Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05308310300120220006301

Sala: CIVIL

Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño

Fecha: 2023-09-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE LIDY JANNETH MUÑOZ MUÑOZ DEMANDADOS SERGIO ANDRÉS INFANTE VILLALBA EQUIDAD SEGUROS GENERALES

TEMA: CAUSA EXTRAÑA – Cuando se a tribuye a un hecho de un tercero, se exige que la misma haya resultado imprevisible e irresistible para el imputado, de manera que pueda predicarse que aquel fue el verdadero y exclusivo responsable del agravio. La imprevisibilidad y la irresistibilidad, deben estar presentes coetánea o concomitantemente, para la concreción de este instituto jurídico exonerativo de responsabilidad.

HECHOS: La parte actora entabla demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, el A quo en su decisión presenta la tesis del despacho afirmando que no le asiste responsabilidad al demandado ante la presencia de un tercero por cuyo hecho se ocasionó el accidente, constituyendo la causa extraña única que fue la causa del hecho.

Inconforme con la decisión se presenta recurso de apelación, por lo que el problema jurídico a debatir en segunda instancia es si dentro del asunto de la referencia, procede confirmar la decisión adoptada en primera instancia, que declaró no responsable al demandado ante la acreditación de una causa extraña que rompió el nexo causal-el hecho de un tercero, o si le asiste razón a la recurrente, que conlleve la revocatoria de la misma, al alegar que no se acreditó dicha eximente y que hubo indebida valoración probatoria.

TESIS: Cuando se refiere a la responsabilidad civil extracontractual, existe una subcategoría, cual es la responsabilidad civil por el hecho de las cosas inanimadas, y dentro de ésta, a su vez, responsabilidad civil causada por las cosas en ejercicio de una actividad peligrosa, la cual merece mayor reproche, debido a la potencialidad de causar daño mayor.

Entonces, la responsabilidad está condicionada por la peligrosidad de la actividad y no por la imprudencia, negligencia y demás manifestaciones de culpa de quien la ejerza. El sustento jurídico de este tipo de responsabilidad se encuentra en el artículo 2356 del Código Civil, alivianando la carga de la prueba en favor de la parte demandante, quien goza de una presunción de responsabilidad o de culpa en contra del demandado, según sea la posición que frente al particular se asuma, únicamente desvirtuable por la parte pasiva-demandada- acreditando el rompimiento del nexo de causalidad entre el hecho y el daño por una causa extraña. Debiendo la parte actora probar el hecho, el daño y el nexo.

Todo esto, en oposición a lo normado por el artículo 2341 del Código Civil, que hace las veces de regla general en materia de responsabilidad civil y que estipula un sistema de culpa probada. Ante la presunción de responsabilidad, mas no de culpa, en el demandado por el ejercicio de actividades peligrosas, posición actual de la jurisprudencia, que reza el art. 2356 CC, sabido es que existen circunstancias que pueden ser alegadas por el demandado a efecto de exonerarse de tal responsabilidad, acreditando la ruptura del nexo de causalidad, (…) entre ellas la culpa exclusiva de un tercero o el hecho de un tercero. Sobre este tema de la intervención de ese tercero, como causa extraña. (…) Se entiende que un tercero es aquella persona que no tiene vínculo alguno con las partes involucradas en el proceso de responsabilidad civil.

La jurisprudencia colombiana ha dicho que la ruptura del nexo de causalidad por este tipo de intervención, exige que la misma haya resultado imprevisible e irresistible para el imputado, de manera que pueda predicarse que aquel fue el verdadero y exclusivo responsable del agravio. (…)estos dos requisitos: la imprevisibilidad y la irresistibilidad, deben estar presentes coetánea o concomitantemente, para la concreción de este instituto jurídico exonerativo de responsabilidad(…)ya que si era evitable y no se tomaron, por imprudencia o descuido, las medidas convenientes para eliminar el riesgo de su ocurrencia, la imputabilidad a ese demandado es indiscutible(…)el hecho del tercero tiene que ser causa exclusiva del daño, aspecto obvio acerca del cual no es necesario recabar de nuevo sino para indicar, tan sólo, que es únicamente cuando media este supuesto que corresponde poner por entero el resarcimiento a la cuenta del tercero y no del ofensor presunto, habida consideración que si por fuerza de los hechos la culpa de los dos ha de catalogarse como concurrente y por lo tanto, frente a la víctima, lo que en verdad hay son varios coautores que a ella le son extraños, esos coautores, por lo común, están obligados a cubrir la indemnización en concepto de deudores solidarios que por mandato de la ley lo son de la totalidad de su importe, postulado éste consagrado por el artículo 2344 del Código Civil.

MP. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO FECHA: 21/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05308 31 03 001 2022 00063 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO “Al servicio de la justicia y de la paz social” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, Veintiuno (21) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023) -Discutida y aprobada en sesión virtual de la fecha – PROCESO VERBAL R.C.E. DEM ANDANTE LIDY JANNETH MUÑOZ MUÑOZ DEM ANDADOS SERGIO ANDRÉS INFANTE VILLALBA EQUIDAD SEGUROS GENERALES RADICADO 05308 31 03 001-2022-00063-01 Interno: 2023-078 PROCEDENCI A JUZGADO CIVIL CON CONOCIMIENTO DE PROCESOS LABORALES DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA -ANTIOQUIA.

TEM AS Y SUBTEM AS RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – CAUSA EXTRAÑA HECHO DE UN TERCERO- SENTENCI A No. 098 DECISIÓN CONFIRM A M AGISTRADA PONENTE M ARTHA CECILI A OSPINA PATIÑO Procede el Tribunal a través de la presente sentencia escrita, conforme la ley 2213 de junio 13 de 2022 que adoptó como legislación permanente el Dec. 806 de 2020, luego de agotada la etapa de sustentación del recurso y alegaciones, a decidir el recurso de apelación interpuesto por LA DEMANDANTE, contra la sentencia proferida por el JUZGADO CIVIL CON CONOCIMIENTO DE PROCESOS LABORALES DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA -ANTIOQUIA en audiencia del 27 de marzo de 2023.

I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA La parte actora a través de mandatario judicial, entabla demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, persiguiendo las siguientes declaraciones (carpetaPrimeraInstancia/archivo 01.DemandaVerbalRce), SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05308 31 03 001 2022 00063 01 1. Se DECLARE la responsabilidad civil extracontractual de SERGIO ANDRÉS INFANTE VILLALBA por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a la demandante en el accidente del 8 de julio de 2020. 2.

Se DECLARE la vinculación por acción directa de la EQUIDAD SEGUROS GENERALES y sea condenada al pago de la suma de dinero cubierta por la póliza para este siniestro. 3. Se CONDENE a los demandados a pagar $167’043.818 discriminado así: daño moral $30’000.000; daño a la vida de relación $30’000.000; lucro cesante consolidado $23’338.674, desde la ocurrencia del hecho hasta el día de elaboración de la liquidación 25 de marzo de 2022, para un total de 20.56 meses, menos los meses de incapacidad 4.86, para un total de 15.7 meses, lucro cesante futuro $83’705.144 por 532.14 meses. 4.

Se indexe al momento de la sentencia todas las sumas reconocidas. 5. Se CONDENE en costas y agencias en derecho a los demandados. Al final presenta el juramento estimatorio conforme el art. 206 CGP, por la suma de $107’043.818.

FUNDAMENTOS DE HECHO Se narra en la demanda, que el 8 de julio de 2020 a las 5 pm la señora MUÑOZ MUÑOZ se movilizaba en la motocicleta de placa QTK87B por la vía Bello Hatillo sentido sur-norte, al pasar el kilómetro 13+200 por la vía de una calzada con dos carriles en el mismo sentido, fue chocada en forma violenta e intempestiva por el conductor del vehículo automóvil de placa IPQ235 que de forma repentina y sin previo aviso invadió el carril por donde circulaba, mientras accionaba el sistema de frenos, colocándose en frente de la demandante y deteniendo la marcha de forma abrupta en diagonal de derecha a izquierda, sin que le diera tiempo de maniobrar, golpeándola con el costado izquierdo trasero del carro, por ello la demandante salió despedida por el aire cayendo sobre su cadera y costado izquierdo de su cuerpo sufriendo contusiones en miembros inferiores y superiores izquierdos y su columna vertebral.

Cuenta que la señora MUÑOZ MUÑOZ fue atendida en urgencias de la CLÍNICA DEL NORTE y en la historia clínica se registró “(…) Paciente femenina de 40 años, natural de Medellín y procedente de Girardota, auxiliar de enfermería, diestra, refiere que el día de hoy sufre accidente SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05308 31 03 001 2022 00063 01 de tránsito en calidad de conductora de motocicleta, refiere que un vehículo invadió su carril, presentando caída y trauma en cabeza, tórax y extremidades de predominio MID, niega pérdida de conocimiento.

En el momento refiere dolor de predominio torax, brazo derecho y región lumbosacra del lado izquierdo, niega trauma de abdomen (…)” y se le da de alta el mismo día. Continua narrando que, debido a los dolores, consulta el 10 de julio de 2020 en la CLÍNICA UNIVERSITARIA PONTIFICIA BOLIVARIANA, donde para descartar lesión ósea se ordena resonancias magnéticas y TAC de pelvis y sistema musculo esquelético y hombro izquierdo, encontrando “(…) FRACTURA DE SACRO S1 LADO IZQUIERDO NO DESPLAZADA-TRAUMA EN HOMBRO IZQUIERDO-TRAUMA CERVICAL-TRAUMA RODILLA IZQUIERDA (…)” ordenándole controles médicos periódicos – 31- y terapias físicas- 50 sesiones de cadera y hombro-.

Expone que por cuenta de las lesiones estuvo incapacitada 146 días desde el 8 de julio de 2020 hasta el 14 de noviembre, 5 días en diciembre de 2020 y 15 días en febrero de 2021. Indica que el vehículo de placa IPQ235 era conducido por el señor SERGIO ANDRÉS INFANTE VILLALBA, en su condición de propietario, y tenía cobertura de la póliza de responsabilidad civil #AA065792 de la compañía LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES.

Señala que en el trámite contravencional no se impuso sanción, pues la inspectora consideró que el conductor realizó maniobra evasiva para no atropellar a un peatón que se lanzó a la vía y por ello invade el carril izquierdo, siendo entonces que allí se acreditó que la causa determinante del accidente la aportó el conductor del vehículo.

También que cursa proceso penal por lesiones personales. Revela que, la señora MUÑOZ MUÑOZ fue valorada por medicina legal y en informe del 5 de mayo de 2021 determinó “(…)ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES- Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA CINCUENTA (50) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Perturbación funcional del órgano de sostén musculo esquelético (columna vertebral) de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05308 31 03 001 2022 00063 01 izquierdo, dictaminada por la limitación para la deambulación con este miembro inferior y el dolor exacerbado con los arcos de movimiento.

Perturbación funcional del miembro superior izquierdo, dictaminada por la limitación para realizar arcos en movimiento de hombro izquierdo”. Por estas perturbaciones y el dolor que le generaban se vio imposibilitada para desarrollar muchas actividades cotidianas y en su trabajo. Expone que la señora MUÑOZ MUÑOZ trabaja en la CLÍNICA UNIVERSITARIA BOLIVARIANA como auxiliar de enfermería CUB en hospitalización pediátrica devengando un salario de $2’635.242.

Fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia arrojando el 13.40% encontrando deficiencia por disestesia secundaria a neuropatía periférica o lesión de médula espinal y dolor crónico somático. Que para el momento del accidente tenía 40 años con una expectativa de vida probable de 45.7 años- 548.4 meses-.

Que sufrió un gran perjuicio moral, por la tristeza, congoja y aflicción por los dolores que padece desde el accidente, por la pérdida de capacidad laboral que ha restringido sus actividades laborales y cotidianas, y por el dolor ha sufrido insomnio y dificultad para satisfacer necesidades básicas como bañarse o vestirse. También, dice, se ha visto afectada su vida de relación, pues trotaba y practicaba karate y por el dolor no ha podido volver a realizar.

INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Y LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO. Admitida la demanda el 04 de mayo de 2022, se dispuso notificar a los demandados, obteniendo respuesta de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES (carpeta PrimeraInstancia/archivo 04.RespuestaEquidadSeguros ) oponiéndose a las pretensiones, y sobre los hechos admite algunos como ciertos conforme la documentación allegada, pero dice que el conductor del vehículo se encontraba transitando por el carril izquierdo de manera constante, y a pesar que es cierto que frena intempestivamente, ha omitido la demandante contar que esto se debió al hecho imputable a un tercero, a un peatón que huía de la policía y cruzó la calle sin que el conductor tuviese otra opción que frenar y tratar de evadir al imprudente peatón, por ello se explica la posición final del vehículo, que no corresponde a un cambio intempestivo de SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05308 31 03 001 2022 00063 01 carril.

Agrega que la demandante no guardó la distancia prudente de seguridad, y no tuvo oportunidad de reaccionar y frenar sin que se diera la colisión. Sobre la actuación contravencional, señala que, contrario a lo dicho por la demandante, allí no quedó determinado que el accidente ocu rrió por la invasión de carril, por el contrario, quedó claro que se dio por causas imputables a un tercero, siendo falso que hay inconsistencias en la declaración del conductor, pues es claro que conducía por el carril izquierdo, de no ser así y tratarse de una invasión habría quedado entre los dos carriles, explicando porque el conductor no orilló su vehículo a la derecha, como lo sugiere la actora.

De otro lado, de no ser así, si hubiere sido invasión de carril la motocicleta no hubiese quedado donde quedó, sino que estaría totalmente hacia el lado izquierdo de la vía. En cuanto a los hechos que se relacionan con asunto s personales de la demandante no le constan. En su defensa opone excepciones de mérito que denominó

1. AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, RUPTURA DE NEXO CAUSAL POR EL HECHO DE UN TERCERO. El conductor asegurado conducía respetando el deber objetivo de cuidado, que, no obstante, le hacía imposible prever el actuar imprudente de un peatón, que mientras huía de la autoridad policial se lanzó sin ningún tipo de precaución, lo que hizo que frenara intempestivamente.

2. EVENTUAL CONCURRENCIA DE CULPAS. Existe una evidente responsabilidad de un tercero como determinante del hecho, pero también, es claro que la motociclista impactó en la parte trasera del vehículo al momento en que este se vio obligado a detener la marcha para no atropellar a un peatón, al no respetar la distancia de seguridad como lo ordena el CNTT, y as í se expuso imprudentemente al peligro desconociendo el mínimo de cuidado.

3. COLISIÓN DE ACTIVIDADES PELIGROSAS. Al estar la demandante, también ejerciendo la actividad peligrosa de la conducción, y así quien sufre el daño debe probar todos los elementos de la responsabilidad, la conducta activa y determinante en el hecho.

4. INDEBIDA TASACIÓN DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO. En las fórmulas aplicadas no se tuvo en cuenta la renta SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05308 31 03 001 2022 00063 01 actualizada, pues no descontó el 25% que se estima destinado a gastos personales.

5. EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES. No tuvo en cuenta los parámetros fijados en jurisprudencia unificada del Consejo de Estado desde el 2014, señalando la tabla, en la cual, para el caso, se encuentra que el valor a indemnizar sería de 20 sm lmv.

6. EXCESIVA TASACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN. Acude a decisión del Consejo de Estado, para señalar que según la gravedad de la lesión no podrá superar los 20 smlmv. 7. SUJECIÓN A LAS CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES DEL CONTRATO DE SEGURO. Art. 1044 C de Cio. 7.1 LÍMITE VALOR ASEGURADO. 7.2 REDUCCIÓN DEL VALOR ASEGURADO. Art. 1111 C de Cio, se debe tener en cuenta si para la fecha de la sentencia se ha agotado el valor asegurado y sus excesos, y en caso tal no habrá cobertura. 8.

INNOMINADA. La que se encuentre probada dentro del proceso deberá ser reconocida en forma oficiosa. El señor SERGIO ANDRÉS INFANTE VILLALBA guardó silencio. ETAPAS PROCESALES SUBSIGUIENTES A LA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Integrado el contradictorio, se corrió traslado de las excepciones sin pronunciamiento, se fija fecha para audiencia y se decretan pruebas con auto del 5 de octubre de 2022, iniciando la sesión de audiencia el 16 de marzo de 2023 en la cual se agotaron las fases pertinentes y donde se decretó prueba de oficio, para continuarla el 27 de marzo de 2023 donde se escuchó los alegatos y se pronunció el fallo, denegando las pretensiones ante la prosperidad de la excepción falta de nexo causal por causa extraña el hecho de un tercero. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se profiere sentencia en sesión de audiencia del 27 de marzo de 2023 por el JUZGADO CIVIL CON CONOCIMIENTO DE PROCESOS LABORALES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOTA-ANTIOQUIA (archivo 26) y en ella aplica el art. 280 CGP, establece la presencia de los presupuestos procesales, el problema jurídico a resolver, los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual en general, el hecho, el daño y el nexo, entra a analizar la responsabilidad por actividades peligrosas y la concurrencia, con las diferentes tesis sobre SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05308 31 03 001 2022 00063 01 el tema, la causa extraña que rompe el nexo causal en especial el hecho de un tercero. Aborda a continuación el caso en concreto, exponiendo que hechos se tiene por probados, debiendo probarse las circunstancias en que ocurrió la colisión tal como se definió en la audiencia inicial y para a ello acude a las pruebas allegadas, al interrogatorio de parte de la demandante, a los alegatos de conclusión, dando aplicación a la sanción de confesión presunta ante el silencio del demandado SERGIO ANDRÉS respecto de los hechos que la admiten.

Luego se refiere a la respuesta que brindó LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES y las excepciones opuestas. Presenta luego la tesis del despacho afirmando que no le asiste responsabilidad al demandado SERGIO ANDRÉS ante la presencia de un tercero por cuyo hecho se ocasionó el accidente, constituyendo la causa extraña única que fue la causa del hecho, y para llegar a esta conclusión, realizó el análisis probatorio y que pese a la confesión ficta lo cierto es que dicha confesión resultó infirmada por los demás elementos probatorios, como el informe policial, el testimonio del patrullero JULIO ROMERO GARCIA, las fotografías, que indican que la causa fue el paso del peatón que cruzó en ese instante por el sitio, llevando al conductor a frenar en forma abrupta, identificando el lugar del golpe en cada uno de los vehículos que dan cuenta que la moto iba detrás del vehículo, descripción que evidencia que ambos vehículos transitaban por el mismo carril izquierdo, la moto iba detrás del vehículo, no hubo invasión de carril como dice la demandante, hubo un viraje pero sobre el mismo carril izquierdo, como se muestra en el bosquejo, llevando a pensar que la moto no frenó e incluso no percibió la frenada del vehículo por la cercanía en que se desplazaba de aquel.

Advierte la juez que, de esa misma prueba documental se desprende la presencia de un peatón que cruzó la vía y que obligó al conductor a frenar en forma abrupta para evitar atropellarlo, así se asignaron unos códigos como hipótesis a la conductora de la moto no respetar la distancia y al peatón invadir la vía vehicular. Tesis que también tiene apoyo en los testimonios de los policiales que atendían un caso en el sitio en el que estaba involucrado el peatón que atravesó la vía. SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05308 31 03 001 2022 00063 01 IMPUGNACIÓN La sentencia fue recurrida por la parte demandante quien manifiesta que presentará escrito dentro de los tres días siguientes, allegado en tiempo (archivo 28) allí, planteó sus inconformidades, que fueron sustentadas en esta instancia (carpeta 02SegundaInstancia/archivo 05MemorialSustentación). 1.

Valoración probatoria indebida al concluir que se acreditó el hecho exclusivo de un tercero, refiriéndose al croquis, la actuación contravencional, las declaraciones y las fotografías, con las cuales se infirmó la confesión ficta del demandado. Considera que erró la juez, porque no se cumplieron los presupuestos para que operara esa eximente, por cuanto la conducta del peatón en la vía al haber cruzado sin precaución no es la causa determinante, ya que ésta debe estar evidentemente vinculada por relación de causalidad exclusiva con el daño, lo que no acontece en el caso, además, la conducta del peatón no reviste las condiciones de ser irresistible, imprevisible y e xterno respecto del demandado SERGIO ANDRÉS, quien tuvo la posibilidad de prevenir el accidente y no poner en riesgo a los demás partícipes de la vía, la conducta del demandando tuvo incidencia en la causación del accidente, cita la SC4204 de 2021 sobre el hecho de un tercero para decir que la juez no analizó a profundidad la acreditación de los presupuestos de esta figura resaltando que sea causa exclusiva.

Considera, contrario a lo concluido por la juez, (1) que se acreditó que el demandado circulaba por el carril derecho y para evitar la interacción con el peatón, ejecutó maniobra evasiva sin precaución e invadió en forma sorpresiva y violenta el carril izquierdo, invasión que determinó la autoridad de tránsito, arguyendo que fue un caso fortuito y no impuso sanción;

(2) también que el conductor tuvo tiempo de maniobrar, pues frenó, pero no adoptó la maniobra adecuada por cuanto puso en peligro a otra persona, debiendo efectuar maniobra hacia su derecha y orillarse. (3) Afirma que la declaración del agente JULIO ROMERO GARCÍA nada aporta sobre las circunstancias del hecho, quien asistió momentos después del accidente y quien no pudo explicar las diferencias entre el croquis y las fotografías, sin tener en cuenta las declaraciones de la demandante.

Pero si tuvo en cuenta el dicho del testigo ante el tránsito DANIEL FERNANDO LEIVA quien en su relato dijo que estaban verificando que el señor estaba bajando unas canecas SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05308 31 03 001 2022 00063 01 y le pidieron documentación y al ir a la cabina del carro a buscarlas salió corriendo y se atravesó en la vía con la intención de suicidarse o que lo atropellaran, de esta última afirmación es que la juez concluye esa intención del peatón y de ahí la urgencia de la maniobra del demandado, sin tener en cuenta que el demandado dijo que vio al peatón sobre la acera derecha.

Reclama también por que la juez no aplicó las sanciones a la EQUIDAD SEGUROS ante la ausencia a las audiencias. 2. Solicita sea revocada la decisión por cuanto de las pruebas no se puede afirmar la presencia de causa extraña, sino que la causa del accidente fue el maniobrar imprudente del conductor del vehículo al invadir el carril izquierdo.

Y en caso que haya confluencia de causas entre el conductor del vehículo y el peatón, se configura la solidaridad como lo prevé el art. 2344 CC, citando sentencia SC13594-2015. Se refiere al bosquejo topográfico del informe de tránsito y las fotografías para reiterar que la juez se equivocó al considerar que el vehículo se desplazaba por el carril izquierdo, y no que lo había invadido como dice la demandante. 3.

Dice que al revocarse la decisión deberá acogerse las pretensiones. II. CONSIDERACIONES VERIFICACIÓN DE PRESUPUESTOS PROCESALES Y AUSENCIA DE IRREGULARIDADES CONFIGURATIVAS DE NULIDAD La Corporación ha establecido que en el caso bajo examen concurren los presupuestos procesales necesarios para proseguir con el trámite de la segunda instancia, sin que se advierta irregularidad constitutiva de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado hasta el momento, lo cual permite a este Tribunal asumir la resolución del recurso de alzada en los términos planteados por la recurrente.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Deberá esta Sala de Decisión determinar si dentro del asunto de la referencia, procede confirmar la decisión adoptada en primera instancia, que declaró no responsable al demandado ante la acreditación de una causa extraña que rompió el nexo causal-el hecho de un tercero, o si le asiste razón a la recurrente, que conlleve la revocatoria de la misma, al SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05308 31 03 001 2022 00063 01 alegar que no se acreditó dicha eximente y que hubo indebida valoración probatoria.

PREMISAS JURÍDICAS APLICABLES AL CASO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACTIVIDADES PELIGROSAS. La responsabilidad civil tiene su razón en la obligación que toda persona debe asumir las consecuencias patrimoniales económicas que surjan de un hecho, acto o conducta por él desplegado, responsabilidad que adquiere la naturaleza de ser contractual o extracontractual, según se derive de incumplimiento, cumplimiento tardío o defectuoso de las obligaciones contenidas en un contrato, convención o acuerdo de voluntades; o del desconocimiento de las obligaciones impuestas por la ley, o con ocasión de la comisión de un delito o culpa.

Cuando se refiere a la responsabilidad civil extracontractual, existe una subcategoría, cual es la responsabilidad civil por el hecho de las cosas inanimadas, y dentro de ésta, a su vez, responsabilidad civil causada por las cosas en ejercicio de una actividad peligrosa, la cual merece mayor reproche, debido a la potencialidad de causar daño mayor.

Entonces, la responsabilidad está condicionada por la peligrosidad de la actividad y no por la imprudencia, negligencia y demás manifestaciones de culpa de quien la ejerza. El sustento jurídico de este tipo de responsabilidad se encuentra en el artículo 2356 del Código Civil, alivianando la carga de la prueba en favor de la parte demandante, quien goza de una presunción de responsabilidad o de culpa en contra del demandado, según sea la posición que frente al particular se asuma, únicamente desvirtuable por la parte pasiva-demandada- acreditando el rompimiento del nexo de causalidad entre el hecho y el daño por una causa extraña. Debiendo la parte actora probar el hecho, el daño y el nexo.

Todo esto, en oposición a lo normado por el artículo 2341 del Código Civil, que hace las veces de regla general en materia de responsabilidad civil y que estipula un sistema de culpa probada. SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05308 31 03 001 2022 00063 01 Sobre los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual la CSJ en sentencia SC665-2019, manteniendo su postura dijo: “2.- El título XXXIV del Código Civil regula el régimen de la «responsabilidad común por los delitos y las culpas», cuyo sustento es el principio general concerniente a que todo daño ocasionado debe repararse.

En ese sentido, al tenor del artículo 2341 ibídem, «[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido». Para el éxito de la pretensión indemnizatoria soportada en la citada disposición, es menester que el reclamante acredite la existencia de los elementos estructurales de la responsabilidad endilgada, esto es, el daño, la culpa del obligado a responder y el nexo de causalidad entre ellos.

De otra parte, el artículo 2356 del Código Civil, dispone que «[p]or regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta», norma a partir de la cual se ha edificado el régimen de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas con culpa presunta, ampliamente desarrollado por la Corte en su Jurisprudencia, a partir de la emblemática SC de 14 mar. 1938, reiterada en SC 31 may. 1938 y en CSJ SNG 17 jun. 1938.

Sobre estos precedentes, en SC9788-2015, memoró la Corte, Ya en CSJ SNG 17 jun. 1938, GJ t. XLVI, pág. 688 al citar la anterior, dijo la Corte que «se trata en la sentencia de mayo (…) de una culpa presunta para los casos de riesgo creado, o sea cuando el daño se produce por alguno de los elementos que en la civilización acarrean peligrosidad» y que del artículo 2356 se hace emanar «una presunción legal mixta, ya que se dice que no puede desvanecerse por cualquier medio en contrario, sino por determinados hechos» y en CSJ SNG 18 abr. 1939, GJ t. XLVIII pág. 165 dejó claro que «[e]l artículo 2347 del C.C., establece el principio de la responsabilidad por hechos ajenos y el artículo 2356 del mismo texto, sienta esta norma, bien se trate de responsabilidad directa o indirecta», donde «los ejemplos que allí se mencionan son ilustrativos y se refieren a hechos en que el daño aparece en la cosa misma, por cierta peligrosidad que en ella se transparenta», acotando que con base en ello «existe una presunción de responsabilidad en contra del agente respectivo, en los casos de daños causados por ciertas actividades que implican peligros, inevitablemente anexos a ellas».

(…) A partir de la presunción de culpabilidad que rige en las acciones de responsabilidad extracontractual por daños SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05308 31 03 001 2022 00063 01 ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, se itera, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor para exonerarse está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero”.

Posición que se mantiene, como puede observarse en la SC 2111 - 2021, de la que se cita un aparte, y que también se encuentra en la SC2905-2021 y SC065-2023. “En suma, si bajo la égida de la presunción de culpa el juicio de negligencia o descuido resulta inoperante, en tanto, el demandado, para liberarse de la obligación de reparar, no puede probar la ausencia de culpa o diligencia o cuidado, se impone, por razones de justicia y de equidad, interpretar el artículo 2356 del Código Civil, en el sentido de entender que contempla una presunción de responsabilidad.

De ahí, quien se aprovecha de una actividad peligrosa con riesgos para otros sujetos de derecho, éstos, al no estar obligados a soportarlos, deben ser resarcidos de los menoscabos recibidos. Por supuesto, en los términos de la disposición, el problema no es de suponer la «malicia o negligencia», sino de «imputar», dice la norma, tales cuestiones, no de «desvirtuar», según es connatural a las presunciones.

Aceptar lo contrario implicaría para el damnificado el deber de probar la conducta antijurídica, el daño y el nexo causal, y luego, la imputación como presupuesto de la culpabilidad. Para aliviar la carga de quien no está obligado a soportar el ejercicio de una actividad riesgosa y evitar así revictimizarlo, le compete acreditar, como circunstancias constitutivas de la presunción de responsabilidad, el hecho peligroso, el daño y al relación de causa a efecto entre éste y aquel (causalidad material y jurídica), pues si el demandado para exonerarse de la obligación de reparar no puede alegar ausencia de culpa o diligencia y cuidado, sino la existencia de una causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o la conducta exclusiva de la víctima), la suposición del elemento subjetivo carece totalmente de sentido. 5.2.4.

Ahora, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza.” DE LA CULPA EXCLUSIVA DEL HECHO DE UN TERCERO Ante la presunción de responsabilidad, mas no de culpa, en el demandado por el ejercicio de actividades peligrosas, posición actual de la jurisprudencia, que reza el art. 2356 CC, sabido es que existen circunstancias que pueden ser alegadas por el demandado a efecto SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05308 31 03 001 2022 00063 01 de exonerarse de tal responsabilidad, acreditando la ruptura del nexo de causalidad, como se expuso en la cita anterior, entre ellas la culpa exclusiva de un tercero o el hecho de un tercero. Sobre este tema de la intervención de ese tercero, como causa extraña, la Corte Suprema de Justicia expuso en SC665-2019 “Sobre los aspectos eximentes, por su relevancia para la definición de este asunto, vale la pena detenerse en la modalidad conocida como intervención de un tercero, que igualmente abarca los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad propios de la fuerza mayor. 3.2.- Se entiende que un tercero es aquella persona que no tiene vínculo alguno con las partes involucradas en el proceso de responsabilidad civil.

La jurisprudencia colombiana ha dicho que la ruptura del nexo de causalidad por este tipo de intervención, exige que la misma haya resultado imprevisible e irresistible para el imputado, de manera que pueda predicarse que aquel fue el verdadero y exclusivo responsable del agravio. Al respecto, la Corte en SC 29 feb. 1964, GJ, t. CVI, pág. 163 (Reiterada en SC de 8 oct. 1992, rad. 3446), precisó: (…) La intervención de este elemento extraño configura una causal de irresponsabilidad del demandado, siempre que el hecho del tercero tenga con el daño sufrido por la víctima una relación exclusiva de causalidad, pues en tal supuesto la culpa del demandado es extraña al perjuicio. ''Jurídicamente no es cualquier hecho o intervención de tercero lo que constituye la causa de exoneración de responsabilidad; es necesario, entre otras condiciones, que el hecho del tercero aparezca evidentemente vinculado por una relación de causalidad exclusiva e inmediata con el daño causado, anexa a la noción de culpa, se desplaza del autor del daño hacia e l tercero en seguimiento de la causalidad que es uno de los elementos jurídicos esenciales integrantes de la responsabilidad civil.

Cuando el hecho del tercero no es la causa determinante del daño no incide en ninguna forma sobre el problema de la responsabilidad". (0. J. LVI-298). -Subraya intencional-. (subraya propia del texto) Posteriormente, en SC de 8 oct. 1992, rad. 3446, refiriéndose a la incidencia del hecho de un tercero en casos donde el daño se produce por obra de una actividad peligrosa, expuso que, (…) el hecho de un tercero, alegado para contrarrestar la presunción que se desprende de la prueba de haberse causado el daño por motivo de una actividad peligrosa, tiene que participar en buena medida de los caracteres propios de la fuerza mayor exculpatoria, lo que al tenor de reiterada doctrina jurisprudencial le impone a los falladores la obligación de verificar la concurrencia de severas condiciones (…).

SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05308 31 03 001 2022 00063 01 (…) puede sostenerse entonces que aquellas condiciones de las que depende que a la intervención de un tercero puedan imprimírsele los alcances plenamente liberatorios (…) son los siguientes: a) Debe tratarse antes que nada del hecho de una persona por cuyo obrar no sea responsable reflejo el agente presunto, vale decir que dicho obrar sea completamente externo a la esfera jurídica de este último; b) También es requisito indispensable que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado, ya que si era evitable y no se tomaron, por imprudencia o descuido, las medidas convenientes para evitar el riesgo de su ocurrencia, la imputabilidad a ese demandado es indiscutible, lo que en otros términos quiere significar que cuando alguien, por ejemplo, es convocado para que comparezca a juicio en estado de culpabilidad presunta por el ejercicio de una actividad peligrosa, y dentro de ese contexto logra acreditar que en la producción del daño tuvo injerencia causal un elemento extraño puesto de manifiesto en la conducta de un tercero, no hay exoneración posible mientras no suministre prueba concluyente de ausencia de culpa de su parte en el manejo de la actividad; c) Por último, el hecho del tercero tiene que ser causa exclusiva del daño, aspecto obvio acerca del cual no es necesario recabar de nuevo sino para indicar, tan sólo, que es únicamente cuando media este supuesto que corresponde poner por entero el resarcimiento a la cuenta del tercero y no del ofensor presunto, habida consideración que si por fuerza de los hechos la culpa de los dos ha de catalogarse como concurrente y por lo tanto, frente a la víctima, lo que en verdad hay son varios coautores que a ella le son extraños, esos coautores, por lo común, están obligados a cubrir la indemnización en concepto de deudores solidarios que por mandato de la ley lo son de la totalidad de su importe, postulado éste consagrado por el artículo 2344 del Código Civil (…). –subraya intencional-.

(subraya propia del texto) Y en SC de 18 sep. 2009, rad. 2005-00406-01, se condensó la doctrina precedente, así: (…) la intervención exclusiva de un tercero, esto es, de un sujeto ajeno al autor y a la víctima por cuya conducta se causa el daño; para romper el nexo causal, además de exclusiva, eficaz, idónea y determinante de la lesión, pues “[c]uando el hecho del tercero no es la causa determinante del daño no incide en ninguna forma sobre el problema de la responsabilidad ” (G. J. T. LVI, págs. 296 y 321), es menester “que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado” (cas. civ. octubre 8 de 1992; 24 de marzo de 1939, XLVII, 1947, p. 63). -Subraya intencional-“ (subraya propia del texto).

Más adelante, en este mismo fallo que se cita, sobre los elementos de la causa extraña expuso “En SC de 23 jun. 2000, rad. 5475, la Corte memoró los tres criterios sustantivos encaminados a establecer cuándo un hecho SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05308 31 03 001 2022 00063 01 puede considerarse imprevisible, a saber: «1) El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su realización, y 3) El concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo».

En la misma providencia, señaló que en el lenguaje jurídico, la irresistibilidad, debe entenderse como aquel estado «predicable del sujeto respectivo que entraña la imposibilidad objetiva de evitar ciertos efectos o consecuencias derivados de la materialización de hechos exógenos (…). En tal virtud, este presupuesto legal se encontrará configurado cuando, de cara al suceso pertinente, la persona no pueda - o pudo - evitar, ni eludir sus efectos (criterio de la evitación).» Y refiriéndose específicamente a la fuerza mayor, agregó que la jurisprudencia de esta Corporación, ha entendido que este elemento de la fuerza mayor, (…) “Implica la imposibilidad de sobreponerse al hecho para eludir sus efectos.

La conducta del demandado se legitima ante el imperativo de justicia que se expresa diciendo: ad impossibilia nemo tenetur.” (Sentencia del 31 de mayo de 1965, G.J. CXI y CXII pag. 126). (…) A lo anterior debe agregarse que estos dos requisitos: la imprevisibilidad y la irresistibilidad, deben estar presentes coetánea o concomitantemente, para la concreción de este instituto jurídico exonerativo de responsabilidad, tal y como ha sido señalado en reiterada jurisprudencia de la Corporación (Sentencias del 26 de julio de 1995 expediente 4785; 19 de julio de 1996 expediente 4469; 9 de octubre de 1998 expediente 4895, entre otras), de forma que si se verifica uno de ellos, pero no los dos, no será posible concederle eficacia alguna, ya que esta es bipolar. -Subraya intencional- (subraya propia del texto) Y más recientemente el órgano de cierre ordinario, sobre los elementos de la causa extraña del hecho de un tercero expuso en SC4204-2021 “1.

Independientemente de si la responsabilidad extracontractual reclamada está estructurada en la culpa probada o en la presunta, el hecho de un tercero puede operar como eximente de responsabilidad, cuando “aparezca evidentemente vinculado por una relación de causalidad exclusiva e inmediata con el daño causado” (se subraya), al punto que si “no es la causa determinante del daño no incide en ninguna forma sobre el problema de la responsabilidad.

La Corte, en tiempo mucho más cercano, precisó que para que “a la intervención de un tercero puedan imprimírsele los alcances plenamente liberatorios”, es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones: a) Debe tratarse antes que nada del hecho de una persona por cuyo obrar no sea responsable reflejo el agente presunto, vale decir que dicho obrar sea completamente externo a la esfera jurídica de este último; b) También es requisito indispensable SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05308 31 03 001 2022 00063 01 que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado, ya que si era evitable y no se tomaron, por imprudencia o descuido, las medidas convenientes para eliminar el riesgo de su ocurrencia, la imputabilidad a ese demandado es indiscutible, lo que en otros términos quiere significar que cuando alguien, por ejemplo, es convocado para que comparezca a juicio en estado de culpabilidad presunta por el ejercicio de una actividad peligrosa, y dentro de ese contexto logra acreditar que en la producción del daño tuvo injerencia causal un elemento extraño puesto de manifiesto en la conducta del tercero, no hay exoneración posible mientras no suministre prueba concluyente de ausencia de culpa de su parte en el manejo de la actividad; c) Por último, el hecho del tercero tiene que ser causa exclusiva del daño, aspecto obvio acerca del cual no es necesario recabar de nuevo sino para indicar, tan sólo, que es únicamente cuando media este supuesto que corresponde poner por entero el resarcimiento a la cuenta del tercero y no del ofensor presunto, habida consideración que si por fuerza de los hechos la culpa de los dos ha de catalogarse como concurrente y por lo tanto, frente a la víctima, lo que en verdad hay son varios coautores que a ella le son extraños, esos coautores, por lo común, están obligados a cubrir la indemnización en concepto de deudores solidarios que por mandato de la ley lo son de la totalidad de su importe, postulado éste consagrado por el artículo 2344 del Código Civil (…)” (se subraya).” (subrayas propias del texto) También se hizo mención de esta causa eximente en la sentencia SC065-2023 “Constituye igualmente eximente de responsabilidad el hecho de un tercero, el cual igualmente, debe ostentar las características de ser imprevisible e irresistible para el eventual responsable, de suerte que se genere la “ruptura” de la relación causal, cuya eficacia pende del hecho que tal «conducta sea la única causa de la lesión, "en cuyo caso, a más de exclusiva, eficaz, decisiva, definitiva e idónea del quebranto, es menester “que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado” (cas. civ. octubre 8 de 1992; 24 de marzo de 1939, XLVII, 1947, p. 63) (SC4427-2020 de 23 de nov.

Rad. 2005-00291-02).” III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Conforme lo disponen los arts. 320 y 328 C.G.P., serán los aspectos objeto de reparo concreto y debidamente sustentados en esta instancia, los temas sobre los cuales tendrá competencia el Tribunal para pronunciarse, debiendo esta Sala limitarse a ellos al momento de resolver el recurso de alzada, y de ser necesario abordar los asuntos consecuenciales.

SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05308 31 03 001 2022 00063 01 Bien, para abordar los motivos de disenso en contra de la sentencia, ha de decirse de entrada que la parte recurrente no niega en sus reparos la presencia de un tercero-peatón- en la escena del accidente, circunstancia que calló en su escrito de demanda, pero que con el material probatorio allegado se estableció que sí hubo la participación de un tercero. Centra entonces su reclamo en contra de la sentencia en señalar, que la conducta del peatón no reviste las condiciones de ser irresistible, imprevisible y externo respecto del demandado SERGIO ANDRÉS quien circulaba por el carril derecho, y para evitar la interacción con el peatón, ejecutó maniobra evasiva sin precaución e invadió en forma sorpresiva y violenta el carril izquierdo, considera que tuvo tiempo de maniobrar pero lo hizo en forma equivocada.

Manifiesta que se valoró indebidamente la declaración del agente JULIO ROMERO GARCÍA quien nada aporta, pero si se tuvo en cuenta el testimonio ante el tránsito de DANIEL FERNANDO LEIVA, de donde la juez infirió que el peatón cruzó la calle con la intención de ser atropellado. Bien, obra en el proceso, anexo a la demanda, el informe del accidente de tránsito (carpeta PrimeraInstancia/archivo 01DemandaVerbalRce pag pdf 16), en el que se da cuenta que la vía donde ocurrió el accidente es recta, pendiente, con berma, una calzada, tres o más carriles, en asfalto, buen estado, seca, con iluminación artificial buena, con línea de carril blanca segmentada, línea de borde blanca y amarilla y visibilidad normal.

Como vehículo 1, se identificó al automóvil de placa IPQ235 conducido por su propietario SERGIO ANDRÉS INFANTE VILLALBA, el cual sufrió daños en el “bomper tracero, estop izq”, señalando como lugar de impacto la parte posterior del vehículo; y como vehículo 2, la motocicleta de placa QTK87B conducida por LIDY JANNETH MUÑOZ MUÑOZ, y se describen los daños sufridos por el velocípedo “espejo derecho, carenaje, barra izquierda y derecha, guardabarro delantero, manubrios, direccional derecha tracera, llanta delantera”, señalando como lugar de impacto frontal lateral.

Daños que coinciden con los SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05308 31 03 001 2022 00063 01 descritos en los peritajes de los vehículos realizado en la Secretaría de Transporte y Tránsito de Girardota. En dicho informe, se señala como hipótesis del accidente respecto del conductor del vehículo 2 (motocicleta) la 121 que corresponde a no mantener distancia de seguridad y respecto del peatón, a quien identificó como JHON JAIRO VALDERRAMA GALLEGO, la hipótesis 409 que corresponde a cruzar sin observar, sin que se señalara hipótesis alguna en relación con el conductor del vehículo 1, automóvil.

Informe de accidente elaborado por los patrulleros JULIO H ROMERO GARCIA y SANDRO SALAZAR GONZALEZ. Se acompaña al informe el croquis del accidente, en el cual se observa en forma clara que la posición final del vehículo automóvil fue sobre el extremo izquierdo del carril izquierdo, con la punta izquierda delantera pegada a la línea que separa de la berma, y su punta derecha posterior sobre la mitad del carril izquierdo, un poco diagonal, posición que lleva a inferir que se desplazaba por ese carril y no por el derecho, como se afirma por la demandante, pues de ser ello así, el vehículo hubiese quedado ubicado sobre los dos carriles y la moto al lado izquierdo.

Notando también, que la moto se ubicó detrás del vehículo, y por los daños que se registraron en el informe, se puede concluir que la moto iba detrás del automóvil circulando por el mismo carril, pues de no ser así los daños se hubieran producido en otra parte del vehículo y la moto. En la actuación contravencional se escuchó a los involucrados en el accidente, el demandado al contestar los interrogantes expuso que se desplazaba por el carril izquierdo, donde ocurre el accidente, a 60 km, cuando un peatón que huía de la policía iba corriendo y se atraviesa y al frenar siente el golpe de la moto en la parte trasera, que alcanza a golpear al peatón con la parte delantera del vehículo y que la motociclista sale volando por encima del carro y la ve delante de carro y que el peatón siempre estuvo en la escena porque estaba esposado y lo ponen al lado de la vía. Que cuando vio, señalando el lado derecho de la vía en el croquis, al peatón, frenó, pero al ver que seguía para su carril intentó evadirlo para no atropellarlo.

Entretanto la demandante dice que no vio el automóvil ni en el lado derecho ni en el izquierdo, que cuando se dio cuenta vio el carro que se le atraviesa y la choca, no tuvo tiempo de frenar, que el golpe fue con la parte trasera del vehículo SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05308 31 03 001 2022 00063 01 y la delantera de la moto, en la parte izquierda, afirmando que no observó al peatón. En dicho trámite contravencional, documento aportado incompleto con la demanda, y que el juzgado trajo como prueba de oficio para obtener el registro del testimonio de DANIEL FERNANDO LEYVA MAYORGA y obra en el archivo 24, se encuentra el formato de “ACTUACIÓN DEL PRIMER RESPONSABLE” en el que se da cuenta de la actuación de la policía cuando atendió el llamado por el posible hurto de alimento para cerdo, siendo coincidente con el dicho del demandado en el mismo trámite, al contar que el sospechoso al ser requerido se torna nervioso y sale corriendo cruzando la avenida y el vehículo de placa IPQ235 que transitaba en ese momento por la vía, “trata de evitar el impacto maniobra pero finalmente choca a esta persona, igualmente una motocicleta de placas OTK 87B color azul, marca auteco colisiona contra la parte trasera del vehículo que instnates antes había extrellado (sic)”, este registro es elaborado por DANIEL FERNANDO LEYVA MAYORGA, y en su testimonio expuso sobre el accidente “escuché el sonido, cuando me asomé ya estaba el señor en la parte delantera del carro, y en ese momento escuché que se estrelló algo muy fuerte en la parte de atrás del carro y yo vi volar una muchacha en la parte delantera del carro.

Y ya la fuimos a auxiliar”. Enseguida contesta a otro interrogante “yo llegue a ese sitio porque estaba requiriendo un policivo, donde nos informan que un conductor de un camión que transporta cuido para cerdos paró y estaba bajando la mercancía entonces nosotros llegamos a verificar ese requerimiento. Me entrevisté con la propietaria, y me comentó que el señor del carro salía con un peso y llegaba con otro distinto, le hicieron seguimiento y observaron cuando el señor paró en el monta llantas y empezó a bajar el cuido.

Yo fui a hacer la verificación, efectivamente el señor estaba bajando en canecas el cuido para aun taxi, entonces le solicitamos registro y la cédula, esta persona dijo que la cédula estaba dentro del carro, por lo que le dimos la autorización para que fuera a la cabina del carro a buscarla, en ese momento el señor arrancó a corres (sic) y se atravesó en la autopista.

Con la intención de suicidarse, porque esa era la intención de él, que lo estrellara un carro.” Luego contesta a otra pregunta “yo inicialmente cuando vi a correr al señor, yo lo seguí con la mirada y escuché frenar un vehículo, ahí fue cuando lo estrello (el SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05308 31 03 001 2022 00063 01 carro intenta no atropellar el señor), cuando lo atropella, ya lo atropella con poca velocidad.

Y ahí se escucha un golpe duro, fuerte, y veo una muchacha que cae por el carro en la parte delantera”. Y luego responde “como el señor venía cruzando el primer carril, lo quitó hacia la izquierda” Las citas se hacen textual, advirtiendo que hay errores de ortografía o digitación. De estas versiones, la que brinda el demandado es coincidente con el informe de tránsito, al que ya se aludió, las fotografías que obran en el tramite contravencional, el testimonio de DANIEL FERNANDO LEYVA MAYORGA quien participó en el requerimiento al peatón para que presentara documentación y luego en su persecución, dando cuenta de cómo ocurrió el accidente, siendo su narración similar al del demandado, sin que sea de mayor importancia que de este testimonio la juez haya dicho cuál era la intención del peatón al atravesar la vía corriendo, pues se refirió a esa prueba, y fue el testigo quien así lo dijo.

Ahora que el testigo se refiera a que el automóvil se desplazaba por el primer carril, no puede entenderse que sea el derecho, pues sobre ello no se le indagó en forma precisa, puede interpretarse que el primer carril sea el izquierdo, pero lo cierto es que para evitar atropellar al peatón intentó evadirlo y frenó al punto que siempre lo golpeo pero a menor velocidad y luego de ello se sintió el golpe de la moto en la parte de atrás del vehículo, es decir la moto golpeó al vehículo cuando este ya había virado a su izquierda y había golpeado al peatón, lo que permite afirmar que la motocicleta se desplazaba muy cerca del vehículo, no guardó la distancia de seguridad que ordena la norma de tránsito.

Y es que si se aceptara, que el vehículo se desplazaba por el carril derecho, el conductor no habría podido evadir al peatón, y lo más seguro es que lo habría atropellado en forma grave, pues fue por ese costado que el peatón apreció corriendo en huida de la autoridad que lo requirió y perseguía, por tanto es lógico pensar y aceptar que el automóvil si se desplazaba por el carril izquierdo, que no hubo invasión, si frenado y maniobra para evitar al peatón y pese a ello lo golpeó, pero la demandante al no respetar la distancia entre vehículos no tuvo tiempo de frenar y se golpeó contra el vehículo en la parte posterior de este, como se evidencia en las fotografías, parece ser que la víctima, SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05308 31 03 001 2022 00063 01 no estaba al tanto de lo que acontecía en la vía, pues no observó el automóvil momentos antes en ninguno de los dos carriles ni se percató de la presencia del peatón. En cuanto al testimonio de JULIO ROMERO GARCIA, recepcionado en audiencia archivo 21- 2h50’30”, manifiesta que si recuerda el caso, y expone que les informan que para esa fecha sentido sur norte se había presentado una colisión entre un automóvil y una moto, llegaron al sitio y encontraron los vehículos y la lesionada que iba a ser remitida para la clínica, y en el mismo sitio al lado derecho de la calzada también había un procedimiento de policía del cuadrante, y quienes evidenciaron el accidente, se adelantaron los actos urgentes y se dio la movilidad en el sector.

No sabe que procedimiento se adelantaba, pero ellos (los policiales) manifestaron que en el procedimiento una persona de sexo masculino cruzó la calzada sin observar, y como iba el vehículo, por no arrollar al peatón frenó bruscamente y cuando frena siente el golpe de la motocicleta. Expone que vio al peatón en el sitio y por eso quedó relacionado en el informe de accidente.

Manifiesta, ante pregunta del despacho, que ambos vehículos se desplazaban por la izquierda, primero el automóvil y luego la motocicleta, ello por la posición final de los vehículos y ante la ausencia de huellas de frenado o arrastre metálico de algún vehículo, ello se concluye también, por la experiencia que tiene, al observar los vehículos y sus daños, si el automóvil se desplazara por el carril derecho y hubiese pasado al izquierdo el golpe sería lateral y no posterior.

De este testimonio no se extrae nada relacionado con la forma como ocurrió el accidente, pues lo que conoció fue de oídas, señala lo que encontró al momento de llegar y se plasmó en el bosquejo topográfico, pero si indica, que allí se encontraba una persona que se identificó como el peatón que se cruzó la vía, involucrado en un operativo policial que se adelantaba en ese momento, y por su experiencia señala que la posición final de los vehículos es la correcta e indica que ambos vehículos se desplazaban por el carril izquierdo, la moto detrás del automóvil, además de la ubicación de los daños en cada vehículo.

SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05308 31 03 001 2022 00063 01 De lo hasta aquí analizado se puede extraer que el demandado si se desplazaba por el carril izquierdo, y no por el derecho como pretende el recurrente, y sobre la incidencia de la participación del peatón, como tercero en el hecho, se puede concluir que fue una situación que no pudo prever el demandado, no dependió de su actitud y le fue irresistible, pues como lo narra el mismo demandante y lo corrobora el testigo citado ante el tránsito DANIEL FERNANDO LEYVA, el peatón al ser requerido por la autoridad se lanza a la vía en huida sin ningún tipo de precaución, sorprendiendo al conductor que por allí transitaba en ese momento, y que al verlo ingresar a la vía corriendo y acercarse a su carril, maniobró para evitar atropellarlo, golpeándolo siempre, pero ya a menor velocidad, frenando y virando su vehículo más hacia la izquierda del carril, quedando pegado a la línea amarilla que separa la berma, llegando luego la motocicleta y golpea el vehículo en su parte posterior.

Posición y daños que corroboró el testigo JULIO ROMERO. Ante la presencia del peatón en la vía que de forma intempestiva apareció, el demandado se vio en la necesidad de frenar y maniobrar llevando el vehículo hacia su izquierda para evitar atropellarlo, participación de un tercero que fue la causa determinante y exclusiva para que una vez ocurrida la frenada, el viro hacia la izquierda y golpe al peatón, llegara la demandante en su motocicleta y golpeara al vehículo, muy seguramente, sumado a no guardar la distancia requerida, como se dejó sentada la hipótesis en el informe de tránsito, no ir atenta a lo que pueda suceder en la vía, pues como se advirtió líneas anteriores, ni siquiera se percató de la presencia del vehículo en la vía momentos antes como tampoco la presencia del peatón, tal como lo expuso ante el tránsito.

Puede decirse, con alto grado de certeza, que la conducta desplegada por el demandado no fue la causa del accidente, si bien la motocicleta golpeo al vehículo en su parte posterior, ello no se debió al comportamiento del conductor, sino a la aparición de un tercero peatón, que invadió la vía pretendiendo cruzarla, sin tomar precauciones, obligando al conductor del vehículo a frenar y maniobrar dirigiendo el carro hacia la izquierda de su carril para no atropellarlo, y aun así lo golpeo, momento en el cual llega la motociclista y golpea al vehículo, sufriendo las lesiones conocidas.

Daño que no puede endilgársele a l SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05308 31 03 001 2022 00063 01 demandado, pues su actuar se originó por la presencia de un tercero, siendo esta la causa única y exclusiva del accidente, pues de no haber aparecido esta persona en la vía el accidente no hubiera ocurrido, pues los vehículos involucrados iban por el mismo carril uno delante del otro, más o menos a la misma velocidad.

Se configura la ruptura del nexo causal. Ahora exigirle al conductor del vehículo que virara hacia su derecha, según entiende el Tribunal la secuencia de los hechos, sería poner en mayor riesgo al peatón, pues fue por este punto que ingresó a la vía y no se podía determinar si iba a esperar sobre ese costado o seguiría su camino, y al ir el vehículo por el carril izquierdo, podría poner en riesgo a otro vehículo que por este carril derecho se desplazara.

Es una decisión que se toma en segundos. Con este análisis se concluye que la participación del tercero en el hecho si es determinante y la causa exclusiva del accidente, ya que si no estuviera en el escenario el accidente no se hubiera causado. Reclama también el recurrente, porque la juez no aplicó las sanciones a la EQUIDAD SEGUROS ante la ausencia a las audiencias.

Sobre ello basta decir que en efecto la aseguradora no acudió, pero no es suficiente para aplicar los efectos de la inasistencia a la luz del art. 205 CGP que regula la confesión ficta, pues en el mismo ordenamiento se cuenta con el art. 197 que establece que toda confesión admite prueba en contrario, situación que fue la que se presentó, en este asunto.

Tal como se ha venido analizando el material probatorio da cuenta que la participación de un tercero fue la causa exclusiva y determinante del accidente, rompiendo así el nexo causal entre el hecho y el daño endilgado al demandado, es decir la confesión ha quedado infirmada y por ello la ausencia del demandado no produce los efectos que la parte recurrente reclama.

Así las cosas, la sentencia objeto de recurso será CONFIRMADA y por la resultas de la alzada sería del caso condenar en costas a la parte recurrente, pero no fueron causadas en esta instancia ante el silencio de la parte no recurrente-demandada, por tanto no se impondrán. Art. 365 CGP SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05308 31 03 001 2022 00063 01 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN - SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO CIVIL CON CONOCIMIENTO DE PROCESOS LABORALES DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA –ANTIOQUIA, en sesión de audiencia celebrada el 27 de marzo de 2023.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por no haberse causado. Art. 365 CGP TERCERO: En firme esta decisión devolver el proceso al Juzgado de origen

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados Firma electrónica MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO AUSENCIA JUSTIFICADA NATTAN NISIMBLAT MURILLO Firma electrónica ALBA LUCIA GOYENECHE GUEVARA Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Alba Lucia Goyeneche Guevara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 20b361329c6dee504151395ab68e27e6b7d5ab18d35b2c7e30f37d780dd515c2 Documento generado en 22/09/2023 08:16:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica