Micelio

SENTENCIA APROBADA POR ACTA # 105 — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 003201800277-04

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No. 105 Rad. 003- 2018- 00277 04 Cali, trece de julio de dos mil veintitrés. Decídese apelación del demandante JORGE ALBERTO MOLINA GONZALEZ (hoy JUAN ESTEBAN ARANGO GONZALEZ), contra la sentencia desestimatoria dictada el 14 de diciembre de 2021 por el Juzgado Tercero de Familia, en el proceso verbal seguido contra ETELVINA PLAZA y ARNUL AVILA CAICEDO, efecto para el cual el expediente remitido con tal fin sólo ingresó efectivamente al despacho del sustanciador el 19 de diciembre de 2022, por las causas de que dio cuenta la secretaria en su informe de esa fecha. 1.

ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA 1.1.1 Fue repartida al referido despacho el 8 de junio de 2018, previo trasiego por otros declarados incompetentes; el actor pidió que con citación y audiencia del nombrado extremo pasivo, se hiciesen estas declaraciones: i) la nulidad absoluta de “todo” el trámite de liquidación notarial de la herencia del causante ALEJANDRO AVILA PLAZA, finiquitado con la escritura 2695 del 22 noviembre de 2017, C.H.S.C. 760013110003 2018 00277 04 2 corrida en la Notaria Catorce de este Círculo, con orden de cancelarla junto con su registro en el folio de matrícula inmobiliaria 370-484609; ii) consecuencialmente, declarar que la mortuoria cursa por vía judicial a instancias del aquí demandante JORGE ALBERTO MOLINA GONZALEZ en el Juzgado Veintitrés Civil Municipal; iii) condenar a los demandados a pagarle al demandante a título de perjuicios, lo siguiente: iii.i) $17.000.000 por concepto de cláusula penal y; iii.ii) $3.000.000 de honorarios pagados a la apoderada, amén de las costas. 1.1.2 El sustento fáctico viene narrado en veintiún extensos numerales subdivididos en literales, en los que repetitivamente se expresa lo que en síntesis se compendia como relevante, así: 1.1.2.1 Los demandados ARNUL AVILA CAICEDO y ETELVINA PLAZA son los padres de ALEJANDRO AVILA PLAZA, muerto aquí célibe y sin descendencia el 28 de diciembre de 2015, quien a la sazón le debía al demandante $20.000.000 representados en una letra de cambio.

El 18 de enero de 2016 celebraron contrato de promesa de compraventa con el demandante, constante en documento privado suscrito ante dos testigos, uno de ellos la apoderada del promotor de esta causa; los primeros se obligaron a venderle al segundo por un precio de $50.000.000, la totalidad de los derechos hereditarios vinculados a la sucesión de su hijo, quienes allí reconocieron que su causante era deudor de MOLINA en cuantía de $20.000.000, representados en una letra de cambio entregada a aquellos como parte de pago del precio de la prometida enajenación, cuyo saldo abonó el promitente comprador con la imputación a éste de $15.000.000 por concepto de intereses de ese capital a la fecha, más otra suma igual cancelada en efectivo; consta también que los promitentes vendedores le hicieron entrega material de los bienes relictos, “muebles e inmuebles”, sin especificación alguna.

C.H.S.C. 760013110003 2018 00277 04 3 1.1.2.2 Se agrega por el Tribunal, que dicho documento dejó en blanco el espacio dispuesto para expresar lugar, fecha, y hora de suscripción de la escritura de compraventa de los derechos materia de la promesa, otorgada el 28 de diciembre de 2016 por ARNUL AVILA y STEFANNY AVILA PLAZA como vendedores, y JORGE ALBERTO MOLINA, como comprador, en la Notaría Diecisiete de este Círculo, instrumento distinguido con el No. 6690; allí consta la cesión que a ese título le hicieron a este de los derechos hereditarios que les corresponden “como padre y hermana” del causante ALEJANDRO AVILA PLAZA, por un precio allí declarado de $7.500.000. 1.1.2.3 El 5 de octubre de 2017 por conducto de la apoderada NORA BEATRIZ QUINTANA MILLAN ARNUL y ETELVINA ocurrieron ante el Notario Catorce de aquí a promover la liquidación de la herencia, solicitud en la que afirmaron desconocer “la existencia de terceros interesados de igual o mejor derecho”, “legatarios y acreedores”, y que no existen activos y pasivos, en cuyo inventario únicamente incluyeron en el primero de esos acápites el inmueble de la matrícula 370-484609, perteneciente al apartamento 504, Bloque 3, Unidad Residencial Torres de Comfandi, II etapa, situado en la carrera 1B # 57-34 de aquí, adjudicado en común y proindiviso a los demandados como culminación de dicho trámite, tachado de engañoso y fraudulento por el actor en razón de haber afirmado dolosamente su inexistencia como acreedor y cesionario de los derechos hereditarios. 1.1.2.4 Dice la demanda, que valida del mandato para la representación judicial conferido por ARNUL AVILA, ETELVINA PLAZA y STEFANIA AVILA PLAZA, quien ahora es la apoderada del promotor de esta causa, demandó el 3 de noviembre de 2017 en su nombre la apertura judicial de la mortuoria con solicitud de su reconocimiento como “herederos forzosos”, decretada por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal, en auto del 29 siguiente, que en providencia dictada el 22 de enero de 2018 aceptó “la subrogación de los derechos C.H.S.C. 760013110003 2018 00277 04 4 de la herencia” efectuada por ARNUL AVILA CAICEDO y STEFANIA AVILA PLAZA a MOLINA, quienes por conducto de otro abogado lo invitaron mediante carta anexada como prueba, a resolver el asunto de mutuo acuerdo, lo que demuestra que aceptaron 1.1.3 Al libelo se anexaron, entre otros documentos, los ya mencionados junto con copia del folio de registro civil de defunción del Señor ALEJANDRO AVILA PLAZA, y de otros más visibles en los archivos 8 a 113 del cuaderno 1 digitalizado. 1.2 ADMISION Y REPLICA 1.2.1 Fue admitida en auto del 31 de julio de 2018 que, entre otras disposiciones, le mandó al actor prestar caución como condición para decretar medida cautelar previa de inscripción de la demanda dispuesta en providencia notificada el 15 de agosto siguiente, y practicada respecto del inmueble de la matrícula 370-484609. 1.2.2 Su tempestiva contestación se hizo en escrito idéntico de sendos apoderados, quienes se opusieron a las pretensiones. 1.2.2.1 Respecto de los hechos dijeron no constarles la mayoría, carecer algunos de dicho carácter, y negaron otros; particularmente rechazaron haber celebrado promesa de compraventa de los derechos hereditarios y haber recibido pago de precio, puesto que lo acordado con MOLINA fue solamente el traspaso de los muebles del causante, sin que este les hubiese entregado letra alguna; él se aprovechó de su condición de iletrados para hacerles firmar documentos de contenido desconocido, con cuya base ilegalmente pretende reclamar derecho C.H.S.C. 760013110003 2018 00277 04 5 del que carece, quien “tiene en posesión” y retiene el apartamento 504, del Bloque 3, del Conjunto Residencial Torres de Comfandi, 2 etapa, Conjunto 1, situado aquí en la carrera 1B # 57-34, adquirido por los demandados en la liquidación notarial de la herencia promovida de buena fe como únicos sucesores “sin ocultar ningún pasivo”.

ARNUL negó otorgamiento de poder a la abogada GIL, quien sin su consentimiento y el de su hija STEFANIA AVILA PLAZA “inició un proceso de sucesión”, quienes “figuran demandando en el mismo a la señora PLAZA”. 1.2.2.2 Formularon las excepciones nominadas como: 1.2.2.2.1 “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, apoyada en la afirmación de no estar obligados a pagarle al demandante ningún valor por un acuerdo que nunca existió, quien manifiesta haber celebrado una promesa de promesa de compraventa de derechos herenciales con los demandados, a quienes se les hizo caer en error, pues lo que firmaron es diferente a lo que hoy alega el demandante; además, la “supuesta promesa no tiene plazo, tampoco condición que fije época para la celebración del contrato, requisito indispensable para que exista una obligación”. 1.2.2.2.2 “BUENA FE”, porque obraron con el pleno convencimiento de ser “herederos legítimos y/o sucesores del causante”. 1.2.2.2.3 “MALA FE”, soportada en la alegación de que en el documento anexado a la demanda “se puede notar” que el aportado como “una promesa de contrato se alteró con lapicero, buscando la prosperidad de una demanda” carente de fundamento jurídico; en “el aplicativo de la rama judicial” se observa “que esta apoderada ha actuado como abogada de la parte actora y de la parte demandada a la vez, desgastando el aparato judicial, lo que deja en evidencia su actuación temeraria”; intervino en “la supuesta promesa de contrato en la cual firma C.H.S.C. 760013110003 2018 00277 04 6 como testigo”, en la “escritura pública que aporta al plenario como contrato de compraventa incluyó a la hermana del causante desconociendo que la misma no es heredera de este”, ha “realizado todo tipo de actos que no han dejado que los demandados obtengan la posesión material del bien inmueble que por herencia les conviene (sic.), explotando el mismo y recibiendo los cánones de arrendamiento de este”. 1.3 TRAMITE Diligenciado el previsto en los arts. 368 y siguientes del C.G.P., en su oportunidad se admitieron las documentales aportadas por las partes, los demandados absolvieron interrogatorios; y testimoniaron NORA BEATRIZ QUINTANA, DARIO ARCE, AMANDA SOLARTE, CLAUDIA PIÑERES, JOSE FRANCISCO MENESES y STEFANIA AVILA PLAZA.

A ruego del promotor, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal proporcionó el link de acceso al expediente de la sucesión del causante ALEJANDRO AVILA PLAZA, decretado como prueba trasladada; y se ordenó la exhibición por los demandados de “Letra de cambio suscrita el 16 de diciembre de 2015” y “Constancia de paz y salvo firmada el 14 de junio de 2017”, por “Arnul Ávila y Ana Carlina Gil Arce”.

Estando pendiente de la práctica de esta última y la testimonial de LEIDY TATIANA IBARRA LOPEZ, en el auto 14 de julio de 2021 se dispuso continuar la audiencia de instrucción el 14 de diciembre siguiente, cuando instalado el acto con la presencia de los demandados, uno de sus apoderados, y la de la parte actora, ante la justificación de la incomparecencia de la testigo, sin repulsa alguna la juez declaró que nada faltaba, y por ello dio paso a las alegaciones y fallo allí mismo. 2.

SENTENCIA Y FUNDAMENTOS Denegó las súplicas y condenó en costas al demandante, por considerar la falladora que: C.H.S.C. 760013110003 2018 00277 04 7 2.1 Fueron incoherentes y contradictorios los demandados en sus declaraciones relativas a su supuesto desconocimiento del contenido de los documentos probativos de la cesión, a lo que le restó importancia porque las “escrituras públicas se encuentran amparadas por la presunción de legalidad y veracidad al tenor de lo previsto en el artículo 257 del C.G.P.” Así mismo sostuvo respecto de los testigos, que “si bien aluden” a “ciertas situaciones en torno a la problemática aquí planteada”, lo cierto es que para definir la “solicitud” de nulidad absoluta de la escritura 2695 del 22 de noviembre de 2017, “poco o nada se verifica con lo dicho; de hecho, de ellos se nota que no tienen absoluto conocimiento de cuál es el contenido de dicha escritura y por lo tanto en este momento se centra la atención en verificar si realmente se configura o no la nulidad alegada por la parte demandante”. 2.2 En el indicado propósito sostuvo basada en lo dispuesto en el art. 1405 del C.C., que las particiones devienen ineficaces, entre otras causas, por la nulidad absoluta aquí reclamada, cuyas “fuentes” reprodujo del art. 1741 id.; con apoyo en lo normado en el art. 1377 id. relievó la comprobada calidad de cesionario que el actor ostenta respecto de los derechos hereditarios del demandado ARNUL AVILA, a objeto de señalar que por esto tiene igual derecho que este para pedir la partición e intervenir en ella, por lo que si “el ordenamiento jurídico concedió a tales terceros adquirientes (sic.) esa potestad interventora”, con “igual razón tienen la posibilidad de impugnar la distribución inicial” o la adicional, si a ello “hubiese lugar” al “sentir que fueron afectados sus derechos”, perspectiva desde la cual descartó la configuración del objeto ilícito cimentado en el hecho de que los demandados concurrieron a la sucesión “reputándose” como los únicos herederos a pesar de esa cesión de ARNUL a su contendor, porque para la eficacia de la partición “no es necesario que concurran todos los asignatarios”, ya que el art. 1374 del C.C. “legitima” que “cualquiera puede pedirla” a menos de que exista pacto de indivisión, y porque “de C.H.S.C. 760013110003 2018 00277 04 8 asumir que la partición es nula si no intervienen todos los asignatarios” sería ilógico que el legislador no estatuya para esos eventos la acción de nulidad sino la de petición de herencia del art. 1321 ibid., ámbito en el que sostuvo que el actor puede “favorecerse con las restituciones” contempladas en los arts. 962, 1322,1323 y ss. ejus; añadió que de lo reglado en el art. 1321 “se colige que los reales contradictores en un pleito de petición de herencia” son “en principio los herederos y los cesionarios de derechos herenciales”, en el caso de estos porque el principal efecto de la cesión es que ocupen el lugar del cedente. 3.

RECURSO Lo interpuso el actor en el acto de su notificación, a fin de que se revoque íntegramente la sentencia, se declare la nulidad absoluta de la liquidación notarial de la herencia, la cancelación de la escritura que la contiene y su registro, la continuación de la mortuoria iniciada en el Juzgado Veintitrés Civil Municipal, la compulsación de copias con destino a la Fiscalía para la averiguación de un posible fraude procesal, y a la Comisión de Disciplina Judicial por presuntas faltas disciplinarias de la apoderada de su contraparte en el trámite notarial. 3.1 REPAROS Organizados en un mejor orden y de manera comprensible, los oportunamente formulados denuncian: 3.1.1 La “mala e inoportuna aplicación” del art. 1377 del C.C., y la “Violación directa e indirecta de la ley sustancial” por la “inaplicabilidad” de: i) los arts. 1312 y 1495 del C.C; ii) 280 del C.G.P. por omisión de pronunciamiento respecto de la “prosperidad o no de cada una de las excepciones de mérito”, su contestación, y la calificación de la conducta procesal de los demandados, pues nada “adujo” acerca de “los indicios graves en que ellos incurrieron”, y iii) art. 3-5 del Decreto 902 de C.H.S.C. 760013110003 2018 00277 04 9 1988, modificado por el 1729 de 1989, sobre “la aparición del acreedor y cesionario demandante” 3.1.2 Error por “indebida valoración” al formarse “un falso raciocinio” del contenido de la escritura 2695 del 22 de noviembre de 2017, de liquidación de la herencia de ALEJANDRO AVILA PLAZA; y “defecto fáctico de valoración individual y conjunta de la prueba recaudada” 3.1.3 Violaciones “directas e indirectas” por “no pronunciarse” la sentencia respecto de: i) El “fraude procesal” en que incurrieron los demandados, y la “falsedad testimonial” de STEFANIA AVILA PLAZA y NORA BEATRIZ QUINTANA MILLA, “objeto de tacha”; ii) la negación de los demandados a presentar en diligencia de exhibición la letra “firmada por el causante” y las condignas sanciones del art. 267 del C.G.P.; iii) la extemporaneidad de la contestación de la demanda de ETELVINA PLAZA; iv) “algunas” de las pretensiones y excepciones de fondo, y pruebas; v) la temeridad y mala fe del comportamiento de los demandados por fundar sus excepciones en afirmaciones no demostradas; vi) la prueba trasladada del proceso de sucesión del causante ALEJANDRO AVILA PLAZA, a cargo del Juzgado 23 Civil Municipal; vii) la aplicación de los principios de consonancia “congruencia de motivación” art. 229 C.N.; viii) la existencia del pasivo dejado por el causante y del “acreedor beneficiario”; ix) la aplicación de los arts. 1016, 1304, 1310, 1312, 1343, 1346, 1304, 1411, 1413, y 1583 del C.C.; x) la quo no se “pronunció como garante y representante de la administración de justicia al no aplicar la equidad lealtad transparencia oportunidad cuando emitió su sentencia”. 3.1.4 También le reprocha a la sentenciadora “defecto sustantivo” por “no motivar completamente en la sentencia sobre todos los hechos como las pretensiones y excepciones”, y “omisión de pronunciamiento” sobre “los términos perentorios” de “presentación [de la demanda C.H.S.C. 760013110003 2018 00277 04 10 promotora, se entiende] de la sucesión” vía judicial el 3 de noviembre de 2017, y la terminación posterior de la emprendida por la senda notarial; trámite aquel ocultado por los demandados al notario, no obstante saber que cursaba en el Juzgado 23 Civil Municipal y que este prima sobre aquel. 3.2 SUSTENTACION El extenso y repetitivo memorial, la divide en varios acápites, así: 3.2.1 Primero. Violación directa e indirecta de la ley sustancial por la “inaplicabilidad” del art. 1312 del C.C. y la “mala e inoportuna aplicación del art. 1377” id; lo desarrolló así: 3.2.1.1 La a quo desconoció el pasivo dejado por el causante, y a su acreedor MOLINA GONZÁLEZ;

“no se pronunció jurídicamente frente a este aspecto”, le “dio prioridad” a la cesión hereditaria universal efectuada por ARNUL AVILA CAICEDO; por esto omitió pronunciarse “desconociendo lo solicitado en la pretensiones” y la “contestación de las excepciones”; debió “aplicar las normas sustanciales” protectoras del pasivo sucesoral, “como los derechos que le[s] asiste[n] recíprocamente a los acreedores”, como lo “indican” los arts. 1312, 472 y ss, 1016, 1304, 1310, 1312, 1314,1343,1346, 1411, 1413, 1494, 1495, 1502, 1524, 1583, 17 40 y 1741 del C.C., y que lo pedido fue por “‘contener vicios, fraude como omisiones como se demostró y probo (sic. ) su existencia en el trámite de esta acción… que atentan contra el patrimonio económico y procesal del acreedor del pasivo y subrogatorio de la compra de todos los derechos hereditarios que le pudieran…en el tramite (sic.) (…)’”, se “está (sic.) reclamando los derechos del acreedor del pasivo y del cesionario- subrogatorio demandante”. 3.2.1.2 De haber tenido en cuenta “estas dos calidades”, la sentencia habría sido distinta “y tenía que decretar la nulidad absoluta” C.H.S.C. 760013110003 2018 00277 04 11 de la liquidación notarial “por incurrir los demandados en fraude y mentiras” al afirmar “bajo gravedad de juramento”, al “engañar al notario los demandados y su abogada testigo (…) negando la existencia del pasivo dejado por el causante y el cesionario”, de quienes “también se demostró que antes de terminar dicha liquidación sabían que se estaba tramitando la sucesión por vía judicial”. 3.2.1.3 Es deber legal del a quo pronunciarse “sobre todas las pretensiones”, entre ellas “el reconocimiento de los derechos del acreedor y el pasivo así como se pronunció parcialmente sobre el cesionario”, calidades cuya existencia se demostró que “reposan” en el demandante; el “despacho no debió excluir su existencia en su fallo”, debió “pronunciarse sobre el activo como el acreedor de este y que se ha solicitado legalmente se le tenga en cuenta”; omitió “caprichosamente” pronunciarse “sobre esas calidades”, por lo que incurrió en una “debida (sic.) administración de justicia arts. 228 y 229 de la C.N”. y “como se lo ordena el espíritu de las normas consagradas en los art. 280 y 281 del C.G.P.”, también excluyó “la solemnidad de agotarse” los inventarios, acto procesal que “no puede saltarse en cualquier trámite liquidatario de sucesión (…) como lo ordenan los arts. 1304, 1310, 1312, 1314, 1411 y demás normas concordantes del Código Civil”. 3.2.1.4 La petición de herencia “recomendada” en la motivación de la sentencia “es inapropiada”, porque no se “puede desconocer que los días de la semana están establecidos en un orden como es el primer día de la semana como es el lunes, luego en su orden sigue martes y no puede brincarse ni desconocer los días miércoles y jueves para seguir con los días viernes, sábado y domingo”; debió “pronunciarse como resolver toda las pretensiones del demandante entre ellas que se le reconociera e incluyera y respetaran sus derechos legal (sic.) de tener la calidad de acreedor del pasivo y la inclusión del pasivo, situaciones jurídicas que se deben agotar legalmente y primero en la diligencia de inventario”, una “solemnidad y requisito sustancial” consagrado en los arts. 1310 y 1311 del C.C. “y que desconocieron su existencia legal por los demandados como por el a C.H.S.C. 760013110003 2018 00277 04 12 quo en su pronunciamiento”, a “pesar que (sic.) el demandante fue claro en sus hechos y pretensiones que pide que se le respete como se le reconozca (sic.) sus derechos legales de acuerdo a sus dos calidades que tiene como acreedor y cesionario, nulidad absoluta que se debe declarar por darse los presupuestos procesales para ello”. 3.2.1.5 La sentencia desconoció los efectos legales de la aceptación de la herencia con beneficio de inventario, “como lo hicieron los dos demandados” y “las consecuencias jurídicas de los actos solemnes de la diligencia de inventario y avalúo y posteriormente la de partición y adjudicación donde el acreedor incluido tiene la oportunidad de exigir que le paguen la acreencia con una hijuela adjudicándole de acuerdo al pasivo y la masa hereditaria existente inventariada”, (…) conforme al valor del activo bruto de los bienes relictos según la cuota que les corresponda a cada heredero-demandado quienes heredan a título universal”. 3.2.1.6 El trámite del acto notarial se obtuvo “bajo engaño y omisiones por parte de los herederos”; se “le mintió al notario para ocasionar un perjuicio económico al acreedor y cesionario como se aprecia en los argumentos usados en las expresiones de fondo propuestas como en las declaraciones rendidas por los demandados” y sus dos testigos STEFANIA AVILA PLAZA y la abogada NORA BEATRIZ QUINTANA M, “cuartada (sic.) que usan para justificar las excepciones de fondo propuestas, como es el (sic.) no saben leer y escribir y que por ello los engañaron haciéndolos firmar un documento del cual sólo era para vender los muebles y no un inmueble y que no lo leyeron por no saber leer y escribir, situación que se les desvirtuó por la parte demandante con la prueba documental aportada con la tacha que les propuso”; en el inventario y avalúo se “visualiza” el incumplimiento de los “requisitos establecidos en las normas sustanciales al omitirse la existencia del pasivo como la inclusión del acreedor (demandante) y ante esa causa y /o objeto ilícito con el cual manejaron y consiguieron este acto notarial que no es un contrato se debió declarar la nulidad absoluta en el trámite liquidatario”, diligencia que en el caso de que no se incluyan pasivos y bienes sólo puede adicionarse en el “trámite sucesorial (sic.) ante la vía judicial” C.H.S.C. 760013110003 2018 00277 04 13 conforme a los arts.1304 y ss.

C.C., y 501 y 502 del C.G.P., y “no ante el acto notarial tramitado”, cuyas normas reguladoras, Decretos 902 de 1988 y 1729 de 1989 “en ninguna parte” les autorizan a los acreedores o a los herederos realizar “alguna adición al inventario y avalúo en la liquidación “sucesorial (sic-) notarial”, que sólo se da en el trámite por “la vía ordinaria-judicial”. 3.2.1.7 Lo anterior fue lo que “temerariamente pretendían” y “lograron los demandados incurriendo en un actuar doloso”, por lo que la sentenciadora “incurre en omisión al no pronunciarse sobre la situación jurídica y legal del acreedor en este caso concreto desconociendo esta situación como solemnidad a cumplir en cualquiera de los dos trámites permitidos por la ley”; se “debe dar cumplimiento como aplicar el principio de hermenéutica jurídica con el de analogía en concordancia con los arts. 11, 12 y 13 y demás normas concordantes del C.G.P.”, y sobre la “adición al inventario y avalúo omite tenerlos en cuenta, no se pronuncia el a quo para nada al respecto en su sentencia”, lo que “indica que no habrá oportunidad legal mediante alguna actuación judicial o notarial de incluir aquellos pasivos que dejó el causante que los conocen de antemano los herederos, quienes de mala fe los omitieron y excluyeron” de esa diligencia, quienes “incurren en causa y/o objeto ilícito tendiente a perjudicar patrimonialmente al demandante (acreedor y cesionario) por ello no lo llamaron a que participara frente a sus derechos y calidades que goza”; demandados que así actuaron “soterradamente” movidos por el ánimo de “enriquecerse ilegalmente sin justa causa e ilícitamente engañando al notario al ocultarle el pasivo y el cesionario e incurriendo en la omisión del cumplimiento de las formalidades legales”, que “hacen que los demandados obran (sic.) temerariamente con el objetivo de estafar al demandante frente a sus derechos legales y poder mediante ese engaño conseguir la aprobación de la liquidación sucesorial (sic.) notarial bajo fraude y falsedades”, como “se aprecia en la contestación de la demanda como en las excepciones de fondo propuestas y en “la declaración de los mismos demandados como en las de sus testigos AVILA PLAZA y QUINTANA MILLAN”.

C.H.S.C. 760013110003 2018 00277 04 14 3.2.1.8 Adicionalmente, los demandados y su abogada QUINTANA MILLAN le ocultaron al notario que “los herederos” le habían “conferido poder especial” a CARLINA GIL ARCE, [quien es la gestora de esta causa], para “la apertura de la sucesión judicial”, de quien[refiriéndose a sí misma] dijo que “estaba haciendo uso de esos poderes especiales que nunca se los revocaron los demandados- otorgantes”, mortuoria que “instaurada reiteradas veces” finalmente fue radicada en el Juzgado 23 Civil Municipal; mandantes que “optaron por conferir otro poder” a la abogada QUINTANA, “testigo llamada a declarar al proceso”, a quienes ésta les solicitó exigirle el “comprobante del reclamo del reconocimiento y pago del seguro de vida que estaba tramitando del causante ALEJANDRO AVILA PLAZA en nombre de la demandada Etelvina Plaza”; como “se demostró esta situación en este trámite”, a “junio 14 del 2017” los “dos demandados se enteraron que (sic.) se estaba tramitando la sucesión intestada ante la vía judicial como quedó consignado en el documento denominado ‘Constancia de entrega y paz y salvo’ firmado en dicha fecha sobre el cual le llevaron el original a la Dra. QUINTANA con el formulario del trámite del seguro de vida”, quien “conoció desde esa época” que “la abogada Gil” estaba “tramitando la sucesión a nivel judicial con los poderes especiales que le otorgaron los demandados AVILA y PLAZA”, quienes se “solidarizaron de forma dolosa”, como la “abogada Quintana en presentarla y tramitarla estos por la vía notarial, pero no tuvieron en cuenta que el diablo tapa y destapa y se les descubrió (sic.) sus actos ilegales como se aprecia con la declaración rendida por la demandada ETELVINA PLAZA”, quien admitió saber del trámite judicial radicado finalmente en el Juzgado 23 Civil Municipal, “cuando estaban con su trámite notarial, ósea (sic.) confesó que engañaron al Notario 14 de Cali”; agregó que el “poder especial” se lo confirieron ETELVINA PLAZA y ARNUL AVILA a la abogada Quintana el 11 de septiembre de 2017, cuando “estaba en curso el trámite de nuevo de la sucesión del causante y le correspondió en esa época al Juzgado 18 Civil municipal de Cali” de lo que anexó copia “como información”, y “de esta forma se verifique la temeridad que traían desde esa época los demandados y asaltaron la buena fe la togada Gil y su cliente acreedor-cesionario demandante, nunca le C.H.S.C. 760013110003 2018 00277 04 15 revocaron el poder a la togada para poder tenerlos inducidos en el error y ellos tramitaban soterradamente la liquidación sucesorial (sic.) a nivel notarial y registrarla primero y arrebatarle la posesión material al demandante como pretendieron hacerlo y no pudieron”. 3.2.1.9 El repetitivo discurso impugnativo prosigue empeñado en el señalamiento del conocimiento que los demandados tenían del seguimiento paralelo de la causa judicial, deducido de coincidencias temporales entre los pronunciamientos allí realizados y los agotados en el interior del trámite notarial, entre ellos el registro de la escritura el mismo día de publicación del estado de notificación del auto de apertura de la sucesión el 30 de noviembre de 2017, en lo que se apoya para afirmar que “en derecho no existen las coincidencias”, que “hubo seguimiento de las actuaciones que se daban” para insistir en que los demandados sabedores de su existencia se lo “ocultaron a la notaría”, como lo “confiesa la demandada ETELVINA PLAZA en su declaración en este proceso”, [prueba] que “desconoció y omitió” la falladora; quien “si hubiera estudiado y analizado todo el acervo probatorio y aplicado el principio de la sana critica el fallo había sido a favor del demandante y tenía que declarar la nulidad absoluta por engañarse al notario”. 3.2.1.10 La sucesión en curso en el Juzgado 23 Civil Municipal “es la que se debe terminar”, y de la “liquidación notarial se debe declarar la nulidad absoluta sobre toda ella por haberse tramitado con causa y /o objeto ilícito” al “presentarse engaño al notario”; los demandados y su abogada debieron reportarle “los trámites que se estaban haciendo de la presentación de la sucesión intestada judicial que se hizo del mismo causante ante la vía ordinaria”; la Dra. Quintana organizó “una maratón tendiente a terminar y registrar la liquidación notarial para materializar lo que armaron dolosamente con sus clientes en forma solidaria”, pero “esta liquidación ante la ley ordinaria queda sin efectos legales porque se terminó estando ya instaurado ante un juzgado la misma sucesión pero en jurisdicción diferente existiendo un conflicto de jurisdicción y competencia”;

C.H.S.C. 760013110003 2018 00277 04 16 en la sucesión en “la vía ordinaria actúa una abogada con poderes especiales bien conferidos por los herederos AVILA y PLAZA”, y “aquí en esta acción son los demandados”, quienes “nunca” se los “revocaron a la togada Gil Arce”, y dejaron que “siguiera insistiendo en el trámite sucesorial (sic.) intestado por la vía judicial, situación que debe ser sancionada disciplinariamente y penalmente en contra de los demandados y su abogada Quintana” por “existir engaño al notario, fraude en el trámite notarial al engañar a la funcionaria para conseguir perfeccionar la liquidación sucesorial (sic.) y “en esta acción judicial también por formarse un complot contra el demandante para arrebatarle sus derechos patrimoniales”. 3.2.1.11 Tras volver una y otra vez más sobre lo mismo, reprodujo pasajes de lo declarado por ETELVINA PLAZA a los fines de poner de presente que confesó saber del proceso judicial; seguidamente dijo que “se observa” la formación de “una empresa ilegal tendiente a perjudicar patrimonialmente al demandante y desconocer el pasivo dejado por el causante, como el acreedor y el cesionario bajo argucias y artimañas utilizando la liquidación sucesorial (sic.) notarial como herramienta para materializar esa conducta ilícita”, y que fuera de ello “incurren en fraude procesal y falsedad testimonial en esta acción al utilizar como cuartada (sic.) para tapar sus ilicitudes infringidas al decir que no sabían leer y escribir, afirmaciones que nunca pudieron probar los demandados mientras que la parte demandante les demostró que sí saben leer y escribir”, falsedades usadas para “ocultar” los actos ilegales de los demandados y sus testigos STEFANIA AVILA PLAZA y NORA BEATRIZ QUINTANA MILLAN, “falsedad testimonial y fraude procesal” demostrado “con toda la prueba aportada” frente a la cual “el despacho guardó silencio hermético (..) siendo un deber y obligación haberse pronunciado”, lo que omitió también por no “determinar” cuál de los dos trámites tiene “prelación jurídica y legal”, por lo que “se genera también la causal de la declaratoria actual de la nulidad absoluta de la liquidación sucesorial (sic.) notarial”.

C.H.S.C. 760013110003 2018 00277 04 17 3.2.1.12 Si el dolo se revela en lo declarado por la demandada y sus testigos, el recurrente se pregunta por qué omitió el fallo “pronunciarse de forma individual como en conjunto sobre toda la prueba documental aportada y recaudada como la documental, testimonial, trasladada y la exhibición de documento que debió tener en cuenta para resolver todas las pretensiones y reclamos y protección que pide el demandante como acreedor y cesionario y sobre el pasivo dejado por el causante”, cuya sentencia “carece de una motivación completa” sin “aplicación de los principios de la sana critica”, “congruencia, consonancia, seguridad jurídica, debido proceso y acceso a la administración de justicia y demás presentados en los reparos”. 3.2.1.13 Los “demandados-herederos” tienen la letra de cambio que documenta el pasivo;

“está demostrada su existencia” porque “nunca se opusieron ni presentaron objeción a la exigencia” de su exhibición, que decretada por la a quo “no lo hicieron”, sin que esto mereciera mención en la sentencia, ni la sanción del art. 267 del C.G.P. 3.2.1.14 Desconoció la a quo que el inventario y avalúo es etapa previa a la partición, por impedirle al actor “participar” en ese acto “al no ser incluido ni mencionado el acreedor del pasivo” para “ser tenido en cuenta en el trabajo de partición” y “pagarle con una hijuela”, como “se acordó con los demandados por escrito conforme se aprecia en la prueba documental anexa”, pasivo que “debe incluirse como el acreedor” en esa diligencia, como lo ordenan los arts. 1304, 1310, y 1312 del C.C.; la sentencia “omitió y guardó silencio hermético sobre el reconocimiento y existencia del pasivo” y la “existencia del acreedor” a “pesar” de que “se pidió la declaratoria de nulidad absoluta del trámite notarial”, al que los demandados, conocedores de su calidad de acreedor y de su ubicación no lo “invitaron, ni llamaron” para que “participara en dicha liquidación”, quienes “anticipadamente reconocieron mediante documentos privados y públicos su existencia y pago y adquieren el original del título valor-letra de cambio firmada por el causante al acreedor demandante” el 15 de julio de 2016 por valor de $ 35.000.000, deuda frente a la cual C.H.S.C. 760013110003 2018 00277 04 18 “hubo reconocimiento y compromiso de pago”, de lo que “guardaron silencio y negaron su existencia al manifestar bajo gravedad de juramento la no existencia del pasivo y del acreedor y con ello engañaron al notario”. 3.2.1.15 La omisión de pronunciamiento de la falladora es “grave”, afecta el debido proceso, la “administración de justicia es ausente al decidir” porque “no se hizo en derecho sino caprichosamente y arbitrariamente”; la cognoscente sólo se centró en “resolver la situación del cesionario” utilizado como fundamento en la “precaria” motivación de la sentencia para “no pronunciarse sobre las otras pretensiones de la demanda donde se pedía la declaratoria de la nulidad absoluta”, y vuelve sobre lo dicho acerca de la mentira y el fraude. 3.2.2 Segundo. Con los mismos argumentos el fustigador endilga a la sentencia yerro por indebida valoración de la escritura de liquidación notarial de la herencia, y sin conexión con esto vuelve sobre el reconocimiento de la deuda y la entrega de la letra comprobada mediante el documento privado “Contrato de promesa de compraventa de los derechos sucesoriales (sic.) -herenciales -subrogación” visible en las imágenes de los folios 10 a 15 del cuaderno 1º, en el que pactaron tramitar la sucesión vía judicial. 3.2.3 Tercero. Violación “directa e indirecta” por la “no aplicabilidad” del art. 1495 del C.C., fundada en que el fallo no tuvo en cuenta ese acuerdo del demandante-acreedor del pasivo y cesionario y los demandados para tramitar judicialmente la sucesión, lo que se comprueba con “los poderes especiales conferidos a la Dra. Ana Carlina Gil para que los representara” “diligenciados y autenticados” en la Notaria 11, el 19 de enero y 28 de diciembre de 2016, dirigidos al Juez Civil Municipal de Cali, lo “que indica que se tenía que tramitar la sucesión intestada ante la vía judicial y no notarial”, juicio de cuya “presentación” se le informó a STEFANIA AVILA PLAZA “antes de ser sacada y expulsada de la casa de habitación donde vivía -pernotaba (sic.) la citada con el C.H.S.C. 760013110003 2018 00277 04 19 demandante, quien tuvo que echarla del lugar en la primera quincena de noviembre de 2017 por hurtarle una cantidad de documentación en original y la copia autenticada ante la notaría de la letra de cambio firmada por el causante ALEJANDRO AVILA PLAZA al demandante” acreedor de obligación de $35.000.000, situación “consignada” por este “en memorial presentado en enero 10 del 2018 ante las oficinas de MOVISTAR”, que aportado como prueba no tuvo en cuenta la a quo. 3.2.4 Cuarto. Violación “directa e indirecta” por incumplimiento del mandato del art. 280 del C.G.P., a causa de no pronunciarse la sentencia sobre las excepciones de mérito y su contestación por la contraparte, quien se manifestó “en contra de cada una”, aportó y pidió pruebas para desvirtuarlas, frente a lo cual fue injustificadamente omisiva la a quo, cuya falencia beneficia a los demandados “reídos porque no les pasó nada por usar argumentos -hechos contrarios a la realidad procesal-verdad verdadera”, quienes “deben ser investigados por pretender conseguir una sentencia a su favor” y “usar métodos ilegales e ilícitos para negar y desconocer los acuerdos, pactos y convenios como negocios privados y dineros recibidos que sostuvieron con el demandante”, hechos demostrados como también que “sabían leer y escribir”, quienes “se presentan bien preparados -alesionados- (sic.) para “mentir” conscientemente, e incurrir en “falsedad testimonial en citar situaciones contrarias a la realidad procesal y verdad verdadera”, no “aportaron” ninguna prueba de sus hechos o afirmaciones, y “rindieron testimonio bajo gravedad de juramento lo que los vincula en la trasgresión (sic.) de conductas penales a investigar”, de las que la juzgadora omitió pronunciarse y “compulsar las copias a la autoridad competente”. 3.2.5 Quinto. Violación directa e indirecta por la “no aplicabilidad” del inciso primero del art 280 del C.G.P., “al no calificar la conducta procesal” especialmente de los demandados, ni “adujo los indicios graves en que ellos incurrieron”; al efecto expresó que “nos encontramos como prueba indiciaria” con “los poderes” otorgados para tramitar la C.H.S.C. 760013110003 2018 00277 04 20 mortuoria judicialmente, a cuyo propósito y sin establecer conexión volvió sobre lo ya dicho para señalar que es imposible “poner en duda el contenido de tantos documentos autenticados en notarías” para “justificar y eludir responder por los actos ilegales en que incurrieron” los demandados “al pretender arrebatarle fraudulentamente y con artimaña los derechos patrimoniales que le corresponden legalmente al demandante a través del acto notarial objeto de nulidad absoluta”, que “mentir es fácil pero demostrar la verdad es complicado”, pero que el actor “demostró la verdad real y procesal desvirtuando todas las falsedades en que incurrió (sic.) los demandados y sus testigos”. 3.2.6 Sexto y Séptimo. Violación “directa e indirecta”, por no pronunciarse la sentencia sobe el fraude procesal en que incurrieron los demandados, y la falsedad testimonial de STEFANIA AVILA PLAZA y NORA BEATRIZ QUINTANA MILLAN, objeto de tacha “que se demostró con la prueba aportada” para comprobar que lo que “decían que los dos demandados no sabían leer y escribir era falso”, la a quo no se pronunció para nada “omitiendo esto siendo su deber”; no “se pronuncia para evitar compulsar las debidas copias a la Fiscalía general de la Nación” como lo ordenan los arts. 43-5 y 79 a 81 del C.G.P. 3.2.7 Octavo y décimo. Como acusación de “violación directa e indirecta” volvió sobre lo ya dicho acerca de la falta de sanción de la negativa de los demandados a la exhibición de la letra de cambio “en su poder”, censura que en el punto noveno extendió por “no pronunciarse sobre la extemporaneidad” de la réplica de la demanda presentada por ETELVINA PLAZA el 16 de mayo del 2017, no obstante haber vencido el término el 13 anterior, “la a quo guardó silencio y no se pronunció ni aplicó la sanción legal que se le debe imponer a todo quien contesta demanda extemporáneamente”. 3.2.8 Once a trece.

Violación “directa e indirecta” al no pronunciarse la a quo sobre la “omisión que hacen los demandados del C.H.S.C. 760013110003 2018 00277 04 21 juramento estimatorio y sus sanciones”, cargo respecto del que sostuvo que “no se pronunciaron al juramento estimatorio los demandados y el a quo tampoco”; y volvió sobre lo dicho acerca de igual glosa respecto de las “pretensiones, excepciones de fondo, cada una y todas las pruebas”, la temeridad y mala fe del comportamiento de los demandados. 3.2.9 Catorce y Quince.

Violación “directa e indirecta” al no pronunciarse la a quo sobre: i) las pruebas documentales trasladadas del expediente de la sucesión tramitada en el Juzgado Veintitrés Civil Municipal “suspendida a causa de este litigio”, cuya existencia confesó conocer la demandada ETELVINA PLAZA, de quien reprodujo otra vez lo manifestado en su declaración; ii) “omitir la aplicación de los principios de consonancia, congruencia y de motivación”, en cuyo desarrollo expresó que la juez no aplicó “el principio de la sana critica en la valoración- apreciación de la prueba individual como en conjunto”, como “es su deber y obligación de hacerlo que le impone el art 176 del C.G.P.”, que “debió pronunciarse sobre ella para motivar bien el fallo”, y que si lo hubiera hecho “había sido en favor del demandante declarando la nulidad absoluta”; no se “pronunció sobre la prueba y la continuidad de la sucesión en el Juzgado 23”, e insiste en repetir que tampoco lo hizo “sobre los fraudes y falsedades, ni sobre la exhibición de documento”; que “sólo se centró” en “analizar el contrato de promesa que no era objeto de discusión de nulidad su contenido sino el derecho de cesión” documentado mediante escritura pública, cuando “el asunto de la litis es atacar el acto notarial” muy distinto “al valor jurídico” de aquel contrato, y vuelve sobre el engaño al notario y demás. 3.2.10 En el dieciséis, denuncia “defectos fácticos sobre la valoración individual y en conjunto de la prueba en su estudio de acuerdo al copioso acervo probatorio aportado y recaudado (documental, testimonial y trasladada)”, porque la a quo “le quitó, omitió, cercenó y desconoció el valor probatorio” al material aportado por el demandante; cada testigo cuenta los hechos que les constan “desde el punto de su propia vivencia C.H.S.C. 760013110003 2018 00277 04 22 directa como personal, de acuerdo a su personalidad y profesión, así hay que valorarlos como confrontarlos con otras pruebas para verificar su veracidad, confrontación y valoración que la a quo omitió totalmente”. 3.2.11 Los puntos diecisiete al veintiuno repiten lo dicho acerca de la “defectuosa motivación” por omisión de consideración de “todos los hechos, pretensiones y excepciones”, el cuestionamiento de inaplicación de la equidad, lealtad, y transparencia, la falencia de pronunciamiento acerca del pasivo y la existencia del acreedor, y la tacha de los testigos. 3.2.12 El veintidós, denuncia “violación directa e indirecta” por “no pronunciarse” la falladora respecto de la aplicación de los arts. 1016, 1304, 1310, 1312, 1343, 1346, 1304, 1411, 1413, 1494, 1495, 1502, 1524, 1583,1740 y 1741 del C.C., porque “desconoció, ni aplico (sic.) ni se pronunció al momento de fallar sobre el espíritu que contiene” (sic.) esas normas “que amparan los derechos legales del demandante según las pretensiones de la demanda y la contestación de las excepciones de fondo”, omisión causante de su vulneración “en esta acción judicial como en el acto notarial conseguido por los demandados que es una situación distinta a las normas que regulan los contratos”; el veintitrés reitera lo dicho respecto de la primacía del proceso de sucesión notarial por ser primero en el tiempo. 3.2.13 El veinticuatro se duele de la “condena en costas y costos como agencias en derecho”, por ser “exagerada y no legal”, porque “el demandante tiene la razón jurídica de reclamar sus derechos patrimoniales” atropellados por los demandados, “a quienes deben condenarlos a pagarlos”, porque “no pudieron probar sus dichos” y, al contrario, “engañaron la administración de justicia y a la notaria”. 3.2.14 Para mejor ilustración de la singular metodología empleada por la apoderada del recurrente, es útil insertar a continuación las C.H.S.C. 760013110003 2018 00277 04 23 reproducciones de los “cargos” 25 y 26, concebidos en estos términos: C.H.S.C. 760013110003 2018 00277 04 24 C.H.S.C. 760013110003 2018 00277 04 25

4. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Y ALEGACIONES 4.1 Oficiosamente se obtuvieron del Juzgado Veintitrés Civil Municipal, copias legibles del auto del 29 de noviembre de 2017, de apertura del proceso de sucesión, solicitud de la abogada GIL ARCE contenida en memorial del 18 de enero de 2018, y auto del 22 siguiente, de corrección de nombre del causante, “aceptación de la subrogación de los derechos hereditarios en favor de JORGE ALBERTO MOLINA correspondientes a ARNUL AVILA CAICEDOA y ESTEFANIA AVILA PLAZA”, y reconocimiento de personería de dicha letrada en representación del cesionario; la oficina judicial aportó esta captura de imagen de pantalla de computador indicativo de las distintas demandas de apertura de la sucesión del causante repartidas a diferentes juzgados, antes de radicarse en el 23 Civil Municipal. 4.2 Al descorrer su traslado la parte demandante lo hizo mediante este memorial: C.H.S.C. 760013110003 2018 00277 04 26 C.H.S.C. 760013110003 2018 00277 04 27 C.H.S.C. 760013110003 2018 00277 04 28 C.H.S.C. 760013110003 2018 00277 04 29 C.H.S.C. 760013110003 2018 00277 04 30 C.H.S.C. 760013110003 2018 00277 04 31 C.H.S.C. 760013110003 2018 00277 04 32 C.H.S.C. 760013110003 2018 00277 04 33 4.3 A su turno, la demandada ETELVINA PLAZA allegó este escrito: C.H.S.C. 760013110003 2018 00277 04 34 C.H.S.C. 760013110003 2018 00277 04 35 5.

CONSIDERACIONES 5.1 Conforme a lo previsto en el art. 320 id., el “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, censuras respecto de las cuales debe versar la sustentación ante el superior, a tono con lo contemplado en el art. 322-3 inciso segundo id., normas que deben armonizarse con la del art. 328 id., según el cual, en el caso de apelante único el “juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos” expuestos por este, “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 5.2 La subraya del segmento de la disposición tiene al propósito de señalar que, si conforme al primero de dichos preceptos, la finalidad del apelante es obtener la revocatoria o la reforma de la providencia cuestionada, es apenas obvio admitir que la sustentación es el espacio habilitado para la exposición de esos argumentos que deben guardar sintonía lógica con ese objetivo, carga respecto de la cual ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil que esa actividad dialéctica debe encaminarse a desquiciar los fundamentos en los que el sentenciador edificó su fallo, de modo de ser exitosa la gestión impugnativa si estos son aptos para poner al descubierto el desatino del inferior, y lograr la ansiada revocatoria o reforma. 5.3 En ese orden de ideas, la sustentación no puede ser un alegato más, puesto que las oportunidades procesales para su presentación son anteriores a la sentencia, y su propósito es C.H.S.C. 760013110003 2018 00277 04 36 convencer al fallador para decidir la contienda en favor de los intereses de quien los presenta, de modo que dictado el fallo pierden su razón de ser porque entonces la decisión adversa tiene ya una concreta fundamentación fáctica y jurídica que al recurrente le incumbe derrumbar para lograr una diversa favorable a sus intereses; de ahí que la sustentación se perfila de la manera arriba indicada, pues en este estadio procesal ya nada hay que alegar porque todo está resuelto ya, y lo que sólo toca al impugnante es desquiciar la apoyatura del fallo; esto, y nada más. 5.4 En este sentido importa evocar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casación del 8 de septiembre de 2009, en la que precisó que “la exigencia legal de sustentar el recurso de apelación, reserva al recurrente la tarea de denunciar explícitamente los aspectos de la decisión de primera instancia que le resultan desfavorables e implica que el impugnante tiene la opción de descartar algunas aristas de la decisión, siempre y cuando tales restricciones se deriven nítidamente del contenido de la sustentación, caso en el cual, la competencia del juzgador de segunda instancia se encuentra anudada a los intereses expresados por quien intenta aniquilar el fallo.

En el fondo de lo que se trata es de poner dique al poder del juez de segundo grado para que este no pueda irrumpir con su particular criterio para edificar una impugnación que el recurrente no hizo. En suma, hay un desvío de poder si el juez, ante el silencio y abandono del apelante sobre ciertas zonas del litigio, decide involucrar su propia visión para completar o adicionar la impugnación omitida por el recurrente, y hacerlo cuando las partes ya nada pueden hacer para oponerse.

En este escenario, el no apelante se preguntaría válidamente si debió defenderse de los argumentos de su antagonista, o si debe replicar a las razones que de su propio cuño abonó el juez, para completar los silencios del impugnador”. 5.5 En armonía con lo expuesto, se relieva que en este caso el apelante debió tener en cuenta que la sentencia fue adversa a sus intereses por no decretar la implorada nulidad absoluta de la liquidación notarial de la herencia del causante ALEJANDRO AVILA PLAZA, a causa de entender la juzgadora a quo que su comprobada C.H.S.C. 760013110003 2018 00277 04 37 condición de cesionario lo legitima para ejercer la acción de petición de herencia a fin de lograr el reconocimiento de su derecho, sin que la partición lograda a sus espaldas sea nula por no requerirse para ello de la concurrencia de todos los asignatarios. 5.5.1 En esa medida, el enfoque de la sustentación debió tener como objetivo derribar esa cardinal apreciación, mediante el ofrecimiento de razones fácticas y/o jurídicas, dotadas de la fuerza suficiente para aniquilar dicho punto de vista de la sentenciadora, tarea no cumplida a cabalidad por la mandataria del recurrente, en cuyo extenso, cargante, ampuloso, repetitivo, confuso y desordenado memorial de “sustentación”, lo único expuesto con alguna conexión lógica con esa argumentación fundante de la sentencia, fue lo recogido en el número 3.2.1.4 de la reseña del memorial que la recoge, en el segmento en el que manifestó que la “recomendación” (como si de esto se hubiese tratado lo afirmado al respecto en el fallo) de incoación de la acción de petición de herencia “es inapropiada”, pero sin ofrecer razones jurídicas de tal aserto, pues lo dicho en ese tan rudimentario ejercicio, fue que la afirmada impropiedad radica en su criterio por no poderse “desconocer que los días de la semana están establecidos en un orden como es el primer día de la semana como es el lunes, luego en su orden sigue martes y no puede brincarse ni desconocer los días miércoles y jueves para seguir con los días viernes, sábado y domingo”, sin señalar el apelante lo que con ese ejemplo quiso significar, pues a continuación agregó que la sentenciadora debió “resolver todas las pretensiones del demandante”, con acento en que una de ellas apuntó a que “se le reconociera” la calidad de acreedor y “la inclusión del pasivo”, a las que llamó “situaciones jurídicas” requeridas de una previa definición, pero sin decir en qué obsta esto para el ejercicio de la acción de petición de herencia, pues sólo se limitó a decir que “se deben agotar legalmente y primero en la diligencia de inventario”, “solemnidad y requisito sustancial” consagrado en los arts. 1310 y 1311 del C.C. C.H.S.C. 760013110003 2018 00277 04 38 5.5.2 Al margen de tan notoria deficiencia, el planteamiento se muestra infundado y bastante deleznable.

Lo primero, porque no es verdad que una de las pretensiones de la demanda fuese el reconocimiento del actor como acreedor hereditario, postura además inconsistente con lo expuesto en el resto de la perorata, en la que reiterativamente adujo la mandataria del recurrente que su supuesto crédito se le canceló con la cesión de los derechos hereditarios, pues los cedentes lo imputaron al pago de su precio, completado con dinero en efectivo, negociación en la que entregó la letra de cambio que documentaba su acreencia, ante lo cual mal puede afirmarse acreedor hereditario y, peor aún, pretender el reconocimiento como tal, pues carecería de objeto por ser su finalidad el pago ya logrado.

Lo segundo, porque bien se sabe que como secuela de la estimación de la demanda de petición de herencia, la partición efectuada sin el concurso del actor deriva ineficaz, no por causa de nulidad, sino de inoponibilidad; de suerte que al desaparecer dicho acto sobreviene la recomposición de la masa hereditaria, para cuya liquidación con la participación del actor o actores triunfantes deberán surtirse todos los actos previos necesarios para formalizarla mediante la partición, incluidos los tendientes a definir el pasivo de la herencia. 5.5.3 Ante el notorio vacío de la sustentación, por mandato de los preceptos rituales citados al principio, interpretados con ajuste a los lineamientos jurisprudenciales citados, en esta especie se le imposibilita al Tribunal escrutar la decisión cuestionada para emitir juicio de valor en torno de su acierto o desacierto, ante lo cual se le debe mantener en razón de que las sentencias llegan a la segunda instancia amparadas por la presunción de acierto, predicable en la medida de radicar en el fustigador la carga demostrativa de lo contrario, no satisfecha en esta oportunidad por el recurrente, puesto que, como lo revela la detallada reseña del memorial de sustentación, efectuado por el sustanciador a despecho de la deseable brevedad, lo que se observa en los restantes planteamientos impugnativos es que C.H.S.C. 760013110003 2018 00277 04 39 centró sus esfuerzos en poner de presente la concurrencia de causal de nulidad absoluta en el acto de liquidación notarial, pero sin ocuparse, como ya se vio, de destruir los cimientos de la decisión desestimatoria de dicha pretensión, obstáculo insalvable para entrar en su evaluación de fondo. 5.6 Llegados a este punto, cabe señalar frente a la insistente reclamación de dicha especie de ineficacia negocial, que ésta bien puede aplicar a las particiones, puesto que esto es lo que se desgaja de la previsión del art. 1405 del C.C., y así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia, entre otras decisiones en la sentencia SC2362 de 2022, dictada en el asunto de la radicación 2013-00116-01, como correctivo a las efectuadas para liquidar herencias por la vía notarial a causa de la inobservancia de “requisitos o formalidades prescritos por la ley para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos”, según la previsión del art. 1741 del C.C., alrededor de lo cual ese fallo discurrió in extenso al propósito de afirmar su configuración en los casos en los que fallan los supuestos para acudir a dicha forma de liquidación, contemplados en el Decreto 902 de 1988, leído con las modificaciones introducidas por el 1729 de 1989, cual ocurre cuando se oculta la existencia de otros interesados. 5.7 Frente a esa reiterativa imputación del protestante a los demandados, señalados como reos de fraude y mala fe por incurrir en la indicada falta, materializada en la ocultación de su conocida existencia como cesionario en el escrito promotor de la causa mortuoria notarial, cumple señalar que al Tribunal le está vedado emplear los poderes oficiosos para declarar la nulidad absoluta de la partición enjuiciada por dicha causa, puesto que a tono con lo establecido en el art. 1742 del C.C. para esto se requiere que la irregularidad “aparezca de manifiesto en el acto o contrato”, lo que vale decir que del documento que lo recoge debe emerger nítidamente su demostración, requisito ausente en este caso, puesto que la reticencia C.H.S.C. 760013110003 2018 00277 04 40 imputada no aflora de la sola contemplación del contenido de la solicitud de los demandados al notario en la que se hicieron las manifestaciones justificativas de la utilización de la vía notarial para la liquidación de la herencia, entre ellas la inexistencia de otros interesados, ya que la demostración de la ocultación del demandante se revela como fruto de evaluar ese acto de postulación conjuntamente con el contrato de promesa de compraventa y la escritura de cesión de los derechos hereditarios; de allí la marcada importancia que tenía en este caso haber combatido exitosamente los cimientos del fallo, para posibilitarle al Tribunal el examen de los supuestos de hecho invocados como sustento de la pretensión anulatoria, y entrar en su definición de fondo. 5.8 Dicho lo anterior, queda por agregar frente al reclamo de nulidad de la sentencia que fundamentada por la apoderada del recurrente en falta de motivación, que en sede de tutela constituye la causal especifica de procedencia por defecto sustantivo, es irregularidad en la que no incurrió la sentenciadora de primer grado porque vista por esta la contienda sometida a su composición en perspectiva diversa de la propuesta por el demandante, motivó su fallo en el sentido de señalar que la acción procedente era la de petición de herencia fundada en razones que por el hecho de no compartir el recurrente lo privan de motivación, quien, como se dijo, incumplió la carga argumentativa necesaria para derrumbarlas; por tanto la indicada súplica no prospera; tampoco la relativa a las costas, puesto que su imposición es de rigor contra quien es vencido, a tono con lo establecido en el art. 365-1 del C.G.P., amén que cualquier inconformidad con su tasación tiene espacio de formulación posterior, mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto aprobatorio de su liquidación, a tono con lo preceptuado en el art. 366- 5 ejusdem. 5.9 En el ampliamente reseñado memorial de sustentación, la C.H.S.C. 760013110003 2018 00277 04 41 abogada ANA CARLINA GIL ARCE clamó por la compulsación de copias del expediente de este proceso con destino a la Comisión de Disciplina Judicial para la investigación de posible falta disciplinaria de su colega NORA BEATRIZ QUINTANA MILLAN por haber actuado como apoderada de su contraparte en este litigio en la liquidación notarial de la causa mortuoria promovida a sabiendas de ella y de sus clientes de la preexistencia del proceso judicial.

Al respecto se observa que la peticionaria también dijo repetidamente, entre otros pasajes de ese escrito, en los numerados como 3.2.1.10, 3.2.3, y 3.2.5 en la reseña que de este se hizo en esta providencia, que como apoderada de quienes en esta controversia son los contradictores de su cliente, insistentemente promovió en su nombre la causa mortuoria, lo que reiteró en el memorial con el que descorrió el traslado de las documentales allegadas de oficio en esta instancia, de modo de observarse a ese respecto lo siguiente: “es cierta la información suministrada por dicha oficina como aparece en los registros y para darle mas (sic) claridad a dicha información me permito suministrar la recopilada en enero 11 del 2018 y la copia de las actas de reparto que reposan en mis archivos que fueron aportadas a la demanda y contestación de excepciones, las aporto con el fin de corroborar el informe de lo pedido por el despacho, quedando así muy en claro cuáles fueron las épocas que se presentaron las demandas sucesoriales conforme a los poderes conferidos por los señores: AVILA Y PLAZA la Abogada GIL ARCE poderes que nunca le fueron revocados por estas personas, a mutuo propio tuvo que Renunciar con justa causal la togada ANA C GIL en el año 2018 de los poderes conferidos ante las circunstancias de deshonestidad que se presentó en el actuar de los citados y de que fue engañada en su buena fe de actuar profesionalmente sintiéndose que fue usada como burlada.” “Es correcta la prueba remitida (…) se puede verificar como fue la actuación de la abogada Ana C Gil quien represento (sic) a los demandados: ARNUL AVILA, ETELVINA PLAZA como a la testigo hija STEFANIA AVILA PLAZA,de igual forma como representó al acreedor y cesionario demandante señor JORGE ALBERTO MOLINA GONZALEZ,los representó a todos por estar autorizada por ellos mismos para que lo hiciera y se me exoneraba del conflicto de intereses en su representación. - Los señores C.H.S.C. 760013110003 2018 00277 04 42 AVILA Y PLAZA nunca le revocaron a la Abogada GIL ARCE el poder conferido,fue la citada que les Renuncio con justa causa al poder que ellos le confirieron, renuncia que presenta después de que se reconociera al cesionario de los derechos hereditarios según auto de enero 20 del 2018 como se puede verificar con la prueba solicitada en segunda instancia que reposa en el expediente virtual.” 5.9.1.

Acorde con lo informado en esta instancia por la Oficina Judicial, allí se registran repartos de demandas introducidas con ese fin el 9 de junio de 2017, asignada al Juzgado Sexto Civil Municipal; el 6 de septiembre siguiente repartida al 22 de la misma especialidad y categoría, y la finalmente radicada el 3 de noviembre de 2017, en el 23, cuyo expediente revela que declaró abierto el proceso en providencia del 29 de noviembre de 2017 y, contiene, entre otros pronunciamientos, el auto del 21 de mayo de 2018 de aceptación de renuncia de la apoderada GIL ARCE, al poder “de la parte actora”, sin que aparezca el memorial en que lo manifestó. 5.9.2 El expediente de este proceso de nulidad evidencia que la demanda se presentó inicialmente en fecha que no consta en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito (Valle), rechazada mediante auto del 5 de marzo de 2018; y sucesivamente por los juzgados Segundo Civil del Circuito de aquí, a donde pasó el 11 de abril siguiente; el 14 Civil Municipal al que pasó el 9 de mayo, la rechazó el 22 siguiente, ordenó remitirla a los Juzgados de Familia, y fue repartida el 8 de junio al Tercero de esta especialidad, admitida en auto notificado el 2 de agosto de ese año, según se constata mediante esta imagen del resultado de la consulta efectuada en la página web procesos.ramajudicial.gov.co, C.H.S.C. 760013110003 2018 00277 04 43 5.9.3 La anterior reseña indica que, por lo menos entre marzo y mayo de 2018, con anterioridad a la fecha del auto de aceptación de la renuncia del poder habilitante de la intervención de la abogada GIL ARCE en el proceso de sucesión, ésta gestionó simultáneamente los intereses en esa causa de sus poderdantes ARNUL AVILA CAICEDO y ETELVINA PLAZA, y promovió la apertura de este proceso en representación de JORGE ALBERTO MOLINA GONZALEZ (hoy JUAN ESTEBAN ARANGO GONZALEZ), en cuyo nombre formuló en ese lapso en calidad de apoderada la demanda promotora de este proceso, radicada finalmente en el Juzgado Tercero de Familia, en el que los demandados son sus representados en el proceso liquidatorio, partes con intereses contrapuestos, de donde se sigue que la Dra. GIL pudo incurrir en conducta constitutiva de falta disciplinaria, ante lo cual se accederá a su ruego de compulsación de copias al indicado ente para la investigación de la conducta de las dos profesionales. 5.10 También debe accederse a petición igual de la misma letrada con destino a la Fiscalía, para la investigación no sólo del presunto fraude procesal en el que pudieron incurrir los demandados ETELVINA PLAZA y ARNUL AVILA CAICEDO al promover la liquidación notarial de la herencia, sino también de las circunstancias que rodearon la suscripción el 18 de enero de 2016 del documento denominado “contrato de promesa de compraventa” ajustado con JORGE ALBERTO MOLINA GONZALEZ, C.C. 14.795.342, ahora llamado JUAN ESTEBAN ARANGO GONZALEZ después del cambio del nombre, con la firma de la abogada GIL ARCE como testigo, con textos manuscritos agregados, negocio a virtud del cual los promitentes vendedores le entregaron a su contratante el inmueble de la matrícula 370-484609, averiguación tendiente a determinar si esa negociación pudo configurar un posible abuso de condiciones de inferioridad (art. 251 del C.P.) o cualquier otra defraudación en detrimento de quienes en su defensa en este proceso afirmaron ser C.H.S.C. 760013110003 2018 00277 04 44 iletrados y haber convenido cosa diferente de la allí consignada por escrito. 6.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada, dictada el 14 de diciembre de 2021 por el Juzgado Tercero de Familia, en el proceso verbal seguido por JORGE ALBERTO MOLINA GONZALEZ (hoy JUAN ESTEBAN ARANGO GONZALEZ), contra ETELVINA PLAZA y ARNUL AVILA CAICEDO, fallo cuya nulidad se deniega.

SEGUNDO. CANCELAR la inscripción de la demanda practicada en el inmueble del folio de matrícula 370-484609.

TERCERO. CONDENAR al demandante JORGE ALBERTO MOLINA GONZALEZ (hoy JUAN ESTEBAN ARANGO GONZALEZ) al pago de las costas de ambas instancias (arts. 365-3 C.G.P.); para su liquidación se fija por concepto de agencias en derecho la cantidad de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, vale decir TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($3.480.000), con sujeción a lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO. COMPULSAR por la Secretaría de la Sala, copia íntegra del expediente con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para la investigación de las C.H.S.C. 760013110003 2018 00277 04 45 faltas disciplinarias en las que hubiesen podido incurrir las abogadas NORA BEATRIZ QUINTANA MILLAN, C.C. 66.653.616 T.P. 131.804 del C.S. de la J., y ANA CARLINA GIL ARCE, C.C. 31.304.927, y T.P. 49.095 del C.S. de la J., y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investigue el fraude procesal en que presuntamente pudieron incurrir los demandados ETELVINA PLAZA y ARNUL AVILA CAICEDO, y las circunstancias que rodearon la firma por estos del documento denominado “contrato de promesa de compraventa” suscrito el 18 de enero de 2016, con JORGE ALBERTO MOLINA GONZALEZ identificado con C.C. 14.795.342, ahora llamado JUAN ESTEBAN ARANGO GONZALEZ, con la firma de la abogada GIL ARCE como testigo, a fin de determinar si en esa negociación se pudo configurar un posible abuso de condiciones de inferioridad (art. 251 del C.P.) o cualquier otra defraudación en detrimento de quienes en su defensa en este proceso afirmaron ser iletrados y haber convenido cosa diferente de la allí consignada por escrito.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, Y CUMPLIDO LO ANTERIOR DEVUELVASE. Los Magistrados, CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS FRANKLIN TORRES CABRERA OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO Firmado Por: Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c95a9052a8b267b485cdd4babfce38a7efc22898333cb60ec71928132e0d5f80 Documento generado en 13/07/2023 02:48:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica