Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501720160152501

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Patricia Yepes García

Fecha: 2023-12-15

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. YULIANA ANDREA TABORDA SIERRA \ DEMANDADO: Suj. CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A

TEMA: RELACIÓN LABORAL - se caracteriza porque el trabajador está sometido al poder de subordinación constante de parte de la empresa o persona que lo contrata, de manera tal que la empresa contratante tiene la facultad de impartir órdenes que el trabajador está obligado a cumplir, siempre y cuando las órdenes se ajusten a la ley y a lo pactado en el contrato de trabajo, sea verbal o escrito. / HECHOS: La señora YULIANA ANDREA TABORDA SIERRA formula demanda contra CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., pretendiendo se declare: i) la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 7 de junio de 2013 al 18 de junio de 2015.

Como consecuencia de ello, depreca se ordene el pago de ii) cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, indemnización y sanción de los arts.64 y 65 del CST, salario, dotaciones, y pago de aportes a la seguridad social en pensiones; iii) indexación; y iv) Costas procesales. (…) interpreta la Sala, que se debe determinar la naturaleza del vínculo que existió entre las partes entre el 17 de enero de 2014 y el 17 de junio de 2015.

En caso de decidir que este obedeció a una relación laboral regida por un contrato de trabajo, la sala se ocupará de analizar y resolver sobre cada uno de los conceptos que fueron objeto de condena. TESIS: Conforme al art.167 del CGP, incumbe a la demandante demostrar su dicho, con miras obtener el pago de los derechos reclamados en la demanda.

En el caso, siguiendo la línea de lo ya expuesto, no bastaba con acreditar la prestación personal del servicio, que percibía una remuneración por ello y los extremos temporales durante los cuales ejerció su actividad, si no la exclusividad que alega la pasiva, pues esta determina si la actividad se prestó de manera subordinada o independiente.

Es aceptada por la pasiva la prestación del servicio, así como sus extremos temporales, y que la demandante percibía remuneración por su actividad, no se demostró la exclusividad que adicionalmente está prohibida en los casos en que - como alega la demandada, se contrata a la persona como agente colocador de pólizas de seguros independiente.

De la prueba recibida en el expediente, no hay lugar a inferir que existió pacto de exclusividad entre las partes. Ni siquiera el único testigo que trajo la activa pudo dar cuenta de ello, como tampoco podría, -dado que no fue propiamente compañero de trabajo de la demandante-, tener un conocimiento directo de este punto concreto del contrato suscrito entre las partes en el proceso.

En el contrato escrito tampoco se lee que existiera tal exclusividad, que determina la dependencia o independencia de la actividad, y tampoco hay lugar a concluir, como lo hizo la A-quo, que se trató de un contrato regido por los art.24 y 25 del CST; es más, aun acreditándose la exclusividad, ello no conduciría a esa conclusión, si no a abordar el tema del agente colocador de seguros dependiente, en los términos del Estatuto Financiero y los arts.94 y ss del CST.

Como consecuencia de lo dicho a este punto, se revocará la sentencia conocida en apelación, en los puntos que fueron desfavorables a la demandada, denegando la totalidad de pretensiones de la demandante, sin que haya lugar a continuar con el análisis propuesto. MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 15/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501720160152501 Proceso: ORDINARIO Demandante: YULIANA ANDREA TABORDA SIERRA Demandado: CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. M. P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA SL TSM Fecha de fallo: 15/12/2023 Decisión: REVOCA PARCIALMENTE Y CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 18/12/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario 1 Rad. 050013105012720160152501 Int. 354-2017 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) DEMANDANTE YULIANA ANDREA TABORDA SIERRA DEMANDADA CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. ORIGEN Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín RADICADO 050013105017201601525-01 TEMAS Contrato realidad CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia de segunda instancia AUTO En atención a la sustitución de poder allegada1, se le reconoce personería para que represente los intereses de CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. a la Dra. MARIA ALEJANDRA RAMÍREZ ÓLEA, portadora de la T.P. 359.508 del C. S. de la J. SENTENCIA En la fecha señalada, la Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido por YULIANA ANDREA TABORDA SIERRA contra CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. 1 02SegundaInstancia; 03AlegatosSustitucionCardif1720161525 2 Rad. 050013105012720160152501 Int. 354-2017 I.

ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda2 La señora YULIANA ANDREA TABORDA SIERRA formula demanda contra CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., pretendiendo se declare: i) la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 7 de junio de 2013 al 18 de junio de 2015. Como consecuencia de ello, depreca se ordene el pago de ii) cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, indemnización y sanción de los arts.64 y 65 del CST, salario, dotaciones, y pago de aportes a la seguridad social en pensiones; iii) indexación; y iv) Costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones en que el 7 de junio de 2013 suscribió contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, en el cargo de agente de seguros. Laboraba de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 9:00 a.m. a 3:00 p.m. con una asignación básica mensual de $900.000 más comisiones. El 17 de junio de 2015 Brayan Muñoz Gil, subgerente comercial de CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. le comunicó la terminación del contrato y al día siguiente le entregó la carta correspondiente.

En enero de 2014 celebraron contrato de agente de seguros. El señor Muñoz Gil, quien además fue su jefe directo, le exigía el cumplimiento de horario, reglamento y normas internas de la demandada. Desempeñó sus funciones en diferentes sucursales de Almacenes Flamingo en Medellín. La labor encomendada fue ejecutada de manera personal única y exclusivamente en las sucursales de Flamingo, labores que no podía delegar ni subcontratar con un tercero, debía pedir permiso para poder faltar a la jornada laboral y reponer ese tiempo.

Recibía presión constante en el cumplimiento de metas mensuales para recibir las comisiones, no contaba con autonomía e independencia. La jornada diaria y semanal se encontraba establecida y programada por el jefe inmediato y los elementos de trabajo utilizados para cumplir con sus funciones eran suministrados por la demandada. No le fueron pagados los conceptos reclamados en la demanda, ni durante la vigencia de la relación, ni a su terminación. Citó a la demandada a una audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, no llegando la pasiva a la misma. 2 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado1720161525, págs. 5/11 3 Rad. 050013105012720160152501 Int. 354-2017 Oposición a las pretensiones de la demanda3 La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, por no haber sostenido con la demandante un contrato de trabajo.

Señaló que la demandante prestó su servicio entre el 7 de junio y el 30 de diciembre de 2013, como trabajadora en misión, actividad realizada en virtud del contrato comercial suscrito entre CARDIF y SERTEMPO BOGOTÁ S.A. -hoy NEXARTE S.A.- y entre el 17 de enero de 2014 y el 17 de junio de 2015 lo hizo como contratista independiente, previa suscripción del contrato de prestación de servicios, con autonomía técnica, administrativa y financiera, realizando actividades de colocación de seguros.

Como contratista independiente fue autónoma en el manejo de su tiempo y en las actividades que programaba, razón por la cual presentaba los cronogramas y lugar donde prestaría sus servicios. No es cierto que percibiera salario si no honorarios derivados de la prestación de servicios como agente de seguros, que hacía efectivos mediante cuentas de cobro.

Las comisiones se pagan a los contratistas como cuota de éxito sobre la actividad de colocación de seguros. Brayan Muñoz no terminó el contrato, no contaba con la facultad para decidir sobre los contratos celebrados por CARDIF. El 18 de junio de 2015 Carlos Alberto Posse Vargas, vicepresidente de segmento bancos y retails de CARDIF fue quien entregó a la demandante la terminación del contrato de agente independiente.

En las tiendas de Flamingo se encontraban los clientes, no pudiendo entenderse esto como exclusividad. La trabajadora no debía pedir permisos, reponer tiempo, ni tenía jornada laboral, tampoco se le suministraban herramientas de trabajo. Era responsabilidad de CARDIF delegar a una persona encargada de vigilar que los servicios contratados se prestaran de forma adecuada, y de suministrar a los contratistas las instrucciones, directrices y lineamientos respectivos, referentes a las normas, políticas de suscripción y parámetros de carácter comercial importantes para la ejecución del contrato de agentes de seguros y las exigencias de informes periódicos de gestión no desnaturaliza la relación contractual patada entre las partes, ya que, se encontraban en el derecho de conocer el avance de la gestión de los servicios contratados y procurar la coordinación de tales actividades.

Excepcionó: inexistencia de vínculo laboral, inexistencia de las obligaciones reclamadas, mala fe, buena fe, pago, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción. 3 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado1720161525, págs. 89/112 4 Rad. 050013105012720160152501 Int. 354-2017 Como excepción previa formuló la falta de integración de litisconsorcio necesario, de la cual posteriormente desistió, al ser aceptado por la activa en el curso de la audiencia regulada en el art.77 del CPTSS, que entre el 7 de junio de 2013 y el 30 de diciembre del mismo año, la relación se dio con la empresa de servicios temporales, conservando la discusión para el periodo comprendido entre el 17 de enero de 2014 y el 18 de junio de 2015.

Sentencia de primera instancia4 El 17 de agosto de 2017, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia mediante la cual declaró que entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo entre el 17 de enero de 2014 y el 17 de junio de 2015, siendo terminado sin justa causa. Condenó a la pasiva al pago de $2.129.534 por concepto de auxilio de cesantía, $220.481 por intereses a la cesantía, $2.106.813 por prima de servicios, $1.076.773 por vacaciones, $1.218.937 por indemnización por despido sin justa causa.

Ordenó igualmente la indexación de la condena que consideró causada a partir del 18 de junio de 2015 hasta la fecha en que se efectúe el pago, así como el reajuste de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones ante Protección S.A. Finalmente, impuso el pago de $800.000 por concepto de agencias en derecho. Concluyó de la prueba recaudada que, aun cuando la pasiva indica que el contrato desarrollado entre las partes correspondía al de un colocador de seguros en los términos del Estatuto Financiero con total autonomía sobre sus funciones, lo cierto es que la demandante no vendía seguros, sino un acompañamiento en las ventas de seguros que realizaban los vendedores de Almacenes Flamingo en virtud del contrato comercial que tenía este almacén con la demandada.

Por tanto, se trató de una relación laboral generadora de las prestaciones que se derivan del contrato de trabajo, así como el reajuste de cotizaciones. Frente a la indemnización por despido sin justa causa la A-quo concluyó que la sociedad demandada finalizó el vínculo con la actora sin que mediara una justa causa para y en ese sentido condenó a la indemnización 4 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado1720161525, págs.206/208 5 Rad. 050013105012720160152501 Int. 354-2017 contenida en el art. 64 del CST.

No impuso condena al pago de la sanción del art.65 del CST, por no encontrarla acreditada Recurso de apelación Inconforme con la decisión la demandada la recurrió en apelación, solicitando su revocatoria en todo lo que le fue desfavorable. i) No existió un pacto de exclusividad, mismo que debe constar por escrito y tampoco logró acreditarse por otro medio probatorio, todo lo contrario, la demandante tuvo total libertad para celebrar ese tipo de contratos con otras compañías de seguros. ii) se dio validez a los chats, vislumbrando la juez que la demandante pasó dos (02) meses sin asistir; la experiencia dice que, por esta causa, incluso una inasistencia menor, tratándose de un contrato de trabajo terminaría, resultando contradictoria la valoración de la prueba con la conclusión a la que arriba la A-quo.

La demandante manipuló los chats iii) No consta que se hayan tomado medidas disciplinarias contra Brayan Muñoz por el documento fechado el 18 de junio de 2015, titulado “terminación del vínculo laboral” que este firmó. iv) la demandante tenía la posibilidad de programar visitas a los puntos de atención donde sabía encontraría clientes para colocación de seguros.

Alegatos de conclusión en segunda instancia5 La demandada alegó de conclusión en esta instancia, insistiendo en que no existió un contrato de trabajo entre las partes, sino un vínculo regido por los arts.94 y 97 del CST, desarrollado con autonomía administrativa, técnica y financiera por parte de la demandante. La carta de terminación del 18 de junio de 2015 obedeció a un error de carácter formal: Brayan Muñoz Gil aceptó que la suscribió sin tener conocimientos jurídicos para terminar dicho contrato.

La demandante siempre fue contratista independiente y CARDIF nunca participó en la forma como desarrollaba sus actividades, además, el hecho de prestar los servicios en las sucursales de los almacenes Flamingo, no implicaba que obedeciera a orden directa de CARDIF, sino que era el lugar donde concurrían las condiciones para propiciar las ventas. 5 02SegundaInstancia; 03AlegatosSustitucionCardif1720161525 6 Rad. 050013105012720160152501 Int. 354-2017 II.

SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66 A del CPTSS. Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandada, interpreta la Sala, que se debe determinar la naturaleza del vínculo que existió entre las partes entre el 17 de enero de 2014 y el 17 de junio de 2015.

En caso de decidir que este obedeció a una relación laboral regida por un contrato de trabajo, la sala se ocupará de analizar y resolver sobre cada uno de los conceptos que fueron objeto de condena. Naturaleza del vínculo que unió a las partes entre el 17 de enero de 2014 y el 17 de junio de 2015 Insistiendo como está la pasiva en que la función desempeñada por la demandante era la de un agente colocador de pólizas de seguros, y no, como lo concluyó la A-quo, la de un acompañamiento en las ventas de seguros que realizaban los vendedores de Almacenes Flamingo, es menester diferenciar este tipo de actividades, con miras a desatar la apelación formulada por la demandada.

Agente colocador de pólizas de seguros Esta actividad está regulada por los arts.94 y ss. del CST. El primero de estos, dispone: “Son agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización las personas naturales que promuevan la celebración de contratos de seguro y capitalización y la renovación de los mismos en relación con una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización”.

Esta actividad, según lo consagrado en las normas que siguen al art.97 del CST, puede realizarse de manera dependiente o independiente, siendo la presencia de la 7 Rad. 050013105012720160152501 Int. 354-2017 exclusividad respecto de las compañías de seguros o capitalización, la que determina la naturaleza de la relación. Los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, desarrollaron esta tesis en antiquísimas sentencias, como fueron las de radicado 1577 de 1987 y 4327 de 1991, sin que recientemente se haya ocupado la alta corporación de este tipo de procesos, si no de los colocadores de apuestas permanentes.

Para lo que nos interesa, art.41 del Estatuto Financiero consagra: “1. Definición. Son agentes colocadores de pólizas de seguros y de títulos de capitalización las personas naturales que promuevan la celebración de contratos de seguro y de capitalización y la renovación de los mismos en relación con una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización. 2.

Alcances de la representación de la agencia. La agencia representa a una o varias compañías de seguros en un determinado territorio, con las facultades mínimas señaladas en este capítulo. … 5. Clases de agentes. Los agentes colocadores de pólizas de seguros y de títulos de capitalización podrán tener el carácter de dependientes o independientes. a. Agentes dependientes.

Son aquellas personas que han celebrado contrato de trabajo para desarrollar la labor de agente colocador con una compañía de seguros o una sociedad de capitalización. No obstante, lo dispuesto en el numeral 1o. del presente artículo y en el inciso 1o. del presente numeral, las relaciones laborales que se hubieren configurado entre los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización, y una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización, con anterioridad a la vigencia de la Ley 50 de l990, continuarán rigiéndose por las normas bajo las cuales se establecieron.

En ningún caso se podrán desmejorar las condiciones y garantías legales y extralegales. b. Agentes independientes. Son aquellas personas que, por sus propios medios, se dedican a la promoción de pólizas de seguros y de títulos de capitalización, sin dependencia de la compañía de seguros o de la sociedad de capitalización, en virtud de un contrato mercantil.

En este evento no se podrán pactar cláusulas de exclusividad que le impidan al agente colocador celebrar contratos con varias compañías de seguros o sociedades de capitalización”. (subraya la sala) 8 Rad. 050013105012720160152501 Int. 354-2017 El art.42 del estatuto prevé: “Toda agencia de seguros debe tener por lo menos las siguientes facultades otorgadas por la compañía o compañías que represente: a. Recaudar dineros referentes a todos los contratos o negocios que celebre; b. Inspeccionar riesgos; c. Intervenir en salvamentos, y d. Promover la celebración de contratos de seguro por sí misma o por medio de agentes colocadores que la compañía mandante ponga bajo su dependencia, de acuerdo con su sistema propio de promoción de negocios”.

De manera que las agencias de seguros tienen la facultad por sí mismas o por interpuestas personas, como los agentes colocadores de seguros, de promover la celebración de contratos de seguro. Acompañamiento en las ventas de seguros En el ordenamiento jurídico colombiano no existe la figura del acompañante en las ventas de seguros. Existen los intermediarios de seguros, cuya actividad está regulada por el Estatuto Financiero, en concordancia e incluso vinculación directa con la Ley 45 de 1990, y no por el Código de Comercio, que en principio regula el contrato de seguro como tal, siendo en todo caso una actividad comercial, sometida a las reglas del mercado de este tipo de servicios.

El art.5 del Estatuto Financiero -Ley 663 de 1993 y sus reformas-, determina quiénes son entidades de seguros e intermediarios, así: “1. Entidades aseguradoras. Son entidades aseguradoras las compañías y cooperativas de seguros y las de reaseguros. 2. Intermediarios de seguros. Son intermediarios de seguros los corredores, las agencias y los agentes, cuya función consiste en la realización de las actividades contempladas en el presente Estatuto. 9 Rad. 050013105012720160152501 Int. 354-2017 3.

Intermediarios de reaseguros. Son intermediarios de reaseguros los corredores de reaseguros”. Son estos los únicos actores a quienes se les asignan estas designaciones, puntualizando el art. 2.30.1.1.2. del Decreto Único Financiero 2555 de 2010 que “La actividad de intermediación de seguros y reaseguros está reservada a las Sociedades Corredoras de Seguros, a las Sociedades Corredoras de Reaseguros, a las agencias colocadoras de seguros y a los agentes colocadores de pólizas de seguro, de acuerdo con su especialidad.

La actividad de los intermediarios de seguros y reaseguros no inhabilita a las entidades aseguradoras para aceptar y ceder riesgos directamente, sin intervención de los intermediarios”. El art.206 del Estatuto Financiero establece las condiciones del ejercicio de la actividad de intermediación, así: “1. Representación de diversas compañías.

La Superintendencia Bancaria se abstendrá de expedir una nueva autorización a las agencias o agentes que hayan sido previamente designados por otra compañía, a menos que no haya objeción de esta o que la agencia o el agente respectivos hayan renunciado al derecho de continuar colocando seguros o títulos de capitalización para las compañías que inicialmente solicitaron su inscripción. 2.

Autorización. La Superintendencia Bancaria se reserva el derecho de conceder o negar la inscripción de las sociedades corredoras, de las agencias o de los agentes colocadores, aun cuando hayan llenado todos los requisitos exigidos en el presente Estatuto, cuando a su juicio existieren motivos que justifiquen esta medida. 3. Idoneidad.

La Superintendencia Bancaria podrá en cualquier tiempo examinar los conocimientos de las personas que dirijan sociedades corredoras o agencias colocadoras o de los administradores de sociedades que representen compañías de seguros o de los agentes colocadores, respecto de las pólizas que puedan ofrecer válidamente al público”. Lo que no señala en ningún caso la norma, es que, ante el incumplimiento de las referidas condiciones, -asunto que ni siquiera se discute en el proceso respecto de 10 Rad. 050013105012720160152501 Int. 354-2017 la demandante-, ello implique la consideración de ésta como acompañante en las ventas de seguros, regida por un contrato de trabajo De lo expuesto deviene razonable inferir que la referencia de la Aquo a lo que denomina como acompañante en las ventas de seguros, no es otra figura que la del intermediario, correspondiente al agente colocador de pólizas de seguros.

Recaudo probatorio Fueron aportadas las documentales que a continuación se enlistan: - Contrato de agente de seguros suscrito entre las partes6. - Carta de terminación del contrato fechada en junio 18 de 2015 por incumplimiento del objeto contractual suscrita por el Vicepresidente de Segmento Bancos y Retails de la demandada7. - Carta de terminación del contrato fechada 18 de junio de 2015 suscrita por Brayan Muñoz Gil Subgerente comercial de la demandada.8 - Chat de WhatsApp9 - Correo electrónico del 11 de junio de 2015.10 - Planillas de horarios de actividades. 11 - Informe de gestión y cierre de año 2014 de fechas 8 al 12 de junio de 2015.12 - Constancias pagos a seguridad social.13 - Historia laboral AFP PROTECCIÓN. 14 - Historial de pago de comisiones de la demandante.15 - Anexo N° 1 de remuneración al contrato de agente independiente colocador de seguros.16 Adicionalmente se practicaron interrogatorios de parte y se recibieron declaraciones de terceros, que ilustraron así el debate procesal: 6 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado1720161525, págs. 25/38 7 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado1720161525, págs. 39 8 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado1720161525, págs. 40 9 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado1720161525, págs. 41/50 10 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado1720161525, págs. 55 11 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado1720161525, págs. 125/127 12 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado1720161525, págs. 128/130 135/143 13 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado1720161525, págs. 144/161 14 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado1720161525, págs. 200/201 15 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado1720161525, págs. 203-205 16 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado1720161525, págs. 195/220 11 Rad. 050013105012720160152501 Int. 354-2017 Edgar Humberto Gómez Quiñonez (representante legal) Indica que la actora tuvo anterior al vínculo con la demandada con una empresa de servicios temporales y posteriormente el vínculo desarrollado con la demandante fue un contrato de prestación de servicios, un contrato comercial reglamentado por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que es el utilizado con los agentes de seguros, quien se vincula de manera autónoma, independiente y sin exclusividad para la promoción de los productos de la compañía de seguros.

Que las funciones desempeñadas en virtud del contrato era propender porque más personas adquieran los productos de la compañía y en esa labor tienen que hacer capacitación o presentación de los productos, atención de inquietudes, es decir objeciones, preguntas, relacionadas con los beneficios y características del producto y todo lo que referente a los cierres y formalizaciones de la venta, que es en términos generales una actividad de promoción de los productos de seguros que comercializa la compañía. En relación con la remuneración que recibía la demandante, el representante legal aportó Anexo N°1 de remuneración al contrato de agente independiente colocador de seguros suscrito con ésta, y que fue incorporado al expediente en audiencia 17, del cual explica que se pacta la escala de comisiones que recibe un asesor de seguros, indicando que la comisión es sobre ventas efectivamente recaudadas, solamente sobre ventas presenciales y si un asesor estuvo por debajo del 60% del rango, se le reconoce el 60% de esa remuneración para ayudar a solventar todos los gastos en los que incurrió para las ventas.

Indica que la labor de la demandante era la colocación de productos de seguros de la compañía, en su caso se realizaba en Almacenes Flamingo. Ante la pregunta de si la actora podía colocar los seguros de la empresa por fuera de los sitios asignados, manifestó que sí lo podía hacer, pero por un tema de eficiencia la asesora se concentra en el sitio que se le asigna porque allí se le facilitan las condiciones para realizar la venta; es la entidad asignada, en este caso Almacenes Flamingo, quienes determinan los horarios y jornadas, la manera en que se podía trabajar con ellos.

Indica que se le terminó el contrato a la actora porque venía presentando retrasos en el pago de la seguridad social. Niega que la señora Yuliana debiera cumplir algún horario, ya que, ni siquiera cuentan con oficinas en Medellín, pero que, si se le establecía alguna cita, debía cumplirla. 17 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado1720161525, págs. 195/197 12 Rad. 050013105012720160152501 Int. 354-2017 Al preguntársele por el señor Brayan Muñoz, manifiesta que es un coordinador de contratistas o de agentes, respecto a la forma en que van a desarrollar la actividad, puede establecer órdenes de cumplimiento de horario, de formas de realizar el trabajo, hacer recomendaciones; sin embargo, éste no tenía autorización para terminar el vínculo contractual con la demandante, esto en relación con la terminación de contrato laboral allegada18.

Yuliana Andrea Taborda Sierra (demandante) Ante la pregunta de qué funciones cambiaron que tenía en CARDIF cuando trabajaba en la EST, indica que los informes los rendía ante Brayan Muñoz y solo cambió la forma de pago, debían cumplir metas y ganaban por comisiones. Indica que el horario que tenía era de lunes a viernes de 9 a.m. a 6 p.m. pero Brayan Muñoz le daba permiso para salir media hora antes en razón del estudio y los sábados de 9 a.m. a 2 p.m., generalmente laboraba en el Almacén Flamingo del parque de Berrío, y estaba en el área de créditos, pero tenía que velar por varias áreas del almacén. Su jefe directo era el señor Brayan Muñoz, con quien programaba los cronogramas de tiempo y lugar donde se prestaría el servicio.

Se le exigía un cronograma de actividades y visitas que debía establecerse dentro del horario establecido que era de 9 am a 6 p.m. Ante la pregunta de los chats aportados con la prueba documental informa que corresponden a chat con Brayan Muñoz, los imprimió de su celular, pero que solamente imprimió lo relativo a los horarios y en donde le decía qué hacer, aceptando que hay partes omitidas y no entregadas.

Óscar Julián Gallego Gil (testigo demandante) Conoció a la señora Yuliana Andrea Taborda porque él era promotor en Flamingo en el año 2013 a 2014 donde la actora laboraba vendiendo seguros, Cardif le pagaba a ella para que vendiera seguros en Flamingo. Conoce que las órdenes se las daba Brayan, el horario era de 9 a.m. hasta más o menos las 5 o 6 p.m. y se lo controlaba Brayan y a éste le entregaba los informes de ventas y le pedía permiso para salir del almacén. Sabe que terminó el contrato porque la echaron, supone que fue Brayan.

Manifiesta que Yuliana tenía un cubículo en Flamingo. Niega haber tenido una relación amorosa con la demandante. Ella tenía que estar en el punto vendiendo seguros de los artículos de Flamingo no en otro almacén o a otro cliente. 18 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado1720161525, págs. 40 13 Rad. 050013105012720160152501 Int. 354-2017 Brayan Alexis Muñoz Gil (testigo demandada) Trabaja en la sociedad demandada en el cargo de coordinador de contratistas de la sociedad demandada, tiene como funciones estar pendiente de los indicadores y resultados de almacenes Flamingo, verificar con los contratistas que si vayan a las visitas, no les controla las ventas, si analiza la información que los contratistas tienen de cada tienda, es decir, si ve un indicador caído con base en la programación realizada conjuntamente con Flamingo o con cada administrador de las tiendas, se puede generar un plan de acción para poder lograr el incremento de los indicadores.

Los contratistas no pueden elegir en qué Flamingo va a prestar el servicio. En relación con las ventas de seguros indica que los contratistas no hacen la venta directamente, lo que hacen es un acompañamiento en cada tienda donde propician que el empleado de Flamingo si haga la venta, este acompañamiento es para propiciar que el vendedor de Flamingo haga la venta, deben propiciar la venta.

Yuliana estaba encargada de los Flamingos de Bello y Parque. Ésta si tenía autonomía para decidir horarios o almacén al que iba a acompañar. Los contratistas definen el día y hora en que van a estar y se programaban las visitas con Almacenes Flamingo, a quienes se informaba quién iba a estar acompañando. Los contratistas me decían estas son las actividades que voy a realizar durante el día de hoy en tal tienda, estamos estipulados para ir a hacer ese tipo de actividades de lunes a sábado.

Ellos podían decir que no iban a ir a un almacén por x o y motivo y se cubrían por el testigo. Indica que se tenía un acuerdo por conciliación entre Flamingo y la demandante que el acompañamiento se debía realizar en los horarios que el almacén prestaba sus servicios. Yuliana se encontraba disponible para atender de acuerdo a los seguimientos que ella programaba.

Se le puso de presente el documento de folios 26 (expediente escrito)19 y reconoció la firma de éste. Aclara que ese documento fue un error que cometió por desconocimiento sobre el tipo de contratos que se estaban manejando y no contaba con la facultad y el cargo para poder dar este documento a la demandante. Indica que el primer contrato se desarrolló por medio de una empresa de servicios temporales en la que se desempeñaba como agente de seguros para CARDIF, al preguntársele por la diferencia de funciones con el contrato de prestación de servicios, el testigo informa que en uno había más control que en el otro, pero operativamente era la función de acompañamiento. 19 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado1720161525, págs. 40 14 Rad. 050013105012720160152501 Int. 354-2017 No se le hacía requerimientos a Yuliana, se le hablaba cuando no hacía el acompañamiento debido y se le hacía retroalimentación. Tenía conocimiento acerca del pago atrasado a la seguridad social por parte de la demandante.

Conforme al art.167 del CGP, incumbe a la demandante demostrar su dicho, con miras obtener el pago de los derechos reclamados en la demanda. En el caso, siguiendo la línea de lo ya expuesto, no bastaba con acreditar la prestación personal del servicio, que percibía una remuneración por ello y los extremos temporales durante los cuales ejerció su actividad, si no la exclusividad que alega la pasiva, pues esta determina si la actividad se prestó de manera subordinada o independiente.

Es aceptada por la pasiva la prestación del servicio, así como sus extremos temporales, y que la demandante percibía remuneración por su actividad, no se demostró la exclusividad que adicionalmente está prohibida en los casos en que - como alega la demandada-, se contrata a la persona como agente colocador de pólizas de seguros independiente.

De la prueba recibida en el expediente, no hay lugar a inferir que existió pacto de exclusividad entre las partes. Ni siquiera el único testigo que trajo la activa pudo dar cuenta de ello, como tampoco podría, -dado que no fue propiamente compañero de trabajo de la demandante-, tener un conocimiento directo de este punto concreto del contrato suscrito entre las partes en el proceso.

En el contrato escrito tampoco se lee que existiera tal exclusividad, que determina la dependencia o independencia de la actividad, y tampoco hay lugar a concluir, como lo hizo la A-quo, que se trató de un contrato regido por los art.24 y 25 del CST; es más, aun acreditándose la exclusividad, ello no conduciría a esa conclusión, si no a abordar el tema del agente colocador de seguros dependiente, en los términos del Estatuto Financiero y los arts.94 y ss del CST.

Como consecuencia de lo dicho a este punto, se revocará la sentencia conocida en apelación, en los puntos que fueron desfavorables a la demandada, denegando la 15 Rad. 050013105012720160152501 Int. 354-2017 totalidad de pretensiones de la demandante, sin que haya lugar a continuar con el análisis propuesto. III. EXCEPCIONES Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la demandada.

IV. COSTAS Costas en ambas instancias a cargo de la demandante. Se tasa como agencias en derecho en esta instancia, la suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente (1/2 smlv) para el año 2023. V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar en los puntos que fueron desfavorables a la demandada, la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el 17 de agosto de 2017, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por YULIANA ANDREA TABORDA SIERRA en contra de CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. En su lugar, se deniega la totalidad de las pretensiones invocadas por Yuliana Andrea Taborda Sierra. 16 Rad. 050013105012720160152501 Int. 354-2017 SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de la demandante.

Como agencias en esta instancia se fija la suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente (1/2 smlv) para el año 2023. Se ordena notificar por edicto. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Las Magistradas, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN