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SENTENCIA APROBADA POR ACTA # SA- 221 — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 760016000193202102661-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Leoxmar Benjamín Muñoz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. SALA DE DECISIÓN PENAL. SISTEMA ACUSATORIO RADICACIÓN: 76001 6000 193 2021 02661 01 PROCESADO: GRIAM PAUL RAMÍREZ GONZÁLEZ DELITOS: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia No. 031 del 24 de agosto de 2022 MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No. SA- 221 DE LA FECHA Santiago de Cali, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión Penal, a desatar la alzada propuesta por el defensor del señor GRIAM PAUL RAMÍREZ GONZÁLEZ1 contra la Sentencia No. 031 del 24 de agosto de 2022, emitida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali2, dentro del proceso adelantado en contra del mencionado procesado por el punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO. 1 A cargo del Dr. José Vicente Quiñónez Sánchez. 2 A cargo de la juez María Gilma López Pabón. Sentencia de Segunda Instancia Procesado: 76001 6000 193 2021 02661 01 Radicado: Griam Paul Ramírez González M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 2 II.

HECHOS De acuerdo con lo señalado en el escrito de acusación: “El día 27 de marzo del año 2021, siendo aproximadamente las 15:03, a la altura de la carrera 27 con calle 76 del barrio Bonilla Aragón, fueron capturados los ciudadanos Milton Julián Gómez Granados y GRIAM PAUL RAMÍREZ GONZÁLEZ, cuando al interior del vehículo de servicio particular, automóvil marca DACIA, de color naranja, con placas NVH602, en el que se movilizaban como conductor RAMÍREZ GONZÁLEZ y como pasajero Gómez Granados, unidades de la Policía hallaron en el asiento del copiloto, 20 paquetes envueltos en bolsas transparentes, conteniendo sustancia vegetal de color verde, que arrojó un peso neto de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA y NUEVE PUNTO SEIS (19.679,6) GRAMOS positivo para CANNABIS.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Ante el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, el día 28 de marzo de 2021, se legalizaron las capturas de los señores GRIAM PAUL RAMÍREZ GONZÁLEZ y MILTON JULIÁN GÓMEZ GRANADOS, a quienes en audiencia subsiguiente se les formuló imputación por el punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en la modalidad de transportar, en calidad de coautores, no aceptaron cargos.

Luego, el Juez les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, realizó la audiencia de formulación de acusación el 6 de agosto de 2021, y las demás actuaciones se adelantaron respecto del señor GRIAM PAUL RAMÍREZ GONZÁLEZ, celebrándose la audiencia preparatoria el 20 de enero de 2022.

El juicio oral inició el 28 de enero de 2022 y se evacuó la práctica Sentencia de Segunda Instancia Procesado: 76001 6000 193 2021 02661 01 Radicado: Griam Paul Ramírez González M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 3 probatoria en distintas sesiones llevadas a cabo los días 16 de marzo, 23 de mayo y el día 22 de julio de 2022. Finalmente, el 24 de agosto de 2022, se da el sentido del fallo y lectura de la sentencia N° 031.

IV. DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Juez Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de ésta ciudad, mediante sentencia No. 031 del 24 de agosto de 2022, condenó al señor GRIAM PAUL RAMÍREZ GONZÁLEZ, a la pena principal de CIENTO VEINTIOCHO (128) MESES de prisión y multa de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO (1334) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la época de los hechos, al declararlo penalmente responsable del punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES en la modalidad de transportar, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena principal.

En la misma providencia el Juez niega el subrogado al procesado, al igual que la prisión domiciliaria. Lo anterior al considerar que, de las pruebas practicadas en juicio se llegó al conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad del procesado, en los hechos acaecidos el 27 de marzo de 20221 en el barrio Bonilla Aragón de esta ciudad, lugar donde le encontraron en su poder, 19.679,6 gramos positivos para cannabis.

Resaltó que, no logró acreditarse la hipótesis factual de la defensa, en la que se pretendía demostrar que su prohijado desconocía que su acompañante del vehículo llevaba sustancia estupefaciente, al resaltar que este únicamente estaba prestando el servicio de transporte. Para la juez de instancia se acreditaron los elementos de la coautoría, pues el Sentencia de Segunda Instancia Procesado: 76001 6000 193 2021 02661 01 Radicado: Griam Paul Ramírez González M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 4 procesado conocía desde el comienzo los hechos, la infracción penal y aún así, quiso su realización. V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN La defensa del señor GRIAM PAUL RAMÍREZ GONZÁLEZ, después de narrar los hechos por los cuales es procesado su prohijado refiere que, existió una indebida comunicación de los hechos jurídicamente relevantes en el asunto y que la judicatura dio por ciertos hechos que no fueron determinados por la Fiscalía en el momento procesal pertinente.

Consideró además que, no existe base probatoria que permita inferir más allá de toda duda razonable que la sustancia incautada fuese a ser comercializada y distribuida, habida cuenta de que, no se desarrolló ni se determinó por parte de la a-quo y del ente acusador el elemento estructural subjetivo especial que contempla este tipo penal.

Manifestó que, no se desplegó en debida forma los elementos estructurales que acreditan la coautoría, ya que no se estableció como se dio el acuerdo previo entre su defendido y el señor Milton Julián Gómez Granados. Al mismo tiempo sostiene que, la a-quo no valoró la calidad de servicio público del vehículo que manejaba su prohijado al momento de la captura, ya que la fiscalía, en los hechos jurídicamente relevantes manifestó que el vehículo era de servicio particular, pero dentro del proceso mediante los testimonios rendidos por los agentes de policía y su representado, se determinó que era de servicio público.

Por último, señaló que se dieron por ciertos hechos que no fueron determinados por la Fiscalía al momento de realizar la acusación, por tanto, no existe ni consonancia, ni congruencia en lo manifestado por la Fiscalía y lo indicado en la sentencia. Sentencia de Segunda Instancia Procesado: 76001 6000 193 2021 02661 01 Radicado: Griam Paul Ramírez González M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 5 Solicitó se revoque la sentencia y se absuelva al procesado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA a) Competencia Es competente la Sala para abordar el problema jurídico planteado en razón a ser el superior jerárquico del Juez que profirió la sentencia, con fundamento en el Art. 34-1 de la ley 906 de 2004. b) Problema Jurídico Corresponde a la Sala analizar si las pruebas recaudadas en el juicio oral llevan a obtener el conocimiento suficiente, sobre la responsabilidad penal del señor GRIAM PAUL RAMÍREZ GONZÁLEZ, en el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. c) Las pruebas practicadas en juicio Antes de adentrarnos en la valoración probatoria específica, considera la Sala oportuno hacer referencia a que la apreciación de las pruebas recaudadas en la vista pública debe realizarse cumpliendo el principio de unidad de la prueba, analizándose una a una cada prueba practicada en el juicio oral y luego todas en conjunto, las que al ser concatenadas entre sí, guarden tal coherencia que permitan llegar a obtener conocimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad del procesado en la conducta endilgada3. 3 A cerca de la valoración probatoria adujo la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de Única instancia radicada bajo el N° 15.884, septiembre 4 de 2002, M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote.

Sentencia de Segunda Instancia Procesado: 76001 6000 193 2021 02661 01 Radicado: Griam Paul Ramírez González M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 6 Para obtener el conocimiento que exige nuestra legislación y poder edificar sentencia condenatoria en contra de un procesado, es indispensable que las pruebas practicadas y legalmente incorporadas a la vista pública, tengan la eficacia suficiente en el proceso mental de valoración de la prueba por el Juez y conseguir el conocimiento racional suficiente de la existencia de la conducta ilícita y la participación del procesado en la misma.

Es decir, que de la evaluación probatoria y conforme a los postulados de la sana crítica el funcionario judicial, obtenga una única conclusión objetiva y que este análisis no dé diversas posibilidades, ya que si esto ocurre existirá duda, estado, que deberá ser resuelto en favor del acusado. En el presente asunto, la Juez Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, condenó al señor GRIAM PAUL RAMÍREZ GONZÁLEZ como coautor del delito TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, por considerar que la Fiscalía logró demostrar su teoría del caso, a través de lo expuesto por los patrulleros LUIS JORGE OSORIO GRANADA y FRANCISCO JAVIER DELGADILLO MOSQUERA y los demás elementos que obran en el proceso.

Las alegaciones del recurrente van dirigidas a que se revise la valoración hecha por la juez de primer grado, afirmando que se falló en la estructura argumentativa de la Fiscalía para acreditar los hechos jurídicamente relevantes; no se logró demostrar la tipicidad de la conducta punible, la estructuración de la “Este procedimiento, impone, entonces, la elaboración de un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una conclusión, que en el campo valorativo viene a significar la convicción que se tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el ítem de que en punto de la actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de hipótesis, sino de hechos probados, los que contradictoriamente valorados, permitan o que todos los medios obtenidos para su demostración conduzcan a una sola verdad o que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia común, uno de ellos sucumban frente al objeto por demostrar, o que quedando los dos extremos en igual grado de credibilidad, imposibiliten llegar a la certeza sobre la existencia de una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno, pudiendo, entonces, llegarse a uno de los dos extremos viables, o la certeza o la duda de su inexistencia. En todo caso, sea que el sujeto cognoscente llegue a uno y otro grado de credibilidad, lo que no puede ser jurídicamente admisible es que, a priori, se pueda privilegiar el valor de una determinada prueba, dejando de lado la imprescindible confrontación que se impone concretar con la integridad de su conjunto, ya que cada una de ellas puede contener una verdad, o más precisamente, dar origen a un criterio de verdad, que como tal debe estar predispuesto a ser confrontado con los demás, para que en su universo, integrados todos, sea dable deslindar los que puedan calificarse de lógicos, no contrarios a la ciencia ni a la experiencia, y descartar aquellos que se escapan a estos cánones exigidos por la ley para efectos de la apreciación probatoria, y así, de ellos, sí inferir la conclusión que irá a producir una determinada relevancia jurídica, tanto en lo sustantivo como en lo procesal, por haberse llegado a la certeza sobre el objeto que se pretende demostrar, o por el contrario, a la duda sobre el mismo” Sentencia de Segunda Instancia Procesado: 76001 6000 193 2021 02661 01 Radicado: Griam Paul Ramírez González M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 7 coautoría y la calidad del servicio del vehículo que era manejado por el procesado al momento de los hechos.

En aras de resolver el problema jurídico que hoy nos convoca, recordemos que para determinar que un ciudadano está incurso en el delito contemplado en el art. 376 del C.P., es necesario que aquel efectivamente ejecute uno de los verbos rectores ahí contenidos, los cuales debe o deben haber sido precisados en la acusación por la Fiscalía. Así, en el evento que hoy nos convoca, el ente fiscal acusó que la conducta punible se desarrolló efectivizando el verbo rector de transportar la sustancia estupefaciente, por tanto, la Fiscalía debía acreditar en la vista pública que el procesado conocía y en virtud de este conocimiento, ejecutaba el acto de transportar la sustancia, con miras a probar exitosamente su teoría del caso, y así derrumbar la presunción de inocencia del procesado.

Como uno de los argumentos de inconformidad se relaciona con el elemento subjetivo del punible aquí enrostrado, es importante recordar que la Corte Suprema de Justicia desde el año 20164 ha señalado en su jurisprudencia que, cuando nos encontremos ante el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la Fiscalía debe acreditar un elemento subjetivo especial adicional al dolo que, implica un fin exteriorizado por el autor diferente al consumo personal.

Ha señalado la Corte: “De esa manera, en relación con el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el recurso a los elementos subjetivos diferentes del dolo, tiene el propósito de efectuar una restricción teleológica del tipo penal, pues no obstante que el contenido objetivo del verbo rector llevar consigo remite a la realización de la conducta penalmente relevante con el solo acto de portar las sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas sintéticas, el desarrollo jurisprudencial atrás relacionado ha reducido el contenido del injusto a la demostración del ánimo por parte del portador de destinarla a su distribución o comercio, como fin o telos de la norma”5.

(Negritas de la Sala). 4 Corte Suprema de Justicia, SP 2940-2016 Rad. 41760 y SP 3605-2017 Rad. 43725. Reiteradas en: SP497-2018, Rad. 50512; SP732-2018, Rad. 46848; la SP025-2019, Rad. 51204; SP4943-2019, Rad. 51556; SP5400-2019, Rad. 50748; SP106-2020, Rad. 56574; SP 2296-2021, rad 52830; SP 2566-2021, rad. 52755; SP 2695-2021, rad 54346;

SP 3064-2021, Rad. 58870; SP 3433-2021, Rad 57266; 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. SP9916-2017 Rad. 44997 Sentencia de Segunda Instancia Procesado: 76001 6000 193 2021 02661 01 Radicado: Griam Paul Ramírez González M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 8 Con ello, la jurisprudencia ha sido clara al enfatizar la necesidad existente de demostrar la verdadera intención que se persigue con la acción efectuada, lo que, en nuestro caso, se resume a determinar cuál es la intención del señor Griam Paul Ramírez González al transportar 19.679,6 gramos de marihuana.

Del precedente jurisprudencial esbozado, se desprenden las dos situaciones que exponemos a continuación y que ya han sido condensadas por la Corte, como: (i) la cantidad de alucinógeno encontrado no es un factor determinante en el juicio de tipicidad de la modalidad, pero es relevante como indicador con los otros elementos que se lleven a juicio (ii) la carga de la prueba del ingrediente subjetivo del delito, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación6.

Remitiéndonos al caso concreto, los sujetos procesales estipularon como hechos ciertos que no fueron objeto de controversia: la plena identificación del señor GRIAM PAUL RAMÍREZ GONZÁLEZ7. A su vez, la Fiscalía llevó al juicio oral, los testimonios de los policiales LUIS JORGE OSORIO y FRANCISCO DELGADILLO, quienes realizaron la captura del aquí investigado, y las peritos NUBIA ELIZABETH SOLARTE MARTÍNEZ y ANGÉLICA VARÓN LÓPEZ.

Por su parte la defensa aportó el testimonio del ciudadano investigado, el señor GRIAM PAUL RAMÍREZ GONZÁLEZ. El primero en comparecer a la vista pública fue el Patrullero LUIS JORGE OSORIO, quien relató que para marzo de 2021 -sin recordar la fecha exacta-, se encontraba con su compañero de patrulla realizando el tercer turno, sobre la carrera 27 vía principal con 75 hacia el sector de cuatro esquinas, cuando reciben una llamada al dispositivo PDA donde les manifiestan que, en un vehículo de servicio público, tipo Jeep, de color naranja, en su momento les 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

SP106-2020 Rad. 56574 7 identificado con cédula de extranjería No. 15.949.320 expedida en la República de Venezuela Sentencia de Segunda Instancia Procesado: 76001 6000 193 2021 02661 01 Radicado: Griam Paul Ramírez González M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 9 indicaron las placas de ese automotor, se movilizaban 2 ciudadanos, los cuales presuntamente trasportaban una gran cantidad de estupefacientes.

Indicó que, al dirigirse al sector de cuatro esquinas, observaron el vehículo con las características ya referidas, deciden interceptarlo y su compañero de patrulla realizó una señal de pare al vehículo, y al acercarse observó que, en la parte del copiloto, llevaban una bolsa de color negro, en la que se siente un olor penetrante a marihuana, de lo cual aseguró que también percibía el olor, estando desde la moto, a 2 metros aproximadamente.

El segundo en rendir su testimonio fue el Policial FRANCISCO DELGADILLO, quien indicó que el 27 de marzo de 2021, se encontraba con su compañero realizando labores de patrullaje, en la carrera 26P más o menos con 80, cuando aproximadamente a las 15:03 horas, recibieron una llamada al dispositivo PDA, donde un ciudadano el cual no da su identidad, les informó que sobre la carrera 27 del sector de cuatro esquinas se movilizaba un automóvil de servicio púbico color naranja, en el que trasportaban marihuana; al dirigirse al lugar, observaron un vehículo con las mismas características señaladas y deciden realizarle una señal de pare, al acercarse y verificar el vehículo, observaron que en él se encontraban dos personas: el señor Griam Paul Ramírez de nacionalidad venezolana, quien era el que manejaba el vehículo y el señor Milton Julián Gómez, quien le acompañaba como copiloto.

Este último llevaba entre sus piernas, un paquete del cual se desprendía un olor notorio y característico a la marihuana, por lo que le pidió que lo abriera para comprobar su contenido, al abrirlo se siente más penetrante el olor, pidiéndoles entonces que se desplazaran a la estación de policía de Los Mangos; allí verificaron el contenido del paquete, encontrando 20 láminas, cada una aproximadamente de un kilo; en ese momento, les dan a conocer sus derechos como personas capturadas y realizan el protocolo de incautación, rótulo y cadena de custodia, para más tarde trasladarlos a las instalaciones de la URI, donde quedaron en disposición de la autoridad competente.

Sentencia de Segunda Instancia Procesado: 76001 6000 193 2021 02661 01 Radicado: Griam Paul Ramírez González M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 10 Luego, declaró la señora NUBIA ELIZABETH SOLARTE MARTÍNEZ, quien llevó a cabo la diligencia de actos urgentes, realizando la prueba PIPH; informó que el día 28 de marzo de 2021, le fue puesto a disposición por la policía judicial, una bolsa plástica que en su interior contenía 20 bolsas plásticas rectangulares, transparentes Ziploc, con material vegetal, seco, prensado, y su respectivo rótulo, que indicaba que habían sido incautadas en el asiento del copiloto de un vehículo, en la carrera 27 con calle 76 barrio Alfonso López, el día 27 de marzo de 2021 a las 15:05 horas.

Precisó que al realizar el respectivo análisis se obtuvo un resultado positivo para cannabis y sus derivados8, con un peso bruto de 19.966.6 gramos, y un peso neto de 19.679.6 gramos. La última en comparecer como testigo de la Fiscalía fue la perito química del área de criminalística de la seccional Cali, ANGÉLICA VARÓN LÓPEZ, quien detalló en qué consiste el análisis de certeza, los procedimientos empleados y su grado de aceptación por la comunidad científica.

Precisó que, realizó análisis químico respecto de unas muestras que le fueron asignadas en el laboratorio con el número único de noticia criminal 76001 6000 193 2021 02661, una vez recibió las sustancias verificó que el sobre estuviere debidamente sellado y rotulado, que la información se hallara consignada de manera correcta, tanto en la orden de trabajo como en la cadena de custodia.

Resaltó que la prueba arrojó que las cinco muestras analizadas contenían tetrahidrocannabinol o cannabis marihuana, la que es una sustancia psicoactiva controlada. La defensa por su parte ofreció el testimonio del aquí procesado GRIAM PAUL RAMÍREZ GONZÁLEZ, quien afirmó que, llevaba 5 años viviendo en el país y que antes de ser capturado, era conductor de “jeepeto”, un tradicional transporte de la ciudad que son unos jeeps que prestan el servicio público desde las 5:00 am, haciendo viajes por turnos cada 10 o 15 minutos. 8 Explica que para obtener este resultado se colocó la sustancia sospechosa en un tubo, de ensayo, al cual se le agregó 10 gotas del reactivo Duquenois, se agita por aproximadamente un (1) minuto, y posteriormente se le agrega el reactivo de ácido clorhídrico, en el cual nos dio como resultado una coloración colorimétrica de azul al violeta, lo cual indica que es positivo para cannabis y sus derivados.

Sentencia de Segunda Instancia Procesado: 76001 6000 193 2021 02661 01 Radicado: Griam Paul Ramírez González M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 11 Refirió que trabajó siete meses con la señora Deyanira Caicedo y luego un año y tres meses con la señora Sonia Chamorro, hasta el 27 de marzo de 2021, cuando es detenido a eso de las 03:00 o 03:55 p.m. Sobre el recorrido previo a su captura señaló que, a eso de las 02:00 o 02:30 p.m., su compañero le indicó que tenían que salir, por lo que puso el rutero No. 8, tomó el tapabocas, ya que estaban en la pandemia y exigían su uso, le echó alcohol y se lo puso; igualmente agarró los billetes y se los colocó en la mano para dar las vueltas más rápido.

Al salir, una señora se subió, más adelante a dos cuadras se montó una muchacha con una niña y un señor en la parte de atrás. Relató que, antes de llegar a la cancha estaba un muchacho parado, el cual le pone la mano, se acercó el vehículo y vio que estaba lleno, por lo que le preguntó si se podía hacer adelante, indicándole que sí, este se sube y acomodó una bolsa negra entre sus piernas, se quitó la chaqueta que también es de color negro y la puso encima de la bolsa.

Relató que, retomó su recorrido y al llegar a la 27 que es la que va para cuatro esquinas, se quedó la señora en la casona, más adelante en Carlos Restrepo se bajaron la muchacha y la niña, por lo que continuó su trayecto con el señor y el muchacho de adelante, y posteriormente se subieron dos mujeres más; continuó hacia cuatro esquinas, y es ahí donde es detenido por el oficial, una cuadra antes.

Recordó que el oficial “Granadilla” (Delgadillo), le hace una señal de pare y le informó que iba a realizar una revisión del vehículo, toda vez que recibieron una llamada de emergencia, él accede y al revisar en la parte de adelante donde está sentado el muchacho, le preguntó ¿qué lleva ahí? Y este le expresó que eran unas cosas personales, el oficial le pidió que las mostrara y es cuando quita la chaqueta y abre la bolsa negra y sale el “olor de eso”.

En ese momento el oficial, se percató de lo que llevaba el muchacho y se queda mirando, habla por la radio y se acercó al jeepeto igualmente el oficial Osorio, quien también notó la Sentencia de Segunda Instancia Procesado: 76001 6000 193 2021 02661 01 Radicado: Griam Paul Ramírez González M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 12 situación. Aseguró que luego, el oficial Delgadillo se va a la parte de atrás del carro y les pregunta a las dos muchachas que, si conocían al muchacho que iba adelante, ellas le responden que no, que hace dos cuadras atrás se montaron porque venían del D1.

Después le realizó la misma pregunta al señor, este le manifiesta que él se subió en Manuela y que no lo conoce. Por último, le realizó la pregunta al procesado y le responde que no, que es un pasajero que se montó ahí. Relató que inmediatamente el oficial le dijo que debían trasladar al señor a la estación de Los Mangos, momento en el que observa que este oficial empieza a bajarle los pasajeros; el oficial se montó en la parte de atrás y continuaron el recorrido.

Al llegar a la estación, un patrullero le pide que lo acompañe a la parte de atrás de la estación, ya que no podía estar ahí; en ese momento, de acuerdo con su relato, el policía le manifestó que por su nacionalidad lo “iban a embalar” y este mismo policía llama a la Fiscalía. Hizo énfasis en que no conocía a ese muchacho con anterioridad a los hechos y que sólo sintió el olor de la sustancia cuando el oficial hizo la revisión de lo que llevaba en la bolsa.

Revisado el acervo probatorio, concluye la Sala que, se logró establecer sin dubitaciones que, el 27 de marzo del 2021, operó la captura de los señores Milton Julián Gómez Granados y de GRIAM PAUL RAMIREZ GONZÁLEZ. Los policiales que atendieron la diligencia, describieron el vehículo, el lugar por el que transitaba y los sujetos que lo ocupaban, y que en su interior transportaban sustancia estupefaciente.

Para esta Colegiatura las aseveraciones de las unidades de policía que conocieron de los hechos son creíbles, por cuanto que, no se observa razón o Sentencia de Segunda Instancia Procesado: 76001 6000 193 2021 02661 01 Radicado: Griam Paul Ramírez González M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 13 motivo alguno que pudiere afectarles en su credibilidad.

Ya en lo atinente con el contenido de sus dichos estos fueron claros al narrar su versión de los hechos, especificando que al observar el vehículo con las mismas características que había sido reportado, con dos ocupantes, los señores GRIAM PAUL RAMIREZ GONZÁLEZ, quien manejaba el vehículo y MILTON JULIÁN GÓMEZ GRANADOS, copiloto, quien llevaba en sus piernas una bolsa de color negro tapada por una chaqueta del mismo color, de la cual se desprendía un olor característico a la marihuana.

Al respecto, es importante resaltar que los dos uniformados coincidieron en que solo eran dos ocupantes del vehículo, contrario a lo manifestado por el procesado en la vista pública. Adicional a ello, contó la judicatura con la versión de las peritos en química NUBIA ELIZABETH SOLARTE MARTÍNEZ y ANGÉLICA VARÓN LÓPEZ, quienes declararon sin dubitaciones que, los resultados de la prueba de identificación preliminar homologada y la prueba definitiva de certeza, realizadas a la sustancia psicoactiva incautada el 27 marzo del 2021 al hoy procesado, dio como resultado que contenía tetrahidrocannabinol, sustancia psicoactiva del cannabis marihuana con un peso bruto de 19.966,6 gramos, y un peso neto de 19.679,6 gramos.

Del acervo probatorio, para la Sala es posible afirmar que tal como lo considerara la juez cognoscente, se encuentra acreditada la materialidad del delito y la responsabilidad del aquí procesado en el mismo, toda vez que, se logró demostrar por la Fiscalía que, el día de los hechos que nos convocan, los agentes del orden, siguiendo la información que les reportaba el sistema PDA encontraron a dos personas al interior de un vehículo que cumplía las características del reporte, el cual era conducido por el señor GRIAM PAUL RAMÍREZ GONZÁLEZ y acompañado por el señor GÓMEZ GRANADOS, mismo que en medio de sus piernas llevaba una bolsa de color negro contentiva de marihuana.

Sobre lo último, ha resaltarse que los dos policiales fueron coincidentes en afirmar que en el carro era evidente el olor a marihuana. Sentencia de Segunda Instancia Procesado: 76001 6000 193 2021 02661 01 Radicado: Griam Paul Ramírez González M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 14 Es así como, los policiales proceden a incautar la sustancia, correspondiente a cannabis, con un peso neto de 19.679,6 gramos, y que además era transportada en un vehículo tipo jeep, el cual, al momento de los hechos, contrario a la tesis del procesado, no venía prestando el servicio de transporte público.

De ello, es importante hacer énfasis en que tal situación no se acreditó en manera alguna, solo quedó en la afirmación del procesado; ya que si estaba prestando el servicio como lo afirma el investigado, bien podría, en primer lugar, haber demostrado que en efecto el vehículo estuviere en turno, prestando el servicio y segundo, demostrar que el vehículo estuviere ocupado por otros ciudadanos aparte de los capturados de ese día, y respecto de estos temas no hay prueba alguna, por el contrario se tiene el dicho de los policiales que indican que únicamente ocupaban el automotor las dos personas capturadas.

Igualmente, no deja de ser importante resaltar que, si quisiéramos darle credibilidad a la versión bajo análisis, el copiloto no pagó el pasaje, aspecto que fue referido claramente por el procesado en su versión de los hechos, lo cual nos lleva a cuestionarnos, ¿por qué si se estaba prestando un servicio público, no se cobró el pasaje del copiloto, especialmente si el procesado indicó que al prepararse para iniciar el viaje, alistaba el dinero para dar las “devueltas”? Adicional a lo indicado, no se tiene registro de los ciudadanos pasajeros, no se conocen sus nombres, se itera, ni fueron señalados por los policías que realizaron el procedimiento de captura; tampoco se trajo una versión adicional que corroborara lo expuesto por el procesado, pues se habló que hubo un conductor que recogió a los pasajeros del vehículo del procesado, pero este no fue llevado a juicio.

Aspecto que nos lleva a descartar la hipótesis que, nos pudiesemos encontrar ante una situación aislada de un pasajero que, llevaba marihuana en un vehículo de servicio público. Sentencia de Segunda Instancia Procesado: 76001 6000 193 2021 02661 01 Radicado: Griam Paul Ramírez González M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 15 Ahora, en lo atinente al conocimiento que tenía el procesado sobre la sustancia que se estaba transportando, este cuerpo colegiado hace énfasis en que, es imposible que el acusado no percibiera el olor de la sustancia, a la cual se refirieron los policiales, que intervinieron en el acto de captura y que declararon en el juicio, resaltando su notable olor e incluso uno de ellos pudo percibirlo desde los 2 metros de distancia del vehículo.

Tampoco se demostró que el señor Ramírez González tuviera problemas con su sentido del olfato; de suerte que, no resulta creíble la manifestación del señor Ramírez González respecto a que no era evidente el olor que emanaba del paquete contentivo de 19 kilogramos de marihuana. Siendo claro para esta Colegiatura que, aunque el procesado acepta que sintió el olor únicamente cuando el pasajero quitó la chaqueta negra de encima de la bolsa que contenía la sustancia, hecho que ha quedado desvirtuado, por los policiales, que este se percibía hasta de dos metros, es procedente concluir sin equivoco que el señor RAMIEZ GONZALEZ conocía del elemento que transportaban y además que esa conducta era constitutiva de la infracción penal y quería su realización9, por cuanto que la cantidad incautada supera ampliamente la establecida como dosis personal, se llevaba en un automotor perfectamente empacada, lo cual descarta que la transportaran para provisionarse para el consumo propio, su olor era evidente en el carro, circunstancias que sin resquicio de duda nos permiten concluir que la sustancia alucinógena era transportada o llevada con fines distintos al consumo personal, siendo entre las opciones para comercialización o suministro.

Al estudiar el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, en lo atinente al elemento subjetivo del delito de tráfico, fabricación o porte de 9 Código Penal Artículo 22. “La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar”.

Sentencia de Segunda Instancia Procesado: 76001 6000 193 2021 02661 01 Radicado: Griam Paul Ramírez González M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 16 estupefacientes, debe la Sala precisar, que la tesis del elemento subjetivo del delito que nos ocupa, está encaminada a que la Fiscalía haga un ejercicio acucioso a la hora tanto de comunicar los hechos jurídicamente relevantes como en el momento de su acreditación en el juicio, debiéndose entonces poner de presente que el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en atención al verbo rector que se concreta en la acusación, se realiza con fines distintos al consumo personal, aspecto último que generaría atipicidad, como ya indicamos.

En este asunto, se encontró una cantidad considerable de alucinógeno, siendo 19 kilogramos aproximadamente, lo cual excede in extenso tanto la dosis mínima como aquella que pudiere considerarse de aprovisionamiento para un consumidor. Aunado a ello, se encontraba empacada en papeletas separadas por kilogramos, lo cual permite inferir que se podrían usar para fines de comercialización o suministro, lo cual genera reproche y sanción penal.

El verbo rector de transportar tiene un enfoque un tanto diferente a los de conservar o llevar consigo, de cara a la acreditación del elemento subjetivo, en este asunto, como indicábamos en los párrafos precedentes, se demostró debidamente un fin diferente al consumo personal, enmarcado especialmente en la forma como era llevada la sustancia, su empaque, la cantidad y que la misma era transportada en un vehículo, haciendo notorio dicho transporte por su olor.

Lo expuesto en estas apreciaciones, resuelve los planteamientos del recurrente, quien considera que la Fiscalía no imputó debidamente los hechos jurídicamente relevantes al señor GRIAM PAUL RAMÍREZ GONZÁLEZ, respecto del delito y su ingrediente subjetivo, aspecto que no es leal con la actuación, por cuanto desde la audiencia de formulación de imputación, el ente acusador claramente comunicó los hechos jurídicamente relevantes del caso, adecuados al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes bajo el verbo rector de transportar, lo cual también se hizo en el acto complejo de la formulación de Sentencia de Segunda Instancia Procesado: 76001 6000 193 2021 02661 01 Radicado: Griam Paul Ramírez González M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 17 acusación. Con ese norte, resalta la Sala que se demostró que la sustancia estaba destinada para un fin diverso al consumo propio, lo cual permite acreditarse el elemento subjetivo necesario para tipificar el delito conforme lo ha determinado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por ello, podemos concluir que la Fiscalía sí logró demostrar la configuración del punible por el que fue acusado el procesado.

Sumado a lo anterior, nótese que el procesado manifestó no recordar la placa del vehículo que presuntamente había sido entregado por la señora Sonia Chamorro hace más de un año, de acuerdo con su versión de los hechos; aspecto que, extraña a la Sala, y le permite restarle credibilidad a sus dichos, pues resulta a todas luces ilógico y suspicaz que, una persona que presuntamente trabaja conduciendo un vehículo por más de un año, no recuerde ni siquiera su placa.

Ahora, en lo atinente con los elementos de la coautoría, la Sala contrario a lo manifestado por el recurrente, encuentra que la Fiscalía logró acreditar los elementos de la coautoría propia, al ponerse en evidencia, teniendo en consideración las pruebas debatidas en el juicio oral, que el procesado iba conduciendo un vehículo en el que, su copiloto (Gómez Granados) llevaba 19 kilogramos de marihuana, cuyo olor fue evidente para los policiales que detuvieron su marcha.

Es decir que estas dos personas realizaron conjuntamente el verbo rector del delito descrito en el art. 376 inc. 1 de CP consistente en transportar sustancia estupefaciente con un fin distinto al del consumo propio. De lo anterior, recordemos que la jurisprudencia la ha definido como: Sentencia de Segunda Instancia Procesado: 76001 6000 193 2021 02661 01 Radicado: Griam Paul Ramírez González M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 18 “existen diferencias entre la coautoría material propia y la impropia.

La primera ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador, mientras que la segunda, la impropia, llamada coautoría funcional, precisa también de dicho acuerdo, pero hay división del trabajo, identidad en el delito que será cometido y sujeción al plan establecido, modalidad prevista en el artículo 29-2 del Código Penal, al disponer que son coautores quienes, “mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”; se puede deducir, ha dicho la Sala, de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de realizar el delito”.10 (Negrita de la Sala) Así las cosas, es diáfano que nos encontramos ante una coautoría material propia entre GRIAM PAUL RAMÍREZ GONZÁLEZ y MILTON JULIÁN GÓMEZ GRANADOS; ambos ejecutaron la conducta estipulada por el legislador, en este caso la de trasportar la sustancia estupefaciente con el propósito común diferente al consumo propio.

En consecuencia, para esta Colegiatura es claro que, si bien al acusado no le corresponde desplegar actividades dirigidas a demostrar su inocencia, pues se encuentra cobijado con la presunción de inocencia a su favor, la Fiscalía trajo a juicio medios de prueba que permiten confirmar los hechos jurídicamente relevantes que comunicó oportunamente al procesado, abriendo de tal manera las opciones de ejercicio de la defensa en cualquiera de estas desvirtuar los hechos o circunstancias que fueron objeto de imputación y acusación11.

En consecuencia, le asiste razón a la A-quo respecto a la valoración probatoria realizada y la determinación de la responsabilidad penal del 10 CSJ. SP. 3630-2022 Radicación No. 61914 11 “… Lo que sí le es dado al procesado es oponerse a las pruebas que la Fiscalía trae para desvirtuar su inocencia, actividad que corresponde a un acto propio del derecho de defensa a través del cual puede, incluso, explicar o justificar su conducta.

Si opta por ese camino, declinando el derecho a guardar silencio, asume el deber de acreditar esas explicaciones, de manera que si, por ejemplo, propone una coartada, debe procurar para la actuación los medios de prueba que acrediten su ubicación a la hora de los hechos, en un lugar diferente al de la ejecución, ya que la simple manifestación de ausencia, resultaría insuficiente para desvirtuar la imputación que le haga la Fiscalía como autor o partícipe de la ilicitud.

Igual diligencia se le exigirá si frente a la acusación propone la existencia de causales eximentes de responsabilidad, pues debe emplearse en demostrar los supuestos de hecho que las actualizan. La Fiscalía, por su parte, procurará negar la existencia de esas circunstancias” CSJ. SP. 12772-2015, Radicación No. 39419 Sentencia de Segunda Instancia Procesado: 76001 6000 193 2021 02661 01 Radicado: Griam Paul Ramírez González M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 19 procesado GRIAM PAUL RAMÍREZ GONZÁLEZ, de cara a los cargos acusados por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de transportar, en calidad de coautor.

Con fundamento en las pruebas arriba relacionadas y analizadas, esta Sala de decisión ha adquirido el conocimiento suficiente, tanto de la existencia de los hechos como de la responsabilidad del señor GRIAM PAUL RAMÍREZ GONZÁLEZ en los mismos, compartiéndose de esta forma la decisión adoptada por la Juez de primera instancia, conllevando a estimar procedente confirmar la sentencia No. 031 del 24 de agosto de 2022, emitida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 031 del 24 de agosto de 2022, emitida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro del proceso adelantado en contra del señor GRIAM PAUL RAMÍREZ GONZÁLEZ, por el punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. ENTERAR a los sujetos procesales que de conformidad con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 contra esta sentencia procede el recurso de casación, trámite que debe ser realizado a través del correo electrónico del Centro de Servicios de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio rcspacali@cendoj.ramajudicial.gov.co, en Sentencia de Segunda Instancia Procesado: 76001 6000 193 2021 02661 01 Radicado: Griam Paul Ramírez González M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 20 procura de garantizar el uso de las TIC autorizadas mediante la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE. ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ Magistrado 193-2021-02661-01 EN PERMISO ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA Magistrado 193-2021-02661-01 LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR Magistrado Ponente 193-2021-02661-01