TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024) ACTA NÚMERO 2 DE 2024 PROCESO ORDINARIO LABORAL DE JAVIER ANDRÉS JOJOA PIMENTEL CONTRA LA SOCIEDAD GESTIÓN Y DESARROLLO S.A., JORGE IVÁN CORTÉS OTERO Y CÉSAR AUGUSTO CORTÉS OTERO.
RAD. No. 41001-31- 05-001-2022-00385-01. AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 13 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, por medio del cual declaró la nulidad de lo actuado a partir del acto de notificación de la demanda.
ANTECEDENTES Solicita el demandante, previa declaración de la existencia de una relación laboral que lo ató con los demandados en el interregno comprendido entre el 14 de diciembre de 2014 al 20 de mayo de 2020; se condene a la encartada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho; la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización por despido injusto; horas extra, dominicales y festivos; la indexación de las sumas reconocidas; lo que resulte probado ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho.
El apoderado judicial de la parte demandada sociedad Gestión y Desarrollo S.A., así como de las personas naturales Jorge Iván Cortés Otero y César Augusto Cortés Otero, en audiencia de 13 de septiembre de 2023, presentó nulidad de todo lo actuado al Proceso Ordinario Laboral 01-2022-00385-01 seguido por Javier Andrés Jojoa Pimentel Contra La Sociedad Gestión y Desarrollo S.A., y otros 2 interior del proceso, al considerar, que en el presente asunto se presenta la nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P., en la medida que no les fue notificado, en debida forma, el auto admisorio de la demanda.
Mediante auto de 13 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva declaró probada la nulidad pretendida. Contra la anterior determinación, la parte demandante formuló recurso de apelación, concediéndose en el efecto devolutivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Dentro de la oportunidad procesal concedida, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la revocatoria de la providencia apelada, para en su lugar, se tenga como efectivamente notificado al extremo pasivo y se continúe con el trámite procesal correspondiente. Con tal propósito sostiene que, en el presente asunto el estrado judicial desconoció el funcionamiento de un medio tecnológico como lo es el correo electrónico, en tanto no tuvo en cuenta, al momento de declarar la nulidad, que dicho buzón consta de diversas carpetas, dentro de las que se encuentra aquella relacionada con la de no deseados, espacio que debe ser consultado indistintamente por el usuario de la dirección electrónica, sin que pueda tomarse como ineficaz la notificación que haya llegado a dicha carpeta Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del C.P.T.S.S., de otra parte, es competente esta Sala para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Proceso Ordinario Laboral 01-2022-00385-01 seguido por Javier Andrés Jojoa Pimentel Contra La Sociedad Gestión y Desarrollo S.A., y otros 3 Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala verificar si le asiste razón al juez al declarar la nulidad planteada por el extremo pasivo, o si por el contrario, tal como lo aduce el recurrente, el presente asunto se dio cumplimiento a las previsiones de la Ley 2213 de 2022, y el trámite de notificación personal cumplió con la función para la cual fue destinada.
A efectos de dar solución al problema jurídico planteado, comienza la Sala por precisar, que en lo referente a las irregularidades que tienen la virtualidad de anular las actuaciones procesales, las mismas se encuentran consagradas en el artículo 133 del C.G.P., norma aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T., y de la S.S., y sólo aquellas enunciadas en dicha disposición son las consagradas por el legislador a efectos de decantar en una nulidad procesal.
En cuanto a los requisitos que deben ser tenidos en cuenta para proponer y resolver las solicitudes de anulación, el artículo 135 del Estatuto Procesal Civil dispone que: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. En ese contexto, al descender al caso objeto de estudio encuentra la Sala, que la parte demandada alega, como causal de nulidad, aquella consagrada en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P., al considerar que, en lo relativo a la diligencia de enteramiento de la providencia que dio inicio al trámite procesal, la misma cayó en la carpeta de correos no deseados, por lo que no tuvo la oportunidad de conocer de la existencia del proceso sino hasta el día en que se convocó a audiencia inicial.
Del mismo modo, señala que en lo referente a la comunicación de la providencia a los demandados personas naturales, esta fue direccionada al correo corporativo de Proceso Ordinario Laboral 01-2022-00385-01 seguido por Javier Andrés Jojoa Pimentel Contra La Sociedad Gestión y Desarrollo S.A., y otros 4 la sociedad encartada, por lo que al no ser una de las direcciones electrónicas de dominio de aquellos, no tuvieron oportunamente el conocimiento de la existencia del proceso que se adelanta.
En contraposición a los argumentos planteados por el extremo activo, la parte demandante destaca que, en cumplimiento de lo reglado en la Ley 2213 de 2022, dirigió las respectivas comunicaciones de enteramiento de la existencia del proceso, al correo electrónico que reposa en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Gestión y Desarrollo S.A., sin que pueda excusarse la demandada, en que la citada notificación no surtió los efectos al haber llegado a la bandeja de spam.
Bajo esa orientación, se tiene que el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, dispuso frente a la notificación personal que: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
(…)
PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal”. Proceso Ordinario Laboral 01-2022-00385-01 seguido por Javier Andrés Jojoa Pimentel Contra La Sociedad Gestión y Desarrollo S.A., y otros 5 Por su parte, frente al acuse de recibo el artículo 20 de la Ley 527 de 1999, dispone que “Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante: a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos.
Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, y expresamente aquél ha indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recepcionado el acuse de recibo”.
De otro lado, el artículo 21 de la norma en comento, dispone que “Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos”, y más adelante dispone que “Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido. Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recepcionado cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que ello es así”.
De la normativa transcrita, se logra colegir que, en materia de notificaciones por medio de mensajes de datos, el legislador previó que la misma se entenderá surtida una vez se acuse recibo por parte del destinatario, situación que acaece cuando: i) se formula respuesta automatizada o no y; ii) todo acto del destinatario que le permita inferir al iniciador que se ha recibido la comunicación. Del mismo modo, con la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022, se dispuso que la actuación de enteramiento se entenderá efectuada “… una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.
Al descender al caso objeto de estudio, se tiene que la parte demandante mediante escrito de 23 de agosto de 2022, allegó constancias de notificación personal emitidas por la empresa de servicios postales “e-entrega”, mediante el cual dio cuenta del cumplimiento del requisito previsto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, esto es, la notificación de la providencia que dio inicio al proceso, acto de enteramiento que fue remitido a los buzones electrónicos “gedelsa2003@yahoo.com” y Proceso Ordinario Laboral 01-2022-00385-01 seguido por Javier Andrés Jojoa Pimentel Contra La Sociedad Gestión y Desarrollo S.A., y otros 6 “gedelsacontabilidad@yahoo.com” el 19 de agosto de 2023 a las 16:55:04, registrándose apertura de la correspondencia electrónica, en esa misma calenda a las 16:55:31 y con acuse de recibo a las 16:57:42.
En contra posición la demandada, en audiencia de que trata el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, afirmó que solo tuvo conocimiento de la existencia del proceso hasta el momento en que el despacho judicial remitió el respectivo link en el que se desarrollaría la arista pública, momento en el cual, al desplegar un barrido en el buzón electrónico de la compañía, advirtió el ingreso de la notificación a la carpeta de correos no deseados, sin que de ello se hubiese generado alerta de ingreso.
Para dar soporte a su dicho, trajo los testimonios de Brenda Dayana Salgado y Cristián Daniel Pérez Cuenca, quienes de forma consistente dieron cuenta del desconocimiento de la entrada, al correo institucional, del acto de notificación del auto admisorio de la demanda, pues voces de los deponentes, tan solo se pudo tener acceso a la mentada notificación una vez el juzgado remitió el link y citó a fecha de audiencia inicial, ello por cuanto la correspondencia remitida había ingresado a la carpeta de spam, lo que impidió el conocimiento por parte de los funcionarios de tal circunstancia. En esa dirección, se tiene que en lo relativo a la notificación personal del auto admisorio de la demanda, de cara a la sociedad Gestión y Desarrollo S.A., la misma se sujetó a lo previsto en la Ley 2213 de 2022, y cumplió la finalidad para la que fue dispuesta, la cual no es otra que enterar al extremo pasivo de la existencia del pleito.
No ocurre lo mismo frente a los demandados Jorge Iván Cortés Otero y Cesar Augusto Cortés Otero quienes, en la oportunidad procesal, alegaron la indebida notificación, tal como pasa a exponerse. Sea lo primero indicar, que en lo que respecta a la persona jurídica llamada a juicio, el acto de enteramiento fue direccionado por el demandante el 19 de agosto de 2022 a las 16:55:04 a los buzones electrónicos “gedelsa2003@yahoo.com” y “gedelsacontabilidad@yahoo.com”, registrándose apertura de la correspondencia, para esa misma calenda a las 16:55:31 y con acuse de recibo a las 16:57:42, actuación que se encuentra debidamente certificada por la empresa de servicios postales “e- entrega”, circunstancias estas que permiten entrever, sin asomo de duda, del Proceso Ordinario Laboral 01-2022-00385-01 seguido por Javier Andrés Jojoa Pimentel Contra La Sociedad Gestión y Desarrollo S.A., y otros 7 cumplimiento de los requisitos planteados en la norma que regula la materia para tener como efectiva la actuación de comunicación desplegada por el extremo activo.
De otro lado, no resulta de recibo la argumentación planteada por el extremo pasivo encaminada a descocer la efectividad de la notificación personal, bajo supuesto de haber ingresado la correspondencia en la carpeta de spam, lo que le impidió conocer de primera mano las existencia del proceso, en tanto dicha situación corresponde a un asunto meramente tecnológico propio del servidor, en el que no infieren las partes, y por otro lado, pero no menos importante, es que el uso del correo electrónico impone en cabeza del titular de la cuenta, la responsabilidad de administrar en debida forma el buzón, lo que implica la verificación oportuna de no solo la bandeja de entrada, sino de los correos no deseados, ya que uno y otro corresponden al mismo dominio, sin que puedan escindirse o fraccionarse todos los elementos que conforman el correo electrónico.
Ahora bien, en lo que refiere a la gestión adelantada frente a los demandados Jorge Iván Cortés Otero y Cesar Augusto Cortés Otero, no puede predicarse la misma situación, pues si bien la parte demandante cumplió con la carga procesal de informar la dirección electrónica de notificaciones de los encartados, no menos cierto es, que el extremo pasivo, al acudir al proceso y dentro de la oportunidad procesal, sostuvo que ninguno de los buzones a los que fue enviada la notificación corresponde a los de uso y dominio de aquellos, y si bien se alegó que los enjuiciados hacen parte de la junta directiva de la compañía demandada, ese simple hecho no abre paso a que sea la dirección electrónica de la empresa, la destinada para el enteramiento de las providencias judiciales, máxime cuando a quienes se demanda, se les convoca en condición de personas naturales y no por la condición de socios o participes de la persona jurídica enjuiciada.
En esas condiciones, al haberse cumplido con la finalidad de la norma respecto a la notificación personal del autor admisorio de la demanda frente a la sociedad demandada, más no haberse satisfecho la actuación frente a los enjuiciados Jorge Iván Cortés Otero y Cesar Augusto Cortés Otero, es que deviene la confirmación de la providencia apelada.
Proceso Ordinario Laboral 01-2022-00385-01 seguido por Javier Andrés Jojoa Pimentel Contra La Sociedad Gestión y Desarrollo S.A., y otros 8 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrá costas en esta instancia a cargo de la parte demandante dada la improsperidad de la alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 13 de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, al interior del proceso ordinario laboral seguido por JAVIER ANDRÉS JOJOA PIMENTEL contra la SOCIEDAD GESTIÓN Y DESARROLLO S.A., JORGE IVÁN CORTÉS OTERO y CÉSAR AUGUSTO CORTÉS OTERO., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrá costas en esta instancia a cargo de la parte demandante dada la improsperidad de la alzada.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrado (Con ausencia justificada) ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 141b857267a6ed4ab9a97e76c55b89d50a973ae905265a07dddbe5c1dfaaad6e Documento generado en 12/01/2024 02:44:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica