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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050881050020230036301

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luz Amparo Gómez Aristizábal

05088105002023 00363-01 TEMA: AUXILIO FUNERARIO - la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida / FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA – la factura con la que se acrediten los gastos debe cumplir con los requisitos de ley / HECHOS: Se pide por la parte actora el reconocimiento y pago del auxilio funerario causado por el fallecimiento del afiliado Carlos Reinel Gómez Castrillón. La primera instancia culminó con absolución para Colpensiones, al no cumplir la factura de servicios allegada los requisitos previstos en los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario.

Ante la decisión surte el grado de jurisdicción de consulta en favor de la demandante, esta instancia a establecer la procedencia o no del reconocimiento del auxilio funerario a la parte actora. TESIS: (…) El auxilio funerario es una ayuda adicional que se otorga dentro del sistema de seguridad social en pensiones, a la persona que sufrague los gastos de los servicios funerarios de un afiliado o pensionado, sea dentro del régimen de prima media con prestación definida o en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Esta prestación para el RPM está prevista en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993. (…) Para la Sala, el fallecido ostentaba la calidad de afiliado al sistema pensional. Sin embargo, razón le asiste a Colpensiones en la negativa de la prestación peticionada, toda vez que el documento con que se pretende acreditar -Factura Electrónica de Venta- con logo DIAN y Capillas del Edén, data del 21 de abril de 2023, habiéndose proporcionado los servicios fúnebres en la misma fecha del óbito 05 de marzo de 2022, y los de inhumación del cuerpo el 07 del mismo mes y año. Ante las inconsistencias en la factura allegada, no se logra probar, de manera idónea, la asunción de los gastos fúnebres del occiso por parte de la reclamante.

(…) Y es que no se puede perder de vista que de acuerdo con los artículos 615 y 616 del Estatuto Tributario, la obligación de expedir factura se debe cumplir en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadoras de servicios, o en las ventas a consumidores finales y el precepto 617 de la misma codificación. (…) Para dar claridad al punto pertinente resulta citar lo contestado por la DIAN en Concepto 045480 de 1999 a la pregunta: ¿Deben las funerarias expedir factura o documento equivalente al afiliado cuando aquella presta los servicios funerarios?, manifestándose: Las funerarias deben expedir la correspondiente factura o documento equivalente en el momento de la prestación de los servicios funerarios. … Cómo vemos la obligación de facturar se deriva del desarrollo de actividades de venta o prestación de servicios, lo que se reitera por la misma entidad en oficio Nº 029751 del 02-11-2017.

M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 15/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05088 3105 002 2023 00363 01 Dte.: Angie Carolina Gómez Cardona Dda.: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CUARTA DE DECISION LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE Angie Carolina Gómez Cardona DEMANDADO Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 02 Laboral del Cto.

De Bello RADICADO 05088 3105 002 2023 00363 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 261 de 2023 TEMAS Y SUBTEMAS Auxilio funerario – factura con la que se pretenden acreditar los gastos no cumple los requisitos de ley DECISIÓN Confirma En la fecha, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral integrada por las magistradas: María Eugenia Gómez Velásquez, Luz Patricia Quintero Calle y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente al grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, ordenado en sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello – Ant., dentro del proceso ordinario de única instancia promovido por Angie Carolina Gómez Cardona en contra de Colpensiones, radicado único nacional 05088 3105 002 2023 0063 01.

La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº. 30, que se plasma a continuación: Rad.: 05088 3105 002 2023 00363 01 Dte.: Angie Carolina Gómez Cardona Dda.: Colpensiones Antecedentes Se pide por la parte actora el reconocimiento y pago del auxilio funerario causado por el fallecimiento del afiliado Carlos Reinel Gómez Castrillón, indexación de tal valor y costas.

En sustento de ello se afirma que, el señor Gómez Castrillón falleció el 05 de marzo de 2022, estando afiliado a Colpensiones; que la demandante asumió los gastos fúnebres, lo que respalda con factura de la empresa Servicios Pre-exequiales Funeraria Capillas El Edén, por valor de $1.800.000,oo. El 26 de mayo del año en curso formuló reclamación administrativa.

Puntualiza que cuenta con copia de la documentación al haber entregado los originales a la pasiva. En auto del 10 de julio se admitió y ordenó dar trámite a la acción, fijándose fecha para la audiencia de que trata el articulo 72 del C. P. T. y de la S.S., allegándose por Colpensiones escrito de contestación, aceptando la afiliación del fallecido, su deceso y la fecha de este, la factura a que se hace alusión por la demandante y la reclamación administrativa.

Los demás supuestos no le constan. Resistió las pretensiones y formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación, improcedencia de la indexación, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas, innominada y compensación. La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, impartiendo absolución para Colpensiones, al no cumplir la factura de servicios allegada los requisitos previstos en los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario, sin que exista justificación para que el fallecimiento del afiliado Rad.: 05088 3105 002 2023 00363 01 Dte.: Angie Carolina Gómez Cardona Dda.: Colpensiones ocurriera el 05 de marzo de 2022, y tal documento solo se expidiera el 21 de abril de 2023, esto es, mas de un año después del suceso.

La etapa de alegaciones fue aprovechada por los apoderados de ambas partes, así: Colpensiones, pide confirmar la sentencia absolutoria, toda vez que el deceso del afiliado se produjo el 05 de marzo de 2022 y la factura de servicios funerarios con la que la actora respalda el cobro del auxilio funerario fue expedida el 21 de abril de 2023, sin el cumplimiento de las exigencias del artículo 615 del Estatuto Tributario.

Demandante, explica que la decisión se debe revocar, porque los documentos expedidos por la Funeraria Capillas del Edén no fueron tachados, luego se presumen auténticos, sin que el articulo 615 del Estatuto Tributario reste valor a las facturas que se expidan meses o años después, desconociéndose con el pronunciamiento de primer grado la Ley 100 de 1993, art. 51; el Decreto 2555 de 2010, art. 2.31.1.6.4 parágrafo; el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.8.4.1. parágrafo; y la jurisprudencia de la Corte, concluyendo: Rad.: 05088 3105 002 2023 00363 01 Dte.: Angie Carolina Gómez Cardona Dda.: Colpensiones En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones: Como hechos que encuentran sustento en el material probatorio se tienen: el fallecimiento del señor Carlos Reinel Gómez Castrillón, ocurrido el 05 de marzo de 2022, lo que se acredita con el correspondiente registro civil, estando afiliado para esa época a Colpensiones, acumulando un total de 6.640 días aportados entre 1º de noviembre de 1995 y el 05 de noviembre de 2021, esto es 948 semanas, tal como consta en acto administrativo SUB161421 del 15 de junio de 2022, mediante el cual se le reconoció a la actora, en calidad de hija mayor estudiante, pensión de sobrevivencia en cuantía inicial de $1.000.000,oo, con carácter temporal, hasta el arribo a la edad de 25 años que lo será el 10 de septiembre de 2018, derecho que reclamó el 18 de marzo de 2022.

En historia laboral actualizada al 31 de julio de 2023 se le contabilizan 952,57 semanas. El 26 de mayo de 2023 se reclamó por la joven Gómez Cardona el auxilio funerario, allegando factura electrónica de venta a su nombre, con fecha 21 de abril de 2023, por valor de $1.800.000,oo, y certificado de la misma fecha con logo de Capillas del Edén, suscrito por Yuliana Andrea Muñoz Naranjo, asistente administrativa, en que se hace alusión a tal pago.

Queda entonces circunscrito el problema jurídico en esta instancia a establecer la procedencia o no del reconocimiento del auxilio funerario a la parte actora. Pues bien, el auxilio funerario es una ayuda adicional que se otorga dentro del sistema de seguridad social en pensiones, a la persona que Rad.: 05088 3105 002 2023 00363 01 Dte.: Angie Carolina Gómez Cardona Dda.: Colpensiones sufrague los gastos de los servicios funerarios de un afiliado o pensionado, sea dentro del régimen de prima media con prestación definida o en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Esta prestación para el RPM está prevista en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, que a la letra dispone: Auxilio funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.

Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto. Y para el RAIS en el artículo 86 Ibidem, ambos preceptos reglamentados por el Decreto 1889 de 1994, que en su artículo 18 indica: AUXILIO FUNERARIO.

Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión. Para acceder a tal monto económico no se requiere demostrar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, y menos que su causación se haya dado bajo los parámetros de los artículos 46 y 47 de la Ley de 1993, modificados por los preceptos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, así se explica por la Sala de Casación Laboral en sentencia con radicado 42578 del 13 de marzo de 2012.

En el caso a estudio, queda plenamente demostrado que, para el 05 de marzo de 2022, el fallecido ostentaba la calidad de afiliado al Rad.: 05088 3105 002 2023 00363 01 Dte.: Angie Carolina Gómez Cardona Dda.: Colpensiones sistema pensional. Sin embargo, tal como lo explicó el fallador de primer grado, razón le asiste a Colpensiones en la negativa de la prestación peticionada, toda vez que el documento con que se pretende acreditar– Factura Electrónica de Venta – con logo DIAN y Capillas del Edén, data del 21 de abril de 2023, habiéndose proporcionado los servicios fúnebres en la misma fecha del óbito – 05 de marzo de 2022 -, y los de inhumación del cuerpo el 07 del mismo mes y año, como consta en la documentación allegada con la demanda: Rad.: 05088 3105 002 2023 00363 01 Dte.: Angie Carolina Gómez Cardona Dda.: Colpensiones Información ratificada en respuesta a prueba a oficio decretado por el juzgado de conocimiento: Sin que se tenga justificación o explicación para tal inconsistencia. Tampoco la certificación de pago emitida también el 21 de abril de 2023, contiene los datos requeridos por el ordenamiento jurídico.

En tal escrito se lee: Rad.: 05088 3105 002 2023 00363 01 Dte.: Angie Carolina Gómez Cardona Dda.: Colpensiones Y es que no se puede perder de vista que de acuerdo con los artículos 615 y 616 del Estatuto Tributario, la obligación de expedir factura se debe cumplir en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadoras de servicios, o en las ventas a consumidores finales y el precepto 617 de la misma codificación dispone: Rad.: 05088 3105 002 2023 00363 01 Dte.: Angie Carolina Gómez Cardona Dda.: Colpensiones Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. j. *- Declarado Inexequible Corte Constitucional- Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar.

Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría. Para dar claridad al punto pertinente resulta citar lo contestado por la DIAN en Concepto 045480 de 1999 a la pregunta: ¿Deben las funerarias expedir factura o documento equivalente al afiliado cuando aquella presta los servicios funerarios?, manifestándose: Las funerarias deben expedir la correspondiente factura o documento equivalente en el momento de la prestación de los servicios funerarios. … Cómo vemos la obligación de facturar se deriva del desarrollo de actividades de venta o prestación de servicios, lo que se reitera por la misma entidad en oficio Nº 029751 del 02-11-2017.

Luego, ante las inconsistencias en la factura allegada, no se logra probar, de manera idónea, la asunción de los gastos fúnebres del occiso por parte de la reclamante, imponiéndose en consecuencia la confirmación de la providencia revisada, sin que haya lugar a condena en costas al conocerse la actuación en consulta. Rad.: 05088 3105 002 2023 00363 01 Dte.: Angie Carolina Gómez Cardona Dda.: Colpensiones En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello Ant., Dentro del proceso ordinario de única instancia promovido por Angie Carolina Gómez Castrillón en contra de Colpensiones.

Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Las magistradas (firmas escaneadas)