Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500220220003401

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Hugo Alexander Bedoya Díaz

Fecha: 2023-12-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CLAUDIA PATRICIA AGUIRRE ALZATE, VALENTINA, GÓMEZ AGUIRRE, MARÍA CAMILA GÓMEZ AGUIRRE \ DEMANDADO: Suj. MARÍA RUBIELA SANMARTÍN VALENCIA

TEMA: HONORARIOS - Es el tipo de remuneración que recibe un trabajador independiente para la prestación de sus servicios profesionales prestados esporádicamente o temporalmente sin entrar en una relación laboral. / HECHOS: La parte demandante solicita se declare entre John Jairo Gómez Jaramillo (Q.E.P.D), y la señora María Rubiela San Martín Valencia se suscribió un contrato de prestación de servicios y se declare que el contrato de prestación de servicios fue incumplido por la demandada y que a su vez se pague los honorarios adeudados (…).

El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si la parte demandante tiene derecho a los honorarios profesionales reclamados y en caso de ser positivo en que porcentaje. TESIS: (…) según lo ha indicado en la sentencia SL 2545-2019, “es de suponer que el ejercicio de la abogacía como el de cualquier profesión liberal genere honorarios, pues los profesionales por lo general obtienen el sustento de los servicios que prestan, de manera que debe concluirse que la onerosidad es un elemento de la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales, pero no uno esencial en cuanto, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de trabajo, es legalmente permitido que quien presta un servicio profesional independiente decida hacerlo en forma gratuita, o de manera que su retribución sea aleatoria, como cuando se condiciona a la obtención de un resultado” (…)Lo anterior ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 020 del 24 de enero de 2023.

(…) si la contraprestación por la actividad profesional se encuentra establecida por las partes, resulta improcedente su regulación judicial, «pues el precio del mandato puede ser libremente fijado entre los contratantes, por virtud de los principios de libertad contractual y autonomía de la voluntad» (CSJ SL694-2013). (…) En sentencia SL 387 de 2020, la Corte Suprema de Justicia fue clara en indicar que “el adelantamiento de las actuaciones procesales surtidas dentro de los procesos ordinarios, no daban lugar al reconocimiento de los honorarios pactados entre las partes, ya que, se insiste, estaban sometidos a una condición, siendo esta la del resultado favorable del proceso”.

Con relación de exigibilidad de esta clase de obligaciones se ha pronunciado la CSJ en sentencia SL 1817 radicado 75028 del 02 de junio de 2020 en el siguiente sentido: “Entonces, bajo ninguna perspectiva puede aceptarse, so pena de interpretarse equivocadamente los citados artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, en armonía con el artículo 2535 del CC, que la ley le conceda al titular de un derecho personal derivado de un contrato mandato previsto por los artículos 2142 y s.s. del CC, solo la facultad de accionar mediante el trámite de un incidente de regulación de honorarios o la de un proceso ordinario laboral, sin que se distinga la exigibilidad de la obligación cuando está tenga una condición suspensiva o lo que es igual cuando la obligación esté condicionada.

Tal generalización interpretativa, choca abiertamente con el concepto mismo de exigibilidad contemplada en el citado artículo 2535 del CC, en armonía con el artículo 1553 ibídem, pues la misma, se repite, no se califica o mide por la sola terminación o culminación de un contrato de mandato, sino que además, habrá casos que resulta imperioso el cumplimiento de la condición, cuando ella se hace presente en lo acordado contractualmente; esto en razón a que en esos eventos la eficacia de la relación jurídica es incierta, pues sus efectos dependen de un resultado y por tanto pueden no llegar a producirse si la condición no se cumple o inclusive puede desaparecer cuando la misma se resuelve.

Dicho de otra manera, esta clase de obligación está sujeta a una condición y no adquiere valor ni exigibilidad, mientras no se cumpla la condición suspensiva, que para el caso en especificó se traduce en las resultas positivas del proceso, como también lo acepta el propio recurrente. En tales circunstancias, como lo enseña la doctrina, el acreedor (abogado) tan sólo tiene un derecho embrionario y sólo se transforma en un derecho perfecto, cierto y exigible cuando se cumple la condición, es por ello que no le es posible a ese acreedor demandar el cumplimiento de la obligación en tanto esta penda de una condición o resultado favorable, como es obvio, tampoco corre la prescripción, pues esta, se insiste, solo comienza a contabilizarse cuando tal obligación se ha hecho exigible.”.

MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 14/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2022-00034-01 Radicado Interno 168-23 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA AGUIRRE ALZATE, VALENTINA, GÓMEZ AGUIRRE, MARÍA CAMILA GÓMEZ AGUIRRE DEMANDADO: MARÍA RUBIELA SANMARTÍN VALENCIA TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-002-2022-00034-01 RADICADO INTERNO: 168-23 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 380 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES La parte demandante solicita se DECLARE entre John Jairo Gómez Jaramillo (Q.E.P.D), y la señora María Rubiela San Martín Valencia se suscribió un contrato de prestación de servicios, y que el doctor John Jairo Gómez Jaramillo personalmente, mediante la profesional del derecho vinculada con sus herederas universales, mediante contrato de prestación de servicios cumplió a cabalidad con la prestación de servicios que tenía a su cargo dado que adelantó las gestiones necesarias para el cumplimiento del objeto del contrato a través de la realización de las diferentes actuaciones tanto ante las entidades demandadas en el proceso bajo el radicado 0500133302820150126500 como antes los diferentes despachos judiciales en favor de la señora María Rubiela San Martín Valencia, y se DECLARE que el contrato de prestación de servicios Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2022-00034-01 Radicado Interno 168-23 fue incumplido por la demandada toda vez que a la fecha no ha reconocido ni pagado el equivalente al 30% de lo reconocido y ordenado en el proceso y el 100% de las costas y agencias en derecho en favor de las herederas universales del señor John Jairo Gómez Jaramillo, esto es, a favor de las señoras Claudia Patricia Aguirre Alzate en calidad de cónyuge supérstite y Valentina Gómez Aguirre y María Camila Gómez Aguirre en calidad de hijas, causados hasta la fecha en que fue aceptado el nombramiento de su nuevo apoderado; se DECLARE que la demandada debe cancelar los honorarios de abogado generados por el trámite adelantado no solo en reclamación administrativa sino ante instancia judicial así como las costas del proceso.

Como consecuencia de lo anterior solicita se CONDENE a María Rubiela San Martín Valencia a pagar el 30% de lo reconocido en el proceso y el 100% de las costas y agencias en derecho liquidadas a favor de las herederas universales del doctor John Jairo Gómez Jaramillo, y de forma subsidiaria solicita se CONDENE a la demandada reconocimiento y pago de los honorarios correspondientes al contrato de prestación de servicios profesionales existente, los cuales deberán ser fijados por el despacho conforme a las tarifas legales establecidas por el Colegio Nacional de abogados, teniendo en cuenta todas las gestiones y trámites adelantados por el apoderado y solicita además se condene a la demandada al pago de las costas del presente proceso.

Como supuestos facticos manifestó que la señora María Rubiela San Martín Valencia celebró contrato de prestación de servicios profesionales el 11 de agosto del 2015 y otorgó poder al doctor John Jairo Gómez Jaramillo (Q.E.P.D), con el fin de adelantar todas las reclamaciones administrativas que tuvieran lugar y adelantar demanda para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que el apoderado mencionado una vez adelantadas todas las gestiones administrativas correspondientes e incluso acciones constitucionales, presentó demanda el 16 de octubre del 2015 correspondiendo el trámite del mismo al Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad de Medellín inicialmente bajo el radicado 050133302820150126500 y el despacho en mención profirió auto admisorio de la demanda el 14 de enero del 2016 con lo cual el apoderado procedió a realizar todas las gestiones Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2022-00034-01 Radicado Interno 168-23 correspondientes de notificación a las demandadas para la conformación de la litis en dicho proceso judicial.

Agrega que en vigencia del mandato el doctor John Jairo Gómez Jaramillo mientras ejercía la representación judicial de la hoy demandada, fallece el 25 de agosto del 2016, y que en vigencia del mandato antes mencionado fueron realizados por parte del abogado todos y cada uno de los trámites pertinentes de forma diligente y oportuna; que debido al fallecimiento del apoderado, las herederas universales de este procedieron a suscribir contrato de prestación de servicios con una profesional del derecho el 27 de agosto del 2016 con el fin de que esta continuará con el mandato en nombre del doctor Gómez Jaramillo de los procesos que dicho apoderado tenía a su cargo, incluyendo el proceso de la señora María Rubiela San Martín Valencia, sin embargo, esta se negó a continuar con el mandato y con el contrato antes suscrito con el Dr Gómez Jaramillo y dio poder a un nuevo apoderado para que continuara con el trámite de su proceso sin cancelar los honorarios profesionales y los gastos procesales causados en virtud de la asesoría y representación que el doctor John Jairo Gómez Jaramillo había prestado.

Menciona que a la fecha de la presentación de la demanda la señora María Rubiela San Martín Valencia no ha realizado el pago de los honorarios correspondientes ni los gastos del proceso por toda la labor realizada referente al contrato de prestación de servicios mencionado, ni ha cancelado los gastos sufragados por este causados en razón al cumplimiento de sus obligaciones en representación de la señora San Martín Valencia en el proceso judicial tramitado ante el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad de Medellín Dentro de la audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio de que trata el articulo 77 del C.P.T y S.S llevada a cabo el 30 de noviembre de 2023 se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que dio por notificada a la demandada y se le concedió término de 10 días para contestar, indicando que los mismos empezarían a correr a partir del 1 de diciembre de 2022.

RESPUESTA A LA DEMANDA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2022-00034-01 Radicado Interno 168-23 La demandada dio respuesta manifestando que no le consta la suscripción del contrato de prestación de servicios mencionados en la demanda, ni las labores y gestiones realizadas por el apoderado John Jairo Gómez Jaramillo, y también indicó que no le consta que no se le haya realizado ningún pago por la gestión realizada por el apoderado mencionado pues indica que desconoce dicha situación, y precisó que no es cierto que el apoderado Gómez Jaramillo haya llevado el proceso hasta su última instancia o etapa procesal, pues lo que se logra con las pruebas documentales aportadas por la demandada, es que el abogado solo actúa en el proceso hasta la admisión de la demanda.

No aceptó los demás hechos, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y propuso como excepciones las de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y la genérica. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 31 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ DE OFICIO, la excepción de mérito de petición antes de tiempo y en consecuencia ABSOLVIO a la señora MARÍA RUBIELA SANMARTÍN VALENCIA, de las pretensiones incoadas en su contra.

CONDENÓ en costas y agencias en derecho a la parte demandante y en favor de la parte demandada, y precisó que las mismas se tasarán en el momento procesal oportuno, de conformidad con los arts. 365 y 366 del CGP y acuerdo 10554 del CSJ. IMPUGNACION Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando en síntesis no se discute dentro del proceso la existencia del contrato de mandato en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito entre el apoderado John Jairo Gómez Jaramillo y la hoy demandada, y precisa frente al proceso instaurado ante el juzgado administrativo que si bien es cierto el objeto frente a la pretensión de la demanda que presentó el abogado en vida John Jairo Gómez no se acudió frente a esta instancia pero que es cierto que en dicha sentencia en el juzgado Veintiocho administrativo se concedió favorablemente teniendo en cuenta la favorabilidad que se le reliquidara la pensión a la señora María Rubiela.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2022-00034-01 Radicado Interno 168-23 Luego indica que la sentencia del juzgado administrativo contrario a lo indicado por el a quo si fue favorable respecto a la reliquidación y que independientemente de la norma que haya aplicado en el juzgado si salió avante la pretensión por lo que solicita se ha tenido en cuenta esta gestión del apoderado.

Que además debe ser tenido en cuenta en segunda instancia como lo indicó las respuestas evasivas de la demandante en el interrogatorio de parte. Que además está claro que el apoderado con su poder presentó demanda ante los juzgados administrativos en octubre del 2015 y a la fecha del fallecimiento del apoderado John Jairo en agosto del año 2016 hizo la gestión y que además fue una persona muy diligente y por lo tanto, si bien es cierto como lo dice el juez que no se puede tasar porque el proceso llevado en la jurisdicción contenciosa está vigente debe tenerse en cuenta la gestión del apoderado hasta el momento de su muerte para el reconocimiento de los honorarios pretendidos.

Que en virtud de lo anterior atendiendo a la gestión realizada por el apoderado no puede indicar el a quo que no puede tasar dicho porcentaje pues indica que así no sea el 30% se debe recompensar la labor realizada por el apoderado porque en realidad él apoderado hizo su gestión y hubo una sentencia favorable en los juzgados administrativos.

Argumenta como sustento a su favor la sentencia T 214 del 2003 según la cual en el incidente de regulación de honorarios el juez debe considerar ante todo lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes si este existe, y que por lo anterior si se encuentra demostrado la gestión y la conducta realizada por el profesional del derecho de manera intachable e impecable debe reconocerse los honorarios pretendidos pues precisa que si bien el proceso todavía está vigente y en curso debe se debe tasar una tarifa y honorarios, pues indica que además existe Conalbos que se debe aplicar como tarifa de honorarios para los abogados el cual habla sobre el porcentaje de la gestión que hace el apoderado frente a cualquier proceso judicial.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2022-00034-01 Radicado Interno 168-23 Por todo lo mencionado solicita se revoque la sentencia y en concreto se tase dicho porcentaje frente a la gestión que hizo el apoderado John Jairo Gómez Jaramillo desde octubre del 2015, fecha en la que se le concedió el poder hasta la fecha de su muerte.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante allega escrito de alegatos reiterando los mismos argumentos expuestos a lo largo del proceso, en el recurso de apelación y en la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad. PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si la parte demandante tiene derecho a los honorarios profesionales reclamados y en caso de ser positivo en que porcentaje.

Por lo anterior, el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden: 1. De los honorarios profesionales En los términos del artículo 2142 del código Civil, “el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”. Por su parte el artículo 2149 del código civil establece que: “El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra”, y con respecto a la aceptación del mandato establece el artículo 2150 ibidem que: “El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario.

La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato. Aceptado el mandato no podrá disolverse el contrato sino por mutua voluntad de las partes”. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2022-00034-01 Radicado Interno 168-23 Y el articulo 2143 del código civil consagra que “el mandato puede ser gratuito o remunerado.

La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez”. (resalto intencional). Ahora, es según lo ha indicado en la sentencia SL 2545-2019, “es de suponer que el ejercicio de la abogacía como el de cualquier profesión liberal genere honorarios, pues los profesionales por lo general obtienen el sustento de los servicios que prestan, de manera que debe concluirse que la onerosidad es un elemento de la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales, pero no uno esencial en cuanto, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de trabajo, es legalmente permitido que quien presta un servicio profesional independiente decida hacerlo en forma gratuita, o de manera que su retribución sea aleatoria, como cuando se condiciona a la obtención de un resultado” Lo anterior ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 020 del 24 de enero de 2023, en la que al respecto se indicó: “Dicho de otra manera, quien ejerce la profesión de la abogacía, como el que ejecuta cualquier otra profesión liberal que genere honorarios, salvo que decida hacerlo de manera gratuita, que no es el caso bajo estudio, tiene derecho a reclamarlos cuando esté demostrado el cumplimiento de la actividad profesional para la cual fue contratado; ello en razón a que el contrato de mandato es por naturaleza oneroso; por tanto, es de suponer que, por lo general, tales profesionales obtienen el sustento para sí y para sus familias de los servicios que prestan a sus clientes; cuyos honorarios se estiman de acuerdo a la voluntad contractual de las partes que se privilegia, y solo a falta de esa estipulación, se acudirá a las tarifas de los colegios de abogados u otras pruebas como los dictámenes periciales, testimonios, etc., a efectos de poderlos tasar.

También esta corporación ha precisado que, si la contraprestación por la actividad profesional se encuentra establecida por las partes, resulta improcedente su regulación judicial, «pues el precio del mandato puede ser libremente fijado entre los contratantes, por virtud de los principios de libertad contractual y autonomía de la voluntad» (CSJ SL694-2013).

(resalto intencional) Lo expuesto con anterioridad encuentra sustento además en la sentencia de la SL 613 de 2021 en la que se indicó que: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2022-00034-01 Radicado Interno 168-23 “En primer lugar, para resolver lo planteado, la Sala memora lo señalado en providencias CSJ SL, 10 dic 2007, rad. 10046, reiterada en CSJ SL11265- 2017 y CSJ SL2545-2019, en las que se afirmó que la onerosidad es un elemento del contrato de prestación de servicios profesionales, por lo que es dable suponer que el ejercicio de la abogacía es remunerado.

En efecto, la primera providencia dice: [ ] es de suponer que el ejercicio de la abogacía como el de cualquier profesión liberal genere honorarios, pues los profesionales por lo general obtienen el sustento de los servicios que prestan, de manera que debe concluirse que la onerosidad es un elemento de la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales, pero no uno esencial en cuanto, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de trabajo, es legalmente permitido que quien presta un servicio profesional independiente decida hacerlo en forma gratuita, o de manera que su retribución sea aleatoria, como cuando se condiciona a la obtención de un resultado (subrayado fuera de texto).

Siendo ello así, quien ejerce la profesión de abogado, como el que ejecuta cualquier otra profesión liberal que genere honorarios, salvo que decida hacerlo de manera gratuita, tiene derecho a reclamarlos cuando esté demostrada la actividad profesional para la cual fue contratado, ello en razón a que el contrato de mandato es por naturaleza oneroso; por tanto, es de suponer que, por lo general, tales profesionales obtienen el sustento para sí y para sus familias de los servicios que prestan a sus clientes.

Asimismo, cuando el monto de los honorarios no está sujeto ineludiblemente a la terminación de cada proceso o a al recaudo efectivo de los créditos, la Corte ha considerado que la manera de materializar y hacer efectivo el derecho reclamado es teniendo en cuenta la naturaleza, cantidad, calidad e intensidad de la gestión profesional desplegada, hasta el momento en que finaliza la actuación del mandatario (CSJ SL3212-2018).

En consecuencia, para estos casos, la remuneración procede de manera directa y proporcional a la gestión realizada en cada uno de los procesos. En segundo lugar, de antaño ha precisado la Corte que no puede perderse de vista que siempre se privilegiará la voluntad contractual de las partes, y sólo a falta de ésta, se acudirá a las tarifas de los colegios de abogados con aprobación del Ministerio de Justicia y del Derecho o a otras pruebas que se aporten o practiquen en el proceso, como los dictámenes periciales, confesiones, testimonios, entre otros medios probatorios autorizados, a efectos de tasar los honorarios profesionales”.

Ahora, en sentencia SL 387 de 2020, la Corte Suprema de Justicia fue clara en indicar que “el adelantamiento de las actuaciones procesales surtidas dentro de los procesos ordinarios, no daban lugar al reconocimiento de los honorarios pactados entre las partes, ya que, se insiste, estaban sometidos a una condición, siendo esta la del resultado favorable del proceso”.

Con relación de exigibilidad de esta clase de obligaciones se ha pronunciado la CSJ en sentencia SL 1817 radicado 75028 del 02 de junio de 2020 en el siguiente sentido: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2022-00034-01 Radicado Interno 168-23 “Entonces, bajo ninguna perspectiva puede aceptarse, so pena de interpretarse equivocadamente los citados artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, en armonía con el artículo 2535 del CC, que la ley le conceda al titular de un derecho personal derivado de un contrato mandato previsto por los artículos 2142 y s.s. del CC, solo la facultad de accionar mediante el trámite de un incidente de regulación de honorarios o la de un proceso ordinario laboral, sin que se distinga la exigibilidad de la obligación cuando está tenga una condición suspensiva o lo que es igual cuando la obligación esté condicionada.

Tal generalización interpretativa, choca abiertamente con el concepto mismo de exigibilidad contemplada en el citado artículo 2535 del CC, en armonía con el artículo 1553 ibídem, pues la misma, se repite, no se califica o mide por la sola terminación o culminación de un contrato de mandato, sino que además, habrá casos que resulta imperioso el cumplimiento de la condición, cuando ella se hace presente en lo acordado contractualmente; esto en razón a que en esos eventos la eficacia de la relación jurídica es incierta, pues sus efectos dependen de un resultado y por tanto pueden no llegar a producirse si la condición no se cumple o inclusive puede desaparecer cuando la misma se resuelve.

Dicho de otra manera, esta clase de obligación está sujeta a una condición Y NO ADQUIERE VALOR NI EXIGIBILIDAD, mientras no se cumpla la condición suspensiva, que para el caso en especificó se traduce en las resultas positivas del proceso, como también lo acepta el propio recurrente. En tales circunstancias, como lo enseña la doctrina, el acreedor (abogado) tan sólo tiene un derecho embrionario y sólo se transforma en un derecho perfecto, cierto y exigible cuando se cumple la condición, es por ello que no le es posible a ese acreedor demandar el cumplimiento de la obligación en tanto esta penda de una condición o resultado favorable, como es obvio, tampoco corre la prescripción, pues esta, se insiste, solo comienza a contabilizarse cuando tal obligación se ha hecho exigible.”. 2.

Del caso concreto. Para el caso bajo estudio no es objeto de discusión la existencia del contrato de prestación de servicios o mandato suscrito entre el Dr, Jhon Jairo Gómez Jaramillo y la señora María Rubiela San Martín Valencia, según contrato visible a folios 29 y 30 del PDF 03, y según lo aceptado por la demandada en el interrogatorio de parte.

Del contrato mencionado se advierte que las partes pactaron como honorarios la suma correspondiente al 30% más el 100% de las costas y agencias en derecho. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2022-00034-01 Radicado Interno 168-23 Tampoco es objeto de discusión que el Dr, Jhon Jairo Gómez Jaramillo falleció el 25 de agosto de 2016.

De otro lado obra a folios 37 a 52, del PDF 03 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada el 16 de octubre de 2015, ante los juzgados administrativos por el Dr, Jhon Jairo Gómez Jaramillo como apoderado de la señora María Rubiela San Martín Valencia, en virtud del poder conferido para adelantar dichas gestiones conforme a la documental visible a folios 53 a 55 del PDF 03.

Así mismo fue aportado al proceso auto emitido por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad de Medellín el 14 de enero de 2016 mediante el cual se admite la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho antes mencionada dentro del proceso con radicado 05-001-33-33-028-2015-01265- 00 (fls 57 a 67 del PDF 03), y donde se reconoce personería al Dr, Jhon Jairo Gómez Jaramillo como apoderado de la señora María Rubiela San Martín Valencia. Obra igualmente en folios 67 del PDF 03, poder otorgado por la señora María Rubiela San Martín Valencia al Dr, Carlos Alberto Vargas Flórez para que ante la muerte del Dr, Jhon Jairo Gómez Jaramillo, la siguiera representando dentro del proceso con radicado 05-001-33-33-028-2015-01265-00, razón por la cual el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad de Medellín mediante auto del 23 de marzo de 2017, (fls 69 del PDF 03), reconoce personería al referido abogado para actuar en defensa de los intereses de la señora María Rubiela.

Así mismo se encuentra demostrado en el expediente (fls 18 a 29 del PDF 23), que mediante Resolución SUB 30700 del 05 de abril de 2017, Colpensiones le reconoce la pensión de vejez a la señora María Rubiela San Martín Valencia a partir del 28 de junio de 2016 en cuantía de $1.354.387 Del mismo modo obra en el PDF 32 del expediente digital copia de la sentencia emitida el 29 de mayo de 2020 dentro del proceso con radicado 05-001-33-33- 028-2015-01265-00, en la cual se ordenó entre otras cosas lo siguiente:

PRIMERO: Declarar la NULIDAD DEL ACTO FICTO PRESUNTO NEGATIVO, con respecto a la reclamación del 6 de marzo de 2015, radicado Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2022-00034-01 Radicado Interno 168-23 en la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el día 18 de marzo de 2015, por medio de la cual se solicitó pensión de vejez.

SEGUNDA: En restablecimiento del derecho, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, deberá reconocer dicha pensión aplicando la ley 797 de 2003, por ser más favorable a la demandante, desde la fecha en que adquiere el status pensional, esto es, el 28 de junio de 2016, de acuerdo a la normativa aplicable al caso concreto, con el correspondiente retroactivo, ya que no aplica la prescripción, y con la mesada pensional adicional de diciembre o mesada 13, como lo establece la Ley.

Ahora, en el PDF 32 consecutivo 11 se encuentra el oficio 0215 del 21 de julio de 2021, del cual se desprende que el expediente con radicado 05-001-33-33- 028-2015-01265-00 es enviado al Tribunal Administrativo de Antioquia para surtir el recurso de apelación. Según se advierte de la consulta de procesos de la rama judicial el proceso con radicado 05-001-33-33-028-2015-01265-02, aún se encuentra surtiendo recurso de apelación y no se ha emitido decisión de fondo, por lo que se concluye que efectivamente el proceso en comento aún no se encuentra en firme al estar pendiente la resolución de los recursos de apelación interpuestos.

Partiendo de lo anterior, si bien es cierto según las pruebas aportadas al proceso que el Dr, Jhon Jairo Gómez Jaramillo actuando como apoderado de la señora María Rubiela San Martín Valencia realizó diversas gestiones previas a la interposición del proceso radicado en el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad de Medellín con el número 05-001-33-33-028-2015- 01265-00 y que incluso realizó todas las gestiones desplegadas dentro del proceso en comento hasta la fecha del fallecimiento, lo cierto es que para el caso bajo estudio en este momento no podría fijarse ningún monto por concepto de honorarios profesionales toda vez que en el contrato de prestación de servicios referido se estableció como honorarios el 30% de lo obtenido dentro del proceso, y como el proceso aún se encuentra surtiendo el recurso de apelación no podría entonces establecerse con exactitud y de acuerdo a la gestión desplegada cual sería el monto que le correspondería por honorarios a la gestión desplegada por el apoderado Jhon Jairo Gómez Jaramillo.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2022-00034-01 Radicado Interno 168-23 Lo anterior toda vez que atendiendo a la jurisprudencia en comento como entre las partes existió un acuerdo de voluntades a través del cual se pactaron los honorarios por la gestión desplegada por el apoderado, no podría acudirse a las tarifas de los colegios de abogados u otras pruebas para fijar los honorarios, pues esto opera solo a falta de estipulación. Partiendo de lo anterior, como lo pactado con respecto a los honorarios aludidos se encontraba condicionado a las resultas del proceso según la modalidad de remuneración acordada por las partes, es claro que como el mismo aún no se encuentra en firme es imposible saber incluso si el proceso terminara de forma favorable a los intereses de la señora María Rubiela San Martín Valencia para efectos de fijar el monto de los honorarios pretendidos. 3.

De la prejudicialidad. Ahora, estando en trámite las diligencias en la segunda instancia el apoderado de la parte demandante allega escrito mediante el cual con fundamento en los artículos 161 y 162 del C.G.P solicita la suspensión del proceso pues según este, para la fijación de los honorarios pretendidos al tratarse de honorarios a cuota Litis, debe esperarse las resultas del proceso que cursa en la jurisdicción contenciosa con radicado 05-001-33-33-028-2015-01265-02, para poder fijar dichos honorarios y emitir una decisión de fondo dentro del proceso.

Partiendo de lo mencionado se tiene que el artículo 161 del C.G.P establece que: “El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción”.

En primer término, debe precisarse que a consideración de la Sala la figura de la prejudicialidad no opera para el caso bajo estudio pues es claro que la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2022-00034-01 Radicado Interno 168-23 situación que se enmarca es una petición antes de tiempo la cual es posible resolverse dentro del proceso como excepción. Ahora, en el hipotético caso de poder argumentar la posibilidad de aplicar la prejudicialidad para el presente asunto, la misma tampoco podría darse pues esta solicitud debería haber sido solicitada antes de que se emitiera sentencia de primera instancia tal y como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3270 del 13 de septiembre de 2022 en la que se al respecto se indicó: “Además, debe recordarse que, para que la prejudicialidad opere en un caso concreto y conlleve la suspensión de la actuación, es indispensable, a la luz de lo dispuesto en el artículo 161 del CGP, aplicable en estos asuntos como consecuencia de la remisión analógica dispuesta por el artículo 145 del CPTSS, que tal situación se ponga de presente y su declaratoria se solicite antes de que se profiera la sentencia que ponga fin a el trámite de la primera instancia, lo que no ocurrió en el presente asunto (ver, por ejemplo, CSJ SL5489-2021)”.

(resalto intencional). Por lo mencionado no se accederá a la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad. Por todo lo mencionado lo legal y pertinente será CONFIRMAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, según lo argumentado en la parte motiva de esta sentencia Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2022-00034-01 Radicado Interno 168-23 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2022-00034-01 Radicado Interno 168-23 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA AGUIRRE ALZATE, VALENTINA, GÓMEZ AGUIRRE, MARÍA CAMILA GÓMEZ AGUIRRE DEMANDADO: MARÍA RUBIELA SANMARTÍN VALENCIA TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-002-2022-00034-01 RADICADO INTERNO: 168-23 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala- laboral/148 por el término de un (01) día hábil.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 15 de diciembre de 2023 a las 8:00am Se desfija el 15 de diciembre de 2023 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO