Radicado No.: 73001-31-05-006-2022-00298-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Jakelinne Ospina Sánchez Demandadas: Rehabilitar Summa Group S.A.S., hoy Segral S.A.S.I.P.S. y Medimas E.P.S. S.A.S. en Liquidación P á g i n a 1 | 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-006-2022-00298-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JAKELINNE OSPINA SÁNCHEZ Demandadas: REHABILITAR SUMMA GROUP S.A.S., hoy SEGRAL S.A.S. I.P.S. y MEDIMAS E.P.S. S.A.S. en LIQUIDACIÓN Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 051 de 30 de noviembre de 2023 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS y MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ, en razón a la previa aceptación del impedimento presentado por la Magistrada AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA; dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuestos por la apoderada judicial de la demandada en solidaridad Medimas E.P.S. S.A.S. hoy en Liquidación contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué que decidió declarar que entre Jakelinne Ospina Sánchez y Rehabilitar Summa Group S.A.S., Hoy Segral S.A.S. I.P.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de diciembre de 2020 y el 31 de julio de 2021; condenar a Rehabilitar Summa Group S.A.S., Hoy Segral S.A.S. I.P.S., a reconocer y pagar a la demandante: a)$2.100.000 por concepto de salarios insolutos, b)$741.578 por auxilio de transporte suma que deberá ser indexada, c)$761.798 por auxilio de cesantías, d)$40.279 por intereses a las cesantías suma que también deberá ser indexada, e)$761.798 por prima de servicios, f)$350.000 por vacaciones, suma que deberá ser indexada, g)$28.800.000 a título de indemnización moratoria por los primeros 24 meses, a partir del 1º de agosto de 2023 deberá cancelar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por auxilio de cesantías y prima de servicios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia hasta que se satisfaga su pago, h)al pago del valor del cálculo actuarial por los períodos correspondientes al 1º de diciembre de 2020 al 31 de julio de 2021 de conformidad con la liquidación que al efecto realice el fondo Porvenir S.A., al cual se encuentra afiliado la Radicado No.: 73001-31-05-006-2022-00298-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Jakelinne Ospina Sánchez Demandadas: Rehabilitar Summa Group S.A.S., hoy Segral S.A.S.I.P.S. y Medimas E.P.S. S.A.S. en Liquidación P á g i n a 2 | 17 demandante teniendo como ingreso base de cotización $1.200.000; condenar de manera solidaria a Medimas E.P.S. S.A.S., hoy en Liquidación por las anteriores condenas; absolver a Rehabilitar Summa Group S.A.S., Hoy Segral S.A.S. I.P.S., y a Medimas E.P.S. S.A.S. hoy en Liquidación de las demás pretensiones de la demanda; condenar en costas a Rehabilitar Summa Group S.A.S., Hoy Segral S.A.S. I.P.S., y a Medimas E.P.S. S.A.S. hoy en Liquidación a favor de la demandante, incluyendo en su liquidación el 3% sobre el valor de las condenas como agencias en derecho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Refirió la Juez de instancia que, Jakelinne Ospina Sánchez solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad Rehabilitar Summa Group S.A.S., Hoy Segral S.A.S. I.P.S., desde diciembre de 2020 y hasta el 31 de julio de 2021; y, en consecuencia, se condene al pago de auxilio de transporte, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima legal de servicios, vacaciones, indemnización moratoria, indemnización por no pago de aportes a seguridad social, indemnización por despido indirecto, costas procesales, indexación o intereses moratorios, derechos probados con base en las facultades ultra y extra petita, y se condene solidariamente a Medimas E.P.S.; que, soportó su pedimento en que prestó sus servicios a Rehabilitar Suma Group S.A.S., en turnos de 12 horas de domingo a domingo con un ingreso de $1.200.000, le quedaron adeudando $900.000 de salario de junio de 2021 y todo el mes de julio de 2021, nunca le pagaron el auxilio de transporte y tampoco las prestaciones sociales, tuvo que renunciar por el no pago por parte del empleador, que el paciente que cuidaba era afiliado a Medimas E.P.S., por lo que la misma es solidaria de las acreencias reclamadas; que, la notificación de las encartadas se efectuó conforme al artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, dentro del término legal ambas encartadas presentaron escrito, pero se inadmitió el de Segral S.A.S. I.P.S., al haberse presentado por quien no contaba con el derecho de postulación, como no subsanó, se le tuvo por no contestada la demanda; que, Medimas E.P.S. en Liquidación, contestó con oposición a las pretensiones, no aceptó hecho alguno y formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, referirse la demanda a una relación sustancial en la cual no fue parte Medimas E.P.S. S.A.S., improcedencia del cobro de los intereses moratorios, y las innominadas aplicables al caso.
Destacó que, al no haber contestación de demanda por parte de Rehabilitar Summa Group S.A.S. hoy Segral S.A.S IPS, correspondía a la demandante demostrar en juicio la existencia del contrato de trabajo y, para ello, debe recordarse que en materia probatoria es principio general que quien pretende hacer valer ante juicio o niegue determinada circunstancia, corre con la carga de probar su afirmación a voces de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso; que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de la Carta Política, opera plenamente en aquellos eventos en que las partes celebran contratos de aparente connotación civil o comercial, no Radicado No.: 73001-31-05-006-2022-00298-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Jakelinne Ospina Sánchez Demandadas: Rehabilitar Summa Group S.A.S., hoy Segral S.A.S.I.P.S. y Medimas E.P.S. S.A.S. en Liquidación P á g i n a 3 | 17 obstante, en su ejecución se vislumbra el desarrollo de una verdadera relación laboral, que de verificarse, activa el efecto normativo y garantizador del principio superior, concretándose de manera inexorable la protección del derecho al trabajo y las garantías laborales a favor del trabajador; que, a su vez, los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo disponen que para la existencia de un contrato de trabajo se requiere la agrupación de tres elementos, a saber, la actividad personal, la dependencia o subordinación y la remuneración como contraprestación directa del servicio; que una vez acreditada la prestación del servicio, entra a operar la ficción legal contenida en el artículo 24 de la norma sustantiva laboral, incumbiéndole al empleador desvirtuarla, demostrando que la actividad se ejecutó de manera autónoma e independiente, como así lo ha señalado en múltiples providencias la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencias SL-6621 de 2017, SL-3824 de 2020 y SL-225 de 2020; y que, para materializar las pretensiones económicas impetradas, atañe a la demandante demostrar los topes temporales en que tuvo vigencia y ejecución el contrato de trabajo, es decir, el lapso en el cual se desarrolló la actividad permanente y subordinada, pues de lo contrario, se tornaría imposible determinar el valor de las acreencias laborales cuyo pago demanda.
Advirtió que, en el proceso se trajo documento enunciado como procedimiento de contabilidad equivalente a factura o cuenta de cobro, en que se enuncia la prestación de 30 turnos para atención del paciente Hugo Mahecha en el mes de junio y 31 turnos en el mes de julio, además del certificado de afiliados Adres, en el que se enuncia que el afiliado fallecido estaba vinculado a la entidad promotora de salud Medimas E.P.S. S.A.S., desde el 1º de diciembre de 2015 hasta el 19 de agosto de 2021, en calidad de cotizante del régimen contributivo; que, si bien no se precisó el día exacto en que dio inicio a la relación laboral, la testigo traída al debate manifestó que corresponde al mes de diciembre de 2020, por lo que debe darse aplicación a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-9767 de 2016 radicado 47840, en tanto que ha señalado que cuando no hay certeza del día en que dio inicio la misma se toma el último día de dicho periodo mensual, por lo que establecida la existencia del contrato, los extremos temporales y el valor del salario, había lugar a calcular las condenas por concepto de acreencias laborales cuantificando las mismas así: a)$2.100.000 por concepto de salarios insolutos, b)$741.578 por auxilio de transporte suma que deberá ser indexada, c)$761.798 por auxilio de cesantías, d)$40.279 por intereses a las cesantías suma que también deberá ser indexada, e)$761.798 por prima de servicios, f)$350.000 por vacaciones, suma que deberá ser indexada.
Respecto de la indemnización moratoria, señaló que la jurisprudencia ha destacado que dicha sanción no es de carácter objetivo, sino que conlleva la ausencia de buena fe en el actuar del empleador, que, igualmente tiene fincado que al trabajador le basta aseverar que no han sido realizados los pagos a que está obligado el empleador y, a este, el probar que existe una razón justa para no haberlo hecho o no haberlo hecho en forma oportuna; que, en el presente asunto Radicado No.: 73001-31-05-006-2022-00298-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Jakelinne Ospina Sánchez Demandadas: Rehabilitar Summa Group S.A.S., hoy Segral S.A.S.I.P.S. y Medimas E.P.S. S.A.S. en Liquidación P á g i n a 4 | 17 Rehabilitar Summa Group S.A.S. hoy Segral S.A.S I.P.S., no presentó ninguna razón clara y valedera para sustentar la omisión en el pago de las prestaciones que debía a su trabajadora; que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en su versión modificada por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, establece que si transcurridos 24 meses, contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador únicamente los intereses moratorios que se causen sobre el valor adeudado por salarios y prestaciones en dinero, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir de la terminación del contrato y hasta cuando el pago se verifique, pues así lo ha entendido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 6 de mayo de 2010, radicado número 36577, reiterada en la sentencia SL-16280 de 2014, radicado 45523; que como el contrato finalizó el 31 de julio de 2021 y la demanda fue presentada el 19 de septiembre de 2022, es palmario que no habían transcurrido los 24 meses, por lo que resulta viable condenar al pago de un día de salario, esto es la suma de $40.000 por cada día de retardo desde el 1º de agosto de 2021 y por los primeros 24 meses, a partir del mes 25 deberá cancelar los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera, hasta que se satisfaga el pago.
Frente a la indemnización por despido sin justa causa refirió que, todo contrato de trabajo, lleva implícita la condición resolutoria, por lo que la decisión de finalizarlo puede ser tomada por cualquiera de los extremos contractuales, decisión que puede ajustarse a las causas legales o convencionales para darle finiquito, empero para que se constituyan los efectos correspondientes, debe precisarse en el proceso de terminación a cuáles deberes se ha faltado y enunciarlos de manera precisa en el momento de la extinción del vínculo, conforme lo señalan el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 66 de la misma codificación; que la jurisprudencia de vieja data ha reconocido el deber probatorio que le atañe al trabajador demandante de acreditar en juicio la ocurrencia del despido, en tanto que al empleador le incumbe la justificación de este; sin embargo, en el presente asunto no quedó probado el despido indirecto, en tanto que al plenario no se aportó prueba alguna que establezca la forma en que se dio la terminación del vínculo, y aunque la demandante presentó una carta emitida el 10 de febrero de 2022 que enuncia la terminación del contrato y las razones que la llevaron a ello, dicho documento no cuenta con constancia de haber sido enviada y recibida o radicada por Sanas I.P.S. S.A.S. hoy Rehabilitar Summa Group S.A.S. Hoy Segral S.A.S I.P.S. y, en consecuencia, no es posible proferir condena en este punto.
Frente a la indexación, dispuso conceder la misma sobre el importe de los intereses de las cesantías, compensación de vacaciones y auxilio de transporte, para evitar el efecto nocivo de la devaluación monetaria hasta el día en que se verifique el pago, actualización que deberá hacerse con la fórmula VA=VH * Ind F/Ind I.; y en cuanto a la sanción por el no pago de aportes a seguridad Radicado No.: 73001-31-05-006-2022-00298-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Jakelinne Ospina Sánchez Demandadas: Rehabilitar Summa Group S.A.S., hoy Segral S.A.S.I.P.S. y Medimas E.P.S. S.A.S. en Liquidación P á g i n a 5 | 17 social argumentó que con anterioridad se dispuso el pago de la indemnización moratoria, y que la misma abarca igualmente dicha petición, en tanto que no existe la concurrencia de las sanciones contempladas en el inciso 1º y el parágrafo 1º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que se trata de una misma indemnización aplicable no solo en caso de quedar en mora frente a salarios y prestaciones, sino además cuando la mora del empleador solo se refiere al pago de aportes a seguridad social.
Respecto de los aportes a pensión destacó que, conforme a la reglamentación vigente en materia de seguridad social en pensiones, artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el empleador será responsable del pago de su aporte (12%) y del de los trabajadores a su servicio (4%) del salario base de cotización y para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto se determine; que conforme al contenido del artículo 9° literal d) parágrafo de la Ley 797 de 2003, artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 y lo reiterado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-2267 de 2018 radicación número 58248, es evidente que el tiempo dejado de cotizar durante la vinculación laboral tiene la virtud de perjudicar la eventual expectativa pensional del demandante; que como quiera que no existe prueba de que a la demandante se le hubiera afiliado a un fondo de pensiones y según su dicho en la demanda, es una de las omisiones que endilga al empleador, entonces respecto de los aportes correspondiente a los periodos del 31 de diciembre de 2020 al 31 de julio de 2021 había lugar a condenar al pago del valor del cálculo actuarial por dichos períodos, de conformidad con la liquidación que al efecto realice el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliada la demandante, con observancia del Decreto 1887 de 1994 y teniendo como ingreso base de cotización la suma de $1.200.000.
Finalmente, respecto de la solidaridad entre el empleador y el beneficiario del servicio, refirió que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, contempla diversas hipótesis y la que interesa al presente asunto, es la del contratista independiente que realiza una obra o servicio determinado en beneficio de una persona cuya actividad empresarial o mercantil es afín con la obra o el servicio contratado; que esa afinidad implica, según la ley laboral, la garantía de la solidaridad, que compromete a los dos sujetos, contratante y contratista, de manera solidaria en el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores; que, la Corte Suprema de justicia, en sentencia SL-14692 del 13 de septiembre de 2017, radicación número 45272, reiteró que no debe analizarse exclusivamente el objeto social del contratante, pues también se debe determinar si la obra ejecutada o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra corresponde a labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de este y, desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor que desarrolla el trabajador, de tal suerte que, si bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las Radicado No.: 73001-31-05-006-2022-00298-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Jakelinne Ospina Sánchez Demandadas: Rehabilitar Summa Group S.A.S., hoy Segral S.A.S.I.P.S. y Medimas E.P.S. S.A.S. en Liquidación P á g i n a 6 | 17 actividades normales del beneficiario de la obra, es procedente declarar la solidaridad; que, en este punto, respecto del objeto de la sociedad empleadora, es claro que atendía pacientes de manera domiciliaria, pues así lo establece su objeto social y según el certificado de existencia y representación legal de Medimás E.P.S. S.A.S., se encuentra que su objeto social es el de actuar como entidad promotora de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, lo que incluye la promoción de la afiliación, organización y garantía de la prestación de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigente, directamente o a través de terceros, efectuar el recaudo de cotizaciones, administrar el riesgo en salud de sus afiliados y en general actuar como titular del aseguramiento, en los términos de la Ley 100 de 1993 y demás que la desarrollen, adicionen, modifiquen, complementen o sustituyan; que si bien las entidades promotoras de salud tienen funciones de administración y pago, también deben procurar la prestación del servicio de salud, al punto que la finalidad del sistema de seguridad social en esa área es precisamente garantizar a los usuarios la prestación de tal servicio, labor que hace que las funciones en este caso, entre la entidad promotora de salud y la institución prestadora de servicios de salud, sean similares y estén encaminadas a cumplir el mismo fin, al punto que la entidad promotora de salud puede prestarlo directamente, esto es, sin intermediarios; que la diferencia de la actividad de ambos entes de la seguridad social en salud estriba en que mientras la primera dispone de los recursos fruto de los aportes de sus afiliados y debe destinar en su mayoría a la prestación de los servicios de salud directa o indirectamente a sus usuarios, la segunda, se sostiene con los recursos entregados por la primera, derivados de la prestación de servicios a aquellos afiliados; que en el presente asunto, al realizar la evacuación del interrogatorio de parte a la representante legal de Medimas E.P.S. S.A.S., hoy en Liquidación, admitió que con la sociedad demandada Rehabiliatar Summa Group S.A.S, se suscribió acuerdo contractual para la prestación de varios servicios de salud a los afiliados a Medimas E.P.S., entre los que incluyó la atención médica con asistencia de enfermería de carácter domiciliario en el territorio del departamento del Tolima y afirmó que dichos contratos estuvieron vigentes entre el 2 de octubre de 2017 y el 19 de noviembre de 2019 en el régimen contributivo y del 19 de noviembre de 2018 al 19 de noviembre de 2020 para el régimen subsidiado; que, además, la testigo traída por la parte actora indicó que conocía a la demandante por cuanto fungió como enfermera domiciliaria de su hijo Hugo Nelson Mahecha de quien se aportó el certificado del Adres y que da cuenta que estuvo vinculado como afiliado a la entidad promotora de salud Medimas E.P.S., S.A.S., en el régimen contributivo, pero además de ello, la citada testigo confirmó que el servicio de enfermería que prestó la demandante por el tiempo que se discute en el presente proceso como contrato de trabajo, obedeció al cumplimiento de una sentencia de tutela impetrada en contra de Medimas E.P.S. S.A.S. hoy en Liquidación, evidenciándose con ello la prestación del servicio por parte de la actora a un aliado de la llamada en solidaridad, esto es Rehabilitar Summa Group S.A.S., en cumplimiento a una orden de tutela, por lo que es claro que Medimas E.P.S. S.A.S. hoy en Liquidación, es solidariamente responsable de las condenas que se imponen a Rehabilitar Radicado No.: 73001-31-05-006-2022-00298-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Jakelinne Ospina Sánchez Demandadas: Rehabilitar Summa Group S.A.S., hoy Segral S.A.S.I.P.S. y Medimas E.P.S. S.A.S. en Liquidación P á g i n a 7 | 17 Summa Group S.A.S., hoy Segral S.A.S. I.P.S., (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 039, Acta Audiencia Fallo 202200298, mp4, Récord 02:09:50 a 02:40:30).
RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de Medimas E.P.S. en Liquidación recurrió la decisión frente a la solidaridad establecida en contra de dicha entidad, pues el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, será responsable solidariamente de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, por el valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio; que, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral ha establecido como una de las pautas para establecer si se configura ésta situación, que debe estarse frente a una función normalmente desarrollada por el beneficiario directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico y que, además, para declarar la responsabilidad solidaria del beneficiario del trabajo o dueño de la obra frente a los salarios deberá acreditarse que las actividades normales o habituales del referido beneficiario sean las ejecutadas por el contratista; que no basta con que éstas funciones guarden una relación indirecta con la vida empresarial del beneficiario, pues se requiere demostrar la vinculación de las mismas.
Precisó que, del certificado de existencia y representación legal de Medimas E.P.S., se puede verificar que las labores normalmente desarrolladas se relacionan con el asesoramiento de la población en el plan de servicios de salud para la prestación de los servicios de salud en los términos de la Ley 100 de 1993, 1122 de 2007, 1438 de 2011 y 1751 de 2015; que, debe observarse el enfoque sistemático establecido por la Ley 100 de 1993 en el sistema de seguridad social integral en salud, encaminado a regular el servicio público definido por el artículo 49 de la Constitución Política, por lo que debe hacerse una diferenciación entre las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 177 y el literal k del artículo 156 de la Ley 100 de 1993; que, para garantizar el acceso de los servicios del plan básico de salud a la población afiliada, Medimas E.P.S., suscribió un contrato de prestación de servicios con la demandada, lo cual si bien demuestra que las labores no resultan ajenas a las establecidas en la entidad, pues se relacionan con la asegurabilidad, sin embargo, lo cierto es que nunca se estableció una forma directa frente al aseguramiento y respecto de la prestación del servicio; que la Ley 100 de 1993 autoriza la garantía del servicio de salud a los afiliados de forma directa o indirecta y que, en relación con el portafolio de los servicios de salud se debe colegir que las actividades contratadas con las instituciones prestadoras de servicios de salud son distintas a las adelantadas normalmente por Medimas E.P.S., que no son otras a las correspondientes a la afiliación y recaudo de las cotizaciones para salud de los afiliados y, a partir de allí se pone en movimiento todo el engranaje del sistema de seguridad social en salud; que, la atención de la salud se hace a través de los profesionales de la medicina, que para el presente caso es una auxiliar de enfermería, lo cual no es una tarea en el plano de la normalidad de las distintas actividades Radicado No.: 73001-31-05-006-2022-00298-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Jakelinne Ospina Sánchez Demandadas: Rehabilitar Summa Group S.A.S., hoy Segral S.A.S.I.P.S. y Medimas E.P.S. S.A.S. en Liquidación P á g i n a 8 | 17 ejecutadas normalmente por la entidad promotora de salud, justamente por cuanto se desborda de su órbita de especialidad, siendo evidente que no se cumplen los presupuestos fácticos establecidos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para declarar solidariamente a Medimas E.P.S.; que, pese a que existe un vínculo laboral entre la demandante y la institución prestadora de los servicios de salud, esto no puede ir más allá de advertir el cumplimiento o desarrollo del objeto económico empresarial de dicha entidad relacionado con la prestación de los servicios de salud, sin que ello pueda conllevar a que se pueda decretar la solidaridad con Medimas E.P.S. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 039, Acta Audiencia Fallo 202200298, mp4, Récord 02:40:47 a 02:45:50).
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la llamada en solidaridad Medimas E.P.S. S.A.S. hoy en Liquidación, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
PROBLEMAS JURÍDICOS En razón a la decisión de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, para que Medimas E.P.S. S.A.S. Hoy en Liquidación responda solidariamente por las condenas impuestas a la demandada principal Rehabilitar Summa Group S.A.S. Hoy Segral S.A.S. I.P.S. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La apoderada judicial de Medimás E.P.S. S.A.S. en Liquidación presentó alegatos de conclusión, reiteró en esencia los argumentos que para obtener la revocatoria parcial de la sentencia utilizó al momento de interponer la alzada en cuanto a que las labores de Medimás E.P.S., son extrañas a las establecidas por IPS rehabilitar Summa Group S.A.S., en su objeto social, que no puede deprecarse la solidaridad únicamente con la similitud del objeto social de las entidades; que no se logró acreditar que la demandante atendiera exclusivamente a pacientes de la entidad promotora de salud y por ello la solidaridad determinada por la Jueza a quo es excesiva.
(Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 06. pdf.) Las demás partes no presentaron alegatos de conclusión conforme a la constancia secretarial que antecede. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 08. pdf.) Radicado No.: 73001-31-05-006-2022-00298-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Jakelinne Ospina Sánchez Demandadas: Rehabilitar Summa Group S.A.S., hoy Segral S.A.S.I.P.S. y Medimas E.P.S. S.A.S. en Liquidación P á g i n a 9 | 17 TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia recurrida por cuanto se dan los presupuestos establecidos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para que Medimás E.P.S. S.A.S. responda en forma solidaria por las condenas impuestas a la demandada principal Rehabilitar Summa Group S.A.S. hoy Segral S.A.S. I.P.S., como quiera que se benefició de las labores realizadas por la demandante, las cuales hacen parte de su objeto social de la entidad promotora de salud en virtud de su misión institucional de conformidad con la Constitución Política y la Ley.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado al copiar) En virtud del derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la demandante le asiste derecho a que se le cancele la liquidación de sus prestaciones sociales e indemnizaciones, a la terminación de su contrato de trabajo.
Tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-7820 de 2014, la remuneración directa del servicio es: “… aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador. De tal suerte que su labor ejecutada es la que origina directamente la contraprestación económica de parte del empleador.
Es decir, la retribución directa del servicio es la que tiene su causa próxima o inmediata en lo que haga o deje de hacer el trabajador en virtud del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria. Esto es, la actividad desarrollada por el trabajador es la razón de ser de la contraprestación económica, ya en dinero o en especie…” (Subrayado y resaltado al copiar).
En principio, advierte la Sala que, no existe discusión respecto de la existencia del contrato de trabajo como auxiliar de enfermería establecido por la falladora de primera instancia entre la demandante Jakelinne Ospina Sánchez y la sociedad Rehabilitar Summa Group S.A.S. hoy Segral S.A.S. I.P.S., durante el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2020 y el 31 de julio de 2021; que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería y que el salario devengado por la actora a la finalización de la relación laboral ascendió a la suma de $1.200.000, pues ello no fue objeto de recurso por parte de las demandadas.
Tampoco se evidencia objeción alguna respecto de las condenas impuestas a la demandada principal Rehabilitar Summa Group S.A.S. hoy Segral S.A.S. I.P.S., por concepto de salarios insolutos, auxilio de transporte, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones indexadas, indemnización moratoria y pagos de aportes a pensión previa elaboración del cálculo actuarial, pues el recurso de la demandada Medimas E.P.S. en Liquidación, se enfila únicamente a Radicado No.: 73001-31-05-006-2022-00298-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Jakelinne Ospina Sánchez Demandadas: Rehabilitar Summa Group S.A.S., hoy Segral S.A.S.I.P.S. y Medimas E.P.S. S.A.S. en Liquidación P á g i n a 10 | 17 un aspecto puntual, esto es, a la revocatoria de la solidaridad frente a las condenas impuestas en contra de la demandada principal.
En cuanto a la solidaridad respecto de Medimas E.P.S. S.A.S, hoy en Liquidación frente a las condenas impuestas en contra de Rehabilitar Summa Group S.A.S. hoy Segral S.A.S. I.P.S. Señala el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo que: “…Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores…” (Subraya y resalta la Sala).
De lo anterior se infiere que, la solidaridad en materia laboral opera respecto de las obligaciones derivadas por acreencias laborales adeudadas por el empleador por virtud de la ley, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el contratista independiente y el trabajador, así como la consecuente condena pecuniaria o de obligación prestacional que se derive de la relación laboral declarada contra el empleador, características o circunstancias sin las cuales es imposible la figura de la solidaridad frente al dueño o beneficiario de la obra; es decir, que la solidaridad no es sobre la calidad de empleador sino sobre las obligaciones económicas derivadas del contrato de trabajo.
Se reitera, la solidaridad del artículo 34 de la norma sustantiva laboral, se predica una vez probado el contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista independiente, momento a partir del cual entra en el escenario el tercero (beneficiario de la obra) para responder solidariamente por las obligaciones pecuniarias del empleador.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación 43996 del 6 de agosto de 2013, indicó que: “…lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.
Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores ” (Subrayado y resaltado al copiar). La misma Corporación, mediante sentencia de 26 de febrero de 2019, radicado número 65199, dispuso que para que proceda la aplicación prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Radicado No.: 73001-31-05-006-2022-00298-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Jakelinne Ospina Sánchez Demandadas: Rehabilitar Summa Group S.A.S., hoy Segral S.A.S.I.P.S. y Medimas E.P.S. S.A.S. en Liquidación P á g i n a 11 | 17 Trabajo, se requiere la configuración de tres requisitos a saber: i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente, ii) que exista un nexo entre contratista y beneficiario o dueño, y iii) que la labor desempeñada por el contratista no sea ajena a las actividades propias del contratante, es decir, se debe verificar si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado.
La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la norma indicada, en sentencia C-593 de 2014, precisó que conforme a la jurisprudencia de las tres altas Corporaciones de la Administración de Justicia, la figura de la solidaridad impuso límites al uso irregular de la contratación, imponiendo el pago compartido tanto del contratista independiente como de la empresa que se beneficia de la labor, aplicando para ello un criterio de distinción entre el uso legítimo y constitucionalmente válido de la tercerización y aquel uso irregular y vulneratorio de los derechos de los trabajadores, a través de la distinción de si el empleado desarrolla funciones propias del giro ordinario de la empresa o si sus labores son extrañas.
En este punto, evidencia la Sala que la parte actora allegó con el escrito de demanda, copia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Rehabilitar Summa Group S.A.S., en Liquidación expedido por la Cámara de Comercio de Ibagué el 30 de agosto de 2022; copia del certificado de existencia y representación legal de la entidad promotora de salud Medimas E.P.S. S.A.S., en Liquidación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 14 de julio de 2022; formatos de procedimiento de contabilidad – documento equivalente a la factura de cobro de servicios prestados suscrito por Jakelinne Ospina Sánchez fechados 30 de junio de 2021 y 31 de julio de 2021 en los cuales relacionó el cobro de los servicios de enfermería prestados en diciembre de 2020 y julio de 2021, al paciente Hugo Nelson Mahecha Ángel; registro de información de afiliados en la base de datos única de afiliados al sistema de seguridad social en salud en el Adres del afiliado Hugo Nelson Mahecha Ángel en el cual se indica que estuvo afiliado a Medimas E.P.S. S.A.S., desde el 1º de diciembre de 2015 hasta el 19 de agosto de 2021; y copia de la cédula de ciudadanía de la demandante.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 003 Demanda y Anexos, pdf, Folios 7 a 32). La entidad promotora de salud Medimas E.P.S. S.A.S., allegó con el escrito de contestación de demanda copia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Medimas E.P.S. S.A.S., en Liquidación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 14 de marzo de 2022, certificado expedido por el liquidador de Medimas E.P.S. S.A.S., el 7 de marzo de 2023 dando cuenta que Jakelinne Ospina Sánchez no tiene, ni ha tenido vínculo laboral con dicha entidad; certificado de NO IPS propias; copia de la resolución número 2422 del 25 de noviembre de 2015 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud por medio de la cual se aprobó el plan especial de asignación de afiliados presentado por Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Radicado No.: 73001-31-05-006-2022-00298-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Jakelinne Ospina Sánchez Demandadas: Rehabilitar Summa Group S.A.S., hoy Segral S.A.S.I.P.S. y Medimas E.P.S. S.A.S. en Liquidación P á g i n a 12 | 17 Cooperativo en Liquidación; copia de la resolución número 2426 de 19 de julio de 2017 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud a través de la cual se resolvió la solicitud de aprobación del plan de reorganización institucional – creación de nueva entidad presentado por Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. y Medimas E.P.S. S.A.S.; copia de la resolución número 20223200000008646 del 8 de marzo de 2022 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, por la cual se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a Medimas E.P.S. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 011 Contestación Demanda Medimas S.A., pdf, Folios 17 a 124).
Respecto de la demandada Rehabilitar Summa Group S.A.S., hoy Segral S.A.S. I.P.S., se advierte que mediante proveído del 15 de junio de 2023 se le tuvo por no contestada la demanda, en razón a que no subsanó las falencias advertidas en auto del 2 de mayo de 2023. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 018AO No Contestada Fija Fecha 20220029800, pdf).
En diligencia de interrogatorio de parte, la representante legal de la demandada Medimas E.P.S., S.A.S., Hoy en Liquidación, manifestó que la entidad tuvo un vínculo de carácter contractual con la sociedad Rehabilitar Summa Group S.A.S., a través de la suscripción de unos contratos de prestación de servicios para suministrar servicios de salud; que dichos contratos se suscribieron desde el 2 de octubre de 2017 al 9 de noviembre de 2019 para el régimen contributivo y del 19 de noviembre de 2018 al año 2020 para el régimen subsidiado; que ese contrato tenía como espacio territorial para la ejecución, el departamento del Tolima; que, los servicios que se acordaron fueron los de prestación del servicios de salud, consulta externa, terapias de rehabilitación, ambulatoria, enfermería domiciliaria, específicamente los servicios que se encuentran en el anexo técnico del contrato; que no se tenía una exclusividad con Rehabilitación Summa Group para la prestación de los servicios contratados, pues en realidad Medimas E.P.S. S.A.S., durante el desarrollo de su objeto social no contrataba exclusividad con ninguna institución prestadora de los servicios de salud, en razón a que contaba con una red de prestadores de servicios de salud a nivel nacional bastante amplia, adicionalmente, en el departamento del Tolima habían otros prestadores de servicios diferentes a Rehabilitar Summa Group S.A.S., con los que también se realizaba contratación de prestación de servicios de salud para los afiliados a Medimas E.P.S., S.A.S.; ello en virtud, además por lo establecido en la Ley 100 de 1993 que obligaba a que las entidades prestadoras de salud tuvieran una red de prestadores de servicios muy amplia, para que incluso presten diferentes servicios y en todos los municipios del país. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 039, Acta Audiencia Fallo 202200298, mp4, Récord 17:50 a 27:30).
Por su parte, la demandante Jakelinne Ospina Sánchez en diligencia de interrogatorio de parte manifestó que es auxiliar de enfermería, inició su relación laboral con la empresa Rehabilitar Summa Group S.A.S., el 1º de diciembre de 2020 y finalizó el 31 de julio de 2021; cumplía funciones de auxiliar de enfermería domiciliaria cuidando a un paciente de nombre Hugo Nelson Mahecha Radicado No.: 73001-31-05-006-2022-00298-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Jakelinne Ospina Sánchez Demandadas: Rehabilitar Summa Group S.A.S., hoy Segral S.A.S.I.P.S. y Medimas E.P.S. S.A.S. en Liquidación P á g i n a 13 | 17 Ángel afiliado a la entidad promotora de salud Medimas E.P.S. S.A.S., debía brindarle el servicio de aseo y alimentación puesto que era un paciente postrado en cama; nunca recibió órdenes de algún funcionario de Medimas para la atención del paciente, sino de personal de Rehabilitar Summa Group; que, la demandada le quedó debiendo una parte de salario del mes de junio y todo el mes de julio de 2021 y demás prestaciones sociales; que, el paciente que atendía estaba afiliado a Medimas E.P.S., en el régimen contributivo puesto que en las notas de enfermería se debía ingresar dicha información; las órdenes respecto de la atención que debía brindarle al paciente eran dadas por parte de los médicos de Rehabilitar, puesto que estaban contratados por dicha institución, realizaban la visita médica en el domicilio del paciente, llevaban los medicamentos y suministros, así como los registros de notas de enfermería. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 039, Acta Audiencia Fallo 202200298, mp4, Récord 35:50 a 38:35).
Y la testigo María Luz Amparo Ángel Mahecha, citada a instancia de la parte activa, manifestó que conoció a Jakelinne Ospina Sánchez, por cuanto fue auxiliar de enfermería de su hijo Hugo Nelson Mahecha Ángel desde el 1º de diciembre de 2020 hasta el 31 de julio de 2021; que Hugo era atendido por parte de Medimas E.P.S., en el régimen contributivo; que la auxiliar de enfermería fue suministrada por Rehabilitar Summa Group S.A.S.; que el servicio de auxiliar de enfermería era suministrado por la demandante en el lugar de residencia de la testigo ubicada en el municipio de Rovira – Tolima; que, en caso de que Jakelinne se tuviera que ausentar de la prestación del servicio, a veces se quedaba solo su hijo; que ella se tenía que entenderse con Rehabilitar respecto de la prestación del servicio de Jakelinne a través de los médicos de apellidos Acosta y Muñoz enviados desde la ciudad de Ibagué por parte de Rehabilitar; que, solicitó el servicio de enfermería para su hijo a la entidad promotora de salud Medimas E.P.S.., y de allí la enviaban a Rehabilitar Summa Group S.A.S., debió acudir a una acción de tutela en contra de Medimas E.P.S., para que le suministrara el servicio de auxiliar de enfermería para su hijo; que la prestación del servicio de auxiliar de enfermería finalizó por cuanto la demandante no continuó prestando el servicio, en razón a que Jakelinne renunció por cuanto no le estaban cancelando el salario y, después, le enviaron otra auxiliar de parte de Rehabilitar y finalizó hasta agosto de 2021 cuando falleció su hijo.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 039, Acta Audiencia Fallo 202200298, mp4, Récord 49:05 a 57:45). De otra parte, se evidencia el certificado de existencia y representación legal de Medimás E.P.S. S.A.S. en Liquidación, con el cual se demuestra como objeto social principal de dicha entidad, la de “… actuar como entidad promotora de salud de los regímenes contributivos y subsidiado dentro del sistema general de seguridad social en salud, (…) incluyendo la promoción de la afiliación a éste en su ámbito geográfico, la organización y garantía de la prestación de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigente, directamente o a través de terceros, efectuar el recaudo de las cotizaciones, administrar el riesgo en salud de sus afiliados y en general actuar como titular del aseguramiento en los términos de la Ley 100 de 1993 (…) 3.6.
Organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previsto en el plan Radicado No.: 73001-31-05-006-2022-00298-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Jakelinne Ospina Sánchez Demandadas: Rehabilitar Summa Group S.A.S., hoy Segral S.A.S.I.P.S. y Medimas E.P.S. S.A.S. en Liquidación P á g i n a 14 | 17 de beneficios vigente, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados con cargo a las unidades de pago por capitación correspondientes, gestionando y coordinando la oferta de servicios de salud, a través de la contratación con prestadores de servicios de salud, o directamente, de conformidad con la autorización contenida en el artículo 179 de la Ley 100 de 1993…” (Subrayado y resaltado al copiar).
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 003 Demanda y Anexos, Folios 12 a 27). Y, del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Rehabilitar Summa Group S.A.S. en Liquidación, se evidencia que establece como objeto social y actividades principales, entre otras “…servicios de rehabilitación integral, fisioterapia respiratoria: (Procedimiento diagnóstico, de neumología, espirometría simple, respirometria curva flujo, volumen pre y post), terapia ocupacional, terapia del lenguaje, psicología, nutrición, audiología; procedimiento diagnóstico como: audiometría, logo audiometría (…) Además se prestará el servicio de medicina general y especializada en todas las ramas de medicina, este servicio se prestará tanto en consulta externa dentro de las instalaciones de la ips, como de manera domiciliaria, en todo el territorio nacional aportando a los requerimientos de todos los pacientes.
Igualmente se prestará el servicio de todo tipo de terapias que se encuentra en el plan obligatorio de salud en Colombia, de la misma manera se prestará el servicio de nutrición, psicología y de enfermería, estos servicios se realizarán dentro de las instalaciones de la ips, como de manera domiciliaria en todo el territorio nacional, aportando a las necesidades de todos los pacientes…” (Subrayas y negrillas ajenas al texto original).
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 003 Demanda y Anexos, Folios 7 a 11). Luego entonces, de los objetos sociales de las entidades antes indicadas, se llega a una conclusión diferente a la planteada por Medimas E.P.S. en Liquidación desde la contestación de la demanda, ya que los mismos son coincidentes, es decir, existe una relación directa y circular en el giro ordinario de sus actividades, en razón a que la entidad promotora de salud no solo se encarga del aseguramiento, sino además de la prestación de los servicios en salud de manera directa y/o a través de terceros, actividades que debe realizar a través de las instituciones prestadoras de servicios de salud que para tal fin deben ser contratadas, como es el caso de Rehabilitar Summa Group S.A.S., que fue contratada por Medimás E.P.S. S.A.S., para que prestara los servicios de salud a sus afiliados en virtud de su misión institucional asignada por la Constitución y la Ley.
Y, a la misma conclusión se llega del análisis entre la actividad principal desarrollada por la entidad promotora de salud y la de los servicios de auxiliar de enfermería ejecutados por Jakelinne Ospina Sánchez, pues es claro que participó directamente en el proceso de prestación de servicios de salud del paciente Hugo Nelson Mahecha Ángel (q.e.p.d.) asignados por parte de Rehabilitar Summa Group I.P.S. S.A.S. y asegurado por parte de Medimás E.P.S. S.A.S hoy en liquidación, tal como se desprende del interrogatorio absuelto por la parte activa, pues sobre este punto precisó que ejercía funciones de auxiliar de enfermería para servicio domiciliario, que atendió al paciente Hugo Mahecha afiliado a Medimas E.P.S., que sabía que era paciente de esa entidad en razón a que al manejar la historia clínica y las notas de enfermería debía incluir en el registro la entidad Radicado No.: 73001-31-05-006-2022-00298-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Jakelinne Ospina Sánchez Demandadas: Rehabilitar Summa Group S.A.S., hoy Segral S.A.S.I.P.S. y Medimas E.P.S. S.A.S. en Liquidación P á g i n a 15 | 17 promotora de salud a la cual se encontraba afiliado y, si bien nadie puede constituir su propia prueba, es claro que el representante legal de Medimas E.P.S. S.A.S., así lo confirmó, al referir que dicha entidad suscribió con Rehabilitar Summa Group S.A.S., unos contratos de prestación de servicios, para que dicha institución prestadora de los servicios de salud le suministrara los servicios de atención en salud a la población afiliada a la entidad promotora de salud, tanto del régimen contributivo como del régimen subsidiado, dentro del territorio nacional.
Así mismo, encuentra la Sala que la única testigo obrante al proceso María Luz Amparo Ángel Mahecha, corroboró que Jakelinne Ospina Sánchez fue auxiliar de enfermería de su hijo Hugo Nelson Mahecha Ángel durante el lapso del 1º de diciembre de 2020 hasta el 31 de julio de 2021, en razón a que su hijo estaba postrado en cama; que dicha atención se realizaba en el domicilio de la testigo ubicada en el municipio de Rovira – Tolima; que el servicio de atención médica a través de enfermería domiciliaria fue solicitado a Medimas E.P.S., y ordenado en virtud de un fallo dentro de la acción de tutela que promovió en nombre de su hijo y en contra de Medimas E.P.S. Por manera que, la conexidad entre las actividades ejecutadas por la demandante y el objeto social de Medimás E.P.S. S.A.S, guarda relación con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que: “… Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados ”.
A su vez, el artículo 178 ibidem establece dentro de las funciones de las EPS las de: “…3. Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional…”, y en el artículo 179 se establece como campo de acción de esas entidades “para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las Entidades Promotoras de Salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales…” (Subrayado al copiar).
Por tanto, advierte la Sala que el objeto social de Medimás E.P.S. S.A.S., no es ajeno a las actividades ejecutadas por la demandante y la relación entre ésta y Rehabilitar Summa Group S.A.S. hoy en Liquidación, va más allá de un vínculo comercial, ya que el proceso de contratación suscitado entre las mismas persiguió el cumplimiento de los fines de la entidad promotora de salud, siendo ésta la materialización de su función como entidad garante de la prestación del servicio de salud.
Y, es tan cierto que los servicios que realizó la demandante como auxiliar de enfermería fueron en favor de Medimás E.P.S. S.A.S. que, además de no ser ajenos al giro ordinario de sus actividades, permitieron desarrollar y ejecutar funciones propias de su objeto social, cual es: “… la organización y garantía de la prestación de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigente, Radicado No.: 73001-31-05-006-2022-00298-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Jakelinne Ospina Sánchez Demandadas: Rehabilitar Summa Group S.A.S., hoy Segral S.A.S.I.P.S. y Medimas E.P.S. S.A.S. en Liquidación P á g i n a 16 | 17 directamente o a través de terceros, efectuar el recaudo de las cotizaciones, administrar el riesgo en salud de sus afiliados y en general actuar como titular del aseguramiento en los términos de la Ley 100 de 1993 (…) 3.6.
Organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previsto en el plan de beneficios vigente, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados con cargo a las unidades de pago por capitación correspondientes, gestionando y coordinando la oferta de servicios de salud, a través de la contratación con prestadores de servicios de salud, o directamente, de conformidad con la autorización contenida en el artículo 179 de la Ley 100 de 1993…” (Subrayado y resaltado al copiar).
En este contexto fáctico y probatorio, es claro que, la contratación de los servicios de la demandante se tornó indispensable y necesaria en el cumplimiento de las actividades misionales de Medimás E.P.S. S.A.S. hoy en liquidación, sin la cual, en ultimas, perdería su razón de ser la actividad de aseguramiento en salud, que se refleja y perfecciona en la efectiva prestación de los servicios de salud en favor de sus afiliados y que se estructura a través de la conformación de la red de instituciones prestadoras de servicios de cada entidad promotora de salud, por lo que es Medimás E.P.S. S.A.S. hoy en liquidación, la beneficiaria de los servicios prestados por la accionante a través del vínculo laboral decretado judicialmente con Rehabilitar Summa Group S.A.S. hoy en Liquidación, como entidad que hace parte de su red de instituciones prestadoras de servicios en salud.
Por tanto, concluye la Sala que, la demandada en solidaridad Medimas E.P.S. S.A.S., debe responder en forma solidaria por las condenas impuestas en primera instancia y, en ese sentido, habrá de confirmarse la sentencia recurrida sobre este aspecto especifico, quedando de esta forma, resuelto, el recurso de apelación interpuesto por la demandada en solidaridad.
CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la demandada en solidaridad Medimas E.P.S., en Liquidación habrá de condenársele en Costas en esta instancia y a favor de la demandante, debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por JAKELINNE OSPINA SÁNCHEZ contra la sociedad REHABILITAR SUMMA GROUP S.A.S. HOY EN LIQUIDACIÓN, y MEDIMAS E.P.S. S.A.S., EN LIQUIDACIÓN; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado No.: 73001-31-05-006-2022-00298-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Jakelinne Ospina Sánchez Demandadas: Rehabilitar Summa Group S.A.S., hoy Segral S.A.S.I.P.S. y Medimas E.P.S. S.A.S. en Liquidación P á g i n a 17 | 17 SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la demandada en solidaridad MEDIMAS E.P.S. S.A.S., EN LIQUIDACIÓN y a favor de la demandante.
FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000).
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada (Impedimento aceptado) MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8a8a4bcf6a854e30a05590824bcd81818473afc23c03dd0219ff79f3089acd1e Documento generado en 14/12/2023 11:31:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica