Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001-31-05-003-2023-00223-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Rafael Moreno Vargas

Fecha: 2023-12-04

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. FANNY CASTRO CARDOZO \ DEMANDADO: Suj. INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ “INFIBAGUÉ”

Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00223-01 Clase de proceso: Fuero Sindical – Acción Reintegro Asunto: Apelación sentencia Demandante: Fanny Castro Cardozo Demandada: Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué “Infibague" Vinculado Sindicato de Servidores Públicos del Tolima “Sinseptol” P á g i n a 1 | 21 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-003-2023-00223-01 Clase de proceso: Fuero sindical - Acción de Reintegro Demandante: FANNY CASTRO CARDOZO Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ “INFIBAGUÉ” Vinculado: SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL TOLIMA "SINSEPTOL” Asunto: Apelación sentencia Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 052 de 4 de diciembre de 2023 - Sala I de Decisión CONSTANCIA El suscrito Magistrado Ponente deja constancia que la sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia celebrada el 23 de noviembre de 2023 y pese a que en la misma se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación; el proceso fue enviado a la Oficina Judicial (Reparto) sólo hasta el 28 de noviembre de 2023 a través del oficio 00508 del 28 de noviembre de 2023, siendo repartido el 29 de noviembre de 2023 según acta con secuencia 1669, e ingresó al despacho el 30 de noviembre de 2023, con la constancia de que en esa fecha se recibió el expediente digital proveniente del correo electrónico institucional de la Oficina Judicial de Ibagué. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 03.

Cons Radicación730013105003202300223-01pdf). SENTENCIA En Ibagué, hoy cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA y MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ (Ausente por permiso concedido por la Vicepresidencia de esta Corporación), quienes firman esta providencia, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el Proceso Especial de Fuero Sindical – Acción de Reintegro, siendo demandante FANNY CASTRO CARDOZO y demandado el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ “INFIBAGUÉ”.

De conformidad con el artículo 117 del Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00223-01 Clase de proceso: Fuero Sindical – Acción Reintegro Asunto: Apelación sentencia Demandante: Fanny Castro Cardozo Demandada: Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué “Infibague" Vinculado Sindicato de Servidores Públicos del Tolima “Sinseptol” P á g i n a 2 | 21 estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, que resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de los supuestos fácticos y jurídicos para la protección reforzada de fuero sindical; negar las pretensiones de la demanda formuladas por Fanny Castro Cardozo contra el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué “INFIBAGUÉ”; condenar en costas a la parte demandante y a favor de la demandada, incluyendo como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

TÉSIS DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA Advirtió el fallador de primera instancia que, la demandante solicitó se ordene el reintegro al cargo de técnico administrativo, código 367, grado 02 de la planta temporal o permanente de empleos del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué “INFIBAGUÉ", adscrita a la oficina asesora de control interno de gestión, o a un cargo de igual o superior jerarquía por haber sido despedida cuando se encontraba amparada por fuero sindical como empleada de planta temporal, estar afiliada y ser miembro activo en el cargo de secretaría de la organización sindical SINSEPTOL y, en consecuencia, solicita el reintegro y pago de los rubros laborales dejados de percibir por el término que dure la desvinculación debidamente indexados.

Precisó que presentada la demanda, mediante auto del 3 de agosto de 2023 fue admitida la misma, se ordenó su notificación al Instituto demandado INFIBAGUÉ y al Sindicato de Servidores Públicos del Tolima “SINSEPTOL”, se convocó para la audiencia que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a la que comparecieron las partes el 23 de noviembre de 2023, el delegado del Ministerio Público; que, el Instituto demandado previamente a la audiencia allegó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones de la demanda alegando que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, proponiendo las excepciones que denominó Inexistencia de los supuestos fácticos y jurídicos para la protección reforzada de fuero sindical; cobro de lo no debido; presunción de legalidad de los actos administrativos y la innominada o genérica; que, se reformó la demanda adicionando que mediante instructivo para la provisión de empleos de la planta temporal del 10 de octubre de 2017 se llevó a cabo la provisión de empleos en la modalidad de empleos temporales de conformidad con el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, que el 13 de junio de 2018 se realizó la modificación de las competencias comunes y comportamentales por nivel jerárquico, teniendo en cuenta el Decreto 0815 de 2018 modificatorio del Decreto 1083 de 2015 del instructivo para la provisión de empleos temporales de INFIBAGUÉ, instrumento técnico que actualmente se encuentra vigente, y que nuevamente la entidad llevó a cabo la promulgación de un nuevo instrumento denominado procedimiento para la provisión de empleos planta temporal 01 2021/09/08, aprobación inicial del documento 02 2023/01/26- actualización teniendo en cuenta los lineamientos del Plan de Formalización Laboral y Modernización Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00223-01 Clase de proceso: Fuero Sindical – Acción Reintegro Asunto: Apelación sentencia Demandante: Fanny Castro Cardozo Demandada: Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué “Infibague" Vinculado Sindicato de Servidores Públicos del Tolima “Sinseptol” P á g i n a 3 | 21 Administrativa 2023, se actualizó la obligatoriedad de actualizar los soportes en la plataforma SIGEP para las convocatorias de encargo y cerradas -03 2023/05/04 actualización del procedimiento para el desarrollo de convocatoria de encargo, teniendo en cuenta la normatividad vigente (se retiran las actividades asociadas con presentación de pruebas y entrevistas, debido a que no están contempladas en la Ley 909 de 2004).

Así mismo, advirtió que al inicio de la audiencia pública, la parte actora realiza nueva reforma a la demanda, en cuanto a que de las actuaciones administrativas adelantadas por INFIBAGUÉ solo fueron afectados los trabajadores sindicalizados miembros de la junta directiva del sindicato SINSEPTOL, como quiera que la afectación al libre desarrollo de asociación se comprueba con los tres procesos de acción especial que adelanta su despacho, donde fungen como demandantes Gloria Estela Ruíz, Etelvina Orjuela Parra y Fanny Castro (radicados 2023-117-176 y 223) quienes fueron despedidas a pesar que la planta de empleos fue prorrogada, lo que constituía la única razón legal para dar por terminado el nombramiento, como así quedó prescrito en el acto administrativo de nombramiento y, se adicionó la pretensión relacionada con que se decrete que INFIBAGUÉ adelantó actos atentatorios contra la organización sindical SINSEPTOL a partir de actuaciones administrativas que desconocieron las propias disposiciones de la resolución de nombramiento que daba continuidad al nombramiento con la prórroga de la planta temporal y retirándola de la empresa bajo argumentos legales que desnaturalizan los derechos fundamentales consagrados en la constitución política de Colombia a los representantes sindicales; que, el Sindicato de Servidores Públicos del “SINSEPTOL, se pronunció frente a las pretensiones y hechos de la misma indicando que coadyuva y ratifica los hechos y pretensiones de la misma; que no se decretaron pruebas de oficio sólo las incorporadas con la demanda y las contestaciones por ser meramente documental.

Destacó que, a voces de los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo, el fuero sindical tiene como finalidad proteger el derecho a la libre asociación, significando que el trabajador amparado con esa condición, no puede ser despedido ni desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin que medie previa autorización judicial, pues es al operador judicial a quien compete calificar si existe una justa causa para desvincularlo, trasladarlo o desmejorarlo; que, en el presente caso, Fanny Castro Cardozo solicitó el reintegro al cargo que estaba ocupando como técnico administrativo, código 367, grado 02, adscrita a la oficina asesora de control interno de gestión de la planta temporal de empleos de INFIBAGUE, argumentando que estuvo vinculada con la entidad demandada desde el 23 de noviembre de 2016 como Supernumeraria hasta el 31 de octubre de 2017 y posteriormente vinculada a la planta temporal sin solución de continuidad en el mismo cargo, donde se prorrogó hasta el 15 de junio de 2023 de conformidad con la resolución de gerencia número 640 del 14 de junio de 2023; que el 16 de junio de 2023 le fue aplicada una nueva prueba de conocimientos y competencias, superando la prueba de requisitos con el máximo puntaje definido para la misma de 10%, continuando habilitada para la presentación de las pruebas de conocimiento y de competencias, las cuales eran meramente clasificatorias, que el Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00223-01 Clase de proceso: Fuero Sindical – Acción Reintegro Asunto: Apelación sentencia Demandante: Fanny Castro Cardozo Demandada: Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué “Infibague" Vinculado Sindicato de Servidores Públicos del Tolima “Sinseptol” P á g i n a 4 | 21 puntaje total obtenido en las pruebas de requisitos, conocimientos, competencias y entrevista fue de 52 puntos clasificando en primer lugar, ya que la única prueba eliminatoria era la prueba de requisitos mínimos, la cual superó con 10 puntos de 10, sin que fuera ya necesaria la prueba de entrevista, por lo que no debió ser inhabilitada; que hace parte de la junta directiva del Sindicato de Servidores Públicos del Tolima SINSEPTOL en el cargo de secretaria de organización y planeación, lo cual fue notificado a INFIBAGUÉ a través de la comunicación con radicado número 20230219 del 24 de enero de 2023, que, mediante reclamación en sede administrativa con radicación número 2435 del 10 de julio de 2023 se solicitó a INFIBAGUÉ el reintegro y pago de salarios de la actora en virtud del fuero sindical de que es titular por ser directiva de SINSEPTOL y que el 28 de julio de 2023 INFIBAGUÉ negó la petición mediante resolución de gerencia número 1011 del 28 de julio de 2023.

Señaló que, para determinar si la demandante se encontraba aforada por pertenecer al Sindicato, se encuentra respuesta del Ministerio de Trabajo al trámite de depósito modificación de junta directiva radicado 11E2022717300100000946, donde consta la comunicación de la nueva junta directiva y la constancia de registro modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de una organización sindical, como es el sindicato SINSEPTOL, donde aparece Fanny Castro Cardozo como secretaria de organización y planeación del Sindicato; que, conforme al postulado del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, literal c), en el que se establece que los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato están amparados por fuero sindical por el tiempo que dure el mandato y 6 meses más y de acuerdo con la respuesta del Ministerio de Trabajo a trámite de depósito modificación de junta directiva radicado 11E2022717300100000946 se puede concluir que Fanny Castro Cardozo, sí hacía parte de la junta directiva de la organización sindical SINSEPTOL, fungiendo como secretaría de organización y planeación y, por tanto, goza de la protección sindical referida en la norma en cita, mientras estuvo vigente la relación laboral con la demandada; por lo que había lugar a establecer si el empleador debió solicitar el permiso pertinente para despedirla, debido a que la parte demandada soporta su defensa argumentando que la vinculación de la demandante se dio a través de nombramiento en un empleo de una planta de carácter temporal y que la desvinculación se presentó por vencimiento del término pactado, por lo cual no era necesario pedir permiso al Juez Laboral para el despido; que el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 indica frente a los empleos de carácter temporal que de acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio, su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones: “…a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades s permanentes de la administración, b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada, c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales, d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a 12 meses y que guarde relación directa con Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00223-01 Clase de proceso: Fuero Sindical – Acción Reintegro Asunto: Apelación sentencia Demandante: Fanny Castro Cardozo Demandada: Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué “Infibague" Vinculado Sindicato de Servidores Públicos del Tolima “Sinseptol” P á g i n a 5 | 21 el objeto y la naturaleza de la institución; que la justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales y el ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas, de no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos…”.

Refirió que, se encuentra probado que la demandante Fanny Castro Cardozo estuvo vinculada con la entidad demandada desde el 23 de noviembre de 2016 como supernumeraria hasta el 31 de octubre de 2017 y, después, vinculada a la planta temporal, contando con la última prórroga como técnico administrativo, código 367, grado 02 de la planta de personal de empleos de INFIBAGUÉ adscrita a la oficina de control interno de gestión, donde se prorrogó el periodo comprendido entre el 15 y el 27 de junio de 2023 mediante resolución No 640 del 14 de junio de 2023; que el demandado INFIBAGUE mediante comunicación del 28 de junio de 2023, Circular D.A. 70.10.04.14 y oficio D.A. 70.10.01-1328 del 6 de julio de 2023, prohibió el ingreso al lugar de trabajo y ordenó la práctica de exámenes de retiro del empleo a la demandante, proceder que corresponde al trámite normal cuando el contrato de trabajo culmina, pues se requiere exámenes de egreso para establecer cómo está el estado de salud del trabajador al culminar la relación contractual; que, el contrato de trabajo que tiene una fecha de finalización clara, para cubrir una necesidad temporal de la empresa, es a término fijo como se evidencia en la contratación suscrita entre la parte demandante y la demandada INFIBAGUE, es decir que, la relación laboral entre el Instituto y la demandante culminó por expiración del plazo pactado, así como se evidencia en la resolución número 640 del 14 de junio de 2023, que prorrogó el cargo de técnico administrativo, código 367, grado 02 de la planta de personal de empleos de INFIBAGUÉ adscrita a la oficina de control interno de gestión, entre el 15 y el 27 de junio de 2023; que, dicha desvinculación se dio por vencimiento del contrato, como así lo establece el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo según el cual procede la terminación del contrato sin previa calificación judicial de los trabajadores sindicalizados con fuero sindical, cuando medie contrato de obra o labor, o contratos accidentales o transitorios, siendo éste un acuerdo de voluntades suscrito en su momento por las partes, la demandada INFIBAGUE no tenía que pedir permiso para despedir, ya que el contrato había expirado y el despido se dio por Ministerio de la Ley, al haber vencido la fecha establecida en la resolución como así lo ha declarado la Corte Constitucional en sentencia de tutela T-116 de 2009; que si bien la figura del fuero sindical se estableció con el fin de proteger al trabajador durante el vínculo laboral para evitar abusos del empleador que no impidan la actividad sindical, la presentación de pliego de peticiones, negociaciones entre el trabajador y empleador, dichas circunstancias no fueron debatidas en el presente asunto, por lo cual, el fuero de la trabajadora Fanny Castro Cardozo no se le podía extender posterior a la terminación del vínculo laboral, como así lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación número SL-34142.

Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00223-01 Clase de proceso: Fuero Sindical – Acción Reintegro Asunto: Apelación sentencia Demandante: Fanny Castro Cardozo Demandada: Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué “Infibague" Vinculado Sindicato de Servidores Públicos del Tolima “Sinseptol” P á g i n a 6 | 21 Así mismo, destacó que no se evidencia que la terminación del vínculo laboral de la demandante obedeciera al hecho de estar vinculada a una agremiación sindical, pues son circunstancias que no están demostradas, ni que el hecho que no se le renovara la vinculación laboral afectara el ejercicio sindical o perjudicara al sindicato, como quiera que son argumentaciones que no se demostraron en el decurso probatorio; y, si bien la demandante cuestiona el proceso de provisión de los empleos temporales y las diferentes convocatorias, dichas circunstancias se deben debatir al interior de la jurisdicción administrativa, previo el agotamiento de los recursos ordinarios frente a las decisiones o actos administrativos que originaron la inconformidad de dicha parte al no habérsele renovado la contratación, ya que dichos actos no han sido revocados y gozan de firmeza; por lo que concluyó que, al demostrarse que Fanny Castro Cardozo, no estaba amparada por la garantía del fuero sindical posterior al 27 de junio de 2023 por haber fenecido el contrato de trabajo mediante contratación de planta temporal, había lugar a tener por demostrada la excepción de inexistencia de los supuestos fácticos y jurídicos para la protección reforzada de fuero sindical propuestas por INFIBAGUE y negar los demás medios exceptivos.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandante la recurrió argumentando que, en lo que corresponde a la valoración de los hechos que anteceden al presente litigio, en tratándose de una planta de empleos de origen legal y reglamentaria no se encuentran frente a un contrato de obra labor, ni frente a la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo frente a una situación análoga o similar, como quiera que operan otros elementos jurídicos y jurisprudenciales que deben atenderse a partir de los actos administrativos que profiere una entidad u autoridad administrativa de derecho público; que, en ese sentido, se advierte una indebida valoración del acervo probatorio en lo referente a las pruebas allegadas al proceso en cuanto a los nombramientos, pues no son contratos de trabajo con extremos según el derecho laboral contractual como quiera que no aplica la bilateralidad, ni la consensualidad, ni la solemnidad, pues se está ante un acto administrativo complejo proferido por una entidad administrativa que lleva a cabo sus procesos que, como lo confesó la demandando, hace parte de su objeto misional y permanente, muy a pesar de que el Decreto 183 de 2001 goza de la presunción de legalidad, en cuanto a que dichas funciones le fueron asignadas de manera transitoria; que, debe tenerse en cuenta que una cosa son las actividades transitorias que le delegase el Decreto 183 de 2001 a INFIBAGUÉ desde su nacimiento, es decir que a pesar de que el acto administrativo establece que son labores transitorias, así permanecerán en el tiempo, en virtud de la legalidad del Decreto 183 de 2001 del cual no se cuestiona la legalidad, como tampoco se cuestiona el procedimiento por el cual se llevaron a cabo pruebas el 16 de junio de 2023 con el que se generó la justa causa de despido; es decir, lo que se censura dentro de la litis, es que existió una justa causa distinta a la expiración del plazo por el cual fue concebida la planta temporal en INFIBAGUÉ para prestar los servicios Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00223-01 Clase de proceso: Fuero Sindical – Acción Reintegro Asunto: Apelación sentencia Demandante: Fanny Castro Cardozo Demandada: Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué “Infibague" Vinculado Sindicato de Servidores Públicos del Tolima “Sinseptol” P á g i n a 7 | 21 transitorios que le fueren asignados en el párrafo del artículo 4º del Decreto 183 de 2001; que, en ese orden de ideas, se equivocó el Juez de primera instancia en la valoración de las pruebas, pues se tiene en cuenta que a partir de la expedición de la resolución 1493 del 27 de octubre de 2017 fue nombrada la demandante en el cargo de técnico administrativo, código 367, grado 2 en la planta de empleos temporal del Instituto y que dicho nombramiento fue prorrogado por resolución 416 del 13 de julio de 2018 con el argumento de la existencia del fuero sindical. como así lo expuso en la parte motiva el acto administrativo que prorroga el nombramiento provisional; es decir, la prórroga de la planta de empleos, prorroga el nombramiento de manera automática, como lo vino haciendo la empresa en principio de buena fe y de confianza legítima; que dicho aspecto es el relevante para desenlazar la sentencia en segunda instancia, que conlleve a determinar que no están frente a extremos de una relación contractual laboral, sino a una decisión unilateral por parte de la administración pública en virtud del principio de legalidad, buena fe y de confianza legítima, es decir, así como en los reiterados actos administrativos de prórroga se mencionó que técnicamente y jurídicamente se motivaba la prórroga en el entendido que la funcionaria gozaba de la garantía del fuero sindical y que le eran garantizados los derechos al trabajo, de asociación previsto en el artículo 39 de la Constitución Política y el principio mínimo de estabilidad del artículo 53 ibidem, lo mismo rezan reiteradamente las resoluciones números 12 del 25 de noviembre de 2019 que prorroga el nombramiento por la garantía del fuero sindical, la resolución número 507 del 26 de noviembre de 2020 que prorroga el nombramiento de técnico administrativo, código 367, grado 2 por garantía del fuero sindical, la resolución número 653 del 28 de septiembre de 2021, de igual manera prorroga en garantía del fuero sindical con base en los estudios técnicos alegados por la demandada, así como la resolución número 727 del 28 de diciembre de 2022 que prorroga el nombramiento provisional en el cargo técnico administrativo código 367, grado 2, bajo los mismos supuestos y motivos que llevaron a su prorroga como lo fue la existencia del fuero y garantía de estabilidad en el empleo, la resolución número 310 del 28 de abril de 2023, y solamente en el lapso de 6 meses a pesar de tener el presupuesto de la planta temporal aprobado desde el año 2022 para la vigencia 2023 como está probado, decidió expedir la resolución número 727 del 28 de diciembre de 2022 como quiera que ya gozaba del presupuesto para la vigencia del año 2023, prórroga del nombramiento hasta abril, seguidamente el 28 de abril de 2023 con la resolución número 310 del 2023, nuevamente prorroga el término y la duración del nombramiento por solo un mes del 1º de abril al 30 de mayo, seguidamente en la resolución número 489 del 30 de mayo de 2023, sin ningún tipo de pruebas, concurso y ningún otro argumento distinto a la existencia del fuero sindical y que ya venía siendo prorrogado el nombramiento desde el año 2017, dispuso prorrogar nuevamente y, finalmente, la resolución número 640 del 14 de junio de 2023 prorroga el nombramiento solo por 14 días, es decir que se configura expresamente que la entidad fraccionó la planta temporal, prorrogando a su conveniencia los nombramientos para de esta manera poder desnaturalizar la estabilidad laboral y las prerrogativas constitucionales que establece nuestro ordenamiento jurídico en la norma superior, como lo es el derecho fundamental del trabajo, de Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00223-01 Clase de proceso: Fuero Sindical – Acción Reintegro Asunto: Apelación sentencia Demandante: Fanny Castro Cardozo Demandada: Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué “Infibague" Vinculado Sindicato de Servidores Públicos del Tolima “Sinseptol” P á g i n a 8 | 21 asociación y de libertad sindical, así como los principios mínimos fundamentales en el empleo y las normas y convenios internacionales que versan sobre derechos fundamentales tanto en el empleo público como en el privado, es decir que, la empresa motiva la prorroga desde el año 2017 por la existencia del fuero sindical y las garantías del fuero sindical, en el mismo empleo, fraccionando la planta de empleo temporal en el año 2023, por cuatro veces y un último nombramiento de prórroga por 14 días, cuando, así como lo hiciere en las ocasiones anteriores, podía haber prorrogado el nombramiento durante todo el año Finalmente, manifestó que no se cuestiona el procedimiento que adelantó la empresa como quiera que esa actuación administrativa es censurable ante la jurisdicción de lo contencioso, sino que lo que se está manifestando, es que la empresa adelantó un proceso de pruebas, que se constituyeron en la justa causa para no dar por prorrogado el nombramiento, es decir, ante la existencia de una justa causa de despido debió proceder la autorización de levantamiento de fuero sindical como quiera que para la fecha de los hechos el 16 de junio de 2023 en adelante, la demandante gozaba de la garantía de los derechos del fuero sindical en los términos del artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo y el párrafo final del artículo 49 de la Constitución Política.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 2º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que se observe causal que invalide lo actuado hasta ahora. Encuentra la Sala, que la apoderada judicial de la parte demandada, presentó alegatos de conclusión en esta instancia, argumentando que el 23 de agosto de 2017 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué con ponencia del magistrado Rafael Moreno Vargas, “ya ha fallado casos similares al presente”, por lo que solicitó “confirmar el fallo de primera instancia”.

Al respecto ha de precisarse en primer lugar que, al tratarse de un proceso especial de fuero sindical, no hay traslado a las partes para alegar de conclusión, debiéndose decidir de plano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y en segundo lugar, que para el 23 de agosto de 2017 el doctor Rafael Moreno Vargas no ostentaba la calidad de Magistrado en este Distrito Judicial, aunado a que para esa fecha, tampoco profirió sentencia de fuero sindical como así se indica por la memorialista.

PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER De conformidad con el recurso formulado por la parte demandante y lo decidido por el Juez de instancia, le corresponde a la Sala determinar si había lugar a que se solicitara la autorización por parte del Juez del Trabajo para realizar la terminación del vínculo laboral de la demandante Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00223-01 Clase de proceso: Fuero Sindical – Acción Reintegro Asunto: Apelación sentencia Demandante: Fanny Castro Cardozo Demandada: Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué “Infibague" Vinculado Sindicato de Servidores Públicos del Tolima “Sinseptol” P á g i n a 9 | 21 por vencimiento del plazo pactado, en razón a que se encontraba amparada con la garantía de fuero sindical en su condición de secretaría de la junta directiva de la organización SINSEPTOL.

TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se revocará la decisión de primera instancia, en razón a que de la prueba documental obrante al proceso se observa que la demandante Fanny Castro Cardozo ostentaba la garantía de fuero sindical y, si bien el vínculo laboral terminó por razón de la existencia de un modo legal de extinción del vínculo, se requería solicitar autorización del levantamiento de la garantía del fuero sindical ante el Juez del Trabajo para despedirla, en razón a que se encontraba vinculada en la planta de personal de la entidad de carácter temporal y ostentaba la calidad de secretaria de la junta directiva de la organización SINSEPTOL como secretaria de organización y planeación. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 39 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental del fuero sindical como expresión de la libertad de asociación establecida en el artículo 38 Superior.

Este derecho también ha sido reconocido por el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, y por los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo. La garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos, la cual va ligada con la protección al ejercicio del derecho de asociación sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados.

El artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, que define el fuero sindical como "…La garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo…".

(Subrayado y resaltado al copiar) El literal c) de artículo 406 de la misma obra, precisa que se encuentran amparados por el fuero sindical: “…c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales cinco (5) suplentes…”; indicando que dicho amparo se hace efectivo por el tiempo que dure el mandato y 6 meses más. Por su parte, el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que la demanda del empleador teniente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00223-01 Clase de proceso: Fuero Sindical – Acción Reintegro Asunto: Apelación sentencia Demandante: Fanny Castro Cardozo Demandada: Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué “Infibague" Vinculado Sindicato de Servidores Públicos del Tolima “Sinseptol” P á g i n a 10 | 21 a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada.

El artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que: “…Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.

Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses…” (Subrayado y resaltado al copiar). La Corte Constitucional en sentencia C – 240 de 15 de marzo de 2005, precisó que el fuero sindical no está destinado únicamente a la protección individual del trabajador sino que tiene por objeto proteger el derecho de asociación en su conjunto, es decir, amparar la libertad de acción de los sindicatos.

Advirtiendo, además que: “… La garantía constitucional de fuero a los representantes sindicales está estrechamente ligada con la protección al ejercicio del derecho de asociación sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados.

La garantía foral va dirigida a la protección del fin más alto que es el amparo del grupo organizado, mediante la estabilidad de las directivas, lo cual redunda en la estabilidad de la organización, como quiera que el representante está instituido para ejecutar la voluntad colectiva…” (Subrayas y negrillas al copiar). Contextualizado lo anterior, y con el fin de resolver la alzada, precisa inicialmente la Sala que, no fue objeto de controversia la vinculación laboral de Fanny Castro Cardozo a INFIBAGUÉ, inicialmente desde el 23 de noviembre de 2016 y hasta el 31 de octubre de 2017 en calidad de Supernumeraria y a partir del 1º de noviembre de 2017 vinculada a la planta temporal en el cargo de técnico administrativo, código 367, grado 02 de la planta de personal de empleos de INFIBAGUÉ adscrita a la oficina de control interno de gestión, designación que se prorrogó el 15 de junio de 2023 conforme se evidencia en la resolución de gerencia número 640 del 14 de junio de 2023, tal como se demuestra con la certificación expedida el por el presidente del comité de conciliación del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué “INFIBAGUÉ”.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 15, Anexos Infibagué, pdf). Tampoco fue objeto de debate la calidad de aforada sindical que detentaba la accionante Fanny Castro Cardozo, pues se alegó desde la demanda y no fue desconocido que fue elegida como suplente de la junta directiva del Sindicato de Servidores Públicos del Departamento del Tolima “SINSEPTOL” en el cargo de secretaria de organización y planeación; ello se encuentra corroborado con la constancia de registro modificación de la junta directiva registro número 062 expedida por la Inspección del Trabajo de Ibagué del Ministerio de Trabajo el 18 de julio de 2022.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 03, Demanda y Anexos, pdf). Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00223-01 Clase de proceso: Fuero Sindical – Acción Reintegro Asunto: Apelación sentencia Demandante: Fanny Castro Cardozo Demandada: Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué “Infibague" Vinculado Sindicato de Servidores Públicos del Tolima “Sinseptol” P á g i n a 11 | 21 En cuanto a la garantía del fuero sindical El numeral 2º del artículo 407 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que la designación de toda junta directiva de una organización sindical, o cualquier cambio que ocurra en su composición debe notificarse al empleador en la forma prevista en los artículos 363 y 371 ibidem.

Por su parte el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 enseña que, los sindicatos podrán prever en sus estatutos la creación de subdirectivas y comités seccionales, en las condiciones allí expuestas. Según la constancia de registro modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de la organización Sindicato de Servidores Públicos del Tolima SINSEPTOL, la demandante aparece como miembro suplente de la junta directiva, en el cargo de secretaria de organización y planeación, cargo que corresponde al tercer orden de suplencia, y que dando cumplimiento a lo estatuido en el numeral 2º del artículo 407 del Código sustantivo del Trabajo, la designación de dicha junta directiva fue notificada al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué “INFIBAGUÉ”, pues así fue admitido por tal entidad al contestar la demanda.

Y la actividad ejercida por el demandante, la de técnico administrativo, código 367, grado 02 de la planta de personal de empleos de INFIBAGUÉ adscrita a la oficina de control interno de gestión, no es de las exceptuadas de la garantía foral, pues no es de jurisdicción, de autoridad civil, política o se trata de un cargo de dirección o administración. Por manera que, la demandante Fanny Castro Cardozo para la fecha del vencimiento de la prórroga del nombramiento de carácter temporal que sostenía con el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué “INFIBAGUÉ” se encontraba revestida de la garantía foral cuya protección reclama, pues conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo e incisos finales de los artículos 113 y 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el fuero sindical para todos los efectos legales y procesales se acredita o se presume, con el certificado de inscripción de la junta directiva o con la comunicación al empleador, los que como ya se dijo, se encuentran en el expediente.

Ahora bien, sobre el sujeto amparado por el fuero sindical o si se quiere, sobre el significado del concepto trabajador que refieren los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo, existen cuando menos tres doctrinas, a saber: 1. La tradicional, según la cual el sujeto amparado por el fuero sindical es el vinculado mediante contrato de trabajo, como sucede con los trabajadores particulares y los trabajadores oficiales, conforme se logra extraer de la sentencia C-240 de 2005, emitida por la Corte Constitucional.

A la misma conclusión se llega con la interpretación gramatical y aún sistemática de los artículos 405, 5 y 22 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en los Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00223-01 Clase de proceso: Fuero Sindical – Acción Reintegro Asunto: Apelación sentencia Demandante: Fanny Castro Cardozo Demandada: Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué “Infibague" Vinculado Sindicato de Servidores Públicos del Tolima “Sinseptol” P á g i n a 12 | 21 mismos se establece que se denomina trabajador a la persona que presta los servicios bajo un contrato de trabajo y ya que el trabajo que regula esa codificación es ese. 2.

Los empleados que no son trabajadores vinculados por contrato de trabajo, sino mediante una vinculación legal y reglamentaria, esto es, los empleados públicos, exceptuando aquellos que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración, conclusión que corresponde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuesta en la sentencia C-593 de 1993.

Jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencias STL-1293 de 2017 y STL-2927 de 2017. 3. Y, una más amplia, que se desprende de lo expuesto en el artículo 2º del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo “OIT”, ratificado por Colombia mediante la Ley 26 de 1976, según la cual todos los trabajadores sin ningún tipo de distinción gozan del derecho de constituir organizaciones sindicales y que el criterio para determinar que personas se encuentran cubiertas por tal derecho no se funda en la existencia de un vínculo laboral con un empleador; postura que acogió la Corte Constitucional en sentencia C-593 de 1993 en la que concluyó que los únicos excluidos del derecho de sindicación según el artículo 39 de la Constitución Política, son los miembros de la fuerza pública, y que fue reiterada en la sentencia T-649 de 1999, en la cual señaló que el derecho a la libre asociación sindical se consagra no solo para las personas vinculadas mediante un contrato de trabajo sino para cualquier tipo de relación; conclusión que además se reconoce en el concepto 55114 de 23 de marzo de 2016 emanado del Ministerio de Trabajo.

Otro tanto se evidencia en el informe 353 rendido por el Comité de Libertad Sindical de la OIT, frente al caso No. 2498 correspondiente a la queja instaurada en contra del gobierno de Colombia por parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Organizaciones no Gubernamentales “SINTRAONG’S”, la Central Unitaria de Trabajadores “CUT”, la Confederación de Trabajadores de Colombia “CTC”, la Confederación General de Trabajadores “CGT”, el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Santo Tomás “SINTRAUSTA”, el Sindicato de Empleados de la Universidad de Medellín y la Confederación Sindical Internacional “CSI”; y que, en igual sentido lo hace la Oficina Internacional del Trabajo de la “OIT” en la publicación titulada La Libertad Sindical, Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical del consejo de administración de la OIT.

Por manera que, ante la existencia de diversas interpretaciones sobre o para la determinación del sujeto beneficiario del fuero sindical, de una parte, en aplicación del principio mínimo de situación más favorable al trabajador en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, como así lo peticiona la parte recurrente en el recurso de alzada; es deber del juez de trabajo aplicar la última, en consideración Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00223-01 Clase de proceso: Fuero Sindical – Acción Reintegro Asunto: Apelación sentencia Demandante: Fanny Castro Cardozo Demandada: Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué “Infibague" Vinculado Sindicato de Servidores Públicos del Tolima “Sinseptol” P á g i n a 13 | 21 a que al aplicarla resulta la demandante ser sujeto de protección, lo que no ocurriría con las dos restantes y, es precisamente, entonces, la que le resulta más beneficiosa, sin lugar a dubitación alguna.

De otra parte, en consideración a que conforme a lo establecido en el inciso 4º del artículo 53 y el inciso 1º del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna, como así lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias 38272 del 30 de enero de 2013 y SL-5011 de 2016 y de la Corte Constitucional en sentencias C-401 de 2005 y SU-555 de 2014, como quiera que los convenios internacionales ratificados por Colombia que versen sobre derechos humanos, se encuentran al mismo nivel de la Constitución, en virtud a que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, por tanto prevalecen en el orden interno y, en consecuencia, sirven de parámetro para el control de constitucionalidad de las normas legales que regulan la materia objeto del convenio y conforme fue señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-466 de 2008, el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo “OIT” hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, debe ser aplicada.

Todo lo anterior, para concluir que, además de demostrado el fuero sindical, la demandante es sujeto de tal protección, restando por establecer el agravio o no a su garantía foral. En cuanto al requerimiento de autorización del Juez de Trabajo para desvincular a la demandante amparada por la garantía de fuero sindical Sea lo primero precisar que la Ley 909 de 2004 por medio de la cual se expidieron normas para regular “el empleo público, la carrera administrativa” sobre los planes y plantas de empleos, en su artículo 21 reguló lo relativo a los empleos de carácter temporal, señalando en su numeral 1º que: “…De acuerdo a sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio…” y a reglón seguido fija las condiciones para ello.

A su vez, el numeral 4º del mismo artículo 21 señala: “…El nombramiento en los empleos temporales se efectuará mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente…” (Subrayado y resaltado al copiar). El Decreto 1227 de 2005 que reglamentó la citada Ley 909 de 2004, en su artículo 1º sobre empleos de carácter temporal señaló: “…Se entiende por empleos temporales los creados en las plantas de cargos para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, por tiempo determinado en el estudio técnico y en el acto de nombramiento…” Y en su artículo 4º, reitera lo consagrado en el numeral 1º del citado artículo 21 de la Ley que reglamentó, esto es que: “…al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente…” (Subrayas y negrillas ajenas al texto original).

Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00223-01 Clase de proceso: Fuero Sindical – Acción Reintegro Asunto: Apelación sentencia Demandante: Fanny Castro Cardozo Demandada: Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué “Infibague" Vinculado Sindicato de Servidores Públicos del Tolima “Sinseptol” P á g i n a 14 | 21 Esta consagración legal fue incluida y, por ende, retomada, en el Decreto 1083 de 2015, mediante el cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del sector de la Función Pública, el cual, en su artículo 2.2.1.1.1 definió el empleo de carácter temporal, siendo sus términos iguales a las dos normas antes citadas, e igual aconteció en el artículo 2.1.1.1.4 referente al tema de nombramiento en el empleo temporal, destacándose que “… al vencimiento… quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente…” (Resaltado al copiar).

Del análisis de las normativas que han regulado el tema del empleo temporal, esto es, desde la Ley 909 de 2004, pasando por su decreto reglamentario 1227 de 2005 se concluye que, la vigencia de las plantas de empleos de carácter temporal o transitorio, es decir, el aspecto general, es independiente al término de duración del nombramiento de esos empleos temporales (aspecto particular), de ahí que, el citado artículo 21 de la Ley 909 de 2004, señala que en el acto administrativo de nombramiento se debe indicar la duración del mismo, el cual puede o no coincidir con el tiempo de vigencia de los empleos temporales creados, pero, en todo caso, no puede ir tal duración más allá de tal vigencia, pero si puede ser inferior; y que, el solo vencimiento del término de duración de ese nombramiento, implica per se, sin ninguna intervención del empleador, el retiro del servicio de ese empleado temporal.

Obra en el expediente copia de la reclamación administrativa presentada por la demandante en calidad de técnico administrativo, código 367, grado 02 de INFIBAGUÉ, y secretaria de organización y planeación del sindicato SINSEPTOL solicitando su reintegro al cargo que venía desempeñando en virtud a la prórroga realizada mediante resolución de gerencia número 640 del 14 de junio de 2023, constancia de depósito de la modificación de la junta directiva de SINSEPTOL a través de formulario de depósito número 062 del 18 de julio de 2022 en el cual aparece la demandante como suplente de la junta directiva del sindicato desempeñando el cargo de secretaria organización y planeación, solicitudes de permiso sindical remunerado y cronograma de reuniones ordinarias juntas directivas, resolución de gerencia número 1075 del 22 de noviembre de 2017 por medio de la cual se dispuso la vinculación de manera transitoria y con carácter supernumerario para desarrollar actividades inherentes a la prestación del servicio, resolución de gerencia número 205 del 27 de febrero de 2017 por medio de la cual se dispuso la vinculación de la actora como auxiliar administrativo supernumerario grado 02, por el período del 1º de marzo de 2017 al 31 de mayo de 2017, resolución de gerencia número 735 del 30 de mayo de 2017 por medio de la cual se dispuso la vinculación de la actora como auxiliar administrativo supernumerario grado 02, por el período del 1º de julio de 2017 al 31 de agosto de 2017, resolución de gerencia número 1135 del 30 de agosto de 2017 a través de la cual se dispuso el nombramiento con carácter temporal en el empleo de técnico administrativo, código 367, grado 02 de la planta global de personal temporal de INFIBAGUÉ desde el 1º septiembre de 2017 al 31 de octubre de 2017, resolución de gerencia número 1493 del 27 de octubre de 2017 a través de la cual se dispuso el Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00223-01 Clase de proceso: Fuero Sindical – Acción Reintegro Asunto: Apelación sentencia Demandante: Fanny Castro Cardozo Demandada: Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué “Infibague" Vinculado Sindicato de Servidores Públicos del Tolima “Sinseptol” P á g i n a 15 | 21 nombramiento en el empleo de técnico administrativo, código 367, grado 02 de la planta global de personal temporal de INFIBAGUÉ a partir del 1º de noviembre de 2017 y acta de posesión, resolución de gerencia número 416 del 13 de julio de 2018 por medio de cual la el Instituto le informa a la actora sobre la prórroga del nombramiento de carácter temporal desde el 1º de noviembre de 2018 y hasta un mes después que termine la vigencia de la ley de garantías electorales; resolución de gerencia número 1212 del 25 de noviembre de 2019 a través de la cual INFIBAGUÉ le informa a la actora sobre la prórroga del nombramiento de carácter temporal desde el 28 de noviembre de 2019 y hasta el 27 de noviembre de 2020; resolución de gerencia número 653 del 28 de septiembre de 2021 a través de la cual se prorroga el nombramiento de la demandante; resolución de gerencia número 727 del 28 de diciembre de 2022 por medio de la cual INFIBAGUÉ le informa a la actora sobre la prórroga del nombramiento de carácter temporal en el cargo de técnico administrativo código 367, grado 02, desde el 1º de enero de 2023 y hasta el 30 de abril de 2023; resolución de gerencia número 310 del 28 de abril de 2023 por medio de la cual INFIBAGUÉ prórroga el nombramiento de carácter temporal de la demandante desde el 1º de mayo de 2023 al 31 de mayo de 2023; resolución de gerencia número 489 del 30 de mayo de 2023 por medio de la cual INFIBAGUÉ prórroga el nombramiento de carácter temporal de la demandante desde el 1º de junio de 2023 al 14 de junio de 2023; resolución de gerencia número 640 del 14 de junio de 2023 por medio de la cual INFIBAGUÉ prórroga el nombramiento de carácter temporal de la demandante desde el 15 de junio de 2023 al 27 de junio de 2023; resolución número 1011 del 28 de julio de 2023 a través de la cual el Instituto INFIBAGUÉ dio respuesta en forma negativa a la reclamación administrativa presentada por la demandante; manual de procedimiento para la provisión de empleos planta temporal de INFIBAGUÉ; instructivo provisión de empleos para la planta temporal; certificación expedida por el presidente del comité de conciliación del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué “INFIBAGUÉ“ dando cuenta de los cargos desempeñados por loa demandante Fanny Castro Cardozo.

De igual forma, se allegó copia del acuerdo de consejo directivo número 004 del 23 de noviembre de 2020 por medio del cual se prorrogó la vigencia de la planta de personal temporal de INFIBAGUÉ; acuerdo de consejo directivo número 002 del 18 de agosto de 2021 a través del cual se crea la planta de personal temporal de INFIBAGUÉ; acta de reunión número 008 de consejo directivo ordinario de INFIBAGUÉ realizada el 28 de diciembre de 2022 a través de la cual se dispuso la aprobación de la prórroga de la planta de personal del Instituto; acta de reunión número 005 de consejo directivo ordinario de INFIBAGUÉ realizada el 12 de mayo de 2023 por medio de la cual se dispuso la aprobación de ajustes en la estructura y planta de personal del Instituto; acuerdo de consejo directivo número 004 del 12 de mayo de 2023 por medio del cual se crea la planta de personal temporal para la operación del alumbrado público de INFIBAGUÉ; acuerdo de consejo directivo número 006 del 12 de mayo de 2023 por medio del cual se crea la planta de personal temporal para el mantenimiento y mejora de parques y zonas verdes a cargo de INFIBAGUÉ;

Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00223-01 Clase de proceso: Fuero Sindical – Acción Reintegro Asunto: Apelación sentencia Demandante: Fanny Castro Cardozo Demandada: Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué “Infibague" Vinculado Sindicato de Servidores Públicos del Tolima “Sinseptol” P á g i n a 16 | 21 acuerdo de consejo directivo número 007 del 12 de mayo de 2023 por medio del cual se crea la planta de personal temporal para el mantenimiento y operación del complejo cultural panóptico a cargo de INFIBAGUÉ; proyecto presupuesto año 2020 de INFIBAGUÉ. Conforme a lo anterior, advierte la Sala que, en principio, lo razonado por el Juez a quo en su decisión y como fundamento para negar las pretensiones de la demanda, resultarían acertadas, pues si bien y ello no fue discutido, la resolución 640 del 14 de junio de 2023, mediante la cual se realizó la prórroga del nombramiento de la accionante en su empleo de carácter temporal en INFIBAGUÉ, se dejó claramente establecido que dicho nombramiento se extendería en todo caso, hasta el 27 de junio de 2023, por ende, en aplicación a lo consagrado en el numeral 4º, artículo 21 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 1º del Decreto 1227 de 2005 que lo reglamentó, es razonable afirmar que llegado el 27 de junio de 2023 la accionante quedaba retirada automáticamente del servicio, produciéndose un retiro por virtud de la Ley y no por un actuar del empleador, por lo que se reitera, hasta este punto, le asistiría razón al fallador de primer grado en su decisión, la cual fue acorde con los términos de la defensa presentada por el Instituto demandado en su contestación de demanda al referir que la desvinculación de la funcionaria se surtió en razón al vencimiento de la prórroga del nombramiento con carácter temporal en el empleo de técnico administrativo, código 367, grado 02 de la planta de personal temporal del Instituto en la oficina asesora de control interno de gestión desde el 15 de junio de 2023 al 27 de junio de 2023 a través de resolución de gerencia número 640 del 14 de junio de 2023.

Y, en ese entorno, es decir en ese contexto fáctico, jurídico y probatorio, es que jurídicamente procedía el levantamiento de la garantía del fuero sindical de la accionante, pues precisamente lo que protege el fuero sindical en los términos del artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, es que el trabajador aforado no pueda ser despedido sin la previa autorización del Juez del Trabajo y, que dicha autorización procede solo cuando exista justa causa para ello, que como ocurre en el presente evento, se encuentra acreditada con los documentos aportados, pues es evidente que la demandante al momento de su desvinculación el 27 de junio de 2023, se encontraba amparada con la garantía de fuero sindical, en calidad de secretaria de la junta directiva del sindicato SINSEPTOL y, si bien se surtió la convocatoria para la provisión de empleos de la planta de personal de INFIBAGUÉ adscrita a la oficina asesora de control interno de gestión, ocurre la causa legal para levantar la garantía foral, cuya consecuencia no puede ser otra que la autorización judicial para despedir, por existir, de acuerdo con la norma que lo autoriza, una justa causa para que el empleador proceda a adoptar la decisión unilateral que le corresponde, razón por la cual el levantamiento del fuero sindical implica, per se, la autorización judicial para este efecto.

Lo anterior, por cuanto y en tanto, el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el Juez negará el permiso que hubiere solicitado el patrono para despedir a un trabajador Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00223-01 Clase de proceso: Fuero Sindical – Acción Reintegro Asunto: Apelación sentencia Demandante: Fanny Castro Cardozo Demandada: Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué “Infibague" Vinculado Sindicato de Servidores Públicos del Tolima “Sinseptol” P á g i n a 17 | 21 amparado por fuero sindical, si no se comprobare la existencia de una justa causa para ello, lo que quiere decir que, en esta clase de procesos, compete al Juez del Trabajo no solo determinar la existencia del fuero sindical, sino también comprobar si hay o no una justa causa para autorizar el despido y, en caso de hallarla acreditada, concederá la autorización del despido con el cual se extingue el contrato de trabajo, pues esta especialísima acción judicial no se limita a solicitar simple y llanamente el levantamiento del fuero sindical, sino la consecuencia que ello conlleva que no es otra que la finalización del vínculo laboral a través del despido para el cual queda autorizado el empleador.

No obstante, considera la Sala que resulta desacertado el argumento esgrimido por el Juez de instancia en cuanto a asimilar la vinculación legal y reglamentaria de la demandante con la forma de contratación de obra o labor, accidental o transitoria o a término fijo, para luego concluir que, la demandada INFIBAGUÉ no tenía que solicitar permiso para despedir a la extrabajadora, ya que el contrato había expirado y el despido se dio por Ministerio de la Ley, al haber vencido la fecha establecida en la resolución de prórroga del nombramiento como auxiliar administrativa.

Y es que, conforme a la garantía del fuero sindical, este envuelve dos importantes derechos para el trabajador, en primer lugar, que: (i) no sea despedido; (ii) ni desmejorado en sus condiciones de trabajo, (iii) ni trasladado a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto sin justa causa comprobada; y, en segundo lugar, que la justa causa sea previamente calificada por el juez laboral; por lo que en virtud de dichas prerrogativas, el empleador que quiera despedir, desmejorar o trasladar a un empleado que se encuentre amparado con la garantía del fuero sindical, debe obtener la correspondiente autorización por parte del juez laboral.

En el presente caso, se alega por la entidad demandada que, la actora no fue despedida, desmejorada, ni trasladada, sino que la relación laboral terminó por la expiración de la prórroga de su nombramiento de la planta de personal temporal del Instituto y, además, el resultado de las pruebas aplicadas para asegurar su continuidad en el cargo que venía desempeñando en razón a la modificación de la planta de personal temporal de INFIBAGUÉ, la cual se encuentra documentada; y, si bien, en principio, se podría considerar que se encuentra debidamente configurada la causa legal de terminación de la relación legal y reglamentaria existente entre las partes, siendo ello producto de una decisión del Instituto municipal accionado, en uso de las facultades que tiene para determinar su planta de personal, circunstancia que aunque no constituye una justa causa, sí es una causa legal para terminar el vínculo laboral, sin embargo, es evidente para la Sala que, la entidad empleadora no acudió ante el Juez de Trabajo para a obtener la correspondiente autorización para desvincularla, debiéndose concluir que existió una vulneración de los derechos fundamentales de asociación sindical, libertad sindical y debido proceso, pues el titular del derecho no es la persona en sí misma considerada, sino la organización Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00223-01 Clase de proceso: Fuero Sindical – Acción Reintegro Asunto: Apelación sentencia Demandante: Fanny Castro Cardozo Demandada: Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué “Infibague" Vinculado Sindicato de Servidores Públicos del Tolima “Sinseptol” P á g i n a 18 | 21 sindical a la que pertenece y, de contera, la garantía constitucional de libre asociación o sindicación. Conclusión que se asimila a lo establecido de vieja data por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-1119 del 1º de noviembre de 2005, en la que se advirtió que la garantía del fuero sindical elevada a rango constitucional por el constituyente de 1991, se instituyó para amparar principalmente el derecho de asociación y, de manera secundaria, para garantizar el derecho de la estabilidad laboral de los representantes sindicales, por lo que se trata de una garantía constitucional que surge con posterioridad a las relaciones individuales de trabajo y, por ende, a la naturaleza misma de los cargos o contratos laborales, indistintamente.

De ahí que, la ley exija para el retiro del servicio de los trabajadores amparados con el fuero sindical, la calificación judicial previa, por la existencia de una justa causa y que existen circunstancias en las cuales no se requiere autorización judicial previa para dar por terminado el contrato de trabajo del aforado, esto es, cuando se trata de contratos de trabajo por la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente; escenarios que no corresponden a la situación analizada en el presente caso.

Incluso, en la misma sentencia de constitucionalidad, se hace referencia a que los servidores que desempeñen funciones en provisionalidad, si bien se encuentran en condición de transitoriedad y de excepción que encuentran su justificación en la continuidad del servicio, de suerte que se pueda dar cumplimiento a los fines esenciales del Estado; en tal virtud gozan solamente de una estabilidad relativa hasta tanto se pueda proveer el empleo con quienes superen el concurso de méritos, cuestión aquí no debatida.

Por otra parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto número 2163 del 30 de octubre de 2013, advirtió que: “…si bien toda causa legal de retiro del servicio de un servidor público constituye una justa causa, ESTA NO PUEDE SER CALIFICADA MOTU PROPRIO POR LA ENTIDAD ESTATAL, sino que en virtud de la garantía constitucional del fuero sindical, se debe solicitar la calificación judicial de esa justa causa, al juez laboral, a fin de que se pueda proceder a la desvinculación del servidor público en forma legal, de lo contrario, dicha omisión generaría una vulneración al debido proceso y a los derechos da asociación, libertad y fuero sindical…” (Subrayado y resaltado al copiar).

En ese orden, advierte la Sala que se hacía necesario la verificación del deber de la entidad de acudir al juez del trabajo a fin de agotar el trámite judicial previo para obtener autorización para la finalización del vínculo laboral de la accionante con base en la protección de la garantía foral que detentaba y conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 909 de 2004, el Decreto 1227 de 2005 y el Decreto 1083 de 2015, regulación que termina Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00223-01 Clase de proceso: Fuero Sindical – Acción Reintegro Asunto: Apelación sentencia Demandante: Fanny Castro Cardozo Demandada: Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué “Infibague" Vinculado Sindicato de Servidores Públicos del Tolima “Sinseptol” P á g i n a 19 | 21 siendo la aplicable a este caso, pues ha de entenderse que el acto general que estableció la vigencia de la medida de creación de planta temporal, afecta e influye inequívocamente en el acto particular de nombramiento de la persona en el empleo temporal, ya que, si la vigencia de la planta de empleo temporal se prórroga o extiende, es porque la necesidad del servicio así lo amerita y, por ende, dada la permanencia de la necesidad del servicio por su continuidad, quien ocupe uno de esos empleos temporales tiene derecho a permanecer en ese empleo, más allá de la duración que se hubiere establecido en la resolución de nombramiento o de prórroga.

Aunado a lo anterior, se encuentra probado con la basta prueba documental aportada al proceso, que la gerencia de INFIBAGUÉ hasta el año 2017, vinculaba al personal como supernumerario; que, para esa misma anualidad, contrató un estudio técnico para determinar la nueva estructura administrativa y planta de empleos de dicho Instituto, cuyos resultados motivaron la creación de una planta de empleos temporal con la que se presta el servicio de alumbrado público, plazas de mercado, parques y zonas verdes del municipio de Ibagué; que mediante acuerdos 002 y 003 de 18 de agosto de 2021 el consejo directivo de INFIBAGUÉ, definió la estructura del Instituto al igual que su escala salarial y la nueva planta de personal temporal, hasta tanto se definiera el esquema empresarial para el cumplimiento de las funciones transitorias de alumbrado público, plazas de mercado, parques y zonas verdes; que INFIBAGUÉ realizó la vinculación de los integrantes de la junta directiva y de la comisión estatutaria de reclamos de la organización sindical SINSEPTOL que pertenecían a la anterior planta de personal temporal aprobada mediante acuerdo de consejo directivo número 002 de 18 de agosto de 2021 hasta tanto se superaran las condiciones que dieron origen a la garantía foral.

Incluso, la entidad accionada al dar contestación a la demanda de fuero sindical admitió que, de conformidad con el estudio técnico, la duración de dicha planta de personal temporal, era hasta el 30 de abril de 2023, pero debido a que no contaba con la aprobación del estudio técnico por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública, se debió realizar una prórroga del 1º al 30 de mayo de 2023 y del 1º de al 27 de junio de 2023, siendo ésta la última prórroga con la que estuvo vinculada la accionante.

Bajo el anterior contexto, se concluye que no operó el retiro automático del servicio de la demandante, sino su derecho a su permanencia en el mismo, por ende, si el Instituto demandado no deseaba continuar contando con los servicios de ésta, debió tramitar el respectivo permiso ante el Juez Laboral, dada la calidad de aforado que ella ostentaba y que nunca fue discutida en este juicio, máxime que ya tenía conocimiento que la duración de la planta de personal, inicialmente, era hasta el 30 de abril de 2023.

Así las cosas, se habrá de revocar la decisión de primer grado, para en su lugar, disponer el reintegro de la accionante al cargo de técnico administrativo, código 367, grado 02 de la planta Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00223-01 Clase de proceso: Fuero Sindical – Acción Reintegro Asunto: Apelación sentencia Demandante: Fanny Castro Cardozo Demandada: Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué “Infibague" Vinculado Sindicato de Servidores Públicos del Tolima “Sinseptol” P á g i n a 20 | 21 global de personal temporal del Instituto adscrito a la oficina asesora de control interno de gestión, o a otro de igual o superior categoría, pero de la misma calidad de empleo temporal, reintegro que debe operar a partir del 28 de junio de 2023, con el consiguiente pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos que venía devengando hasta el 27 de junio de 2023 y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, al igual que los respectivos aportes a la seguridad social integral.

Dado lo explicado a lo largo de esta extensa pero ilustrativa parte considerativa, los medios exceptivos propuestos por la parte demandada no están llamados a prosperar. CONDENA EN COSTAS Las costas en primera instancia serán a cargo de la parte demandada y en favor de la parte demandante, debiendo ser fijadas por el Juez a quo. Como quiera que la sentencia de primera instancia fue revocada, habrá de condenarse al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué “Infibagué”, a pagar las costas de esta instancia a favor de la demandante, conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso aplicable a los juicios laborales por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.160.000).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso especial de Fuero Sindical – Acción de Reintegro promovido por FANNY CASTRO CARDOZO contra el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ “INFIBAGUÉ; por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, y en su lugar se dispone; 1.

CONDENAR al INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ “INFIBAGUÉ”, a reintegrar a la demandante FANNY CASTRO CARDOZO, al cargo de técnico administrativo, código 367, grado 02 de la planta global de personal temporal del Instituto adscrito a la oficina asesora control interno de gestión, o a otro de igual o superior categoría, pero de la misma calidad de empleo temporal; reintegro que opera a partir del 28 de junio de 2023, sin solución de continuidad.

Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00223-01 Clase de proceso: Fuero Sindical – Acción Reintegro Asunto: Apelación sentencia Demandante: Fanny Castro Cardozo Demandada: Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué “Infibague" Vinculado Sindicato de Servidores Públicos del Tolima “Sinseptol” P á g i n a 21 | 21 2.

CONDENAR al INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ “INFIBAGUÉ”, a pagar a la actora FANNY CASTRO CARDOZO, los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que venía devengando al 27 de junio de 2023 y hasta cuando se materialice su reintegro, al igual que los respectivos aportes al sistema de seguridad social integral. 3.

CONDENAR al INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ “INFIBAGUÉ”, a las costas de primera instancia y en favor de la accionante FANNY CASTRO CARDOZO, las cuales deberán ser fijadas por el Juez a quo.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia al demandado INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ “INFIBAGUÉ y a favor de la demandante FANNY CASTRO CARDOZO. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.160.000), conforme ya se advirtió.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por edicto en los términos del numeral 3°, del literal d), del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada (Ausente por permiso) Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4fc22d58eb26400e0f240514a35773ad4bc7c9d12654e6513a49ebc4f524e8db Documento generado en 04/12/2023 04:53:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica