TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Es la figura que permite sustituir el derecho a la pensión cuando fallece un pensionado, derecho de sustitución que recae en el cónyuge del causante, entre otros familiares o beneficiarios posibles. / HECHOS: La parte demandante solicita se declare que, a la demandante, en calidad de cónyuge supérstite con sociedad conyugal vigente y no disuelta, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por la muerte del señor José Gonzalo Chica Rodas.
(…). El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional solicitada y si para ello debía acreditarse los lazos de unión afectiva entre el causante y la demandante para poder determinar que existía un acompañamiento económico por parte de quien falleció respecto de la señora DIANA MARIA CASTRO ARROYAVE.
TESIS: La sala laboral de la CSJ desde el año 2011 y en sentencias 41.637, 42.425, 45.038 de 2012 y 42.193 de 2014, entre otras, ha sido reiterativa en señalar que el cónyuge supérstite tiene derecho a percibir la pensión de sobreviviente, aunque no haya tenido una convivencia en los 5 años anteriores a la muerte del causante sino en cualquier tiempo.
Lo anterior se concluye de lo señalado en la sentencia 42.193 de 2014 que reza: “… quien acompañó al pensionado o afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época», se debe aplicar también en los casos en que no exista compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado”.
Dicha posición varió un poco en la sentencia SL 6949 de 2016, en que se señaló que no bastaba los 5 años de convivencia en cualquier tiempo, sino que adicionalmente se hubiera mantenido los lazos entre cónyuges con alguna solidaridad; sin embargo dicha posición fue nuevamente modificada en las sentencias SL 1399 de 2018 y reiterada en la SL 1658 de la misma anualidad, en donde se reconoce la pensión de sobreviviente a la cónyuge cuando existe una separación de hecho de la cónyuge, se mantiene vigente el vínculo matrimonial y convivieron 5 años en cualquier tiempo.
Con posterioridad ha sido pacífica la jurisprudencia en ese sentido, entre otras en la SL 2015 de 2021 o la SL 275 de 2023. (…). Partiendo de lo mencionado es claro para la Sala que existió una convivencia real y efectiva de la demandante con el señor, José Gonzalo Chica Rodas, desde la fecha del matrimonio, esto es, 07 de junio de 1996, hasta mayo del 2009, por especio de 13 años, pues en dicha fecha según lo afirmado por las testigos y la misma demandante se separaron de cuerpos por la enfermedad que padecía el causante de cáncer de cerebro.
Además de lo anterior también resulta relevante indicar sin que sea necesario acreditar el vínculo actuante como lo pretende la apoderada de la demandada, que todas las testigos fueron concordantes en manifestar que incluso a pesar de la separación de cuerpos que tuvieron para el 2009 esta fue consensuada por la pareja y a raíz de la situación de salud, y que aun así se seguían viendo, ella lo visitaba, estaba pendiente, asistían a las reuniones familiares, estaban juntos en fecha especiales como navidad y cumpleaños, siempre estaban en contacto, y su cónyuge continuaba asistiéndolo en su enfermedad y acompañándolo a las citas médicas.
Por lo anterior se concluye que efectivamente quedó acreditado la calidad de cónyuge con sociedad conyugal vigente al momento del deceso y la convivencia de la demandante con el causante por espacio de los 5 años en cualquier tiempo. MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 13/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2017-00293-01 Radicado Interno 264-23 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) DEMANDANTE: DIANA MARIA CASTRO ARROYAVE DEMANDADO:: SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-010-2017-00293-01 RADICADO INTERNO: 264-23 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 369 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES La parte demandante solicita se DECLARE que, a la demandante, en calidad de cónyuge supérstite con sociedad conyugal vigente y no disuelta, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por la muerte del señor José Gonzalo Chica Rodas. Se CONDENE a Seguros de Vida Alfa S.A. a reconocer y pagar, la pensión de sobrevivientes de firma retroactiva a partir del 2 de febrero de 2015, fecha en la cual falleció el señor José Gonzalo Chica Rodas; al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de manera subsidiaria a la indexación de las condenas; finalmente se condene a lo que ultra y extra petita resulte debatido y probado dentro del proceso y a pagar las agencias en derecho y gastos del proceso.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2017-00293-01 Radicado Interno 264-23 Como fundamento fáctico de las pretensiones indicó que, el causante, era pensionado por Vidalfa S.A, mediante comunicado N° 5415 del 27 de junio de 2005, por invalidez de origen común, en la modalidad de renta vitalicia; falleció el 02 de febrero de 2015; el causante y la señora Diana María Castro Arroyave, contrajeron matrimonio por el rito católico el 07 de junio de 1996; del anterior vínculo conyugal no se procrearon hijos; convivieron como cónyuges sin que entre ellos hubiese mediado separación alguna, compartiendo lecho, techo y mesa, desde el momento de su matrimonio hasta el 30 de mayo de 2009, cuando se separaron de hecho; se separaron de cuerpos a raíz de una cirugía de cerebro que tuvo el señor Chica Rodas, que, en palabras de la demandante, le generaban inseguridades emocionales y le generaban unas crisis, por lo que resolvió separarse de cuerpos de su cónyuge por un tiempo, sosteniendo que la relación siempre estuvo vigente; la accionante convivió con el causante desde el 07 de junio de 1996 fecha en la cual contrajeron matrimonio y durante más de 18 años, sin que el vínculo matrimonial se hubiere disuelto por sentencia judicial de divorcio, nulidad, o disolución y liquidación de la sociedad conyugal; a pesar de que la pareja de esposos se separó de cuerpos, continuaban haciendo vida de pareja, salían de viaje, a cine, a comer y compartían momentos en familia.
El señor José Gonzalo Chica Rodas a pesar de haberse separado de cuerpos, siempre respondió económicamente por la demandante, ya que era este quien le suministraba todo lo necesario para su sustento, sosteniéndola en un todo y por todo; el 03 día de diciembre de 2014, mediante escritura pública N° 2060, el causante confirió poder general a favor de su esposa la señora Diana María, para que en nombre de él lo representara de manera conjunta o separada y ejecutara y celebrara actos y contratos; la demandante era quien acompañaba a las citas médicas al causante, como se puede apreciar en la Evolución Historia Consulta Externa N° 303764716, la cual tiene como fecha de consulta el día 11 de diciembre de 2014 y en la que aparece como acompañante y responsable la señora Diana Castro, con parentesco: esposa.
La Sra. Diana María Castro, por medio de apoderado judicial presentó el día 19 de julio de 2016 ante Seguros de Vida Alfa S.A., solicitud para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge del causante; Seguros de Vida Alfa S.A., mediante comunicado del 14 de octubre de 2016, decide dejar en reserva el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Diana María Castro Arroyave, por no acreditar el requisito de convivencia para fecha de fallecimiento del señor José Gonzalo Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2017-00293-01 Radicado Interno 264-23 Chica Rodas, además porque contra la señora Diana María Castro Arroyave cursa denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de abuso en condiciones de inferioridad con el causante.
RESPUESTAS DE LA DEMANDA SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., dio respuesta a la demanda manifestando que acepta que el señor JOSE GONZALO CHICA RODAS, falleció el 2 de febrero de 2015, y que este contrajo matrimonio con la señora DIANA MARIA CASTRO ARROYAVE, el 7 de junio de 1996, y que no procrearon hijos; así mismo se acepta que el causante, el 3 de diciembre de 2014, mediante escritura pública N° 2060, confirió poder general a la demandante, y acepta que el vínculo matrimonial no se había disuelto pues así aparece en el registro civil de matrimonio que obra dentro del proceso no aparece nota marginal al respecto, y que la demandante presentó reclamación de la pensión el 19 de julio de 2016, y la respuesta dada a la misma.
De otro lado indicó que no le consta que causante y la accionante convivieron como cónyuges sin que entre ellos hubiese mediado separación alguna, compartiendo lecho, techo y mesa, desde el momento de su matrimonio hasta el 30 de mayo de 2009, cuando se separaron de hecho; frente a la separación de cuerpos que se presentó entre los cónyuges, se acepta la confesión que se hace; respecto a que fue la señora Castro quien “ resolvió separarse de cuerpos de su cónyuge por un tiempo ", acepta la confesión que dicha afirmación conlleva, pero manifiesta que las confesiones que se hacen encuentran respaldo en la narrativa detallada que la hermana del causante, la señora Carmen Eugenia Chica Rodas, hace en la denuncia que en fecha 28 de enero de 2015 presentó ante la Fiscalía General de la Nación en contra de la demandante, de la cual se adjunta una copia a la contestación. Sobre los motivos que aduce la demandante tuvo para separarse indica que por ser situaciones personales se estará a lo que sobre estas aseveraciones se acredite.
Respecto a que la actora convivió con el causante desde el 7 de junio de 1996 fecha en la cual contrajeron matrimonio y durante más de 18 años, indica que no le consta y se atiene a lo que se demuestre en el proceso y menciona que la convivencia constituye un requisito sustantivo para poder acreditar la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional, al tenor de lo establecido en el literal a) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, requisito que debió haber quedado Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2017-00293-01 Radicado Interno 264-23 acreditado dentro de la investigación administrativa iniciada con motivo de la reclamación de la sustitución de la pensión diligenciada por parte de la señora Castro ante la compañía aseguradora y que, la misma no quedó probada, sino que por el contrario se estableció a través de prueba de confesión, que la convivencia se terminó el 30 de mayo de 2009, y que por ello indica que no se cumplió el requisito de la convivencia al momento de la muerte para tener derecho a la pensión solicitada.
No le consta que a pesar de que la pareja de esposos se separó de cuerpos, continuaban haciendo vida de pareja, salían de viaje, a cine a comer y compartían momentos en familia, ni le consta que la actora era quien acompañaba a las citas médicas causante. Frente a las pretensiones de la demanda, no se opone, pero tampoco se allana a que se declare que la demandante en calidad de cónyuge supérstite le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por la muerte de su cónyuge, el señor Chica Rodas, ya que indica que si bien la señora Castro tiene la calidad de cónyuge sobreviviente del pensionado fallecido, pues el acto jurídico del matrimonio entre ambos solo fue disuelto por muerte del señor Chica, Seguros de Vida Alfa S.A. considera que la demandante no ha acreditado en forma fehaciente el cumplimiento del requisito de convivencia con el causante, tal como lo establece en el literal a) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, según se le informé a la actora en carta de 14 de octubre de 2016, la cual se arrimó a la encuesta junto con el escrito inaugural, en la que se le informa que la prestación se deja en reserva hasta tanto la justicia ordinaria decida si la pretensora acredita o no la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional.
De igual forma no se opone, pero tampoco se allana a que se condene a Seguros De Vida Alfa S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, el valor correspondiente al retroactivo de la pensión de sobreviviente a partir del 2 de febrero de 2015, fecha en la cual falleció el señor José Gonzalo Chica Rodas. Finalmente se opone a las demás pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de Falta de causa para pedir, Inexistencia de las obligaciones demandas y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2017-00293-01 Radicado Interno 264-23 En sentencia del 18 de agosto de 2022, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, CONDENÓ a Seguros De Vida Alfa S.A a pagar a Diana María Castro Arroyave la sustitución pensional causada con el fallecimiento de José Gonzalo Chica Rodas por virtud de la renta vitalicia contratada con aquél, en 14 pagos anuales, con un retroactivo generado entre el 2 de febrero de 2015 y el 31 de julio de 2023 en la suma de $172.325.428, de la que se autorizó los descuentos en salud y sobre la que debe la aseguradora liquidar y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 a partir del 20 septiembre de 2016 y hasta la fecha de satisfacción total de la obligación. Indicó que a partir del 1° de agosto de 2023 se seguirá reconociendo una mesada de $1.868.620 sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.
Condenó en costas a Seguros De Vida Alfa S.A y a favor de la demandante, y fijó como agencias en derecho la suma de $5.000.000. IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte demandada Alfa Seguros de Vida S.A interpone recurso de apelación manifestando que el despacho considera que la demandante acreditó el derecho a la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de su conyugue, teniendo en cuenta que la misma acreditó un término de convivencia de 5 años, que a la luz de la jurisprudencia no es necesario que sea inmediatamente a la fecha del fallecimiento y que se puede presentar en cualquier tiempo, pero resalta que revisado el precedente jurisprudencial de la CSJ, no es necesario que exista una comunidad de vida que se encuentre hasta la fecha entre la demandante y el causante; se aparta de las consideraciones del despacho argumentando que la jurisprudencia si indica cuales son los motivos de este reconocimiento pensional y es lograr hacer efectivo el principio de solidaridad que atañe el sistema de pensiones.
Menciona que el principio de solidaridad se tiene frente a aquella persona que queda desprovista de un sustento económico con ocasión del fallecimiento de otra que provee el mismo y en este sentido, considera que si se deben acreditar los lazos de unión afectiva entre el causante y la demandante para poder determinar que existía un acompañamiento económico por parte de quien falleció y respecto de la demandante.
De otro lado indica que en caso de considerarse que le asiste razón al despacho de conocimiento al momento de dictar la sentencia, solicita se Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2017-00293-01 Radicado Interno 264-23 revoque la orden de reconocimiento y pago de intereses moratorios, tenido en cuenta que en el trámite administrativo, Alfa Seguros de Vida S.A efectuó la investigación administrativa pertinente y en la misma se presentaron familiares del causante que manifestaron que la demandante se había separado de hecho del mismo, con anterioridad a que se presentaren problemas de salud del año 2009, entonces frente a estas inconsistencias en las declaraciones, consideró la demandada, que no había lugar al reconociendo pensional de la demandante, toda vez que no se acreditaba una real y efectiva convivencia con el causante y las razones de la ruptura no eran razones de causa mayor.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante indica que se debe confirmar la sentencia de primera instancia argumentando los mismos fundamentos expuestos a lo largo del proceso, esto es, que se tiene derecho a la prestación reclamada por contar con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para el efecto. La parte demandada indica que se debe revocar la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos ya expuestos a lo largo del proceso relacionados con que no se demostró la convivencia de los 5 años anteriores a la muerte en los términos exigidos por la jurisprudencia. PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional solicitada y si para ello debía acreditarse los lazos de unión afectiva entre el causante y la demandante para poder determinar que existía un acompañamiento económico por parte de quien falleció respecto de la señora DIANA MARIA CASTRO ARROYAVE; así mismo deberá determinarse en caso de que proceda el reconocimiento pensional si hay lugar a los intereses moratorios.
Dentro del proceso se encuentra probado además que no es objeto de discusión lo siguiente: Que los señores José Gonzalo Chica Rodas y Diana María Castro Arroyave contrajeron matrimonio el 07 de junio de 1969, (fls 40, Expediente Digital 03). Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2017-00293-01 Radicado Interno 264-23 Que el señor José Gonzalo Chica Rodas tenía cáncer cerebral que genero alteraciones psicológicas y demás padecimientos, según observar en copia de la evolución histórica N° 303764716 del 12 de noviembre de 2014 (fls 51, Expediente Digital 03). Que el 03 de diciembre de 2014 por medio la escritura pública N° 2060 el señor JOSE GONZALO CHICA RODAS le confiere poder general a favor de su esposa, la señora Diana María Castro Arroyave, (fls 52 al 65 del Expediente Digital 03). Que el señor JOSÉ GONZALO CHICA RODAS, falleció el 02 de febrero de 2015, (fls 42 PDF 03). Que la señora DIANA MARÍA CASTRO ARROYAVE, presentó ante SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. -VIDALFA S.A solicitud de sustitución pensional el 19 de julio de 2016 (fls 44 PDF 03). Que en comunicado con fecha 14 de octubre de 2016, SEGUROS DE VIDA ALFA resuelve dejar en reserva la sustitución pensional la demandante (fls. 34 al 37 del expediente Digital 009).
Partiendo de lo anterior el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden: 1. De la normativa para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, beneficiarios y convivencia. Pues bien, en el presente caso, como el señor JOSÉ GONZALO CHICA RODAS, falleció el 02 de febrero de 2015, se tiene claro que la normatividad aplicable al caso concreto son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la L. 797 de 2003, el cual señala: “ARTÍCULO
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: Artículo 47: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2017-00293-01 Radicado Interno 264-23 marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Como para el presente caso el señor JOSÉ GONZALO CHICA RODAS tenía la calidad de pensionado por invalidez por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., es claro que conforme a la normativa en cita no se existe ningún número de semanas cotizadas. Respecto del requisito de la convivencia debe decirse lo siguiente: Si bien es cierto que el literal a) de la norma mencionada exige la convivencia del cónyuge, 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante y la CSJ en sentencias 22.560 de 2005 y 32.393 de 2008, exigían dicha convivencia en forma exegética, lo cierto es que la sala laboral de la CSJ desde el año 2011 y en sentencias 41.637, 42.425, 45.038 de 2012 y 42.193 de 2014, entre otras, ha sido reiterativa en señalar que el cónyuge supérstite tiene derecho a percibir la pensión de sobreviviente aunque no haya tenido una convivencia en los 5 años anteriores a la muerte del causante sino en cualquier tiempo.
Lo anterior se concluye de lo señalado en la sentencia 42.193 de 2014 que reza: “… quien acompañó al pensionado o afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época», se debe aplicar también en los casos en que no exista compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado”.
Dicha posición varió un poco en la sentencia SL 6949 de 2016, en que se señaló que no bastaba los 5 años de convivencia en cualquier tiempo, sino que adicionalmente se hubiera mantenido los lazos entre cónyuges con alguna solidaridad; sin embargo dicha posición fue nuevamente modificada en las sentencias SL 1399 de 2018 y reiterada en la SL 1658 de la misma anualidad, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2017-00293-01 Radicado Interno 264-23 en donde se reconoce la pensión de sobreviviente a la cónyuge cuando existe una separación de hecho de la cónyuge, se mantiene vigente el vínculo matrimonial y convivieron 5 años en cualquier tiempo.
Con posterioridad ha sido pacífica la jurisprudencia en ese sentido, entre otras en la SL 2015 de 2021 o la SL 275 de 2023. Ahora, el argumento esgrimido por la demandada en relación con que se debe acreditarse además de la conveniencia de los 5 años en cualquier tiempo los lazos de unión afectiva entre el causante y la demandante para tener derecho a la prestación reclamada no tiene vocación de prosperidad pues si bien es cierto que a partir de la sentencia de la CSJ SL12442-2015 se había aclarado que la sola existencia del lazo matrimonial no era suficiente para acceder al derecho, «…sin la presencia de un vínculo dinámico y actuante, de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico…», (criterio este reiterado en las sentencias CSJ SL16949-2016 y CSJ SL4099-2017), lo cierto es que el precedente actual de la CSJ como el esbozado en la sentencia SL 2015 radicación 81113 del 28 de abril de 2021, es claro en indicar que “esa orientación, pese a que en algún momento tuvo soporte en algunas decisiones emitidas por esta corporación, resulta errónea a la luz de la vigente interpretación que tiene esta Sala frente al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto, como lo reclama la censura, dicha norma resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, sin necesidad de más aditamentos o requisitos no previstos en la norma como el de mantener un «vínculo dinámico y actuante» hasta el momento de la muerte”.
El anterior criterio es ampliado en la sentencia CSJ SL5169-2019. Debido a lo mencionado, y según la jurisprudencia en cita es claro que el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente para tener derecho a la pensión de sobrevivientes debe demostrar una convivencia no inferior a 5 años en cualquier tiempo, sin necesidad de más requisitos como el de mantener un vínculo dinámico y actuante.
Partiendo de lo anterior, y después de ser valorada en su conjunto la prueba, con base en las reglas de la sana crítica, es decir, de la lógica y las reglas de la experiencia, el comportamiento de las partes y de los testigos y la libre formación del convencimiento, (art. 61 del CPL), concluye que se deberá confirmar la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2017-00293-01 Radicado Interno 264-23 En el interrogatorio rendido por la demandante manifestó que inició la convivencia con el causante el 07 de julio de 1996, día en que se casaron, esa convivencia fue interrumpida hasta mayo de 2009, que se separaron de cuerpos a raíz de que le diagnosticaron al causante un cáncer de cerebro, producto de la cual tuvo una cirugía que afectó su comportamiento y estado de ánimo; indicó que lo acompañó en la enfermedad, seguían siendo pareja, acompañándolo a consultas médicas, sus procesos personales, compartían fines de semana, navidades juntos, y que en general ella se encargaba que el causante tuviera una buena calidad de vida en todo el proceso médico.
Que fue en noviembre de 2014 cuando el causante ya no pudo vivir solo y decide que va a estar en el apartamento de la hermana SILVIA, que es médica, y que aun estando el señor CHICA RODAS en casa de su hermana, la accionante se encargaba de la manutención, y todo lo necesario, eso solo fue 3 meses, ya que el murió en febrero de 2015. Indicó que el lugar donde convivieron durante 13 años en un apartamento en la urbanización las américas, en Itagüí.
Lo anterior concuerda con la prueba testimonial practicada dentro del proceso como por ejemplo la señora ZULIMA LÓPEZ TORRES, quien manifestó que conoce a la demandante ya que son amigas desde 1989 y estudiaron juntas en la universidad, conoció al causante porque eran el esposo de la demandante; sabe que eran esposos desde 1996, año en que se casaron; sabe que vivían en Itagüí, visitaba la casa, ya que eran muy amigas.
Menciona que el señor CHICA RODAS murió a principios de 2015, para la fecha del fallecimiento él se encontraba con las hermanas; manifiesta que no tuvo manera de acercarse a él ni saber de sus condiciones o visitarlo porque las hermanas no lo permitían, ya que la demandante para el año 2015 se encontraba en España y le solicitó reiterativamente a la testigo que intentara saber algo del causante, pero no se entabló una comunicación efectiva entre la testigo y el causante.
Indicó que Gonzalo Chica Rodas murió con posterioridad al viaje que la demandante hizo a España. Agrego que antes de noviembre de 2014, el causante vivía en Itagüí en el mismo apto donde vivieron todo el tiempo, pero comenzó a vivir solo desde 2009, ya que se separó de cuerpos con la accionante, pero por asunto asociados con la enfermedad, pero seguían juntos, siempre estaban pendientes uno del otro, ya que el motivo de su separación fue a raíz de su Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2017-00293-01 Radicado Interno 264-23 cáncer de cerebro, debido a que esto le provocó altibajos emocionales y el señor GONZALO CHICA RODAS le pidió a la demándante que no vivieran juntos pero siguieran como esposos; recalca que todo lo anterior lo conoce porque es íntima amiga de la demandante.
Así mismo declaró la señora DIANA POSADA GIRALDO, quien indicó que conoce a la demandante por el esposo,el señor Gonzalo Chica Rodas, ya que fueron compañeros de trabajo en la Universidad de Antioquia, que se conocieron desde que se presentaron a una convocatoria, en 1998, indicando que para esa época el señor Gonzalo Chica Rodas ya estaba casado con la demandante; manifiesta que el lugar de residencia de la pareja era en Itagüí, indicando que los visitó en varias oportunidades, a la vez que recibió visita por parte de ellos en momentos como el nacimiento de sus hijos.
Manifestó, que durante el tiempo que conoció el matrimonio de la Sra. Diana Castro Arroyave y el Sr. Gonzalo Chica Rodas; supo que él se enfermó, descubriendo que tenía un cáncer de cerebro, y que ellos se separaron en el año 2009, ya que él le manifestó a la testigo que no quería ser una carga o presentar problemas; indica que siempre estuvieron en contacto y que él le hablaba de Diana; sabe que pasaban navidades juntos, viajaban y estaban juntos.
Expresó que, a pesar de la enfermedad del causante, siguieron compartiendo espacio de trabajo debido a que este no fue apartado de la Universidad inmediatamente, por lo que siguieron en contacto. Manifiesta que cuando el causante fue operado fue a visitarlos a la misma casa que conocía en Itagüí, indicando que se encontraban ambos en la residencia y atendían a la testigo.
Manifestó que el causante se pensionó por invalidez, indicando no recordar con exactitud, pero cree que fue en el 2013 debido a que indica que para esas épocas le descubrieron una enfermedad a la testigo, por lo que el contacto entre ambos fue continúo, incluso con posterioridad al reconocimiento de la pensión. Sabe que falleció en febrero de 2015, y que antes de su fallecimiento él vivió con una de las hermanas, lo sabe por qué para diciembre de 2014, el causante aún visitaba la Universidad.
Manifestó que el causante le pidió ayuda para asistir a algunas clases, pero posteriormente le informó sobre sus intenciones de ir a España con la demandante. Además de lo anterior se aportaron al expediente declaración extra juicio rendida el 14 de julio de 2016 por la Sra. MARY LUZ CASTRO ARROYAVE, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2017-00293-01 Radicado Interno 264-23 quien manifestó que el causante y la demandante convivieron desde el 09 de junio de 1996, hasta el 30 de mayo de 2009, sin interrupción, y así mismo expresó que luego de esta fecha de la interrupción de la convivencia, solo estuvieron separados de cuerpos y que dicha interrupción obedeció a que después que el causante fue intervenido quirúrgicamente por una cirugía de cerebro, el Sr. CHICA RODAS comenzó a presentar crisis emocionales sin saber si quería vivir sus últimos años, razón por la cual decidió vivir separados por un tiempo, pero nunca se divorciaron porque guardaba la esperanza de recuperarse.
Aunado a esto manifestó que esa relación estuvo vigente ya que ambos estaban pendientes, hasta el 02 de febrero de 2015, fecha de la muerte del causante (Folio 46, Expediente Digital 03). Con todo la anterior, resulta claro para la Sala que la demandante estaba en la obligación de acreditar que convivió con el causante 5 años en cualquier tiempo desde la celebración del matrimonio hasta la muerte, es decir desde el 07 de junio de 1996 y el 02 de febrero de 2015, lo cual acreditó con las declaraciones extrajuicio presentada por la señora Mary Luz Castro Arroyave (fl. 46, Expediente Digital 03) y los testimonios de Zulima López Torres y Diana Posada Giraldo, los cuales fueron reiterativos al establecer que las razones de la separación de cuerpos ocurrida fue a causa de las secuelas de la cirugía de cerebro que le fue practicada al causante en el año 2009.
Partiendo de lo mencionado es claro para la Sala que existió una convivencia real y efectiva de la demandante con el señor, José Gonzalo Chica Rodas, desde la fecha del matrimonio, esto es, 07 de junio de 1996, hasta mayo del 2009, por especio de 13 años, pues en dicha fecha según lo afirmado por las testigos y la misma demandante se separaron de cuerpos por la enfermedad que padecía el causante de cáncer de cerebro.
Además de lo anterior también resulta relevante indicar sin que sea necesario acreditar el vínculo actuante como lo pretende la apoderada de la demandada, que todas las testigos fueron concordantes en manifestar que incluso a pesar de la separación de cuerpos que tuvieron para el 2009 esta fue consensuada por la pareja y a raíz de la situación de salud, y que aun así se seguían viendo, ella lo visitaba, estaba pendiente, asistían a las reuniones familiares, estaban juntos en fecha especiales como navidad y cumpleaños, siempre estaban en contacto, y su cónyuge continuaba asistiéndolo en su enfermedad y acompañándolo a las citas médicas.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2017-00293-01 Radicado Interno 264-23 Por lo anterior se concluye que efectivamente quedó acreditado la calidad de cónyuge con sociedad conyugal vigente al momento del deceso y la convivencia de la demandante con el causante por espacio de los 5 años en cualquier tiempo debiendo de esta forma CONFIRMARSE la sentencia de primera instancia en este punto en particular. 2.
De los intereses moratorios. Respecto a los intereses moratorios establece el artículo 141 de la ley 100 de 1993, “a partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago” Así mismo el artículo 01 de la ley 717 de 2001 establece que: “El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”.
Ahora, respecto a los intereses moratorios ha expuesto la Corte Constitucional en sentencia SU 063 de 2023, que la imposición de dichos intereses no procede de forma automática y en algunos casos, se presentan ciertas circunstancias en las cuales el incumplimiento del plazo legal para dar respuesta no da lugar al cobro de los intereses moratorios, tales como: (i) si las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen justificación porque encuentran respaldo normativo, por ejemplo, cuando al momento de la solicitud de la prestación a la entidad administradora no se cumple con los requisitos para acceder a ella, pero aquellos son satisfechos en el transcurso del proceso judicial;
(ii) cuando se presenta suspensión del trámite por controversia entre los beneficiarios de la prestación en los casos de pensión de sobreviviente; (iii) cuando se presenta un cambio jurisprudencial entre el momento de la decisión administrativa y en el que se adopta la decisión judicial; (iv) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad y (v) “el reconocimiento del derecho se da con venero en una acción de tutela que emana en virtud de una interpretación del principio de la condición más beneficiosa, por vía jurisprudencial, que difiere de la línea de pensamiento de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2017-00293-01 Radicado Interno 264-23 esta Sala”.
También se consideraba una de tales circunstancias los casos de reliquidaciones y reajustes; sin embargo, en ello consistió el cambio de jurisprudencia que se cuestiona en sede de tutela. De conformidad con lo anterior, y dado que la reclamación se realizó el 19 de julio de 2016, (fl. 47 del Expediente Digital 003 donde la AFP demandada acepta que la solicitud fue presentada en dicha fecha), advierte la Sala la entidad accionada tenía hasta el 19 de septiembre de 2016 para reconocer dicha prestación sin que lo haya hecho, razón por la cual debe confirmarse la condena impuesta a los intereses moratorios ordenados en la sentencia de primera instancia a partir del 20 de septiembre de 2016 hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de la obligación, pues además debe tenerse en cuenta que si bien el reconocimiento pensional se hace en virtud de la aplicación del precedente jurisprudencial en la materia, también es cierto que el mismo precedente ya era pacifico para el momento en que la demandante realizó la reclamación de la prestación, sin que hubiera obtenido un reconocimiento oportuno por parte de la entidad demandada.
Así mismo tampoco es cierto que se deba reconocer los intereses a partir del tercer mes después de la reclamación pues esta Sala es de la posición que deben ser reconocidos los mismos, a partir del vencimiento de los 2 meses consagrados en el artículo 01 de la ley 717 de 2001 como ya se indicó. Costas en esta instancia a cargo de Seguros de Vida Alfa S.A. en la suma de $1.160.000 por no salir avante el recurso de apelación interpuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2017-00293-01 Radicado Interno 264-23 SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Seguros de Vida Alfa S.A en la suma de $1.160.000 por no salir avante el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2017-00293-01 Radicado Interno 264-23 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: DIANA MARIA CASTRO ARROYAVE DEMANDADO:: SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-010-2017-00293-01 RADICADO INTERNO: 264-23 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala- laboral/148 por el término de un (01) día hábil.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 28 de julio de 2023 a las 8:00am Se desfija el 28 de julio de 2023 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO