TEMA: DERECHO REAL DE SERVIDUMBRE DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Este proceso declarativo contiene una sistemática diferenciada respecto de los demás que prevé la codificación adjetiva civil./ HECHOS: Empresas Públicas de Medellín E.S.P., presentó demanda de variación de servidumbre, el Aquo concedió las pretensiones, pero señaló que la parte del inmueble que el demandado Florentino Torres posee, no será afectada por la servidumbre, pero que la entidad demandante sí requerirá pasar por allí para implantarla.
En ese orden, el a quo concluyó que Florentino Torres no está legitimado por pasiva respecto a la pretensión de modificación de la servidumbre y, por tal motivo, no tiene derecho a la indemnización que Empresas Públicas de Medellín paga por ella. Inconforme con lo resuelto, el demandado FLORENTINO TORRES TAMAYO presentó recurso de apelación. En atención al recurso interpuesto, a esta Sala corresponde definir, conforme con la competencia restrictiva del artículo 328 del Código General del Proceso, si el demandado Florentino Torres Tamayo tiene razón al señalar que la decisión de primera instancia debe ser modificada, en tanto que una debida valoración de las pruebas, permite concluir, que la variación de la servidumbre de conducción de energía eléctrica también cruza la porción de terreno que él posee y, por tanto, tiene derecho a ser indemnizado como los demás demandados.
TESIS: (…) En virtud del derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica, el titular tiene derecho a utilizar una fracción de un predio ajeno para una actividad de beneficio general o interés colectivo (artículos 897 del Código Civil, 18 de la Ley 126 de 1938 y 16 de la Ley 56 de 1981). (…) “Acorde con el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, la de conducción de energía eléctrica es una servidumbre de estirpe legal, que deben soportar «los predios por los cuales deben pasar las líneas respectivas», y que, a voces del canon 25 de la Ley 56 de 1981, «( ) supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por las mismas, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio».
Ahora bien, como el ejercicio de esas prerrogativas implica una intrusión (justificada) del Estado en la propiedad privada, la imposición de la servidumbre exige – por vía general– la mediación de los jueces, con el fin de que estos asignen el ius in re aliena a la entidad de derecho público y determinen, con fundamento en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, una compensación razonable para el propietario del predio sirviente.
(…)Pero esa controversia no podría adelantarse por la senda de los procesos declarativos que entonces preveía el ordenamiento jurídico (ordinario, abreviado, verbal y verbal sumario), pues estos incluían una serie de etapas que, amén de innecesarias frente al restringido debate que se suscita en estos litigios, eran incompatibles con el vertiginoso avance que ameritan las obras públicas de infraestructura energética.(…) (…) este proceso declarativo contiene una sistemática diferenciada respecto de los demás que prevé la codificación adjetiva civil; ello lo evidencia la reglamentación heterogénea de las formas de notificación, la necesaria realización de una inspección judicial dentro de las 48 horas siguientes a la presentación de la demanda, los breves términos de los traslados, la imposibilidad de presentar excepciones, y el método de fijación de la compensación correspondiente.
(…) Acorde con el artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015, dicho proceso solo contempla la posibilidad de discutir un aspecto del conflicto: el monto de la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre. Para ello, se dispuso que la entidad de derecho público incluyera en su demanda «el inventario de los daños que se causaren, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, acompañado del acta elaborada al efecto», pudiendo el extremo convocado manifestar su desacuerdo con esa estimación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda”.(…) La parte apelante señaló que el juez únicamente atendió lo expuesto en la diligencia de inspección judicial y no la prueba técnica aportada con la demanda.
No obstante, la Sala constató que en el expediente no existe prueba indicativa de que la línea de transmisión de energía eléctrica efectivamente grava la porción del terreno que el demandado Florentino Torres Tamayo dijo poseer, sobre todo porque dicha porción ni siquiera se encuentra identificada en este asunto y porque fue en la visita técnica practicada el 13 de enero de 2017 que el juez, acompañado del ingeniero electricista de EPM, constató que ese predio a que Florentino Torres se refiere no se veía afectado por la variación de la servidumbre.
De otro lado, en cuanto a lo indicado por el mismo apelante Florentino Torres en cuanto a que la decisión de primera instancia podría afectar la posesión pública y pacífica que él afirma, ocurre que eso no es cierto porque lo allí resuelto no la desvirtúa y tampoco la afecta o la interrumpe. MP. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA FECHA: 13/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL ASUNTO Apelación Sentencia – Verbal –Variación de servidumbre DEMANDANTE Empresas Públicas de Medellín E.S.P. -EPM- DEMANDADOS Juan Diego Cárdenas Álvarez y otros DECISIÓN Confirma PROCESO RDO. 05266-31-03-002-2016-00475-01 Medellín, trece de diciembre de dos mil veintitrés ANTECEDENTES 1.
DEMANDA: Empresas Públicas de Medellín E.S.P., por medio de apoderada judicial, presentó demanda de variación de servidumbre en contra de Juan Diego Cárdenas Álvarez, Santiago Cárdenas Álvarez, Catalina María Cárdenas Álvarez, Tomás Álvarez Botero y Cía. S. en C., Consuelo del Socorro Álvarez de Londoño, María Consuelo Álvarez Londoño, L y T y Cía. S.A.S., Inés Helena Hernández de Álvarez, María Luz Álvarez Hernández, María Inés Álvarez Hernández, Juan Rodrigo Álvarez Hernández, María Clemencia Álvarez Hernández, Cristian Alfredo Salgado Murillo y Florentino Torres Tamayo, con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: VARIAR A FAVOR DE EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. -EPM, empresa industrial y comercial del orden municipal, la servidumbre de conducción de energía existente constituida mediante Escritura pública 524 del 19 de Mayo de 1983 de la Notaría Catorce de Medellín la cual recae sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio de Envigado predio urbano en el sector la Ensillada, el [cual] no cuenta con nomenclatura, con una extensión de 9.9628 ha. de conformidad con el certificado catastral y se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 001-741355 de la Oficina de Registro de Instrumentos de Medellín Zona Sur, cédula catastral 2662001000000200175000000000 número predial Recurso de apelación Rad. 05266-31-03-002-2016-00475-01 Sentencia 205 de 2023 nacional 052660001000000020175000000000 (…)” de propiedad de los demandados.
“LA VARIACIÓN consiste en: Variación costado oriental (lado derecho del plano): Por el costado NORORIENTAL: Desde el punto 9 coordenadas ESTE 835679.89 NORTE 1172162.48 en línea recta al punto 19 coordenadas ESTE 835685.37 NORTE 117218.49 lindando con el mismo predio. Por el costado SURORIENTE desde el punto 19 coordenadas ESTE 835685,37 NORTE 1172158.49 en línea recta al punto 8 coordenadas ESTE 835672,69 NORTE 1172152,95 con propiedad del mismo propietario.
Por el costado SUROCCIDENTAL desde el punto 8 coordenadas ESTE 835672,69 NORTE 1172152,95 al punto 9 coordenadas ESTE 835679.89 NORTE 1172162.48 en línea recta con el área de la servidumbre existente y cierra polígono. Variación costado occidental (lado izquierdo del plano): Por el costado NORORIENTAL: Desde el punto 17 coordenadas ESTE 835655.43 NORTE 1172180.34 en línea recta al punto 16 coordenadas ESTE 835658,24 NORTE 1172178.29 lindando con el mismo predio.
Por el costado SURORIENTE desde el punto 16 coordenadas ESTE 835658,24 NORTE 1172178.29 al punto 5 coordenadas ESTE 835649,37 NORTE 1172168.81 pasando por el punto 4 coordenadas ESTE 8356551,35 NORTE 1172169.68, en línea irregular. Por el NOROCCIDENTAL del punto 18 coordenadas ESTE 835640.06 NORTE 1172173.63 en línea irregular al punto 17 coordenadas ESTE 835655.43 NORTE 1172180.34 y cierra polígono. Variación de puntos de torres nuevos.
Punto de torre 80: Dentro de la faja de servidumbre existente se instalará de acuerdo con la variación solicitada, un punto de torre nuevo, el cual se identifica en el plano con el número 80 coordenadas ESTE 835667,83 NORTE 1172168,29. Punto de torre 79: Dentro de la faja de servidumbre existente se instalará de acuerdo con la variación solicitada, un punto de torre nuevo, el cual se identifica en el plano con el número 79 coordenadas ESTE 835831,13 NORTE 1172366,51.
Recurso de apelación Rad. 05266-31-03-002-2016-00475-01 Sentencia 205 de 2023 SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se autorice a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., para: a) Pasar las líneas de conducción de energía eléctrica por la zona de servidumbre de los predios afectados. b) Instalar los puntos de torre de energía necesarios de acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda. c) Permitir a su personal y contratistas, transitar libremente por la zona de servidumbre para construir sus instalaciones, verificarlas, repararlas, modificarlas, mejorarlas, conservarlas, mantenerlas y ejercer su vigilancia. d) Remover cultivos y demás obstáculos que impidan la construcción o mantenimiento de las líneas. e) Construir ya sea directamente o por intermedio de sus contratistas, vías de carácter transitorio y/o utilizar las existentes en el predio del demandado para llegar a la zona de servidumbre con el equipo necesario para el montaje y mantenimiento de las instalaciones que integran el sistema de conducción de energía eléctrica.
TERCERA: Prohibir a la parte demandada la siembra de árboles que con el correr del tiempo puedan alcanzar las líneas o sus instalaciones e impedir la ejecución de obras que obstaculicen el libre ejercicio del derecho de servidumbre. CUARTA: Oficiar al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, para que realice la inscripción de la sentencia impositiva de servidumbre de conducción de energía eléctrica a favor de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001-741355.
QUINTA: Fijar el valor de la indemnización por la variación de la servidumbre existente en el predio del demandado en la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ML ($42.053.246,00), o en su defecto la que se establezca conforme al procedimiento legal. La suma que fije el Despacho, será consignada en la cuenta de depósitos judiciales que se establezca (…)” Recurso de apelación Rad. 05266-31-03-002-2016-00475-01 Sentencia 205 de 2023 Como fundamento de lo pretendido, la apoderada judicial de la parte demandante expuso: a. En 2014 a EPM le fue adjudicada la convocatoria pública UPME 04-2013 Proyecto Bello – Guayabal- Ancón a 230 KV como consta en el acta de adjudicación firmada el 04 de junio del mismo año, que tiene por objeto la construcción de la subestación Guayabal a 230 KV en predios de la actual subestación y la construcción de las líneas de transmisión asociadas que permitan conectar esta con las subestaciones Bello y Ancón Sur.
Este proyecto permite al Sistema Interconectado de Transmisión garantizar que fluya la energía directamente desde las fuentes de generación ubicadas en el norte de Antioquia hacia el resto del país, e igualmente permite que en determinados momentos por estas mismas redes pueda fluir energía desde el sur del país hacia el área metropolitana del Valle de Aburrá y el norte del país, con lo cual se garantiza la atención de la demanda de energía eléctrica y la confiabilidad, estabilidad y seguridad del suministro. b. De acuerdo con las Resoluciones N° 180423 de 21 de marzo de 2012 y 91159 de 26 de diciembre de 2013 expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, el proyecto debe entrar en operación el 30 de noviembre de 2016. c. Una vez adjudicado el proyecto, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante auto N° 2698 de 10 de julio de 2015, para la construcción del proyecto señaló que el corredor oriental que cruza los municipios de Bello, Copacabana, Medellín, Envigado, Sabaneta y La Estrella, es el de menor afectación desde el punto de vista ambiental y social. d. La construcción de la obra comprende los siguientes tramos: Tramo Norte: Inicia desde la Subestación Bello en circuito sencillo (tramo nuevo), hasta la torre 4 de la línea de transmisión existente Miraflores- Ancón Sur 230 KV, con una longitud aproximada de 16 km. Tramo Sur: Inicia en doble circuito desde la torre 4 de la línea de transmisión existente Miraflores Ancón Sur hasta la Subestación Ancón Sur, compartiendo la estructura con la línea de transmisión Recurso de apelación Rad. 05266-31-03-002-2016-00475-01 Sentencia 205 de 2023 existente y la servidumbre existente, con una longitud aproximada de 18 km. Tramo Transición: Inicia en doble circuito (tramo nuevo) desde la torre 4 de la línea de transmisión existente Miraflores -Ancón Sur 230 KV hasta las estructuras de transición ubicadas en el sector Las Palmas (km 3), con una longitud aproximada de 3 km. Tramo Subterráneo: Desde las estructuras de transición en doble circuito canalizado hasta la Subestación Guayabal, con una longitud aproximada de 3 km. e. Los demandados Juan Diego Cárdenas Álvarez, Santiago Cárdenas Álvarez, Catalina María Cárdenas Álvarez, Tomás Álvarez Botero y Cía. S. en C., Consuelo del Socorro Álvarez de Londoño, María Consuelo Álvarez Londoño, L y T y Cía. S.A.S., Inés Helena Hernández de Álvarez, María Luz Álvarez Hernández, María Inés Álvarez Hernández, Juan Rodrigo Álvarez Hernández, María Clemencia Álvarez Hernández, Cristian Alfredo Salgado Murillo y Florentino Torres Tamayo, tienen el derecho real de dominio sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-741355 de la Oficina de Registro de Instrumentos de Medellín -Zona Sur-, el cual corresponde a un lote de terreno ubicado en Envigado, en el sector La Ensillada, con una extensión de 9.9628 ha, el cual no cuenta con nomenclatura y tiene la cédula catastral 2662001000000200175000000000 número predial nacional 052660001000000020175000000000.
Se incluyó a Florentino Torres Tamayo como demandado, por ser presuntamente poseedor del inmueble, pues en la anotación N° 21 del folio de matrícula inmobiliaria 001-741355, consta a su favor la inscripción de la demanda de pertenencia adelantada ante el Juzgado 002 Civil del Circuito de Envigado, bajo el radicado 2013-00015-00. f. El predio objeto de la demanda se encuentra afectado por una servidumbre de conducción de energía eléctrica a favor de EPM, la cual fue constituida mediante escritura pública 524 de 19 de mayo de 1983 de la Notaría 14 de Medellín (Lote C con matrícula inmobiliaria 001-0302968), consistente en el paso por el predio de una línea de transmisión existente Miraflores -Ancón a 220 KV, sobre una faja de terreno en una longitud de 729.38 metros, por un Recurso de apelación Rad. 05266-31-03-002-2016-00475-01 Sentencia 205 de 2023 ancho de 26.00 metros, tomados 13.00 metros de cada lado del eje central de la línea. g. Para la construcción de la línea a 230 KV del Proyecto de Transmisión de Energía Eléctrica Bello-Guayabal-Ancón -BGA-, EPM utilizará la línea de transmisión existente Miraflores-Ancón sur 220 KV, que requiere la servidumbre ya constituida sobre el predio distinguido con la matrícula inmobiliaria 001- 741335.
La variación que se requiere, respecto de este inmueble, consiste en la adición de una parte de la faja de terreno por ambos costados e instalación de dos puntos de torre nuevos. h. Según la escritura pública 524 de 19 de mayo de 1983 de la Notaría Catorce de Medellín, la servidumbre existente en la propiedad de los demandados se identifica así: “Una faja o zona de terreno en una longitud de 729,38 metros, por un ancho de 26 metros, tomados 13 metros de cada lado del eje central de la línea.
Los linderos especiales de la citada faja son los siguientes: ‘por un extremo en 26 metros con predios de Empresas Públicas de Medellín en una parte y en otra con el pbro. Daniel Restrepo; por el otro extremo en 26 metros con predios de la Comunidad de las Eremitas camaldulenses y por ambos costados en una longitud de 72.38 metros aproximadamente con predios que le quedan a los mismos propietarios”. i. Para la construcción de la línea a 230 KV del Proyecto de Transmisión de Energía Eléctrica Bello-Guayabal-Ancón -BGA-, EPM requiere la variación de la servidumbre existente.
El área adicional de variación de la servidumbre se encuentra conformada por dos fajas localizadas, contiguo a los extremos externos de la servidumbre existente, con un área de 100.47 m2 sobre el costado occidental y 40.48 m2 sobre el costado oriental, para un área total de variación de servidumbre de 140.95 m2. j. Mediante Acta de Avalúo de 04 de mayo de 2016, elaborado por la contratista Interservicios S.A.S. y aprobado por la Unidad de Negociación y Administración Activo Inmobiliario de EPM, se hizo la estimación del valor a reconocer por las áreas y puntos de torre requeridos, para lo cual se tuvo en cuenta el Acta de Recurso de apelación Rad. 05266-31-03-002-2016-00475-01 Sentencia 205 de 2023 Inventario de Daños elaborado el 04 de mayo de 2016, por lo que el monto total a indemnizar fue fijado en $42 053 246. k. Con el fin de constituir de forma voluntaria la variación de servidumbre sobre el predio identificado con el folio 001-741355 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín -Zona Sur-, el jefe de la Unidad de Negociación y Administración Activo Inmobiliario de EPM hizo oferta de constitución de servidumbre a los demandados, mediante comunicación con radicado 201630061403 de 05 de mayo de 2016, por valor de cuarenta y dos millones cincuenta y tres mil doscientos cuarenta y seis pesos ($42 053 246).
No obstante, no se obtuvo respuesta de los propietarios. 2. CONTESTACIÓN: Todos los demandados fueron notificados en forma personal. El único que se pronunció al respecto fue el demandado Florentino Torres Tamayo, quien por medio de apoderada judicial señaló que desde el 21 de septiembre de 2001 ostenta la condición de poseedor sobre el bien inmueble objeto de litigio, por la entrega material que del mismo le hiciera el señor Juan Guillermo Álvarez Londoño en virtud de un contrato de promesa de compraventa.
Al respecto, la apoderada señaló que Florentino Torres presentó demanda de prescripción adquisitiva en contra de los demás demandados, la cual cursa en el Juzgado 002 Civil del Circuito de Envigado, bajo el radicado 05266 31 03 002 2013 00015 00. Asimismo, la abogada expuso que el inmueble sobre el cual el demandado en mención ejerce la posesión, hace parte de otro de mayor extensión que se identifica con la matrícula 001-741355 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín -Zona Sur-.
En ese orden, indicó que EPM se equivoca en cuanto a la identificación del lote de terreno que Florentino Torres ocupa en la condición de poseedor, pues el lote poseído hace parte de uno de mayor extensión. 3. SENTENCIA: Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2019, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Envigado, decidió: Recurso de apelación Rad. 05266-31-03-002-2016-00475-01 Sentencia 205 de 2023 “PRIMERO: IMPONER de manera PERMANENTE, VARIACIÓN DE LA SERVIDUMBRE DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria N° 001-741355 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Medellín, de propiedad de (…) Juan Diego Cárdenas Álvarez, Santiago Cárdenas Álvarez, Catalina María Cárdenas Álvarez, ‘Tomás Álvarez Botero y Cía. S. en C.’, y ‘L y T y Cía. S.A.S.’, Inés Helena Hernández de Álvarez, María Luz Álvarez Hernández, María Inés Álvarez Hernández, Juan Rodrigo Álvarez Hernández, María Clemencia Álvarez Hernández, Consuelo del Socorro Álvarez Londoño y Cristián Alfredo Salgado Murillo, a favor de ‘EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. -EPM-‘ (…)
SEGUNDO: La zona de variación de la servidumbre impuesta sobre el inmueble señalado en el literal anterior se determina así de acuerdo con las pretensiones de la demanda y la inspección judicial que se practicó sobre el predio: VARIACIÓN COSTADO ORIENTAL (LADO DERECHO DEL PLANO):’Por el costado NORORIENTAL: Desde el punto 9 coordenadas ESTE 835679.89 NORTE 1172162.48 en línea recta al punto 19 coordenadas ESTE 835685.37 NORTE 1172158.49 lindando con el mismo predio.
Por el costado SURORIENTE: Desde el punto 19 coordenadas ESTE 835685,37 NORTE 1172158.49 en línea recta al punto 8 coordenadas ESTE 835672.69 NORTE 1172152.95 con propiedad del mismo propietario. Por el costado SUROCCIDENTAL: Desde el punto 8 coordenadas ESTE 835672.69 NORTE 1172152.95 al punto 9 coordenadas ESTE 835679.89 NORTE 1172162.48 en línea recta con el área de la servidumbre existente y cierra polígono’.
VARIACIÓN COSTADO OCCIDENTAL (LADO ZIQUIERDO DEL PLANO): ‘Por el costado NORORIENTAL: Desde el punto 17 coordenadas ESTE 835655,43 NORTE 1172180.34 en línea recta al punto 16 coordenadas ESTE 835658.24 NORTE 1172178.29 lindando con el mismo predio. Por el costado SURORIENTE: Desde el punto 16 coordenadas ESTE 835658.24 NORTE 1172178.29 al punto 5 coordenadas ESTE 835649.37 NORTE 1172168.81 pasando por el punto 4 coordenadas ESTE 8356551.35 NORTE 1172169.68, en línea irregular.
Por el NOROCCIDENTAL del punto 18 coordenadas ESTE 835640.06 NORTE 1172173.63 en línea irregular al punto 17 coordenadas ESTE 835655.43 NORTE 1172180.34 y cierra polígono’. VARIACIÓN PUNTO DE TORRE NUEVO: Punto de Torre 80: Dentro de la faja de servidumbre existente se instalará de acuerdo con la variación solicitada, un punto de Recurso de apelación Rad. 05266-31-03-002-2016-00475-01 Sentencia 205 de 2023 torre nuevo, el cual se identifica en el plano con el número 80 coordenadas ESTE 835667.83 NORTE 1172168.29.
Punto de Torre 79: Dentro de la faja de servidumbre existente se instalará de acuerdo con la variación solicitada, un punto de torre nuevo, el cual se identifica en el plano con el número 79 coordenadas ESTE 835831.13 NORTE 1172366.51. El área total de la variación solicitada, un punto de torre nuevo, el cual se identifica en el plano con el número 79 coordenadas ESTE 835831.13 NORTE 1172366.51.
El área total de la variación es de 140.95 m2 y dos puntos de torre.
TERCERO: Se ratifica la entrega anticipada que se hizo a la entidad demandante del área sobre la cual recaerá la variación de la servidumbre otorgada en el predio de mayor extensión identificado en el numeral primero, el 13 de enero de 2017, y por ende se le CONCEDE autorización a la sociedad demandante ‘EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. – EPM- ‘, para la ejecución de las obras de construcción en la servidumbre y para realizar las actividades allí expresadas.
CUARTO: ESTABLECER, en forma definitiva y como valor total a indemnizar por parte de la parte demandante a la demandada, en razón de la servidumbre aquí impuesta, la suma de CUARENTA DOS MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($42.053. 246.oo).
QUINTO: En proporción a sus derechos, se ordena la ENTREGA a los señores Juan Diego Cárdenas Álvarez (5.55%), Santiago Cárdenas Álvarez (5.55%), Catalina María Cárdenas Álvarez (5.56%), ‘Tomás Álvarez Botero y Cía. S. en C.’ (42.57%), ‘L y T y Cía. S.A.S.’ (7.45%), Inés Helena Hernández de Álvarez (2.51%), María Luz Álvarez Hernández (2.91%), María Inés Álvarez Hernández (2.91%), Juan Rodrigo Álvarez Hernández (3.33%), María Clemencia Álvarez Hernández (3.33%), Consuelo del Socorro Álvarez Londoño (16.66%) y Cristian Alfredo Salgado Murillo (1.67%), de la suma depositada por la sociedad demandante por concepto de indemnización, y que se encuentra a disposición de este Despacho dentro del presente proceso.
SEXTO: Se ordena el levantamiento de la medida cautelar decretada en el presente proceso, consistente en la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria N° 001-741355 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur. Ofíciese. Recurso de apelación Rad. 05266-31-03-002-2016-00475-01 Sentencia 205 de 2023 SÉPTIMO: ORDENAR la inscripción de la presenta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 001-741355 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, para lo cual se expedirán las copias auténticas respectivas.
OCTAVO: Sin condena en costas porque no se causaron”. 3.1. El juez refirió que al momento de practicarse la diligencia de inspección judicial sobre el bien inmueble que deberá soportar la servidumbre, se presentó el señor Efrén Cruz, quien dijo ser el mayordomo del poseedor Florentino Torres Tamayo, el cual fue demandado en este asunto -conforme con el artículo 376 del Código General del Proceso-.
No obstante, el funcionario judicial señaló que la parte del inmueble que el demandado Florentino Torres posee, no será afectada por la servidumbre, pero que la entidad demandante sí requerirá pasar por allí para implantarla. En ese orden, el a quo concluyó que Florentino Torres no está legitimado por pasiva respecto a la pretensión de modificación de la servidumbre y, por tal motivo, no tiene derecho a la indemnización que Empresas Públicas de Medellín paga por ella.
Respecto a los demás demandados, el juez encontró acreditada la legitimación en la causa. 3.2. Luego, el juzgador señaló que en este asunto se reúnen los requisitos para modificar la servidumbre de conducción de energía eléctrica y ratificó lo dispuesto en la entrega provisional practicada el 13 de enero de 2017. En efecto, se aportó la Resolución N° 18 0423 de 21 de marzo de 2012, emanada del Ministerio de Minas y Energía, mediante la cual se adoptó el “Plan de Expansión de Referencia Transmisión 2012-2025” elaborado por la Unidad de Planeación Minero Energética –UPME-, la cual fue aclarada y modificada por la Resolución N° 9 1159 de 26 de diciembre de 2013, las cuales dan cuenta de que el plan está destinado a la utilidad pública y al interés social.
Asimismo, la empresa demandante anexó el plano general en el que figura el curso por donde sigue la línea objeto del proyecto, con la demarcación específica del área y, también se aportó el estimativo de la indemnización por valor de cuarenta y dos millones cincuenta y tres mil doscientos cuarenta y seis pesos ($42 053 246). Recurso de apelación Rad. 05266-31-03-002-2016-00475-01 Sentencia 205 de 2023 El juez de primera instancia determinó que en la diligencia de inspección judicial se constató la existencia, ubicación y linderos del bien inmueble objeto de la pretensión de servidumbre, así como la faja de terreno sobre la cual recaerá dicho gravamen, los cuales coinciden de manera exacta con las pretensiones de la demanda.
Además, el juez también constató que, con la servidumbre pretendida, la intervención del inmueble será mínima, pues en la faja objeto de la misma no existen plantaciones, ni construcciones que se puedan ver afectadas. Por último, al no existir oposición frente al valor de la indemnización señalada por la demandante, el juez fijó ese monto en forma definitiva. 4.
APELACIÓN: Inconforme con lo resuelto, el demandado FLORENTINO TORRES TAMAYO presentó recurso de apelación y al respecto elevó los siguientes reparos concretos: -Existe un error en la apreciación de la prueba. La demanda se dirigió contra Florentino Torres Tamayo como poseedor de parte del bien inmueble que soporta la servidumbre, no obstante, el juzgado lo excluyó sin tener en cuenta la prueba técnica aportada con la demanda, en la cual figura el curso que debería seguir la línea objeto del proyecto con la demarcación específica del área objeto de la variación, la cual afecta de manera ostensible el terreno que posee el demandado.
El juez de primera instancia únicamente se basó en la versión de la persona que atendió la diligencia, que no tiene conocimientos técnicos para determinar cuáles serían los puntos objeto de la variación. -El juez desconoció que, en la contestación a la demanda, Florentino Torres Tamayo aclaró que es poseedor de una parte del inmueble objeto de la imposición de servidumbre e indicó que los hechos y las pretensiones son inexactas, en tanto no determinan cuál es el área del lote sobre el cual se ejerce la posesión y que soportaría la referida afectación. El juez no se ilustró con el plano aportado con la demanda, que contiene el trazado que se hizo al predio de Florentino Torres, en que se evidencia que el punto de torre N°80 y la línea de alta tensión, afecta la faja de terreno que este posee. -Al desechar el juez los argumentos planteados por el demandado, el fallo resulta incongruente y desconoce el artículo 58 de la Constitución Política, pues este proceso especial debió resolverse a favor del poseedor del predio, quien Recurso de apelación Rad. 05266-31-03-002-2016-00475-01 Sentencia 205 de 2023 generó la duda frente a la afectación que se hizo sobre el predio por él poseído, lo cual se debió verificar con el material probatorio y una nueva inspección judicial que permitiera corroborar no la entrega de la faja de terreno como se indicó en la inspección judicial, sino la afectación sufrida por el predio del poseedor, quien no se negó a la imposición de la servidumbre y cedió su derecho particular a la necesidad de garantizar el servicio público de transmisión de energía eléctrica. -La exclusión del poseedor Florentino Torres Tamayo puede traer graves consecuencias a los intereses de la parte demandante, pues con ello afectaría la posesión pública y pacífica ejercida por aquel.
5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA. 5.1. El demandado Florentino Torres Tamayo –recurrente- reiteró, en síntesis, los argumentos expuestos ante el juez a quo. Insistió en que el decisor de primer nivel al momento de valorar la prueba, únicamente tuvo en cuenta lo acontecido en la diligencia de inspección judicial y entrega del inmueble, sin tener en cuenta lo precisado en la contestación de la demanda, en que se cuestionaba si el predio de menor extensión poseído por el demandado sería afectado total o parcialmente con la servidumbre y de paso despejar la duda de la legitimación en la causa.
Al respecto, la apoderada judicial del demandado Florentino Torres, señaló que, si este fue vinculado como litisconsorte de los demandados, es porque de los estudios técnicos efectuados por la demandante se desprende que la servidumbre ocuparía parte del lote poseído por aquel. 5.2. Los demás intervinientes, guardaron silencio al respecto.
CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO: En atención al recurso interpuesto, a esta Sala corresponde definir, conforme con la competencia restrictiva del artículo 328 del Código General del Proceso, si el demandado Florentino Torres Tamayo tiene razón al señalar que la decisión de primera instancia debe ser modificada, Recurso de apelación Rad. 05266-31-03-002-2016-00475-01 Sentencia 205 de 2023 en tanto que una debida valoración de las pruebas, permite concluir, a diferencia de lo expuesto por el juez a quo, que la variación de la servidumbre de conducción de energía eléctrica también cruza la porción de terreno que él posee y, por tanto, tiene derecho a ser indemnizado como los demás demandados.
2. MARCO NORMATIVO Y DE PRECEDENTES JUDICIALES PARA LA DECISIÓN DEL CASO EN CONCRETO. 2.1. En virtud del derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica, el titular tiene derecho a utilizar una fracción de un predio ajeno para una actividad de beneficio general o interés colectivo (artículos 897 del Código Civil, 18 de la Ley 126 de 1938 y 16 de la Ley 56 de 1981). 2.2.
La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil- en la sentencia SC4658 de 30 de noviembre de 2020, explicó lo siguiente: “Acorde con el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, la de conducción de energía eléctrica es una servidumbre de estirpe legal, que deben soportar «los predios por los cuales deben pasar las líneas respectivas», y que, a voces del canon 25 de la Ley 56 de 1981, «( ) supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por las mismas, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio».
Ahora bien, como el ejercicio de esas prerrogativas implica una intrusión (justificada) del Estado en la propiedad privada, la imposición de la servidumbre exige –por vía general– la mediación de los jueces, con el fin de que estos asignen el ius in re aliena a la entidad de derecho público y determinen, con fundamento en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, una compensación razonable para el propietario del predio sirviente.
Recurso de apelación Rad. 05266-31-03-002-2016-00475-01 Sentencia 205 de 2023 Pero esa controversia no podría adelantarse por la senda de los procesos declarativos que entonces preveía el ordenamiento jurídico (ordinario, abreviado, verbal y verbal sumario), pues estos incluían una serie de etapas que, amén de innecesarias frente al restringido debate que se suscita en estos litigios, eran incompatibles con el vertiginoso avance que ameritan las obras públicas de infraestructura energética.
Para atender esa problemática, la misma Ley 56 de 1981 estableció un procedimiento especial, que luego fue desarrollado en el Decreto Reglamentario 2580 de 1985, actualmente compendiado en el Capítulo VII, Sección 5, del Decreto 1073 de 20151, y cuyo canon 2.2.3.7.5.3. reza: «Los procesos a que se refiere este Decreto seguirán el siguiente trámite: 1.
En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado de ella al demandado, por el término de tres (3) días y se ordenará la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación del inmueble, si esta petición ha sido formulada por el demandante. 2. Cuando el demandante haya manifestado en la demanda la imposibilidad de anexar el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos sobre propiedad y demás derechos reales principales, el juez ordenará, en el auto admisorio de la demanda, el emplazamiento de todas las personas que puedan tener derecho a intervenir en el proceso.
En el edicto emplazatorio se expresará la naturaleza del proceso, el nombre del demandante, del demandado, si se conoce, o la indicación de que se trata de personas indeterminadas y la prevención de que se designará curador ad litem a los emplazados si no comparecen en oportunidad. El edicto se fijará por el término de un (1) mes en un lugar visible de la Secretaría y se publicará en un diario de amplia circulación en la localidad, por tres veces, durante el mismo término y por medio de la radiodifusora del lugar, si la hubiere, con intervalos no menores de cinco (5) días.
Cuando el citado figure en el directorio técnico se enviará a la dirección que allí aparezca, copia del edicto por correo certificado, o con empleado 1 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía. Recurso de apelación Rad. 05266-31-03-002-2016-00475-01 Sentencia 205 de 2023 del Juzgado que la entregará a cualquier persona que allí se encuentre o la fijará en la puerta de acceso, según las circunstancias, todo lo cual se hará constar en el expediente, al que se agregarán el edicto, sendos ejemplares del diario y certificación auténtica del administrador de la emisora.
Transcurridos cinco (5) días a partir de la expiración del término de emplazamiento, el juez designará a los citados un curador ad litem, con quien se surtirá la notificación. 3. Salvo lo dispuesto en el numeral anterior, si dos (2) días después de proferido el auto admisorio de la demanda no se hubiere podido notificar a todos los demandados, el juez de oficio los emplazará por edicto que durará fijado tres (3) días en la Secretaría y se publicará por una vez en un diario de amplia circulación en la localidad y por una radiodifusora si existiere allí, copia de aquél se fijará en la puerta de acceso al inmueble respectivo.
Al demandado que no habite ni trabaje en dicho inmueble, pero figure en el directorio telefónico de la misma ciudad, se le remitirá copia del edicto al lugar en él consignado por correo certificado o con empleado del despacho. Cumplidas las anteriores formalidades sin que los demandados se presenten en los tres (3) días siguientes, se les designará un curador ad litem a quien se notificará el auto admisorio de la demanda. 4.
El juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la demanda, practicará una inspección judicial sobre el predio afectado, identificará el inmueble, hará un examen y reconocimiento de la zona objeto del gravamen y autorizará la ejecución de las obras que de acuerdo con el proyecto sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre. 5.
Si la parte demandada no estuviere conforme con el estimativo de los perjuicios, podrá pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda que se practique un avalúo de los daños que se causen y se tase la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre. El avalúo se practicará por dos peritos escogidos así: Uno de la lista de auxiliares del Tribunal Superior correspondiente y el otro de la lista suministrada con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
En caso de desacuerdo en el dictamen, se designará un tercer perito escogido de la lista suministrada por el mencionado Instituto, quien dirimirá el asunto. Recurso de apelación Rad. 05266-31-03-002-2016-00475-01 Sentencia 205 de 2023 Sólo podrán avaluarse las mejoras existentes al momento de notificarse el auto admisorio de la demanda y las efectuadas con posterioridad siempre y cuando sean necesarias para la conservación del inmueble. 6.
En estos procesos no pueden proponerse excepciones. 7. Con base en los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso, el juez dictará sentencia, señalará el monto de la indemnización y ordenará su pago. Las indemnizaciones que correspondan a titulares de derechos reales principales, debidamente registrados en el certificado de matrícula inmobiliaria, representados por curador, poseedores o tenedores, se entregarán por el juzgado cuando ellos comparezcan. 8.
Si en la sentencia se fija una indemnización mayor que la suma consignada, la entidad demandante deberá consignar la diferencia en favor de los titulares de derechos reales del predio, o de los poseedores. Desde la fecha que recibió la zona objeto de la servidumbre hasta el momento en que deposite el saldo, reconocerá intereses sobre el valor de la diferencia, liquidados según la tasa de interés bancaria corriente en el momento de dictar la sentencia».
(…) este proceso declarativo contiene una sistemática diferenciada respecto de los demás que prevé la codificación adjetiva civil; ello lo evidencia la reglamentación heterogénea de las formas de notificación, la necesaria realización de una inspección judicial dentro de las 48 horas siguientes a la presentación de la demanda, los breves términos de los traslados, la imposibilidad de presentar excepciones, y el método de fijación de la compensación correspondiente.
(…) Acorde con el artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015, dicho proceso solo contempla la posibilidad de discutir un aspecto del conflicto: el monto de la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre. Para ello, se dispuso que la entidad de derecho público incluyera en su demanda «el inventario de los daños que se causaren, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, acompañado del acta elaborada al efecto», pudiendo el extremo convocado manifestar su desacuerdo con esa estimación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda”.
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3. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO. En este asunto, la Sala advierte que, a la parte recurrente, codemandada en el proceso, no le asiste razón en su inconformidad con la sentencia y, por tanto, la decisión de primera instancia debe ser confirmada, por las razones que pasa a exponer. 3.1. El demandado Florentino Torres Tamayo censuró la decisión de primera instancia, en cuanto concluyó que él no tenía derecho a percibir indemnización alguna, porque la porción del bien que supuestamente él posee no se ve afectada con el paso de la servidumbre de conducción de energía eléctrica.
Según el apelante, el juez no valoró en debida forma la prueba obrante en el expediente, que daba cuenta de que la línea objeto del proyecto de conducción de energía eléctrica sí afectaría la parte del inmueble que él posee. Empero, contrario a lo expuesto en el recurso de alzada, el tribunal encuentra, en armonía con lo concluido por el funcionario judicial de primer grado, que la prueba obrante en el expediente, en concreto la inspección judicial y de entrega, es la que da cuenta de que la parte del lote que supuestamente él, Florentino Torres posee, no se afecta con la variación servidumbre que motiva la presente causa judicial. 3.2.
En efecto, el 13 de enero de 2017, el juzgado de primera instancia practicó la diligencia de inspección judicial y entrega anticipada prevista en los artículos 19 y 28 de la Ley 56 de 19812, con la finalidad de identificar el inmueble, examinar y reconocer la zona objeto del gravamen. Dicha diligencia fue practicada en compañía de Juan Esteban Cuartas Díaz –ingeniero electricista de EPM- y allí se anotó lo siguiente: “Al llegar al inmueble fuimos atendidos por el señor EFRÉN CRUZ, quien se identificó con la cédula de ciudadanía nro. 71.228.860, quien manifestó ser el mayordomo de la finca por cuenta del señor FLORENTINO TORRES TAMAYO, quien es poseedor de una parte del inmueble, parte que no será afectada por la servidumbre, pero por la que ingresará el personal de Empresas Públicas de Medellín a realizar los trabajos correspondientes, situación que ya don FLORENTINO le explicó al señor EFRÉN, de acuerdo con manifestación que él mismo le 2 “Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras”.
Recurso de apelación Rad. 05266-31-03-002-2016-00475-01 Sentencia 205 de 2023 hace al juzgado (…) Este inmueble, al parecer tiene vocación agropecuaria, encontrándose dentro de él pastos y árboles nativos; dentro de la parte que posee el señor FLORENTINO TORRES hay una casa de habitación en la que habita el mayordomo, pero como se dijo, dicha parte no será afectada por la servidumbre (…)”.
(Resalto del Tribunal) (…) el Juzgado AUTORIZA la ejecución de las siguientes obras, tal y como se solicita en la pretensión SEGUNDA de la demanda: a) Pasar las líneas de conducción de energía eléctrica por la zona de servidumbre del predio afectado; b) permitir al personal de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y sus contratistas, transitar libremente por la zona de servidumbre, incluido el predio poseído por el señor FLORENTINO TORRES TAMAYO, para construir sus instalaciones, verificarlas, repararlas, modificarlas, mejorarlas, conservarlas, mantenerlas y ejercer su vigilancia; c) remover cultivos y demás obstáculos que impidan la construcción y mantenimiento de las líneas; d) Construir, ya sea directamente o por medio de sus contratistas, vías de carácter transitorio y/o utilizar las existentes en el predio del demandado para llegar a la zona de servidumbre con el equipo necesario para el montaje y mantenimiento de las instalaciones que integran el sistema de conducción de energía eléctrica.
Por lo anterior y de conformidad con el artículo 19 de la Ley 56 de 1981, se hace entrega anticipada y provisional de la faja de terreno ya identificada arriba y que es objeto de la imposición de servidumbre, a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. a través de su apoderada aquí presente. Se deja constancia, que por las características del terreno, no habrá necesidad de mayor intervención del lote, pues el mismo se encuentra muy despejado de vegetación, y tampoco se afectará construcción alguna, pues las existentes están a una distancia considerable del trazado de la servidumbre (…)”. 3.3.
La parte apelante señaló que el juez únicamente atendió lo expuesto en la diligencia de inspección judicial y no la prueba técnica aportada con la demanda. No obstante, la Sala constató que en el expediente no existe prueba indicativa de que la línea de transmisión de energía eléctrica efectivamente grava la porción del terreno que el demandado Florentino Torres Tamayo dijo poseer, sobre todo porque dicha porción ni siquiera se encuentra identificada en este asunto y porque fue en la visita técnica practicada el 13 de enero de 2017 que el juez, acompañado del ingeniero electricista de EPM, constató que Recurso de apelación Rad. 05266-31-03-002-2016-00475-01 Sentencia 205 de 2023 ese predio a que Florentino Torres se refiere no se veía afectado por la variación de la servidumbre. 3.4.
De otro lado, en cuanto a lo indicado por el mismo apelante Florentino Torres en cuanto a que la decisión de primera instancia podría afectar la posesión pública y pacífica que él afirma, ocurre que eso no es cierto porque lo allí resuelto no la desvirtúa y tampoco la afecta o la interrumpe. Inclusive, consta que Florentino Torres fue demandado en este asunto en la condición de poseedor, precisamente porque de la anotación N° 21 del folio de matrícula inmobiliaria 001-741355, se desprendía la inscripción de la demanda de pertenencia adelantada por aquel ante el Juzgado 002 Civil del Circuito de Envigado, tramitada bajo el radicado 05266-31-03-002-2013-00015, la cual fue fallada en contra de él, conforme se desprende de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2022, en que la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia que en primera instancia negó la prescripción adquisitiva de dominio pretendida por el mencionado señor Torres Tamayo sobre parte del lote objeto de la servidumbre aquí debatida.
En efecto, conforme se deprende de la sentencia en mención, Florentino Torres Tamayo no acreditó en el proceso los hechos que dieran cuenta del ejercicio de la posesión con ánimo de señor y dueño. 4. Así las cosas, sin necesidad de ahondar en aspectos adicionales, la decisión de primera instancia será confirmada. Sin costas en esta instancia, porque no se causaron (numeral 8, art. 365 del Código General del Proceso).
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Envigado, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Recurso de apelación Rad. 05266-31-03-002-2016-00475-01 Sentencia 205 de 2023 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN