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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 4100131-0500120150010101

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2024-01-11

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LUZ MYRIAM RAMIREZ CERQUERA \ DEMANDANTE: Suj. JEIDY TATIANA CUELLAR RAMÌREZ \ DEMANDANTE: Suj. MARIA LUCERITO CUELLAR \ DEMANDADO: Suj. OLIVERIO ANDRADE SANTO \ DEMANDADO: Suj. DIEGO FERNANDO ANDRADE MOSQUERA \ DEMANDADO: Suj. JUAN JOSE ANDRADE MOSQUERA

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No. 001 Radicación: 41001-31-05-001-2015-00101-01 Neiva, Huila, once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante del auto que declaró no probada la tacha de falsedad formulada por este extremo litigioso, sobre los documentos aportados por la demandada en su contestación, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el veinticuatro (24) de noviembre de 2015, en el proceso Ordinario Laboral promovido por los señores LUZ MYRIAM RAMÌREZ CERQUERA, JEIDY TATIANA CUELLAR RAMÌREZ y MARÍA LUCERITO CUELLAR RAMÍREZ en frente de OLIVERIO ANDRADE SANTO, DIEGO FERNANDO ANDRADE MOSQUERA y JUAN JOSÉ ANDRADE MOSQUERA.

ANTECEDENTES RELEVANTES Como antecedentes que conciernen al objeto de estudio de la presente providencia se tiene que los señores LUZ MYRIAM RAMÌREZ CERQUERA, JEIDY TATIANA CUELLAR RAMÌREZ y MARÍA LUCERITO CUELLAR RAMÍREZ promovieron demanda ordinaria laboral en contra de los señores OLIVERIO ANDRADE SANTO, DIEGO FERNANDO ANDRADE MOSQUERA y Radicación: 41001-31-05-001-2015-00101-01 Apelación de auto LUZ MYRIAM RAMÌREZ CERQUERA y OTROS en frente de OLIVERIO ANDRADE SANTOS y OTROS _________________________________________________ 2 JUAN JOSÉ ANDRADE MOSQUERA, en procura de que se declarara la existencia de un vínculo contractual laboral, a término indefinido, sostenido entre el señor JOSÉ DOMINGO CUELLAR (q.e.p.d.) y los señores OLIVERIO ANDRADE SANTOS, JUAN JOSÉ y DIEGO FERNANDO ANDRADE MOSQUERA, durante el período comprendido entre el 15 de septiembre de 2013 hasta el día de su muerte el 21 de abril de 2014; que como consecuencia de ello, se condenará a la parte pasiva al reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestacionales adeudados al trabajador, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los aportes a los sistemas de seguridad social integral en salud, pensión y riesgos laborales; la declaratoria de la culpa del empleador en el accidente de trabajo que sufrió el trabajador el día 21 de abril de 2014; el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, a título de perjuicios materiales (daño emergente, lucro cesante futuro) e inmateriales (perjuicios morales y de vida en relación); el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 a favor de la señora LUZ MYRIAM RAMÍREZ CERQUERA, en su calidad de esposa y su hija menor de edad MARÍA ALEJANDRA CUELLAR RAMÍREZ; se condene a los accionados al pago de las costas del proceso.

Dentro del trámite de la audiencia de que trata el artículo 77 de la norma procesal laboral y de la seguridad social, el apoderado de la parte demandante, formuló tacha del documento aportado por el extremo demandado, atinente a comprobante de egreso (folios 82) que daba cuenta del pago de servicios prestados por el demandante. De la mentada tacha, se le corrió traslado a la parte pasiva, quien indicó que desconocer la autenticidad de dicho documento, con el único supuesto que el señor JOSÉ DOMINGO CUELLAR (q.e.p.d.) no sabía leer y que lo firmó en blanco, atentaría contra su buen nombre, pese a que siempre ha demostrado un correcto actuar en su diario vivir.

Radicación: 41001-31-05-001-2015-00101-01 Apelación de auto LUZ MYRIAM RAMÌREZ CERQUERA y OTROS en frente de OLIVERIO ANDRADE SANTOS y OTROS _________________________________________________ 3 En desarrollo de la audiencia de instrucción y juzgamiento, prevista en el artículo 80 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, el A quo adicionó el auto de decreto de pruebas proferido en la audiencia anterior, para tener como tales, los documentos que obraban a folios 117 a 118, y recepcionar los testimonios de los señores DELFÍN CRUZ VARGAS, ROLANDO VILLARREAL y JOSÉ GONZÁLEZ.

Así mismo, y tras la práctica de la mentada prueba, profirió la decisión que definió la tacha de falsedad incoada por el apoderado actor. AUTO RECURRIDO Es el auto proferido el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, que resolvió: 1. Declarar no probada la tacha de falsedad formulada por la parte demandante, sobre los documentos aportados por la demandada en su contestación. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante enfiló su argumento en que se debió acceder a la tacha formulada, pues el documento reprochado de falso, no correspondía a los pagos a que hace referencia la parte demandada, sino a otros conceptos, que hacían creer que se trataban de pagos producto de una mera prestación del servicio, sin subordinación del empleado respecto del empleador.

TRASLADO DECRETO 806 DE 2020 Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte DEMANDANTE esgrimió idénticos Radicación: 41001-31-05-001-2015-00101-01 Apelación de auto LUZ MYRIAM RAMÌREZ CERQUERA y OTROS en frente de OLIVERIO ANDRADE SANTOS y OTROS _________________________________________________ 4 argumentos a los expuestos al momento de sustentar el recurso de alzada en sede de primigenia instancia. Los señores OLIVERIO ANDRADE SANTO, DIEGO FERNANDO ANDRADE MOSQUERA y JUAN JOSÉ ANDRADE MOSQUERA, pese a habérseles corrido traslado, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del C.P.T.S.S, y es competente esta Sala para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Siguiendo los parámetros del artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001, artículo 35, sobre el principio de consonancia, debe recordarse que la decisión sobre los recursos de apelación debe versar sobre los temas objeto del recurso, siendo ello lo que habilita a la segunda instancia. Tal como viene planteada la controversia, corresponde a esta Sala verificar en el presente asunto: 1.

Si fue acertada la decisión del A quo de declarar no probada la tacha de falsedad formulada por la parte demandante sobre los documentos aportados por la demandada en su contestación. Para resolver el problema jurídico planteado se precisa, que los documentos que se aporten en el trámite jurisdiccional constituyen medios de prueba y su autenticidad se presume hasta tanto sea desvirtuada por una acusación de falsos, lo cual afecta su eficacia demostrativa.

Lo anterior, a tono con lo establecido en el artículo 244 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 de la norma procesal laboral y de la seguridad social, que prevé que “Los documentos públicos y los privados Radicación: 41001-31-05-001-2015-00101-01 Apelación de auto LUZ MYRIAM RAMÌREZ CERQUERA y OTROS en frente de OLIVERIO ANDRADE SANTOS y OTROS _________________________________________________ 5 emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.” Es así, como la normativa procesal general,1 cuya aplicación es permitida por la codificación procesal laboral y de la seguridad social, señala que es a través de la tacha, como la parte a quien se le atribuye la suscripción o se le imputa como suyo un manuscrito, puede ejercer el mentado reproche de autenticidad del documento.

La práctica de pruebas dentro del plenario permitió evidenciar, respecto de la suscripción de los recibos en los que constaba el servicio prestado por el señor JOSÉ DOMINGO CUELLAR, que:  JUAN JOSÉ ANDRADE, en interrogatorio de parte indicó que él contrató laboralmente al señor JOSÉ DOMINGO CUELLAR, y no sus hermanos, ni su padre, que el salario pagado a éste correspondía a la suma de $150.000 semanales.

Manifestó que le cancelaba al trabajador una bonificación por productividad en los cultivos de arroz, correspondiente al 1% de cada 100 bultos recolectados en la cosecha. Precisó que contrató al señor JOSÉ DOMINGO CUELLAR para ejercer labores como regador y su responsabilidad era mojar el arroz y prender el motor de la bomba. Que nunca le hizo firmar recibos en blanco al señor JOSÉ DOMINGO CUELLAR.  ALFREDO RAMÍREZ CERQUERA, en declaración precisó que sabe que le pagarían a JOSÉ DOMINGO $150.000 semanales y un porcentaje del 1%. y cuando le cancelaban los $150.000 por sus labores, le hacían firmar un recibo en blanco. 1 Artículo 269 del código general del proceso: La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.

Radicación: 41001-31-05-001-2015-00101-01 Apelación de auto LUZ MYRIAM RAMÌREZ CERQUERA y OTROS en frente de OLIVERIO ANDRADE SANTOS y OTROS _________________________________________________ 6  GERARDO VARGAS PEDROSA, afirmó en testimonio que el señor CUELLAR le manifestó que le pagaban $150.000 semanales, que su oficio era regador y ser el bombero del cultivo, es decir, que estaba pendiente del cultivo, de alguna plaga, y en las labores de bombero es ponerle agua al cultivo para que no se vayan a secar.

Que sabe que si DOMINGO recolectaba más de 100 bultos recibía una comisión del 1%.  DELFÍN CRUZ VARGAS, en declaración dijo que conoce a los demandantes desde que inició a laborar como regador, que no estaba presente cuando JOSÉ DOMINGO CUELLAR falleció. Que su vinculación es por contrato y es el regador de la arrocera, su labor consiste en suministrar el agua a los cultivos de arroz, en 40 hectáreas.

Señaló que cuando le paga JUAN JOSÈ ANDRADE los recibos están diligenciados y consta en ellos lo que se está pagando y que se le cancela $220.000 semanales, más un porcentaje.  ALDEMAR CORTES, en declaración manifestó que conoció a JOSÉ DOMINGO CUELLAR porque trabajaban para el señor JUAN ANDRADE, él se encargaba de sacar el arroz del lote a la casa para montarlo en los carros.

Que su contratación fue por bulto, 500 pesos por bulto y cuando le cancelaban, los recibos estaban totalmente llenos, nunca en blanco. En el caso sub examine, no existe prueba alguna dentro del plenario que permita inferir que la información contenida en los documentos imputados de falsos dista de la realidad, pues corresponden a documentos originales, firmados por la persona beneficiaria de los mismos, con información respecto de pagos que fueron ratificados por los testigos, producto de actividades de alistamiento de terrenos, de la actividad de riego que se encontraba a cargo del señor JOSÉ DOMINGO CUELLAR y de la comisión entregada a éste por bultos del 1%, de lo cual la prueba testimonial practicada dio cuenta.

Radicación: 41001-31-05-001-2015-00101-01 Apelación de auto LUZ MYRIAM RAMÌREZ CERQUERA y OTROS en frente de OLIVERIO ANDRADE SANTOS y OTROS _________________________________________________ 7 Es del caso resaltar además, que los testigos DELFÍN CRUZ VARGAS y ALDEMAR CORTES refirieron que los recibos de pago en los cuales constaba la remuneración por los servicios prestados al señor JUAN JOSÉ ANDRADE, se encontraban debidamente diligenciados al momento en que ellos firmaban y que correspondían los conceptos allí señalados a las labores ejecutadas.

Por ende, se despachará de manera desfavorable el recurso interpuesto por la parte demandante. Por todo lo anterior, se confirmará íntegramente el auto proferido el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila. Costas. – Atendiendo a la resolución desfavorable del recurso de alzada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 365, numeral 1, del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante en favor de los demandados.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, DISPONE: PRIMERO-. CONFIRMAR el auto proferido el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO-. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante en favor de los demandados, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 365, numeral 1, del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social. TERCERO-. DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen, una vez en firme esta decisión. Radicación: 41001-31-05-001-2015-00101-01 Apelación de auto LUZ MYRIAM RAMÌREZ CERQUERA y OTROS en frente de OLIVERIO ANDRADE SANTOS y OTROS _________________________________________________ 8 CUARTO. - NOTIFICAR por estado la presente providencia a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO (Con salvamento de voto) Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Salvamento De Voto Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7b8c2554c12f92af720176e4faae5d1bf0dcca335cf95e53b8d3bda5e8afa104 Documento generado en 11/01/2024 03:53:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA PONENTE: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA RADICACIÓN No. 41001-31-05-001-2015-00101-01.

PROCESO ORDINARIO DE LUZ MYRIAM RAMÌREZ CERQUERA, JEIDY TATIANA CUELLAR RAMÌREZ Y MARÍA LUCERITO CUELLAR RAMÍREZ CONTRA OLIVERIO ANDRADE SANTO, DIEGO FERNANDO ANDRADE MOSQUERA Y JUAN JOSÉ ANDRADE MOSQUERA. Neiva, once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Con el debido respeto por las demás integrantes de la Sala, salvo el voto en la decisión que se adoptó al interior del proceso de la referencia, mediante la cual se confirmó el auto de 24 de noviembre de 2015, en el que se desestimó la tacha de falsedad formulada por la parte demandante.

Al punto debo precisar, que con independencia de mostrar conformismo o no, frente a los argumentos que se expusieron en la providencia referida, considero que la ponencia debió ser presentada por la doctora Luz Dary Ortega Ortiz y no por parte de la doctora Ana Ligia Camacho Noriega, conforme a los argumentos que paso a exponer. En Acta de Discusión 70 de 13 de julio de 2021, la doctora Ana Ligia Camacho, quien actuó en condición de ponente, presentó a la Sala ponencia en la que se disponía la confirmación tanto del auto como de la sentencia del 24 de noviembre de 2015.

En dicha oportunidad, se dispuso que: “Que propone: Confirmar el auto dictado por el señor Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila el 24 de noviembre de 2015 y Confirmar la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2015 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila. (…) La posición propuesta por la Magistrada ponente no fue acogida por las demás integrantes de la Sala, por lo que se derrota la ponencia presentada, y se dispone remitir el proceso a la Magistrada que sigue en turno para que se adopte la decisión mayoritaria”.

Seguidamente, mediante oficio de 15 de julio de 2021, la doctora Ana Ligia Camacho Noriega, remitió el expediente al despacho de la doctora Luz Dary Ortega Ortiz, con las siguientes precisiones: “Conforme lo decidido mayoritariamente por la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, respecto de la derrota del proyecto de sentencia que resolvía el recurso de apelación interpuesto por los extremos procesales de la relación litigiosa del auto que declaró no probada la tacha de falsedad formulado por la parte demandante sobre los documentos aportados por la demandada en su contestación, y de la sentencia, proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el veinticuatro (24) de noviembre de 2015 en el proceso Ordinario Laboral… remito el mismo para los fines pertinentes, junto con el acta de discusión calendada el 14 de julio de la presente anualidad”.

En esas condiciones, considero que la ponencia presentada por la magistrada ponente el 13 de julio de 2021, estaba compuesta tanto por la apelación del auto como por la sentencia que profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el 24 de noviembre de 2015. De ahí que, al haberse derrotado el proyecto presentado, la doctora Ana Ligia Camacho Noriega perdió competencia para conocer de ambos asuntos y trasladó la misma a la doctora Luz Dary Ortega Ortiz.

Sobre el particular, conviene traer a colación lo enseñado por la Corte Constitucional en la sentencia T-217 de 2023, con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, oportunidad en la que, al estudiar la figura de las ponencias derrotadas, enseñó que “(…) la Sentencia… proferida por (la autoridad judicial accionada) se profirió en desconocimiento de las normas que guían el proceso de aprobación de las ponencias de los tribunales superiores de distrito judicial, en el sentido que la reconformación de la sala no le permite al magistrado sustanciador presentar nuevamente para discusión una ponencia que había sido derrotada previamente…. esa determinación adoptada en la que se derrota una ponencia está cobijada por la garantía de la cosa juzgada… se demostraba el defecto procedimental absolutivo, así como también el defecto orgánico.

Este último en el entendido que el Magistrado había perdido la competencia para sustanciar y ser ponente de una sentencia cuando en una votación de la Sala correspondiente se había derrotado su proyecto de fallo. Finalmente, se acreditó el defecto por violación directa de la Constitución en el sentido que, con fundamento en la Sentencia T-375 de 2014, el incumplimiento de estas reglas tiene incidencia directa en el derecho al debido proceso”.

Bajo esa orientación es que, en el asunto de la referencia, como se indicó, lejos de mostrar conformismo o no frente a los argumentos que se presentan para la confirmación de la providencia recurrida, respetuosamente me aparto de la decisión adoptada, por cuanto se profirió por la doctora Ana Ligia Camacho, pues a mi juicio perdió la competencia para pronunciarse sobre la Litis.

En los anteriores términos, dejo expuesto el salvamento de voto dentro del proceso de la referencia. Fecha ut supra. Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e06c2cfe2cd03d47b76694217d1a6b6f5a5bde7bdfa0c50191e85191b47b1f2b Documento generado en 11/01/2024 03:58:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica