TEMA: LA FACTURA ELCTRÓNICA COMO TÍTULO VALOR - El título valor factura electrónica difiere en los requisitos de la factura física. En aquella el juez tiene que verificar que la mercancía o el servicio se entregue o preste efectivamente y en esta no es necesario. / HECHO: En el presente proceso ejecutivo singular, en el cual el demandante pretende se libre mandamiento de pago en virtud de cuatro (4) facturas electrónicas las cuales no fueron canceladas.
El a quo negó librar mandamiento de pago, en virtud de que no se tiene certeza de que la ejecutada recibiera dichos documentos. Corresponde a la sala verificar si se cumplen los requisitos de la factura electrónica con el fin de proferir mandamiento de pago y si por el contrario daría lugar a confirmar la decisión de primera instancia. TESIS: Los requisitos que la Corte definió como indiscutidos son los siguientes: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), el cual puede constar en el documento o en otro distinto, físico o electrónico, y (v) Su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita», dentro de los tres días siguientes al recibido de la factura.
(…) Los requisitos para que un documento sea considerado título valor factura de venta, en principio, son los mismos en modalidad física y electrónica. La diferencia entre las dos modalidades estriba en la forma en cómo se acreditan cada uno de los requisitos, por ejemplo, como se suple la firma y la fecha de recibido de la factura. Sin embargo, para la factura electrónica se crean requisitos adicionales, según la reglamentación de la DIAN que no operan para la factura física, como el registro en el Radian.
(…) En modalidad física, la aceptación expresa de la factura se da cuando la recibe bajo su firma; por el contrario, la factura electrónica impone como obligación del juez que se verifique que el documento contenga constancia de recibido de las mercancías “además, la aceptación opera tres (3) días siguientes a este hecho, y no al recibido de la factura”.
(…) Se concluye que con la factura física no existía problema a la hora de que el juez verificara la entrega de las mercancías, porque por la costumbre comercial, coincidía la entrega de estas con la del título valor. Sin embargo, como la factura electrónica cambió la dinámica en la costumbre comercial, y por ello, la Corte se vio en la necesidad de hacer esta atinada diferenciación, para imponer al juez que libra mandamiento de pago el deber de verificar la efectiva entrega de las mercancías.
(…) Este requisito que impone la verificación de que acaeció un hecho – entrega de mercancía- no se pueda suplir de manera tácita, sino que no debe quedar duda que ello sucedió y, por ende, se requiere que el receptor de la mercancía así lo afirme expresamente, sea en la misma factura o en otro documento, o que, por cualquier otro medio, se pueda constatar que el ejecutado recibió la mercancía. MP.
MARTIN AGUDELO RAMÍREZ FECHA: 11/12/2023 PROVIDENCIA: AUTO Referencia: Ejecutivo singular Radicado: 05001 31 03 019 2023 00392 01 M.P.: Martín Agudelo Ramírez 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, once de diciembre de dos mil veintitrés Referencia: Ejecutivo singular Radicado: 05001 31 03 019 2023 00392 01 Demandantes: Comercializadora y Representaciones Antiotrading S.A.S. Demandados: Porcícola La Soria S.A.S. Reseña: Confirma Síntesis: El título valor factura electrónica difiere en los requisitos de la factura física.
En aquella el juez tiene que verificar que la mercancía o el servicio se entregue o preste efectivamente y en esta no es necesario. ASUNTO Resolver el recurso de apelación de la parte demandante en contra del auto del 9 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual se negó el mandamiento de pago por las facturas electrónicas FE8597, FE8696, FE9265 y FE11149.
ANTECEDENTES 1. Comercializadora y Representaciones Antiotrading S.A.S pretendió que se librara mandamiento ejecutivo en contra de Porcícola La Soria S.A.S. por las siguientes facturas electrónicas: Referencia: Ejecutivo singular Radicado: 05001 31 03 019 2023 00392 01 M.P.: Martín Agudelo Ramírez 2 Por las siguientes facturas electrónicas FE8597, FE8696, FE9265 y FE11149 se negó el mandamiento de pago, porque si bien se encuentran registradas en el Radian, no se tiene certeza si efectivamente la ejecutada recibió esos documentos, porque no se encuentran esos eventos registrados en el sistema de facturación de la DIAN, ni los certificados emitidos por el proveedor tecnológico acreditan que fue entregado en las direcciones electrónicas contadorsoria@panaca.co y cazapata07@hotmail.com. 2.
El demandante apeló. Señaló que las facturas electrónicas fueron remitidas, entregadas y abiertas en las direcciones electrónicas contadorsoria@panaca.co y cazapata07@hotmail.com. Que si bien el a quo citó la sentencia STC 11618-2023 del 27 de octubre de 2023, lo hizo en sentido contrario a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, porque en esa oportunidad se acogió la pretensión del actor que no presentó la constancia del Radian1.
Lo que pide el juzgado para librar mandamiento de pago, no son requisitos necesarios para validar que la factura haya sido enviada y aceptada. Que, sin perjuicio de lo anterior, también es errada la decisión porque el proveedor tecnológico Siesa expidió constancia de que las facturas referidas fueron entregadas y abiertas en los correos de la sociedad ejecutada.
CONSIDERACIONES Sobre los requisitos de la factura de venta electrónica, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC11618-2023 del 27 de octubre de 2023, condesó la regulación normativa sobre el asunto, iniciando con los dispuesto en el art. 771 del C. Co. hasta pasar por los actos administrativos que por facultad del legislador se le dieron en esta materia a la DIAN. 1 Es la plataforma administrada por la DIAN, donde se registra la “hoja de vida” de las Facturas Electrónicas como Título Valor, a través de los eventos que se le asocian. https://www.dian.gov.co/impuestos/factura-electronica/Documents/Abece-RADIAN.pdf Referencia: Ejecutivo singular Radicado: 05001 31 03 019 2023 00392 01 M.P.: Martín Agudelo Ramírez 3 Los requisitos que la Corte definió como indiscutidos son los siguientes: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), el cual puede constar en el documento o en otro distinto, físico o electrónico, y (v) Su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita», dentro de los tres días siguientes al recibido de la factura2.
Los requisitos para que un documento sea considerado título valor factura de venta, en principio, son los mismos en modalidad física y electrónica. La diferencia entre las dos modalidades estriba en la forma en cómo se acreditan cada uno de los requisitos, por ejemplo, como se suple la firma y la fecha de recibido de la factura. Sin embargo, para la factura electrónica se crean requisitos adicionales, según la reglamentación de la DIAN que no operan para la factura física, como el registro en el Radian.
Adicionalmente, en la sentencia mencionada, la Corte hizo referencia a la discusión que se dio sobre si el juez debía verificar en el cuerpo de la factura o en hoja adherida a ella la constancia de recibo de las mercancías, como los alcances de su aceptación y las condiciones para su configuración, para concluir que en modalidad física, la aceptación expresa de la factura se da cuando la recibe bajo su firma; por el contrario, la factura electrónica impone como obligación del juez que se verifique que el documento contenga constancia de recibido de las mercancías “además, la aceptación opera tres (3) días siguientes a este hecho, y no al recibido de la factura”. 2 Reiteración jurisprudencial, entre otras, en las sentencias STC7273-2020, STC9542-2020, STC6381- 2021, STC9695-2019.
Referencia: Ejecutivo singular Radicado: 05001 31 03 019 2023 00392 01 M.P.: Martín Agudelo Ramírez 4 Sobre la aceptación de la factura la Corte para justificar este requisito después de señalar el cambio de orientación en la regulación de la materia, en el que a la fecha se encuentra vigente el Decreto 1154 de 2020, explicó esta exigencia: (…) luce acorde con la dinámica general del comercio electrónico y los derechos de los adquirentes de bienes y servicios.
La Ley 1231 de 2008, que estableció cómo la aceptación de la factura se daría pasados tres (3) días desde la recepción de ésta, fue pensada para un entorno físico, caracterizado por la venta de venta bienes y servicios físicos, y en el que, generalmente, la entrega del documento coincidía con la de la entrega o satisfacción de aquéllos, por lo que desde allí el adquirente estaba habilitado para cuestionar la obligación incorporada en la factura, bien porque no estaba de acuerdo con su contenido o porque estándolo tenía reparos frente al producto entregado o el servicio prestado.
Pero en escenarios virtuales, donde los productos pueden consumirse digitalmente, y, además, la información se transmite en cuestión de segundos, la posibilidad que el destinatario tiene de revisar la factura no despunta, en principio, simultáneamente, con la entrega o el envío de dicho documento. Así, si la mercancía es física, por ejemplo, un libro impreso o bienes perecederos, lo más probable es que el cliente primero conozca la factura y, horas o días después reciba los artículos.
Igualmente, puede ocurrir que acceda primero a éstos y posteriormente reciba la factura que los soporte Se concluye que con la factura física no existía problema a la hora de que el juez verificara la entrega de las mercancías, porque por la costumbre comercial, coincidía la entrega de estas con la del título valor. Sin embargo, como la factura electrónica cambió la dinámica en la costumbre comercial, y por ello, la Corte se vio en la necesidad de hacer esta atinada diferenciación, para imponer al juez que libra mandamiento de pago el deber de verificar la efectiva entrega de las mercancías.
Luego, este requisito que impone la verificación de que acaeció un hecho – entrega de mercancía- no se pueda suplir de manera tácita, sino que no debe quedar duda que ello sucedió y, por ende, se requiere que el receptor de la mercancía así lo afirme expresamente, sea en la misma factura o en otro documento, o que por cualquier otro medio, se pueda constatar que el ejecutado recibió la mercancía. Referencia: Ejecutivo singular Radicado: 05001 31 03 019 2023 00392 01 M.P.: Martín Agudelo Ramírez 5 CASO CONCRETO En el presente caso se negó el mandamiento respecto de las facturas aludidas por falta aceptación, sin embargo, no es “práctico” resolver sobre la discusión que planteó el apelante sobre si el certificado de entrega del correo del proveedor tecnológico hace las veces de aceptación de la factura o sí con la constancia del Radian es suficiente, porque en las cuatro facturas por las que se negó la orden de apremio no se verifica que contengan constancia de fecha recibido de las mercancías, única dato, según la Corte Suprema de Justicia, a partir de la cual se puede contar los tres días para entender aceptada tácitamente la factura.
En consecuencia, aunque eventualmente se compartiera el argumento del apelante y se aceptara que el certificado del proveedor tecnológico hace las veces de recibido de la factura, no sería posible revocar el auto apelado para ordenar librar mandamiento de pago, porque no se suple el requisito de constancia de recibido de las mercancías.
Si bien en la factura se advierte la siguiente leyenda: Se trata de una proforma, que no cumple el requisito de verificación de constancia de entrega de la mercancía. Si este documento con esta leyenda fue remitido a un correo electrónico del que no se ha generado la manifestación expresa de aceptación, que incluiría también aceptar la afirmación de haberse recibido a satisfacción la mercancía; no puede esa sola frase, remitida por el vendedor a un correo electrónico, suplir el requisito de verificación de entrega de la mercancía. Situación distinta sucedió con las facturas por las que se libró mandamiento de pago, pues aunque también tienen la misma leyenda de la proforma, sobre estas hay una manifestación expresa de la voluntad del ejecutado de aceptación del documento digital, lo que permite entender que con la Referencia: Ejecutivo singular Radicado: 05001 31 03 019 2023 00392 01 M.P.: Martín Agudelo Ramírez 6 generación del documento mediante el cual acusan recibido, en principio y salvo las excepciones que proponga, permiten inferir liminarmente que suscriben lo que en la factura se dice, entre otras cosas, que recibieron a satisfacción la mercancía. Es decir, es como si la siguiente firma de recibido de la factura se impusiera no solo sobre la factura como aceptación de esta, si no sobre la leyenda: “Además, hemos recibido conforme y efectivamente el servicio prestado”.
Es importante destacar que en las facturas por las que se libró mandamiento de pago sí se cumplió con el requisito en mención con el certificado de recibo de factura electrónica de venta; pero por las que se negó el mandamiento de pago, con el certificado del proveedor digital no se puede hacer el mismo símil, porque si bien existe una aceptación tácita de la factura, el requisito implica que el juzgador verifique que efectivamente se recibió la mercancía lo que no queda demostrado con la acreditación de remisión de un documento del que el ejecutado no se ha pronunciado expresamente.
Por último, respecto de las cuatro facturas impugnadas bien se pudo cumplir el requisito con un documento distinto en el que se constatara que la ejecutada recibió la mercancía por las que se expidió esas facturas. Referencia: Ejecutivo singular Radicado: 05001 31 03 019 2023 00392 01 M.P.: Martín Agudelo Ramírez 7 De conformidad con lo anterior, se confirmará el auto de fecha y origen señalado.
DECISIÓN En atención a lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala Unitaria de Decisión Civil,
RESUELVE
Confirmar el auto impugnado.
NOTIFÍQUESE MARTIN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado