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AUTO INTERLOCUTORIO # 058 — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 760013105019202100337-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Yuli Mabel Sánchez Quintero

Fecha: 2023-06-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARÍA CLAUDIA NARVAEZ \ DEMANDADO: Suj. COOMEVA EPS Y PORVENIR S.A

Ordinario Laboral Demandante: MARÍA CLAUDIA NARVAEZ Demandado: COOMEVA EPS Y PORVENIR S.A. Radicación: 76001-31-05-019-2021-00337-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PRIMERA LABORAL YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO MAGISTRADA PONENTE PROCESO EJECUTIVO ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE AUTO DEMANDANTE MARÍA CLAUDIA NARVAEZ DEMANDADO COOMEVA EPS Y PORVENIR S.A. RADICADO 76001-31-05-019-2021-00337-01 TEMAS Y SUBTEMAS PAGO INCAPACIDADES – TÍTULO CERTIFICACIONES Y SENTENCIA DE TUTELA – EJECUTADA EN LIQUIDACIÓN DECISIÓN CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO nº058 Santiago de Cali, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) En atención a lo previsto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, se procede a dictar Auto Interlocutorio en orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante, contra el Auto Interlocutorio n° 712 de 07 de junio de 2022, emitido por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES La parte actora promovió demanda ejecutiva contra Coomeva EPS y la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a efectos de obtener, el pago de auxilio de incapacidad desde el 19 de mayo de 2020 hasta el 16 de septiembre de 2021, equivalente a la suma de $14.277.706, junto con el pago de los intereses moratorios en virtud del art. 2.2.3.1. del Decreto Ley 780 de 2016 y 4 del Decreto 1281 de 2002, que ORD EJECUTIVO.

VIRTUAL (*) n.° 019-2021-00337-01 Promovido por MARÍA CLAUDIA NARVAEZ contra COOMEVA EPS EN LIQ Y PORVENIR S.A. suman $23.131.958 y; se ordene a Porvenir S.A., a calificarle PCL. (Doc. 01 y 07 subsanación de la demanda) DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante auto n° 712 de 7 de junio de 2022, el a-quo dispuso abstenerse de librar mandamiento de pago.

Como fundamento de su negativa, indicó que las certificaciones aportadas como base de título ejecutivo no cumplen con las exigencias para constituirlo como tal, haciéndose imposible el cobro forzoso de la obligación pretendida, toda vez, que de los documentos allegados no se desprende el reconocimiento expreso y claro de una obligación a cargo de las accionadas, lo que permite concluir que no se cumplieron los requisitos que exige la ley, para la formación del título ejecutivo.

(Doc. 11) RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte ejecutante indicó que el despacho omitió la revisión total de los hechos y pruebas que fundamentan y sustentan las pretensiones de la demanda, que incluyen la sentencia de primera y segunda instancia, el incidente de desacato y la sanción interpuesta, dentro de la acción de tutela promovida contra las hoy ejecutadas; a partir de los cuales se constata la existencia de la obligación y la omisión en el pago de la misma.

Adicional a ello, no se valoraron los certificados de incapacidades en los cuales se observa el ingreso base de liquidación, y que permiten la cuantificación de la obligación insoluta. ORD EJECUTIVO. VIRTUAL (*) n.° 019-2021-00337-01 Promovido por MARÍA CLAUDIA NARVAEZ contra COOMEVA EPS EN LIQ Y PORVENIR S.A. Que, respecto del requisito de exigibilidad, indicó que no está de acuerdo con la determinación del Juzgado, en lo concerniente a que se deba probar cuales incapacidades han sido pagadas, pues en lo que atañe a los títulos ejecutivos, con el simple hecho de demostrar que existe una obligación y manifestar que no ha sido pagada es posible iniciar un proceso ejecutivo, correspondiéndole a la demandada probar los pagos realizados.

Por lo anterior, solicitó se revoque el auto recurrido y en su lugar se libre mandamiento de pago.2) Por auto interlocutorio n° 821 de 17 de julio de 2022, el Juzgado de primera instancia, no repuso y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. (Doc. 13). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto n°482 del 10 de octubre de 2022, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, sobre lo cual las mismas guardaron silencio, sin emitir respuesta alguna.

Con lo anterior se procede a resolver, previas las siguientes, PROBLEMA A RESOLVER Visto lo anterior, el asunto que concierne a la Sala estriba en determinar si en el particular es procedente librar mandamiento de pago en contra de Coomeva EPS y Porvenir S.A. CONSIDERACIONES Es preciso indicar que conforme el numeral 8° del artículo 65 del CPT y SS, la decisión sobre el mandamiento de pago es apelable.

En consecuencia, la Sala resolverá el recurso siguiendo ORD EJECUTIVO. VIRTUAL (*) n.° 019-2021-00337-01 Promovido por MARÍA CLAUDIA NARVAEZ contra COOMEVA EPS EN LIQ Y PORVENIR S.A. los lineamientos trazados por el artículo 66A del CPLSS, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de apelación. De acuerdo con lo anterior, la recurrente aduce que el Juez de primera instancia erró al no librar mandamiento de pago contra las pasivas, ya que las pruebas allegadas con la demanda, sí prestan mérito ejecutivo, esto es, la sentencia de tutela de primera y segunda instancia e incidente de desacato y sanción, en donde según aquella se constata la existencia de la obligación y la omisión en el pago de la misma por parte de las ejecutadas; igualmente, manifestó que el IBL se puede obtener de las certificaciones de incapacidad donde se puede extraer que la EPS, siempre ha pagado las incapacidades con un smlvm.

En ese orden, empieza la Sala diciendo que el proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario revisar el fundamento de la misma, esto es, el título ejecutivo.

Con relación a los requisitos del título ejecutivo, aunque en materia laboral no se goza de un procedimiento propio aplicable a los procesos ejecutivos, ante la falta de disposiciones en materia laboral en ese tópico, el artículo 145 del Código Procesal Laboral autoriza la aplicación analógica de las normas del anterior Código de Procedimiento Civil, artículos 4971 y siguientes, hoy artículo 1 2 ARTÍCULO 497.

MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago.

Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad. ORD EJECUTIVO. VIRTUAL (*) n.° 019-2021-00337-01 Promovido por MARÍA CLAUDIA NARVAEZ contra COOMEVA EPS EN LIQ Y PORVENIR S.A. 4302 del Código General del Proceso, por lo que es pertinente que en los juicios ejecutivos laborales se exijan los requisitos impuestos para el procedimiento civil, armonizados con el artículo 100 del CPTSS.

Así las cosas, de conformidad con la normatividad referida, en los procesos ejecutivos impera la necesidad de que con el libelo de la demanda se acompañen los documentos que presten mérito ejecutivo, es decir, aquellos documentos que pretendan hacerse valer como título ejecutivo, por contener una obligación clara, expresa y exigible, los cuales deben presentarse en el momento mismo de la radicación de la demanda, la ausencia de este requisito no será subsanable.

El artículo 4883 del CPC, hoy 4224 del CGP, consagra las características que deben cumplir los documentos de recaudo ejecutivo, es decir, deben contener una obligación clara, expresa y exigible, provenir del deudor o de sentencia judicial, y constituir plena prueba contra él. 2 ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. 3 ARTÍCULO 488.

TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.” 4 Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” ORD EJECUTIVO. VIRTUAL (*) n.° 019-2021-00337-01 Promovido por MARÍA CLAUDIA NARVAEZ contra COOMEVA EPS EN LIQ Y PORVENIR S.A. Así pues, para que un documento adquiera la naturaleza de título ejecutivo, de conformidad con la normatividad legal, tanto en el anterior CPC como en el CGP y según lo dicho por la doctrina y la jurisprudencia, es necesaria la demostración documental de que se cumplen a cabalidad las condiciones tanto formales, como de fondo, entonces, que el documento(s) conformen una unidad jurídica, que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o de otra providencia y, que ese o esos, con alguno de los orígenes indicados, aparezca a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, una obligación clara, expresa y exigible.

La claridad reclama que la obligación sea fácilmente inteligible, es decir que no sea equívoca ni confusa y que por lo mismo pueda entenderse en un sólo sentido, sin incertidumbre, claridad que debe surgir del título ejecutivo, sin que sea necesario acudir a razonamientos u otras circunstancias aclaratorias que no estén consignadas en el título o que no se desprendan de él. Que la obligación debe ser clara significa declarar precisamente lo que se quiere dar a entender.

El documento debe contener una obligación expresa, es decir debe expresarse en él los contenidos y alcances de la obligación, las partes vinculadas y los términos en que la obligación se ha estipulado, no existiendo duda alguna de la obligación que quedó contemplada en el título. Por su parte la exigibilidad, significa que la obligación permita demandar su cumplimiento al deudor, no hallándose presente ninguna de sus causas impedientes: el plazo o la condición. ORD EJECUTIVO.

VIRTUAL (*) n.° 019-2021-00337-01 Promovido por MARÍA CLAUDIA NARVAEZ contra COOMEVA EPS EN LIQ Y PORVENIR S.A. De manera que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales indicados preste mérito ejecutivo; por lo tanto, en el trámite de un proceso ejecutivo, el juez debe determinar si en el caso que se somete a su consideración, en los documentos que se aportan como base de recaudo ejecutivo, se dan los supuestos exigidos en la norma referida.

Ahora bien, es preciso aclarar en este caso en particular, que la parte actora se equivoca al considerar que una sentencia de tutela puede prestar mérito ejecutivo, se recuerda que dicho instrumento judicial, se estableció por el Legislador para proteger los derechos fundamentales de las personas que consideran que otra persona sea natural o jurídica le está vulnerando sus derechos, como bien, puede suceder en los casos que las administradoras del sistema en salud, pensional y/o de riesgos laborales, no reconocen ni pagan incapacidades médicas a sus afiliados, en este evento si la parte interesada cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela, un Juez de la República investido constitucionalmente estudiará y eventualmente proferirá sentencia de tutela ordenando el pago de las incapacidades solicitadas en esa sede; sin embargo, ello no quiere decir, que esa sentencia preste mérito ejecutivo, ya que, ésta tiene su propio mecanismo para materializarla (incidente de desacato).

Sólo en eventos excepcionales la sentencia de tutela puede prestar mérito ejecutivo, y es cuando por la misma sede el Juez constitucional así lo contemple, para una mejor ilustración se traerá a colación un aparte de la sentencia T 106 de 2009, en donde la Corte Constitucional estudió un caso de una señora que reclamó por esa vía constitucional el reconocimiento y pago de ORD EJECUTIVO.

VIRTUAL (*) n.° 019-2021-00337-01 Promovido por MARÍA CLAUDIA NARVAEZ contra COOMEVA EPS EN LIQ Y PORVENIR S.A. incapacidades que no habían sido canceladas por la EPS por culpa de su empleadora (mora en el pago de los aportes a la seguridad social integral) en donde, ordenó que dicha sentencia prestaría merito ejecutivo, veamos: Por tratarse de una persona que se encuentra en una posición de vulnerabilidad, debido a que posiblemente padece una discapacidad y tiene un ingreso bajo, la Corte Constitucional adoptará dos decisiones adicionales.

En primer lugar, ordenará que la presente providencia se tenga como título ejecutivo para iniciar un proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, contra María de los Santos Escudero en caso de que no cumpla con el pago dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente sentencia. En segundo lugar, para asegurar que el pago sea rápido y efectivo, la presente decisión será comunicada a la Defensoría del Pueblo, Regional Guajira, para que a través del sistema de defensoría pública brinde acompañamiento a la accionante en todo el proceso, incluido un eventual apoderamiento judicial de oficio por el cobro ejecutivo de lo adeudado, hasta tanto sus derechos hayan sido restablecidos.

Como se puede extraer, la Corte Constitucional en esa ocasión consideró viable que la sentencia de tutela se tuviese como título ejecutivo para elevar demanda ejecutiva en la jurisdicción ordinaria laboral, es decir, que sólo en los eventos excepcionales los jueces constitucionales podrán adoptar medidas como ésta, empero, no puede pretenderse que si no existe la orden se pueda acudir a la jurisdicción ordinaria con dicho documentos, se itera que dicha jurisdicción tiene los mecanismos propios para obtener el cumplimiento de las ordenes en esa sede.

ORD EJECUTIVO. VIRTUAL (*) n.° 019-2021-00337-01 Promovido por MARÍA CLAUDIA NARVAEZ contra COOMEVA EPS EN LIQ Y PORVENIR S.A. Respecto de las certificaciones de incapacidades traídas como título ejecutivo las cuales reposan en el Doc. 02, fls. 2, 3 y 5, se observa, que si bien, se establece que a la actora se le han ordenado distintas incapacidades por parte de Coomeva EPS, también lo es que, dichos documentos no prestan mérito ejecutivo, toda vez que, de los mismos, no se puede extraer el monto de los pagos pendientes, es decir, no existe claridad de la suma total de la deuda del tiempo que se pretende.

Ahora bien, de los anexos en cita, se puede ver unas certificaciones individuales de incapacidades Doc. 02, fls. 16 al 41, de donde se puede determinar, que las incapacidades expedidas por Coomeva en favor de la actora se liquidaban con un smlvm, empero, dichos certificados no son precisos, ya que, los mismos certifican incapacidades desde el 20 de agosto de 2020 hasta el 1° de septiembre de 2021, y en la demanda, se solicita el pago de las incapacidades desde el 19 de mayo de 2020 hasta el 16 de septiembre de 2021, es decir, no reposa certificado de las del 19 de mayo de 2020 al 31 del mismo mes y año, por lo que, el título base de recaudo se encuentra incompleto, y entonces, no es posible librar mandamiento ejecutivo como lo consideró el a-quo.

De otro lado, en el expediente reposa resolución n°2022320000000189-6 de 2022, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la cual se ordenó la liquidación de Coomeva EPS como consecuencia de la toma de posesión, y se ordenó la inscripción de la liquidación de la entidad en la Cámara de Comercio, el nombramiento del liquidador, y del contralor y en su parágrafo primero se dispuso «El liquidador ORD EJECUTIVO.

VIRTUAL (*) n.° 019-2021-00337-01 Promovido por MARÍA CLAUDIA NARVAEZ contra COOMEVA EPS EN LIQ Y PORVENIR S.A. solicitará a los despachos judiciales la remisión directa de las actuaciones correspondientes a los procesos de ejecución en curso para que los mismos hagan parte del proceso concursal de acreedores siendo graduados y calificados por el Liquidador.

(…)» (Doc. 08, fls. 35 a 75) De este modo, cuando la ejecutada se encuentra en proceso de liquidación el interesado deberá hacerse parte en el proceso concursal de acreedores para lograr obtener el pago adeudado que reclama, tal y como, lo señala el parágrafo 1° y el literal f) del artículo 5 de la resolución en cita expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.

Bajo estos argumentos, no le queda más a esta Sala que confirmar el auto n° 712 del 07 de junio de 2022, emitido por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali. Costas en esta instancia a cargo de la parte actora, liquídense en primera instancia, inclúyase como agencia en derecho la suma de $100.000. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA PRIMERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio n° 712 del 07 de junio de 2022, emitido por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali.

ORD EJECUTIVO. VIRTUAL (*) n.° 019-2021-00337-01 Promovido por MARÍA CLAUDIA NARVAEZ contra COOMEVA EPS EN LIQ Y PORVENIR S.A.

SEGUNDO: en esta instancia a cargo de la parte actora, liquídense en primera instancia, inclúyase como agencia en derecho la suma de $100.000. Los Magistrados, YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA ACLARO VOTO ORD EJECUTIVO.

VIRTUAL (*) n.° 019-2021-00337-01 Promovido por MARÍA CLAUDIA NARVAEZ contra COOMEVA EPS EN LIQ Y PORVENIR S.A. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Por considerar que en este evento no hay constituido un título ejecutivo, aclaro el voto. En efecto, se considera menester destacar que en el presente caso no hay alusión alguna referente a la ejecutoria del título base de la ejecución, lo que desquicia completamente su ejecutividad.

En gracia de discusión, tampoco, si se pasara por alto aquello, el mérito ejecutivo no surge de las documentales o actuaciones acercadas, pues la orden constitucional solo refiere a la obligatoriedad de expedir incapacidades, lo cual es diferente a la creación del documento contentivo de aquellas, que también se echa de menos. Así entonces, con independencia de ser esta o no la vía procesal adecuada, es obligatorio mandar la falta de constitución de un título ejecutivo, al que tampoco, por estas mismas razones, se podría llegar por la vía del título ejecutivo complejo.

El Magistrado, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA