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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500320220004801

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2024-01-12

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CARLOS ERNESTO CUENCA CLEVES \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO 2 DE 2024 Neiva (H), doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024) REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE CARLOS ERNESTO CUENCA CLEVES CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

RAD: 41001-31-05-003-2022-00048-01. AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 11 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H), por medio del cual rechazó la reforma de la demanda.

ANTECEDENTES Solicita el demandante, previa declaración que le asiste derecho a que la demandada le reliquide la mesada pensional que viene disfrutando, bajo los apremios del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 o en su defecto el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por Sintraseguridadsocial y el ISS, con vigencia 2001-2004, esto es, con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, con una tasa de remplazo del 90%, se condene a la accionada a reconocer y pagar la indexación de la primera mesada; los reajustes y diferencias que resulten probadas; los intereses moratorios; lo que resulte probado ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho.

Proceso Ordinario Laboral 03-2022-00048-01 de Carlos Ernesto Cuenca Cleves contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 2 Admitida la demanda por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H), mediante providencia del 9 de marzo de 2023, y corrido el traslado de rigor, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a todas y cada una de las excepciones formuladas en su contra, para lo cual formuló los medios exceptivos de defensa que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, no hay lugar a cobro de intereses moratorios, no hay lugar a indexación, aplicación de normas legales y la declaratoria de otras excepciones.

En audiencia celebrada el 13 de febrero de 2023, la operadora judicial de primer grado ordenó la integración del contradictorio con el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales P.A.R.I.S.S. liquidado. Seguidamente, mediante escrito de 6 de julio de 2023, la parte demandante allegó escrito de reforma de la demanda.

El a quo en auto de 11 de julio de 2023, rechazó la reforma de la demanda, al considerar que se presentó extemporáneamente, por lo que procedió a fijar fecha y hora para continuar con la audiencia de que trata el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007. Contra la anterior determinación, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, concediéndose este último en el efecto devolutivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Dentro de la oportunidad procesal concedida, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la revocatoria de la providencia apelada, para en su lugar, se admita la reforma a la demanda. Para tal efecto, sostiene que conforme a los principios de favorabilidad laboral e in dubio pro operario, se aplique el artículo 93 del C.G.P., puesto que esta normativa señala que el término para la reforma de la demanda es hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial, por el contrario, el artículo 28 del C.P.T. y de la S.S., es más contraproducente, en tanto prescribe que el término para reformar el escrito introductor es de cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención. Proceso Ordinario Laboral 03-2022-00048-01 de Carlos Ernesto Cuenca Cleves contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 3 Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del C.P.T.S.S., de otra parte, es competente esta Sala para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala verificar si le asiste razón a la sentenciadora de primer grado, al disponer el rechazo de la reforma de la demanda al haberse presentado en forma extemporánea, o si, por el contrario, tal como lo sostiene el recurrente, se debe dar aplicación al artículo 93 del CGP. A efectos de dar solución al problema jurídico planteado, comienza la Sala por precisar, que el Estatuto Procesal Laboral cuenta con norma especial que consagra la institución procesal de la reforma de la demanda.

Así, artículo 28 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el canon 15 de la Ley 712 de 2001, dispone que: “Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale.

La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso. El auto que admita la reforma de la demanda, se notificará por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda”.

De la norma transcrita se colige que, en tratándose de procesos ordinarios laborales, el término de cinco días con que cuenta el demandante para reformar la demanda comienza a computarse a partir del día siguiente del vencimiento del término de traslado de la inicial o de la de reconvención, independientemente de si se presenta contestación o no, y que, en los eventos de presentarse varios sujetos procesales en condición de demandados, se tomará como inicio de cómputo, aquél del Proceso Ordinario Laboral 03-2022-00048-01 de Carlos Ernesto Cuenca Cleves contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 4 vencimiento de los diez días para contestar del último de los demandados notificados.

Al descender al caso objeto de estudio, se tiene que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H) en audiencia virtual del 13 de febrero de 2023, vinculó como litis consorte necesario por pasivo al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales P.A.R.I.S.S. liquidado, administrado por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - Fiduagraria S.A., por tanto, se emitió comunicación de notificación personal a través de correo electrónico el 1º de junio de 2023 en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2023, por lo que el término para replicar la demanda comenzó a correr el 6 de junio de esa anualidad y feneció el 21 del mismo mes, en consonancia con la constancia secretarial que obra en el informativo (PDF “22.CONSTANCIA SECRETARIAL”).

De manera que, tratándose de la oportunidad con que contaba el extremo activo de la Litis para reformar la demanda, a voces de la norma que regula la materia, se extendió hasta el 28 de junio de 2023, por lo que al haberse presentado el respectivo escrito el 6 de julio del corriente, la oportunidad con que contaba el accionante para reformar o modificar la demanda, había fenecido.

Ahora bien, censura la recurrente que a voces del artículo 93 del CGP, el término para realizar la reforma de la demanda es hasta antes de fijar fecha para llevar a cabo audiencia inicial, por tratarse de favorabilidad laboral e in dubio pro operario; argumento que no tiene vocación de prosperidad, pues reitera esta Corporación, que la norma especial en ámbito laboral es clara en establecer que el término para reformar la demanda, es de cinco (5) días, e inicia a partir del vencimiento de aquel con el que cuenta el demandado para contestarla, y no, hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial.

Al punto vale la pena destacar, que la Corte Constitucional en la sentencia C-439 de 2016, al estudiar los criterios de aplicación normativa, entre ellos el de especificidad, enseñó que “Así las cosas, frente a este último criterio, el de especialidad, cabe entonces entender que el mismo opera con un propósito de ordenación legislativa entre normas de igual jerarquía, en el sentido que, ante dos disposiciones incompatibles, una general y una especial, permite darle prevalencia a la segunda, en razón a que se entiende que la norma general se aplica a todos los Proceso Ordinario Laboral 03-2022-00048-01 de Carlos Ernesto Cuenca Cleves contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 5 campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial.

Ello, sobre la base de que la norma especial sustrae o excluye una parte de la materia gobernada por la ley de mayor amplitud regulatoria, para someterla a una regulación diferente y específica, sea esta contraria o contradictoria, que prevalece sobre la otra”. En las condiciones anotadas, ningún reproche merece para la Sala la intelección a la que arribó la operadora judicial de primer grado al rechazar por extemporáneo el escrito de reforma de la demanda presentado por el extremo activo, pues se itera, el término con que contaba aquel para presentar el escrito modificatorio feneció el 28 de junio de 2023, es decir, a los cinco días de vencido el traslado del libelo impulsor; hecho que no acaeció en el sublite, si se tiene en cuenta que el escrito fue allegado el 6 de julio de 2023.

Los argumentos hasta aquí expuestos son suficientes para confirmar la providencia apelada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrá costas en esta instancia a la parte recurrente dada la improsperidad de la alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 11 de julio de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, al interior del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ERNESTO CUENCA CLEVES contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrá costas en esta instancia a la parte recurrente dada la improsperidad de la alzada. Proceso Ordinario Laboral 03-2022-00048-01 de Carlos Ernesto Cuenca Cleves contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 6 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrado (Con ausencia justificada) ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 26304270d8cfcf1c8dbad2943c7fd93f720d06b82348417119ec9a7e1ce543cc Documento generado en 12/01/2024 04:20:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica