REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Santiago de Cali, catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Jamundí contra la sentencia No. 38 de fecha 08 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro de la presente acción de tutela I.
ANTECEDENTES
1.1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS El señor Luis Alfredo Mosquera Caicedo como representante legal de su hijo menor de edad Jean Carlos Mosquera Delgado, instauró acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos a la educación, la integridad personal y la dignidad de su hijo, señalando que el menor se encuentra cursando el grado noveno en el Colegio Técnico Industrial España en Jamundí, en la jornada de la mañana.
Afirma que residen en el Barrio Ciudadela Bonaza que se encuentra a una distancia de aproximadamente 7.7 kilómetros del colegio y que ante la ausencia de transporte escolar se ven en la necesidad de utilizar transporte urbano que les cuesta aproximadamente $100.000 M/Cte mensuales, lo cual representa un alto gasto dentro de la economía familiar.
1.1. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto interlocutorio del 24 de abril de 2023 el Juzgado Cuarto para Adolescentes con Funciones de conocimiento de Cali, admitió la acción de tutela radicada por el señor Luis Alfredo Mosquera Caicedo en representación de su hijo, contra el Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación Departamental del Valle del Cauca, la Secretaria de Educación del Valle del Cauca y la Alcaldía Municipal de Proceso ACCIÓN DE TUTELA II NSTANCIA Accionantes LUIS ALFREDO MOSQUERA CAICEDO en representación de su hijo JEAN CARLOS MOSQUERA DELGADO Accionado ALCALDÍA MUNICIPAL DE JAMUNDÍ Y OTROS Radicado 76-001-31-18-004-2023-00038-01 Aprobado Acta No. 062 (V) Decisión ACCIÓN DE TUTELA II NSTANCIA RAD. 76-001-31-18-004-2023-00038-00 ACCIONANTES: LUIS ALFREDO MOSQUERA CAICEDO en representación de JEAN CARLOS MOSQUERA DELGADO ACCIONADO: ALCALDÍA MUNICIAL DE JAMUNDÍ Y OTROS 2 Jamundí, y ordenó vincular a la Secretaria de Educación Municipal de Jamundí y Cali, al SISBEN, a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y Familia y al Colegio Técnico Industrial España de Jamundí. Posteriormente, mediante auto de 03 de mayo de 2023 se ordenó la vinculación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Valle del Cauca, al Personero Municipal de Jamundí, al Departamento Nacional de Planeación Área del “SISBEN”, Subdirección de permanencia del Ministerio de Educación Nacional y a la Oficina de Caracterización del SISBEN de Jamundí.
1.3. CONTESTACIONES MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que de conformidad con el artículo 287 de la Constitución Política, no es competencia de esta entidad intervenir directamente en las funciones y responsabilidades de los entes territoriales. Por otra parte, alegó que según lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 los municipios y departamentos certificados reciben directamente los recursos de la participación para la educación y en esa medida tienen responsabilidad total de la administración del recurso humano. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE JAMUNDÍ - Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada, en tanto debe existir corresponsabilidad, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución Política, entre la sociedad, la familia y el Estado.
Respecto de este último y por restricciones presupuestales, le resulta inviable prestar cobertura total del servicio de transporte por lo tanto la priorización corresponde a los niños, niñas y adolescentes que por condiciones geográficas no puedan acceder fácilmente a la educación. Aunado a esto, la Secretaría de Educación de Jamundí resaltó la importancia de realizar un estudio socioeconómico a cada familia con el fin de establecer la falta de recursos económicos y que, en este caso, en la acción de tutela no se demuestra que el acudiente del menor de edad se encuentra en una situación económica que le impida garantizar el transporte de su hijo.
En la misma medida y teniendo en cuenta la condición para ser priorizados es encontrarse registrados y con un nivel que oscile entre el A1 y el A5 en el Sisbén, al verificar dicha condición se encontró que el menor Jean Carlos Mosquera se encuentra en el grupo C4, por lo que no cumple con los criterios de priorización; de lado a que reside en la zona urbana del municipio.
Enfatizó en la necesidad de aclarar que el transporte escolar no es un derecho fundamental que se deba brindar, sino un mecanismo de permanencia para que los niños que residen en zonas geográficas de difícil acceso puedan acudir a las instituciones educativas correspondientes. Del mismo modo la Secretaría de Educación de Jamundí alegó que si se decidiera brindar el servicio a todos los estudiantes residentes de la zona urbana, quedarían desprotegidos los estudiantes que están siendo priorizados para el servicio de transporte escolar que, en su mayor medida, residen en zona rural.
GOBERNACIÓN DEL VALLE - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL- Refirió falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, las pretensiones de la parte accionante versan sobre una Institución Educativa que se encuentra adscrita al municipio de Jamundí y en virtud de la Resolución No. 58 del 14 de enero de 2010, dicho municipio se encuentra certificado en educación. Por lo anterior y en desarrollo del proceso de descentralización es el municipio quien está facultado no solo para manejar sus propios recursos, sino también para dirigir, planificar, organizar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, así como para administrar los establecimientos educativos oficiales con su respectiva planta de ACCIÓN DE TUTELA II NSTANCIA RAD. 76-001-31-18-004-2023-00038-00 ACCIONANTES: LUIS ALFREDO MOSQUERA CAICEDO en representación de JEAN CARLOS MOSQUERA DELGADO ACCIONADO: ALCALDÍA MUNICIAL DE JAMUNDÍ Y OTROS 3 personal y adelantar la inspección y vigilancia de las instituciones educativas dentro de su jurisdicción, tal como lo establece la Ley 715 de 2001.
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – Solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva por no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ni tener competencia para atender sus requerimientos. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – Solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que la queja constitucional surge de la presunta vulneración del derecho a la educación del NNA y el actor no ha acudido al ICBF con ocasión del caso en concreto.
PROCURADURÍA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – Solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva al no existir una obligación legal o constitucional frente a lo pretendido por el accionante y no ser de su resorte decidir la solicitud elevada por el accionante. Los demás vinculados a pesar de encontrarse notificados guardaron silencio1.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez a quo, tuteló el amparo constitucional interpuesto por el señor Luis Alfredo Mosquera Caicedo, en nombre de su hijo, al considerar que si bien el principio de accesibilidad de la educación compromete al Estado, la sociedad y la familia como corresponsables, cuando las condiciones geográficas y socioeconómicas de las familias no les permitan o dificulten que los NNA puedan acudir a su respectiva institución educativa desde su vivienda, es el Estado el llamado a garantizar el transporte escolar del lugar de residencia a la institución educativa.
Así, dado que el derecho aludido pertenece a la categoría de derechos económicos, sociales y culturales, es necesario que el Estado provea los recursos necesarios para hacer efectiva la garantía real de este derecho. Expuesto lo anterior, considerando la precaria situación económica del accionante concedió el amparo deprecado y, en consecuencia, resolvió: «Segundo. Ordenar a Otilia Olaya Jiménez, Secretaria de Educación del Municipio Jamundí, o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, realice “la caracterización socioeconómica conforme a los soportes entregados” por Luis Alfredo Mosquera Caicedo, en representación de su menor hijo Jean Carlos Mosquera Delgado.
Una vez cuente con ella –la caracterización- en el término de tres (03) días siguientes al vencimiento del primero, deberá esa funcionaria decidir mediante acto administrativo motivado si Jean Carlos Mosquera Delgado es derechoso del servicio de trasporte escolar, teniendo en cuenta la precaria situación económica aquí ventilada por su padre».
III. IMPUGNACIÓN La Secretaría de educación de Jamundí impugnó el fallo señalando que, si bien corresponde a la presente entidad garantizar la prestación del servicio público de NNA 1 Actuación del Juzgado. Archivos 05 folio
1. ACCIÓN DE TUTELA II NSTANCIA RAD. 76-001-31-18-004-2023-00038-00 ACCIONANTES: LUIS ALFREDO MOSQUERA CAICEDO en representación de JEAN CARLOS MOSQUERA DELGADO ACCIONADO: ALCALDÍA MUNICIAL DE JAMUNDÍ Y OTROS 4 y reconocer los servicios complementarios que garanticen y se haga efectivo el derecho a la educación, esta obligación está sujeta las disposiciones reglamentarias que regulan la materia, pues para ajustarse al principio de legalidad es menester respetar la existencia de decisiones funcionales de orden jurisdiccional y administrativo que por vía legal son asignadas a determinada jurisdicción o funcionario, como en este caso sería la solicitud formal con los documentos correspondientes que acrediten la necesidad del servicio para disponer del cupo.
Aduce la Secretaría de Educación de Jamundí que el transporte público no es un derecho fundamental, sino un mecanismo de permanencia para que los NNA que por condiciones geográficas de las zonas rurales o de difícil acceso no puedan acudir a los centros educativos correspondientes, quienes son priorizados siempre que cumplan una serie de condiciones.
Refiere que en el presente caso se realizó el estudio socio-económico verificando que no se cumplen ninguno de los criterios de priorización, pues el menor pertenece al grupo del Sisbén C4, no tiene discapacidades y reside en una zona urbana. Que, en el presente caso, al no existir material probatorio que demostrara que se elevó una solicitud ante la Alcaldía Municipal de Jamundí que buscara que Jean Carlos Mosquera Delgado fuera priorizado e incluido en el servicio de trasporte escolar, ni se adicionó ningún elemento de convicción que demostrara la falta de recursos económicos de la madre de estos, ni de la familia, se debe declarar improcedente la acción de tutela impetrada por la parte actora.
IV. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela es procedente, de ser así se establecerá si la Secretaría de Educación Municipal de Jamundí vulneró el derecho a la educación en el componente de accesibilidad de Jean Carlos Mosquera Delgado. V. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, así como por ser el superior funcional del Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes de conocimiento de Cali, quien profirió la sentencia de primer grado.
La acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, a través del cual se puede obtener el amparo de los derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que resulten vulnerados o exista amenaza de vulneración, por acción u omisión, de las autoridades públicas o de los particulares en determinadas condiciones.
En el presente caso, la parte actora señala que su hijo Jean Carlos Mosquera Delgado no cuentan con servicio de transporte escolar, por lo cual, debido a la distancia de casi 7 km entre la institución educativa a la que asiste y su vivienda, debe hacer uso del transporte urbano lo que genera un gasto de aproximadamente $100.000 M/Cte mensuales afectando gravemente la economía del hogar, ya que no es el único gasto que demanda el colegio.
Teniendo en cuenta el recuento fáctico señalado por la actora, la Sala advierte cumplidos los requisitos de procedibilidad, pues el señor Luis Alfredo Mosquera Caicedo actúa como padre y representante legal de su hijo menor de edad Jean Carlos ACCIÓN DE TUTELA II NSTANCIA RAD. 76-001-31-18-004-2023-00038-00 ACCIONANTES: LUIS ALFREDO MOSQUERA CAICEDO en representación de JEAN CARLOS MOSQUERA DELGADO ACCIONADO: ALCALDÍA MUNICIAL DE JAMUNDÍ Y OTROS 5 Mosquera Delgado, encontrándose legitimado en la causa para actuar2, así también se encuentra configurada la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del Valle del Cauca, la Secretaría de Educación del Valle del Cauca y la Alcaldía Municipal de Jamundí, en tanto se constituyen como aquellas entidades públicas a quienes la parte actora les reprocha la vulneración de derechos, y que tienen dentro de sus funciones el deber de garantizar, regular, administrar, distribuir recursos y velar por la calidad del servicio de educación dentro de su jurisdicción. En lo que corresponde a la inmediatez este requisito se advierte configurado, pues la alegada omisión en la prestación del servicio de transporte escolar, genera en la parte actora una vulneración vigente, lo que significa que al momento de radicar el mecanismo constitucional la afectación a la accesibilidad respecto del derecho a la educación persiste.
Por último, respecto a la subsidiariedad también se encuentra cumplido este requisito, en tanto el derecho a la educación de los NNA se constituye como un derecho fundamental, exigible de manera inmediata en todos sus componentes, sin que exista otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger este derecho3. Los derechos de los NNA se encuentran ampliamente protegidos por la normativa nacional y los instrumentos internacionales firmados y ratificados que hacen parte del bloque de constitucionalidad establecido en el artículo 93 de la Constitución Política, normatividad que tiene como eje central el interés superior del niño, la prevalencia de sus derechos y el consecuente deber del Estado, la familia y la sociedad de brindar «especial importancia y preferencia en todas las medidas tendientes a proteger a los NNA, de manera que su crecimiento sea coherente con su interés y necesidad de tal forma que responda a un crecimiento armónico e integral con la sociedad»4.
Como lo establece el artículo 67 de la Constitución Política, la educación es un derecho fundamental e inherente a la persona, tiene una función social, constituye un servicio público y se encuentra dirigido a lograr el desarrollo humano. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional5 que acogió la Observación General No. 13 de 1999 del Comité DESC, la educación como derecho tiene cuatro características: disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad.
La accesibilidad, implica que el Estado debe garantizar la igualdad en el acceso al sistema educativo, eliminando todo tipo de discriminación y ofreciendo facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico, respondiendo a los criterios de: «i) no discriminación, en virtud de lo cual la educación debe ser accesible a todos los grupos vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación; ii) accesibilidad material, a la luz de lo cual el servicio educativo debe ser accesible desde el punto de vista físico, ya sea mediante una localización geográfica de acceso razonable o por medio de la tecnología moderna, y, por último, iii) accesibilidad económica, es decir, que la educación ha de estar al alcance de todos y, en particular, que solo la educación básica primaria tiene carácter gratuito y obligatorio en las instituciones estatales, mientras progresivamente se alcanza la gratuidad universal para los niveles de secundaria y la educación superior»6.
Así, el transporte escolar de NNA es un elemento clave en la accesibilidad material al derecho a la educación, ya que: «es un mecanismo para garantizar el derecho fundamental a la educación, en los componentes esenciales de acceso y 2 Corte Constitucional. Sentencia T- 854 de 2014. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Corte Constitucional.
Sentencia T- 545 de 2016. M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia de Unificación SU225 de 1998. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Corte Constitucional. Sentencia T- 624 de 2014. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Corte Constitucional. Sentencia T- 124 de 2020. M. P. Carlos Bernal Pulido. 6 Corte Constitucional. Sentencia T- 124 de 2020.
M. P. Carlos Bernal Pulido. ACCIÓN DE TUTELA II NSTANCIA RAD. 76-001-31-18-004-2023-00038-00 ACCIONANTES: LUIS ALFREDO MOSQUERA CAICEDO en representación de JEAN CARLOS MOSQUERA DELGADO ACCIONADO: ALCALDÍA MUNICIAL DE JAMUNDÍ Y OTROS 6 permanencia de niños, niñas y adolescentes; (ii) debe ser suministrado de manera gratuita en condiciones efectivas por el Estado cuando su ausencia se convierte en una barrera de acceso injustificada y desproporcionada, por ejemplo, cuando los gastos de transporte de los menores (…) no pueden ser cubiertos por su familia, [si] no cuentan con los recursos económicos suficientes, y (iii) tiene especial alcance en relación con sujetos vulnerables, tales como los niños campesinos cuando la institución educativa se ubica lejos de su vivienda o aquellos en situación de discapacidad»7.
Lo anterior puesto que, tratándose de un derecho fundamental, los niños no deben tener restricciones físicas o monetarias para acceder a una educación primaria o secundaria, ya que la educación constituye una herramienta necesaria para el desarrollo y evolución de la sociedad8, «con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
La educación formará al colombiano en el respeto de los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente»9. De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 715 de 2001 corresponde a los municipios certificados, en este caso al Municipio de Jamundí10, a través de su Secretaría de Educación dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, ello en condiciones de equidad, eficiencia y calidad.
Además, le corresponde administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, los cuales según el parágrafo 2 del artículo 15, una vez cubiertos los costos de la prestación del servicio educativo, se destinarán al pago de transporte escolar. Ello sin desconocer otras fuentes de financiación para la implementación de la estrategia de transporte escolar con los que cuentan las entidades territoriales certificadas, como son los recursos propios y la gestión de recursos del Sistema General de Regalías – SGR.
En el presente caso, no es motivo de controversia que el menor Jean Carlos Mosquera Delgado estudia en la Institución Educativa Técnica Industrial España – Sede Principal, asimismo, teniendo en cuenta que la dirección de la vivienda de la parte actora es la calle 9a # 50 sur 17 en el Barrio Bonanza de Jamundí, de acuerdo con Google maps, el trayecto más corto en automóvil implica una distancia de 7 km, así: 7 Corte Constitucional.
Sentencias Sentencia T- 124 de 2020; T- 008 de 2016. M. P. Alberto Rojas Ríos. T- 458 de 2013. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. T-690 de 2012. M. P. María Victoria Calle. 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 537 de 2017. M. P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 9 Corte Constitucional. Sentencia T- 779 de 2011. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 A través de la Resolución No. 58 del 14 de enero de 2010 el Ministerio de Educación Nacional certificó al Municipio por haber cumplido los requerimientos técnicos que le permiten asumir la prestación del servicio educativo.
ACCIÓN DE TUTELA II NSTANCIA RAD. 76-001-31-18-004-2023-00038-00 ACCIONANTES: LUIS ALFREDO MOSQUERA CAICEDO en representación de JEAN CARLOS MOSQUERA DELGADO ACCIONADO: ALCALDÍA MUNICIAL DE JAMUNDÍ Y OTROS 7 De igual manera, de acuerdo con el mismo aplicativo, en caso de que la difícil situación económica de la familia del menor impida sufragar el costo del trasporte urbano, implicaría que este tenga que realizar un trayecto caminando de más de una hora, recorriendo la vía panamericana, la cual es de alta velocidad y representa un riesgo para la integridad del menor, así: Para la sala, resulta evidente que la distancia entre la vivienda del menor y la IE donde está matriculado representa un obstáculo para la continuidad en su proceso educativo, pues la larga distancia y las características de la ruta dejan como única alternativa para acudir a estudiar la utilización del transporte público, erogación que afecta gravemente la economía familiar.
Situación que a todas luces genera un riesgo de interrumpir el proceso educativo del menor, lo que demanda la intervención del juez constitucional, por lo que le asiste razón al a quo al conceder el amparo deprecado. Ahora bien, en la sentencia de primer grado se le ordenó a la Secretaría de Educación del Municipio de Jamundí realizar la caracterización socioeconómica conforme a los soportes entregados por el accionante en representación de su hijo y acorde a los resultados disponer mediante acto administrativo si el menor tiene derecho a recibir el transporte escolar.
En cumplimiento de lo anterior, la entidad accionada informó que se realizó la caracterización socio-económica ordenada, obteniendo como resultado que el menor no cumple con ninguno de los criterios de priorización, al pertenecer al grupo C4 del Sisbén, reside en una zona urbana y no presentar discapacidad11. De acuerdo con lo anterior, se aprecia la necesidad de modificar la orden impartida por el a quo, habida cuenta que la misma se muestra insuficiente para garantizar el derecho a la educación del menor.
Al respecto es menester señalar que la Sala observa que el requisito establecido por la Secretaría de Jamundí adicional al sugerido por el Ministerio de Educación (de prestar el servicio de transporte escolar solo a los estudiantes de la zona rural), desconoce los casos particulares de vulnerabilidad en los que se pueden encontrar NNA que sin vivir en el área rural de Jamundí encuentran, como en el presente caso, una limitante frente a la accesibilidad geográfica, requisito de priorización que como sectorización no representa justificación válida para negar el servicio de transporte a los NNA de la zona urbana que viven a más de 6 km de la escuela, sino que por el contrario permite advertir un nivel de arbitrariedad12 que hace 11 Actuación Tribunal.
Archivo 04 12 Corte Constitucional. Sentencias T-1259 de 2008. M. P. Rodrigo Escobar Gil y T- 779 de 2011. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. ACCIÓN DE TUTELA II NSTANCIA RAD. 76-001-31-18-004-2023-00038-00 ACCIONANTES: LUIS ALFREDO MOSQUERA CAICEDO en representación de JEAN CARLOS MOSQUERA DELGADO ACCIONADO: ALCALDÍA MUNICIAL DE JAMUNDÍ Y OTROS 8 que la acción de tutela sea el mecanismo idóneo al cual puede acudir el afectado para exigir el cese de la vulneración. Frente a la accesibilidad geográfica, la Corte Constitucional en la sentencia T-105 de 2017, señaló: « (…), tampoco puede ser la accesibilidad geográfica una limitante, ya que si bien no se puede pretender establecer una escuela en cada rincón del País, porque las restricciones presupuestales lo imposibilitan, sí debe existir una cobertura suficiente, de manera que cuando la escuela sea alejada de algunos barrios, veredas o corregimientos donde no habiten muchos niños, deberá garantizárseles no solo un cupo estudiantil en la institución más cercana, en idénticas condiciones a los que vivan más cerca de esta, sino además, hacer que la educación sea realmente accesible a ellos, diseñando e implementando sistemas de transporte escolar, que dependiendo de las circunstancias deberán ser o no gratuitos, sencillamente para que el derecho no quede en abstracto, sino que se pueda materializar con la asistencia y la permanencia estudiantil en los respectivos planteles».
Adicionalmente, respecto a la situación socioeconómica de la parte actora, de acuerdo con la información suministrada al ente territorial para la realización del estudio socio- económico, se tiene que el señor Luis Alfredo Mosquera Caicedo, padre del menor, es el sostén económico del hogar y que devenga como mensajero un salario de $1.400.000 mensual, siento este el único ingreso de la familia.
Se informó igualmente que el lugar donde viven es estrato 2 y que el núcleo familiar está conformado por el señor Luis Alfredo, la señora Flor María Delgado Mina, su pareja y madre de sus hijos, y los menores Jean Carlos Mosquera Delgado de 15 años y Emanuel Mosquera Delgado de 8 años13. Pese a que el menor Jean Carlos Mosquera Delgado se encuentra en el grupo C4 del Sisbén, mientras que el criterio de priorización se circunscribe al grupo A, lo cierto es que su núcleo familiar carece de los recursos necesarios para asumir los costes del trasporte urbano diario sin afectar la economía del hogar, dificultad que aunada a la distancia del trayecto generan un grave riesgo de deserción escolar.
Se colige de lo anterior, que el menor Jean Carlos Mosquera Delgado, se encuentra en una zona que, por la distancia respecto de su colegio, representa para él una limitante a su derecho a la educación en el componente de accesibilidad geográfica, el cual implica una exposición a su integridad personal debido a que gran parte del trayecto hacia su Institución corresponde a la vía panamericana, sin que sus padres cuenten con los recursos suficientes para asumir los costos del transporte urbano. En vista de lo anterior, y a la luz del interés superior del niño, se advierte palpable la vulneración del derecho a la educación en el componente de accesibilidad geográfica y económica de la parte actora por parte de la Secretaría de Educación de Jamundí, por lo que se confirmará el amparo concedido.
No obstante, se modificará la orden de tutela impartida al evidenciar que la misma es insuficiente para garantizar el derecho a la educación del menor, y en su lugar se ordenará a la Secretaría de Educación del Municipio de Jamundí incluir al menor Jean Carlos Mosquera Delgado como beneficiario del servicio de transporte o le provea el servicio de transporte escolar gratuito (ida y regreso) desde el lugar de su residencia hasta la institución educativa Técnica Industrial España – Sede Principal, mientras se mantenga la limitación en el componente de accesibilidad económica y geográfica. 13 Actuación Tribunal.
Archivo 04. Folios 11 –
12. ACCIÓN DE TUTELA II NSTANCIA RAD. 76-001-31-18-004-2023-00038-00 ACCIONANTES: LUIS ALFREDO MOSQUERA CAICEDO en representación de JEAN CARLOS MOSQUERA DELGADO ACCIONADO: ALCALDÍA MUNICIAL DE JAMUNDÍ Y OTROS 9 En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN NOVENA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución» II.
RESUELVE
PRIMERO. – MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia No. 38 de fecha 08 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, la cual quedará así:
SEGUNDO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE JAMUNDÍ, a través de su titular, la Dra. OTILIA OLAYA JIMENEZ, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de la presente, adelante las gestiones y acciones correspondientes con el fin de incluir al menor JEAN CARLOS MOSQUERA DELGADO como beneficiario del servicio de transporte o le provea el servicio de transporte escolar gratuito (ida y regreso) desde el lugar de su residencia hasta la institución educativa Técnica Industrial España – Sede Principal, mientras se mantenga la limitación en el componente de accesibilidad económica y geográfica.
SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo demás la sentencia de tutela No. 38 de fecha 08 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali.
TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. – Una vez en firme el presente fallo, en el evento de no ser impugnado, REMÍTASE el asunto a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Firma Con Salvamento De Voto Ana Julieta Arguelles Daraviña Magistrada Sala Despacho 08 Penal Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f9e26c959f50bc29f9b7520549635954fc2f8e5a1eb26a061c4afeaee18840f1 Documento generado en 14/06/2023 03:37:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica SALVAMENTO DE VOTO 76-001-31-18-004-2023-00038-01 Fecha ut supra Discrepo de la decisión de mayoría, por advertir que en este caso no medió acción u omisión de la accionada que sirviera de antecedente necesario para conceder el amparo, concebido precisamente para contenerlas cuando son causa eficiente de la violación de derechos fundamentales (art. 86 C.N.); simplemente, en contravía del requisito de la subsidiariedad, el actor le pidió directamente al juez constitucional la concesión de servicio escolar de su representado, lo que no es de recibo, porque bien se sabe que una de las manifestaciones de aquella característica de la acción tuitiva es la imposibilidad de usurpar las competencias propias del juez natural, que se cuidó en su sentencia de someter el asunto al propio escrutinio de la autoridad accionada para que lo decidiese mediante resolución motivada, a efectos de darle espacio a su controversia por la vía de los recursos, razón por la cual debió confirmarse la decisión, pero sin ir más allá para adentrarse en el juzgamiento de lo argumentado para no proporcionar el servicio pedido al juez, y no a la demandada competente para concederlo con ajuste a criterios establecidos al efecto, no antojadizamente, sino a causa de la insuficiencia de recursos para cubrir a toda la población, como sería lo deseable.
Respetuosamente, CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS Magistrado Firmado Por: Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a4916fd64b6f9f5c500b1b0e3c34793c2292596b78527d643bd9c3db1ee4cd73 Documento generado en 14/06/2023 12:21:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica