TEMA: INDEMNIZACIÓN – si el trabajador demuestra la culpa del empleador, en los términos del artículo 216 del C.S.T, surge para este la obligación de pagarle al trabajador, o a sus causahabientes en caso de muerte, una indemnización plena, total u ordinaria de perjuicios cifrada en una responsabilidad subjetiva. / CULPA DEL EMPLEADOR – cuando por razón de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional se genera un daño para el trabajador que pudiendo ser previsto por el empleador, no lo fue, debido a negligencia, imprudencia o una imprevisión en el desarrollo de la actividad productiva. / ELEMENTOS PARA DEDUCIR LA RESPONSABILIDAD POR CULPA DEL EMPLEADOR - debe reunirse i) un hecho imputable o hecho generador, ii) un daño, y iii) un nexo o relación de causalidad entre aquel y éste.
HECHOS: los demandantes llamaron a juicio a la sociedad EQUIPOS Y SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN S.A. pretendiendo que fuera condenada a pagarle al Sr. ARNOLDO PALACIO BERRÍO los perjuicios materiales correspondientes al daño emergente y el lucro cesante consolidado y futuro, por accidente de trabajo, también, solicitaron la condena a lo perjuicios morales, en favor del Sr. PALACIO BERRÍO; en favor de su cónyuge, y de cada uno de sus hijos.
El a quo ABSOLVIÓ a la sociedad de todas las pretensiones incoadas por los demandantes. Dado que no se interpuso recurso alguno en contra de la anterior decisión, procede la Sala a revisar el asunto vía grado jurisdiccional de CONSULTA concedido en favor de la parte actora. TESIS: Cuando un trabajador sufre un accidente de trabajo, o padece de una enfermedad de origen laboral, se activa, en primer lugar, el derecho a recibir una serie de prestaciones asistenciales y económicas con cargo al sistema general de seguridad social, que provienen de una responsabilidad simplemente objetiva; pero, de otro lado, si la ocurrencia de uno de esos eventos se origina en una culpa del empleador, surge para este la obligación de pagarle al trabajador, o a sus causahabientes en caso de muerte, una indemnización plena, total u ordinaria de perjuicios cifrada en una responsabilidad subjetiva.
(…) la indemnización plena requiere la demostración suficiente de la culpa del empleador, cuya carga probatoria le corresponde al trabajador, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. La culpa, a su vez, ha sido entendida como una falla de conducta del empleador, o la observancia por parte suya de un comportamiento reprochable que envuelve la idea de una negligencia, una imprudencia o una imprevisión en el desarrollo de la actividad productiva, en cuanto por razón de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional se genera un daño para el trabajador que pudiendo ser previsto por el empleador, no lo fue.
(…) para deducir la responsabilidad por culpa del empleador, deben reunirse los siguientes elementos, i) un hecho imputable o hecho generador, ii) un daño, y iii) un nexo o relación de causalidad entre aquel y éste. En el caso bajo examen, tal como lo detectó la jueza de primera instancia, es notable la disconformidad entre los hechos alegados en la demanda como base de las pretensiones, y las pruebas del proceso, a tal punto que ponen en duda la ocurrencia concreta del daño y, en todo caso, se rompe el nexo causal con la culpa.
(…) revisada la prueba documental se aprecia que, en efecto, la parte demandante presenta una confusión entre las secuelas del accidente de trabajo del día 22 de julio de 2013, con relación a otros eventos de carácter patológico que a lo largo de su desempeño laboral ha tenido (…). (…) con independencia del análisis probatorio del proceso, especialmente de las declaraciones de testigos que incluso, dicho sea de paso, parecen orientar el convencimiento a la inexistencia de la culpa patronal, es lo cierto que no se acredita el nexo causal entre el accidente de trabajo acaecido el 22 de julio de 2013 y las secuelas que se enuncian en la demanda, pues aquel, según lo visto, generó una incapacidad permanente parcial inferior al 5%, sin más determinaciones.
M.P: JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ FECHA: 14/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05360 31 05 002 2021 00235 01 1 SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Demandantes: ARNOLDO ANTONIO PALACIO BERRÍO AURORA AROS PASTRANA AUDREY MILED PALACIO AROS y JOINER PALACIO AROS Demandado: EQUIPOS Y SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN S.A. Radicado: 05360 31 05 002 2021 00235 Sentencia: S-350 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a revisar el proceso de la referencia en grado jurisdiccional de CONSULTA, en razón de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí el día 26 de julio de 2022. 05360 31 05 002 2021 00235 01 2 De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala.
PRETENSIONES: ARNOLDO ANTONIO PALACIO BERRÍO, AURORA AROS PASTRANA, AUDREY MILED PALACIO AROS y JOINER PALACIO AROS, llamaron a juicio a la sociedad EQUIPOS Y SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN S.A. pretendiendo que sea CONDENADA a pagarle al Sr. ARNOLDO PALACIO BERRÍO los perjuicios materiales correspondientes al daño emergente y el lucro cesante consolidado y futuro, por el accidente de trabajo calificado el 13 de febrero de 2017, en cuantía de $53.322.928.
Adicionalmente, solicita la condena a lo perjuicios morales equivalentes a 100 SMLMV, en favor del Sr. PALACIO BERRÍO; 100 SMLMV en favor de AURORA AROS PASTRANA en calidad de cónyuge, y 50 SMLMV en favor de cada uno de sus hijos, AUDREY MILED PALACIO AROS y JOINER PALACIO AROS. Sumas que deberá ser indexadas. LOS HECHOS: Exponen como fundamento de sus peticiones, que el Sr. ARNOLDO ANTONIO PALACIO BERRÍO inició labores con la empresa demandada el 2 de septiembre de 2004, en albañilería, mampostería y afines, con una remuneración del SMLMV.
Indica que sufrió un accidente de trabajo el 22 de julio de 2013, pues cuando se encontraba subiendo con la plataforma de herramientas y productos al vehículo “… para realizar el allanado en la obra, … al reorganizar dentro del vehículo subiendo las dos 05360 31 05 002 2021 00235 01 3 allanadoras encima de los bultos de producto y al subir la segunda allanadora, sintió un fuerte tirón en la espala (sic) causando fuerte dolor molestia para caminar (el peso aproximado de la allanadora es de 60 a 70 Kilos y la altura aproximada donde subían las allanadoras es de 5 C;
Aproximadamente)” Indican que la ARL SURA calificó el día 28 de junio de 2016 la pérdida de capacidad laboral (PCL) en un 15.6% con fecha de estructuración 8 de junio de 2016; la Junta Regional de Calificación de Invalidez (JRCI) el día 26 de septiembre de 2016 determinó una PCL del 22.45%; y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (JNCI), el 13 de febrero de 2017, modificó el anterior dictamen calificándolo con un 18.10%.
Añade que la JRCI aclaró su dictamen posteriormente, al determinar que el origen de la enfermedad era laboral. Que el 17 de diciembre de 2019 solicitó a la empresa el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios por el accidente ocurrido el 22 de julio de 2013, y el 21 de enero de 2020 la empresa le indicó que no había incurrido en culpa alguna, pues llevó a cabo todas las medidas de cuidado y protección requeridas.
Aduce que el 23 de diciembre de 2019 solicitó copia del informe de accidente de trabajo, en cuyo ítem VII se lee: “Lumbago, por sobresfuerzo, postura incorrecta para levantar objetos y falta de coordinación para mover objetos entre varias personas y espacio reducido de trabajo para mover máquina de gran volumen y deficiente estándar de seguridad para mover cargas”.
Considera que la empresa no tuvo en cuenta la limitación de carga máxima por persona que es de 25 kilos según la Resolución 2400 de 1979, no tuvo medidas de control sobre los factores de riesgo, no realizó evaluaciones ni monitoreo del área de trabajo, no dispuso capacitaciones ni 05360 31 05 002 2021 00235 01 4 entrenamiento, no implementó medidas de ingeniería para asegurar las condiciones ergonómicas, tampoco le suministró ayudas mecánicas para manipulación de cargas, ni la empresa atendió el instructivo de manipulación de cargas establecido en el Decreto 487 de 1997.
Finaliza indicando que su núcleo familiar está compuesto por su esposa y dos hijos estudiantes, quienes han sufrido dolor, angustia y tristeza a raíz de la enfermedad laboral. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, EQUIPOS Y SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto cumplió con su obligación de protección y cuidado, y la causa eficiente del accidente laboral fue (i) adoptar postura incorrecta para levantar objetos, y (ii) falta de coordinación para mover objetos entre varias personas.
Admite en general los hechos de la demanda, pero niega las secuelas del accidente de trabajo ocurrido el 22 de julio de 2013 indicando que según la ARL SURA en calificación del 10 de enero de 2014 diagnosticó una incapacidad permanente parcial inferior al 5% y que no se tiene conocimiento de haberse recurrido el dictamen. De igual modo, sostiene que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 13 de febrero de 2017 calificó como enfermedad laboral – discopatía lumbar -, con un 18.10%, situación que es diferente del accidente sufrido el 22 de julio de 2013.
De otro lado, afirma que la Compañía capacitaba a los trabajadores sobre el manejo de cargas y el uso adecuado de ayudas mecánicas. Que la Compañía ya había identificado un riesgo en la manipulación de cargas, según se puede verificar en “Diagnostico de las Condiciones de Trabajo Panorama de Factores de Riesgo” de fecha 05360 31 05 002 2021 00235 01 5 abril de 2012, elaborado por Suratep.
Toda la información allí contenida era comunicada en debida forma a los trabajadores, incluyendo al señor Palacio Berrio y que se obró de manera diligente y cuidadosa. Como excepciones propuso inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, pago, compensación y buena fe de la accionada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 26 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí ABSOLVIÓ a la sociedad EQUIPOS Y SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN S.A. de todas las pretensiones incoadas por ARNOLDO ANTONIO PALACIO, AURORA AROS PASTRANA, ANDREY MILED Y JHONIER PALACIOS, a quienes CONDENÓ en costas, fijando como agencias en derecho la suma de MEDIO SMLMV.
Dado que no se interpuso recurso alguno en contra de la anterior decisión, procede la Sala revisar el asunto vía grado jurisdiccional de CONSULTA concedido en favor de la parte actora. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En el término del traslado para alegar concedido a las partes, el apoderado de los demandantes manifiesta que está comprobada de manera suficiente la culpa del empleador, quien incumplió sus deberes derivados del contrato de trabajo pues no cumplió con su obligación de proporcionar al trabajador un ambiente de trabajo en condiciones seguras, tal como se lo indican los artículos 57 y 348 del Código Laboral, ya que la enfermedad laboral se dio por falta de condiciones 05360 31 05 002 2021 00235 01 6 aptas o medidas de control en el lugar de trabajo donde el demandante se desempeñaba, las cuales eran de pleno conocimiento del empleador.
Cita la sentencia SL 1565 de 2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre las cargas probatorias de las partes en procesos de esta índole, según la cual cuando «se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores».
En tal sentido, la Corte ha recabado que por regla general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho sobre la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores.
(sentencias CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489, CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126, entre otras). Que la demandada no cumplió con su carga probatoria de acreditar que actuó de manera diligente para proporcionar seguridad al trabajador. La apoderada de la demandada, luego de aludir al sentido de la consulta y de hacer un recuento de la decisión de primera instancia, adujo que en este caso se puede advertir que la providencia guardó 05360 31 05 002 2021 00235 01 7 relación con la fijación del litigio; que de las pretensiones del demandante, no se causó un lucro cesante consolidado ni futuro, el contrato de trabajo continúa vigente, y no se probaron perjuicios morales ni al trabajador o su núcleo familiar, aunado a que la causa eficiente del accidente laboral sufrido por el señor Palacio Berrio fue: (i) adoptar un postura incorrecta para levantar objetos, y (ii) falta de coordinación para mover objetos entre varias personas.
Que, se concluye que no se dan los presupuestos fácticos y jurídicos para configurar la culpa del empleador en el accidente de trabajo, de la cual se derive la indemnización de perjuicios en los términos del artículo 216 del CST. CONSIDERACIONES Cuando un trabajador sufre un accidente de trabajo, o padece de una enfermedad de origen laboral, se activa, en primer lugar, el derecho a recibir una serie de prestaciones asistenciales y económicas con cargo al sistema general de seguridad social, que provienen de una responsabilidad simplemente objetiva; pero, de otro lado, si la ocurrencia de uno de esos eventos se origina en una culpa del empleador, surge para este la obligación de pagarle al trabajador, o a sus causahabientes en caso de muerte, una indemnización plena, total u ordinaria de perjuicios cifrada en una responsabilidad subjetiva.
Indemnización esta que comprende la reparación pecuniaria de los perjuicios materiales (en sus vertientes de daño emergente y lucro cesante consolidado y/o futuro) y perjuicios morales y eventualmente también los fisiológicos o de la vida de relación, en tanto logren probarse en el proceso. 05360 31 05 002 2021 00235 01 8 De lo anterior se sigue que la indemnización plena requiere la demostración suficiente de la culpa del empleador, cuya carga probatoria le corresponde al trabajador, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.1 Esto es, se reitera, la obligación cardinal en este sentido es del trabajador, a quien le incumbe demostrar, suficientemente, la culpa de su empleador, lo que no significa que éste necesariamente asuma una actitud pasiva, pues, en los términos del artículo 1604 de Código Civil, la prueba de la diligencia o cuidado “…incumbe al que ha debido emplearlo”.
La culpa, a su vez, ha sido entendida como una falla de conducta del empleador, o la observancia por parte suya de un comportamiento reprochable que envuelve la idea de una negligencia, una imprudencia o una imprevisión en el desarrollo de la actividad productiva, en cuanto por razón de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional se genera un daño para el trabajador que pudiendo ser previsto por el empleador, no lo fue.
Para ello se hace necesario evaluar la actitud del empresario o empleador dirigida a la predicción del riesgo y orientada a la disminución de las lesiones de diversa índole, mediante la aplicación adecuada, resuelta y razonable de medidas preventivas de seguridad. 1 Art. 216.- Culpa del Patrono. Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono n la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo. 05360 31 05 002 2021 00235 01 9 Ahora bien, para deducir la responsabilidad por culpa del empleador, deben reunirse los siguientes elementos, i) un hecho imputable o hecho generador, ii) un daño, y iii) un nexo o relación de causalidad entre aquel y éste.
En el caso bajo examen, tal como lo detectó la jueza de primera instancia, es notable la disconformidad entre los hechos alegados en la demanda como base de las pretensiones, y las pruebas del proceso, a tal punto que ponen en duda la ocurrencia concreta del daño y, en todo caso, se rompe el nexo causal con la culpa. Por las siguientes razones: Parte del soporte fáctico de lo pretendido por los demandantes, se observa en los hechos 4º al 11º, que, en lo que interesa a este examen, pueden sintetizarse así: - Afirma el trabajador que sufrió un accidente de trabajo el día 22 de julio de 2013. - Tal accidente se describe de la siguiente manera en el hecho 5º: “El señor ARNOLDO ANTONIO PALACIO BERRIO, se encontraba subiendo con la plataforma de herramientas y productos al vehículo, para realizar el allanado en la obra, pero al reorganizar dentro del camión subiendo las dos allanadoras encima de los bultos de producto y al subir la segunda allanadora, sintió un fuerte tirón en la espala causando fuerte dolor y molestia para caminar (el peso aproximado de la allanadora es de 60 a 70 Kilos y la altura aproximada donde subían las allanadores es de 5 CM Aproximadamente)” 05360 31 05 002 2021 00235 01 10 - Se alega que la ARL SURA, en primera oportunidad, el día 28 de junio de 2016, calificó la pérdida de capacidad laboral ocasionada al trabajador con el accidente anterior, en un 15.6%, con fecha de estructuración del 8 de junio de 2016. - Que el 26 de septiembre de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, le dictamino una pérdida de capacidad laboral de 22.45%. - Que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el día 13 de febrero de 2017, lo calificó con un 18.10% de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración del 8 de junio de 2016. - Sostiene que la Junta Regional, mediante acta del 30 de marzo de 2017, aclara el dictamen del 13 de febrero de 20172, en el sentido de determinar que el origen de la enfermedad del señor PALACIO BERRIO es de origen laboral a causa de los trastornos de los discos invertebrados (Discopatia lumbar) Al respecto, en la contestación de la demanda la empresa opositora admite el accidente de trabajo ocurrido el 22 de julio de 2013 y su descripción, pero niega los dictámenes aducidos en la forma en que se acaba de enunciar, pues a su turno alegó que el 10 de enero de 2014, la ARL Sura calificó las secuelas del accidente en mención, concluyendo que: “Nos permitimos informarle que MEDICINA LABORAL ARL realizó la 2 Claramente se observa que no se trata de una aclaración al dictamen por el mismo hecho, es decir, por el accidente del 22 de julio de 2023, pues no coinciden las fechas de la calificación, ni el origen del evento. 05360 31 05 002 2021 00235 01 11 calificación de secuelas por ACCIDENTE DE TRABAJO ocurrido el 22 de julio de 2013 y estableció que no hay lugar al pago de la indemnización. La calificación se realizó con base en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, según el cual su Incapacidad Permanente Parcial es inferior al 5%”.
Agrega la demandada que no tiene conocimiento de que contra ese dictamen se haya presentado recurso alguno por parte del señor PALACIO BERRIO. Luego, al contestar el hecho 11º, la empresa advirtió que las calificaciones a que se refiere la demanda, corresponden a una enfermedad laboral, “… situación que es diferente al accidente laboral sufrido por el señor Palacio Berrio el 22 de julio de 2013 y por el que se presenta esta demanda”.
La Sala considera que la demandada tiene razón, y así mismo lo evidenció la jueza a quo, pues revisada la prueba documental se aprecia que, en efecto, la parte demandante presenta una confusión entre las secuelas del accidente de trabajo del día 22 de julio de 2013, con relación a otros eventos de carácter patológico que a lo largo de su desempeño laboral ha tenido el Sr. PALACIO BERRIO.
Así, con la contestación de la demanda, se aportó la calificación de las secuelas efectuada por la ARL SURA el día 10 de enero de 2014, haciendo referencia expresa al accidente de trabajo del 22 de julio de 2013, que es el que la parte actora, en concreto, pretende hacer valer. En el dictamen claramente se lee que dichas secuelas fueron calificadas con una Incapacidad Permanente Parcial inferior al 5%, sin especificarse el porcentaje.
Esta circunstancia fue reconocida por el 05360 31 05 002 2021 00235 01 12 demandante, quien, además, señaló que no interpuso recurso alguno contra dicha calificación. Muy distinta la situación que se predica en la demanda, puesto que lo anexado por los demandantes fue una calificación de la misma ARL SURA pero fechada el 1º de julio de 2016, y correspondiente a una enfermedad laboral ocurrida, dice, el 18 de noviembre de 2014, y fue frente a este evento y no otro, que se determinó una PCL del 15.60% (pág. 25 del PDF “03Demanda”) En el “Formato único para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional” de la ARL SURA (pag. 27 ib.) correspondiente a ese 15.60%, se observa el siguiente cuadro, con el cual se denota que se refería a otro evento diferente del aducido en la demanda: Fecha del accidente: 18/11/2014 Fecha de diagnóstico clínico enfermedad 18/11/2014 Fecha de reporte como accidente laboral 29/12/2015 Fecha de calificación como enfermedad Laboral 28/06/2016 La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a su vez, emitió su dictamen con fecha del 13 de febrero de 2017, y allí concluyó que la PCL era del 18.10% estructurada el 08 de junio de 2016.
Si bien, en dicho dictamen se hizo alusión al evento del 22 de julio de 2013 (pág.38 ib.) poco después, en Acta aclaratoria del 30 de marzo de 2017, hizo constar que “Dando alcance a la solicitud radicada por la ARL SURA y revisados los antecedentes e historia clínica del caso se verifica que le 05360 31 05 002 2021 00235 01 13 asiste razón, ya que hubo confusión al venir remitido el caso por la Junta Regional de Calificación de Invalidez como accidente de trabajo.
Al revisar los antecedentes se encuentra que el caso bien calificado en primera oportunidad por enfermedad laboral, por tanto se procede a hacer la respectiva corrección, quedando el dictamen de la siguiente manera: Diagnósticos: Otros trastornos de los discos intervertebrales (discopatía lumbar) ORIGEN ENFERMEDAD LABORAL” (Negrillas del Original) En suma, con independencia del análisis probatorio del proceso, especialmente de las declaraciones de testigos que incluso, dicho sea de paso, parecen orientar el convencimiento a la inexistencia de la culpa patronal, es lo cierto que no se acredita el nexo causal entre el accidente de trabajo acaecido el 22 de julio de 2013 y las secuelas que se enuncian en la demanda, pues aquel, según lo visto, generó una incapacidad permanente parcial inferior al 5%, sin más determinaciones.
Consecuentemente, se mantendrá la decisión de primer grado en todas sus partes. Sin costas en esta instancia. 05360 31 05 002 2021 00235 01 14 Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, el día 26 de julio de 2022, Notifíquese por EDICTO.
Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc35d0764fe344b637f903e24b0ec1ef3c9fcc8a664f56afa8976894896fc11c Documento generado en 14/12/2023 01:00:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica