Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Mixta Magistrado Ponente: Carlos Antonio Barreto Pérez Radicación: 7636-40-03-001-2023-00089-00 Demandante: Alma Piedad López Acevedo Proceso: Demanda jurisdicción voluntaria – Designación de Curador Clase: Conflicto de competencia – Sala Mixta Aprobado: Acta No. 204 Ciudad y fecha: Santiago de Cali, Valle, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala Mixta el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Jamundí y Octavo de familia de Oralidad de esta ciudad, como consecuencia de la demanda promovida por la señora Alma Piedad López Acevedo, a través de apoderado.
II. ACTUACIÓN PROCESAL Alma Piedad López Acevedo, presentó demanda de jurisdicción voluntaria para designación de curador en favor de la menor Ana Nicol López Hurtado, esto, ante el fallecimiento de sus padres. Precisamente, por ello, considera adquirió derechos frente a la pensión de sobreviviente, gestión que realizará su tía (la demandante), al ser actualmente la responsable de su cuidado y custodia provisional.
La demanda fue repartida al Juzgado Primero Civil Municipal de Jamundí, que considera carece de competencia para conocer la Auto Interlocutorio Definición de Competencia Radicado: 7636-40-03-001-2023-00089-00 2 demanda presentada, por recaer en los jueces de Familia en Primera Instancia, como así lo recordaba el ICBF en Concepto 57 de 2017, al señalar que la competencia para resolver sobre la solicitud de curador o guardador estaba regulada en el numeral 5° del artículo 22 del C.G.P. Por estas razones, remitió el expediente a la oficina de reparto para ser asignado a un juez de esa especialidad de esta ciudad, como último domicilio conyugal de los padres de la menor.
La actuación fue repartida al Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de esta urbe. Autoridad que, mediante auto interlocutorio No. 531 del 30 de marzo del año en curso, provocó conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cali. Tiene sustento su determinación en que, “conforme al numeral 3° del artículo 577 del C.G.P., se tramitarán por la vía del proceso de jurisdicción voluntaria “la designación de guardadores, consejeros o administradores”, norma que leída armónicamente con lo dispuesto en el art. 28-13 id, regulador de la competencia territorial en los procesos de jurisdicción voluntaria, según la cual, “(…) a) en los de guarda de niños, niñas o adolescentes, (…) será competente el juez de la residencia del incapaz”, derivan en que es el remitente quien para dichos efectos debe tramitar el presente asunto, y no este, como aquel lo sostuvo valido de la argumentación de que versa sobre asunto de familia, como sí por pertenecer a la especialidad civil, no tuviera a cargo conocer algunos asuntos de ese ramo”.
Adicionalmente, el Juzgado Primero Civil Municipal de Jamundí, de manera posterior, agrega que pasaba por alto que se trata de una demanda de designación de guardador de un impúber emancipado, regido por el artículo 53 de la Ley 1306 de 2009, determinando que la protección de los menores de edad que no encuentren sometidos a patria potestad se entenderá como una curaduría, y deberá someterse al trámite que se lleva a cabo para las personas con Auto Interlocutorio Definición de Competencia Radicado: 7636-40-03-001-2023-00089-00 3 discapacidad absoluta Ley 1996 de 2019, y según el artículo 35, serán los jueces de familia en primera instancia los competentes para conocer la adjudicación judicial de apoyo.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia. La Sala Mixta de los Tribunales Superiores de Distrito, es competente para asumir el conocimiento de este asunto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, que al tenor reza: “…Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación…”. 3.2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala decidir cuál de los despachos judiciales en conflicto debe conocer de la demanda de jurisdicción voluntaria para designación de curador en favor de la menor Ana Nicol López Hurtado. 3.3. Del asunto concreto. En el caso que revisa la Sala, la señora Alma Piedad López Acevedo, tía de la menor Ana Nicol López Hurtado, instauró a través de Auto Interlocutorio Definición de Competencia Radicado: 7636-40-03-001-2023-00089-00 4 apoderado, demanda de designación de curador, dado el fallecimiento de sus padres.
Advirtió, el Juzgado 1° Civil Municipal de Jamundí, que el numeral 5° del artículo 22 del C.G.P., regulaba la competencia para resolver sobre la solicitud de curador o guardador, atribuyéndole tal solicitud en los jueces de familia en primera instancia; pero, pasó por alto que tal numeral fue derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019.
Ha de advertirse, de manera inicial, que la naturaleza del trámite dependerá de si hay o no contienda; de no existir controversia, se sujetará a las reglas de la jurisdicción ordinaria, como acontece con el asunto que ocupa la atención de la Sala. De ahí que, acuerdo con el artículo 577 del Código General del Proceso, se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria asuntos como: “3.
La designación de guardadores, consejeros a administradores.” La figura jurídica de curador de impúber emancipado se encuentra regulado en el artículo 53 de la Ley 1306 de 20091, que estima, “La medida de protección de los impúberes no sometidos a patria potestad será una curaduría. La designación del curador, los requisitos de ejercicio de cargo y las facultades de acción serán las mismas que para los curadores de la persona con discapacidad mental absoluta.” Por su parte, la Ley 1996 de 20192, reguló el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad, mayores de edad, estableciendo en el artículo 7°, la posibilidad de aplicarlo en tratándose de niños, niñas y adolescentes.
Reza tal apartado que “Las personas con discapacidad que no hayan alcanzado la mayoría de edad tendrán derecho a los mismos apoyos consagrados en la presente ley para aquellos actos jurídicos que la ley les permita realizar de manera 1 Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados. 2 Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad.
Auto Interlocutorio Definición de Competencia Radicado: 7636-40-03-001-2023-00089-00 5 autónoma y de conformidad con el principio de autonomía progresiva, o en aquellos casos en los que debe tenerse en cuenta la voluntad y preferencias del menor para el ejercicio digno de la patria potestad.” (Resaltado fuera de texto) Ahora, frente a la competencia, el artículo 35 de la mencionada Ley 1996 de 2019, modificó el numeral 7° del artículo 22 del Código General del Proceso, asignando a los jueces de familia, en primera instancia, los procesos “De la adjudicación, modificación y terminación de apoyos adjudicados judicialmente.” A pesar de que, en los procesos de la jurisdicción voluntaria la competencia territorial, se determinará: “a) En los de guarda de niños, niñas o adolescentes, interdicción* y guarda de personas con discapacidad mental o de sordomudo, será competente el juez de la residencia del incapaz.”, lo cierto es que, no sería viable asignarlo al Juzgado Civil Municipal de Jamundí, pese a ser el lugar en el que actualmente está asentada la menor y su familia, pues no es categoría circuito.
Así las cosas, concluye esta Sala, que el proceso de asignación de curador corresponde a uno de la jurisdicción voluntaria, que debe tramitarse como uno de primera instancia, recayendo entonces, la competencia en los Juzgados de Familia. Bajo esta consideración, el conocimiento de este asunto deberá ser avocado por el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad, en acatamiento a lo establecido en las normas antes referenciadas.
Por estas razones, de manera inmediata le serán remitidas estas diligencias, a través de la Secretaría de la Corporación. Sin más consideraciones el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, SALA MIXTA, Auto Interlocutorio Definición de Competencia Radicado: 7636-40-03-001-2023-00089-00 6 IV.
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, asignando el conocimiento del presente asunto al Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad, conforme se expuso en esta providencia.
SEGUNDO: Informar de esta decisión al Juzgado 1° Civil Municipal de Jamundí. Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ Magistrado Sala Penal (7636-40-03-001-2023-00089) -Magistrado Sala Laboral- (7636-40-03-001-2023-00089) - Magistrado Sala de Familia (7636-40-03-001-2023-00089)