Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300420160065301

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Piedad Cecilia Velez Gavira

Fecha: 2023-12-18

Sujetos procesales: DEMANDANTE: HERNANDO MUÑOZ SÁNCHEZ. DEMANDADOS: TIERRA INMOBILIARIA S.A.S.

050013103004201600653-01 TEMA: INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO Y SECUESTRO / OPORTUNIDADES PROCESALES - los términos que el Código General del Proceso señala para la realización de los diferentes actos son perentorios e improrrogables. Salvo disposición en contrario / HECHOS: El señor apoderado del solicitante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, contra el auto el cual rechazó de plano el Incidente de levantamiento de embargo y secuestro.

Argumentando, en esencia, que el a-quo se niega a dar trámite al incidente adoptando un análisis exegético de la norma, que lo hace incurso en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al no dar prevalencia el derecho sustancial. Procede esta Corporación examinar solo lo decidido en punto al “Incidente de levantamiento del embargo y secuestro”, esto es a la previsión del numeral 8º del artículo 597 del C.G.P. TESIS: ( ) Cabe resaltar que el tribunal solo adquirió competencia para examinar lo decidido en punto al “Incidente de levantamiento del embargo y secuestro”, esto es a la previsión del numeral 8º del artículo 597 del C.G.P., pues solo esta se tramita como incidente, no así la solicitud que se formule con fundamento en el numeral 7º ib., pues no puede soslayarse que por mandato del artículo 127 del mismo cuerpo normativo “Solo se tramitará como incidente los asuntos que la ley expresamente señale, los demás se resolverán de plano…” (..) Ahora descendiendo a lo que es materia de apelación, ningún reproche cabe a lo dicho por el señor juez a-quo ante la claridad de lo establecido en su numeral 8º por el artículo 597 del C.G.P., del siguiente tenor, en lo pertinente: “Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento, o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó,…”, amen que por mandato del artículo 130 ib. el juez “rechazará de plano los incidentes…que se promuevan fuera del término…”.

Tales disposiciones son de obligatorio cumplimiento para el juez conforme al art. 13 ib. “y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.” (…) De modo que ningún exceso ritual manifiesto constituye el rechazo de plano del incidente que apenas se promueve el 19 de octubre de 2023, cuando la diligencia de secuestro fue practicada el 22 de agosto de 2017, pues lo términos que el Código señala para la realización de los diferentes actos son perentorios e improrrogables (art. 117 ib.) y el debido proceso se aplica “a todas las actuaciones previstas en este Código” ordena el artículo 14 ib.

(…) M.P: PIEDAD CECILIA VELEZ GAVIRA FECHA: 18/12/2023 PROVIDENCIA: AUTO MAGISTRADA: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social” A – 165 Proceso: Ejecutivo Demandante: Hernando Muñoz Sánchez. Demandados: TIERRA INMOBILIARIA S.A.S. Radicado: 05001 3103 004 2016 00653 01 Procedencia: Juzgado 2o Civil del Circuito de Ejecución de Medellín. Tema: Incidente de levantamiento de embargo y secuestro – oportunidad.

Medellín, Dieciocho (18) de Diciembre del dos mil veintitrés (2023). Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación interpuesto como subsidiario al de reposición por el señor apoderado del incidentista y solicitante contra el auto proferido el pasado 26 de octubre, mediante el cual se rechazó de plano el incidente propuesto y se negó la solicitud elevada.

ANTECEDENTES En el proceso de la referencia, el señor Pedro Nel Rojas Vanegas a través de apoderado judicial debidamente constituido, el pasado 19 de octubre -bajo el título “Incidente de levantamiento de embargo y secuestro” elevó solicitud de levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro allí practicadas sobre el inmueble distinguido con M.I. Nº 01N–5398204 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte, invocando como fundamento los numerales 7 y 8 del artículo 597 del C.G.P., en orden a lo cual narra que el 20 de febrero de 2013 celebró con la demandada contrato de promesa de compraventa sobre dicho bien raíz; que pagó el precio pactado; que el inmueble le fue entregado materialmente el 18 de marzo de 2016, fecha desde la cual lo posee en forma quieta, pacífica e ininterrumpida; que dando cumplimiento a la promesa, el 3 de junio de 2016 se suscribió la escritura pública número 1476 en la Notaría Octava del Círculo de Medellín, por la cual la sociedad Tierra Inmobiliaria S.A.S. le transfiere a Pedro Nel Rojas Vanegas el dominio de dicho bien; que pese a haber recibido la Notaría los valores de la liquidación por Rentas y Registro, no llevó el referido instrumento a la respectiva oficina de registro; que el inmueble fue embargado el 17 de agosto de 2016 dentro del proceso ejecutivo de la referencia; que el solicitante inició proceso verbal de pertenencia en contra de Tierra Inmobiliaria S.A.S para que se declarase en su favor la prescripción adquisitiva ordinaria de la mencionada vivienda de interés social, lo que en efecto declaró el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín en sentencia del 26 de octubre de 2022, la cual fue presentada a la respectiva Oficina de Registro, quien la devolvió para que previamente se cancelaran los embargos existentes.

Afirma además que el proceso ejecutivo que se adelanta no es hipotecario; que la sentencia emitida en el proceso de pertenencia tiene efectos de cosa juzgada y que en los términos del numeral 7º del artículo 597 del C.G.P. es procedente la cancelación del embargo; y que el bien no ha sido rematado. Por auto del 26 de octubre del calendario que finaliza, el señor juez dijo rechazar el incidente y negar la solicitud, lo primero por no haberse planteado dentro del término previsto en su numeral 8º por el artículo 597 del C.G.P., pues la diligencia de secuestro se practicó el 22 de agosto de 2017 sin oposición alguna, lo que impone su rechazo de plano conforme al artículo 130 del C.G.P. En cuanto a la solicitud de levantamiento del embargo y secuestro dijo advertir que el solicitante no es parte en el proceso “sin embargo, podrá allegar un certificado de tradición del inmueble objeto de cautela donde se constate que es el propietario del mismo, con el objeto de dar trámite a su solicitud, o en su defecto, acudir ante el Juzgado de conocimiento que declaró la prescripción adquisitiva a su favor, para que ordene el levantamiento de la medida que fue dispuesta por este Despacho” LA IMPUGNACIÓN. El señor apoderado del solicitante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, argumentando, en esencia, que el a-quo se niega a dar trámite al incidente adoptando un análisis exegético de la norma, que lo hace incurso en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al no dar prevalencia el derecho sustancial, que lo lleva a vulnerar el derecho de acceso a la administración de justicia, pues existe una sentencia debidamente ejecutoriada que reconoce el derecho de dominio del señor Pedro Nel Rojas Vanegas por vía de usucapión; que lo exigido por el juez para poder levantar la medida se torna imposible, pues solicita un certificado de libertad y tradición donde figure el solicitante como dueño, desconociendo que ya la Oficina de Registro negó la inscripción de la sentencia porque requiere que previamente se levante el embargo; y, de otro lado remite a que sea el juez que declaró la pertenencia el que levante el embargo, para lo cual el último no tendría competencia. También enrostra al a-quo desconocer la posición reiterada de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia.

Por auto del pasado 21 de noviembre, el señor juez, luego de trascribir el artículo 597-8 del C.G.P., anunció que procedería a analizar si le asistía o no razón al señor Pedro Nel Rojas Vanegas “en el sentido de que se debe adelantar el incidente de levantamiento de embargo y secuestro sobre el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria Nº 01N–5398204 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte.” Rememoró seguidamente que para promover el incidente ha dispuesto la ley dos oportunidades: el tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia puede hacerlo dentro de los 20 días siguientes a su práctica, si la hizo el juez de conocimiento, o a la notificación del auto que ordena anexar al expediente el despacho comisorio; y si estuvo presente en la diligencia, pero sin apoderado judicial, puede hacerlo en los 5 días siguientes.

Advirtió seguidamente que este caso no se ubica en ninguna de las dos eventualidades temporales habida cuenta que la diligencia se practicó por comisionado el día 22 de agosto de 2017, y el despacho comisorio fue incorporado al expediente el día 13 de octubre siguiente, por lo que no hay lugar a imprimir trámite al incidente ahora propuesto.

Finalmente dijo resaltar que se desconoce si la sentencia aludida quedó en firme, razón por la que tampoco procedería el levantamiento de la medida cautelar. Negó entonces la reposición y concedió la alzada con base en el numeral 5º del artículo 321 del C.G.P. Para resolver se CONSIDERA. Cabe resaltar delanteramente que acorde con lo resuelto por el a-quo en punto a la concesión del recurso subsidiario -y como no podía ser de otra manera dada la taxatividad que rige nuestro sistema en materia de apelación de autos- se entiende que el tribunal solo adquirió competencia para examinar lo decidido en punto al “Incidente de levantamiento del embargo y secuestro”, esto es a la previsión del numeral 8º del artículo 597 del C.G.P., pues solo esta se tramita como incidente, no así la solicitud que se formule con fundamento en el numeral 7º ib., pues no puede soslayarse que por mandato del artículo 127 del mismo cuerpo normativo “Solo se tramitará como incidente los asuntos que la ley expresamente señale, los demás se resolverán de plano…” Lo anterior para significar que ni el señor juez concedió la apelación con respecto a las dos decisiones adoptadas, ni podía hacerlo porque el auto que niega una solicitud de levantamiento del embargo y secuestro con fundamento en lo previsto por el numeral 7º del artículo 597 no está previsto como apelable en el artículo 321 del citado estatuto ni en ninguna otra de sus disposiciones.

De ahí que el punto resulte intocable por el tribunal, independiente de que se comparta o no lo decidido y argumentado al respecto. Ahora descendiendo a lo que es materia de apelación, ningún reproche cabe a lo dicho por el señor juez a-quo ante la claridad de lo establecido en su numeral 8º por el artículo 597 del C.G.P., del siguiente tenor, en lo pertinente: “Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento, o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó,…”, amen que por mandato del artículo 130 ib. el juez “rechazará de plano los incidentes…que se promuevan fuera del término…”.

Tales disposiciones son de obligatorio cumplimiento para el juez conforme al art. 13 ib. “y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.” De modo que ningún exceso ritual manifiesto constituye el rechazo de plano del incidente que apenas se promueve el 19 de octubre de 2023, cuando la diligencia de secuestro fue practicada el 22 de agosto de 2017, pues lo términos que el Código señala para la realización de los diferentes actos son perentorios e improrrogables (art. 117 ib.) y el debido proceso se aplica “a todas las actuaciones previstas en este Código” ordena el artículo 14 ib.

Por lo expuesto la suscrita magistrada RESUELVE Primero: Confirmar el auto de fecha y procedencia indicadas. Segundo: No se imponen costas por no aparecer causadas. Tercero: Regresen las piezas digitales al despacho de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. PIEDAD CECILIA VELEZ GAVIRA Magistrada. Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: adc75e34c5358ebce34b85d9c45973069f28bc64b10797fdb49bf375b50866cc Documento generado en 18/12/2023 11:20:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica