TEMA: RENUNCIA MOTIVADA - debe presentarse dejando de forma clara y expresa las razones o motivos aducidos para la culminación del vínculo laboral. / DESPIDO INDIRECTO - el trabajador que lo alega debe demostrar que suministró al empleador las razones que lo llevaron a ello y, será el juez, con base en el análisis del acervo probatorio, quien defina si esos motivos corresponden a la realidad. / HECHOS: La parte demandante solicita se declare que entre el demandante y la Clínica Veterinaria Animal Sweet S.A.S, existió una relación regida por un contrato de trabajo, único en el tiempo y sin solución de continuidad desde el 20 de septiembre de 2015 al 16 de febrero de 2018; que la relación de trabajo terminó por causas imputables a la demandada, al no haber cumplido con sus obligaciones legales y por el constante acoso laboral que sufría el actor; que la accionada no ha pagado prestaciones sociales por los periodos comprendidos del 20 de septiembre al 31 de diciembre de 2015 ni del 1º de enero al 16 de febrero de 2018; y que la accionada debe reajustar el pago de prestaciones sociales y salarios de los años 2016 y 2017 por haberse pagado sin tener en cuenta el tiempo suplementario laborado.
El problema jurídico en esta instancia gira en determinar: i) Si en el presente evento existió un despido indirecto; ii) Si hay lugar a reajustar los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social, con el salario real. TESIS: Frente a las causales (…) relativas a la afiliación al Sistema de Seguridad Social a través de terceros y no por parte de la empresa hasta el 30 de agosto de 2017; las irregularidades en el pago de la seguridad social; y la no afiliación a la caja de compensación, entrará a ser analizada en detalle, al encontrarse regulada en el numeral 6º del literal b) del art. 62 del CST como “El incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del {empleador}, de sus obligaciones convencionales o legales”.
Al respecto, considera la Sala que frente a ellas si se configuró una justa causa de terminación del contrato de trabajo para ser invocada por el trabajador con sustento en el análisis probatorio realizado que se expone a continuación: - En la historia laboral de Colpensiones con fecha de emisión del 23 de abril de 2018, se desprende lo siguientes aportes: Con ASOTRACON el mes de julio de 2016.
IBC reportado fue de $161.000 por 30 días, cuando el salario aceptado en la contestación de la demanda era de $1.700.000 Con SOLUCEMP JVC SAS de julio a septiembre de 2017 – periodo que no fue tenido en cuenta para la sumatoria de semanas bajo la novedad “No registra la relación laboral en afiliación para este pago”, pero que en el detalle de pagos aparece el aporte de 30 días.
IBC reportado por 30 día, fue de $737.717 cuando el salario aceptado por la accionada fue de $1.820.000. Con la Clínica Veterinaria Animal Sweet S.A.S del 1º de octubre de 2017 al 16 de febrero de 2018 - periodo que no fue tendido en cuenta para la sumatoria de semanas bajo la novedad “No registra la relación laboral en afiliación para este pago”, pero que en el detalle de pagos aparece el aporte de 30 días.
IBC reportado fue de $1.809.600 por 29 días del mes de octubre de 2017, $1.872.000 por los meses de noviembre y diciembre de 2017, $1.920.000 el mes de enero y $1.024.000 por 16 días del mes de febrero. Pagos que corresponden con los salarios aceptados, que eran de $1.820.000 para el año 2017 y $1.930.000 para el año 2018. De la prueba anteriormente relacionada brilla por su ausencia el pago del periodo de diciembre de 2015, toda vez que en primera instancia se declaró la existencia del vínculo laboral desde el 2 de diciembre de 2015; así mismo no reposa prueba de los aportes de junio y septiembre de 2016, ni aportes de enero a agosto de 2017.
Partiendo de lo anterior, y después de ser valorada en su conjunto con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), se permite la Sala concluir que para el presente caso la parte accionada incurrió de forma sistemática en el incumplimiento del pago de aportes a la seguridad social de los periodos de diciembre de 2015, junio y septiembre de 2016 y enero a agosto de 2017; en igual sentido, los aportes realizados con anterioridad al mes de octubre de 2017, se efectuaron con un IBC inferior al realmente devengado, y pese a existir requerimiento del actor del mes de marzo de 2017 para subsanar las inconsistencias, el empleador no solo omitió corregir su error, sino que continuó cometiéndolo hasta septiembre de 2017, y solo fue ante requerimiento de la UGPP (posterior a la terminación del contrato que tuvo lugar el 16 de febrero de 2018), que la Clínica Veterinaria Animal Sweet S.A.S realizó el pago y el reajuste de los aportes en octubre 2018 y en enero de 2019.
MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 13/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00291-01 Radicado Interno 316-23 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) DEMANDANTE: JAIME ALBERTO SOTO RESTREPO DEMANDADO: CLÍNICA VETERINARIA ANIMAL SWEET SAS Y MARÍA ISABEL FONSECA SIERRA TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO NACIONAL: 05-088-31-05-001-2018-0291-01 RADICADO INTERNO: 316-23 DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE, DECLARA, CONDENA Y CONFIRMA ACTA NÚMERO: 361 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES La parte demandante solicita como declaraciones principales, se DECLARE que entre el demandante y la Clínica Veterinaria Animal Sweet S.A.S, existió una relación regida por un contrato de trabajo, único en el tiempo y sin solución de continuidad desde el 20 de septiembre de 2015 al 16 de febrero de 2018; que la sociedad accionada no pagó horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados en todo el tiempo de la relación laboral; que la relación de trabajo terminó por causas imputables a la demandada, al no haber cumplido con sus obligaciones legales y por el constante acoso laboral que sufría el actor; que la accionada no ha pagado prestaciones sociales por los periodos comprendidos del 20 de septiembre al 31 de diciembre de 2015 ni del 1º de enero al 16 de febrero de 2018; y que la accionada debe reajustar el pago de prestaciones sociales y salarios de los años 2016 y 2017 por haberse pagado sin tener en cuenta el tiempo suplementario laborado.
Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00291-01 Radicado Interno 316-23 Como declaraciones subsidiarias, solicita que en el evento en que se considere que no se configuró una sustitución de empleadores, se DECLARE que: - Entre el demandante y la Sra. María Isabel Fonseca Sierra, en calidad de empleadora, existió una relación regida por un contrato de trabajo desde el 20 de septiembre de 2015 al 30 de agosto de 2017 y - Del 1º de septiembre de 2017 al 18 de febrero de 2018 existió una relación laboral entre la demandante y la Clínica Veterinaria Animal Sweet S.A.S Que las accionadas no le pagaron horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados en todo el tiempo de la relación laboral; que la Sra. María Isabel Fonseca Sierra no le pagó las prestaciones sociales por el tiempo laborado entre los periodos del 20 de septiembre al 31 de diciembre de 2015; se declare que la Clínica Veterinaria Animal Sweet S.A.S no ha pagado las prestaciones sociales por el tiempo comprendido del 1º de enero al 16 de febrero de 2018; y que las accionadas deben reajustar el pago de prestaciones sociales y salarios de los años 2016 y 2017 por haberse pagado sin tener en cuenta el tiempo suplementario laborado.
Y se CONDENE al pago del auxilio de cesantía causado en todo el tiempo laborado, por no haber sido depositadas en el fondo de cesantías; el pago de la indemnización moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación del auxilio de cesantías en el fondo; al pago de los intereses a la cesantía que debieron ser canceladas en el mes de enero de los años 2015 a 2017 y las causadas a la terminación del contrato de trabajo, con su correspondiente sanción; se condene al pago de las demás prestaciones sociales, causadas entre el 20 de septiembre al 31 de diciembre de 2015 y del 1º de enero al 16 de febrero de 2018; se condene al pago de la indemnización por despido indirecto como consecuencia de la situación laboral precaria en la que se encontraba el demandante y al constante acoso laboral por parte de su empleadora; al pago de la indemnización moratoria del art. 65 del CST por quedar adeudando salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo; que se reconozca el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones, durante la relación laboral, en el fondo que elija el actor y con el respectivo calculo actuarial; se indexen las condenas; se condene en costas procesales.
Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00291-01 Radicado Interno 316-23 Como supuestos fácticos con que sustenta sus pretensiones se expone que, el demandante comenzó a laborar para la Sra. María Isabel Fonseca Sierra en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Animal Sweet Centro Veterinario, desempeñando el cargo de médico veterinario, a partir del 20 de septiembre de 2015 hasta el 30 de agosto de 2017.
Señala que se presentó la figura de la sustitución patronal al crearse la persona jurídica denominada Clínica Veterinaria Animal Sweet S.A.S, la cual fungió como su empleadora a partir del 1º de septiembre de 2017 hasta el 16 de febrero de 2018, pero advierte que nunca firmó nuevo contrato, continuó realizando las mismas actividades de médico veterinario sin solución de continuidad en el mismo establecimiento de comercio; que existió una relación regida por un contrato de trabajo, único en el tiempo y sin solución de continuidad por el periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 2015 hasta el 16 de febrero de 2018, ya que hubo continuidad del establecimiento y conservación del giro ordinario de sus actividades.
Que los salarios devengados fueron de $1.500.000 mensuales en el año 2015, $1.700.000 en el año 2016, $1.872.000 en el año 2017 y $1.930.000 en el año 2018; que la labor por él realizada la ejecutó utilizando las herramientas, materiales, implementos de propiedad de la Clínica Veterinaria Animal Sweet S.A.S; su horario laboral era variable al cambiar de manera rotativa, y al inicio tenía 3 turnos entre semana: de 7am a 2 pm, de 2pm a 10pm y de 10pm a 7am de lunes a viernes, y sábados y domingos de 8am a 8pm o de 8pm a 8am; posteriormente, los turnos se extendieron entre semana de 7am a 3pm y para febrero de 2018 fue de 7am a 7pm, de 10am a 10pm o de 7pm a 6am de lunes a domingo; los descansos eran fijados por sus jefes inmediatos en forma intempestiva e improvista; durante el tiempo que duró la relación laboral, la Clínica Veterinaria Animal Sweet S.A.S reconoció al demandante como trabajador impartiendo ordenes e instrucciones, supervisando el cumplimiento de su labor; el actor no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral; la relación laboral finalizó por renuncia motivada presentada por el demandante el 16 de febrero de 2018 como consecuencia de la situación laboral y el constante acoso laboral por parte de sus empleadores; el actor citó a la demandada a diligencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo.
CONTESTACIONES A LA DEMANDA La parte demandada manifiesta que es cierto que se efectuó una sustitución patronal a partir del 1º de septiembre de 2017, fecha en la que se creó la Clínica Veterinaria Animal Sweet S.A.S; que el demandante siguió realizando Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00291-01 Radicado Interno 316-23 la labor de médico veterinario en el mismo establecimiento de comercio; acepta que no se entregó copia del contrato pero eso obedeció a haber desaparecido de los archivos físicos; que son ciertos los salarios devengados por el actor; que la labor fue realizada con herramientas y materiales de la Clínica Veterinaria Animal Sweet S.A.S; que si bien el auxilio de cesantía no fue consignado en el fondo, fue entregado directamente al demandante con sus respectivos intereses; que el demandante fue reconocido como un trabajador, por la Clínica Veterinaria demandada; la citación realizada por el actor a la demandada, a diligencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo.
Frente a los demás hechos, indicó que no son ciertos porque la relación laboral del demandante con la Sra. María Isabel Fonseca Sierra se dio desde el 2 de diciembre de 2016 al 30 de agosto de 2017 según consta en la liquidación aportada; que el demandante siempre laboró dentro de la jornada máxima legal de 48 horas; que no es cierto que al demandante se le hayan extendido los turnos, sino que por la necesidad del empleador, fue necesario hacer adecuación de horarios y turnos, los cuales fueron debidamente asignados tanto al demandante y al personal de la Clínica y el demandante siempre prestó sus servicios dentro dela jornada máxima legal de 48 horas semanales sin requerir el tiempo suplementario; los horarios y días de descanso se programaron en forma concertada con el demandante y con 3 meses de antelación; no es cierta la falta de pago de las prestaciones sociales del 20 de septiembre al 31 de diciembre de 2015 y del 1º de enero al 16 de febrero de 2018 porque el contrato de trabajo inició el 2 de diciembre de 2017 y terminó el 26 de febrero de 2018 y en ese tiempo se reconocieron y pagaron las prestaciones sociales a las que tenía derecho con base en el salario que devengaba y el 26 de febrero de 2018 se le entregó la liquidación de prestaciones sociales definitivas por la renuncia; no es cierto que no haya sido afiliado al Sistema de Seguridad Social; que el demandante presentó carta de renuncia el 16 de febrero de 2018, que en relación al despido indirecto por la situación laboral precaria, no es cierto porque el empleador obró de conformidad a la ley y respetando derechos laborales y frente al acoso laboral, el comité de convivencia de la Clínica Veterinaria Animal Sweet S.A.S no avocó conocimiento de quejas con motivo de acoso laboral presentadas por el actor, debiendo ser probado.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y solicita que el demandante sea condenado en costas. Propuso como excepciones previas, las de inexistencia de las obligaciones, temeridad y mala fe del demandante, cobro de lo no debido, buena fe (fls. 152 a 165 expediente digital 01). Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00291-01 Radicado Interno 316-23 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 3 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, DECLARÓ que entre el Sr. Jaime Alberto Soto Restrepo y la Clínica Veterinaria Animal Sweet S.A.S, existió un contrato a término indefinido de un año (sic), entre el 2 de diciembre de 2015 hasta el 16 de febrero de 2018; declaró que existió sustitución patronal entre la Sra. María Isabel Fonseca Sierra y la Clínica Veterinaria Animal Sweet S.A.S en relación con el Sr. Jaime Alberto Soto Restrepo; que la terminación del contrato de trabajo, se dio por renuncia voluntaria del trabajador.
ABSOLVIÓ a la demandada Clínica Veterinaria Animal Sweet S.A.S y a la Sra. María Isabel Fonseca Sierra de todas las pretensiones de la demanda. Condenó en costas a la parte demandante. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante apeló la sentencia argumentando que dentro del proceso fueron demostradas las causales de terminación del contrato y se debió a un despido indirecto.
Y en segundo lugar manifiesta, que los pagos a la seguridad social nunca fueron de acuerdo con la realidad sino con el salario mínimo, y por ello se necesitaba que se reajustara el salario por el salario real. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante en sus alegatos de conclusión, define el despido indirecto, en los términos indicados en la sentencia 55.480 de 2018.
Señala que las causales de despido indirecto están consagradas en el literal b) del art. 7º del Decreto 2351 de 1965 en concordancia con el art. 62 del CST; que la carta de renuncia debe describir en forma clara, precisa e inequívoca los hechos que dieron lugar a la decisión, debe darse una relación directa entre la causa y la consecuencia; y el empleador por ser el causante del retiro es el que debe responder mediante la indemnización. Señala que en el presente evento el contrato de trabajo terminó por causas imputables al empleador, no le ha pagado horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, las prestaciones del 20 de septiembre de 2025 (sic) al 31 de diciembre de 2015 y del 1º de enero de 2018 al 16 de febrero de 201 Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00291-01 Radicado Interno 316-23 (sic), el reajuste del año 2016 y 2017 al no tener en cuenta el tiempo suplementario, tampoco pagaron el auxilio de cesantía, interés a la cesantía, ni aportes a la Seguridad Social Integral resaltando que no fue afiliado a la seguridad social y solo pagó los periodos de octubre de 2017 a febrero de 2018, lo cual quedó probado con la renuncia motivada del 16 de febrero de 2018 y la carta del 7 de febrero de 2018 de acoso laboral.
Así mismo asegura que el testimonio de la Sra. Fonseca no es concreto y desconoce los hechos de la demanda, ignora donde se debió hacer los aportes a la Seguridad Social y es evasivo. PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia gira en determinar: i) Si en el presente evento existió un despido indirecto; ii) Si hay lugar a reajustar los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social, con el salario real. 1.
Del despido indirecto En primera instancia, se declaró la existencia de un contrato laboral a término indefinido (sic) por un año, por el actor y la Clínica Veterinaria Animal Sweet S.A.S, del 2 de diciembre de 2015 hasta el 16 de febrero de 2018; así mismo declaró la existencia de la sustitución patronal entre la Sra. María Isabel Fonseca Sierra y la Clínica Veterinaria Animal Sweet S.A.S; y la terminación del contrato de trabajo, se dio por renuncia voluntaria del trabajador.
Y absolvió a la parte accionada de las pretensiones de la demanda. El sustento dado en primera instancia para declarar la existencia de una renuncia voluntaria y negar la indemnización por despido injusto, se generó por la falta de prueba del demandante de demostrar la actitud omisiva del empleador y del incumplimiento sistemático de las obligaciones y por no demostrar los actos constitutivos de las conductas de acoso laboral, y por el contrario, hizo referencia al requerimiento realizado por el superior al demandante el 12 de noviembre de 2019, por incurrir en conductas que atentaban contra el buen clima laboral donde se comprometió a tratar educadamente a sus compañeros de trabajo, evitar usar un lenguaje grosero y palabas soeces al dirigirse a sus compañeros de trabajo, a no hablar mal de sus colegas ni dañar la reputación de la Clínica en el trabajo ni fuera de ella.
Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00291-01 Radicado Interno 316-23 Decisión que es apelada por la parte demandante, al considerar que las causales de terminación del contrato de trabajo invocadas en la carta de renuncia fueron demostradas. Para resolver la inconformidad de la parte demandante, se hace necesario retomar lo manifestado por el demandante en la carta de terminación del contrato presentada a su empleador el 16 de febrero de 2018.
De ella se extrae que, las razones que llevaron al Sr. Jaime Alberto Soto Restrepo a presentar la renuncia motivada fueron las siguientes (fl 43 y 44 del expediente digital 01): “1. La afiliación a EPS, pensión y ARL a través de terceros y no por parte de la empresa hasta el 30 de agosto de 2017. 2. La irregularidad en el pago de la seguridad social, pensión y ARL que no coinciden con el tiempo laborado, el cargo y la asignación salarial. 3.
El pago irregular de las cesantías e intereses que no corresponden ni con el tiempo laborado ni de forma oportuna, ni en el fondo donde se solicitó su aporte. 4. El no pago de la caja de compensación durante los periodos laborados. 5. La no entrega del contrato de trabajo art 39 CST, en ningún periodo y la empresa pretendía hacerlo a término fijo cuando nunca tuvo fecha de vencimiento y se renovó automáticamente pasando a término indefinido. 6.
El no pago de recargo nocturno, horas extras, dominicales y festivos 7. La no entrega de los elementos necesarios para realizar las labores pertinentes al cargo de médico veterinario. 8. El acoso laboral al que ha sido sometido de manera sistemática, incisiva, agresiva, dolorosa, denigrante e insidiosa, por parte de la Dra. María Isabel Fonseca, Dr. Santiago Santamaría Rendón y Dra. Paola Sanabria González desde el 18 de noviembre de 2017 9.
El incumplimiento de los pagos de los sueldos en los tiempos estipulados por ley y en varias quincenas. 10. Las liquidaciones hechas por la empresa el día 7/12/2017 no coinciden con el tiempo laborado, tampoco incluyen las horas extras, dominicales, festivos, recargo nocturno y bonificaciones que hacen parte del sueldo. 11. La violación del derecho de igualdad ya que hay trato preferencial sobre la Dra. Paola Sanabria González ya que son muy permisivos con sus actuaciones por ser compañera de estudios y amiga, dicha Dra., es propietaria de SANARPET … donde ella ejerce su profesión y donde le trae pacientes a la Dra. María Isabel Fonseca Sierra e incluso compro productos a través de Animal Sweet Centro Veterinario y la Clínica Veterinaria Animal Sweet SAS, lo que de acuerdo con la exclusividad que tenemos en los contratos de trabajo no podemos realizar dichas actividades en otro lugar, cosa que además me reitero el Dr. Santiago Santamaría Rendón, además la Dra. María Isabel Fonseca Sierra el día 22 de diciembre sin motivo y con rabia me cambio el turno del sábado 23 de diciembre que era de 7am a 3pm supuestamente porque según el horario me tocaba trabajar el domingo 24 de diciembre entonces que era mi obligación trabajar dichas 12 horas en sábado en vez del domingo lo que es discriminatorio porque la empresa dio descanso a todo el personal y además publicó en carteleras que ese domingo no había servicio.
Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00291-01 Radicado Interno 316-23 12. La violación al debido proceso lo que viene ocurriendo desde la reunión de veterinarios del miércoles 8 de noviembre de 2017, que ante reclamos que hice con referencia a las irregularidades con la Dra. Sanabria y la Auxiliar Daniela Tobar, el proceso no siguió su curso normal, sino que recibí una amenaza de despido y las anteriores mencionadas absolutamente nada. 13.
Por las repetidas llamadas desde la clínica y los celulares del Dr. Santamaría y la Dra. Fonseca a regañarme en horarios que no son laborales y a preguntar cosas de la clínica que por sus desordenes no encuentran. 14. Por el trato denigrante y despectivo que recibe por la Drs. María Isabel Fonseca Sierra, Jaime Alberto Soto Restrepo, Paola Sanabria González y Gerardo Martínez Cadena, por sus actuaciones en conjunto en mi contra, tanto personales como profesionales violando el art. 48 numeral 5º del reglamento interno del trabajo de la Clínica Veterinaria Animal Sweet S.A.S. 15.
Por permitir la empresa que los Drs. Paola Sanabria González y Gerardo Martínez Cadena de los celulares del Dr. Santamaría y la Dra. Foseca y desde los de ellos en horas no laborales para mi me llamen a regañarme y a preguntarme por cosas que por su mismo desorden no encuentran… y por los gritos y regaños que durante sus llamadas recibí de los Drs Sanabria y Martínez. 16.
Por las acusaciones directas e indirectas de los Drs. Santiago Santamaría Rendón y María Isabel Fonseca Sierra y de algunas auxiliares, sobre la sustracción o robo de insumos, medicamentos y equipos por las que fuimos acusados todos los médicos empleados de la clínica. 17. Por los constantes incumplimientos de los horarios de trabajo por parte de la Dra. María Isabel Fonseca Sierra y Paola Sanabria González que no respetan los horarios de trabajo y descanso de los demás compañeros en particular el mío. 18.
Por la abusiva intromisión en mi vida privada realizada por el Dr. Santiago Santamaría Rendón que pretendió meterse en mi vida sentimental. 19. El permitir que algunas auxiliares de planta tomen decisiones médicas, den órdenes y desautoricen a los médicos internamente y delante de los clientes “ En ese sentido, se entrará a determinar si el demandante demostró las causales invocadas para dar por terminado el contrato de trabajo, conforme lo establece la sentencia 42.919 de 2019 y SL 417 de 2021, entre otras, retomando de la última sentencia lo siguiente: “En todo caso, es oportuno señalar que la Sala ha adoctrinado que quien alega un despido indirecto debe demostrar la terminación unilateral del contrato, que los hechos generadores sí ocurrieron y que estos fueron comunicados al empleador en la carta de dimisión (CSJ SL4691-2018, CSJ SL13681-2016, CSJ SL3288- 2018, CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 41490 entre otras).
(…)” (Resalto fuera del texto). Pues bien, en relación a la causal 5 correspondiente a no haber entregado el contrato de trabajo y pretender que fuera a término fijo, debe decirse que no constituye una justa causa enmarcada en el literal b) del art. 62 del CST, Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00291-01 Radicado Interno 316-23 adicionalmente, la accionada en la contestación de la demanda informó que el contrato no obra en su poder al haber desaparecido del archivo de la sociedad.
Y en lo que respecta a la duración del contrato de trabajo, en la sentencia se declaró que el contrato lo fue a término fijo por un año sin que haya existido inconformidad alguna; y sumado a ello, nótese como el mismo demandante expresó ante el Ministerio del Trabajo en la diligencia del 2 de marzo de 2018, “En uso de la palaba el señor JAIME ALBERTO SOTO RESTREPO, en calidad de reclamante manifiesta: “Me vinculé como MÉDICO VETERINARIO el 20 de septiembre de 2015, mediante CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO DE 1 AÑO…”, por lo tanto, no es imputable esta causal como una justa causa para dar por terminado el contrato y más cuando el mismo demandante acepta la existencia de un contrato a término fijo de un año. Las causales 3, 6 y 10 correspondientes a: el pago irregular de las cesantías e intereses y no haberse realizado el pago en el fondo; la falta de pago de recargo nocturno, horas extras, dominicales y festivos; y la liquidación del 7 de diciembre de 2017 no coincide con el tiempo laborado ni con las horas extras, dominicales, festivos, recargo nocturno y bonificaciones, tampoco se constituye en justa causa para haber renunciado en forma motivada, al haber quedado establecido en la sentencia de primera instancia que no hay lugar al pago de auxilio de cesantías por haber sido liquidadas y pagadas anualmente, y tampoco había lugar al pago de horas extras, dominicales, festivos, recargo nocturno por falta de prueba.
Decisión frente a la cual no existió inconformidad por la parte demandante y en ese sentido no hay lugar a que se realice pronunciamiento alguno. Por otro lado, no se solicitó en este proceso el pago de bonificaciones, no fue objeto del debate probatorio y tampoco se demostró que tuviera derecho a ellas y no las percibiera. En relación a las causales 7, 9, 11 a 19 correspondientes a: la falta de entrega de elementos para realizar sus labores; el incumplimiento en el pago de los salarios; el trato preferencial sobre la Dra. Paola Sanabria González y el cambio de la jornada turno del 23 de diciembre; la violación al debido proceso por no seguirse el curso normal al reclamo realizado por la irregularidades con la Dra. Sanabria y la Auxiliar Daniela Tobar; recibir llamadas donde recibía regaños y le preguntan aspectos de la Clínica por fuera del horario laboral; el trato denigrante; las acusaciones de la sustracción o robo de insumos, medicamentos y equipos; los incumplimientos de los horarios de trabajo de las Dras.
María Isabel Fonseca Sierra y Paola Sanabria González que generan no Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00291-01 Radicado Interno 316-23 respetan los horarios de trabajo y descansos; la intromisión en mi vida privada por parte del Dr. Santiago Santamaría Rendón; permitir que auxiliares de planta tomen decisiones médicas y desautoricen a los médicos.
Considera la Sala que no concuerdan con las causales del literal b) del art. 62 del CST. Así mismo, si bien existió queja escrita presentada por el Sr. Jaime Alberto Soto Restrepo el 22 de septiembre de 2017 debido a la desautorización que le realizaba una de las auxiliares de la Clínica Veterinaria (fl 56 del expediente digital 01), el mismo no aportó prueba con que sustente esta acusación. Por otro lado, existen facturas de venta a fls. 108 a 134 del pago de nómina donde se acredita el pago oportuno realizado por la accionada.
En consecuencia, no existe prueba documental ni testimonial con la que sustente los argumentos planteados. La causal 8 relativa al acoso laboral, tampoco tiene vocación de prosperar como justa causa de terminación del contrato por el demandante, al no existir prueba del acoso al que estaba sometido el demandante. Debe decirse, que el escrito del 7 de febrero de 2018 dirigido por el actor al Comité de Convivencia de la Clínica Veterinaria Animal Sweet S.A.S no cumplió la finalidad de poner en conocimiento los actos de acoso aducidos por el actor que generaran se iniciara el trámite establecido en la Ley 1010 de 2006, ni se puede decir que activó la estabilidad laboral reforzada, al no contar con firma de recibido y por el contrario consta una nota manuscrita donde se informa “No fue posible comunicarse con el Sr. Angher Diaz de Seguridad Laboral y no se entregó por conflicto de interés ” (fls. 46 a 48).
Por su parte, contrario a la existencia de un acoso laboral que recayera en cabeza del actor, existe prueba de los malos tratos que el Sr. Jaime Alberto Soto Restrepo impartía a los médicos veterinarios y auxiliares de la Clínica Veterinaria Animal Sweet S.A.S, lo cual se deriva de la misiva del 12 de noviembre de 2017, donde se plasmaron los acuerdos a los que se llegó con el actor en la reunión del 8 de noviembre de la misma anualidad, y donde el actor se comprometía a “tratar adecuadamente a los auxiliares y médicos veterinario de la Clínica Animal Sweet en sus turnos laborales… evitar usar lenguaje grosero y de palabras soez al dirigirse a los auxiliares, médicos veterinarios y trabajadores de la clínica, en su turno de trabajo… no hablar mal de sus colegas en cuanto a la práctica profesional de estos tanto en la Clínica Veterinaria como externamente… no dañar la reputación de la Clínica Veterinaria Animal Sweet hablando de ella mal tanto en su trabajo como fuera de este (fl. 53).
Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00291-01 Radicado Interno 316-23 En igual sentido, el mal ambiente laboral generado por el actor fue confirmado por el testigo Santiago Santamaría Rendón (compañero de trabajo del demandante en la Clínica Veterinaria Animal Sweet S.A.S), quien expuso que el demandante había renunciado manifestando que le realizaban bullying laboral, cuando era él quien le hacía bullying a los compañeros; y frente a la causal en la que se indicaba que el testigo le hacía bullying al entrometerse en su vida personal, aclaró el testigo que, la vida privada del demandante afectaba la función laboral al punto, que el actor le enviaba fotos pornográficas a los compañeros de trabajo y por eso se le realizaban llamadas de atención. En consecuencia, en relación al acoso laboral, no existe prueba de lo afirmado por el actor en su carta de renuncia. Finalmente, frente a las causales 1,2 y 4, relativas a la afiliación al Sistema de Seguridad Social a través de terceros y no por parte de la empresa hasta el 30 de agosto de 2017; las irregularidades en el pago de la seguridad social; y la no afiliación a la caja de compensación, entrará a ser analizada en detalle, al encontrarse regulada en el numeral 6º del literal b) del art. 62 del CST como “El incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del {empleador}, de sus obligaciones convencionales o legales”.
Al respecto, considera la Sala que frente a ellas si se configuró una justa causa de terminación del contrato de trabajo para ser invocada por el trabajador con sustento en el análisis probatorio realizado que se expone a continuación: - Fueron aportadas las planillas de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, realizado por la Asociación Antioqueña de Trabajadores Colombianos – ASOTRACON- a través del operador Enlace Operativo, a nombre del demandante, de las cuales se extraen los siguientes aportes: Los meses de enero a abril, diciembre de 2016, los aportes fueron realizados a la AFP Protección S.A, EPS Sura, y ARL Positiva S.A. (fls. 73 a 76 y 175 a 178, 189) Los meses de mayo, octubre y noviembre de 2016, marzo de 2017 los aportes fueron realizados a la AFP Porvenir S.A, EPS Sura, y ARL Positiva S.A. (fls. 77, 179, 187 y 188) Los meses de agosto de 2016, los aportes fueron realizados a la AFP Colpensiones, EPS Sura, y ARL Positiva S.A. (fls. 78 y 180) Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00291-01 Radicado Interno 316-23 Algunos de esos pagos encuentran sustento en los recibos de caja emitidos por la Asociación Antioqueña de Trabajadores Colombianos y que fueron aportados por la parte accionada a fls. 203 a 205, donde se reporta el pago realizado por Animal Sweet S.A.S a dicha Asociación, por concepto de seguridad social de empleados.
Pero de estos aportes no existe prueba del salario reportado. - Con la planilla del pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, realizado por la empresa SOLUCEMP JVC SAS a través del operador ARUS, a nombre del demandante, se extrae: El periodo de septiembre de 2017, los aportes fueron realizados a la AFP Colpensiones, EPS Sura, y ARL Positiva S.A. (fl. 192).
De este aporte no existe prueba del salario reportado. - Con las planillas de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, realizado por la Clínica Veterinaria Animal Sweet S.A.S a través del operador Aportes en línea, a nombre del demandante, se demuestra el pago de: Los meses de octubre y noviembre de 2017, enero y febrero de 2018, los aportes fueron realizados a la AFP Colpensiones, EPS Sura, ARL Positiva S.A. y Comfama (fls. 193 a 199). - En la historia laboral de Colpensiones con fecha de emisión del 23 de abril de 2018, se desprende lo siguientes aportes (fls. 90 a 102): Con ASOTRACON el mes de julio de 2016.
IBC reportado fue de $161.000 por 30 días, cuando el salario aceptado en la contestación de la demanda era de $1.700.000 Con SOLUCEMP JVC SAS de julio a septiembre de 2017 – periodo que no fue tenido en cuenta para la sumatoria de semanas bajo la novedad “No registra la relación laboral en afiliación para este pago”, pero que en el detalle de pagos aparece el aporte de 30 días.
IBC reportado por 30 día, fue de $737.717 cuando el salario aceptado por la accionada fue de $1.820.000. Con la Clínica Veterinaria Animal Sweet S.A.S del 1º de octubre de 2017 al 16 de febrero de 2018 - periodo que no fue tendido en cuenta para la sumatoria de semanas bajo la novedad “No registra la relación laboral en afiliación para este pago”, pero que en el detalle de pagos aparece el aporte de 30 días.
IBC Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00291-01 Radicado Interno 316-23 reportado fue de $1.809.600 por 29 días del mes de octubre de 2017, $1.872.000 por los meses de noviembre y diciembre de 2017, $1.920.000 el mes de enero y $1.024.000 por 16 días del mes de febrero. Pagos que corresponden con los salarios aceptados, que eran de $1.820.000 para el año 2017 y $1.930.000 para el año 2018.
De la prueba anteriormente relacionada brilla por su ausencia el pago del periodo de diciembre de 2015, toda vez que en primera instancia se declaró la existencia del vínculo laboral desde el 2 de diciembre de 2015; así mismo no reposa prueba de los aportes de junio y septiembre de 2016, ni aportes de enero a agosto de 2017. - En documento del 9 de marzo de 2016, el demandante solicita que los aportes pensionales se hicieran a Colpensiones y solicitó la entrega de consolidado de aportes de los meses de diciembre de 2015 a marzo de 2016 (fl. 71). - En comunicación de Colpensiones del 6 de marzo de 2017 donde informa haber recibido la solicitud de cobro al empleador y que sería tramitada (fl. 65) - El 8 de marzo de 2017, el demandante entrega a la accionada, documentos de Colpensiones donde aparecen irregularidades en los pagos de pensiones y salud desde el inicio de labores en la empresa y reitera que su fondo de pensiones es Colpensiones (fl. 64) - Se aporta documento con sello de la EPS SURA, donde consta “Estado suspensión. 1- No tiene derecho inconsistencias en pago” sin que conste la fecha de emisión (fl. 66). - El 9 de marzo de 2018 (fecha posterior a la terminación del contrato), el demandante radicó denuncia ante la UGPP, aduciendo que la Clínica Veterinaria Animal Sweet S.A.S no realizó el pago con los recargos de dominicales, festivos ni horas extras (fl. 220) - Reposa en el plenario oficio persuasivo realizado por la UGPP a la Clínica Veterinaria Animal Sweet S.A.S el 11 de abril de 2018, en virtud de la denuncia presentada por el incumplimiento con el pago de las obligaciones al Sistema de Protección Social; y en un nuevo comunicado, del 11 de marzo de 2019, se le informó a la Clínica accionada que se continuaba detectando que se estaba evadiendo el pago de aportes (fls. 277 a 279 y 281 a 283) - Con memorial de fls 222 se aportaron los recibos de reajuste de pagos a la seguridad social y caja de compensación familiar del Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00291-01 Radicado Interno 316-23 demandante, de los periodos de septiembre de 2015 a noviembre de 2016 y enero a septiembre de 2017.
Reajustes que fueron cancelados en octubre 2018 y en enero de 2019, ello es, con posterioridad a la terminación del contrato que tuvo lugar el 16 de febrero de 2018. Así mismo se resalta, que los 3 años reajustados se efectuó con un IBC de $1.800.000 (fls. 229 a 275), advirtiendo la Sala que el IBC reportado en ese reajuste es superior a los salarios devengados por el actor, que eran de $1.500.000 para el año 2015 y $1.700.000 para el año 2016.
Partiendo de lo anterior, y después de ser valorada en su conjunto con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), se permite la Sala concluir que para el presente caso la parte accionada incurrió de forma sistemática en el incumplimiento del pago de aportes a la seguridad social de los periodos de diciembre de 2015, junio y septiembre de 2016 y enero a agosto de 2017; en igual sentido, los aportes realizados con anterioridad al mes de octubre de 2017, se efectuaron con un IBC inferior al realmente devengado, y pese a existir requerimiento del actor del mes de marzo de 2017 para subsanar las inconsistencias, el empleador no solo omitió corregir su error, sino que continuó cometiéndolo hasta septiembre de 2017, y solo fue ante requerimiento de la UGPP (posterior a la terminación del contrato que tuvo lugar el 16 de febrero de 2018), que la Clínica Veterinaria Animal Sweet S.A.S realizó el pago y el reajuste de los aportes en octubre 2018 y en enero de 2019.
En consecuencia, con lo expuesto, se REVOCARÁ PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, para en su lugar DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo se generó por despido indirecto, sustentada en el numeral 6º del literal b) del art. 62 del CST. Y como consecuencia de lo anterior, se CONDENARÁ a la Clínica Veterinaria Animal Sweet S.A.S a reconocer y pagar la suma de $18.334.990, por concepto de indemnización por despido injusto, correspondiente al tiempo que hiciera falta para terminar el contrato de trabajo.
Para su liquidación se tuvo en cuenta, que en la sentencia de primera instancia fue declarada la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de un año, desde el 2 de diciembre de 2015 al 16 de febrero de 2018. En ese sentido, si el contrato fue celebrado del 2 de diciembre al 1º de diciembre de 2015, en consecuencia, al dar aplicación del numeral 1º del art. 46 del CST, el contrato presentó las siguientes prorrogas: Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00291-01 Radicado Interno 316-23 - Del 2 de diciembre al 1º de diciembre de 2016 - Del 2 de diciembre al 1º de diciembre de 2017 - Del 2 de diciembre al 1º de diciembre de 2018 Como la relación laboral precluyó el 16 de febrero de 2016, la indemnización por terminación del contrato a la que hay lugar, es la contemplada en el inciso 3º del art. 64 del CST, que determina “En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.”.
En ese orden de ideas, el tiempo que haría falta para terminar el contrato de trabajo en este evento, sería del 16 de febrero al 1º de diciembre de 2018 que corresponden a 285 días, y como fue aceptado que el salario devengado por el demandante para el año 2018 era de $1.930.000, ello implica que el salario diario era de $64.333,3. Días Salario diario Total 285 $64.333,3 $18.334.990 2.
Aportes a la seguridad social En primera instancia se absolvió de su reconocimiento por estar demostrado que la Sra. María Isabel Fonseca Sierra realizó el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones desde enero de 2016 a mayo de 2017 y la Clínica Veterinaria Animal Sweet S.A.S realizó aportes a partir del 1º de septiembre de 2017 a febrero de 2018.
Decisión que se CONFIRMARÁ, bajo el entendido que en primera instancia se negó el reajuste de salarios al no estar probadas el trabajo suplementario en dominicales, festivos y horas extras. En ese sentido, como en el hecho 5.4 de la demanda se indicó que los salarios del actor eran de $1.500.000 mensuales en el año 2015, $1.700.000 en el año 2016, $1.872.000 en el año 2017 y $1.930.000 en el año 2018, y dicho hecho fue aceptado por la parte accionada, es por lo que se debe determinar, si la Sra. María Isabel Fonseca Sierra y la Clínica Veterinaria Animal Sweet S.A.S efectuaron aportes por el periodo comprendido del 2 de diciembre de 2015 al 16 de febrero 2018 en los salarios enunciados.
Encontrándose al respecto que: Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00291-01 Radicado Interno 316-23 - La Sra. María Isabel Fonseca Sierra realizó las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral por intermedio de la Asociación Antioqueña de Trabajadores Colombianos – ASOTRACON- desde enero a junio y de agosto a diciembre de 2016 con IBC inferior al efectivamente devengado por el Sr. Soto Restrepo, no obstante, dicha falencia fue corregida ante el requerimiento realizado por la UGPP, al realizar el pago de los aportes, desde septiembre de 2015 a noviembre de 2016 y de enero a septiembre de 2017 con base en un salario superior al que devengó el actor, en tanto, los salarios aceptados por las partes fueron de $1.500.000 para el año 2015, de $1.700.000 para el año 2016, y $1.820.000 para el año 2017, pero el reajuste se realizó con un IBC de $1.800.000. - Por su parte, la Clínica Veterinaria Animal Sweet S.A.S efectuó cotizaciones por el periodo del 1º de octubre de 2017 al 16 de febrero de 2018, el cual no fue tendido en cuenta para la sumatoria de semanas y en la historia laboral reposa como novedad “No registra la relación laboral en afiliación para este pago”, pero en el detalle de pagos aparece el aporte de 30 días.
Así mismo se observa, que el IBC reportado fue de $1.809.600 por la proporción de 29 días del mes de octubre de 2017, $1.872.000 por los meses de noviembre y diciembre de 2017, $1.920.000 el mes de enero y $1.024.000 por la proporción de 16 días del mes de febrero. Pagos que corresponden con los salarios aceptados, que eran de $1.820.000 para el año 2017 y $1.930.000 para el año 2018.
En consecuencia, con lo expresado, no le asiste razón a la parte demandante, al solicitar el reajuste de los aportes al Sistema de Seguridad Social. Costas en esta instancia en la suma de $145.000 a cargo de la parte demandante y a favor de cada uno de los demandados, por prosperar parcialmente el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00291-01 Radicado Interno 316-23 RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, para en su lugar DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo se generó por despido indirecto, sustentada en el numeral 6º del literal b) del art. 62 del CST. Y como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Clínica Veterinaria Animal Sweet S.A.S a reconocer y pagar la suma de $18.334.990 por concepto de indemnización por despido indirecto.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: Costas en esta instancia en la suma de $145.000 a cargo de la parte demandante y a favor de cada uno de los demandados, por prosperar parcialmente el recurso de apelación.
CUARTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la sentencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00291-01 Radicado Interno 316-23 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: JAIME ALBERTO SOTO RESTREPO DEMANDADO: CLÍNICA VETERINARIA ANIMAL SWEET SAS Y MARÍA ISABEL FONSECA SIERRA TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO NACIONAL: 05-088-31-05-001-2018-0291-01 RADICADO INTERNO: 316-23 DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE, DECLARA, CONDENA Y CONFIRMA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/148 por el término de un (01) día hábil.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 14 de diciembre de 2023 a las 8:00am Se desfija el 14 de diciembre de 2023 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO