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AUTO APROBADO POR ACTA # 263 — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 760014105006202300292-00

Sala: SALA MIXTA

Ponente: Socorro Mora Insuasty

Fecha: 2023-07-06

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” \ DEMANDADO: Suj. JOSÉ PEÑA VALENCIA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior de Cali Sala Penal. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN MIXTA Magistrada Ponente: SOCORRO MORA INSUASTY Radicación: 760014105006-2023-00292-00 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Demandado: José Peña Valencia Proceso: ordinario laboral Clase: Resuelve Conflicto de Competencia Negativo.

Fecha: 06 de julio de 2023 Aprobado: Acta No. 263 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. Se pronuncia la Sala para dirimir el conflicto negativo de competencia presentado entre el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali y el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad con ocasión al conocimiento de la demanda instaurada por la Dra. Angélica Cohen Mendoza, apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.

II. ACTUACIÓN PROCESAL El 5 de mayo de 2023, Colpensiones presentó demanda en contra del señor José Peña Valencia con la pretensión de obtener la declaración de República de Colombia Auto interlocutorio Definición de Competencia Rama Judicial del Poder Público Radicado: 760014105006-2023-00292-00 Tribunal Superior de Cali Sala Mixta. 2 2 responsabilidad “civil, patrimonial y extracontractual por enriquecimiento sin justa causa” del demandado al haber recibido dos veces la mesada 14 del 2013 de su pensión de vejez por el valor de $589.500, en consecuencia, se ordene el reintegro de la suma con los respectivos intereses corrientes que haya generado.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, despacho que mediante auto 1377 del pasado 1 de junio, rechazó la demanda por falta de competencia y ordeno remitir a la oficina de apoyo para que se reparta entre los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Cali. Consideró el juez civil que, por tratarse de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 2º del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia es del juez laboral.

Como argumento de autoridad citó las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL3322 de septiembre 1 de 2020 y la decisión de la Corte Constitucional auto 497 de abril 6 de 2022. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, despacho que, mediante auto interlocutorio No. 985, propuso conflicto negativo de competencia, argumentando que la demanda pretende la declaración de responsabilidad civil, patrimonial y extracontractual por un enriquecimiento sin justa causa, situación que está regida por las normas del proceso civil y que no tiene origen en el servicio de seguridad social.

Procediendo a remitir las diligencias a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cali. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. República de Colombia Auto interlocutorio Definición de Competencia Rama Judicial del Poder Público Radicado: 760014105006-2023-00292-00 Tribunal Superior de Cali Sala Mixta. 3 3 De conformidad con el Art. 18 la ley 270 de 1996, las Salas Mixtas de los Tribunales Superiores de Distrito conocen de la definición de competencia entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito.

Se ha planteado a la Sala un conflicto negativo de competencia. La controversia se centra en establecer si la demanda presentada por Colpensiones debe ser conocida, en razón a la naturaleza del asunto y las pretensiones del demandante, por el Juez de Pequeñas Causas Laborales o por el Juez Civil Municipal. A fin de resolver el presente conflicto es necesario resaltar que los factores de competencia están previamente definidos por el legislador, enmarcados tanto a nivel constitucional y legal.

Por tanto, el direccionamiento que el demandante imprima a su demanda, ni el nombre que le dé a sus pretensiones o el tipo de trámite que considere debe imprimirse no resulta en modo alguno vinculante para determinar el juez competente y la acción correspondiente. En ese orden, le asiste razón al juez civil en señalar que la denominación que de la acción hizo el demandante como “declaración de responsabilidad civil, patrimonial y extracontractual” no es un criterio definitorio de la competencia en esa especialidad.

Revisada la demanda presentada por Colpensiones, se advierte que tiene como finalidad que se declare a su favor la existencia de una obligación a partir de la figura del “enriquecimiento sin justa causa”, en razón al doble desembolso de la mesada 14 del 2013 por concepto del pago de la pensión de vejez que percibió el afiliado José Peña Valencia. República de Colombia Auto interlocutorio Definición de Competencia Rama Judicial del Poder Público Radicado: 760014105006-2023-00292-00 Tribunal Superior de Cali Sala Mixta. 4 4 En ese orden de análisis, la relación que existe entre la Administradora Colombiana de Pensiones y el beneficiario, señor José Peña Valencia, por el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, tiene ineludiblemente un origen en la prestación del servicio de la seguridad social, así pues, la demanda que propone Colpensiones pretendiendo el reintegro de la mesada que fue pagada injustificadamente al demandado está ligada a ese mismo nexo jurídico.

Ahora, revisada la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social definida por el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, encontramos que el numeral 4 otorga competencia al juez laboral respecto de las controversias que se susciten entre las entidades administradoras o prestadoras y los afiliados, en la prestación de los servicios de seguridad social.

“4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” (subrayado fuera de texto) Una disposición que ha sido interpretada por la Corte Constitucional: “En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula.

República de Colombia Auto interlocutorio Definición de Competencia Rama Judicial del Poder Público Radicado: 760014105006-2023-00292-00 Tribunal Superior de Cali Sala Mixta. 5 5 Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido.

Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral.

Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150- 23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29).

Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”1 En consecuencia, para la Sala la naturaleza del asunto y las pretensiones del litigio planteado por Colpensiones tiene relación directa con la prestación del servicio del sistema de seguridad social, competencia asignada por el legislador a la especialidad laboral, a pesar de que el demandante le haya dado la denominación de “declaración de responsabilidad civil, patrimonial y extracontractual” a partir de la acción de enriquecimiento sin justa causa, cuya naturaleza deberá ser conocida dentro del proceso ordinario laboral2 atendiendo la presunta ventaja patrimonial que percibió el demandado y el correlativo empobrecimiento del tesoro público administrado por Colpensiones.

Siendo de advertir que es claro que la controversia traída por el demandante no tiene relación con la 1 Corte Constitucional. Sentencia C - 1027 de 27 de noviembre de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 2 Radicación No. 77368, SL33-2020 del 1° de septiembre de 2020. Posición también analizada en la sentencia con radicación SL1721-2018 CSJ.

República de Colombia Auto interlocutorio Definición de Competencia Rama Judicial del Poder Público Radicado: 760014105006-2023-00292-00 Tribunal Superior de Cali Sala Mixta. 6 6 ejecución de facturas o contratos, que son las únicas excepciones previstas en el citado numeral 4. Por último, la competencia del juez de pequeñas causas laborales está prevista por el artículo 12 del CPT y la SS, en única instancia respecto de los negocios cuya cuantía no exceda de 20 S.M.L.M.V., siendo éste el competente para conocer del presente asunto, atendiendo que la pretensión del demandante es inferior a dicho valor.

Por lo analizado la Sala Mixta declarará que la competencia para conocer del presente asunto al juez de la especialidad laboral, por lo que se ordenará devolver el expediente al Juez Sexto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cali para lo de su competencia. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, EN SALA MIXTA DE DECISION, IV.

RESUELVE

PRIMERO: FIJAR EN LA ESPECIALIDAD LABORAL LA COMPETENCIA para conocer de la demanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

SEGUNDO: devolver la actuación al Juzgado Sexto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cali para que resuelva sobre la admisión de la demanda, de conformidad con lo expuesto en precedencia. República de Colombia Auto interlocutorio Definición de Competencia Rama Judicial del Poder Público Radicado: 760014105006-2023-00292-00 Tribunal Superior de Cali Sala Mixta. 7 7 TERCERO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso.

CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE LOS MAGISTRADOS, SOCORRO MORA INSUASTY Sala Penal Ponente 760014105006-2023-00292-00 CAROLINA MONTOYA LONDOÑO Magistrada Sala Laboral 760014105006-2023-00292-00 HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Magistrado Sala Civil 760014105006-2023-00292-00