TEMA: DEPENDENCIA ECONÓMICA EN LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - no tiene que ser total y absoluta, debe evaluarse si los sobrevivientes son autosuficientes, o si se vieron con carencias debido a la ausencia de la ayuda otorgada al hogar por parte de la persona fallecida. / INTERESES MORATORIOS – no tienen un carácter sancionatorio sino resarcitorio, ante la tardanza en el pago de unas mesadas pensionales a las que había derecho.
HECHOS: el a quo consideró que se reunían los requisitos para acceder al derecho reclamado al estimar que estaba acreditada la dependencia económica requerida para que la demandante fuese merecedora de la sustitución pensional, en consecuencia, condenó a la aseguradora demandada a reconocer y pagar a la demandante, la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su hermana; el retroactivo pensional; los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional ordenado en su favor y a pagar las costas del proceso.
El apoderado de la demandada, solicitó que la decisión fuera revocada en su integridad, al considerar que no existen fundamentos fácticos que determinen la dependencia. Precisó que en caso que se confirme la decisión, se absuelva de la imposición de los intereses moratorios. TESIS: (…) conforme registro civil de defunción que obra en el plenario, es fácil establecer que la muerte de la causante, tuvo lugar el día 22 de junio de 2018, por lo que las disposiciones vigentes serían las incluidas en la Ley 797 de 2003.
El artículo 12 de dicha normativa, define los requisitos exigidos para puntualizar si quien fallece dejó causado el derecho en favor de sus eventuales beneficiarios, pero realmente este punto debe tenerse por superado, ante la condición de pensionada de la causante. (…) el tema discutido se centra en la dependencia económica, entendida como una subordinación desde el ámbito monetario respecto de otra persona.
En torno a este aspecto, desde la sentencia CC C111-06 se ha clarificado que no tiene que ser total y absoluta, y no hay que mirar la persona en un estado de indigencia, sino que es simplemente debe evaluarse si son autosuficientes, o si por la carencia de esa persona, se vieron posteriormente a su muerte con carencias, ante la falta de esa ayuda que brindaba al hogar.
(…) al analizar el material probatorio conforme los elementos previstos en el artículo 61 del CPTSS, se logra concluir que aun cuando la dependencia económica entre reclamante y causante no era total y absoluta, debido a que estaba presente también el apoyo monetario que brindaba la madre, no por ello se elimina este elemento necesario para acceder a la prestación, debido a que lo que si se logra establecer es que existía una relación de subordinación monetaria.
(…) el que el aporte económico que brindaba la causante, era relevante y determinante de cara a las condiciones de vida de su hermana, lo que permite afirmar que estaba presente la dependencia económica exigida por la norma para acceder al derecho pensional. (…). Los intereses que se analizan en esta oportunidad, encuentran fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (…).
Frente a este concepto, la jurisprudencia ha sido clara y enfática en señalar que no tiene un carácter sancionatorio sino resarcitorio, ante la tardanza en el pago de unas mesadas pensionales a las que había derecho (…). Si confrontamos el asunto que es de conocimiento de la Sala en esta oportunidad con las situaciones que ha señalado la jurisprudencia, no admiten la imposición de intereses de mora, es fácil advertir que no se está en presencia de ninguna de ellas, máxime si se tiene en cuenta que, con la sola información recaudada en sede extraprocesal, era factible establecer la existencia del derecho reclamado.
M.P. JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS FECHA: 15/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 Rdo. 05-001-31-05-018-2019-00711-01 308-22 SENTENCIA PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTE Nury Elena Arroyave Castro, representada por su madre Nury Elena Castro Gil DEMANDADO Seguros de Vida Alfa S.A. RADICADO 05 001 31 05 018 2019 00711 01 TEMA Pensión de sobrevivientes DECISIÓN Confirma sentencia. Medellín, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) En la fecha anunciada, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín procede a desatar el recurso de apelación presentado en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adopta el proyecto presentado por el magistrado ponente, que se traduce en la siguiente sentencia. Pretensiones Solicitó la parte actora que declarara que Nury Elena Arroyave, en calidad de hermana invalida de Mónica María Arroyave, contaba con derecho al reconocimiento de sustitución pensional.
En consecuencia, que se condenara a la accionada al reconocimiento de la prestación, junto con el retroactivo pensional desde el 22 de junio de 2018; los intereses moratorios, o en su defecto, la indexación de las mesadas adeudadas. Hechos Se relató que Mónica María Arroyave Castro percibía pensión de invalidez por parte de la accionada, que no tenía hijos ni cónyuge o compañero permanente, contando solo con su madre Nury Elena Castro, y su hermana Nury Elena Arroyave, con quienes convivía. 2 Rdo. 05-001-31-05-018-2019-00711-01 308-22 Además, que Nury Elena Arroyave presentaba desde el nacimiento una incapacidad, a raíz de lo cual la Sra. Mónica veía económicamente por ella, debido a que no recibía pensión, renta o ayuda del estado.
Se mencionó también, que Mónica María Arroyave falleció el 22 de junio de 2018, por lo que se reclamó pensión de sobrevivientes, y se obtuvo respuesta negativa el 9 de octubre de 2018, al no encontrar satisfecho el requisito de la dependencia económica. Asimismo, que se presentó nueva petición el 19 de noviembre de 2019, donde se dio la misma respuesta y se expresó que no se podía entregar el expediente administrativo, desconociendo lo establecido en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993.
Contestación Seguros de Vida Alfa S.A. al dar respuesta al libelo genitor, se opuso a las pretensiones, luego de lo cual aceptó que Mónica María Arroyave se encontraba pensionada por esa sociedad y falleció el 22 de junio de 2018. Además, que se negó el reconocimiento de sustitución pensional en dos oportunidades, así como la entrega de investigación administrativa.
En torno a los demás supuestos, indicó que no le constaban o no eran ciertos, para pasar a presentar las excepciones que rotuló de la siguiente manera: falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. Sentencia de primera instancia El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 11 de octubre de 2022, resolvió:
PRIMERO. CONDENAR a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A a reconocer y pagar a la demandante NURY ELENA ARROYAVE CASTRO, la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su hermana MONICA MARIA ARROLLAVE CASTRO, a partir del 1 de julio de 2018 en los términos indicados en precedencia. 3 Rdo. 05-001-31-05-018-2019-00711-01 308-22 SEGUNDO. CONDENAR a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A a reconocer y pagar a la señora NURY ELENA ARROYAVE CASTRO la suma de $79.063.245 a título de retroactivo pensional causado entre el 1/07/2018 y el 30/09/2022.
TERCERO. CONDENAR a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A a reconocer y pagar a la señora NURY ELENA ARROYAVE CASTRO, los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional ordenado en su favor, liquidados desde el 10 de diciembre de 2018 y hasta el momento en que la entidad haga efectivo el pago de la obligación.
CUARTO: DECLARAR INFUNDADA la excepción de prescripción, las demás quedan implícitamente resueltas como meras oposiciones.
QUINTO: CONDENAR en costas a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A por resultar vencida en juicio, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a $3.953.162 en favor de la demandante. Para sustentar su decisión, consideró que se reunían los requisitos para acceder al derecho reclamado al estimar que estaba acreditada la dependencia económica requerida para que la demandante fuese merecedora de la sustitución pensional.
Apelación La decisión adoptada en primera instancia fue recurrida por el apoderado de la demandada, quien solicitó que la decisión fuera revocada en su integridad en razón a que las tareas investigativas realizadas dan cuenta que los gastos del hogar eran compartidos entre la causante y su madre, quien es pensionada y devenga un salario mínimo legal mensual vigente, además de lo cual, es propietaria del inmueble donde residen.
También destacó que la reclamante se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud por intermedio de su madre, por lo que, si bien la causante cubría algunos de los gastos de su hermana, no hacían merecedora a la actora de la prestación reclamada, al no existir fundamentos fácticos que determinen la dependencia. A continuación, hizo alusión a lo dicho por los testigos, para deslegitimar sus dichos.
Frente a Juan Pablo destacó que no vivía en el hogar, y no conocía los ingresos o gastos de éste a ciencia cierta, 4 Rdo. 05-001-31-05-018-2019-00711-01 308-22 mientras que, con relación a Lucia Amparo Castro, indicó que era un testigo de oídas en lo que se refería a los ingresos de la causante. Para concluir, precisó que en caso que se confirme la decisión de conceder la prestación por sobrevivencia, se absuelva de la imposición de los intereses moratorios, para lo cual expone que la Corte Suprema ha establecido eventos en los cuales no deben reconocerse, considerando que se está frente a esta circunstancia ante la situación probatoria que cuestiona la dependencia económica.
Alegatos Vencido el término para la presentación de alegaciones, se verificó la presentación de escrito por ambas partes, donde señalaron lo siguiente: Seguros de Vida Alfa S.A. expuso que no hay lugar a imponer condena al haberse determinado que la reclamante dependía en todo sentido de su madre. Para sostener esta afirmación destacó que conforme el testimonio de Juan Pablo la dependencia no era exclusiva frente a Mónica Arroyave, máxime cuando él se había alejado del hogar, y por tanto desconocía cualquier ingreso o gasto.
Luego, presentó reparos en torno a la información suministrada por Lucia Amparo Castro Gil, para finalmente concluir: Conforme a lo evidenciado, se comprende que el núcleo familiar era sostenido de forma mancomunada por la señora MONICA y su madre, sin que se predicara subordinación, toda vez que siempre y en todo momento antes de que la señora MONICA laborara, la señora NURY CASTRO era la encargada atender las necesidades y el sostenimiento de su hija NURY ARROYAVE.
Como principal observación las tareas investigativas desarrolladas, dan cuenta de una serie de circunstancias en las que se establece una independencia económica de las señoras NURY ELENA CASTRO GIL y NURY ELENA ARROYAVE CASTRO, como madre y hermana respecto a la afiliada fallecida. De acuerdo a las entrevistas realizadas a familiares del causante y personas cercanas al entorno familiar, se establece que la causante convivía con las reclamantes, evidenciando que los gastos del hogar eran compartidos. 5 Rdo. 05-001-31-05-018-2019-00711-01 308-22 Se evidencia que la señora NURY ELENA CASTRO GIL, actualmente es pensionada y se encuentra devengando un salario mínimo legal mensual vigente; adicionalmente la causante es propietaria del 50% del inmueble en el cual reside, el cual le fue enajenado por su madre, y esta es propietaria del 50% restante. […] Si bien es cierto la causante cubría algunos de los gastos de su hermana NURY ELENA ARROYAVE CASTRO por su condición de invalidez, no es procedente su estudio debido a que el Art. 13 de la Ley 797 de 2003 señala que los beneficiarios de la pensión de sobrevivencia son por ausencia en el orden señalado, no se da por qué el anterior en orden no cumpla con las condiciones establecidas en la norma, pues es clara la existencia de una madre supérstite quien sería la primera beneficiaria, desplazaría del derecho pretendido a los hermanos inválidos, según la norma.
Dada esta apreciación, no logra justificarse como la madre reclama subordinación y dependencia en nombre de su hija en situación de invalidez, por la muerte de la afiliada, si durante toda su vida veló por el sostenimiento de su hija, y no predicar como claramente se desprendería de la norma una dependencia respecto a su hija fallecida, lo que llevaría a concluir que esta siempre contó con medios autosuficientes para velar por su sostenimiento y el de su hija demandante.
Por último, con relación a los intereses moratorios sostuvo: Sobre los intereses moratorios se tiene que en virtud de la gestiones realizadas por la entidad encuestadora, se verificó que para la fecha del deceso de la afiliada NURY ARROYAVE su hermana dependía desde vieja data de su madre, lo que denotó que desde siempre su hermana fue atendida por su madre en todo sentido, y en ese orden de ideas, encontrándose justificación frente a la ausencia de una dependencia ostensible y demostrada respecto a la afiliada, el derecho reclamado resultaba improcedente, por lo cual, la negativa atendió a postulados fácticos ajenos a los demostrados y ventilados en este proceso judicial, y que diera paso a que la convicción de la falladora de primera instancia viera configurado el derecho por razones adicionales a las esgrimidas vía administrativa, motivo por el cual atendiendo a criterios de razonabilidad, no puede mi representada soportar la carga de intenses moratorios cuando la negativa a reconocer la pensión obedeció a circunstancias particulares ajenas al entorno probatorio expuesto, y como circunstancia bajo un evento excepcional contemplado en la sentencia SL2942 de 2021 […] La parte demandante menciona que en momento alguno quedo demostrado que Nury Elena Arroyave dependiera económicamente de su madre, sin que resulte posible descartar lo dicho por el hermano de la reclamante por el hecho de no vivir bajo el mismo techo. 6 Rdo. 05-001-31-05-018-2019-00711-01 308-22 A continuación, hace referencia a la información que es posible obtener de la investigación administrativa, para destacar que dan cuenta de la dependencia de Nury Elena Arroyave respecto de su hermana y causante, sin que se desvirtue esa situación por el hecho que la madre de la peticionaria sea propietaria de una casa y goce de pensión. Pide entonces, que la decisión de primer grado sea confirmada.
CONSIDERACIONES Se revisará la sentencia de primer grado en los motivos de inconformidad que propone la recurrente. Así, el problema jurídico inicial que debe resolver la Sala radica en determinar si Nury Elena Arroyave Castro, en calidad de hermana invalida, reúne los requisitos para ser beneficiaria de la prestación por sobrevivencia que dejo causada Mónica María Arroyave Castro, quien falleció el 22 de junio de 2018.
Conforme lo anterior, quedan fuera de discusión los siguientes aspectos: 1. Que Mónica María Arroyave Castro dejo causado el derecho a la pensión de sobrevivientes para sus eventuales beneficiarios, en razón a que para el momento en que falleció (22 de junio de 2018), gozaba de una pensión de invalidez. 2. Que la Sra. Nury Elena Arroyave Castro era hermana de la causante, en razón a que sus padres son Jairo Arroyave García y Nury Elena Castro Gil. 3.
Que la Sra. Nury Elena Arroyave Castro fue calificada el 4 de diciembre de 2007 con una pérdida de capacidad laboral del 60.55%. De cara a este planteamiento inicial, es necesario verificar si se dan los propuestos establecidos normativamente para reconocer el derecho, de 7 Rdo. 05-001-31-05-018-2019-00711-01 308-22 allí que resulte fundamental para determinar la norma aplicable, tener en cuenta la fecha del fallecimiento de quien sería la causante.
En este caso, conforme registro civil de defunción que obra en el plenario, es fácil establecer que la muerte de la Sra. Mónica María Arroyave tuvo lugar el día 22 de junio de 2018, por lo que las disposiciones vigentes serían las incluidas en la Ley 797 de 2003. El artículo 12 de dicha normativa, define los requisitos exigidos para puntualizar si quien fallece dejo causado el derecho en favor de sus eventuales beneficiarios, pero realmente este punto debe tenerse por superado tal como se explicó antes, ante la condición de pensionada de la causante.
Ahora, en aras de definir los beneficiarios del derecho pensional, y resolver el interrogante previamente planteado, se encuentra que el precepto 13 de la Ley 797 de 2003, en lo pertinente reza:
ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Ahora, según lo expresado con antelación, el tema discutido se centra en la dependencia económica, entendida como una subordinación desde el ámbito monetario respecto de otra persona. En torno a este aspecto, desde la sentencia CC C111-06 se ha clarificado que no tiene que ser total y absoluta, y no hay que mirar la persona en un estado de indigencia, sino que es simplemente debe evaluarse si son autosuficientes, o si por la carencia de esa persona, se vieron posteriormente a su muerte con carencias, ante la falta de esa ayuda que brindaba al hogar. 8 Rdo. 05-001-31-05-018-2019-00711-01 308-22 En cuanto a la dependencia económica se destaca lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Judicial en Sentencia CSJ SL652-2020, donde se expone: En efecto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.
También ha explicado esta Corporación que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.
Luego, cuando aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243- 2019).
Por su parte, en la sentencia CSJ SL2117-2022, se explica: Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en las sentencias anotadas que reprodujeron la línea de pensamiento fijada en 2014, por esta Sala en la sentencia CSJ SL14923-2014, y que se recuerdan: La dependencia económica debe ser: Cierta y no presunta: se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres.
Regular y periódica: 9 Rdo. 05-001-31-05-018-2019-00711-01 308-22 de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario. Significativa, respecto al total de ingresos de beneficiarios: se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Y, en decisión CSJ SL18980-2017, se reiteró que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de este; por lo que tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. En similar sentido pueden consultarse las sentencias CSJ SL529-2020 y CSJ SL704- 2021.
Conforme los parámetros expuestos, es del caso descender en el estudio del caso concreto, a efectos de determinar si bajo las pruebas recaudadas debe tenerse por probaba la dependencia económica, tal como lo consideró la a quo, o se encuentra desvirtuada como lo sostiene quien recurre. En cuanto a las documentales relevantes para decidir, la única que se estima ostenta esta condición, es la investigación realizada por la empresa Global Investigaciones S.A.S., quien se encargó de recaudar una serie de datos: a. Entrevista a Nury Elena Castro Gil quien manifiesta que ha convivido con sus hijas Mónica y Nury, que es pensionada con un salario mínimo, y que desde que Mónica empezó a laborar siempre ayudó económicamente y era el soporte emocional en la familia. b. Entrevista a Juan Pablo Arroyave Castro quien señala que su hermana Mónica desde que empezó a laborar, respondió económicamente ayudando a su mamá y a la manutención de su hermana Nury.
Que Mónica asumió el rol que su papá no cumplió, razón por la cual ella no contrajo matrimonio, tampoco tuvo hijos, se dedicó a ayudar a su mamá en el cuidado de Nury. 10 Rdo. 05-001-31-05-018-2019-00711-01 308-22 c. Entrevista a Lina Marcela Rico Castro quien indica que su prima Mónica trabajó toda la vida y su tía también trabajó en modistería, y ellas dos llevaban la carga del hogar.
Anota que Nurita tiene epilepsia casi desde que nació, y a pesar de que depende de la salud de la mamá, y la cantidad de citas que tiene en un mes, psiquiatras, psicólogos, las caídas que se pega a cada rato a veces no cubre, y que cuando Mónica ayudaba ella tenía una mejor calidad de vida; que en realidad Mónica siempre llevó la carga del hogar de su tía y de su prima hasta el día en que ella falleció. d. Entrevista a Blanca Lillyam del Socorro Arias Giraldo quien pregona que Nury Elena hija siempre dependió económicamente y en todo sentido de Nury y de Mónica;
Mónica desde que empezó a trabajar colaboró económicamente con la casa y ayudando a Nury que es discapacitada y ella por su discapacidad nunca trabajó, ni estudió, ni se casó, ni tuvo hijos y siempre dependió de Mónica porque la pensión de Nury no alcanza para el sostenimiento de la casa. e. Entrevista a Carlos Arturo Echeverri Carmona quien refiere que le consta y es testigo de que Nury hija y Nury madre dependían económicamente de Mónica que fue la que falleció; yo no conocí al padre de los hijos de Nury; la dependencia económica de las dos nurys era por parte de Mónica y me consta porque yo siempre vengo los viernes a darles la comunión a las tres, Nury, Mónica y Nury hija. f. Entrevista a María de Jesús Monsalve de González quien menciona que se dio cuenta de que Nury madre y Nury hija dependían económicamente de Mónica hasta hace dos meses que ella falleció; que el padre de los hijos de Nury vive lejos y hace tiempo que los dejo; que Nury tiene una pequeña pensión, pero no les alcanza. g. Estableció que la reclamante figura como beneficiaria en salud de su madre, quien es propietaria del 50% de la casa donde vive, mientras que el restante 50% estaba en cabeza de la causante. 11 Rdo. 05-001-31-05-018-2019-00711-01 308-22 De otro lado, en cuanto la prueba recepcionada en audiencia pública, se encuentra que Nury Elena Castro Gil informó que era pensionada por vejez, que su hija Mónica trabajaba en un call center cuando falleció, que la casa donde vivía ella es patrimonio familiar, que estaba pagando una deuda al momento de morir, que ganaba más del mínimo, que era ella quien dada el mayor aporte para cubrir un crédito, servicios, alimentación, medicación; que antes de que Mónica trabajara era ella quien laboraba duro en la modistería. Juan Pablo Arroyave Castro, quien dijo que a raíz de la muerte de su hermana Mónica debió retornar al hogar materno porque si no se morían de hambre.
Mencionó que su hermana Mónica empezó a trabajar apenas terminó el colegio, de 18 años, y hasta el último día fue quien sacó la casa adelante, pues para la época en que falleció trabajaba en un call center. Anotó que desde que fue asumiendo buenos puestos en su trabajo, era la que llevaba la carga de la casa, y cubría los gastos de medicina, todo lo que tenía que ver con la enfermedad de Nury, junto con ropa y recreación. Explicó que inicialmente se pagaba arriendo, y que en 2002 les aprobaron un préstamo de vivienda de interés social, entonces se distribuían los gastos según el ingreso que percibían.
Advirtió también que el colaboraba económicamente con poco hasta 2013 que se casó y formó su hogar. Lucia Amparo Castro Gil, quien informó que su hermana Nury Elena Castro tuvo 4 hijos que estuvieron a cargo de la madre porque el pago era irresponsable, y luego Mónica empezó a trabajar desde que se graduó como bachiller, desarrollando labores en bancos y finalmente en un call center, percibiendo un salario superior al mínimo que invertía en la familia, debido a que ella asumió las tareas del papá y lo reemplazo en lo económico.
Destacó que los gastos se asumían entre su hermana y su sobrina Mónica. Al analizar la prueba recaudada, considera la Sala que la razón está de parte de la juez unipersonal, y que por tanto hay lugar a confirmar la decisión recurrida, debido a que, al analizar el material probatorio 12 Rdo. 05-001-31-05-018-2019-00711-01 308-22 conforme los elementos previstos en el artículo 61 del CPTSS, se logra concluir que aun cuando la dependencia económica entre reclamante y causante no era total y absoluta, debido a que estaba presente también el apoyo monetario que brindaba la madre, no por ello se elimina este elemento necesario para acceder a la prestación, debido a que lo que si se logra establecer es que existía una relación de subordinación monetaria.
Y es que, si se mira incluso la información recaudada en la investigación realizada en el ámbito extrajudicial, se logra establecer que realmente la solicitante de la pensión ha mantenido una condición de salud durante largo tiempo, que la ha impedido desarrollar alguna actividad económica que le permita cubrir sus necesidades básicas.
A lo anterior se suma que el núcleo familiar estaba compuesto realmente por 3 personas: madre y dos hijas, donde la carga económica del hogar estaba en cabeza de Nury Elena Castro y Mónica María Arroyave, sin que el aporte de esta última ostentare la condición de una mera colaboración, sino que se hacía definitiva para cubrir las obligaciones mínimas, pues tanto el padre de la reclamante, como sus dos hermanos, no brindaban apoyo económico.
Ahora, el hecho que la casa en la que habitaba la familia estuviere a nombre de la madre de la reclamante, o que la afiliación a la seguridad social en salud de la actora se presentara en calidad de beneficiaria de su progenitora, y no de su hermana, no puede tenerse como elementos para desvirtuar la subordinación económica, pues realmente no son aspectos que lleven a plantear que se contaba con ingresos adicionales por parte de Nury Elena Castro para que su hija y demandante dependiera exclusivamente de ella.
Lo que queda claro el evaluar la prueba, es el que el aporte económico que brindaba la Sra. Mónica María Arroyave era relevante y determinante de cara a las condiciones de vida de su hermana Nury Arroyave, lo que permite afirmar que estaba presente la dependencia económica exigida por la norma para acceder al derecho pensional. 13 Rdo. 05-001-31-05-018-2019-00711-01 308-22 Precisado lo anterior, que permite establecer la existencia del derecho pensional reclamado, es del caso analizar la inconformidad que se plantea respecto de los intereses moratorios que fueron objeto de condena en primera instancia. Los intereses que se analizan en esta oportunidad, encuentran fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que reza:
ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.
Frente a este concepto, la jurisprudencia ha sido clara y enfática en señalar que no tiene un carácter sancionatorio sino resarcitorio, ante la tardanza en el pago de unas mesadas pensionales a las que había derecho. A pesar de ello, también se han planteado unas situaciones especiales en las cuales no están llamados a concederse, tal como se explica en sentencia CSJ SL2801-2022: A eso, debe añadirse que los réditos previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no constituyen en sí mismo una sanción a las administradoras del Sistema, más bien, se erigen en un resarcimiento por el detrimento que significa la ausencia del ingreso pensional.
Se memora lo expresado a propósito, en la sentencia CSJ SL13670-2016, cuando expuso que: El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que introdujo el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, dispuso que los fondos deben reconocer la pensión en tiempo no superior a cuatro meses después de radicada la solicitud por el peticionario.
En otras palabras, el término máximo de que disponen esos fondos para reconocer la pensión de vejez es de cuatro meses después de presentada la solicitud. Vencido dicho término, entran en mora y deben pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que es del siguiente tenor: […] Debe recordarse que una pensión de vejez se causa cuando el beneficiario reúne los requisitos exigidos por la norma que la consagra.
Desde este momento, puede decirse que la obligación se ha causado y es exigible, siendo aplicable el principio general de que la mora del deudor debe ser reparada a favor del acreedor en la forma que normativamente se señale. Sin embargo, en lo que tiene que ver con los fondos administradores de pensiones, la legislación les ha otorgado ciertas prerrogativas, como 14 Rdo. 05-001-31-05-018-2019-00711-01 308-22 son que debe mediar la petición de reconocimiento por parte del interesado y que disponen de cuatro meses como plazo máximo para acceder a la petición o rechazarla. […] El artículo 1608 del Código Civil, paladinamente dispone, como regla principal, que el deudor está en mora cuando no ha cumplido la obligación dentro del término que se le ha señalado, lo que indica que cuando el deudor no proceda dentro del término estipulado, su conducta es contraria a derecho, ya que, por causa imputable a él, afecta a su acreedor al privarlo de disfrutar de la prestación de la que es beneficiario.
Y como un mecanismo de reparación de los perjuicios causados por la conducta tardía del deudor, surgen los intereses por mora, que nacen por el simple hecho del retardo, además de que las mesadas causadas conforman un capital en dinero, que obviamente genera intereses que también deben satisfacerse. […] la presentación tardía de la solicitud de reconocimiento de la pensión, esto es, cuando el interesado la hace mucho tiempo después de configurado el derecho, no lleva consigo que haya perdido los intereses moratorios por las mesadas causadas, a menos que estas o algunas hayan sido afectadas por el fenómeno de la prescripción, pues si esto ocurre, es claro que no puede el deudor ser compelido a su pago como tampoco al de los intereses de mora, ya que la obligación se torna natural quedando al arbitrio del deudor su satisfacción, que sí se hace, es ajustada a derecho.
Pero si la obligación respecto del pago de las mesadas es pura y simple en tanto no están afectadas por uno de los modos de su extinción, la deuda debe ser satisfecha en cuanto a capital y a sus intereses de mora. No obstante, también ha puntualizado algunas circunstancias en las que se exceptúa el pago de estos, como cuando: 1. La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 2.
Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL787-2013, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016). 3. Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema (CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070-2018). 4. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). 5.
Existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL14528- 2014). 6. Cuando la pensión surge con ocasión de la declaratoria de la ineficacia del traslado (CSJ SL4989-2018; CSJ SL1421-2019; CSJ SL1689-2019; CSJ SL1688-2019 y CSJ SL4369-2019). 15 Rdo. 05-001-31-05-018-2019-00711-01 308-22 Si confrontamos el asunto que es de conocimiento de la Sala en esta oportunidad con las situaciones que ha señalado la jurisprudencia, no admiten la imposición de intereses de mora, es fácil advertir que no se está en presencia de ninguna de ellas, máxime si se tiene en cuenta que con la sola información recaudada en sede extraprocesal, era factible establecer la existencia del derecho reclamado.
Es por lo anterior, que hay lugar a confirmar la condena que se impusiera al reconocimiento y pago de intereses moratorios. Para concluir, se advierte que, al no salir avante el recurso de alzada, procede la imposición de costas procesales que estarán a cargo de la recurrente. Para el efecto, se fijan agencias en derecho en la suma de $1.160.000.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior De Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de octubre de 2022 por parte del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, dentro de proceso ordinario laboral promovido por Nury Elena Arroyave Castro en contra de Seguros de Vida Alfa S.A.
SEGUNDO: COSTAS conforme lo indicado en la parte motiva del presente proveído. 16 Rdo. 05-001-31-05-018-2019-00711-01 308-22 Se notifica lo resuelto por EDICTO. De no ser susceptible del recurso extraordinario de casación, se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Los magistrados, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ