaria Cuarta del Circulo Notarial de Palmira, por medio de la cual la demandante vende el inmueble a Héctor Mario Giraldo Grisales y en la anotación Nro.14 de la misma fecha, se registra que se constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía de Héctor Mario Giraldo Grisales a favor de Javier Barreto Martínez; en la Nro.15 del 5 de septiembre de 2013 se inscribió la Escritura Pública Nro.855 del 17 de julio de 2013 de la Notaria Veintidós del Circulo Notarial de Cali, a través de la cual se realiza dación en pago de Héctor Mario Giraldo Grisales a favor de Javier Barreto Martínez; en la Nro.16 del 5 de septiembre de 2013 se anotó la cancelación de la hipoteca de la anotación Nro.14; en la Nro.17 del 10 de septiembre de 2013 se registró la Escritura Pública Nro.1056 del 23 de agosto de 2013 de la Notaria Veintidós del Circulo Notarial de Cali, por medio de la cual Javier Barreto Martínez vende el inmueble a Diego Sacconi Tello; en la Nro.18 del 3 de abril de 2014 se registró el Certificado 29 del 2 de abril de 2014 procedente de la Notaria Cuarta del Circulo Notarial de Palmira, por medio del cual se cancela la anotación Nro.8 – Cancelación de hipoteca por parte de Gloria Rosa Silva de Millán a favor de la demandante; en la Nro.21 del 19 de julio de 2016 se inscribió la Escritura Pública Nro.00237 del 13 de marzo de 2014 de la Notaria Veintidós del Circulo Notarial de Cali, por medio de la cual Diego Sacconi Tello vende el inmueble a la Sociedad Agrícola Tierra Prometida Ltda; en la Nro.22 del 29 de agosto de 2016 se registró la Escritura Pública Nro.4214 del 26 de agosto de 2016 de la Notaria Cuarenta y Ocho del Circulo Notarial de Bogotá a través de la cual se Proceso Verbal – Nulidad Absoluta Rad. 76001-31-03-010-2017-00317-06 (2965) Elizabeth Muñoz Duque Vs Héctor Mario Giraldo Grisales y Otros. 13 constituyó hipoteca de cuantía indeterminada de la Sociedad Agrícola Tierra Prometida Ltda. a favor del Banco Agrario de Colombia S.A.; en la Nro.23 del 7 de julio de 2017, se anotó la Resolución RV00504 del 5 de mayo de 2017 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; en la Nro.24 del 13 de diciembre de 2017 se registró el oficio 254257 del 7 de diciembre de 2017 por medio del cual se ordenó la suspensión del poder dispositivo del bien por orden del Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali; en la Nro.25 del 1 de febrero de 2018 se inscribió el oficio 232 del 25 de enero de 2018 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, por medio del cual se inscribió la demanda de nulidad absoluta; en la Nro.26 del 13 de junio de 2018 se registró embargo ordenado en el proceso ejecutivo con acción real adelantado por Banco Agrario de Colombia S.A. en contra de la Sociedad Agrícola Tierra Prometida Ltda. providencia dictada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá D.C. y, en la Nro.27 del 19 de marzo de 2019 se registró la Resolución Nro.02537 del 29 de noviembre de 2018 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Cali (Unidad de Restitución de Tierras Valle del Cauca) cancelando la anotación Nro.23.

(C01Principal, 001Cuaderno 1-1, Pags.6 al 12, 259 al 264; 05Cuaderno1TS, Págs. 14 al 20). 4.3.1.2.- Copia autentica de la Escritura Pública Nro.355 del 3 de marzo de 2010 de la Notaria Cuarta del Circulo Notarial de Palmira, por medio de la cual Elizabeth Muñoz Duque vende a Héctor Mario Giraldo Grisales un inmueble ubicado en el corregimiento de Potrerito, jurisdicción del Municipio de Jamundí, registrado al folio de matrícula inmobiliaria Nro.370-282550 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, por la suma de $362.000.000, de los cuales la vendedora declaró haber recibido $242.000.000 en abonos parciales y que el saldo de $120.000.000 se dijo que sería cancelado con la hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía constituida por este mismo instrumento por el comprador a favor de Javier Barreto Martínez; como documento anexo a la Escritura Pública aparece un escrito de Javier Barreto Martínez de fecha 3 de marzo de 2010 que dice: “(…) por medio del presente documento hacemos constar que en la fecha le he aprobado un préstamo al señor HECTOR MARIO GIRALDO GRISALES, hasta por la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($120.000.000)”.

(C01Principal, 001Cuaderno 1-1, Págs. 29 a 38). Proceso Verbal – Nulidad Absoluta Rad. 76001-31-03-010-2017-00317-06 (2965) Elizabeth Muñoz Duque Vs Héctor Mario Giraldo Grisales y Otros. 14 4.3.1.3.- La demandante también allegó copias de las Escrituras Públicas relacionadas cuando se describe las anotaciones del certificado de tradición correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria Nro.370-282550.

(C01Principal, 001Cuaderno 1-1, Págs. 13 a 18 y 19 a 28, 45 al 80 y 87 al 120). 4.3.1.4- Copia del “INFORME INVESTIGADOR DE LABORATORIO – FPJ- 13” del 15 de febrero de 2017 realizado por Eleazar González Lerma, especialista en dactiloscopia del Grupo de Lofoscopia del CTI, con destino a la Fiscalía Tercera Seccional de Cali, dentro del caso Nro.760016000193201644802, por medio del cual se realizó cotejo a las impresiones dactilares que aparecen estampadas a nombre de la demandante en la Escritura Pública Nro.355 del 3 de marzo de 2010 de la Notaría Cuarta del Circulo Notarial de Cali, en el que se anotó que para el estudio de la Escritura original se desplazaron hasta la Notaria Cuarta del Circulo Notarial de Palmira, obteniéndose fotografías y fotocopias de la Escritura en referencia, destacándose: “4.- DESCRIPCION DE LOS PROCEDIMIENTOS TECNICOS EMPLEADOS.

Análisis de las impresiones dactilares. Cotejo Lofoscopico (…)

9. INTERPRETACION DE LOS RESULTADOS 9.1 Dactiloscópicamente se establece que la persona de la cual aparece su huella de origen digito papilar junto a la firma, nombre y C.C. de ELIZABETH MUÑOZ DUQUE en la Escritura Publica No.355 del 03 de marzo de 2010, corrida en la Notaria Cuarta del Circulo de Palmira, no SE IDENTIFICA con la persona que se encuentra registrada en la CONSULTA WEB SERVICE PMT II de la Registraduría Nacional del Estado Civil con los apellidos y nombres de MUÑOZ DUQUE ELIZABETH y el NUIP 31.160.937 de PALMIRA-VALLE. 9.2.

Por lo expuesto en los numerales 8.2, 8.3 y 8.4 no fue posible la identificación de la huella de origen digito papilar materia de estudio.”. (C01Principal, 001Cuaderno 1-1, Págs. 166 al 172). 4.3.1.5.- Copia del “INFORME INVESTIGADOR DE LABORATORIO –FPJ- 13“ del 21 de febrero de 2017 elaborado por Senén Mosquera Castillo, especialista en Grafología y Documentología Forense del CTI de la Fiscalía General de la Nación, con destino a Diana Gixela Cárdenas Villota, Investigadora del Cuerpo Técnico de Investigación del Grupo Anticorrupción, dentro del caso Nro.760016000193201644802 por medio del cual: “(…) se procedió a realizar un minucioso estudio comparativo entre la firma que como de ELIZABETH MUÑOZ DUQUE se observa impresa en la Escritura Publica No.355 del 3 de marzo de 2010 corrida en la Notaria Cuarta del Circulo de Palmira, y las muestras manuscriturales que en siete (07) folios tamaño oficio se le tomaron a la señora ELIZABETH (…) donde se analizaron Proceso Verbal – Nulidad Absoluta Rad. 76001-31-03-010-2017-00317-06 (2965) Elizabeth Muñoz Duque Vs Héctor Mario Giraldo Grisales y Otros. 15 aspectos y sub-aspectos del gesto grafico (…) INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS (…) No existe uniprocedencia entre la firma que, como de ELIZABETH MUÑOZ DUQUE se observa impresa en la Escritura Pública No.355 del 3 de marzo de 2010 corrida en la Notaria Cuarta del Circulo de Palmira, y las muestras manuscriturales que en siete (07) folios tamaño oficio tomadas a la señora ELIZABETH (…)”.

(C01Principal, 001Cuaderno 1-1, Págs. 174 al 182); Las pruebas relacionadas en los dos (2) anteriores numerales (4.3.1.4. y 4.3.1.5.) también fueron allegadas como PRUEBA DE OFICIO ordenada por el Juzgado de Primera Instancia y remitidas por la Fiscalía Tercera Seccional de Cali, el Juzgado ordenó agregarlas al expediente por auto del 30 de agosto de 2019, sobre ellas las partes no realizaron reparo alguno. No sobra observar que dentro de los documentos allegados por la Fiscalía se anexó publicaciones de los medios de comunicación de mayo de 2016 (El País, Noticias Caracol y Colprensa) que informan que con medida de aseguramiento intramuros fueron cobijados 10 presuntos integrantes de la banda de Alias “El Doctor”, personas al servicio de Alias el “Guacamayo” del Cartel del Norte del Valle, las noticias expresan que en los ilícitos se involucran varios inmuebles ubicados en Barrios de Cali y en la Zona Rural de Jamundí. (C01Principal, 002Cuaderno 1-, Pág. 88, 90, 102), (C01Principal, 01.1CDCuaderno 1-2, Folios 367A, Parte 1, Págs. 79 al 85, Parte 2, Págs. 1 a la 5). 4.3.1.6.- Copia informal de la providencia del 22 de febrero de 2017 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se determinó en cabeza del Juzgado Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Cali la competencia para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación iniciada el 6 de febrero de 2017 dentro del proceso penal que se adelanta en contra de Héctor Mario Giraldo Grisales y otros ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Buga, por los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado, testaferrato, en ella se relata que “con fundamento en información proveniente de una fuente no formal anónima, la Fiscalía 162 Seccional de Cali conoció de la existencia de una organización delincuencial con influencia en la ciudad de Cali, al servicio de Carlos José Robayo Escobar, alias Guacamayo, que mediante el homicidio, el secuestro extorsivo y el constreñimiento de sus víctimas se apoderaba de sus bienes para hacerlos figurar en cabeza de testaferros; así ocurrió con bienes ubicados en Cali, Jamundí, Santa Marta y el departamento de Caldas.

Algunas de las propiedades fueron Proceso Verbal – Nulidad Absoluta Rad. 76001-31-03-010-2017-00317-06 (2965) Elizabeth Muñoz Duque Vs Héctor Mario Giraldo Grisales y Otros. 16 despojadas a Jesús Éibar Orozco Astudillo –hoy- desaparecido- (…) En dichos secuestros habría tomado parte Carlos Arturo Rodríguez Martínez, según órdenes impartidas por Giraldo Grisales”.

(C01Principal, 001Cuaderno 1-1, Págs. 184 al 199). 4.3.2.- El Banco Agrario de Colombia S.A., aportó el Concepto de estudio de títulos del 26 de agosto de 2016 suscrito por la abogada Luz Marina Baquero Alayon para el Banco, por medio del cual conceptuó sobre la tradición del lote de terreno registrado en el folio de matrícula inmobiliaria Nro.370- 282550 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, en el que se dice que está libre de embargos, gravámenes y limitaciones al dominio, etc., que la tradición se encuentra ajustada a derecho y que por lo tanto es viable la constitución de la garantía hipotecaria sobre el mismo a favor del Banco por la Sociedad Agrícola Tierra Prometida Ltda; así mismo allegó la Escritura Pública Nro.4214 del 26 de agosto de 2016 de la Notaria Cuarenta y Ocho del Circulo Notarial de Bogotá D.C., por medio de la cual la Sociedad Agrícola Tierra Prometida Ltda. constituyó hipoteca abierta de primer grado y de cuantía indeterminada sobre el inmueble.

(C01Principal, 001Cuaderno 1-1, Págs. 339 al 375). 4.3.3.- En Segunda Instancia antes de decretarse una nulidad que fue atendida por el Juzgado, se decretó prueba de oficio por la cual se recibieron los siguientes documentos, entre ellos: 4.3.3.1.- El Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, allegó copias de determinaciones que tomaron en el asunto con radicación Nro.760016000193201644802-00 adelantado por la Fiscalía Tercera Seccional de Cali, en la que figura como víctima Elizabeth Muñoz Duque, en ellas aparece el Acta de la audiencia del 30 de noviembre de 2017 del proceso penal encausado con carácter averiguatorio, en dicha audiencia, el apoderado de Diego Sacconi Tello y Javier Barreto Martínez, solicitó que sus representados sean reconocidos como victimas porque fueron compradores de buena fe, así mismo, piden que se le dé a conocer los dictámenes periciales, el Juzgado Penal teniendo en cuenta los dictámenes de documentología y grafología y dactiloscopia de la Fiscalía, en la audiencia resolvió ordenar la suspensión del poder dispositivo del bien inmueble registrado a folio Nro.370-282550 de la Oficina de Registro de Instrumentos Proceso Verbal – Nulidad Absoluta Rad. 76001-31-03-010-2017-00317-06 (2965) Elizabeth Muñoz Duque Vs Héctor Mario Giraldo Grisales y Otros. 17 Públicos de Cali y suspendió los efectos de la Escritura Pública No.355 del 03 de marzo de 2010 de la Notaria Cuarta de Palmira, advirtiendo que se trata de una medida cautelar que se reconoce con sujeción a lo reglado en el artículo 101 del C.P.P. (02segundainstancia, C01apelacionsentencia, 05Cuaderno1TS, Pag.34), (C01Principal, 01.1CDCuaderno 1-2 Folio 367ª- Parte 6, Pags. 9 al 21). 4.3.3.2.- Oficio URT-DVTC-5096 del 8 de diciembre de 2020 dirigido por el Coordinador Jurídico Dirección Territorial Valle del Cauca, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Cali por medio del cual informa que dicha entidad expidió la Resolución RV01237 el 1 de septiembre de 2020, por medio de la cual resolvió “ACEPTAR el desistimiento expreso relacionado con la solicitud de inscripción de la RTDAF con ID897710, presentada el 20 de abril de 2017 por la señora ELIZABETH MUÑOZ DUQUE” en relación con el predio registrado a folio de matrícula inmobiliaria Nro.370-282550; cabe observar que en la citada Resolución RV01237 se consideró que la Sra. Muñoz Duque manifestó su intención de no continuar con la acción adelantada ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras porque la pretensión había sido satisfecha en la Justicia Ordinaria [nótese, que para la fecha del desistimiento la demandante había obtenido sentencia de nulidad de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali]; luego, la Unidad de Restitución de Tierras mediante Resolución RV01498 el 30 de septiembre de 2020 ordenó oficiar al Registrador de Instrumentos Públicos de Cali para que cancelara la medida de protección sobre el citado inmueble.

(01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 009Memorial Unidad de Restitución de Tierras). 4.3.4- En el proceso se recibieron las siguientes declaraciones: 4.3.4.1.- Interrogatorio de parte de la demandante ELIZABETH MUÑOZ DUQUE, declara haber estudiado mercadotecnia, que el bien objeto del proceso lo adquirió en el año 1992 de manos de Ana Lilyam Reyes, cuando era un lote sin construcción, dice que en 1993 ella construyó su casa de habitación, piscina y una casa para el mayordomo, mejoras que se protocolizaron en ese mismo año, que ahí vivió con sus dos (2) hijos menores de edad y su esposo Santiago Ocampo Zuluaga quien falleció en junio de 1998, que en agosto de 1998 fue desplazada por hombres armados vestidos de Proceso Verbal – Nulidad Absoluta Rad. 76001-31-03-010-2017-00317-06 (2965) Elizabeth Muñoz Duque Vs Héctor Mario Giraldo Grisales y Otros. 18 camuflaje y los retuvieron por un día, los desplazadores le advirtieron que no volviera a la casa y que no fuera a colocar denuncia porque los matarían, declara que en su contra se adelantó un proceso Ejecutivo en octubre de 1998 ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali por una hipoteca que tenía por un préstamo que le facilitó Gloria Silva de Millán a través de Heriberto Millán, que en el 2004 fue secuestrada con uno de sus hijos, dice que únicamente en diciembre de 2016 denunció su desplazamiento, no lo hizo antes por el temor que le infundieron; en el 2010, al sacar un certificado de tradición del inmueble fue que se dio cuenta que se había registrado una venta que ella no hizo, expresa no conocer a Héctor Mario Giraldo y que no ha ido nunca a la Notaría de Palmira a firmar la Escritura de venta, declara que espero hasta el 2017 para iniciar las acciones judiciales para recuperar su inmueble, por la peligrosidad de las personas que la desplazaron, habiendo sido víctima de dos secuestros, expresa que desde 1998 no ha vuelto a su inmueble.

(audiencia del 25 de septiembre de 2019, hora: 0:12:38 al 0:35:42) 4.3.4.2.- Interrogatorio de parte al demandado HECTOR MARIO GIRALDO GRISALES, declara ser abogado, no haber conocido a la señora Elizabeth Muño sino ahora en esta audiencia, expresa haber comparecido a la Notaría Cuarta de Palmira para firmar la Escritura Pública de venta del inmueble en cuestión, que el negocio de que trata el proceso lo hizo a través de un comisionista de nombre Mauricio Nova, quien lo solicitó como testigo pero que por error del abogado no se aportó la dirección y se negó la prueba, manifiesta que la compra se hizo por $520 millones de pesos, que cuando hizo la compra él vivía en la Dorada - Caldas, de allá le toco salir a otro lado porque estaba recibiendo amenazas, que cuando se hizo el estudio de títulos a través de su abogado, porque él se graduó posteriormente, observaron que sobre el predio había un embargo hipotecario, por ello, le exigió al comisionista la cancelación, que no necesitaba conocer a la vendedora porque para el giro de los negocios basta hacer el estudio de títulos y tener el dinero para pagar, normalmente por su actividad comercial muchas veces no se conoce a la persona con quien se hace el negocio, basta firmar ante la Notaría, declara que el pago lo hizo en la Notaría Cuarta de Palmira donde entregó $400 millones de pesos a Mauricio Nova quien fue el comisionista, como quedó un saldo de $120 millones de pesos los consiguió por préstamo de Javier Barreto a quien le Proceso Verbal – Nulidad Absoluta Rad. 76001-31-03-010-2017-00317-06 (2965) Elizabeth Muñoz Duque Vs Héctor Mario Giraldo Grisales y Otros. 19 hipotecó el inmueble y al otro día le entregó al comisionista, dice que para la firma de la Escritura, Mauricio Nova presentó ante la Notaria la terminación del proceso hipotecario por el pago total de la obligación del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, cuando firmó la Escritura Pública de compraventa, la vendedora ya había firmado, como Mauricio Nova, comisionista, tenía los documentos del Juzgado donde constaba que el proceso hipotecario por los $400 millones de pesos que debía Elizabeth, había sido terminado por pago, él firmó; declara que en su contra cursa proceso penal por los delitos de testaferrato, lavado de activos y concierto para delinquir, pero que no ha sido condenado y ha presentado todas las pruebas para ser absuelto, manifiesta conocer a Javier Barreto Martínez, porque fue quien le prestó los $120 millones de pesos y en la misma Escritura de Compraventa se hizo hipoteca a su favor, el Sr. Barreto firmó también la Escritura por la hipoteca, ante la pregunta: ¿Por qué no dudó usted si tenía experiencia en negocios, de que la firma que se imponía en esa escritura pública por la vendedora de un inmueble de tanto dinero, fuera cierta?, contestó: la Notaria es quien da la fe pública.

(audiencia del 25 de septiembre de 2019, hora: 0:39:10 al 0:56:44). 4.3.4.3- Interrogatorio de parte de JAVIER BARRETO MARTINEZ, dijo ser administrador de empresas, con dos maestrías y una especialización, profesor de posgrados en 3 universidades de Cali y consultor financiero de 5 empresas muy reconocidas, dice ser hombre de negocios, no haber conocido a Elizabeth Muñoz, por primera vez la ve en la audiencia, sobre la relación de negocios con Héctor Mario Giraldo, expresa que en el año 2010, su suegro, Jaime García quien vivía en el municipio de Jamundí, le comentó la posibilidad de una negociación que había con una persona que él distinguía en el municipio, que era un amigo que estaba necesitado de dinero, como él se movía en el mundo de los negocios le podía interesar, como a cambio del negocio había una buena garantía, fue a conocer la propiedad, declara no recordar quien ocupaba el inmueble en ese momento, tampoco le interesaba quien lo tenía, dice no saber sobre los detalles de la compraventa, a él le interesaba la hipoteca, que como administrador de empresas se apoyó en un abogado para organizar los papeles, manifiesta que la hipoteca la hizo directamente con Héctor Mario Giraldo, declara que los $120 millones los entregó en efectivo en el Municipio de Jamundí, una vez su abogado le dio el Proceso Verbal – Nulidad Absoluta Rad. 76001-31-03-010-2017-00317-06 (2965) Elizabeth Muñoz Duque Vs Héctor Mario Giraldo Grisales y Otros. 20 visto bueno y la escritura había sido firmada; que pasados 3 años, Héctor Mario no había pagado la obligación, en el 2013 llegó a un acuerdo con Héctor Mario, donde los intereses moratorios corrientes por los 3 años más los $120 millones, dio un valor aproximado de $250 millones de pesos, dice que como la propiedad costaba más o menos $500 millones de pesos, se acordó hacer dación en pago para cubrir los $250 millones de pesos y el resto se convino pagarlos en 3 años, dentro de su ejercicio profesional y por ser asesor financiero, en el 2013 conoció a Diego Sacconi, quien es un empresario de más de 40 años en el mercado, dueño de los almacenes Sacconi y de la fábrica de zapatos Sacconi, a quien le propuso la venta de la propiedad, el negocio fue cerrado en $810 millones de pesos, Diego por el tema del contrabando chino empezó a tener dificultades con su empresa, razón por la que decidió vender la finca a una persona jurídica; en el interrogatorio se le preguntó, porque una vez recibió el dación en pago el inmueble (17 de julio de 2013) decidió venderla tan rápido (23 de Agosto de 2013)?, ante lo cual respondió que en el mundo de los negocios, la rentabilidad y la utilidad está en comprar y vender, no quedarse con la propiedad, expresa que en el 2013 la propiedad fue ocupaba por la Fundación “La Luz”, muy conocida a nivel nacional.

(audiencia del 25 de septiembre de 2019, hora: 0:56:44 a 1:20:20). 4.3.4.4.- Interrogatorio de parte de DIEGO SACCONI TELLO-, en su declaración dijo: no conocer a la señora Elizabeth Muñoz ni a Héctor Mario Giraldo, sí a Javier Barreto desde hace aproximadamente unos 10 años, porque él le prestaba sus servicios profesionales como asesor financiero, sobre el negocio del inmueble declara que por la amistad que tenía con Javier Barreto, él le mostró la propiedad y le gustó porque quería tener un sitio de descanso, el negocio le interesó porque le daba la posibilidad de pagarlo a plazos, la compraventa se hizo en agosto de 2013 por la suma de $810 millones de pesos, que le entregó $ 210 millones de pesos y el resto a cuotas de $12.500.000 pagaderas en 4 años, como tuvo dificultades económicas en la industria del calzado en la que él trabaja, decidió vender el inmueble a una “Fundación” (sic- 13 de marzo de 2014), a través de un comisionista por la suma de $820 millones de pesos, fue tanta la crisis económica que tuvo, que el inmueble fue embargado por Davivienda, la finca estuvo en su propiedad por 8 meses (audiencia del 25 de septiembre de 2019, hora: 1:20:20 al 1:28:20).

Proceso Verbal – Nulidad Absoluta Rad. 76001-31-03-010-2017-00317-06 (2965) Elizabeth Muñoz Duque Vs Héctor Mario Giraldo Grisales y Otros. 21 4.5.- La sentencia y la apelación en resumen se presentan de la siguientes manera: el Juez con los dictámenes periciales recibidos en la Fiscalía General de la Nación, traídos y puestos a disposición de las partes de este proceso, además de indicios deducidos de la actuaciones de las partes y sacados especialmente de las declaraciones de parte, encontró acreditado que la firma y huellas plasmadas en la Escritura Pública Nro.355 del 3 de Marzo de 2010 de la Notaría Cuarta del Circulo Notarial de Palmira, registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro.370-282550, no corresponden a las de la vendedora señora Elizabeth Muñoz Duque; como la demandante no fue la persona que suscribió la Compraventa ni ha consentido en ella, declaró la nulidad absoluta de la Compraventa; respecto de los adquirentes posteriores a la Escritura Pública del 3 de marzo de 2010, consideró que no se aportaron pruebas que acreditaran que hayan tenido conocimiento de las circunstancias particulares en que se realizó la Compraventa a favor de Héctor Mario Giraldo Grisales, por consiguiente, dio aplicación a la doctrina respecto de la inoponibilidad en beneficio de los posteriores adquirentes de quienes se presume actuaron de buena fe, por lo que no hay lugar a ordenar la reivindicación del inmueble y a la cancelación de las anotaciones registrales subsiguientes del acto nulo; para las restituciones mutuas, tomó el valor del avalúo catastral allegado al proceso sobre el predio para el año 2017, $884.912.000 pesos y lo indexó a Septiembre de 2022 (IPC disponible para la fecha de la sentencia), arrojando como resultado la suma de $1.119.652.895 pesos, los que ordenó pagar al demandado Mario Giraldo Grisales más los intereses legales a partir de la ejecutoria de la sentencia. Por los efectos del recurso, cabe precisar que como el único apelante fue el demandado Héctor Mario, no se puede tocar la sentencia en lo que le pueda desfavorecer y que el Juez en segunda instancia únicamente debe pronunciarse sobre los argumentos de la apelación (Art. 31 C.Pol y Art.328 del C.G.P); el recurrente en la alzada sostiene ser también un tercero de buena fe que no tuvo que ver con la firma de la vendedora porque confió en un comisionista y en la Notaría, dice no entender por qué el Juez no recibió la prueba testimonial de Luz Helena Hurtado Agudelo, quien fungía como Notaria Cuarta del Círculo de Palmira para cuando se suscribió la Escritura Pública Nro.355 del 3 de Marzo de 2010, manifiesta que de la falsedad de la firma de la Proceso Verbal – Nulidad Absoluta Rad. 76001-31-03-010-2017-00317-06 (2965) Elizabeth Muñoz Duque Vs Héctor Mario Giraldo Grisales y Otros. 22 vendedora vino a enterarme con esta demanda, dice no haber conocido a la señora MUÑOZ DUQUE y que tampoco la vio en la notaría el día de la Escritura, si se tiene por cierta la experticia realizada en la Fiscalía que da cuenta que la firma de la señora Muñoz fue falsificada, se pregunta cuál es el papel de la Notaría si tenía el deber de realizar las verificaciones y cotejos de identificación antes de autorizar la Escritura, reclama que el Juez debió decretar como pruebas de oficio el testimonio de la Notaria y el de Mauricio Nova Hernández quien fue el comisionista encargado del negocio, alega que la sentencia no advierte el pago que hizo sobre la acreencia hipotecaria que tenía el inmueble, la señora MUÑOZ DUQUE se benefició del pago de la hipoteca, sostiene que de la declaratoria de nulidad no se deriva su responsabilidad civil, se lo condena al pago de una indemnización habiendo sido también un contratante de buena fe. 4.5.1.- En el caso cabe apreciar que la sentencia tuvo como fundamento la falsedad de la firma y ausencia del consentimiento de la Sra. Elizabeth Muñoz Duque en la venta realizada a favor Héctor Mario Giraldo Grisales, no así de los siguientes compradores del mismo inmueble, por estar amparados en el principio de la buena fe registral, en tanto las adquisiciones posteriores se realizaron de manos de quien aparecía como propietario del inmueble, sin que se haya demostrado que los listisconsortes que fueron llamados al proceso, conocían de los pormenores de la negociación efectuada a través de la Escritura Pública Nro.355 del 3 de marzo de 2010 realizada en la Notaría Cuarta del Circulo Notarial de Palmira y registrada en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria Nro.370-282550, que fuera abierto el 11 de mayo de 1988, con fundamento en otros títulos escriturarios antecedentes, prevaleciendo la buena fe registral que trasciende la simple buena fe, en tanto el registro de instrumentos públicos por mandato legal sirve de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales que se hayan constituido (Art. 756 del C.C.), dando la publicidad necesaria a terceros y revistiendo de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción, pues solo el titular del derecho real de dominio, tiene la facultad de enajenarlo a favor de otra persona (Art. 2 y 3 de la Ley 1579 de 2012, antes Decreto Ley 1250 de 1970); la Corte Constitucional citando a Karl Larenz ha expresado: “(…) La buena fe no es un concepto sino un principio, Proceso Verbal – Nulidad Absoluta Rad. 76001-31-03-010-2017-00317-06 (2965) Elizabeth Muñoz Duque Vs Héctor Mario Giraldo Grisales y Otros. 23 formulado con la forma exterior de una regla de derecho.

El ordenamiento jurídico protege la confianza suscitada por el comportamiento de otro y no tiene más remedio que protegerla porque “… poder confiar, es condición fundamental para una pacifica vida colectiva y una conducta de cooperación entre los hombres y por tanto, de paz jurídica” (Corte Constitucional Sentencia T-469 del 17 de julio de 1992); la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha guiado que: “(…) la “fe pública registral”, también llamado de “legitimidad”6, según el cual, los asientos en él efectuados se presumen veraces, al punto que “(…) el derecho real inscrito existe y pertenece a su titular en la forma [allí] determinada”7 (…)”8. 4.5.2.- De las pruebas aportadas, especialmente los dictámenes remitidos por la Fiscalía, no hay asomo de duda que la firma, huella y voluntad de la Sra. Elizabeth Muñoz, propietaria del inmueble cuando se celebró la Escritura Pública Nro.355 del 3 de Marzo de 2010 en la Notaría Cuarta del Circulo Notarial de Palmira, fue suplantada, no hay prueba que haga pensar lo contrario ni el demandado en la apelación argumenta en contra de dicha situación, tampoco se puede tener como un contratante de buena fe a quien no se asegura de manos de quien recibe una transferencia de un inmueble, menos de un valor considerable, si actuó un comisionista, el ahora apelante no se ocupó en su momento de exigirle poder o autorización al menos escrita de la propietaria, para entregarle $520 millones que dice pagó por la propiedad, aunado a lo anterior, no es natural que en una negociación de tan alto valor, se haya llevado dinero efectivo a la Notaría ($400 millones de pesos) y no un cheque que es de elemental cautela hacerlo para probar un pago, tampoco se dice ni insinuó que se haya hecho por transferencia bancaria, Héctor Mario en su declaración dice haber pagado $520 millones, de los cuales $400 millones le entregó al comisionista en la Notaría y $120 millones al día siguiente por préstamo que le hiciera Javier Barreto Martínez a quien le hipotecó el inmueble, todo indica por decir lo menos, que Héctor Mario Giraldo Grisales actuó con supina imprudencia que hace que no pueda tenerse como un contratante de buena fe, si actuó o no con dolo, ya es objeto de un proceso penal que el mismo demandado Giraldo Grisales informa se encuentra para juicio, de ahí que en éste proceso no haya necesidad de compulsar copias para que la 6 El literal e) del artículo 3 de la Ley 1579 de 2012, lo denomina “legitimación”, del cual predica que “(…) los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario”. 7 CSJ SC, sentencia de 19 de diciembre de 2011, rad. nº 2002-00329-01. 8 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Sentencia SC3671 -2019 del 11 de Septiembre de 2019.

MP. Luis Armando Tolosa Villabona. Proceso Verbal – Nulidad Absoluta Rad. 76001-31-03-010-2017-00317-06 (2965) Elizabeth Muñoz Duque Vs Héctor Mario Giraldo Grisales y Otros. 24 Fiscalía investigue, el asunto ante la Justicia Penal fue iniciado con anterioridad a la demanda civil por denuncia presentada por la Sra. Muñoz Duque el 14 de diciembre de 2016, cuando sintió tener garantías para denunciar, pues según decir de ella, con sus hijos había sido objeto de secuestro y amenazas por un grupo de personas armadas, a fe que la Fiscalía allegó copias de noticias (El País, Noticias Caracol y Colprensa) en las que informaban sobre las medidas de aseguramiento intramuros de los presuntos integrantes de una banda criminal al mando de Alias “El Doctor”, que estarían al servicio de Alias el “Guacamayo”, que involucraban bienes ubicados en barrios de Cali y la zona rural de Jamundí. 4.5.3.- Respecto del reclamo que hace sobre la prueba testimonial que pidió, de no haberse recibido los testimonios de Mauricio Nova Hernández (comisionista) y de la Notaria Cuarta del Circulo de Palmira para el momento de la realización de Escritura Pública Nro.355 aquí debatida, Luz Helena Hurtado Agudelo, cabe apreciar que sobre la declaración del comisionista que pidió el demandado Héctor Mario Giraldo Grisales, ni siquiera aportó la dirección de residencia, correo electrónico o de cómo podía ser localizado, dijo que informaría la dirección antes de la audiencia inicial pero no lo hizo; sobre Luz Helena Hurtado Agudelo, el Juzgado decretó la declaración, pero el mismo peticionario Giraldo Grisales no la procuró, faltó al deber de colaboración de las partes que exige la Ley (Art. 78 Num. 8 y 11 del C.G.P.), tampoco cuando el Juzgado declaró el cierre de la etapa probatoria realizó alguna manifestación al respecto; la crítica que en la apelación le hace al Juzgado de no haber decretado pruebas de oficio, no se ve de recibo, la prueba de oficio se decreta a iniciativa del Juez no por solicitud de parte y cuando se decreta no admite recurso (Art. 169 C.G.P.), generalmente se la ordena cuando el Juez la estime necesaria para fallar; que el demandado Giraldo Grisales en la apelación responsabilice a la Notaría Cuarta de Palmira de haber dado fe pública sin realizar las verificaciones y cotejos de identificación de la vendedora antes de autorizar la Escritura, es una pretensión ajena a este proceso dado que aquí no se ha demandado la responsabilidad de la Notaria, aquí, ni siquiera se ocupó de que su testimonio se reciba.

Proceso Verbal – Nulidad Absoluta Rad. 76001-31-03-010-2017-00317-06 (2965) Elizabeth Muñoz Duque Vs Héctor Mario Giraldo Grisales y Otros. 25 4.5.4.- Sobre el reclamo de que el apelante hace al Juzgado de no haber hecho pronunciamiento sobre el valor de la hipoteca que dice que él cubrió y que la señora MUÑOZ DUQUE se benefició, no se trajo prueba de dicho pago, el certificado de tradición da cuenta que la cancelación de la hipoteca que la señora Elizabeth Muñoz Duque había constituido a favor de Gloria Rosa Silva de Millán, se realizó por Escritura Pública Nro.449 del 2 de abril de 2014, Certificado 29 del 2 de abril de 2014 de la Notaria Cuarta de Palmira, (Anotación Nro.18 del certificado de tradición), esto es, después de que Héctor Mario adquirió el inmueble y cuando él ya no era propietario del bien porque lo había transferido y ya se había registrado la venta a favor de Diego Sacconi Tello. 4.5.5.- Visto lo anterior, se confirmará la sentencia de primer grado, claro está actualizando la condena al tiempo de este fallo, utilizando los últimos valores del IPC proporcionados por el Dane y aplicando la siguiente formula de indexación: VR = VH x (IPC actual/IPC inicial)9, entonces VR = $1.119.652.895 x (133.78/122.63) = $1.221.456.122.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali objeto de apelación en todas sus partes, pero modificándola para actualizar la condena impuesta al demandado Héctor Mario Giraldo Grisales a favor de Elizabeth Muño Duque en la suma $1.221.456.122 más intereses moratorios legales a partir de la ejecutoria de la sentencia. 2.- ORDENAR que se por la Secretaría se envíe copia del presente fallo al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de 9 VR: Corresponde al valor a reintegrar.

VH: Monto cuya devolución se ordenó inicialmente. I.P.C: Índice de Precios al Consumidor. (IPC Actual de junio de 2023, IPC inicial de septiembre de 2022). Proceso Verbal – Nulidad Absoluta Rad. 76001-31-03-010-2017-00317-06 (2965) Elizabeth Muñoz Duque Vs Héctor Mario Giraldo Grisales y Otros. 26 Garantías de Cali, quien ordenó la suspensión del poder dispositivo del inmueble por la investigación penal que se adelanta en contra del demandado Héctor Mario Giraldo Grisales (Anotación Nro. 24 del Certificado de Tradición), debiendo el Juzgado remitir copia a quien actualmente se encuentre en conocimiento del proceso penal. 3.- CONDENAR en costas de esta instancia al apelante Héctor Mario Giraldo Grisales a favor de la demandante.

El Magistrado Sustanciador fija como agencias en derecho en esta instancia, la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000 -Art. 365 del C.G.P). 4.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados, JORGE JARAMILLO VILARREAL CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA ANA LUZ ESCOBAR LOZANO