Micelio

SENTENCIA APROBADA POR ACTA # 71 — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 760013110011202000143-01

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Claudia Consuelo García Reyes

Fecha: 2023-06-07

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CLAUDIA ALEJANDRA VILLAFAÑE BRICEÑO \ DEMANDADO: Suj. ANDREA NICOLLE ZÚÑIGA MEJÍA EN CALIDAD DE HEREDERA DETERMINADA DE GUSTAVO ADOLFO ZÚÑIGA REBELLÓN y demás herederos determinados e indeterminados del causante

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Verbal: 76 001 31 10 011 2020 00143 01 Aprobado y discutido mediante acta N.º 71 del siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). 1. ASUNTO A TRATAR Se procede a resolver los recursos de apelación formulados por la parte demandante, y por la demandada Andrea Nicolle Zúñiga Mejía en calidad de heredera determinada de Gustavo Adolfo Zúñiga Rebellón, en contra de la sentencia 095 del 28 de julio de 2022, emitida por el Juzgado Once de Familia de esta ciudad, en el proceso verbal de declaratoria de existencia de unión marital de hecho propuesto por la señora Claudia Alejandra Villafañe Briceño contra los herederos determinados e indeterminados del mencionado causante. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes Indican los narrados en la demanda que la demandante y Gustavo Adolfo Zúñiga Rebellón, de estado civil solteros y sin impedimento alguno para contraer nupcias, convivieron en unión marital de hecho en la ciudad de Cali “compartiendo cama, mesa y techo, su vida en pareja se desarrolló en forma normal sin contratiempos, compartiendo los gastos del hogar y brindándose ayuda”, desde el 15 de febrero de 2014, hasta el 8 de marzo de 2020, fecha del fallecimiento del último mencionado; unión en la cual no procrearon descendencia. 2.2.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior solicitó la declaración de existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes y su consecuente sociedad patrimonial; así como su disolución y liquidación. Se deprecó igualmente la condena en costas al extremo pasivo. 2.3. Trámite de la instancia. Admitida la demandada por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali1 y producido el enteramiento de la demandada Andrea Nicolle Zúñiga Mejía, en calidad de hija del de cujus2, dio respuesta oponiéndose a las pretensiones en ella insertas y 1 Auto del 7 de julio de 2020, archivo 9. 2 Por conducta concluyente con auto del 25 de marzo de 2021 -archivo 22-. 2 C.C.G.R. Rdo. 76001 31 10 011 2020 00143 01 proponiendo las excepciones que denominó “falta de integración de litisconsorcio necesario”;

“inexistencia de la sociedad patrimonial”; “ausencia de los requisitos de ley para constituir la sociedad patrimonial”; “imposibilidad de disolver y liquidar una sociedad patrimonial inexistente” y la “innominada”; todo lo cual sustentó en que no pudo existir unión marital de hecho ni mucho menos sociedad patrimonial entre el causante y la demandante, por la existencia de impedimento de Gustavo Adolfo Zúñiga Rebellón en su condición de casado y con sociedad conyugal vigente hasta su muerte, con la señora Patricia Omaira de Jesús Mejía García, quien debe ser integrada a las diligencias.

Una vez efectuado el emplazamiento a los herederos indeterminados y notificado el curador designado para representarlos3, guardó silencio en el traslado concedido.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali el 28 de julio de 2022, emitió fallo de primer grado en el que dispuso: (i). Declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada de “Inexistencia de la sociedad patrimonial, ausencia de los requisitos de ley para constituir la sociedad patrimonial, imposibilidad de disolver y liquidar una sociedad patrimonial inexistente”; ii).

Declarar la existencia de la unión marital de hecho habida entre Claudia Alejandra Villafañe Briceño y el fallecido Gustavo Adolfo Zúñiga Rebellón “por haber convivido en forma permanente e ininterrumpida, desde el 15 de febrero del 2014 hasta, el 07 de marzo del 2020, fecha en que fallece el compañero permanente”; iii). Declarar que no se conformó sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes antes aludidos; iv).

Ordenar la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento de los compañeros permanentes; v). Condenar en costas a la demandada y fijar las agencias en derecho; vi). Ordenar el archivo de las diligencias. Fundamentó su decisión en que se acreditó por la demandante la existencia de una unión marital de hecho con el causante, que había lugar a declararla desde febrero del año 2014 hasta el fallecimiento del señor Zúñiga Rebellón, tal como se probó con las declaraciones de Antonio María Rebellón Lozano (tío del causante), Victoria Eugenia Sandoval Piñeros, Alberto Cabal Gutiérrez, Gloria Patricia Girón Cabal y Graciela Perea Gallón, amigos de la pareja Zúñiga – Villafañe, quienes coincidieron en afirmar que compartían regularmente con ellos, conociendo de forma directa y personal que vivían bajo el mismo techo como marido y mujer desde el 2014 (sin fecha concreta), que inicialmente vivieron por Chipichape, luego se trasladaron al barrio La Flora y finalmente en el apartamento que compraron en ese mismo barrio, hasta que Gustavo Adolfo falleció; exponiendo de esta manera constarles el trato que se prodigaban, conviviendo en forma permanente y exclusiva.

Afirmó no compartir la tacha de sospecha formulada para estos testigos por la demandada, edificada en ser amigos de la demandante, porque qué mejor “que personas con las que se relacionó la pareja que puedan dar fe de sus circunstancias de vida”; deponentes que contrario a lo aseverado por el extremo pasivo, sí precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de sus relatos, más aun cuando uno de los 3 Archivos 26 y 27 3 C.C.G.R. Rdo. 76001 31 10 011 2020 00143 01 testigos es tío del causante; a consecuencia de lo cual sí fueron responsivos y contestes con sus respuestas, explicando la forma cómo se relacionaron con la pareja, los lugares donde residió la misma, cómo se trataban, cómo se presentaban y por tanto sus relatos tienen “fuerza de persuasión”.

Agregó que, por el contrario, la demandada no desvirtuó la convivencia que sostuvo su ascendiente con la actora, ya que si bien en su interrogatorio indicó que su padre era soltero y vivía solo, lo que, según sus dichos, constató en sus venidas a Colombia proveniente de Estados Unidos. Aseguró también que conoció a la demandante porque su padre se la presentó como una amiga, admitiendo que ellos fueron juntos al matrimonio de la interrogada en el país norteamericano y que realizaban otros viajes juntos; aunado a que su postura de defensa en la contestación finalmente no desconoció la convivencia, sino que se basó en el impedimento para la constitución de la sociedad patrimonial, lo que deviene distinto.

Así mismo a la única testigo que la demandada convocó, esto es, la señora Luisa Fernanda Sarai Lara, no le consta directamente sobre la convivencia que se indica en la demanda, dado que, aunque aseguró que ella vivió en unión marital de hecho con el causante desde el 2009 hasta diciembre de 2013, ese fue un tiempo anterior al que se enunció en la demanda y las aseveraciones que supuestamente el de cujus le comentó de que seguía soltero en tiempo posterior, no fueron corroboradas directamente por la testigo pues no lo visitó personalmente en su residencia, por lo que “no ofreció información certera”.

Aunó como prueba “sumaria” en favor de la parte actora para sacar avante la pretensión relativa al estado civil, el trato de suegra e inclusive de madre que le prodiga a la señora Nelly Rebellón (madre del causante), tal como dio cuenta la certificación del hogar geriátrico donde aquella se encuentra, en la que se certificó que después de la muerte de Gustavo Adolfo Zúñiga Rebellón ha sido la demandante la que se ha hecho cargo de la paciente; mientras que por otro lado, el administrador del apartamento donde vivía el causante certificó que conocía a la demandante como esposa de éste, donde ella también residía. En cuanto a la sociedad patrimonial estimó de entrada que no había lugar a su declaratoria, ante el impedimento del causante para contraer nupcias, a consecuencia de su condición de casado con sociedad conyugal vigente, lo que se constató en la documental adosada, pues contrajo matrimonio en esta ciudad de Cali el 9 de noviembre de 1991, matrimonio del que, si bien se acompañó documento privado traducido al español, firmado por los cónyuges ante Notario en Estados Unidos para un acuerdo de divorcio en país extranjero, el mismo además de que no fue apostillado, también fue rechazado para el exequatur por la Corte Suprema de Justicia por no corresponder a una decisión judicial en país foráneo; mientras que la sentencia judicial de divorcio del Estado de Florida, que también fue adjuntada, no fue apostillada, ni se realizó el trámite de exequatur que demanda la normatividad para su valor probatorio; concluyéndose que no se acreditó con un “medio probatorio idóneo” que ese matrimonio fue disuelto, estando llamadas a prosperar las excepciones planteadas en dicho sentido, excepto la falta de vinculación de la cónyuge, que al no ser propuesta como excepción previa quedó saneada la falta de integración de la misma, como lo ratificó esa parte al considerar la no convergencia de alguna causal de nulidad. 4 C.C.G.R. Rdo. 76001 31 10 011 2020 00143 01

4. LOS REPAROS CONCRETOS Y SU SUSTENTACIÓN Inconforme con la decisión, los procuradores judiciales de la demandante y demandada interpusieron recurso de apelación respecto de los cuales se plantearon ante la a quo, los siguientes reparos: A. LA DEMANDADA Dirigió su descontento por el reconocimiento de la unión marital de hecho efectuado en la primera instancia, que a su juicio debe ser revocado, por contener la decisión una deficiencia valorativa.

Para dar un orden a su intrincado escrito, encuentra la Sala que su argumento finalmente se estructuró: 1. En que no se analizó la falta de conocimiento real de los testigos Graciela Perea, Gloria Patricia Girón Alberto Cabal, Victoria Eugenia Sandoval y Antonio María Robellón de lo narrado, resaltando y honrando su posición a lo largo de las diligencias, que contrario a lo estimado por la juez, los testigos no dieron cuenta con sus declaraciones las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que relataron, no supieron “de lo ocurrido la cohabitación doméstica de Gustavo y Claudia, como tampoco la permanencia de esa cohabitación doméstica, ni tampoco han relatado la explicación de cómo llegó a su conocimiento la comunidad de habitación y su permanencia”.

Enfatizó que los deponentes no supieron cómo ocurrieron los hechos, las consecuencias que pudieron observar y que les rodearon; tampoco fueron consistentes, y no permitieron establecer una cercanía con la presunta pareja, ni siquiera para describir su lugar de habitación, errando entre unos domicilios y otros; incumpliéndose así por la demandante la carga de probar lo pretendido y de paso la exigencia del artículo 4º de la Ley 54 de 1990 que reclama que la existencia de la unión marital de hecho se establece por los medios ordinarios de prueba consagrados en el CGP; por lo que era necesario no solo probar el trato de compañeros y de cohabitación doméstica, sino también, su notoriedad, “esta es una exigencia que hace más estricta y de más requisito la prueba requerida”. 2.

Que no existió “eficacia probatoria para probar la unión marital de hecho, por falta de publicidad, notoriedad permanente. No hay ni ejecutaron actos materiales de permanencia en la formación y construcción de un hogar, compartir el rango y la posesión material del compañero, no hubo afectos notorios ni permanentes, no hubo actos materiales de conservación de bienes, ni goce ni disposición de bienes, ni uso de bienes en común, no hubo comunidad”.

Resaltó que no se presentó la evidencia de la voluntad de los compañeros para realizar un acto ya sea notarial, comercial, particular, que pudiera demostrar la unidad como pareja para realizarlo; no existió publicidad como por ejemplo invitaciones a matrimonios como pareja, no se demostró su cohabitación en diferentes circunstancias. Tampoco existió notoriedad, misma que solo se dio en el núcleo social de Claudia Villafañe, especialmente de su abogada -hermana-, porque los testimonios eran los colegas compañeros de universidad, pues no se vislumbra ningún amigo cercano de Gustavo Zúñiga; mientras que los testigos de la demandante fueron 5 C.C.G.R. Rdo. 76001 31 10 011 2020 00143 01 erráticos en los domicilios. 3.

Aseguró que la demandante mintió en el proceso acerca del estado civil de su compañero, el cual perfectamente conocía, pues además el causante era asesorado por la hermana abogada de la demandante, no obstante lo cual, los pretensos compañeros se identificaban en actos públicos, notariales y comerciales como solteros sin uniones maritales de hecho, lo que no fue considerado en la primera instancia. Así mismo la demandada narró que su padre vivía solo, que no observó ropa de la demandante a quien simplemente le presentó como amiga de infancia “no existe un hecho que demuestre la intención de conformar una familia”; agregando que la prueba documental de la funeraria carece de veracidad en razón a que no era el esposo, “no fue adquirido como pareja los derechos fúnebres, no aparece Gustavo firmando nada.

Es un hecho aislado tres meses antes de su deceso”. Finalmente se enfocó en el impedimento del causante para contraer matrimonio, lo que no permite el surgimiento de la sociedad patrimonial, dada su condición de casado con sociedad conyugal vigente. En la sustentación en la segunda instancia, reprodujo en escrito lo ya reseñado, en especial señaló que Antonio Rebellón adujo que los “muchachos” iban mucho a la casa materna, cuando la edad del causante al fallecer era 56 años, no conociendo en realidad de su sobrino; además que nunca estuvo en el apartamento del de cujus “dice él los visitaba, pero no miraba como era el lugar donde vivía su sobrino, ni sabía qué era un apartamento dúplex, en qué lugar quedaba la habitación de la supuesta pareja, en el primer piso o en el segundo”, pero extrañamente si vio las prendas y enseres de la demandante en el closet y en el baño, destacando que ésta ayudó a la madre de Gustavo quien se encontraba desde hace varios años en una casa geriátrica.

Los deponentes restantes “el discurso lo sabían bien, con algunas contradicciones sí, hechos que llamaron la atención” intentaban subsanar las deficiencias o contradicciones del testigo anterior, cuando declaraban algo que no les preguntaban, lo que “ocurrió porque los testigos se encontraban en un lugar al lado de la oficina de la abogada demandante, en su casa y por sus manifestaciones se comentaban lo ocurrido”.

B. DE LA DEMANDANTE. Su desacuerdo se fincó en la negativa de la sociedad patrimonial y prosperidad de las excepciones planteadas, anunciando desde la audiencia que los bienes cuya titularidad ostenta el causante “fueron adquiridos dentro de la unión marital de hecho”, existiendo “reiterada jurisprudencia” en el reconocimiento que debe existir de la sociedad patrimonial, cuando el compañero permanente se encuentre separado de hecho de su cónyuge anterior.

En el escrito de reparos ante la primera instancia, que reprodujo igual en la sustanciación ante esta Sala, citó la providencia de la Corte Suprema de Justicia SC 4027 del de 2021, trayendo a colación las palabras de la Alta Corporación, para resaltar que en casos como el que nos ocupa, debe prevalecer la justicia real y a pesar que “el matrimonio no se haya terminado judicialmente, sí se acredita que los esposos se 6 C.C.G.R. Rdo. 76001 31 10 011 2020 00143 01 encuentran separados de hecho de manera definitiva, se debe entender terminada la sociedad conyugal”; a consecuencia de lo cual y si bien el acuerdo de divorcio por el matrimonio realizado con Patricia Omera con el causante “no se le pueda dar el correspondiente valor probatorio por no haberse apostillado en la misma notaría donde se suscribió” y el divorcio del posterior matrimonio con la señora Jeanne Boisbert, por la premura de los términos no se le pudo realizar el trámite de exequatur, el causante se encontraba separado de hecho y por tanto, sí se puede declarar la sociedad patrimonial con la demandante.

Enfatizó finalmente sobre el aporte monetario realizado por la parte actora a la unión marital de hecho, afirmando que no puede existir unión marital “sin sociedad patrimonial”, clamando entonces por la revocatoria parcial para que en su lugar se proceda al reconocimiento de los efectos económicos pretendidos desde la demanda. 5. CONSIDERACIONES 5.1 De la competencia No queda duda alguna sobre la competencia de esta Sala, atendiendo la naturaleza del asunto y por ser el superior funcional de la juez de primera instancia; así como no se avizora la existencia de causales de nulidad que menoscaben la actuación acometida, por lo que se procederá a desatar el recurso. 5.2 Los problemas jurídicos propuestos.

Respecto al disenso, atendiendo lo apelado por la demandada, le corresponde a esta sala de Decisión determinar si ¿Existió una deficiencia valorativa de la prueba, que llevó a la a quo a declarar erradamente una unión marital de hecho? Superado este cuestionamiento, y en lo que a la demandante respecta, se centrará la Sala en verificar si ¿procedía declarar la pretendida sociedad patrimonial pues no obstante el impedimento del causante, se encontraba separado de hecho de su anterior cónyuge? 5.3 DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA ¿Existió una deficiencia valorativa de la prueba que llevó a la a quo a declarar erradamente una unión marital de hecho? Para resolver este interrogante debe necesariamente desarrollarse cada reparo planteado, así. 5.3.1 En el primer reparo se dolió la parte apelante de los errores en la valoración al no tomar en consideración la falta de percepción directa de los testigos, aptitud probatoria de los mismos y contradicciones en que incurrieron.

La previsión del artículo 322 del estatuto procesal le impone a la parte recurrente la carga de explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse la providencia atacada, con los argumentos explícitos de disentimiento y de confutación, que implica un correcto ejercicio dialéctico, con argumentos aptos para derruir el 7 C.C.G.R. Rdo. 76001 31 10 011 2020 00143 01 fundamento de la decisión de primera instancia; que en tratándose de testimonios le compelía mínimamente detallar con los extractos pertinentes o las referencias de rigor, a fin de demostrar el desatino de la juez a quo en la valoración. Esta carga no se suple con solo referir su opinión general en la apreciación probatoria, ni es posible al ad quem entrar a suplirla, pues ese exceso de actividad desbordaría no solo la naturaleza propia de la protesta que por entero le corresponde a la parte legitimada, sino y bajo ese sendero, la competencia de la Sala que se encuentra limitada, atendiendo la previsión del artículo 328 de la misma obra.

El denunciado defecto valorativo por la recurrente, no quedó sino en una mera opinión suya acerca de lo que le arrojaba lo declarado por los testigos, pero en lo medular ningún poder suficiente tiene para socavar los fundamentos de la decisión de instancia, en la que, sobre el particular, la juez se apoyó principalmente, partiendo de una premisa general, que no fue desvirtuada, de que quienes fueron convocados a la audiencia como testigos, sí narraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar; dieron detalles de la convivencia, de los lugares donde se presentó, de cómo departieron con la pareja y del por qué les constaba lo informado.

Le compelía por tanto a quien reprocha esa conclusión, debatirla, trayendo a cuento, cómo determinado testigo en realidad no supo de lo que narraba, o en otras palabras, precisar en específico qué de lo dicho por un sujeto implicaba su falta de evidencia de los acontecimientos, qué exactamente echaba de menos la recurrente, cuáles en concreto fueron las disparidades en que incurrieron unos respecto de otros; por tanto ninguna referencia argumentativa meritoria se avizora en general que implique ir más allá por parte de esta Sala.

Como excepción, realmente lo único rescatable del reparo y su fundamentación se dirigió en concreto frente al testigo Antonio María Rebellón Lozano4, que se identificó como tío del causante y a quien la apelante lo catalogó de impreciso, de desconocer el sitio de residencia de su consanguíneo, y de conocer de éste únicamente en su etapa de niñez o adolescencia y no en el tiempo que a esta causa interesa, que es en el único que ahondará la Sala, atendiendo la preponderancia que la a quo le otorgó y la estructura en sí mismo de lo debatido.

Con ese fin debe decirse que una vez auscultada su narrativa encuentra la Sala que este testigo sí expuso especiales circunstancias previstas de puntualidad y precisión, aclaró que aunque sabía de primera mano que la pareja Zúñiga – Villafañe se conocía desde niños, por ser vecinos en el barrio, y que mantenían en las casas familiares en las que estaba el testigo, puntualizó también que una vez su sobrino se asentó en Cali, y especialmente a partir del 2014, lo frecuentaba semanalmente, hacían reuniones familiares con él, en las que podía compartir con la pareja Zúñiga – Villafañe, a quienes describió como marido y mujer, agregando: “cada ocho días íbamos a casa de ellos cuando ya estaban adultos, ya íbamos a casa de los padres, estoy hablando.

Luego ya a casa de Gustavo Adolfo cuando tenía vida marital con Claudia Villafañe…”, lo que reiteró a lo largo de su exposición: “la familia ha sido muy unida siempre había 4 Cuarto audio de la audiencia del 12 de mayo de 2022 (entre los minutos 2:59 al 41:29.) 8 C.C.G.R. Rdo. 76001 31 10 011 2020 00143 01 reuniones semanales”; lo que deja entonces sin piso la falta de percepción directa que se le endilga.

Así mismo, este testigo describió en consonancia con la demandante, los lugares donde vivieron los compañeros permanentes, todos los cuales visitó, “empezaron a vivir juntos… por Chipichape, luego se pasaron a una casa atrás del éxito, “allí celebramos los cumpleaños de un hermano mío” y finalmente en el apartamento en el edificio Micay, último que centró la inconformidad para descartar el valor suasorio del testigo por no saber que el mismo era dúplex, cuando en realidad lo que ocurrió en la audiencia es que aquel no estaba al corriente a qué equivalía esa terminología, que valga aclarar no le fue explicada “¿dúplex, qué es eso? No” (minuto 39:57); lo que en todo caso no tiene la entidad de restarle el mérito e importancia que le fue otorgado en la primera instancia. Con relación a los otros declarantes Victoria Eugenia Sandoval Viñeros5;

Alberto Cabal Gutiérrez6 Gloria Patricia Girón Tabares7 y Graciela Perea Gallón8, se reitera, nada en concreto se especificó de la deficiencia valorativa que plasmó la apelante, lo que sin más releva a la Sala de entrar a su análisis. 5.3.2 Echa de menos el reparo, y constituye prácticamente gran parte del embate, la deficiencia valorativa que sustenta en no analizarse en la primera instancia que en este caso faltó la publicidad y notoriedad que caracteriza las uniones maritales de hecho y que centró en la falta de un documento de los compañeros permanentes donde se reconocieran como tal, ausencia según sus dichos de muestras públicas como pareja de marido y mujer, y finalmente la aseveración de los conformantes de ser solteros y sin unión marital de hecho en escrituras adquisitivas de inmuebles.

Bastaría para dar respuesta a lo anterior señalarse que con suficiencia se ha dejado sentado que estas condiciones pierden relevancia ante la coexistencia de los verdaderos requisitos legales para su conformación. En profusa jurisprudencia ha resaltado la Corte Suprema de Justicia, que la publicidad y notoriedad, echadas de menos en un embate, “no son requisitos para la configuración de una unión marital de hecho, de allí que los yerros que pudieran existir sobre este tópico carecen de relevancia respecto a la decisión que debe adoptarse en segunda instancia”, que solo exige tres (3) requisitos para la configuración de las citadas uniones, a saber: voluntad para conformar una comunidad de vida, singularidad y permanencia, que “Lejos se encuentra la exigencia de publicidad, en tanto es posible que la pareja por razones personales o sociales prefiera mantener en el anonimato su relación, sin que esta determinación enerve su existencia, siempre que haya un proyecto compartido entre los consortes”.

Ha indicado la Alta Corporación que “La notoriedad, entonces, «puede existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados», en tanto se trata de un aspecto accidental que no impide la 5 entre los minutos 44:26 al 1:17:15 6 Entre las horas 1:17:47 a la 1:37:55 identificado como esposo de la hermana de la demandante 7 A partir de la hora 1:40:25 a la 1:59:06 8 Entre las horas a la 2:00:46 a la 2:18:51 9 C.C.G.R. Rdo. 76001 31 10 011 2020 00143 01 «permanencia…, estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida» (SC1656-2018, reiterada en SC3929-2020).

Así mismo, se acota que el legislador erigió diferentes vías para el reconocimiento de la unión marital de hecho, que, en este caso, por falta de acuerdo previo de los compañeros ante notario o centro de conciliación habilitado, la acción judicial que modifica el estado civil, no se ve entorpecida por no acudir a los mecanismos anteriores, más aún cuando era la única disponible para la accionante al haber acaecido el fallecimiento de su compañero de vida.

Ahora, la conclusión del lenguaje común en todos los declarantes en la afectuosidad que predominó en la unión pretendida, no fue controvertida por la apelante, aunado al hecho por supuesto, que las cosas están determinadas por su esencia, por los elementos que le dan estructura y hacen que sea tal; lo que conlleva a afirmar que con independencia del título que se otorgue o falta de aquél, (como lo resaltado por la impugnante en la falta de reconocimiento en negocios de una unión marital de hecho), si hay una convivencia entre dos personas que comparten lecho, techo y mesa, que afrontan cotidianas dificultades y problemas de pareja, hay conductas de solidaridad y apoyo, como las económicas, de respaldo moral y ayuda mutua, eso es una relación marital, pues, ahí concurren claramente todos los elementos necesarios para estructurarla y de esto último nada se dijo en la apelación formulada.

Con relación a la prueba documental relacionada con el auxilio funerario que la apelante cuestiona que fue contraído por la demandante invocando su calidad de compañera permanente del causante, meses antes de éste fallecer, no se hará referencia, pues el fallo apelado, ninguna importancia le otorgó a esa documental, careciendo de interés para la Sala su aporte que ni le quita ni le pone a lo que soporta lo decidido en la primera instancia, que constituye como se advirtió, el límite de competencia de este Tribunal.

Por lo anterior como el basamento axial del fallo apelado, se mantiene incólume, fracasa la alzada de la parte demandada. 5.4 DE LA APELACIÓN DE LA DEMANDANTE ¿Procedía declarar la pretendida sociedad patrimonial pues no obstante el impedimento del causante, se encontraba separado de hecho de su anterior cónyuge? No está en debate el matrimonio civil contraído en esta ciudad de Cali el 9 de noviembre de 1991 por Gustavo Adolfo Zúñiga Rebellon y Patricia Omaira De Jesús Mejía García (folio 12 archivo 19), cuyo “ACUERDO DE LITIGIO MARITAL PARA LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO”, suscrito por ellos en junio de 1998 ante Notario Público y elevado por los contrayentes ante el Tribunal Judicial de Circuito 5º para el Condado de Marion, Florida, Estados Unidos y cuya solicitud de exequatur fue rechazada por la Corte Suprema de Justicia (AC1448-2022) al no corresponder “a una verdadera sentencia o providencia de la misma naturaleza, se rechazará in limine el trámite de convalidación del documento extranjero” (archivo 30).

Así como también 10 C.C.G.R. Rdo. 76001 31 10 011 2020 00143 01 aceptó la apelante, el matrimonio posterior contraído por el de cujus con Janeth Behnke (enero de 2005), a cuya sentencia del Tribunal Judicial de Circuito 5º para el Condado de Marion, Florida de noviembre de 2007 que decretó el divorcio entre los cónyuges, tampoco se le ha efectuado el trámite de exequatur.

Parte entonces la alzada de admitir estos dos vínculos, y en especial el primero con la señora Mejía García, que es precisamente el que constituyó el basamento de la sentencia de primera instancia al concluir que no se demostró la disolución de esa sociedad conyugal sino hasta la muerte del cujus, último en lo que se centra el embate, fundamentándose, con apoyo en una providencia de la Corte Suprema, en que por estar los cónyuges separados de hecho, se habilitó una causal de disolución de esa sociedad conyugal, que da cabida al reconocimiento de la sociedad patrimonial a partir de la unión marital de hecho reconocida.

En respuesta a lo anterior se debe precisar que el artículo 2ª de la Ley 54 de 1990 con la modificación introducida por la Ley 975 de 2005 en resumidas cuentas y para lo que aquí interesa, establece que cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, hay lugar a declarar la sociedad patrimonial siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas, esto, atendiendo el desarrollo jurisprudencial vinculante (sentencias de la Corte C-700 de 2013 y C-193 de 2016); acogiendo el enfoque decantado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en torno al tema9: “La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes solo surge, entonces, si la sociedad conyugal que uno de ellos o los dos tenían, ya se disolvió, sin importar que aún no se haya liquidado.

Al disolverse, quedan definidos los activos y los pasivos del vínculo conyugal, delimitados los aportes que hicieron los cónyuges, y claros los parámetros a partir de los cuales debe realizarse la liquidación subsecuente”. Entonces la posición legal y jurisprudencial vinculante es que, para que la unión marital de hecho tenga efectos patrimoniales, es decir, para que dé lugar a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, es indispensable que la sociedad conyugal anterior, en el caso de que exista impedimento para contraer matrimonio se haya disuelto, pues en caso contrario procedería únicamente la unión marital de hecho, esto para eludir la simultaneidad de universalidades jurídicas; de lo que se concluye que mientras la sociedad conyugal subsista, no es posible que nazca a la vida jurídica la sociedad patrimonial, menos aun cuando al haber de la primera ingresan los bienes establecidos en el artículo 1781 del Código Civil, persistiendo este vínculo hasta que concurra alguna de las causales para su disolución contempladas en el artículo 1820 del Código Civil.

Significa lo anterior que la disolución solo ocurre: a). Por la disolución del matrimonio, cuyas causales consignadas en el artículo 152 de esa obra versan sobre la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o el divorcio judicialmente decretado, con el que cesan los deberes y derechos impresos en el contrato nupcial, en atención al artículo 160 ibídem; b).

Por la separación judicial de cuerpos “salvo que fundándose en el 9 ponencias de los magistrados Manuel Ardila Velásquez, Edgardo Villamil Portilla y Ariel Salazar Ramírez en pronunciamiento proferidos el 2 de septiembre de 2003, 4 de septiembre de 2006 y 10 de octubre de 2006. 11 C.C.G.R. Rdo. 76001 31 10 011 2020 00143 01 mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla”; c).

Por la sentencia de separación de bienes; d). Por la declaración de nulidad matrimonial, con la excepción de que, en caso de bigamia, en la segunda unión no se forma la sociedad de bienes, salvo que la primera sociedad se hubiere disuelto y, v). Por el mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, con las formalidades allí descritas. Entonces, la primera conclusión es que no se estipula como causal de disolución de la sociedad conyugal, la separación de hecho de los cónyuges, es decir, sin aval judicial, como ya lo dejó sentado la Corte Constitucional en sentencia citada C-193 de 2016 “Sobre el primero de esos puntos, la Sala estima necesario precisar que la separación de cuerpos obra por dos vías: la judicial, que disuelve la sociedad conyugal sin afectar el vínculo principal que es el matrimonio, caso en el cual la medida analizada no tendría problemas porque el hecho básico de la presunción estaría acreditado; y la de hecho, que NO disuelve la sociedad conyugal y que pasados dos años sin convivencia de los cónyuges, constituye una de las causales objetivas para solicitar el divorcio.

De lo anterior se desprende que, contrario a lo afirmado por el actor, la separación de cuerpos de hecho no sirve para cumplir la finalidad de orden justo pluricitada, ya que en la mayoría de los casos no existe un límite temporal claro que permita establecer con seguridad cuándo se presentó la separación de cuerpos de hecho. Respecto del segundo de esos puntos, la Corte observa que el reconocimiento del derecho sustancial debe garantizarse bajo los criterios de tutela judicial efectiva, de seguridad jurídica y de certeza temporal de los patrimonios universales, porque so pena de su reconocimiento a toda costa no se puede trasladar el problema y la confusión de haberes comunes a la fase de liquidación de las sociedades”.

(negrilla y subrayas extra texto). Ahora bien, en respuesta al embate debe señalarse a la apelante, que no existe “reiterada jurisprudencia” (que además no se ocupó de citar) que avale la tesis de que la simple separación de hecho, (sin decisión judicial) constituya una causal de disolución de sociedad conyugal, ni mucho menos, doctrina probable frente al tema.

Lo que si no puede desconocerse es la existencia del pronunciamiento que trajo a cuento la apelante (CSJ SC4027 del 14 de septiembre de 2021) en el que la Alta Corporación aludió a la separación de hecho como causal de disolución: “la separación de “cuerpos” tanto “judicial” como de “hecho” de los consortes superior al lapso aludido, disuelve también de hecho la sociedad conyugal, independientemente de que posteriormente mediante providencia judicial, con fundamento en la separación de hecho, se declare el divorcio o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos”.

Sin embargo, lo acotado en ese pronunciamiento, del que esta Sala de Decisión se aparta, no constituye un precedente jurisprudencial, ni mucho menos doctrina vinculante, por las razones que a continuación se expresan: 1. La decisión se dio en el marco de un proceso de simulación, donde la Corte no casó la decisión del Tribunal que denegó las pretensiones de la demanda mediante la cual revocó la decisión del juez de primera instancia, para con ello significar de entrada que se trata de un supuesto fáctico distinto al que ahora nos ocupa. 12 C.C.G.R. Rdo. 76001 31 10 011 2020 00143 01 Con todo, integraron la Sala de Decisión en la Alta Corporación siete magistrados, dos salvaron voto10 y otros dos lo aclararon11 todos los cuales se apartaron de forma contundente de lo señalado en la providencia en relación con la separación de hecho sin mediar decisión judicial como causal de disolución de la sociedad conyugal.

Así entonces, ni siquiera la mayoría de los integrantes de esa Sala acogió la novedosa tesis propuesta, infiriéndose sin mayor hesitación de que el mismo no constituye un verdadero precedente, toda vez que no se cumplió con lo normado por el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, pues no se contó con el voto de la mayoría. 2. Ciertamente conforme al artículo 7º del estatuto procesal, los jueces en sus providencias además de estar sometidos al imperio de la ley, deberán tener en cuenta la jurisprudencia y la doctrina; de ahí que: “Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión”; sin embargo, solo constituye doctrina probable y por ende vinculante tres decisiones de la Corte Suprema de Justicia en el mismo sentido como Tribunal de Casación12, sin que el aludido pronunciamiento que se itera no alcanzó un consenso interno mínimo en cuanto a la divergente postura, haya sido posteriormente ratificado por el Máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria en sede casacionista. 3.

La claridad de las normas, sumando los pronunciamientos en sede constitucional, aunado a la línea jurisprudencial acogida por la Corte Suprema y aquí ya citada, sí resultan obligatorios y vinculantes por esta Sala, lo que permite entrever que el reparo está llamado al fracaso. Ante el fracaso de ambas alzadas, no habrá condena en costas.

Devuélvase el expediente (digital) a su lugar de origen, previa desanotación de su registro. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: confirmar la sentencia 095 del 28 de julio de 2022, emitida por el Juzgado Once de Familia de esta ciudad, en el proceso verbal de declaratoria de existencia de unión marital de hecho propuesto por la señora Claudia Alejandra Villafañe Briceño contra los herederos determinados e indeterminados del extinto Gustavo Adolfo Zúñiga Rebellón; con fundamento en las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Devuélvase el expediente digital a su lugar de origen, previa desanotación de su registro. 10 Doctores Álvaro Fernando García Restrepo y Luis Alonso Rico Puerta 11 Doctores Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Octavio Augusto Tejeiro Duque 12 Artículo 4 de la Ley 169 de 1986 13 C.C.G.R. Rdo. 76001 31 10 011 2020 00143 01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Firma Con Aclaración De Voto Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 38c80e8903422a239482edaed46ad16c2415654f266c2163e8adf64b7ee80afb Documento generado en 07/06/2023 04:40:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Asunto: UNIÓN MARITAL DE HECHO Demandante: CLAUDIA ALEJANDRA VILLAFAÑE BRICEÑO Demandado: HEREDEROS DE GUSTAVO ADOLFO ZÚÑIGA REBELLÓN Radicado: 76-001-31-10-011-2020-00143-01 ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto aclaro el voto frente al segundo problema jurídico planteado, esto es, lo relativo a la declaratoria de la sociedad patrimonial teniendo en cuenta el vínculo matrimonial vigente del pretenso compañero permanente al momento de iniciar y finiquitar la unión marital de hecho con la demandante, cuya separación de hecho, se alega, ocurrió antes del hito inicial.

Al respecto debo señalar que, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC4027 del 14 de septiembre de 2021, con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, adoptó una postura, no pacífica, relativa a que la separación de hecho definitiva y permanente de los cónyuges disuelve la sociedad conyugal surgida por el hecho del matrimonio y, por tanto, surge la sociedad patrimonial originada en posterior unión marital de hecho conformada por el o la cónyuge con dicho impedimento.

Tal sentencia sirvió de venero para avalar la decisión adoptada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, objeto de acción de tutela decidida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC218-2023, M.P. Francisco Ternera Barrios. En ese asunto, el Juzgado Tercero de Familia de Tunja zanjó la controversia frente a la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, determinando la existencia de la primera, pero negando la segunda en razón a que el demandado tenía una sociedad conyugal vigente.

En segunda instancia el Tribunal en cita consideró que la realidad que mostraba el expediente es que el demandado se separó de hecho de su cónyuge antes de iniciar la unión marital de hecho, pues fue justamente la relación con la compañera permanente, ahí demandante, la razón por la cual se rompió su matrimonio. Entonces, aduciendo reconocer la “realidad de los hechos”, enfoque de género, el trabajo de la compañera permanente que ayudó para consolidar el patrimonio que tenían, y con sustento en la sentencia SC4027-2021, revocó lo concerniente a la sociedad patrimonial la que declaró por el mismo lapso que la unión marital de hecho.

Aclaración de voto. Radicado 76-001-31-10-011-2020-00143-01 Para la Corte Suprema de Justicia esa decisión “no se muestra abiertamente contraria a la realidad probatoria y procesal que refleja el expediente contentivo del proceso cuestionado y tampoco luce manifiestamente ayuna de fundamento ni alejada del orden jurídico, en tanto se sustentó en una hermenéutica plausible de la normativa aplicable y del precedente citado (CSJ SC4027 de 2021), que resolvió un asunto en el que el cónyuge «estaba separado de hecho de su esposa»”.

No por ello puede decirse que es tesis definitivamente aceptada, menos cuando las decisiones de tutela, como la de este caso sólo surten efectos inter – partes. A los argumentos plasmados en la sentencia cuya aclaración me ocupa, para apartarse de la tesis motivada en las sentencias antes citadas, debo agregar que la misma trae consigo diferentes dificultades como a continuación expongo: En los procesos de unión marital de hecho, como el que ahora nos ocupa, la cónyuge del pretenso compañero permanente ha de ser llamada a intervenir como parte en el litigio si es heredera de aquel.

En los demás casos, su enteramiento no es necesario y, al no ser parte como litis consorte necesaria, no tiene los mecanismos para ejercer su derecho de defensa y contradicción con miras a establecer si efectivamente esa separación se dio y en caso de ser así la fecha cierta de la separación de hecho definitiva y permanente con su cónyuge, circunstancia no menos importante comoquiera que se puede tornar bastante controversial por las implicaciones patrimoniales que conlleva y, por ende, requerir un debate probatorio amplio con las garantías del debido proceso de ambos cónyuges, si aún están vivos o aún en caso de haber fallecido alguno la fecha cierta, obviamente anterior a la muerte en que esa separación ocurrió. En este caso, si se asumiera la postura, ciertamente razonable de la providencia con ponencia del Doctor Tolosa Villabona, sin la comparecencia del otro cónyuge o de ser el caso de sus herederos para efectos de hacer oponible la decisión que eventualmente avalara la disolución de la sociedad conyugal por la “nueva causal propuesta”, ora al supérstite y/o a sus herederos, como este caso lo pretende la parte demandante, atendiendo que la señora Patricia Omaira de Jesús Mejía García, quien aún vive, sigue casada y vigente su sociedad, necesariamente debería vincularse a éste asunto, y en adelante si esa tesis se convirtiera en “doctrina probable”.

Se dirá que, la ley 54 de 1990 y su reforma legal o las modificaciones por vía de constitucionalidad, no lo indican así, pero es que caros principios constitucionales ameritan dar aplicación a la garantía del debido proceso y del derecho de defensa, so pena de generar una sentencia a espaldas de una directa o de unos directos interesados.

Igualmente, esa postura comportaría un trato discriminatorio en relación con quienes, después de la separación de hecho definitiva de los cónyuges deciden no conforman una unión marital de hecho, porque entonces la disolución de la sociedad conyugal no se daría Aclaración de voto. Radicado 76-001-31-10-011-2020-00143-01 en ese momento sino cuando ocurra alguna de las causales previstas en el artículo 1820 del Código Civil, ello teniendo en cuenta que esa postura se finca en una “rigurosa justicia” que busca garantizar los derechos patrimoniales de la o el compañero permanente que se une con quien tiene una sociedad conyugal vigente, de suerte que, quien no la conforme, no podría pretender que la disolución de la sociedad conyugal se dé con la separación de hecho definitiva.

La aplicación de la postura asumida en la aludida sentencia ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Unitaria que presido en auto del 18 de febrero de 2022, dentro de un proceso de liquidación de sociedad conyugal decisorio de la alzada contra el auto que decretó medidas cautelares, cuyo sustento de inconformidad radicaba en que los bienes objeto de cautela fueron adquiridos posterior a la separación de hecho definitiva e irrevocable con los cónyuges.

No obstante, la sentencia de divorcio sí había sido ulterior. En esa oportunidad, igualmente se consideraron los inconvenientes de tan novedosa, pero no unánime postura, máxime cuando ya el proceso de divorcio había finiquitado de manera que, la contraparte no podía ser sorprendida con una fecha de disolución de la sociedad conyugal diferente a aquella de la que data la sentencia que decretó el divorcio.

En consecuencia, su aplicación no era plausible. Lo anterior, recaba las dificultades que se presentan con la postura que aquí se pide tener en cuenta, cuando la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia, ha sido la imposibilidad de la existencia simultánea de dos sociedades de naturaleza universal como lo son la sociedad conyugal y la patrimonial, por tanto, estando vigente la primera, la segunda no puede surgir1, lo que resulta acorde con las normas que gobiernan el matrimonio, la sociedad conyugal, la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial.

En los anteriores términos, aclaro mi voto. FRANKLIN TORRES CABRERA Magistrado 1 Además de la jurisprudencia constitucional citada en la sentencia objeto de aclaración, entre las más recientes sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, se citan las siguientes: SC005-2021, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo;

SC-006-2021 y SC007-2021 ambas con ponencia del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9869588c165d89446c734a1c674b4b9787dc7c47f038f875457cd8437fb1d7ca Documento generado en 07/06/2023 04:16:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica