TEMA: ALIMENTOS PROVISIONALES – Podrá el juez ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria. / HECHO: En el presente proceso verbal de divorcio de matrimonio civil, pretende la demandante mediante demanda de reconvención, entro otras cosas, que se le reconozcan alimentos provisionales a cargo del cónyuge demandado.
El a quo concedió las medidas cautelares pedidas, sin embargo, negó la imposición de alimentos provisionales en virtud de que no se acreditó la necesidad ni la capacidad; dicha decisión fue objeto de apelación. La tarea de la sala consiste en determinar si son procedentes o no los alimentos provisionales que imploró la demandante, a cargo de su cónyuge.
TESIS: Señala la corte que los alimentos provisionales por su naturaleza, no están destinados a resguardar propiamente el resultado del proceso de familia donde se decrete, sino a garantizar la manutención del alimentario durante el desarrollo de la pugna en que se dilucidará si es viable o no imponerla en forma definitiva, es decir, tiene un carácter anticipatorio.
(…) “La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la obligación alimentaria tiene las siguientes características: a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales”.
(…) Para la Sala la obligación de prestar alimentos corresponde a una obligación de carácter especial en cuanto le asisten unas características y requisitos particulares, ya que (i) su naturaleza es principalmente de carácter civil; (ii) se fundamenta constitucionalmente en los principios de solidaridad, equidad, protección de la familia, necesidad y proporcionalidad;
(iii) tiene una finalidad asistencial de prestación de alimentos por parte del obligado o alimentante al beneficiario o alimentario; (iv) adquiere un carácter patrimonial cuando se reconoce la pensión alimentaria; (v) el bien jurídico protegido es la vida y subsistencia del alimentario y, como consecuencia, sus demás derechos fundamentales;
(vi) exige como requisitos para su configuración. (…) Para que sea viable la fijación de alimentos provisionales, la solicitante debía demostrar dos requisitos indispensables, a saber: (i) la necesidad que tiene de ellos y (ii) que el alimentante tenga la capacidad para otorgarlos, pues el título para recibirlos se deriva del vínculo matrimonial.
MP. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI FECHA: 13/12/2023 PROVIDENCIA: AUTO 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala de Familia MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Verbal – Divorcio de matrimonio civil Radicado: 05 001 31 10 014 2023 00306 01 (2023-290) Auto interlocutorio Nro. 469 de 2023. Medellín, trece de diciembre de dos mil veintitrés. Atendiendo a lo previsto en los artículos 35 inciso 1º y 326 inciso 2º del Código General del Proceso, se decide de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – demandante en reconvención, en contra del proveído del 30 de agosto de los corrientes1, a través del cual el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, entre otras determinaciones, negó la imposición de los alimentos provisionales que imploró, dentro del proceso verbal de divorcio de matrimonio civil iniciado por el señor Yahir Alfredo Charrasquiel González, en contra de la señora Zulayda Gutiérrez Guerrero, quien a su vez demandó en reconvención al primero.
ANTECEDENTES Con fundamento en la causal 3º de divorcio, contenida en el artículo 154 del Código Civil, el señor Yahir Alfredo Charrasquiel González instauró2 la demanda de la referencia, en contra de la señora Zulayda Gutiérrez Guerrero, que fue admitida por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, mediante el proveído del 20 de junio de los corrientes3. 1 Páginas 561 a 563 del cuaderno de primera instancia. 2 Según el acta individual de reparto con secuencia Nro. 3248 de la Oficina Judicial de Medellín, obrante en la página 3 del cuaderno de primera instancia. 3 Páginas 197 – 198 del cuaderno de primera instancia. 2 La demandada, según se desprende del interlocutorio del 10 de julio de los corrientes4, se tuvo por notificada desde el 28 de junio de la misma calenda y se le indicó que el término con el que contaba para ejercer sus derechos de defensa y contradicción iniciaba el 4º de julio y finalizaba el 1º de agosto de esta anualidad.
Estando en la oportunidad procesal oportuna, la señora Zulayda Gutiérrez Guerrero demandó en reconvención5 al señor Charrasquiel González con apoyo en las causales 1º, 2º y 3º del artículo 154 del Código Civil y solicitó como medidas cautelares las siguientes: “Por la naturaleza del proceso y con el fin de no hacer ilusorio los efectos del proceso referido, le solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del C.G.P., se disponga:
PRIMERO: Decrétese el embargo del bien inmueble, ubicado en la Calle 64 94 A -11 Casa 163, en la ciudad de Medellín y se disponga la inscripción de la demanda en el folio de Matricula Inmobiliaria No. 01N- 5148178, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Norte, Código Catastral 050010102071800080003901010063. Ofíciese para tal fin.
SEGUNDO: Decrétese el embargo y secuestro del vehículo tipo Motocicleta Marca TVS Apache RTR 180, de placas No. NLI 14E, Color Negro y Rojo Modelo 2018, Motor No. 0E6AH2147521, Matriculado en la Secretaria de tránsito y transporte del Municipio de Sabaneta. Ofíciese para tal fin.
TERCERO: Decrétese el embargo y secuestro del vehículo tipo Motocicleta Marca TVS Apache RTR 160 4V XCONNECT, de placas No. HCJ 69G, Color Rojo Apache, Modelo 2023, Motor No. DE7AP29B3369, Matriculado en la Secretaria de tránsito y transporte del Municipio de la Estrella. Ofíciese para tal fin.
CUARTO: Decrétese el embargo y secuestro del vehículo tipo Motocicleta Marca Victory Bomber 125, de placas No. MHE 24G, Color Gris Piedra, Modelo 2024, Motor No. 156FMI3BN1059800, Matriculado en la Secretaria de tránsito y transporte del Municipio de San Jerónimo. Ofíciese para tal fin.
QUINTO: Decrétese el embargo y secuestro de los dineros que el cónyuge YAHIR ALFREDO CHARRASQUIEL GONZALEZ, tenga o llegase a tener en las cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cuentas especiales, acciones, CDTS y FIDUCIAS en los distintos Bancos, Corporaciones y Entidades Financieras de esta ciudad. Ofíciese para tal fin. MEDIDAS CAUTELARES SOBRE PERSONAS PRIMERA: Decrétese la medida de cautela de no permitir la salida del país al señor YAHIR ALFREDO CHARRASQUIEL GONZALEZ, sin prestar garantía 4 Página 209 del cuaderno de primera instancia. 5 Páginas 316 a 333 del cuaderno de primera instancia. 3 suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación de los alimentos futuros – vitalicios hasta por tres (03) años.
Para tal fin ofíciese a Migración Colombia. SEGUNDA: Con la admisión de la presente demanda, solicito se disponga autorizar a la demandante señora ZULAYDA GUTIERREZ GUERRERO continuar viviendo en el domicilio conyugal ubicado en la Calle 64 94 A -11 Casa 163, en la ciudad de Medellín, y no permitir el ingreso a dicho inmueble al señor YAHIR ALFREDO CHARRASQUIEL GONZALEZ.
ALIMENTOS PROVISIONALES Sírvase en el auto admisorio de la presente demanda, y hasta que se dicte sentencia de fondo, señalar la suma de $3.500.000., mensuales en favor de la señora ZULAYDA GUTIERREZ GUERRERO, como cuota de alimentos provisionales, la cual debe pagar el señor YAHIR ALFREDO CHARRASQUIEL GONZALEZ, por ser este el cónyuge culpable.”6.
La codemanda luego de inadmitida7y al cumplimiento de las exigencias8 del juzgado de primer grado, fue admitida mediante el interlocutorio del 30 de agosto del corriente año9, en el que se dispuso frente a las medidas cautelares imploradas por la demandante en reconvención: “TERCERO: Decretar el embargo del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-5148178, cuya titularidad se acreditó (certificado obrante a folios 024, pp. 115 del expediente).
En cuanto a la cautela relacionadas con las diferentes motocicletas, la misma se decretará una vez se acredite la propiedad que respecto a las mismas tiene el demandado. En cuanto a las medidas denominadas sobre personas; el Juzgado no cuenta con elementos de juicio que le permitan en esta etapa procesal, advertir la viabilidad y procedencia para acceder a tales cautelas.
Finalmente, en cuanto a los alimentos provisionales reclamados en beneficio de la cónyuge, tal medida se deniega toda vez que, no se acreditó la necesidad de los mismos, ni la capacidad del cónyuge demandante principal, para suministrarlos.”10. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN En contra de la determinación anotada, la demandante en reconvención interpuso11 los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, con el fin de que se revocara el proveído únicamente en cuanto a la negativa de la fijación de alimentos 6 Páginas 329 – 330 del cuaderno de primera instancia. 7 Según interlocutorio del 9 de agosto de 2023, obrante en las páginas 436 – 437 del cuaderno de primera instancia. 8 Páginas 442 a 458 del cuaderno de primera instancia. 9 Páginas 561 a 563 del cuaderno de primera instancia. 10 Página 562 del cuaderno de primera instancia. 11 Páginas 574 a 577 del cuaderno de primera instancia. 4 provisionales y el embargo y secuestro de la motocicleta de placas HCJ69G, para que en su lugar se accediera a ello.
Controvirtió la negativa de la fijación de alimentos provisionales, argumentando que con el genitor aportó las pruebas suficientes sobre las necesidades de la beneficiaria, tales como: “los recibos de servicios públicos domiciliarios, gastos de manutención y subsistencia, alimentos congruos y necesarios, recibos de pago de la administración del domicilio común, extracto de la tarjeta EPM somos, copia de una letra de cambio por valor de$ 6.000.000 de pesos, copia del pantallazo de la transferencia del préstamo por $12.344.000, para el pago del crédito del vehículo correspondiente al haber social, pago de tratamiento psicológico”12, los cuales no fueron tenidos en cuenta.
Aportó un documento que da cuenta de que al demandado en reconvención se le desembolsó un crédito de consumo identificado con el Nro. 507410091718 por $13’130.000 y su certificación laboral, según la cual su salario asciende a $2’487.174, lo que supone que tiene capacidad económica y acreditó que sus necesidades ascienden a $19’921.494, discriminados del siguiente modo: “por concepto de servicios públicos domiciliarios $150.000, gastos de administración del domicilio común $130.000, obligación crédito de consumo hogar somos EPM $1.297.494, préstamo por $12.344.000, para pagar obligación en mora del vehículo, letra de cambio por $6.000.000, que respaldan un préstamo para el pago de unas obligaciones de la sociedad conyugal.”13.
Y para la medida cautelar de la motocicleta de placas HCJ69G, aportó su historial vehicular, expedido el 31 de agosto de 2023. Surtido el traslado del recurso de reposición, según se otea del proveído del 18 de septiembre de los corrientes, obrante en las páginas 617 – 618 del cuaderno de primera instancia, la representante del demandado en reconvención adujo14 que el juzgado había verificado un concienzudo análisis del acervo probatorio y que con fundamento en ello, había negado las solicitudes de la actora reconviniente, por lo que deprecó que se mantuviera incólume la decisión impugnada; agregando que: “La demandante en reconvención es una persona con estudios profesionales en psicología y con suficiente experiencia laboral y profesional para procurar su propia 12 Página 575 del cuaderno de primera instancia. 13 Página 576 del cuaderno de primera instancia. 14 Páginas 720 – 721 del cuaderno de primera instancia. 5 subsistencia, de manera que no es de recibo que el despacho decrete la medida solicitada.
De otro lado, de acuerdo con la normatividad vigente, articulo 411 y siguientes del Código Civil, no puede pretenderse incluir como necesidades del alimentario el pago de las obligaciones a su cargo. El concepto concierne fundamentalmente a su subsistencia.”15. RESOLUCIÓN DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN HORIZONTAL El recurso de reposición fue desatado por la señora juez a quo en el interlocutorio del 24 de noviembre del corriente año16, en el que no repuso la negativa de los alimentos provisionales; decretó el embargo de la motocicleta de placas HCJ69G y concedió el recurso de apelación ante esta Corporación, en el efecto devolutivo, con apego a lo reglado por el numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso.
Para arribar a dicha determinación, luego de hacer referencia al artículo 411 del Código Civil, consideró que la señora Zulayda Gutiérrez Guerrero estaba legitimada para pretender que le fueran suministrados los alimentos provisionales, lo que nunca había negado. Lo expuesto por la referida dama no daba cuenta de la necesidad de los alimentos reclamados, pues no guardaban relación con alguna situación de incapacidad para proveer lo necesario para su congrua subsistencia, a la ausencia de recursos propios, a la falta de vinculación laboral o de dependencia económica del cónyuge, entre otras circunstancias que permitan dar paso a lo pretendido.
Lo único que se dejó ver en el recurso fueron unas obligaciones, que al parecer tiene la señora Gutiérrez Guerrero por $19’921.494, sin precisar siquiera cuales son las expensas que debe cubrir mensualmente para atender su congrua subsistencia. Además, la certificación laboral del demandado, conforme a la cual percibe por ingresos salariales $2’487.174 no permite tener por acreditada su capacidad 15 Página 720 del cuaderno de primera instancia. 16 Páginas 764 a 769 del cuaderno de primera instancia. 6 económica para cubrir los pagos pedidos por ella y su preparación vislumbra que puede obtener su sustento a través de su trabajo.
La negativa del embargo de la motocicleta de placa HCJ69G fue reconsiderada debido a que se acreditó la titularidad en cabeza del señor Yahir Alfredo Charrasquiel González. RESOLUCIÓN DEL RECURSO Sea lo primero señalar que el recurso de apelación está consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, recurso que en el presente asunto fue presentado con el lleno de los requisitos de admisibilidad y que se adelanta con sujeción a esta disposición procesal; además de que se trata de un proveído que resuelve una medida cautelar, que por su naturaleza es susceptible de este medio de impugnación conforme al numeral 8° del artículo 321 ibídem.
Superado lo anterior, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si son procedentes o no los alimentos provisionales que imploró la señora Zulayda Gutiérrez Guerrero, a cargo de su cónyuge Yahir Alfredo Charrasquiel González. Señala el artículo 417 del Código Civil que: “Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez o prefecto ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria.
Cesa este derecho a la restitución, contra el que de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda.”. Por su parte, el literal c), del numeral 5º del artículo 598 del Código General del Proceso, señala que: “5. Si el juez lo considera conveniente, también podrá adoptar, según el caso, las siguientes medidas: 7 c) Señalar la cantidad con que cada cónyuge deba contribuir, según su capacidad económica, para gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y la educación de estos.”.
Sobre esta cautela, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC14898-202117 dijo que: “(…) por su naturaleza, no están destinados a resguardar propiamente el resultado del proceso de familia donde se decrete, sino a garantizar la manutención del alimentario durante el desarrollo de la pugna en que se dilucidará si es viable o no imponerla en forma definitiva, es decir, tiene un carácter anticipatorio”.
Y la Corte Constitucional, en la sentencia C-017 de 201918, al rememorar las sentencias C-237 de 1997 y C-1033 de 2002, dijo que: “La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la obligación alimentaria tiene las siguientes características: “a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad.
En suma, para la Sala la obligación de prestar alimentos corresponde a una obligación de carácter especial en cuanto le asisten unas características y requisitos particulares, ya que (i) su naturaleza es principalmente de carácter civil; 17 Magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 18 Magistrado ponente Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 (ii) se fundamenta constitucionalmente en los principios de solidaridad, equidad, protección de la familia, necesidad y proporcionalidad;
(iii) tiene una finalidad asistencial de prestación de alimentos por parte del obligado o alimentante al beneficiario o alimentario; (iv) adquiere un carácter patrimonial cuando se reconoce la pensión alimentaria; (v) el bien jurídico protegido es la vida y subsistencia del alimentario y, como consecuencia, sus demás derechos fundamentales;
(vi) exige como requisitos para su configuración que (a) el peticionario necesite los alimentos que solicita; (b) que el alimentante tenga la capacidad para otorgarlos; y (c) que exista un vínculo filial o legal que origine la obligación; (vii) se concreta jurídicamente cuando se hace exigible por las vías previstas por la ley –administrativas o judiciales-, en aquellos casos en que el alimentante elude su obligación frente al beneficiario o alimentario; y finalmente, lo que resulta especialmente relevante para el presente estudio de constitucionalidad (viii) no tiene un carácter indemnizatorio, de manera que implica la existencia de una necesidad actual, lo cual no quiere decir que cuando ésta ya ha sido decretada por las vías legales existentes no pueda exigirse judicialmente las cuotas que el alimentante se ha abstenido de pagar, por negligencia o culpa, incluso por vía ejecutiva.”.
A tono con lo anterior, para que sea viable la fijación de alimentos provisionales, la solicitante debía demostrar dos requisitos indispensables, a saber: (i) la necesidad que tiene de ellos y (ii) que el alimentante tenga la capacidad para otorgarlos, pues el título para recibirlos se deriva del vínculo matrimonial. De este modo, anteladamente se dirá que razón le asistió a la juzgadora de primera instancia al no conceder los alimentos provisionales reclamados, por las razones que seguidamente se expondrán. Al momento de solicitar la medida cautelar19, la actora en reconvención fundamentó su pedimento argumentando que el mismo era procedente porque el señor Yahir Alfredo Charrasquiel González era el cónyuge culpable, lo que como se sabe está en discusión, puesto que fue precisamente él, quien con fundamento en lo dispuesto por la causal 3º de divorcio, contenida en el artículo 154 del Código Civil la demandó, enfrentándose posteriormente a una contra demanda de su parte, lo que de entrada no permite deducir en esta fase procesal su responsabilidad.
Adicional a ello, la señora Gutiérrez Guerrero no demostró que tenía la necesidad de que el señor Charrasquiel González le suministrara alimentos provisionales, porque si bien referenció como suma de dinero mensual para ese efecto, la cantidad dineraria de $3’500.000, los mismos no fueron discriminados y contrario a lo que 19 Página 330 del cuaderno de primera instancia. 9 esgrimió, las pruebas aportadas con el libelo genitor tampoco dan cuenta de que mensualmente necesite ese monto, ni de sus erogaciones de manutención y subsistencia. Nótese que las facturas de servicios públicos que aportó (de los meses de abril, mayo, junio y agosto de 2023) y que militan en las páginas 419 a 424 y 428 a 429 ascienden a $97.575, $109.705, $110.513 y $122.539, respectivamente, lo que conduce a un promedio mensual $110.083; la cuota de administración del inmueble ubicado en la Calle 64 Nro. 94 A 11, está tasada en $130.00020, por lo que esos dos conceptos le generan un egreso de $240.183 mensuales, suma de dinero muy distante a la pretendida por alimentos provisionales.
El extracto de la tarjeta EPM Somos no se encontró en los anexos de la demanda; la letra de cambio vista en la página 430 del cuaderno de primera instancia, por $6’000.000 ni siquiera tiene fecha de vencimiento y el documento obrante en la página 391 ibídem, no perfila a quien se le transfirieron $12’344.000, ni mucho menos con qué finalidad y por demás no sirven para el propósito esgrimido.
Además, el demandado en reconvención aportó21 su diploma de psicóloga, la tarjeta profesional, el pergamino de la diplomatura: “Gestión de la salud en el ámbito municipal”, el diploma de “Especialista en gerencia de la calidad y auditoría en salud” y su hoja de vida, que descubren la posibilidad de generar ingresos para su subsistencia, por sus propios medios.
Así pues, sin haberse acreditado la necesidad de la señora Zulayda Gutiérrez Guerrero para que se le fijen alimentos temporales, tal como lo consideró la señora juez de primera instancia, no es viable su imposición, lo que lleva a la confirmación del proveído del 30 de agosto de los corrientes. Finalmente, de conformidad con lo reglado por el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta la decisión confirmatoria del proveído opugnado, se condenará en costas a la parte demandada – demandante en reconvención. Como agencias en derecho por el recurso se fija medio salario 20 Según se desprende de los folios 425 a 427 del cuaderno de primera instancia. 21 Páginas 727 a 730 del cuaderno de primera instancia. 10 mínimo legal vigente, de acuerdo con el artículo 365 numeral 1° del Código General del Proceso.
Devuélvase a su lugar de origen, previa desanotación de su registro. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín, RESUELVE:
PRIMERO. – Confirmar el auto proferido el 30 de agosto de los corrientes, a través del cual, el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, entre otras determinaciones, negó el decreto de alimentos provisionales, dentro del proceso verbal de divorcio de matrimonio civil iniciado por el señor Yahir Alfredo Charrasquiel González, en contra de la señora Zulayda Gutiérrez Guerrero, quien a su vez demandó en reconvención al primero, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO. – Condenar en costas a la demandada, demandante en reconvención, señora Zulayda Gutiérrez Guerrero. Como agencias en derecho por el recurso se fija medio salario mínimo legal vigente, de acuerdo con el artículo 365 numeral 1° del Código General del Proceso. Devuélvase a su lugar de origen, previa desanotación de su registro.
NOTIFÍQUESE GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada Firmado Por: Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a27ffb5657bc2dce1cd4a397e1cf9bb84a8b405743ae8ebe005cedae6667bbaa Documento generado en 13/12/2023 08:46:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica