1 República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior de Cali Sala Mixta REFERENCIA COMPLETA: Radicación Única Nacional: 76001-16-00-000-2023-00002-00 Radicación interna: 4934 Proceso: Nulidad de Registro Civil de Nacimiento Demandante: Rosa María Huasaquillo de Hernández Motivo: Conflicto de Competencia Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.
Santiago de Cali (V), siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023). 1. INTROITO Se decide el presente conflicto de competencia surgido entre el extinto Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí hoy Juzgado Segundo Civil Municipal de Jamundí y el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali, para conocer del proceso de “Nulidad de Registro Civil de Nacimiento” propuesto por la señora Rosa María Huasaquillo de Hernández.
2. ESCENARIO DESCRIPTIVO 2.1 HECHOS RELEVANTES 2.1.1 En los Antecedentes 2 2.1.1.1. La señora Rosa María Huasaquillo de Hernández, por medio de apoderado judicial interpuso demanda de “Nulidad de Registro Civil de Nacimiento”, con indicativo serial No. 31568527 y NUIP 38996749, esto teniendo en cuenta que en fecha 27 de enero de 2004 y 19 de febrero de 2007 realizó doble registro ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de Jamundí, pues en la primera fecha se indicó de forma errada la fecha de nacimiento, siendo la correcta el 06 de febrero de 1946 y así registrada en todos sus documentos de identificación. 2.1.2.
En el Desarrollo Procesal 2.1.2.1. La demanda mediante reparto fue asignada al Extinto Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí, hoy Segundo Civil Municipal de Jamundí, el cual mediante auto No. 2167 de fecha 17 de noviembre de 2022, se declaró incompetente por considerar que la demanda de nulidad de registro civil de nacimiento es de competencia de los jueces de Familia en primera instancia, por modificar el estado civil de la demandante.
Por lo anterior, y en aplicación de los dispuesto en el numeral 2 del artículo 22 del C.G.P, remitió el proceso a los jueces de familia de Cali. 2.1.2.2. Realizado nuevamente el reparto, correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali, quien mediante auto No. 2261 de fecha 15 de diciembre de 2022, manifestó que lo que pretende la señora Rosa María Huasaquillo, es la cancelación de uno de los registros civiles de nacimiento, por doble inscripción y error en la fecha de nacimiento, lo que a su parecer no conlleva a una alteración del estado civil para abrir paso a su competencia que se desprende el numeral 2 del artículo 22 del C.G.P., por el contrario indica que dicha premisa se enlista dentro de las causales del numeral 6 del artículo 18 ibidem, siendo lo pretendido de competencia de los Jueces Civiles Municipales en Primera Instancia. 3 Por lo anterior, en aplicación de los dispuesto en el artículo 139 ibidem, convocó con conflicto de competencia.
3. PROBLEMA JURÍDICO Determinar cuál de los Juzgados es competente para conocer del presente proceso de nulidad de registro civil de nacimiento, conforme lo establece el Estatuto Procesal Vigente.
4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO 4.1. CONSIDERACIONES
4.1.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS 4.1.1.1. Para determinar la competencia de esta Sala de decisión para conocer del conflicto de competencia presentado entre los diferentes Juzgados, es necesario traer a consideración la Ley 270 de 1996 la cual señala: “ARTICULO
18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. (…) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” (Subraya de la Sala) 4.1.1.2.
En relación al trámite que se debe surtir para convocar un conflicto de competencia, el Código General del Proceso, dispone: “ARTÍCULO 139. TRÁMITE: Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.” (Subraya de la Sala) 4 4.1.1.3.
Ahora bien, como el tema que entrabó el presente asunto fue la nulidad de registro civil de nacimiento, el Código General del proceso frente a la competencia ha establecido que: “Artículo 18. Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: (…) 6.
De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.” 4.1.1.4. De igual forma el artículo 22 del Código General del proceso, establece la competencia de los Jueces de Familia en primera instancia de la siguiente manera: “Artículo 22.
Competencia de los jueces de familia en primera instancia. Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: (…) 2. De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren.” 4.1.1.5. Así mismo el artículo 577 ibidem, dispone que: “Artículo 577.
Asuntos sujetos a su trámite. Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos: (…) 11. La corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquel.” 5 4.1.2. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES: 4.1.2.1. La Corte Suprema de Justicia mediante sentencia AC2829-2022, definió conflicto de competencia de un proceso de jurisdicción voluntaria de cancelación de registro civil de nacimiento donde indicó que: “Así́, el numeral 11 del artículo 577 del mismo estatuto procesal, al definir los asuntos sujetos al trámite de la jurisdicción voluntaria, señala «la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel».
Y sobre el mismo tema, el artículo 18, ibidem, establece que serán competentes los Jueces Civiles Municipales en primera instancia para conocer, entre otros asuntos, «6. De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquél, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios». 4.
Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acción. Ello pues, al tratarse este de un proceso en el cual se busca la cancelación del Registro Civil de Nacimiento se ha entendido que corresponde a los de jurisdicción voluntaria previamente citados, en la medida en que la pretensión termina en una alteración del estado civil de la interesada.
De suerte que, corresponde a los Jueces Civiles Municipales de Cali conocer del presente asunto, pues es allí donde la apoderada manifestó que su poderdante se encuentra domiciliada. 5. Es así, entonces, que las reglas especiales de competencia establecidas para los procesos de jurisdicción voluntaria, como el que se invoca, no permiten una conclusión diferente, por lo que las diligencias se enviarán a la Oficina de Reparto de los Jueces Civiles Municipales de Cali.
Así como dijo la Corte en un evento similar, «Siguiendo este derrotero, no puede abrigarse otra conclusión que el domicilio de quien promovió la petición de (…) del registro civil de nacimiento, es el aspecto que determina, en este caso, la competencia del juzgador (…)»1.” 4.1.3. DESARROLLO 4.1.3.1. Por tratarse de un conflicto de competencia que involucra al extinto Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí, hoy Segundo Civil Municipal de Jamundí y el Juzgado Octavo de Familia de 1 CSJ AC6429-2015. 6 oralidad de Cali pertenecientes al Distrito Judicial de Santiago de Cali, es claro que corresponde dirimirlo a la Sala Mixta del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en virtud del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 (aludido en el punto 4.1.1.1 de esta providencia). 4.3.3.
Frente al problema jurídico formulado, la Sala debe entrar a establecer a cuál despacho judicial corresponde conocer de la demanda de corrección de registro civil de nacimiento de la señora Rosa María Huasaquillo. Empero, de conformidad con lo relatado en los antecedentes, se observa que lo pretende la señora Rosa María Huasaquillo, es la cancelación de uno de los registros civiles de nacimiento, pues realizó en dos oportunidades, esto es el 27 de enero de 2004 y 19 de febrero de 2007, la inscripción del registro civil de nacimiento, debido a que en el primero quedó errado su fecha de nacimiento (06 de abril de 1946), siendo la correcta el 06 de febrero de 1946, por lo que solicita la cancelación del indicativo serial No. 31568527 y NUIP 38996749, y quede únicamente el indicativo serial No. 31685409 y NUIP0038996749 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de Jamundí, donde quedó bien su fecha de nacimiento. 4.3.4.
En cuanto al juez que le corresponde conocer sobre el asunto en cuestión, la Sala analizó los pronunciamientos elevados por los Juzgados que se negaron a conocer del asunto de la referencia por falta de competencia, llamando la atención la postura asumida por el actual Juzgado Segundo Civil Municipal de Jamundí, el cual planteó que la nulidad de registro civil de nacimiento como se pretende con la demanda genera la modificación al estado civil de la demandante, sin tenerse en cuenta que, pese a la denominación de la acción promovida, lo pretendido es la cancelación de la partida de nacimiento con indicativo serial No. 31568527 y tal situación no modifica o altera el estado civil de la señora Rosa María Huasaquillo. 7 Más aun cuando en todos los documentos de identificación de la demandante, figura la fecha de nacimiento de su último registro civil con serial No. 31685409, esto es el 06 de febrero de 1946. 4.3.5.
Como quedo visto atrás, el Código General del Proceso consagra en el numeral 6 del artículo 18, al igual que el numeral 11 del artículo 577 que es de conocimiento de los Jueces Civiles Municipales en primera instancia “6. De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquél, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios” Así entonces y teniendo en cuenta que lo pretendido por la señora Rosa María Huasaquillo no es nulidad de registro civil de nacimiento sino la cancelación del uno de los registros de nacimiento, de conformidad con la norma en cita, es competencia de los Jueces Civiles Municipales.
En otras palabras, al tratarse de un error de comparación frente a uno de los registros civiles, lo que se busca es la cancelación del registro donde radica el error en la fecha de nacimiento, sin que tal situación modifique o altere el estado de la civil de la demandante, pues al verificarse la información plasmada en ambos documentos es exactamente la misma, no diferencia en cuanto a la nacionalidad, nombre de los padres u otro que altere su estado civil.
Siendo el estado civil de una persona la condición de aquella en relación con su nacimiento, nacionalidad, filiación o matrimonio, que se hacen constar en el Registro Civil y que delimitan el ámbito propio de poder y responsabilidad que el derecho reconoce a las personas naturales. Por lo anterior, la Sala estima que no le asiste razón al Juzgado Segundo Civil Municipal de Jamundí, al indicar que lo pretendido por la 8 demandante altera su estado civil, para que tal condición abra paso a la competencia de los jueces de familia, de conformidad con los preceptuado en el numeral 2 del artículo 22 del estatuto procesal vigente, pues como ya se dijo, lo pretendido no es la nulidad de registro civil de nacimiento sino la cancelación de uno de ellos.
Anudado a lo anterior, la demandante reside en el Municipio de Jamundí, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 literal C del artículo 28 del C.G.P., que trata sobre la competencia territorial, este tipo de asunto es de conocimiento del juez del domicilio de quien promueve la acción, es decir, el Juez Civil Municipal de Jamundí. 4.3.6.
Además, como quedo visto atrás, la Corte Suprema de Justicia en un caso similar dio aplicación a las reglas de competencia de los procesos de jurisdicción voluntaria, como es el caso que nos ocupa. Por todo lo expresado, esta Sala Mixta despachará proveído remitiendo las actuaciones al juzgado competente, este es, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Jamundí, para su estudio.
En mérito de lo expuesto en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Mixta,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente para tramitar el proceso de Cancelación de Registro Civil de Nacimiento, aludido en la parte inicial de esta providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Jamundí; por tanto, envíese el expediente a dicha agencia judicial.
SEGUNDO
COMUNIQUESE lo aquí decidido a los demás 9 despachos judiciales involucrados.
TERCERO: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE El Magistrado Ponente, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Magistrado Sala Civil Los demás Magistrados integrantes de la Sala, YULI MABEL SANCHEZ QUINTERO Magistrada Sala Laboral 10