Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501820160035501

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carmen Helena Castaño Cardona

Fecha: 2023-12-15

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Alexis de Jesús Giraldo Pareja \ DEMANDADO: Suj. Coninsa Ramon H S.A. SP Ingenieros S.A.S Tradeco Infraestructura Sucursal Colombia \

TEMA: CONTRATO POR OBRA LABOR - Es un contrato de trabajo donde su duración se corresponde con la duración de la obra o labor por la que se ha contratado el trabajador. / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – Esta implica que los sujetos amparados no pueden ser desvinculados de su puesto de trabajo por razón de la condición que los hace más vulnerables que el resto de la población. / HECHOS: El demandante solicita se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido con Coninsa Ramon H S.A. y SP Ingenieros S.A.S desde el 8 de octubre de 2014 al 17 de diciembre de 2015, así como la nulidad del contrato firmado por no cumplir los lineamientos normativos y la mala fe de los demandados.

También solicita se condene de manera solidaria a los accionados por la suma de $1.492.936 por concepto de despido injusto(…) El problema jurídico para resolver por esta Sala del Tribunal se circunscribe en i) Determinar si existió o no un contrato de obra o labor determinada y si es procedente o no la indemnización por despido sin justa causa.; ii) determinar si el actor para el 17 de diciembre de 2015, fecha en que fue terminado su contrato de trabajo, se encontraba dentro de la protección de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud.

TESIS: El artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo establece que un contrato de obra o labor determinada es aquel que su duración está señalada por el tiempo en el que se desarrolle la obra o labor encomendada. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1240-2023, en la que a su vez aludió a la providencia CSJ SL, 12 jun. 1990, rad. 3751, señaló: “De otra parte, conviene aclarar que los contratos de trabajo acordados por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada son aquellos propios de actividades tales como construcciones, rocerías de tierras para cultivos, recolección de cosechas entre otros.

Se trata por ende de aquellos casos en los cuales implícitamente o por acuerdo expreso la duración del nexo queda supeditada a lo que tarde el logro por el empresario de un determinado objetivo de ocurrencia cierta pero cuyo tiempo de consecución no puede definirse con exactitud ni depende propiamente de la voluntad de las partes sino de un conjunto de circunstancias muchas de las cuales ajenas a los sujetos contratantes” (…).

No hay duda de que la modalidad contractual del demandante con el Consorcio Corredores LAX-051 es de obra o labor determinada, toda vez que se señala el objeto del contrato siendo este el proyecto de obra “Corredor transversal Medellín-Quibdó Fase 2”, la función a desarrollar por parte del demandante como “conductor dobletroque” y la duración de este según los avances de obra pactados en el contrato de trabajo y actas de prórroga.

Respecto a la estabilidad laboral reforzada, bajo la órbita de la Corte Constitucional debe probar el trabajador la existencia de una condición de debilidad, la que no se circunscribe a la demostración de una calificación previa del grado de invalidez, sino a la comprobación de unas circunstancias objetivas de salud que impidan o dificulten al trabajador el desempeño regular de sus labores y que la misma sea conocida por el empleador (sentencias SU-049 de 2017, SU-040 de 2018 y SU-087 de 2022).(…) Al realizar un análisis de la prueba en su conjunto y considerando la confesión presunta del demandante ante la inasistencia injustificada al interrogatorio de parte, esta Sala del Tribunal concluye que, para la fecha de terminación del contrato de trabajo, aquel, no gozaba de la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Si bien el accionante allega una serie de incapacidades e historia clínica del 13 de agosto de 2015 en el que se evidencia “cita de revisión por clínica del dolor en 2 meses”, no se acredita que el mismo haya sido puesto en conocimiento del empleador, como tampoco se evidencia reporte con las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente laboral referido por el demandante, o que las demandadas hayan tenido conocimiento alguno de terapias, restricciones o procedimientos al momento de la finalización del vínculo laboral.

Por lo dicho, esta Sala concluye que la finalización del vínculo no fue realizada de manera discriminada, ni puede considerarse ilegal o que obedeció a una conducta caprichosa y arbitraria de Coninsa Ramon H S.A., SP Ingenieros S.A.S y Tradeco Infraestructura Sucursal Colombia. Conforme lo anterior, quedó demostrado que para el momento en que el contrato con el demandante finiquitó, este no se encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta.

MP. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 15/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado No. 05001-31-05-018-2016-00355-01 Radicado Interno: P 33923 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Aprobado ACTA 316 Medellín, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) PROCESO Ordinario DEMANDANTE Alexis de Jesús Giraldo Pareja DEMANDADO(S) Coninsa Ramon H S.A. SP Ingenieros S.A.S Tradeco Infraestructura Sucursal Colombia RADICADO 05001-31-05-018-2016-00355-01 (P 33923) DECISIÓN Confirma MAGISTRADA PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por ALEXIS DE JESÚS GIRALDO PAREJA contra CONINSA RAMON H S.A., SP INGENIEROS S.A.S y TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA con radicado 05001-31- 05-018-2016-00355-01 De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.

I. A N T E C E D E N T E S: Pretensiones: El demandante solicita se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido con Coninsa Ramon H S.A. y SP Ingenieros S.A.S desde el 8 de octubre de 2014 al 17 de diciembre de 2015, así como la nulidad del contrato firmado por no cumplir los lineamientos normativos y la mala fe de los demandados.

También solicita se condene de manera solidaria a los accionados por la suma de $1.492.936 por concepto de despido injusto. De manera subsidiaria pretende se condene al pago de la indemnización hasta la fecha en la cual debió llegar el porcentaje efectivo de obra con INVIAS, al pago de 180 días de salario equivalentes a $7.482.000 por ser despedido en estado de discapacidad, a la indemnización del artículo 65 del CST por la suma de $3.325.333 correspondiente al período comprendido desde el 17 de diciembre de 2015 hasta el 8 de marzo de 2016, fecha de presentación de la demanda;

Radicado No. 05001-31-05-018-2016-00355-01 Radicado Interno: P 33923 además se declare la culpa patronal del artículo 216 del CST con su correspondiente indemnización, teniendo en cuenta la edad al momento del accidente hasta la expectativa de vida según la tabla de rentistas de la Superfinanciera y el porcentaje de discapacidad concedida por la entidad competente.

De otro lado, se condene al pago de 50 SMLMV por perjuicio moral, 50 SMLMV por daño a la vida de relación, reajustes de salarios, prestaciones sociales, seguridad social, indexación costas y a lo ultra y extra petita que resulte probado en el proceso. Hechos: Como fundamento de sus pretensiones expuso que suscribió contrato con las demandadas Coninsa Ramon H S.A. y SP Ingenieros S.A.S quienes conformaban el consorcio Corredores LAX051 desde el 8 de octubre de 2014 hasta el 17 de diciembre de 2015, teniendo como salario la suma de $1.247.000.

Agregó que inicialmente el contrato estaba pactado por un porcentaje de la obra de 35%, luego los empleadores entregaron prórroga el 1 de noviembre de 2014 hasta cumplir el 38% y seguidamente el 1 de agosto de 2015 otra prórroga hasta el 61% de la obra. Manifestó que el cargo que desempeñaba era de conductor de volqueta, tarea que es indispensable de principio a fin en la obra contratada por el consorcio con INVIAS.

Añadió que el lugar de trabajo contratada por INVIAS fue para el corredor transversal Medellín-Quibdó por lo que los demandados contaban con un campamento donde comían, vivían y dormían los trabajadores de la obra. El 17 de diciembre de 2015 fue notificado de la terminación del contrato sin mediar explicación alguna. Señaló que la obra contratada por los demandados y el INVIAS se siguió desarrollando aún después del despido e incluso se adquirieron nuevas volquetas para seguir desarrollando la obra.

El 13 de enero de 2015 se desplomó la cama donde se encontraba sentando, causándole un fuerte golpe. Agregó que la encargada de salud ocupacional le negó el permiso para desplazarse al médico de la ciudad más cercana y negó el reporte a la ARL; indicó además que le solicitó a la enfermera le inyectara medicamento para el dolor sin mediar autorización del médico.

Manifestó que ocho días después de lo sucedido tuvo la oportunidad de ser visto por el médico de la EPS, el cual le comenzó tratamiento. Radicado No. 05001-31-05-018-2016-00355-01 Radicado Interno: P 33923 Contestaciones: SP Ingenieros S.A.S y Coninsa Ramon H S.A.: indicaron que se oponen a la totalidad de las pretensiones al señalar que no existió un contrato de trabajo con el demandante, sino que aquel fue contratado por el Consorcio Corredores LAX- 051, mediante un contrato de labor contratada por porcentaje de obra.

Agregó que el accionante no se encontraba en estado de discapacidad y que su contrato finalizó al cumplirse el porcentaje de obra pactado. Con relación a la indemnización del artículo 65 del CST, señaló que las prestaciones sociales fueron debidamente canceladas y en cuanto a la culpa patronal indicó que el demandante sufría de tiempo atrás de lumbago con ciática según certificado de preingreso laboral.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica de deducir obligaciones y responsabilidad de la demandada, prescripción. Tradeco Infraestructura Sucursal Colombia: por medio de su curador ad- litem se opuso a la prosperidad de las pretensiones al señalar que es verdad que al demandante lo notificaron sobre la terminación del contrato el 17 de diciembre de 2015 pero no es cierto que no tuviese conocimiento que el mismo terminaba una vez se cumpliera el porcentaje exigido de la obra.

No propuso excepciones de mérito. Sentencia de primera instancia: El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 8 de noviembre de 2023, resolvió ABSOLVER a las sociedades Coninsa Ramon H S.A., SP Ingenieros S.A.S y Tradeco Infraestructura Sucursal Colombia de todas las pretensiones impetradas en su contra por el demandante.

Apelación: Demandante: solicitó se revoque la sentencia de primera instancia indicando que no existió un contrato de obra o labor, toda vez que nunca le notificaron la terminación de contrato y sus prórrogas existiendo verdaderamente un contrato a término indefinido. Señaló que las demandadas no demostraron el 60%, 70% de avance de obra por lo que no era procedente el despido.

Agregó que las accionadas conocían de su estado de salud por lo que su despido fue un acto discriminatorio. Alegatos: Las partes no presentaron alegatos. II. C O N S I D E R A C I O N E S: Radicado No. 05001-31-05-018-2016-00355-01 Radicado Interno: P 33923 Problema Jurídico El problema jurídico para resolver por esta Sala del Tribunal se circunscribe en i) Determinar si existió o no un contrato de obra o labor determinada y si es procedente o no la indemnización por despido sin justa causa.; ii) determinar si el señor Alexis de Jesús Giraldo Pareja para el 17 de diciembre de 2015, fecha en que fue terminado su contrato de trabajo, se encontraba dentro de la protección de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud.

Pruebas relevantes Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente: 1. Contrato de trabajo de duración por la labor contratada suscrito por el demandante y el Consorcio Corredores Lax-051 el 8 de octubre de 2014 (01/Págs. 144-145). 2. Actas de prórroga de contrato de trabajo del 1 de noviembre de 2014, 12 de diciembre de 2014, 2 de febrero de 2015 y 1 de agosto de 2015 (01/Págs. 140-143). 3.

Informe del INVIAS en el que se observa el valor del contrato Nº 544 de 2012 correspondiente a la suma de $254.560.365.898 (01/Pág. 77) 4. Documento allegado por las demandadas titulado “proceso, supervisión, ejecución y seguimiento a proyectos – Manual de interventoría de obra pública – acta de recibo parcial de obra” del periodo 1 noviembre al 30 de noviembre de 2015 en el que se observa un total de la obra ejecutada por la suma de $165.311.780.939 (30/Pág. 32-34). 5.

Historia clínica del demandante expedido por el Hospital San Rafael de Andes de fecha 19 de enero de 2015 en el que se lee: “paciente de 31 años de edad, residente en avenida Medellín, quien consulta porque hace 7 días se cayó de unas escalas y se golpeó zona posterior de cintura, y desde entonces tiene dolor constante en cintura, le limita flexionarse, no se irradia, ni presenta parestesias” (01/Pág. 60). 6.

Incapacidad del 19 al 21 de enero de 2015 con código de diagnóstico “M545 lumbago no especificado” (01/Pág. 67). 7. Incapacidad del 22 al 29 de enero de 2015 expedida por el Hospital San Rafael con código de diagnóstico “M544 Lumbago con ciática” (01/Pág. 52). 8. Incapacidad laboral por 21 días desde el 17 de febrero de 2014 hasta el 9 de marzo de 2015 (01/Pág. 29).

Radicado No. 05001-31-05-018-2016-00355-01 Radicado Interno: P 33923 9. Incapacidad médica del 17 de marzo hasta el 15 de abril de 2015 (01/Pág. 27). 10. Incapacidad del 12 al 14 de mayo de 2015 expedida por el Instituto Colombiano del Dolor (01/Pág. 35) 11. Historia clínica del 13 de agosto de 2015 expedido por el Instituto Colombiano del Dolor en el que se lee: “(…) cita de revisión por clínica del dolor en 2 meses (…)” (01/pág. 38). 12.

Certificado médico de preingreso de fecha 12 de enero de 2016 (01/Pág. 127-128) 13. Concepto de aptitud ocupacional del 18 de diciembre de 2015 (01/Pág. 129) 14. Incapacidad médica bajo el diagnostico “M549 dorsalgia no especificada” del 31 de agosto al 4 de septiembre de 2015 (01/Pág. 130) 15. Dictamen Nº 105679-2022 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el cual determinó una pérdida de capacidad laboral de 0% bajo los siguientes diagnósticos “M150 artrosis primaria generalizada” y “M545 Lumbago no especificado” (27/Págs.3- 9) Señala el demandante Alexis de Jesús Giraldo Pareja que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con las demandadas desde el 8 de octubre de 2014 hasta el 17 de diciembre de 2015, día que fue despedido en estado de discapacidad y sin justa causa; por su parte, SP Ingenieros S.A.S y Coninsa Ramon H S.A. se opusieron a la totalidad de las pretensiones al manifestar que el demandante fue contratado por el Consorcio Corredores LAX- 051 mediante un contrato de obra y labor, que el mismo finalizó al cumplirse el porcentaje de obra pactado; además que el accionante no se encontraba en un estado de discapacidad al finalizarse el mismo;

Tradeco Infraestructura Sucursal Colombia también se opuso a la totalidad de las pretensiones manifestando que no es cierto que el demandante no tuviese conocimiento que el contrato terminaba una vez se cumpliera el porcentaje exigido de la obra; finalmente, el juzgado del conocimiento absolvió a las demandas al no evidenciarse la estabilidad laboral reforzada reclamada y al verificarse por un lado la existencia de un contrato de obra o labor determinada y de otro lado que el mismo finalizó al cumplirse el porcentaje de obra estipulado.

Por otro lado, dada la aplicación del artículo 205 del Código General del Proceso por la inasistencia del demandante a la audiencia en la que se practicaría el interrogatorio de parte, se presumieron como ciertos los siguientes hechos: que el contrato se dio por terminado por cumplimiento del porcentaje de la obra y no por el estado de discapacidad alegado por el demandante.

Que este último no se encontraba incapacitado al momento del despido, siendo la última incapacidad Radicado No. 05001-31-05-018-2016-00355-01 Radicado Interno: P 33923 la presentada desde el 31 de agosto al 4 de septiembre de 2015. Que las demandadas pagaron al accionante la liquidación de prestaciones sociales. Y, que no existió culpa patronal toda vez que no existió accidente de trabajo.

Efectuada la anterior anotación procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento. i) Del contrato por obra o labor e indemnización por despido Señala el demandante que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de octubre de 2014 al 17 de diciembre de 2015 y que fue finalizado sin mediar explicación alguna; por su parte las demandadas indican que existió un contrato de obra entre el demandante y el Consorcio Corredores LAX-051 finalizándose aquel al cumplirse el porcentaje de obra pactado.

Para dilucidar lo anterior, el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo establece que un contrato de obra o labor determinada es aquel que su duración está señalada por el tiempo en el que se desarrolle la obra o labor encomendada. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1240-2023, en la que a su vez aludió a la providencia CSJ SL, 12 jun. 1990, rad. 3751, señaló: “De otra parte, conviene aclarar que los contratos de trabajo acordados por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada son aquellos propios de actividades tales como construcciones, rocerías de tierras para cultivos, recolección de cosechas entre otros.

Se trata por ende de aquellos casos en los cuales implícitamente o por acuerdo expreso la duración del nexo queda supeditada a lo que tarde el logro por el empresario de un determinado objetivo de ocurrencia cierta pero cuyo tiempo de consecución no puede definirse con exactitud ni depende propiamente de la voluntad de las partes sino de un conjunto de circunstancias muchas de las cuales ajenas a los sujetos contratantes”.

En el caso concreto, el 8 de octubre de 2014 las partes celebraron un contrato de trabajo de duración por la labor contratada (01/Págs. 144-145), el cual tuvo por objeto “la ejecución de su oficio para el 35% de la obra mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del proyecto corredor transversal Medellín-Quibdó Fase 2 para el programa Corredores Prioritarios para la Prosperidad”.

Con relación a la duración del contrato, se estableció: “(…) si vencido el periodo de prueba el trabajador continuare prestando sus servicios al empleador, el contrato se entenderá por duración de la labor contratada”. De otro lado, se observa las siguientes actas de prórroga del contrato: acta del 1 de noviembre de 2014, en el que se lee: “es voluntad de las partes prorrogar el contrato de trabajo, de manera que el trabajador continúe prestando sus servicios en las funciones, actividades propias y labores anexas y complementarias al oficio de CONDUCTOR DOBLETROQUE hasta llegar a un total del 38% de la obra mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del Proyecto Corredor Transversal Medellín – Quibdó Fase 2 para el programa Corredores Prioritarios para la Prosperidad (…)”(01/Pág. 140), acta del 12 de diciembre de 2014 en el que se indica: “es voluntad de las partes prorrogar el contrato de trabajo, de manera que el trabajador continúe prestando sus servicios en las funciones, actividades propias y labores anexas y complementarias al oficio de CONDUCTOR DOBLETROQUE hasta llegar a un total del 42.8% de la obra (…)” (01/Pág. 141), acta del 2 de febrero de 2015 en el que se lee: “(…) hasta llegar a un total del 48% de la Radicado No. 05001-31-05-018-2016-00355-01 Radicado Interno: P 33923 obra (…)” (01/Pág. 142) y acta del 1 de agosto de 2015 en el que se señala: “(…) hasta llegar a un total del 61% de la obra” (01/Pág. 143), actas que fueron suscritas por el demandante, que no fueron tachadas de falsedad por lo que no es dable determinar que el contrato suscrito entre las partes es a término indefinido.

Teniendo en cuenta la anterior, no hay duda de que la modalidad contractual del demandante con el Consorcio Corredores LAX-051 es de obra o labor determinada, toda vez que se señala el objeto del contrato siendo este el proyecto de obra “Corredor transversal Medellín-Quibdó Fase 2”, la función a desarrollar por parte del demandante como “conductor dobletoque” y la duración de este según los avances de obra pactados en el contrato de trabajo y actas de prórroga.

Seguidamente al analizar la información obrante en el plenario, se evidencia documento de INVIAS en el que se observa el valor del contrato Nº544 de 2012 correspondiente a la suma de $254.560.365.898 (01/Pág.77); por otra parte las demandadas allegan documento titulado “proceso, supervisión, ejecución y seguimiento a proyectos – Manual de interventoría de obra pública – acta de recibo parcial de obra” del periodo 1 noviembre al 30 de noviembre de 2015 (30/Pág. 32-34) en el que se observa un total de la obra ejecutada por la suma de $165.311.780.939 correspondiente a un 64.9%.

Bajo ese contexto, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la libre formación del convencimiento y la valoración probatoria de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, donde operador judicial tiene la facultad de libre apreciación y ponderación probatoria y con base en ello, inclinarse por los medios demostrativos que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables, (Ver sentencias CSJ SL2049-2018, SL1469-2021 y SL2262-2022), esta Sala concluye que no solo se acreditó la modalidad de contrato por obra o labor determinada, sino que se logró demostrar que existió una causal objetiva y no discriminatoria para la finalización del vínculo laboral.

Nótese que, a diciembre de 2015, fecha para la cual fue finiquitado el contrato de trabajo, la obra se encontraba entre un 65% y 70% de avance, un porcentaje superior al estipulado en la última acta de prórroga del contrato, siendo de esta manera no procedente la declaratoria del contrato a término indefinido y el consecuente pago de la indemnización pretendida.

Por lo anterior, con las pruebas que militan en el expediente, esta Sala de Tribunal coincide con los argumentos dados por el juez de primera instancia, y en ese sentido se CONFIRMARÁ la sentencia apelada. ii) De la estabilidad reforzada para las personas en razón a situación de discapacidad De conformidad con el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, las personas que se encuentren en situación de discapacidad gozan de una Radicado No. 05001-31-05-018-2016-00355-01 Radicado Interno: P 33923 protección especial consistente en que su contrato no puede ser terminado sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo.

Esta protección según lo enseñado por la Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 2000 se fundamenta en la garantía de los principios de la dignidad humana, solidaridad e igualdad (CP, arts. 2o. y 13), así como los mandatos constitucionales que establecen una protección especial para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (CP, arts. 47 y 54), correspondiendo en consecuencia, al empleador que deseé terminar el contrato de trabajo de una persona en condiciones de debilidad manifiesta solicitar autorización ante el Ministerio del Trabajo, so pena de entenderse ineficaz y proceder el pago de la respectiva indemnización sancionatoria.

Para aplicar las consecuencias contenidas en esta norma es necesario que se cumplan las siguientes circunstancias: 1. La condición de salud que dificulte significativamente el normal desempeño laboral; 2. El conocimiento del empleador de esta situación y que 3. No existe una justificación suficiente para la desvinculación del trabajador (presunción).

La forma en que funciona el supuesto normativo ha sido bien explicada por el precedente jurisprudencial, tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, siendo coincidentes los dos altos tribunales en que corresponde al trabajador probar la condición de salud que le impide desarrollar sus labores en condiciones normales y el conocimiento que de esta tenía el empleador, para a partir del cumplimiento de estas condiciones activar la presunción de discriminación que hace que el empleador deba demostrar las razones objetivas para terminar el vínculo pues de no demostrar la mismas procede el reintegro del trabajador.

Lo expuesto en este párrafo bien puede ejemplificarse en el siguiente cuadro comparativo: Radicado No. 05001-31-05-018-2016-00355-01 Radicado Interno: P 33923 De los anteriores apartes jurisprudenciales que guardan diferencia en cuanto al criterio de identificación de la persona beneficiada con la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo destacable es la necesidad de que la persona que reclama la protección demuestre que al momento en que fue terminado su contrato de trabajo se encontraba en una condición de salud que impedía realizar sus labores en condiciones regulares, siguiéndose por esta Sala el criterio establecido por la jurisprudencia constitucional para la identificación de la persona titular del denominado “fuero de salud”, criterio ampliamente reiterado y que en la actualidad se recoge en la sentencia SU-087 de 2022 en la que de forma enunciativa se consignó una tabla para servir de criterio orientativo a los jueces para identificar aquellos casos en los que se esté en presencia de una estabilidad laboral reforzada por motivos de salud, la misma por su relevancia se trascribe: De otro lado, el Alto Tribunal ha morigerado la exigencia de la calificación, para indicar que esta no es necesaria al momento de la finalización del contrato y que puede el trabajador demostrarla a través de medios probatorios diferentes al dictamen pericial (sentencia SL2586-2020).

Además, en sentencia SL-5181 de 2019 se destacó que la calificación contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no puede estar sujeta a la existencia de un carné o una calificación formal, por cuanto hacer estas exigencias tornaría en infructuosa la protección, destacando que en estos aspectos se debe dar particular relevancia al conocimiento que tenía el empleador de la enfermedad de su trabajador.

En palabras de la Corte: “Y tiene toda la razón el sentenciador, pues como lo expuso en sus argumentos, hacer depender la protección reforzada de un dictamen o la expedición de un carné en el que conste formalmente el grado de discapacidad ante la notoriedad de la enfermedad o limitación física, psíquica o sensorial, en el preciso instante en que se quiere finalizar el contrato de trabajo, es imponer obstáculos a los objetivos de la norma, que se repiten, son la integración en los diferentes campos de la vida social, entre ellos, el laboral, y hacer con ello nugatoria la protección, ante la realidad.

(…) Radicado No. 05001-31-05-018-2016-00355-01 Radicado Interno: P 33923 Si se exigiera ello, solo le bastaría al empleador con informarse de determinada discapacidad de su trabajador, y a sabiendas del tiempo que puede tardar una calificación, se anticipa con la decisión de terminar de inmediato el contrato, reconociendo la respectiva indemnización, con lo cual estaría esquivando la restricción legal, haciendo inoperante la protección reforzada, y de paso, con esa interpretación, se estaría poniendo a trabajador y a empleador en una carrera sobre la actuación más rápida para beneficiarse o desconocer en cada caso, la acción afirmativa, algo que resultaría reprochable” A partir de lo anterior, encuentra la Sala que la jurisprudencia constitucional brinda elementos importantes para determinar cuándo la persona que reclama la estabilidad laboral se encuentra en condición debilidad manifiesta, lo que en el entendimiento de la Corte Constitucional se da cuando la persona no puede desarrollar en condiciones normales sus labores.

En ese sentido las sentencias T-302 de 2013, T-692 de 2015 y T-372 de 2017, ha indicado que: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inválidos, (ii) en situación de discapacidad, (iii) disminuidos físicos, síquicos o sensoriales, y (iv) en general todos aquellos que tengan una afectación en su salud que les “impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”, y que, por sus condiciones particulares, puedan ser discriminados por ese solo hecho, están en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la “estabilidad laboral reforzada” Bajo la órbita de la Corte Constitucional debe probar el trabajador la existencia de una condición de debilidad, la que no se circunscribe a la demostración de una calificación previa del grado de invalidez, sino a la comprobación de unas circunstancias objetivas de salud que impidan o dificulten al trabajador el desempeño regular de sus labores y que la misma sea conocida por el empleador (sentencias SU-049 de 2017, SU-040 de 2018 y SU-087 de 2022).

Con lo hasta aquí manifestado queda ampliamente explicada la forma en que opera el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y en tal sentido resulta necesario que el demandante demostrara que para el 17 de diciembre de 2015 cuando su contrato de trabajo fue terminado, persistía alguna condición médica que impidiera el desempeño de su trabajo en condiciones normales.

Del acervo probatorio allegado por el demandante se evidencia: historia clínica del Hospital San Rafael de Andes de fecha 19 de enero de 2015 en el que se lee: “paciente de 31 años de edad, residente en avenida Medellín, quien consulta porque hace 7 días se cayó de unas escalas y se golpeó zona posterior de cintura, y desde entonces tiene dolor constante en cintura, le limita flexionarse, no se irradia, ni presenta parestesias” (01/Pág.60), incapacidad del 19 al 21 de enero de 2015 con código de diagnóstico “M545 lumbago no especificado” (01/Pág. 67) incapacidad del 22 al 29 de enero de 2015 expedida por el Hospital San Rafael con código de diagnóstico “M544 Lumbago con ciática” (01/Pág. 52), incapacidad laboral por 21 días desde el 17 de febrero de 2014 hasta el 9 de marzo de 2015 (01/Pág. 29) incapacidad médica del 17 de marzo hasta el 15 de abril de 2015 (01/Pág. 27), incapacidad del 12 al 14 de mayo de 2015 expedida por el Instituto Colombiano del Dolor (01/Pág.35) e historia clínica del 13 de agosto de 2015 expedido por el Instituto Colombiano del Dolor en el que se lee: “(…) cita de revisión por clínica del dolor en 2 meses (…)”(01/pág. 38).

Radicado No. 05001-31-05-018-2016-00355-01 Radicado Interno: P 33923 Por parte de las demandadas se tiene incapacidad del 22 al 29 de enero de 2015 bajo el diagnostico “M544 lumbago con ciática” (01/Pág. 133), certificado médico de preingreso de fecha 12 de enero de 2016 (01/Pág. 127-128), concepto de aptitud ocupacional del 18 de diciembre de 2015 (01/Pág. 129), e incapacidad médica bajo el diagnostico “M549 dorsalgia no especificada” del 31 de agosto al 4 de septiembre de 2015 (01/Pág. 130).

Finalmente se tiene dictamen N.º 105679-2022 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el cual determinó una pérdida de capacidad laboral de 0% bajo los siguientes diagnósticos “M150 artrosis primaria generalizada” y “M545 Lumbago no especificado” (27/Págs.3-9). Así las cosas, al realizar un análisis de la prueba en su conjunto y considerando la confesión presunta del demandante ante la inasistencia injustificada al interrogatorio de parte, esta Sala del Tribunal concluye que, para la fecha de terminación del contrato de trabajo, aquel, no gozaba de la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Si bien el accionante allega una serie de incapacidades e historia clínica del 13 de agosto de 2015 en el que se evidencia “cita de revisión por clínica del dolor en 2 meses”, no se acredita que el mismo haya sido puesto en conocimiento del empleador, como tampoco se evidencia reporte con las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente laboral referido por el demandante, o que las demandadas haya tenido conocimiento alguno de terapias, restricciones o procedimientos al momento de la finalización del vínculo laboral.

De otro lado, al analizar el concepto de aptitud ocupacional del 18 de diciembre de 2015 se lee lo siguiente: “paciente quien se indica continuar manejo con neurocirugía, medicina del dolor y valoración por anestesiología para definición de conducta terapéutica. Se recomienda no realizar actividades que implique rotación y flexo extensión del tronco, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, continuar con recomendaciones médicas emitidas por el especialista” (01/Pág. 129), sin evidenciarse algún tipo de deficiencia que impida el normal desempeño del demandante; aunque se indican una serie de recomendaciones, no se acredita algún tipo de limitación en la ejecución de sus funciones.

Luego, se encuentra certificado médico de preingreso de fecha 12 de enero de 2016 (01/Pág. 127-128), que si bien es posterior a la terminación del contrato y fue practicado por una empresa ajena a las aquí demandadas, se evidencia recomendaciones generales y algunas restricciones de carácter temporal que no impiden la ejecución de labores por parte del actor.

Seguidamente, se muestra que la última incapacidad del demandante fue la del 31 de agosto al 4 de septiembre de 2015, sin que se acreditase que para diciembre de la misma calenda existiera otras incapacidades, citas médicas o que se encontrase en algún tratamiento para el momento de la terminación del vínculo laboral. Aunado a lo anterior, al revisarse la calificación de pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de fecha 13 de diciembre de 2022 la misma da cuenta que el demandante no cuenta con ningún tipo de discapacidad, secuela o lesión como consecuencia del accidente laboral alegado por el demandante y que no fue acreditado en el presente proceso.

Radicado No. 05001-31-05-018-2016-00355-01 Radicado Interno: P 33923 Por lo dicho, esta Sala concluye que la finalización del vínculo no fue realizada de manera discriminada, ni puede considerarse ilegal o que obedeció a una conducta caprichosa y arbitraria de Coninsa Ramon H S.A., SP Ingenieros S.A.S y Tradeco Infraestructura Sucursal Colombia Conforme lo anterior, quedó demostrado que para el momento en que el contrato con el demandante finiquitó, este no se encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta, por lo que, sin necesidad de más consideraciones, la sentencia que se revisa por vía de apelación merece ser CONFIRMADA.

Costas procesales Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo dijo el juzgado del conocimiento. Las de la segunda instancia, atendiendo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso y por no salir avante la apelación formulada por el demandante, son de su cargo y en favor de las demandadas.

Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $300.000. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín el 8 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario adelantado por ALEXIS DE JESÚS GIRALDO PAREJA contra CONINSA RAMON H S.A., SP INGENIEROS S.A.S y TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA.

SEGUNDO: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. La anterior decisión se notifica por EDICTO. LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ Radicado No. 05001-31-05-018-2016-00355-01 Radicado Interno: P 33923 JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS