76001-31-03-011-2017-00337-02 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, dieciocho de mayo de dos mil veintitrés. Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No. 41 de la fecha.
Proceso: Verbal -Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Martha Deyanira Salazar Hoyos y otros Demandado: Transportes Montebello S.A. y otros Radicación: 76001-31-03-011-2017-00337-02 Asunto: Apelación de Sentencia. Sustentado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por los demandados, Transportes Montebello S.A. y Jhoan Arbey Quintana Pernía, y vencido el respectivo término de traslado, procede el Tribunal a dictar sentencia escrita, a fin de resolver la alzada formulada contra la sentencia de 9 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso verbal adelantado por Martha Deyanira Salazar Hoyos, Mario de Jesús Osorio y Martha Luz Osorio Salazar contra Jhoan Arbey Quintana Pernía, Claudia Patricia Ramírez Burbano y Transportes Montebello S.A.
ANTECEDENTES 1. En la demanda se pidió declarar que los demandados son civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales padecidos por los demandantes, con 76001-31-03-011-2017-00337-02 2 ocasión de las lesiones que sufrió Martha Deyanira Salazar Hoyos en el accidente de tránsito ocurrido aproximadamente a las 10:10 p.m. del 31 de diciembre de 2007, en la vía Candelaria- Cali, cuando la actora, quien iba caminando por la berma de la vía, en compañía de su esposo y su nieta, fue arrollada por el vehículo tipo buseta de placas VMT 792, conducido por Jhoan Arbey Quintana Pernía, de propiedad de Claudia Patricia Ramírez Burbano y afiliado a la sociedad Transportes Montebello S.A., y que, en consecuencia, sean condenados a indemnizar dichos perjuicios.
Se indicó que debido al impacto recibido, Martha Deyanira Salazar Hoyos sufrió un trauma maxilofacial, trauma cerrado de tórax, trauma cerrado de abdomen, hematoma subcapsular hepático, monoplejía de miembro superior derecho y fractura de fíbula derecha. Debido a la gravedad de las lesiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, le asignó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 55,50%.
Dentro del proceso penal que se adelantó por los hechos atrás relatados, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, tras aprobar el preacuerdo al que llegaron la Fiscalía y Jhoan Arbey Quintana Pernía, el 5 de agosto de 2015, profirió sentencia condenatoria en contra de este último por el delito de lesiones personales. 2.
LAS CONTESTACIONES. Transportes Montebello S.A. y Claudia Patricia Ramírez Burbano, alegaron, en lo medular, que el resultado dañoso tuvo como causa la conducta imprudente de la víctima, dado que se desplazaba por un sitio no destinado al tránsito de peatones (la berma), con una bicicleta en la mano y sin utilizar 76001-31-03-011-2017-00337-02 3 elementos retrorreflectivos que permitieran advertir su presencia en la vía. Por su parte, Jhoan Arbey Quintana Pernía manifestó que suscribió el preacuerdo con la Fiscalía, con miras a evitar la suspensión de su licencia de conducción ante un eventual fallo condenatorio.
Planteó como eximente de responsabilidad el hecho de la víctima y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2358 del Código Civil, pidió que se declare probada la excepción de prescripción de la acción, en tanto que entre la fecha de ocurrencia de los hechos y la formulación de la demanda, transcurrieron más de tres años.
3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Transportes Montebello S.A. y Jhoan Arbey Quintana Pernía llamaron en garantía a HDI Seguros S.A., quien se opuso tanto a las pretensiones de la demanda, como al llamamiento. Frente a las pretensiones de los actores, la aseguradora indicó que la conducta imprudente de la víctima fue lo que ocasionó el siniestro, en tanto que esta se desplazaba en su bicicleta, en horas de la noche y sin implementos reflectivos.
Señaló que el valor de los perjuicios morales solicitados supera el tope reconocido por la jurisprudencia y que no hay lugar el reconocimiento del lucro cesante, dado que la señora Salazar Hoyos no figura como cotizante en el sistema de seguridad social y no hay prueba de que hubiere estado desarrollando una actividad lucrativa para el momento de los hechos.
Frente al llamamiento en garantía, HDI Seguros S.A. informó que en este caso hay coexistencia de seguros, dado que el riesgo estaba amparado tanto por las pólizas expedidas por HDI, como por 76001-31-03-011-2017-00337-02 4 las pólizas expedidas por Agrícola de Seguros S.A. (ahora Seguros Generales Suramericana S.A.)., por lo que ante una eventual condena, solo estaría llamada a responder por el 50% de la misma.
Por otra parte, la aseguradora pidió que se declare probada la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro. Respecto a Transportes Montebello S.A., por cuanto en el plenario obra una certificación del 19 de septiembre de 2013, en la que la Agencia de Seguros Bonanza S.A. informa que Transportes Montebello, para la época del accidente, contaba con dos pólizas de responsabilidad civil expedidas por Agrícola de Seguros.
Además, obra un escrito del 3 de febrero de 2014, en el que el representante legal de Transportes Montebello dejó constancia de haber reportado el siniestro a la compañía aseguradora. Tales documentos, a juicio de la llamada en garantía, demuestran que, desde esa época, la víctima le formuló la reclamación extrajudicial de indemnización a la empresa asegurada, por lo que el término de los dos años que consagra el artículo 1081 del Código de Comercio, debe contabilizarse desde cualquiera de esas dos fechas.
Al margen, debe tenerse en cuenta que, desde la época del siniestro (2007), hasta la fecha de presentación de la demanda (2017), transcurrieron más cinco años, por lo cual se encuentra configurada la prescripción extraordinaria. Frente al demandado Jhoan Arbey Quintana Pernía también se encuentra configurado el fenómeno prescriptivo, por cuanto en su caso, el término inició a correr el 12 de julio de 2017, fecha en la que se adelantó la audiencia de conciliación prejudicial, y el llamamiento se realizó el 26 de octubre de 2020, esto es, cuando habían transcurrido más de los dos años que contempla el referido artículo 1081 del Estatuto de los Comerciantes. 76001-31-03-011-2017-00337-02 5
3. EL FALLO APELADO. El juez a quo declaró civil y solidariamente responsables a los demandados del accidente de tránsito materia de este litigio. Indicó que el preacuerdo suscrito por Jhoan Arbey Quintana Pernía ante la Fiscalía General de la Nación, en el que el acusado aceptó su responsabilidad en la comisión del punible de lesiones personales culposas, no puede ser desconocido en este escenario, por lo que desechó las defensas atinentes al hecho exclusivo de la víctima.
No obstante, de oficio, al momento de establecer la condena, la redujo en un 40%, tras señalar que la señora Salazar Hoyos se expuso imprudentemente al riesgo, al transitar sobre la vía en estado de alicoramiento. Efectuado el respectivo descuento, reconoció a título de indemnización, las siguientes sumas: i) $214’457.505 a título de lucro cesante y 20’000.000 por perjuicios morales para la víctima directa; ii) $15’000.000 por concepto de perjuicios morales para Mario de Jesús Osorio (compañero permanente) y iii) $10’000.000 por perjuicios morales para Martha Luz Osorio Salazar (hija).
El fallador de instancia acogió la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, formulada por HDI Seguros. Respeto a Transportes Montebello S.A. dijo que debía tenerse en cuenta que desde la ocurrencia del siniestro (2007) hasta la formulación de la demanda (2017) transcurrieron más de cinco años, que es el término que fija el Estatuto Mercantil para la prescripción extraordinaria.
Frente al demandado Jhoan Arbey Quintana Pernía señaló que el término empezó a correr el 27 de marzo de 2012, fecha en la cual se adelantó la audiencia de conciliación dentro del proceso penal, por lo que la acción con que contaba dicho demandado prescribió en 2014, si se toma el término 76001-31-03-011-2017-00337-02 6 corto, y en 2017, si se tiene en cuenta el más extenso, y el llamamiento solo se vino a realizar en 2020. 4.
LA APELACIÓN. Los demandantes y los demandados, Jhoan Arbey Quintana Pernía y Transportes Montebello S.A. reprocharon que el juzgador a quo hubiere declarado probada la excepción de prescripción derivada del contrato de seguro. En lo basilar, indicaron que el término de prescripción no puede empezar a contabilizarse desde la ocurrencia del siniestro, porque para el asegurado, este empieza a correr solo desde que la víctima le formula la respectiva reclamación (artículo 1131 del Código de Comercio).
El conteo tampoco puede realizarse desde la fecha en que se realizó la audiencia de conciliación ante la Fiscalía General de la Nación, de un lado, porque a dicha diligencia no fue citada Transportes Montebello S.A. y del otro, por cuanto lo que se aportó es una constancia que indica que la audiencia fracasó, pero con la misma no se puede establecer que en ese momento los actores elevaron la respectiva solicitud de indemnización. El hito para iniciar el cómputo respecto a Jhoan Arbey Quintana Pernía tampoco puede ser la audiencia de conciliación prejudicial adelantada ante la Procuraduría General de la Nación, porque él no fue citado a la misma, además, la solicitud de conciliación no puede tenerse como una reclamación indemnizatoria.
En el caso de Transportes Montebello, si el conteo se realiza desde la celebración de esa audiencia de conciliación (29 de junio de 2017), el fenómeno prescriptivo no se hallaría configurado, por cuanto 76001-31-03-011-2017-00337-02 7 el llamamiento en garantía se formuló y notificó a la aseguradora, dentro de los dos años siguientes (17 de octubre de 2018).
De acogerse los anteriores argumentos, pidieron que los valores contenidos en las pólizas, sean indexados. Finalmente, el demandado Jhoan Arbey Quintana Pernía pidió que se declare probada la excepción de prescripción que formuló al amparo del artículo 2358 del Código Civil, y, en subsidio, que se acoja tal medio exceptivo con fundamento en el artículo 2536 del Código Civil.
CONSIDERACIONES Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que, en atención a las previsiones del artículo 328 del C. G. del P., las siguientes argumentaciones se circunscribirán estrictamente a resolver los distintos motivos de inconformidad que esgrimieron los apelantes. En ese sentido, y por ser el punto medular de la apelación, lo primero que ha de examinarse es si fue acertada la determinación del juzgador a quo de declarar probada la excepción de prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de seguro.
En caso de hallar fundados los reparos que frente al tema formularon los recurrentes, se entrarán a examinar las excepciones formuladas por la aseguradora frente a la demanda y al llamamiento en garantía. Finalmente habrá de abordarse el estudio en torno a la prescripción de la acción indemnizatoria que viene planteando el demandado Jhoan Arbey Quintana Pernía. 76001-31-03-011-2017-00337-02 8
1. SOBRE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO. En torno a la prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguro, cualquier discusión debe zanjarse con base en las reglas que sobre el punto trae el Código de Comercio, estatuto que, en el precepto 1081, consagra que la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro puede ser ordinaria, la cual es de dos años y empieza a correr “desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, o extraordinaria, que es de cinco años, y corre “contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho”.
Las anteriores pautas, en tratándose de seguros de responsabilidad civil, no pueden aplicarse al margen de lo dispuesto en el artículo 1131 de dicho estatuto, el cual constituye norma especial para eventos como el que acá se analiza. Dicho precepto establece que “en el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima (…) Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial”.
Del contenido del anterior mandato se desprende que el punto de partida para empezar a contabilizar el término prescriptivo no es el mismo para la víctima que para el asegurado. En efecto, para la víctima, el lapso extintivo corre desde la ocurrencia del siniestro, mientras que para el asegurado, dicho término inicia su conteo a partir de que se le formula la petición judicial o extrajudicial de indemnización. 76001-31-03-011-2017-00337-02 9 Lo anterior deja en evidencia el protuberante yerro del juzgador de instancia, pues este declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de seguro, tras señalar que desde la ocurrencia del siniestro (2007) a la fecha en que se formuló la demanda (2017), transcurrió un término superior al contemplado para la prescripción extraordinaria (5 años), olvidando de esa forma que, dado que en este evento, HDI Seguros S.A. no fue convocada al trámite mediante acción directa, sino que concurrió en virtud del llamamiento en garantía efectuado por Transportes Montebello S.A. y Johan Arbey Quintana Pernía, el término prescriptivo no podía empezar a contabilizarse desde la ocurrencia del siniestro, sino desde que la víctima le formuló la reclamación indemnizatoria al asegurado.
Sobre el contenido del referido artículo 1131 del Código de Comercio, de antaño, la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que “La demanda judicial o extrajudicial de la indemnización de la víctima al asegurado, la toma el citado precepto como hecho mínimo para la exigibilidad de la responsabilidad que pueda reclamar el asegurado frente al asegurador [ ] luego si solo desde ese instante puede reclamarse la responsabilidad al asegurador por parte del asegurado, mal puede hacerse el cómputo de la prescripción desde época anterior” (Sala Civil, sentencia de 18 de mayo de 1994.
Radicado 4106). En oportunidad más reciente1, en sede de tutela, y en un evento de idénticos contornos al que acá se analiza, precisó lo siguiente: De lo antelado se infiere, con certeza, que en este evento, al estar de por medio un «seguro de responsabilidad civil», pues fue en virtud de ese pacto que Flota Occidental requirió a Axa Colpatria Seguros S.A. (llamada en garantía), era, pues, impostergable establecer, con base 1 Sentencia STC13948-2019.
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Rad. 2019-02764-00. 76001-31-03-011-2017-00337-02 10 en la citada disposición (art. 1131 ib.), desde cuándo empezó a correr el «término de prescripción» bienal o quinquenal de las «acciones contractuales» que podía ejercer la transportadora frente a la «aseguradora», valga decir, si desde que los causahabientes de los fallecidos le «reclamaron por vía extrajudicial» ora «judicialmente»; ello con el fin de conocer la suerte de la «excepción de prescripción» que Axa Colpatria Seguros S.A., enarboló con miras a fraguar el llamado que le hizo Flota Occidental S.A., (asegurada), por ser esa, y no otra la directiva indicada para sortear tal incógnita.
(…) Con otras palabras, sin mediar «reclamación de la víctima» el «asegurado» no puede exhortar al «asegurador» a que le responda con ocasión del «seguro de responsabilidad civil» contratado, pues a él nadie le ha pedido nada aún; luego, si lo hace el «asegurador» podrá entonces aducir, con total acierto, que no le es «exigible» la satisfacción de la obligación indemnizatoria derivada del «seguro», puesto que ministerio legis, tal exigibilidad pende inexorablemente no solo de la realización del «hecho externo» imputable al «asegurado» (el riesgo), cual se materializa con el siniestro, que es el detonante de la «responsabilidad civil», sino que requerirá además la condición adicional de que esta se haga valer por «vía judicial o extrajudicial» contra el agente dañino, es decir, frente al «asegurado».
(…) Es, pues, incuestionable, que la Magistratura reprochada cometió un «defecto sustantivo» y también «desconoció el precedente» al pasar por alto en su recta inteligencia los cánones que gobernaban la casuística, particularmente cuando abordó y resolvió la «excepción de prescripción extintiva» que invocó Axa Colpatria Seguros S.A., puesto que dedujo que tal exculpación debía salir próspera, conforme lo reconoció, tras convencerse que desde la fecha en que se perpetró el daño objeto de desagravio (14 jul. 2006) hasta aquella en que los herederos de los lesionados acudieron al «aparato judicial» (2016) corrió un lapso mayor al quinquenio previsto en el canon 1081 ib., sin tener en cuenta que la excepcionante no concurrió al certamen como «demandada» en «acción directa», sino como «llamada en garantía» por causa de la citación que en tal sentido le hizo la transportista contra 76001-31-03-011-2017-00337-02 11 la que se dirigió la «acción resarcitoria», y que por ello era forzoso integrar el «artículo» 1081 con el 1131 ib., para definir la suerte de tal defensa.” Establecido entonces que, para el caso que acá nos ocupa, no es la ocurrencia del siniestro lo que marca el punto de partida para empezar a contabilizar el término prescriptivo de la acción derivada del contrato de seguro, ha de analizarse por separado la situación de cada uno de los llamantes en garantía. Frente a Transportes Montebello S.A. se tiene que al plenario fue aportada una certificación expedida el 19 de septiembre de 2013 por la Agencia de Seguros Bonanza Ltda., en la que se indica que la empresa afiliadora, para la vigencia comprendida entre el 31 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2007, contaba con dos pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual2.
Asimismo obra una constancia suscrita por el representante legal de Transportes Montebello S.A. en la que indica que el siniestro ocurrido el 31 de diciembre de 2007, fue reportado a la compañía de seguros. En su escrito de contestación frente al llamamiento en garantía, HDI Seguros S.A. pidió que el término prescriptivo empiece a contabilizarse desde alguna de las dos fechas en que se expidieron esas certificaciones, porque, a juicio de la aseguradora, las mismas demostraban que desde esa época, la víctima le formuló la respectiva reclamación extrajudicial a la aseguradora.
El argumento de la llamada en garantía no puede ser acogido, porque revisado el contenido de esos documentos, ninguno da cuenta de la existencia de una solicitud indemnizatoria elevada por 2 Ver página 31 del archivo denominado 01. Cuaderno1Parte1. 76001-31-03-011-2017-00337-02 12 las víctimas frente a la asegurada. En efecto, en la certificación expedida por Seguros Bonanza Ltda., ni siquiera se indica cuál es el destinatario de esa información, es decir, si la misma se expidió por solicitud de la empresa afiliadora o de los afectados por el accidente de tránsito, y menos se hace alusión a la formulación de una reclamación de parte de las víctimas para que les fueran reparados los daños ocasionados a raíz del siniestro.
Igual ocurre con la certificación expedida por el representante legal de Transportes Montebello S.A., en tanto que en la misma solo se indica que el siniestro fue reportado a la compañía aseguradora, pero en momento alguno se hace mención a que las víctimas ya le hubieren formulado la respectiva solicitud indemnizatoria a la sociedad asegurada.
El contenido de esas dos certificaciones no permite establecer que, para la época en que se expidieron, ya existía una reclamación extrajudicial de parte de las víctimas a la asegurada, situación que, obviamente, impide tener en cuenta su fecha de suscripción como punto de partida para el conteo del término prescriptivo. Ahora bien, si se aceptara que la prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de seguro, empezó a correr para Transportes Montebello S.A., el día en que se adelantó la audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación3, la conclusión que se impone es que el fenómeno prescriptivo no se alcanzó a configurar. 3 El tema no resulta pacífico, pues un sector de la doctrina (López Blanco, Hernán Fabio.
Comentarios al contrato de Seguro. Ed. Dupré. 2004) sostiene que la audiencia de conciliación prejudicial no puede tomarse como punto de partida para iniciar el conteo del plazo extintivo, dado que la reclamación elevada en ese escenario puede ser una, y otra la que se formule dentro del proceso judicial, por lo que el término prescriptivo debe contabilizarse desde la audiencia de conciliación, pero solo para reclamar por los gastos que en virtud de la misma haya incurrido el asegurado, esto es, si no hay acuerdo conciliatorio, para reclamar por los gastos que le generó la designación de un apoderado para concurrir a esa audiencia. 76001-31-03-011-2017-00337-02 13 Dícese lo anterior, por cuanto la referida audiencia de conciliación se adelantó el 20 de septiembre de 2017, de suerte que el término prescriptivo bienal se cumplía el 20 de septiembre de 2019.
Y es de verse que Transportes Montebello logró la notificación de su aseguradora antes de esa fecha. En efecto, de la revisión del expediente se advierte que HDI Seguros S.A. se notificó del llamamiento en garantía efectuado por la empresa afiliadora el 17 de octubre de 2018, esto es, antes de que se cumplieran los dos años de que trata el artículo 1081 del Estatuto de los Comerciantes.
Así las cosas, lo que se colige de lo dicho en precedencia es que erró el juzgador de instancia al declarar probada la excepción de prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de seguro frente a Transportes Montebello S.A., por lo que dicho aspecto habrá de revocarse, para en su lugar disponer que la aseguradora está llamada a responder por la condena impuesta a la empresa afiliadora, en los términos de las pólizas aportadas.
En lo que toca con el otro demandado, Jhoan Arbey Quintana Pernía, la excepción de prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de seguro, tampoco estaba llamada a prosperar. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, el punto de partida que tomó el juez a quo para empezar a contabilizar el plazo prescriptivo, fue el 27 de marzo de 2012, fecha en la cual se adelantó la audiencia de conciliación dentro del proceso penal que, por lesiones personales culposas, se siguió en contra del referido demandado.
El Tribunal coincide con el apelante en que el conteo no puede 76001-31-03-011-2017-00337-02 14 iniciar desde esa fecha, por cuanto en el plenario no obra prueba alguna de que para esa época, la víctima le formuló al procesado una reclamación indemnizatoria. En efecto, junto con la demanda, la parte actora aportó algunas piezas procesales del proceso penal en el que se condenó al señor Quintana Pernía por el delito de lesiones personales culposas, entre ellas, el acta de la audiencia preparatoria, en la cual se consignó que entre las pruebas decretadas a favor de la víctima estaba la “constancia de conciliación fracasada de fecha 27 de marzo de 2012”, pero lo cierto es que dicha constancia no obra en el plenario a efectos de verificar si en esa oportunidad la víctima elevó alguna reclamación indemnizatoria o cuál fue la causa para que se hubiere declarado fallido el intento conciliatorio.
Obviamente que si dicha constancia no obra en autos, no es posible suponer que en esa oportunidad la víctima elevó una reclamación indemnizatoria y que el conductor involucrado en el siniestro conoció de la misma, por lo que, se itera, el término prescriptivo no puede contabilizarse desde aquella calenda. Tampoco puede sostenerse que el término prescriptivo para el señor Quintana Pernía empezó a correr desde el 20 de septiembre de 2017, fecha en la que se adelantó la audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, porque en el acta de dicha diligencia se consignó, en forma expresa, que no fue posible la citación del conductor del vehículo, porque la misma fue “devuelta por el correo DEPRISA”4.
Esto es, si el señor Quintana Pernía no fue enterado de la convocatoria a ese trámite conciliatorio, debido a que no fue posible entregar la citación en su domicilio, el término prescriptivo no puede 4 Ver página 14 del archivo denominado 02. Cuaderno1Parte2. 76001-31-03-011-2017-00337-02 15 iniciar a contabilizarse desde la fecha en que se desarrolló esa audiencia, porque él no conoció del contenido de la reclamación indemnizatoria elevada por la víctima, de suerte que el conteo debe hacerse desde que dicho demandado se notificó del auto admisorio de la demanda, esto es, desde el 11 de marzo de 2020.
Tomando esa fecha como punto de partida, es claro que el fenómeno prescriptivo para el caso del señor Quintana Pernía tampoco alcanzó a configurarse, en tanto que la intimación de la aseguradora, se realizó antes de que se cumpliera el término de prescripción bienal. Nótese que el 27 de octubre de 2020, dicho demandado formulo el llamamiento en garantía a la aseguradora; el cual fue admitido por auto de 15 de diciembre de 2020, y el 5 de febrero de 2021, la aseguradora radicó el escrito por el cual daba contestación al llamado que se le efectuó. Así las cosas, como quiera que el fenómeno prescriptivo no se configuró ni para la empresa afiliadora, ni para el conductor demandado, lo que se impone ahora es entrar a estudiar las defensas planteadas por la aseguradora, tanto frente a la demanda, como frente al llamamiento, pues al haber acogido la excepción de prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de seguro, el juzgador de instancia no hizo pronunciamiento alguno en torno a tales medios exceptivos.
2. LOS MEDIOS EXCEPTIVOS DE LA ASEGURADORA. 2.1 SOBRE LA ATRIBUCIÓN CAUSAL DEL ACCIDENTE. En su escrito de contestación, HDI Seguros S.A. indicó que la conducta imprudente de la víctima fue determinante en la ocurrencia del siniestro, en tanto que esta se desplazaba en su bicicleta, en 76001-31-03-011-2017-00337-02 16 horas de la noche y sin implementos reflectivos, situación que le impidió al conductor de la buseta, advertir su presencia en la vía. Al respecto, debe indicarse que sobre la atribución causal del accidente de tránsito, ninguna discusión cabe en este escenario, pues sobre el punto operó el fenómeno de la cosa juzgada.
En efecto, tras aprobar el preacuerdo al que llegó la Fiscalía con el procesado, el 5 de agosto de 2015, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cancelaria, profirió sentencia (la cual se encuentra ejecutoriada) en la cual condenó a Jhoan Arbey Quintana Pernía a la pena principal de seis meses y seis días de prisión y multa de 4621 salarios mínimos, por su autoría y responsabilidad en el delito de lesiones personales culposas.
De ese modo, si dentro del proceso penal, el conductor demandado aceptó su responsabilidad en la ocurrencia del siniestro, y en virtud de ello, se profirió sentencia condenatoria en su contra, esa decisión no puede ser desconocida en este escenario, pues ya es criterio decantado por la jurisprudencia que los fallos condenatorios penales tienen efectos erga omnes.
Ciertamente, en la sentencia de casación civil del 18 de agosto de 2015 (exp. 2011 01413), la Sala Civil de la Corte Suprema de Justica precisó que “es regla de principio, acorde con lo previsto en el artículo 17 del Código Civil, que un fallo judicial únicamente tiene fuerza obligatoria en la causa donde fue promulgado, en protección de derechos fundamentales como el de igualdad y el debido proceso en sus vertientes de defensa y contradicción. No obstante, excepcionalmente, debido a su importancia social, entre otros factores, se justifica expandir sus efectos a quienes no hubieren intervenido.
Sucede lo propio, tratándose de una condena de índole penal, porque como tiene explicado la Corte, ‘(…) las situaciones de la vida humana que son materia del proceso penal tiene por objeto el delito, como ofensa 76001-31-03-011-2017-00337-02 17 pública cuyo castigo interesa a toda la comunidad (…)’5. Por esto, como en el mismo antecedente se señaló, ‘(…) el fallo penal hace tránsito a cosa juzgada erga omnes (…), en cuanto al hecho en que la acción penal se funda, su calificación y la participación y responsabilidad del sindicado (…)’.
La cosa juzgada en materia criminal, por consiguiente, no depende tanto de la triple identidad de sujetos, causa y objeto, exigidos para su configuración en el campo civil, según los términos del artículo 332 del Estatuto Adjetivo, sino del concepto de imputación fáctica. En ese caso, en línea general, al decir de esta Corporación, ‘(…) el acatamiento del juez civil a la sentencia en firme penal condenatoria, en cuanto concierne a los aspectos estrictamente punitivos, y concretamente en punto del delito cometido, el autor y la condena proferida (…), no caben ya más disquisiciones o replanteamientos’6”.
En ese mismo sentido, en la sentencia SC3062-20187, la Corte reiteró que “la fuerza de cosa juzgada que se reconoce a ciertos pronunciamientos de los jueces penales en lo que concierne a la acción criminal, sobre el proceso civil indemnizatorio, no surge de la simple aplicación de los principios que gobiernan el instituto de la cosa juzgada en materia civil, pues las diferencias que ontológicamente caracterizan la actividad jurisdiccional en uno y otro proceso, determinadas fundamentalmente por el bien jurídicamente tutelado, descartan la coincidencia de los elementos procesales en los cuales subyace el instituto mencionado.
El fundamento de tal autoridad, como lo precisa la doctrina ‘ reside en un motivo de orden público sumamente simple. Los tribunales represivos, cuando resuelven la acción pública, fallan dentro de un interés social; no juzgan entre dos partes determinadas, sino entre una parte y la sociedad entera. Lo que deciden para fallar sobre la acción pública debe, pues, imponerse a todos.
Nadie puede ser llevado a discutir las disposiciones penales de la sentencia, incluso en sus consecuencias sobre los intereses civiles. Por eso, la autoridad de la cosa 5 CSJ. Civil. Sentencia 007 de 15 de abril de 1997, expediente 4422, reiterada en fallo de 18 de diciembre de 2009, expediente 00533, entre otros. 6 CSJ. Civil. Sentencia de revisión 092 de 4 de julio de 2000, expediente 6826. 7 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.
Exp. 2007-00057-01. 76001-31-03-011-2017-00337-02 18 juzgada en lo criminal es absoluta sobre lo civil; se impone sean cuales sean las partes, sean cuales sean el objeto y la causa de la demanda civil’ (Henri y León Mazeaud, André Tunc, Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual, Tomo Segundo, Volumen II, pág. 354)” Como puede verse, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la sentencia penal condenatoria, en lo que respecta al hecho en que la acción penal se funda, su calificación y la participación y responsabilidad del sindicado, hace tránsito a cosa juzgada erga omnes, de ahí que, lo atinente a la participación de la víctima en la causación de su propio daño, es un aspecto que no puede ser examinado por el Tribunal, en tanto que dentro del proceso penal ya se definió que fue la conducta del conductor de la buseta la determinante en la producción del siniestro, por lo que las alegaciones de la aseguradora respecto a la supuesta imprudencia de la señora Salazar Hoyos al transitar por la vía sin elementos reflectivos, no pueden ser atendidas.
Cabe resaltar que en el fallo de primera instancia, el juez a quo estableció que la indemnización a reconocer debía reducirse en un 40%, dado que la la víctima se expuso imprudentemente al riesgo, al transitar sobre la vía en estado de alicoramiento. Tal determinación no fue objeto de reproche por la parte demandante en su recurso de apelación, por lo que, pese a lo dicho en los párrafos precedentes en torno a los efectos erga omnes del fallo condenatorio penal, la Sala no puede entrar a efectuar modificación alguna sobre el punto. 2.2 EN TORNO AL MONTO DE LOS PERJUICIOS MORALES.
En su escrito de demanda, la parte actora pidió el reconocimiento de 100 SMLMV, para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. La aseguradora se opuso a tal 76001-31-03-011-2017-00337-02 19 solicitud, porque los valores reclamados superan los topes fijados por la jurisprudencia para la indemnización de este tipo de daño. En la sentencia de primer grado, se condenó a los demandados, por concepto de perjuicios morales, al pago de $20’000.000 para la víctima directa; $15’000.000 a favor del compañero permanente y $10’000.000 para la hija.
Como se puede ver, el fallador de instancia no reconoció los valores pedidos en el libelo incoativo, sino unos inferiores, respecto a los cuales no encuentra el Tribunal razón alguna para reducirlos, teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones y las afectaciones emocionales que ello generó para la víctima directa y sus familiares, pues se encuentra acreditado que a raíz del siniestro, la actora perdió el 55,50% de su capacidad laboral y que el mismo le dejó secuelas de carácter permanente en el rostro, en el miembro superior derecho, en el órgano de la aprehensión y en el órgano del sistema nervioso periférico. 2.3 SOBRE EL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE.
En su escrito de contestación de demanda, la llamada en garantía pidió que no se impusiera condena alguna a los demandados por concepto de lucro cesante, dado que dentro del plenario no se encuentra acreditado: (i) que para la época de los hechos, la víctima directa estuviere desarrollando una actividad lucrativa; (ii) que devengara la suma indicada en la certificación del contador y (iii) que estuviere realizando aportes al sistema de seguridad social.
A título de lucro cesante, el fallador de instancia reconoció a la señora Salazar Hoyos la suma de $214’457.500. Indicó que la jurisprudencia tiene establecido que para el reconocimiento de este 76001-31-03-011-2017-00337-02 20 tipo de indemnización, no se requiere demostrar que la persona afectada se encontraba laborando para el momento de los hechos, sino que en esos casos, lo que se indemniza es la pérdida de la capacidad productiva, por lo que procedió a efectuar la liquidación del lucro cesante, pero con base en el salario mínimo, al no haberse logrado probar que la víctima percibía un ingreso superior.
La determinación adoptada en la sentencia apelada ha de mantenerse, en tanto que la misma se encuentra acompasada a los criterios jurisprudenciales que rigen la materia. En efecto, en la sentencia SC4803-2019 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, (criterio que se ha venido sosteniendo de antaño y de forma pacífica) se señaló que “el actual entendimiento jurisprudencial del principio de reparación integral en punto a la indemnización por lucro cesante ordena que, una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente”.
Por tanto, dijo dicha Corporación, “no es menester exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, pues basta con encontrar acreditaba la pérdida de su capacidad laboral -temporal o permanentemente-, salvo que su aspiración sea una tasación mayor” (negrillas fuera de texto). Acá, con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, se acreditó que la víctima directa perdió el 55,50% de su capacidad laboral, lo cual hacía procedente el reconocimiento del lucro cesante, y como no existía certeza sobre el valor de sus ingresos, el juez a quo tomó como parámetro el valor del salario mínimo.
En ese sentido, no hay lugar a revocar la condena 76001-31-03-011-2017-00337-02 21 impuesta, porque, como se dijo, la misma se impuso atendiendo las pautas jurisprudenciales que rigen la materia. Establecido entonces que la condena por lucro cesante debe mantenerse, en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del C. G. del P., el Tribunal procederá a extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia (sin que ello implique una reforma en perjuicio frente a los demandados).
Tal laborío se adelantará haciendo uso de la fórmula decantada por la jurisprudencia: “la suma actualizada (Sa) es igual a la suma histórica (Sh) multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes hasta el que se va a realizar la actualización (índice final) dividido por el índice de precios al consumidor del mes del que se parte (índice inicial)” (CSJ SC, 16 sep. 2011, rad. 2005-00058-01). 𝑆𝑎= 𝑆ℎ × ⌊𝐼𝑃𝐶 𝐹𝑖𝑛𝑎𝑙 𝐼𝑃𝐶 𝐼𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙⌋ Entonces, 𝑆𝑎= $214.457.500 ⌊132,80 119,31⌋ 𝑆𝑎= $238.705.523,438 2.4 EN TORNO A LA COEXISTENCIA DE SEGUROS.
HDI Seguros S.A. pidió que, en caso de no acogerse sus medios defensivos, solo se le ordene pagar el 50% de la condena impuesta a sus asegurados, dado que el riesgo estaba amparado tanto por las pólizas expedidas por HDI, como por las pólizas 8 Los valores del IPC que se tomaron para la actualización de la condena fueron los correspondientes a junio de 2022 (fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia) y abril de 2023 (último cifra publicada por el DANE) y fueron consultados en la página https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al- consumidor-ipc 76001-31-03-011-2017-00337-02 22 expedidas por Agrícola de Seguros S.A. (ahora Seguros Generales Suramericana S.A.).
Al respecto, basta señalar que Seguros Generales Suramericana S.A. no fue llamada en garantía a este trámite, situación que impide imponer obligación alguna a dicha aseguradora, pues pese a que al plenario, la parte actora aportó copia de las pólizas expedidas por la entonces Agrícola de Seguros S.A., con vigencia entre el 31 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2007, al no haberse convocado a dicha entidad a este juicio, nada se puede disponer en torno a la eventual obligación de esa aseguradora de responder por la condena impuesta a los demandados.
3. INDEXACIÓN DE LOS VALORES ASEGURADOS. Como se indicó en el numeral primero de la parte considerativa de esta sentencia, la excepción de prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de seguro no podía abrirse paso, y tras despachar desfavorablemente los medios defensivos formulados por la aseguradora, lo que ahora se impone es la actualización de los valores contenidos en las pólizas (tanto la principal como la de exceso).
Téngase en cuenta que han transcurrido más de quince años desde la fecha del siniestro, y con miras a que la depreciación no grave la situación de los beneficiarios del amparo, resulta imperativo para la Sala, traer a valor presente el límite de las coberturas Sobre el punto, ha de memorarse que ya es criterio decantado que “la naturaleza de la indexación no es resarcitoria ni hace parte del objeto de la pretensión, sino que es una simple variación de las condiciones externas del perjuicio, debido a la depreciación que sufre el dinero en el tiempo por la incidencia de ciertos factores de la economía; por lo que el juez está facultado 76001-31-03-011-2017-00337-02 23 para decretarla aún de oficio, pues lo contrario supondría la aceptación de una situación inequitativa en contra del acreedor” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 18 de diciembre de 2012, exp. 2004-00172-01). En este caso, la póliza principal tiene como límite de cobertura por lesiones o muerte a una persona, el equivalente a 60SMLMV; como el salario mínimo fijado para 2007 (fecha del siniestro) fue de $433.700, el valor asegurado corresponde a $26’022.000. A su vez, la póliza de exceso cuenta con un valor asegurado de $150’000.000 por evento.
Esos valores se actualizarán utilizando la fórmula reseñada en las líneas anteriores: 𝑆𝑎= 𝑆ℎ × ⌊𝐼𝑃𝐶 𝐹𝑖𝑛𝑎𝑙 𝐼𝑃𝐶 𝐼𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙⌋ Entonces, para la póliza principal se tiene que: 𝑆𝑎= $26.022.000 ⌊132,80 64,82 ⌋ 𝑆𝑎= $53.312.582,54 Y para la póliza en exceso: 𝑆𝑎= $150.000.000 ⌊132,80 64,82 ⌋ 𝑆𝑎= $307.312.557,859 De ese modo, se tiene que en este evento, la aseguradora está llamada a responder por la condena impuesta a sus asegurados, en 9 Los valores del IPC que se tomaron para la actualización de los valores asegurados fueron los correspondientes a diciembre de 2007 (fecha en que expidieron las pólizas y en que se produjo el siniestro) y abril de 2023 (último cifra publicada por el DANE) y fueron consultados en la página https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice- de-precios-al-consumidor-ipc 76001-31-03-011-2017-00337-02 24 la forma y términos convenidos en las pólizas de seguro, para la póliza principal el límite de cobertura, actualizado a la fecha de esta sentencia, asciende a $53’312.582,54, y para la póliza de exceso, el valor del amparo corresponde a $307’312.557,85.
4. SOBRE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA FORMULADA POR JHOAN ARBEY QUINTANA PERNÍA. En su escrito de apelación, el demandado Jhoan Arbey Quintana Pernía pidió que se declare probada la excepción de prescripción extintiva que formuló al amparo del artículo 2358 del Código Civil, y, en subsidio, que se acoja tal medio exceptivo con fundamento en el artículo 2536 del Código Civil.
Dada la relevancia que tiene en este caso, la Sala efectuará una transcripción de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por el conductor demandado, en su escrito de contestación, para sustentar su excepción de prescripción extintiva. Allí expuso lo siguiente: “Al tenor de lo dispuesto en el Art. 2358 C.C. “…Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto.”.
En el caso concreto se encuentra que dada la condición de ajeno materialmente al delito, que le asiste a mi representado, su vinculación tiene lugar como un tercero. En consecuencia, al tratarse de una responsabilidad civil erigida sobre una sentencia penal, esta debió demandarse en el término de los 3 años siguientes a la ocurrencia del accidente que motiva el libelo, es decir, a más tardar el pasado 13 de diciembre de 2010, como esto no ocurrió de esta manera, sino, hasta el pasado mes de marzo del año 2020, la acción llego al reparto judicial prescrita, debiendo así declararse absteniéndose de formular condena alguna en contra de mi mandante judicial.” 76001-31-03-011-2017-00337-02 25 Lo que se advierte es que la norma a la que acudió el demandado para sustentar su excepción, es el artículo 2358 del Código Civil, que fija el término de prescripción de las acciones que pueden ejercerse para la reparación del daño proveniente de un delito o culpa en tratándose de terceros responsables.
Formulada de ese modo la excepción, es evidente que la misma no puede ser acogida, porque el conductor demandado no es un tercero responsable, en sentido contrario, él fue el causante del daño, y así lo determinó la justicia penal, al condenarlo a la pena de prisión y multa por su autoría y responsabilidad en el delito de lesiones personales culposas.
La excepción fue planteada al amparo del artículo 2358 del Código Civil, y frente a la misma fue que se le dio oportunidad a la parte actora de pronunciarse durante el traslado de la contestación, por lo que no puede ahora el demandado, en su escrito de apelación, variar el fundamento jurídico de su defensa para que se declare probada la excepción de prescripción de la acción ordinaria de que trata el precepto 2536 de la obra en cita, por haber transcurrido más de diez años desde la ocurrencia del siniestro hasta que le fue notificada la demanda.
Sobre el punto, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que “cuando el demandado utiliza la prescripción como mecanismo defensivo, en la excepción respectiva deberá indicar el supuesto fáctico pertinente, pues únicamente de esta manera tendrá el demandante ocasión válida para generar la controversia, vale decir, para que frente a los hechos que con esa puntualidad se expongan en la excepción pueda ejercer su derecho de defensa y aducir las pruebas que crea conveniente; desde luego que, por lo mismo, la contienda acerca de ese mecanismo defensivo no podrá ir más allá del propio campo que ella definió, ya que en tal aspecto el litigio habrá de circunscribirse a ese marco; 76001-31-03-011-2017-00337-02 26 de lo anterior se desprende que ante la omisión del opositor en dar los hechos estructurales del medio exceptivo, al juez no le es dable suplir esa preterición y entrar a decidir el mérito del conflicto, toda vez que, de hacerlo, le violaría al actor el debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto en tal evento podría resultar juzgándolo sobre unos supuestos que éste en su momento no pudo controvertir por la sencilla razón de no haberlos tenido en traslado” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 7 de febrero de 2007, rad. 2002-00004-01). En época más reciente, y bajo la misma orientación, reiteró que “tratándose de la excepción de prescripción, solo en el evento en que haya sido oportunamente expuesta y esté provista de sustento factual, podrá el fallador adentrarse a resolverla, para lo cual deberá limitarse a verificar si la modalidad rogada está configurada y así declararlo; de lo contrario, deberá desestimarla, sin que en este último evento pueda basarse en otros hechos y, a partir de ellos, reconocer una diversa a la planteada, no solo porque entre una y otra pudieran haber hondas diferencias sustanciales en cuanto a su punto de partida o dies a quo, así como respecto del término de configuración, o también en cuanto al criterio objetivo, subjetivo e hibrido que rija a cada especie, sino porque al proceder de esa manera desbordará el campo de decisión trazado por los contendores y, por consiguiente, quebrará el postulado de la congruencia que, en lo fáctico, lo obliga a respetar los contornos demarcados en la demanda y su contestación, al ser los que, salvo en el caso de las excepciones que puede reconocer por su propia iniciativa, fijan los linderos de la decisión. (Sentencia SC1297 de 6 de junio de 2022.
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Exp. 004-2013-00011-01. 5. CONCLUSIÓN. Con base en lo anteriormente expuesto, el Tribunal habrá de revocar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el cual se declaró probada la excepción de prescripción alegada por HDI Seguros S.A., para en su lugar disponer que la aseguradora deberá responder por la condena impuesta a los 76001-31-03-011-2017-00337-02 27 demandados en la forma y términos convenidos en las pólizas aportadas, y conforme a la actualización monetaria realizada tanto frente a la indemnización por lucro cesante, como de los valores asegurados.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el cual se declaró probada la excepción de prescripción alegada por HDI Seguros S.A., para en su lugar disponer que la aseguradora deberá responder por la condena impuesta a los demandados (Transportes Montebello S.A. y Jhoan Arbey Quintana Pernía) en la forma y términos convenidos en las pólizas aportadas, hasta el límite de los valores asegurados (debidamente actualizados) y conforme al deducible pactado.
SEGUNDO. – MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, pero solo para precisar que el valor que se debe reconocer a Martha Deyanira Salazar Hoyos por concepto de lucro cesante equivale a $238’705.523,43.
TERCERO. – En lo demás, se confirma la sentencia apelada.
CUARTO. – Sin costas en esta instancia, dada la prosperidad parcial de los recursos de apelación. QUINTO.- Remítase el expediente a la oficina de origen. 76001-31-03-011-2017-00337-02 28
NOTIFÍQUESE, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado Ponente HOMERO MORA INSUASTY Magistrado HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Magistrado