CONFLICTO DE COMPETENCIA Rad. 76001 16 00 000 2023-00029-00 (10316) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERES SALA MIXTA Santiago de Cali, veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023) Rad. 76001 16 00 000 2023-00029-00 (10316) REF: CONFLICTO DE COMPETENCIA EN EL PROCESO VERBAL DE LA CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. FRENTE A COOMEVA E.P.S. S.A. EN LIQUIDACIÓN. Procede esta Sala Mixta a pronunciarse sobre el conflicto de competencia suscitado en el asunto de la referencia entre el Juzgado Décimo Civil y el Juzgado Décimo Laboral, ambos del circuito de esta ciudad.
I.- ANTECEDENTES 1.- La CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. formuló demanda verbal contra COOMEVA E.P.S. S.A. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declare que la institución demandante prestó los servicios de salud a los afiliados de la EPS demandada y que, como consecuencia de ello, se condene a la demandada a pagar las facturas de venta que se encarga de relacionar. 2.- El proceso correspondió por reparto al Juzgado 10° Civil del Circuito de Cali que, en auto del 18 de agosto de 2019, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada. 3.- Notificado el agente especial designado para COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN y surtido el trámite de instancia, en proveído del 3 CONFLICTO DE COMPETENCIA Rad. 76001 16 00 000 2023-00029-00 (10316) de agosto de 2022, el juzgado dispone que el expediente pase a despacho con el fin de dictar sentencia de anticipada al no existir más pruebas que practicar.
En lugar de ello, en auto del 6 de septiembre de 2022 declara la nulidad por falta de competencia funcional con fundamento en que “…como se trata de un proceso declarativo por medio del cual se pretende el reconocimiento de “obligaciones contraídas y generadas por la relación del sistema de seguridad social integral”, es la especialidad laboral la competente para conocer del asunto, para lo cual trae a colación decisión de Sala Mixta de este Tribunal de fecha 11 de agosto de 2020. 4.- Recibido el proceso por el Juzgado Décimo Laboral de esta ciudad, suscita el conflicto negativo de competencia con sustento en que, como lo explicó la Corte Suprema de Justicia en auto APL2642 del 2017, “ es claro que el objeto de la discusión, no gira entorno a la prestación asistencial de servicios en salud a los afiliados del ente territorial, sino que tiene como génesis el reclamo de los dineros fruto de los servicios prestados y cuyo garantía reposa en varios títulos crediticios o facturas cobradas las cuales ascienden a la suma de $854.833.634; de manera que el Juez competente para conocer del asunto es el de la jurisdicción Civil, y por la cuantía de las pretensiones, el de categoría circuito (art. 25 del C.G.P.) ”.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Conforme lo dispone el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.
En consideración a ello se procede a resolver el asunto. CONFLICTO DE COMPETENCIA Rad. 76001 16 00 000 2023-00029-00 (10316) 2.- En el presente asunto, estamos ante un proceso verbal del que conoció en un inicio el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, el cual lo tramitó hasta el momento de pasar el expediente a despacho con el fin de dictar sentencia anticipada, momento en el que dispuso declarar la nulidad por una supuesta falta de competencia funcional.
Lo primero para decir es que, el factor funcional de la competencia se refiere al concepto de instancias en las que se tramitan los procesos judiciales de acuerdo con las condiciones previstas en la ley, siendo entonces este factor el que distribuye la competencia entre los diferentes funcionarios “ partiendo de la base esencial de que existen diversos grados jerárquicos dentro de quienes administran justicia ”1.
Así, explica el mismo tratadista “ Conocido el funcionario que debe adelantar la actuación en primera instancia, por la organización jerárquica y división territorial del país se conoce de inmediato ante quien se surtirá la segunda instancia de llegar a darse, de manera que este factor indica quien debe conocer en cada una de estas oportunidades ”.
De acuerdo con lo anterior, es claro que en el presente caso no estamos ante una controversia en la que esté involucrado el factor funcional y, por el contrario, más bien se refiere al funcionario que es competente para conocer del asunto en virtud del factor objetivo, referido a la naturaleza del litigio. Precisión ésta de suma importancia si en cuenta se tiene que, al tratarse del factor objetivo de la competencia, debe tenerse en cuenta lo explicado por la Corte Suprema de Justicia en varias de sus decisiones, entre ellas el proveído AC1461-2020: “ No obstante, si el demandante se equivoca y la autoridad inadvierte esta situación al decidir impulsarlo, será el convocado el único habilitado para 1 LÓPEZ BLANCO (2016).
Código General del Proceso. Tomo I. Parte General. Bogotá: Dupré Editores. CONFLICTO DE COMPETENCIA Rad. 76001 16 00 000 2023-00029-00 (10316) discutir tal punto, ya sea por vía de reposición en los asuntos verbales sumarios, ora mediante la excepción previa en los verbales, pues si no lo hace la competencia quedará prorrogada en el funcionario que lo asumió por virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis» que le impedirá desprenderse de él, so pena de burlar la celeridad, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y la preclusión, entre otros.
(Resalta la Sala). Tal visión armoniza con el artículo 16 del Código General del Proceso, cuyo inciso primero prevé que la «jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables», de lo cual fluye que solo esos dos aspectos determinantes de la «competencia» admiten revisión en cualquier ciclo del debate; pues el «objetivo, territorial y de conexidad» se sujetan a la pauta general de prorrogabilidad, lo que coincide con el inciso segundo ejúsdem, según el cual la «falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el Juez seguirá conociendo del proceso».
(Resalta la Sala). Sobre el particular en CSJ AC5051-2018, reiterado en AC3131-2019, se señaló que [e]n esa medida, entonces, existen dos factores [subjetivo y funcional] que fijan la competencia de manera absoluta y, por tanto, pueden alterarla en el curso del litigio. En cambio, los otros, incluyendo el aspecto territorial, lo hacen en forma relativa, lo que significa que después de la integración del contradictorio es inatendible volver sobre ese tópico.
Es que, en rigor, la asignación en virtud de la función del órgano de justicia y de la calidad de las partes comporta un interés general o público, que descarta alguna incidencia de la voluntad de los intervinientes y del juzgador a la hora de prolongar la competencia con apego al añejo aforismo de que aquél prevalece frente al «interés particular».
( ) Quiere decir que se equivocó, entonces, el receptor primigenio al separarse del estudio de la controversia después de haberla asumido, pues, como ya se vio, la falta de competencia que alegó uno de los demandados fue tardía y, por ende, no podía ser atendida dado que cuando se formuló esa discusión ya había operado el principio de «perpetuatio jurisdictionis» que le impedía al servidor que venía impulsando el certamen desprenderse de él, so pena de burlar los postulados de celeridad, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y preclusión de los actos procesales, entre otros ” 2. 2 M. P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.
CONFLICTO DE COMPETENCIA Rad. 76001 16 00 000 2023-00029-00 (10316) 3.- Por lo anterior, surge diáfano que, al haber asumido la competencia para conocer del asunto, no le era dable al Juzgado 10° Civil del Circuito, ante el silencio de la parte demandada sobre el particular, separarse de la definición de la controversia acudiendo para ello a la figura de la nulidad bajo una pretendida falta de competencia funcional que, por lo explicado, no se configura en el presente asunto, en el que lo que está en discusión es el factor objetivo, el cual se sujeta a la pauta general de prorrogabilidad de la competencia, en virtud del cual el funcionario que asume el conocimiento de un asunto, en aplicación del principio de la «perpetuatio jurisdictionis» no podrá desprenderse posteriormente de él, si es que este aspecto no es debatido por las partes en las oportunidades procesales previstas para ello. 4.- Así las cosas, se remitirá el expediente al Juzgado que conoció primero del asunto, a quien le corresponde continuar con el trámite de la acción emprendida.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
RESUELVE
1.- DECLARAR que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali es el competente para seguir conociendo del proceso anteriormente aludido. 2.- ORDÉNASE la remisión de las presentes diligencias al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, para que continúe con el conocimiento de las pretensiones invocadas por la parte actora. 3.- INFÓRMESE lo aquí decidido al Juzgado 10° Laboral del Circuito de esta ciudad.
NOTIFÍQUESE CONFLICTO DE COMPETENCIA Rad. 76001 16 00 000 2023-00029-00 (10316) FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA Magistrado (Con aclaración de voto) LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA Magistrado Rad. 76001 16 00 000 2023-00029-00 (10316) CONFLICTO DE COMPETENCIA Rad. 76001 16 00 000 2023-00029-00 (10316) ACLARACIÓN DE VOTO Si bien el suscrito se encuentra de acuerdo frente a la decisión de la resolutiva, por ser lo anterior consecuencia de un desarrollo normativo, cabe precisar para su análisis la historia del caso a fin de advertir coherencia en su trasegar y resultado, veamos: • Desde la ley 75 de 1945, los asuntos relacionados con prestaciones sociales se adelantaban ante los jueces civiles, especialmente por disponer su art. 3º que mientras se expedía el Código Procesal del Trabajo los asuntos de la jurisdicción especial determinada por el art. 58 de la ley 6 de 1945 se continuaban tramitando con el código judicial, ley 105 de 1931, lo cual deviene del acto legislativo 01 de 1940, art. 1º “la ley creará la jurisdicción especial del trabajo y determinará su organización”. • En esta se señala como de su competencia: i) sujetos y grupo de contendientes: patrones y asalariados, entre asalariados solamente, entre asociaciones profesionales de patronos y los de asalariados o entre los asalariados y sus asociaciones profesionales, ii) controversias: suscitadas directa o indirectamente de la ejecución del contrato de trabajo también de las primas, bonificaciones y demás prestaciones, iii) asuntos: la interpretación o ejecución del clausulado del contrato de trabajo o de la convención colectiva o la interpretación o aplicación de la legislación del trabajo. • Sólo después con la expedición del CPL se estableció la competencia de los jueces laborales, a quienes se les señaló como de su órbita: a) decidir los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente del contrato de trabajo; b) de las ejecuciones de obligaciones enunciadas de la relación de trabajo y c) de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuye la legislación sobre seguro social.
Como puede apreciarse, los jueces civiles dejaron de conocer los asuntos delineados en el art. 58 de la ley 6 de 1945 y aquellos del Decreto Ley 2158 de 1948 (CPL) no estando entre ellos los conflictos referidos al cumplimiento de facturas comerciales generados entre operadores del seguro social, hoy de la seguridad social, salvo que haya una disposición normativa que así lo señale, lo cual no ha sido de esa forma regulada.
La precedente situación se corrobora con el art. 12 del CPC que sustituyó al Código Judicial, ley 105 de 1931 al disponer que los jueces civiles conocen de los asuntos que no estén distribuidos por ley a otras jurisdicciones, preceptiva que se acompaña con el art. 698 el cual permite entender la derogación de las normas adjetivas precedentes.
Posteriormente con la ley 712 del año 2001, en su art. 2.4. se vuelve a legislar disponiendo grupos de contendientes: entre i) afiliados, beneficiarios o usuarios y empleadores y ii) las entidades administradoras o prestadoras, indicando cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
CONFLICTO DE COMPETENCIA Rad. 76001 16 00 000 2023-00029-00 (10316) En el tema de controversias y asuntos señala ser de su objeto las referentes al Sistema de Seguridad Social, precisión que sirve para indicar que en esta lista de la ley 712 tampoco entran las obligaciones provenientes o establecidas vía facturas cambiarias o derivadas del impago de servicios prestados entre entidades del sistema de la seguridad social, pues de manera pertinente el art. 1º de la ley 100 de 1993 presenta como razón de ser de ese sistema garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, lo que se hace mediante la protección de las contingencias que la afecten, de donde sin duda se puede concluir que se trata de una legislación típica de derechos fundamentales, Art. 22 DUDH: “Artículo 22.
Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, teniendo en cuenta la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.
“ Entonces se tiene como principio general vigente, que la rama civil conoce de los asuntos que no tengan diseñada competencia en otras jurisdicciones, por supuesto dentro de la ordinaria, pues el juez de la seguridad social no conoce de contiendas entre personas jurídicas, se repite, a no ser que sean empleadores, luego conforme el art. 15 CGP2, se puede distinguir que sí hay un juez determinado por la ley positiva para conocer de estos asuntos que no correspondan al juez de la seguridad social, ese es el juez civil.
Con todo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (Auto AP4267-2015 Rad. 44031 del 29 de julio de 2015), en acción propia de su competencia, adelantada en contra de jueces del circuito civil, declaró ajustado a la constitución el proceder judicial que ordenó embargos de renta nacional dentro de procesos ejecutivos por ella adelantados, siendo en ese caso promovida la demanda por una entidad de la Seguridad Social en contra de otra del mismo grupo y por facturas cambiarias como título ejecutivo.
Por último, no siendo de menos importancia, debe citarse a la Corte Constitucional que en sentencia C-1027 de 2002 indicó: Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido.
Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral.
Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una CONFLICTO DE COMPETENCIA Rad. 76001 16 00 000 2023-00029-00 (10316) competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29).
Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA