TEMA: COBRO POR MORA EN EL PAGO DE COTIZACIONES - Entre las obligaciones de los Administradores de los Fondos de Pensiones está la de empezar acciones de cobro frente al empleador que está en mora con el pago de las cotizaciones, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que comenzó la deuda. Por consiguiente, deben verificar la información y comunicar las inconsistencias al empleador, así como comparar que los valores registrados en las planillas coincidan realmente con los consignados y registrados. / HECHOS: La señora ALEXANDRA JIMENA ZAMBRANO ENRÍQUEZ formuló demanda contra Colpensiones, pretendiendo que i) se reconozcan las semanas cotizadas a través de los empleadores vinculamos Ltda, Coopercolt y Juan David Echeverri Ramírez; ii) se condene a Colpensiones al reconocimiento del derecho a la seguridad social; iii) el pago de las sumas extra o ultrapetita que se acrediten en el proceso; vi) la indexación; y v) costas y agencias en derecho.(…) interpreta la Sala que debe dilucidarse i) si Colpensiones está o no obligada a tener en cuenta las semanas deprecadas por la demandante, como tiempo laborado con los empleadores vinculamos Ltda, coopercolt y Juan David Echeverri Ramírez.
TESIS: En sentencia T- 158 de 2017 la H. Corte Constitucional indicó: “De cualquier forma, la negligencia en la cual se incurra en la construcción, guarda y vigilancia de las historias laborales y los inconvenientes que puedan presentar los documentos y sus contenidos, es responsabilidad de las administradoras. “Una interpretación diferente dejaría desprovisto de contenido el deber de las aseguradoras y los derechos de los titulares de la información”.
Ello así, las administradoras de pensiones tienen no solo el deber de recibir los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sino también la obligación de mantener la información correcta consignada en las historias laborales, de suerte tal que la misma refleje la realidad laboral y cotizacional del afiliado. Adicionalmente, también tienen la obligación de realizar el cobro de los aportes en mora a los empleadores que habiendo afiliado, incurren en mora en el pago de las correspondientes obligaciones, debiendo clarificar la Sala que tal obligación, en el Caso del ISS no nació con la Ley 100 de 1993, pues el Decreto 2665 de 1988 “Por el cual se expide el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos del Instituto de Seguros Sociales”, ya contemplaba la obligación de perseguir el pago las cotizaciones en favor del afiliado.
Consecuente con lo anterior, habrá de indicarse que era obligación del ISS y posteriormente de Colpensiones como actual administradora del Régimen de Primera Media con Prestación Definida, acreditar en la historia Laboral de la señora ALEXANDRA JIMENA ZAMBRANO ENRÍQUEZ las semanas de cotización en las que sus empleadores incurrieron en mora, debiendo ejercer frente a tales empleadores, las respectivas acciones de cobro coactivo con las que cuenta.
MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 07/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 0500131050212016013370101 Proceso: ORDINARIO Demandante: ALEXANDRA JIMENA ZAMBRANO ENRÍQUEZ Demandado: COLPENSIONES M. P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA SL TSM Fecha de fallo: 07/12/2023 Decisión: MODIFICA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 11/12/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario Rad. 050013105021201601337 01 Rad. Int. 243-20 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALEXANDRA JIMENA ZAMBRANO ENRÍQUEZ contra COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda1 La señora ALEXANDRA JIMENA ZAMBRANO ENRÍQUEZ formuló demanda contra Colpensiones, pretendiendo que i) se reconozcan las semanas cotizadas a través de los empleadores vinculamos Ltda, Coopercolt y Juan David Echeverri Ramírez; ii) se 1 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado, págs. 3/8 DEMANDANTES Alexandra Jimena Zambrano Enríquez DEMANDADAS Colpensiones ORIGEN Juzgado Veintiuno Laboral del cuito de Medellín RADICADO 05001310502120160133701 TEMAS Corrección historia laboral CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia de segunda instancia Rad. 050013105021201601337 01 Rad.
Int. 243-20 condene a Colpensiones al reconocimiento del derecho a la seguridad social; iii) el pago de las sumas extra o ultrapetita que se acrediten en el proceso; vi) la indexación; y v) costas y agencias en derecho. Fundamentó sus pretensiones en que empezó a cotizar al sistema de seguridad social a través del Instituto de seguros sociales a partir de 1997; solicitó a Colpensiones en el año 2015 la corrección de la historia laboral, teniéndole en cuenta periodos faltantes con los empleadores Vinculamos Ltda por el ciclo de junio de 1997, Coopercolt por los ciclos marzo de 1997 y septiembre de 1998 y Juan David Echeverri Ramírez por los ciclos de enero a abril de 2004.
El 28 de octubre de 2016 le fue indicado que los pagos se encontraban acreditados correctamente reportándole 5 días con el empleador Vinculamos, en cuanto al empleador Coopercolt expresó que no se efectuaron las cotizaciones y respecto de Juan David Echeverri Ramírez que el pago fue inferior al IBC, considera que es competencia de Colpensiones corregir las impresiones y no cargarlas al afiliado.
En los reportes nuevos de Colpensiones retira de su historia laboral los ciclos cotizados con Coopercolt en marzo de 1998 y septiembre de 1998, no obstante, cuenta con historias anteriores en las cuales, si figuran dichos ciclos, considera que no acreditarle las semanas completas la perjudica en su expectativa pensional, correspondiendo a la demandada realizar el reclamo ante los respectivos empleadores conforme a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Oposición a las pretensiones de la demanda Colpensiones2 se opone a todas las pretensiones de la demanda, sosteniendo que corresponde a la demandante demostrar los hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones en tanto los periodos reclamados por la actora fueron aplicados a periodos anteriores, tal y como lo evidencia la historia laboral.
Excepciona: Inexistencia de la obligación de corregir la historia laboral, prescripción, inexistencia de la obligación de pagar sumas de dinero indexadas, imposibilidad de condena en costas. 2 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado, págs. 93/97 Rad. 050013105021201601337 01 Rad. Int. 243-20 Sentencia de primera instancia3 El 03 de noviembre de 2020, el A quo ordenó a Colpensiones acreditar en la historia laboral de la demandante 8 días en el mes de junio de 1997, 30 días en el mes de marzo de 1998 con Coopercolt, 30 días en el mes de septiembre de 1998 con Coopercolt, 120 días en el periodo 01 de enero al 30 de abril de 2004 con el empleador Juan David Echeverri; absolvió a la demandada de la indexación, al tiempo que la condenó en costas y concedió el grado jurisdiccional de consulta.
Como fundamento de su decisión expresó que la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia, como de la Corte Constitucional, es pacífica al indicar que la mora del empleador no puede ser cargada al empleador, correspondiendo a las AFP el cobro de las cotizaciones en mora, porque tienen las acciones de cobro para tal efecto, y en cuanto a los periodos aplicados a pagos anteriores indicó que si se imputó a periodos anteriores es porque existió mora del empleador en el periodo anterior, respecto del cual aplica la jurisprudencia indicada anteriormente.
La sentencia no fue apelada, remitiéndose la sentencia en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Alegatos de conclusión en segunda instancia Habiéndose corrido traslado para presentar alegatos de conclusión en esta instancia, las partes omitieron hacer uso de esta oportunidad procesal. II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por lo dispuesto en el art. 69 del CPTSS, modificado por la Ley 1149 de 2007, y la decisión adoptada por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia con radicado 7382 de 2015. 3 01PrimeraInstancia; 07AudienciaTramiteAlegatos.
Minuto. 2:17 Rad. 050013105021201601337 01 Rad. Int. 243-20 Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandada, así como la sentencia proferida en primera instancia, interpreta la Sala que debe dilucidarse i) si Colpensiones está o no obligada a tener en cuenta las semanas deprecadas por la demandante, como tiempo laborado con los empleadores vinculamos Ltda, coopercolt y Juan David Echeverri Ramírez.
La historia laboral y el deber de custodia de las administradoras pensionales La historia laboral es un documento expedido por las administradoras de pensiones en el cual se reportan las cotizaciones realizadas por los afiliados al Sistema de Seguridad Social en su trayecto laboral. Contiene información detallada sobre el empleador (o el registro del aporte como trabajador independiente), el periodo laborado, el salario, el monto cotizado, la fecha de pago de cotización y el número de semanas aportadas, entre otros.
La historia laboral “se acompasa con la doble faceta del derecho a la información, que, por un lado, es un derecho en sí mismo; y por otro, constituye un instrumento para el ejercicio de otros derechos”, por ello las administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar la información consignada, velar por su certeza y exactitud, de tal manera que sea precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna.
En virtud de lo anterior, el artículo 53 de la Ley 100 de 1993, facultó a las administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida “a. verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes (…); b. adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; c. citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes”.
En sentencia T- 158 de 2017 la H. Corte Constitucional indicó: “De cualquier forma, la negligencia en la cual se incurra en la construcción, guarda y vigilancia de las historias laborales y los inconvenientes que puedan presentar los documentos y sus contenidos, es responsabilidad de las administradoras. “Una interpretación diferente dejaría desprovisto de contenido el Rad. 050013105021201601337 01 Rad.
Int. 243-20 deber de las aseguradoras y los derechos de los titulares de la información”. (subrayado fuera del texto). Ello así, las administradoras de pensiones tienen no solo el deber de recibir los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sino también la obligación de mantener la información correcta consignada en las historias laborales, de suerte tal que la misma refleje la realidad laboral y cotizacional del afiliado.
Adicionalmente, también tienen la obligación de realizar el cobro de los aportes en mora a los empleadores que habiendo afiliado, incurren en mora en el pago de las correspondientes obligaciones, debiendo clarificar la Sala que tal obligación, en el Caso del ISS no nació con la Ley 100 de 1993, pues el Decreto 2665 de 1988 “Por el cual se expide el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos del Instituto de Seguros Sociales”, ya contemplaba la obligación de perseguir el pago las cotizaciones en favor del afiliado.
Consecuente con lo anterior, habrá de indicarse que era obligación del ISS y posteriormente de Colpensiones como actual administradora del Régimen de Primera Media con Prestación Definida, acreditar en la historia Laboral de la señora ALEXANDRA JIMENA ZAMBRANO ENRÍQUEZ las semanas de cotización en las que sus empleadores incurrieron en mora, debiendo ejercer frente a tales empleadores, las respectivas acciones de cobro coactivo con las que cuenta.
Conforme a lo anterior se observa en la historia laboral de la demandante, expedida el 03 de noviembre de 20204 la siguiente información: Ciclo empleador Días reportados Días en H.L. Días faltantes observación 06/1997 Vinculamos Ltda 8 6 2 Pago aplicado en periodo declarado 03/1998 Coopercolt 305 0 30 Pago aplicado a periodos anteriores (no obstante, en esta fecha se reportó el 4 01PrimeraInstancia, 18CDExpedienteDigital, 04HistoriaLaboralActualizada 5 De conformidad con la novedad de ingreso reportada en la historia laboral Rad. 050013105021201601337 01 Rad.
Int. 243-20 ingreso con este empleador) 09/1998 Coopercolt 30 12 18 Pago aplicado a periodos anteriores 01/2001 Franco y Vélez CIA Ltda 30 0 30 Pago aplicado a periodo declarado 07/2001 Franco y Vélez CIA Ltda 30 17 13 Pago aplicado a periodo declarado 01/2004 Juan David Echeverri Ramírez 30 27 3 Pago aplicado a periodo declarado 02/2004 Juan David Echeverri Ramírez 30 27 3 Pago aplicado a periodo declarado 03/2004 Juan David Echeverri Ramírez 30 27 3 Pago aplicado a periodo declarado 04/2004 Juan David Echeverri Ramírez 30 27 3 Pago aplicado a periodo declarado Conforme a lo anterior, la demandante presentó relación laboral con los empleadores Vinculamos Ltda, Coopercolt, Franco y Vélez CIA Ltda y Juan David Echeverri Ramírez, registrando en la historia laboral un número inferior de días de cotización, y al realizarle imputación a pagos en virtud de la mora en la que incurrieron tales empleadores, dichos periodos deberán tenerse en cuenta en la historia laboral, en tanto el precedente judicial en la materia, enfatiza en que no hay lugar a su disminución bajo el concepto de mora del empleador, en caso de haberse presentado, por no ser imputable al afiliado; salvo que se acrediten las gestiones de cobro para su recaudo ordenadas en el sistema normativo vigente en la materia (Arts.24 y 57 Ley 100 de 1993 y art.23 del Decreto 656 de 1994)6 6 Ver entre otras, las sentencias de radicado SL5570 de 2018, SL367 de 2019, SL1322 de 2020 y SL 502 de 2021.
Rad. 050013105021201601337 01 Rad. Int. 243-20 Conforme a lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia para ordenar que se acrediten en la historia laboral de la demandante los siguientes días: empleador Ciclo Días faltantes Vinculamos Ltda 06/1997 2 Coopercolt 03/1998 30 Coopercolt 09/1998 18 Franco y Vélez CIA Ltda 01/2001 30 Franco y Vélez CIA Ltda 07/2001 13 Juan David Echeverri Ramírez 01/2004 3 Juan David Echeverri Ramírez 02/2004 3 Juan David Echeverri Ramírez 03/2004 3 Juan David Echeverri Ramírez 04/2004 3 Total, días 105 Tal decisión de tener en cuenta los días imputados a pago con el empleador Franco y Vélez Cía. Ltda en los ciclos 01/2001 y 07/2001 es pertinente, aun cuando la sentencia de primera instancia no haya sido apelada por la parte demandante y que en esta sede se conozca en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones; ello, por cuanto, no hay lugar a su disminución de densidad de semanas bajo el concepto de mora del empleador, en caso de haberse presentado, al no ser imputable al afiliado, y porque la inclusión de esas semanas permite contribuir a estructurar el derecho fundamental a pensionarse por los riesgos que ampara el SGSSP., y no debe desconocerse u obstaculizarse por un exceso de ritualidad.
III. EXCEPCIONES Rad. 050013105021201601337 01 Rad. Int. 243-20 Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva, mereciendo especial pronunciamiento la de prescripción, que no opera, por tratarse de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones. IV. COSTAS Sin costas en esta instancia por conocerse la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.
V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: modificar el numeral primero de la sentencia proferida el 03 de noviembre de 2020 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por ALEXANDRA JIMENA ZAMBRANO ENRÍQUEZ contra COLPENSIONES, en el sentido de indicar que los periodos adicionales que deben acreditarse en la historia laboral de la demandante corresponden a los siguientes: empleador Ciclo Días faltantes Vinculamos Ltda 06/1997 2 Coopercolt 03/1998 30 Coopercolt 09/1998 18 Franco y Vélez CIA Ltda 01/2001 30 Franco y Vélez CIA Ltda 07/2001 13 Juan David Echeverri 01/2004 3 Rad. 050013105021201601337 01 Rad.
Int. 243-20 Ramírez Juan David Echeverri Ramírez 02/2004 3 Juan David Echeverri Ramírez 03/2004 3 Juan David Echeverri Ramírez 04/2004 3 Total días 105 SEGUNDO: Se confirma la sentencia de primera instancia en todo lo demás.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Se ordena notificar por edicto. Devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Las Magistradas, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN