Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2015 – 00378 - 03 (10053) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2015 – 00378- 03 (10053) 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL DE DECISION MAG. SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) APROBADO POR ACTA No. 044 Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2015 – 00378 – 03 (10053) REF: INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS DE INVERSIONES Y COMERCIO S.A.S. FRENTE ANA OFELIA ARANGO POSADA.
Decide la Sala el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, dentro del INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS de la referencia. I.- ANTECEDENTES. A.- La sociedad COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y COMERCIO S.A.S. formuló incidente de liquidación de perjuicios para que, de acuerdo con lo decidido en el numeral SEXTO de la parte resolutiva de la sentencia del 31 de mayo de 2018, que condenó en abstracto a la demandada ANA OFELIA ARANGO POSADA, se declare que existió un perjuicio para la COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y COMERCIO S.A.S. a título de lucro cesante derivado de la posesión ilegal y de mala fe que ostenta la señora Arango Posada sobre 30.061,39 m2 del predio de propiedad de la sociedad incidentalista identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-93538 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.
Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2015 – 00378 - 03 (10053) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2015 – 00378- 03 (10053) 2 Como consecuencia de lo anterior, se condene a la señora ANA OFELIA ARANGO POSADA al pago a título de lucro cesante de la suma de $ 1.012.096,51, equivalentes al valor de la renta desde el 15 de julio de 2015 (fecha de presentación de la demanda) hasta el 31 de marzo de 2021, de acuerdo al peritaje aportado.
De igual modo, se ordene el pago de la suma de $ 17.533.746 mensuales, más un incremento del IPC, por cada año que la señora Arango Posada permanezca en el predio, por concepto de los frutos civiles que se causen desde el 2° de abril de 2021 y hasta que se lleve a cabo la entrega del predio. Se condene a la señora ANA OFELIA ARANGO POSADA al pago a título de daño emergente de la suma de $ 2.949.138.894, por concepto de remoción y disposición final de 60.806,99 m3 de escombros para la reversión del suelo a las circunstancias en que se encontraba para el momento en que, de manera soterrada y violenta, inició la posesión la señora Arango Posada, con sujeción al peritaje aportado.
En subsidio de lo anterior, se le condene al pago por el mismo concepto de la suma de $ 2.665.015.417 “ con sujeción al peritaje aportado. Lo anterior siempre y cuando el pago se haga en el tiempo de 2 años con el que fue calculado este valor en el peritaje ”. Se condene a la incidentada al pago de la indexación de la suma de $ 240.000.000 ordenada en el numeral CUARTO de la sentencia. Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2015 – 00378 - 03 (10053) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2015 – 00378- 03 (10053) 3 B.- Como hechos del incidente, se informa que en el proceso REIVINDICATORIO DE DOMINIO que adelantó la COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y COMERCIO S.A.S. contra la señora ANA OFELIA ARANGO POSADA, se dictó sentencia de primera instancia el día 31 de mayo de 2018, en cuya parte resolutiva, numeral sexto, el juez A-quo condenó en abstracto “ de conformidad con el artículo 281 y 283 del CGP a la demandada ANA OFELIA ARANGO POSADA por los perjuicios causados a la demandante, durante el trámite del presente proceso, la liquidación se hará en abstracto conforme a estas normas”; decisión ésta que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en sentencia del 5 de agosto de 2019; concedido el recurso de casación y no otorgada la caución solicitada en los términos del Art. 341 del CGP, la sentencia es ejecutable.
Indica que en la sentencia en mención se condenó también a la demandada al pago de la suma de $ 240.000.000, por concepto de los frutos civiles que pudo producir el bien hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es, 15 de julio de 2015, de tal manera que los valores señalados en el presente incidente por concepto de lucro cesante (cánones de arrendamiento) se causan con posterioridad a la fecha de la demanda y se derivan de la condena en abstracto que también se hizo en la sentencia en su numeral sexto. De este modo, con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda (15/07/2015) la posesión irregular de la señora Arango Posada ha generado a título de lucro cesante la suma de $ 1.012.096.531, de acuerdo al peritaje adjunto al incidente.
En cuanto al daño emergente, explica que el mismo se genera por la recuperación de la capacidad portante del terreno, toda vez que el Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2015 – 00378 - 03 (10053) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2015 – 00378- 03 (10053) 4 vertimiento de escombros y su posterior compactación representa una alteración de las condiciones naturales del suelo, por lo que la COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y COMERCIO S.A.S. deberá adecuar nuevamente el predio para devolverlo al estado en que se encontraba antes de su ocupación irregular y de mala fe por parte de ANA OFELIA ARANGO POSADA, siendo estimado por el arquitecto Pedro José Aguado que para efectos de la remoción que debe realizarse “ el relleno tiene conforme al peritaje un factor de esponjamiento o de expansión equivalente al 25%, de suerte que la totalidad del volumen de material a remover pasa de 48.645,59 m3 a 60.806,99 m3…”, y conforme con la cotización elaborada por Ladrillera Meléndez, las labores de disposición, excavación y transporte tienen un costo de $ 2.949.138.894; no obstante, explica “en el dictamen adjunto se presenta una merma en el valor del concepto de daño emergente (como daño emergente futuro) en el entendido de que, de pagarse el valor del daño a la fecha, la productividad de ese dinero a razón de 24 meses (2 años) como tiempo estimado para el desarrollo de las actividades o la realización de un proyecto en el predio, la suma que corresponde indemnizar anticipadamente por DAÑO EMERGENTE corresponde a $2.665.015,417.
(Únicamente si el pago es anticipado)”. Por último, refiere que la suma de $ 240.000.000 reconocida en la sentencia, actualizada al mes de marzo de 2021, asciende a $ 265.951.341. II.- CONTESTACIÓN DE LA INCIDENTADA. Dentro del término concedido la señora ANA OFELIA ARANGO POSADA, por intermedio de apoderado judicial, se opone al incidente en los siguientes términos: Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2015 – 00378 - 03 (10053) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2015 – 00378- 03 (10053) 5 • IMPROCEDENCIA DEL INCIDENTE POR VIOLACIÓN EVIDENTE DE LA LEY PROCESAL: *Señala que la inadmisión del incidente no es procedente y conceder un término para subsanarlo menos, por cuanto no hay norma que lo permita si se en cuenta se tiene que, lo que dispone el artículo 130 del CGP es que “( ) También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales”.
En su concepto, el juez A-quo no podía asimilar el incidente a una demanda y proceder a inadmitirlo con fundamento en el artículo 90 ibídem, de tal modo que, si detectó anomalías en el escrito del mismo, su efecto era rechazarlo y no inadmitirlo. Es así como, sin aceptar la validez del trámite indica que, como puede leerse de la sentencia de primera instancia, confirmada en segunda instancia por esta Sala, la condena consiste en la reparación de “ los perjuicios causados a la demandante, durante el trámite del presente proceso”, a partir de lo cual formula las siguientes “EXCEPCIONES A LA LIQUIDACIÓN PRESENTADA”: • Indebida liquidación de perjuicios: *Manifiesta que, lo que está pretendiendo la parte actora es la concreción de lo que se conoce como pérdida de oportunidad, al señalar en su escrito que dejó de percibir unos dineros que hubiese podido percibir, en caso de que no hubiese existido el evento que impidió tal beneficio, “pretensión que recorre con toda claridad la definición del concepto de pérdida de oportunidad”, ejemplo de lo cual es el que no se le hubiese permitido celebrar contratos que la hubiesen beneficiado, Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2015 – 00378 - 03 (10053) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2015 – 00378- 03 (10053) 6 para lo cual, dice, no basta que se pruebe una supuesta cuantía de un arrendamiento que pudo haber sucedido, por cuanto el fenómeno de la pérdida de oportunidad tiene unos claros requisitos, como lo son que “(1) tuvo una legítima oportunidad, “seria, verídica, real y actual, como dice la Corte, de arrendar el inmueble, y que este proceso se lo impidió. Mucho menos, (2) intentó siquiera demostrar que se perdió definitivamente la oportunidad, ni (3) demostró que estaba en capacidad de conseguir el contrato esperado”.
Como nada de esto se demostró, considera que se está hablando de meros supuestos que deben tener, al menos, “alguna concreción de orden probabilista”; sin embargo, nada de ello se alegó o se intentó probar de tal manera que, “los defectos en la petición son tan protuberantes, que el juez está impedido conceder las peticiones, a menos que se quiera vulnerar los más mínimos principios constitucionales, legales y jurisprudenciales referentes a este asunto”.
En cuanto al daño emergente expuesto en el hecho 5°, señala que el mismo no es materia de condenas en abstracto, por lo que hay una imposibilidad de tramitar este específico asunto a través del incidente del artículo 283 del CGP, para lo cual se refiere al carácter excepcional y expreso de las condenas en abstracto, presupuestos que -afirma- no se cumplen en el presente caso “porque en los procesos reivindicatorios es claro que el demandante debe solicitar con la demanda los perjuicios que le causa la posesión de otro, y si se dan hechos durante el proceso, recuérdese que el juez tiene el deber de reconocerlos en la sentencia, para fallar en concreto, porque solo puede fallar en abstracto cuando la ley expresamente se lo permita, y este no es el caso”.
Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2015 – 00378 - 03 (10053) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2015 – 00378- 03 (10053) 7 Según dice, “ El asunto de los perjuicios que se pueden llegar a reconocer en un proceso reivindicatorio, son decisiones que el juez debe tomar en concreto en la sentencia, de lo contrario, ya no puede hacerlo.
En el proceso reivindicatorio no es ninguna sorpresa que pueda haber daños con la tenencia material del bien, como para que el demandante se vea sorprendido por una sentencia que le otorga perjuicios, y solo después del proceso dedique sus esfuerzos a probar tales daños y su monto ”. Por lo anterior, considera que en su momento la parte actora debió pedir la adición de la sentencia para que se hiciera la respectiva condena en concreto y como ello no se hizo, fue esta la razón que tuvo la parte demandada “ para no solicitar aclaraciones, adiciones o complementaciones, y ni siquiera sugerir una apelación de la sentencia de primera instancia en este específico asunto, porque, claramente, mi representada estuvo de acuerdo en esa parte de la sentencia que no la condenó al pago de ningún perjuicio en concreto respecto de este asunto.
No se discutió esa decisión de ninguna manera porque estaba absolutamente de acuerdo en que no existiera condena al respecto, por lo que ahora no puede pretenderse lavar una actuación procesal absolutamente desencaminada ”. • Falta de certeza del perjuicio. *Refiere que el demandante solicita la reparación de un daño de manera genérica, sin hacer especificación de cuándo se produjo el daño; no especifica cuáles “vertimientos de escombros y su posterior compactación” se presentaron antes de la presentación de la demanda, y cuáles se presentaron posteriormente a la presentación de la demanda, lo cual es importante toda vez que “Los vertimientos previos a la demanda ya debieron ser alegados con la demanda y probados durante el proceso”.
Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2015 – 00378 - 03 (10053) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2015 – 00378- 03 (10053) 8 De este modo, considera que “ la falta de certeza del daño es absolutamente abrumadora, y sin ese requisito toral de la materia, ninguna sentencia puede reconocer perjuicios sino quiere llevarse por delante la más sencilla y evidente doctrina y jurisprudencia al respecto de este asunto”.
En cuanto al daño por frutos civiles a que se refiere el hecho 6° del incidente, también señala que el mismo no es materia de condenas en abstracto toda vez que “Los frutos, en materia de la pretensión reivindicatoria, es algo que se sabe gracias a la más común y corriente doctrina civilista, se puede pedir desde el principio del proceso, y se debe acreditar durante su trámite, siendo posible para el juez reconocer los hechos producidos durante el proceso en la sentencia”; es en el fallo donde debe quedar claro este asunto y si el juez no se pronuncia al respecto, corresponde a la parte demandante pedir la adición de la sentencia. En conclusión, dice, “ninguno de los perjuicios solicitados está exceptuado de la regla del artículo 283 del Código General del Proceso, que señala que todas las condenas se deben hacer en concreto”; de modo que el juez está obligado a no reconocer ningún perjuicio de los solicitados y a condenar a la demandante a pagar la sanción de vulnerar los límites del juramento estimatorio.
III.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: El juez A-quo condena a la señora ANA OFELIA ARANGO POSADA al pago de los perjuicios causados a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y COMERCIO S.A.S. al interior del proceso reivindicatorio que cursó entre las parte; ordena el pago de la suma de $ 637.357.742.oo, por los frutos civiles que produjo o pudo haber producido el inmueble en razón de la posesión de mala fe de la señora Ana Ofelia Arango, desde el 15 Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2015 – 00378 - 03 (10053) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2015 – 00378- 03 (10053) 9 de Julio de 2015 al 5 de Agosto de 2019, junto con los intereses legales establecidos en el Artículo 1617 del Código Civil desde el 6 de Agosto de 2019 hasta la entrega plena del predio; más la suma de $ 2.949.138.894.oo a título de daño emergente futuro, con ocasión a la remoción de 60.806.98750 m3 de escombros vertidos en el predio por la señora Ana Ofelia Arango.
Para arribar a tal conclusión, empieza por señalar que el artículo 130 del CGP referido por la parte incidentada claramente no contempla que el incidente deberá rechazarse de plano, de tal manera que el juez como director del proceso o del trámite asignado, ante la ausencia de lineamientos en la Ley 1564 de 2012 frente a los “requisitos formales de los incidentes”, en aplicación de los principios esenciales de la interpretación normativa y en aras de propender por la tutela judicial efectiva, puede acudir a las normas previstas para todo libelo genitor, máxime cuando se trata de un asunto que culmina mediante sentencia. Así, considera que bajo el normado procesal vigente y aplicable en esta jurisdicción, se inadmitió y subsanó en debida forma la solicitud incidental, no sin antes cuestionar que no se hubiese interpuesto recurso de reposición contra el auto que admitió el incidente de liquidación de perjuicios, siendo también “contrario a toda lógica” colegir que ante la ausencia de cuantificación concreta del agravio por el Juez, se extingue in limine el derecho si en cuenta se tiene que, la norma consagra tal sanción cuando el interesado no realiza la petición dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, circunstancia que aquí no ocurre.
Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2015 – 00378 - 03 (10053) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2015 – 00378- 03 (10053) 10 Frente a la indebida liquidación de perjuicios, concluye el juez A-quo que la pérdida de oportunidad a la que se alude en el escrito de contestación, no es la situación a la que se circunscribe el presente asunto; no nos encontramos ante este tipo de controversia y se confunde la naturaleza y objetivo de la condena ejecutada, para lo cual aclara que los perjuicios solicitados a título de lucro cesante, no emergen en este escenario como mera expectativa, oportunidad o chance perdido, si no, en razón de la posesión de mala fe, comprobada, declarada y afirmada en el proceso verbal reivindicatorio de dominio en reconvención de prescripción adquisitiva de dominio de la señora Ana Ofelia Arango, motivo por el cual considera que la condena en abstracto impuesta a la demandada abarca tales rubros, pues claramente se indicó en la sentencia “por los perjuicios causados a la demandante durante el trámite del presente proceso”, los cuales surgen por “ la posesión de la cosa por tercero de mala quien privó al dueño de ingreso de peculio en particular en ausencia de uso de su bien, habida cuenta, lo perseguido con la contienda reivindicatoria, se erige en recuperar la posesión total del predio, sin que a la fecha se hubiere consolidado ”.
Se refiere a continuación a la prueba pericial arrimada al plenario elaborada por el perito Humberto Arbeláez Burbano, inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores RAA, para señalar que el incidente no yace huérfano de soporte probatorio, lo que sí acontece con los reparos formulados por la incidentada en lo relativo a la reiterada “situación inexistente”.
En este punto indica que, si bien el perito avaluador desconoce el número de cédula de la abogada de la parte incidentalista, se incurriría en una rigurosidad manifiesta al invalidar plenamente los datos y Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2015 – 00378 - 03 (10053) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2015 – 00378- 03 (10053) 11 conocimientos técnicos que brinda la experticia bajo tal argumento, por tratarse de “inconsistencia de digitación”.
Y en cuanto a los valores de referencia tomados por el perito Arbeláez, del informe realizado en su momento por el arquitecto Pedro José Aguado, aspecto que cuestionó la parte demandada y que en su concepto indica que el experto no conoce el predio objeto de peritaje, señala el juez A-quo que en la audiencia el experto aclaró que los datos tomados “se centraban en área del predio y volumen de los escombros por cuanto son parámetros que obran en documentos que identifican el bien y no son objeto de alteración, correspondiendo el espesor avaluado, el conocido en el proceso verbal, pues su objetivo no se dirige a imponer suma irrisoria, por el contrario, se había tomado la mas baja en el mercado”.
Así entonces, considera el despacho que el dictamen tiene la motivación técnica e imparcial para el que fue requerido, reuniendo los requisitos del artículo 226 del CGP, siendo solicitados por la parte actora los cánones de arrendamiento causados desde la presentación de la demanda reivindicatoria esto es 15 de Julio de 2015 al 31 de Marzo de 2021 y estimados bajo juramento en la suma de $ 1.012.096.51; los cuales obedecen -según el dictamen- a los frutos que pudo generar el terreno del lote según el estudio de mercado de renta de los lotes en el sector, y así mismo determinar el valor del metro cuadrado al interregno anterior del estudio y con base en el IPC fijado por el DANE, el incremento anual indexado desde la fecha inicial anotada hasta la finalización de la misma.
Al respecto, señala en primer lugar la procedencia de los rubros solicitados en virtud de los frutos que pudo percibir el legítimo dueño, pero los limita a la fecha de la sentencia de segunda instancia toda vez Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2015 – 00378 - 03 (10053) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2015 – 00378- 03 (10053) 12 que, dice, el numeral sexto de la providencia los limita al pago de los perjuicios causados durante el proceso lo cual, realizadas las deducciones correspondientes, arroja una suma de $ 637.357.742.
A continuación, refiere que la parte incidentada alega aspectos que ya fueron objeto de pronunciamiento en el proceso reivindicatorio, no siendo de recibo que pretenda a través de este trámite derruir, señalar de ilegal e incongruente la orden proferida en abstracto, cuando lo dispuesto mediante Sentencia No. 051 del 31 de mayo de 2018, fue confirmado por el superior.
Y en lo atinente a la falta de certeza de los perjuicios derivados de la especificación del momento en que ocurrió el vertimiento de escombros, rememora que en el trámite del proceso reivindicatorio “ se logró evidenciar la ejecución de las obras civiles en el predio por parte de la señora Ana Ofelia Arango, inclusive, mediante Oficio No. 6364 del 11 de Noviembre de 2.015, esta instancia judicial requirió a la demandada suspendiera los actos que desplegaba ilegalmente sobre el predio, sin que ello hubiese sido atendido favorablemente; así se logró corroborar mediante diligencia de inspección judicial realizada el 20 de Febrero de 2.018 con material fotográfico como lo refleja el expediente.
Luego entonces, la liquidación de la remoción de escombros en aras de reestablecer el inmueble no luce desatinada, pues convergen los metros cúbicos (M3) precisados por el perito Pedro José Aguado, según el volumen y espesor del material vertido en el Lote, cual debe ser excavado y retirado para su restablecimiento total”. Así entonces, acoge el valor calculado en el dictamen pericial “ a título de daño emergente futuro, como gasto que deberá incurrir la incidentalista a fin de reestablecer el inmueble al estado en que se encontraba ”.
Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2015 – 00378 - 03 (10053) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2015 – 00378- 03 (10053) 13 Por último precisa que, de todos modos, la prueba en este asunto no está restringida al dictamen pericial aportado, toda vez que los perjuicios cuantificados también están respaldados por el juramento estimatorio, el cual integra también el caudal probatorio objeto de análisis, sin que el mismo hubiese sido objetado por la demandada, sin que se evidencie que los rubros solicitados se encontraren desproporcionados o por fuera de los principios equidad, justicia y reparación integral.
IV.- REPAROS CONCRETOS: El apoderado judicial de la parte demandada formula los siguientes reparos: *Insiste en que el juez A-quo condenó en abstracto unos perjuicios que solo se pueden condenar en concreto; la demandante “ durante el proceso, debió alegar y probar los perjuicios que afirma, de lo contrario, ya no hay ocasión de alegarlos, ni el juez puede liquidarlos en un incidente posterior, porque esa posibilidad solo se da cuando taxativamente la ley lo permite, y este, claramente, no es el caso ”.
En su concepto, si el demandante durante el proceso no fue capaz de probar perjuicios, el juez no tiene otra salida que aplicar el concepto de carga de la prueba (art. 167 CGP), y absolver al demandado, para lo cual señala que “ este abogado y los demás que han actuado en el proceso, sabedores de la regla en comento, defendieron los intereses de la demandada y lograron que no hubiese una condena en perjuicios dentro del proceso, con lo cual salvaron ya el patrimonio de su clienta ”, motivo por el cual esta sorpresiva actuación reabre un debate ya culminado.
Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2015 – 00378 - 03 (10053) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2015 – 00378- 03 (10053) 14 *Argumenta que esta es una oportunidad probatoria que solo existe por la decisión del juez de tramitar este asunto a través de un incidente, y no porque la ley permita tal oportunidad. Agrega que el anterior argumento no tiene un trámite predispuesto por la ley; no existe la interposición del recurso de reposición al que aludió el juez A-quo, además de que la situación presentada no encaja dentro de ninguna de las causales de nulidad, de tal modo que invocó esta defensa en la primera oportunidad que tuvo de intervenir por un medio que autoriza el Código, como lo es el descorrimiento del traslado del incidente propuesto. *Acerca de la prueba de los perjuicios, señala que en este caso está probada la conducta culposa de la demandada, ya que la sentencia que origina este incidente y que fue confirmada en segunda instancia, señala que hubo posesión de mala fe; pero no está demostrado por ese solo hecho, la existencia de perjuicios, que es “ precisamente a lo que se viene a un incidente de liquidación de perjuicios: a probar los perjuicios, no a probar la calificación de la conducta de la demandada, que ya está comprobada”.
Insiste entonces en que no está demostrado el daño, el señor perito no tuvo a la mano ninguna prueba material de los daños, sino que los supuso señalando que esos son los daños con los que corrientemente se condena y no porque en este caso haya prueba de los requisitos que la jurisprudencia exige para tener por probados los perjuicios que se originan por la pérdida de contratos. *Frente a la cuantificación de los perjuicios, reitera que sin ningún sustento fáctico, como quedó demostrado en la audiencia, el perito se Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2015 – 00378 - 03 (10053) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2015 – 00378- 03 (10053) 15 atreve a señalar que los montos los determinó con base en lo usual, pero no con base en el caso concreto que tuvo bajo examen; el señor perito manifestó haber revisado el escrito antes de presentarlo y no fue cierto toda vez que no solo el dato en la identificación de la Abogada de la parte demandante es inexacto, sino que durante la audiencia consultó y verificaba su escrito hasta que previa solicitud hecha al señor juez, se le indicó que no podía hacerlo.
No ingresó al inmueble, solo se basó en suposiciones y en un escrito que obra en el expediente y que no puede servir de prueba en este incidente, “recuérdese que no sirvió de base para que el juez condenara en la instancia, ¿porque ahora si tiene validez?” En su concepto, el incidente esta desprovisto de prueba para determinar que el perjuicio es cierto, determinable y cuantificable, por eso se debió negar. *Por último, refiere que el daño emergente futuro por valor de $ 2.949.138.894.oo no es el valor pedido por la incidentalista pues ésta indicó $ 2.665.015.417 (punto Nº 5.4 del memorial que contiene el incidente), lo anterior, afirma, sin que se acepte ni el uno o el otro valor como se ha explicado anteriormente.
V.- SUSTENTACIÓN. Dentro del término concedido, la parte demandada sustentó su recurso de apelación insistiendo en la improcedencia de la condena en abstracto en este asunto, la falta de prueba del daño o perjuicio, las deficiencias del peritaje y el fallo ultra petita frente al daño emergente Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2015 – 00378 - 03 (10053) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2015 – 00378- 03 (10053) 16 reconocido; todo lo anterior con similares argumentos a los expuestos al momento de formular los reparos concretos.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA. A. PRESUPUESTOS PROCESALES Y LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. Sea lo primero decir que la presencia de los presupuestos procesales es incuestionable, toda vez que la jurisdicción y la competencia concurren a cabalidad, a la par que a las partes les asisten la capacidad para ser parte, así como la de comparecer al litigio.
De igual forma la demanda principal, como las actuaciones de ella derivadas, reúnen los requisitos formales, y no existe causal de nulidad que invalide lo actuado. No siendo presupuesto procesal, existe la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, teniendo en cuenta que demandante y demandada son quienes fungen como partes en el proceso cuya condena en abstracto es objeto de cuantificación en el presente incidente de liquidación de perjuicios.
B.- PROBLEMAS JURÍDICOS. En atención a lo decidido por la juez a-quo y a los argumentos debidamente sustentados de la apelación, corresponde a este Despacho dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: i).- ¿Cuál es el origen y sustento de la condena en abstracto contenida en el numeral “SEXTO” de la parte resolutiva de la sentencia del 31 de agosto de 2018? Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2015 – 00378 - 03 (10053) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2015 – 00378- 03 (10053) 17 ¿Es acertado el argumento de la parte demandada según el cual no era procedente en el presente asunto esa forma de condena? ii).- ¿Es posible entender que dicha condena en abstracto abarca las sumas solicitadas a título de lucro de cesante por concepto de los cánones de arrendamientos dejados de recibir? ¿Qué sucede frente al daño emergente calculado en el presente incidente de liquidación de perjuicios? iii).- ¿Logró la parte incidentalista demostrar el monto de los perjuicios susceptibles de ser cuantificados en el presente trámite incidental? iv).- ¿Es cierto que incurrió el juez A-quo en fallo ultra petita al reconocer la suma de 2.949.138.894.oo a título de daño emergente? C.- RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS. c.1.- De la condena en abstracto y del incidente de liquidación de perjuicios.
De conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 283 del CGP “En los casos en que este código autoriza la condena en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior.
Dicho incidente se resolverá mediante sentencia. Vencido el término señalado sin promoverse el incidente se extinguirá el derecho”. Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2015 – 00378 - 03 (10053) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2015 – 00378- 03 (10053) 18 Como lo explica la doctrina1, “ la posibilidad de condenar en abstracto ha quedado reducida únicamente para taxativos y expresos casos de condenas que deben proferirse dentro de sentencias y autos donde le resulta imposible al juez un concreto señalamiento, debido a que la base para condenar está en la decisión adoptada en la respectiva providencia, de modo que su liquidación debe solicitarse dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria o a la del auto que ordenó obedecer lo dispuesto por el superior, so pena de que se declare extinguido el derecho, por así disponerlo el inciso tercero del art. 283 de CGP”.
Como ejemplo de esta posibilidad de condena en abstracto, encontramos la condena en perjuicios que se impone en la providencia que decreta el desembargo de unos bienes por prosperar las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado o cuando prospera el incidente promovido por un tercero poseedor. También, refiere el doctrinante que venimos citando, “ Igualmente se presenta una excepción que permite en sentencia la condena en abstracto en el evento del artículo 80 del CGP, cuando debe el juez condenar al pago de perjuicios que por actuaciones temerarias o de mala fe se puedan dar a cargo de alguna de las partes, hipótesis en la que se impondrá “la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida.
Si no le fuere posible fijar allí el monto, ordenará que se liquide por incidente ”. Al respecto, explicó la jurisprudencia nacional en vigencia del CPC en sentencia que, en lo fundamental, conserva vigencia frente a los supuestos que hoy desarrolla el CGP en su artículo 2832: “En línea de principio, la sentencia define íntegro el thema decidendum, termina el proceso y contiene en sumas determinadas las condenas. 1 LÓPEZ BLANCO (2016).
Código General del Proceso. Tomo I. Parte General. Bogotá: Dupré Editores. 2 Sentencia del 28 de abril de 2011. M. P. William Namén Vargas. Rad. 2005-00054-01. Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2015 – 00378 - 03 (10053) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2015 – 00378- 03 (10053) 19 El aserto precedente es comprensible por concernir al derecho de acceso a la administración de justicia, el debido proceso, defensa o contradicción, la plenitud, precisión y certeza de toda decisión judicial, la regularidad, celeridad, dinamismo, economía, eficiencia y pronta resolución de los litigios.
En esta perspectiva, el ordenamiento sienta la directriz general de la condena concreta, singular, precisa o determinada del derecho reconocido, máxime tratándose de la reparación de daños. En veces, sin embargo, la cuantía del daño cierto y causado, carece de determinación en los elementos probativos del proceso. Para evitar la mayúscula injusticia a que conduciría dejar reparar el quebranto de un derecho, bien, interés o valor jurídicamente tutelado cuyo monto es indeterminado, el legislador previó en el Código de Procedimiento Civil (Decretos Leyes 1400 y 2019 de 1970), la condena in genere, in abstracto o sin indicación de cuantía a pagar frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, con indicación por el fallador de las bases posibles de su liquidación. De igual manera, asignó a la parte favorecida la carga de presentar por escrito la liquidación de perjuicios reconocidos en la condena genérica, debidamente motivada, especificada y con petición de pruebas, ante el juez de conocimiento y en el mismo proceso, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que la imponga o de la notificación del auto ordenando cumplir lo resuelto por el superior (artículo 307, C. de P.C., a punto que “[v]encido dicho término, caducará el derecho reconocido in genere", y aún presentada oportunamente, el juzgador, "si no fuere posible fijar cuantía alguna por falta de pruebas, declarará extinguida la obligación” (artículo 308, ibídem), previsiones últimas, en su momento, declaradas exequibles por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia ”.
( ) Después, en seguridad de los fines del quehacer jurisdiccional, prístinos deberes de corrección, probidad, lealtad e impulso procesal y cargas probatorias de las partes, prevenir y remediar la tardanza en la solución definitiva de los conflictos con su dilación injustificada y congestión, la reforma al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (Decreto 2282 de 1989, artículo 1, numeral 137), ordenó al juez condenar "por cantidad y valor determinado” al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, y de considerar ausente la prueba suficiente para imponerla en concreto, decretar ex officio, por una vez, las pruebas pertinentes.
En lo relativo a la liquidación del quantum del derecho reconocido, la disposición reguló la forma, oportunidad, trámite, consecuencias de su omisión y adscribió competencia exclusiva al juez del proceso donde se Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2015 – 00378 - 03 (10053) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2015 – 00378- 03 (10053) 20 profiere.
En especial, le fijó el deber de condenar in concreto, prohibiendo hacerlo in genere o in abstracto. Por esto, a partir de su vigencia, el 1° de junio de 1990, "la posibilidad de imponer condenas in genere desapareció del ordenamiento procesal vigente" (cas.civ. sentencia de 6 de mayo de 1998, exp. 5095), salvo en las expresas hipótesis normativas, taxativas, restrictivas y excepcionales (numerus clausus), cuando con los elementos probatorios del proceso, no está demostrada la "cantidad y valor determinado" del derecho reconocido.
Así, continúa explicando: “ El precepto, impone al juzgador el deber de condenar al pago de los perjuicios causados a la parte demandada con las cautelas y el proceso cuando la ejecución concluye con sentencia totalmente favorable de excepciones. Bajo este entendimiento, dicha condena es materia de la sentencia, o sea, un asunto sobre el cual debe pronunciarse el juzgador (artículos 304, 305, 306, 307 y 510 ejusdem), y de omitirla, el interesado debe solicitar oportunamente la adición de la sentencia para que se imponga en concreto si las pruebas del proceso valoradas por el juzgador en su discreta autonomía, establecen la "cantidad y valor determinado" de los perjuicios, o en caso contrario, en abstracto para su liquidación in futurus (artículos 307, 308 y 311, ibídem).
En la liquidación del derecho reconocido in genere la parte favorecida con la condena debe demostrar a plenitud la cantidad y valor determinado de los perjuicios ocasionados con las medidas preventivas y el proceso ejecutivo, o sea, la carga probatoria (onus probando) de los elementos estructurales de la responsabilidad incumben al interesado ”.
(Resalta la Sala). c.2.- Conclusiones a partir de la prueba. c.2.1.- Como ya mencionó, cursó entre las partes proceso reivindicatorio de dominio con demanda de pertenencia en reconvención, en el fungieron como demandante y demandada inicial, respectivamente, la COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y COMERCIO S.A.S. y la señora ANA OFELIA ARANGO POSADA; litigio que fue definido en sentencia de primera instancia de fecha 31 de mayo de 2018, Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2015 – 00378 - 03 (10053) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2015 – 00378- 03 (10053) 21 confirmada en todas sus partes por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali en proveído del 5 de agosto de 2019 y cuyo recurso de casación fue inadmitido como fue informado en el presente trámite incidental.
En dicha sentencia, en el numeral “SEXTO” de la parte resolutiva de la sentencia, el juez A-quo dispuso “CONDENAR en abstracto de conformidad con el artículo 281 y 283 del CGP a la demandada ANA OFELIA ARANGO POSADA por los perjuicios causados a la demandante, durante el trámite del presente proceso, la liquidación se hará en abstracto conforme a esta (sic) normas”.
Ahora bien, remitiéndonos al fundamento del juez para imponer dicha condena, se observa que en su sentencia expuso de manera oral3: “Adicionalmente, al momento de presentar los alegatos, la parte demandada solicitó la condena por perjuicios ocurridos u ocasionados por la demandada Ana Ofelia Arango por el incumplimiento de las órdenes administrativas y judiciales, la medida cautelar, habiendo producido por su consideración grandes perjuicios, los cuales no han sido cuantificados ni determinados sino que quedaron enunciados, este despacho en aplicación al artículo 80 y los artículos 281 y 283, este último en su inciso 3°, ordenará la condena en abstracto por todos aquellos perjuicios que haya ocasionado el relleno en escombros al inmueble.
Esta liquidación se hará conforme lo dispone la citada norma y así se pronunciará en la sentencia”. (Resalta la Sala). Volviendo sobre lo anterior, consideró necesario el juez de primera instancia dejar constancia de la conducta procesal de las partes “ Dejando sentada la sanción que se ha impuesto por el incumplimiento de la orden de la medida cautelar innominada al no acatar las órdenes que emanan de la jurisdicción y por ello se aplica la sanción respectiva…”.
(1:24:29). (Resalta la Sala). 3 Según grabación remitida por el juzgado de primera instancia. (A partir el minuto 1:20:33). Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2015 – 00378 - 03 (10053) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2015 – 00378- 03 (10053) 22 Una lectura integral de la sentencia, nos indica entonces que la condena impuesta en abstracto por el juez A-quo encuentra sustento en la conducta asumida por la demandada inicial en el transcurso del proceso por el incumplimiento de la medida cautelar innominada decretada por el Despacho, lo cual se tildó en la sentencia de ser un actuar temerario y de mala fe y que se concretó en el relleno con escombros del predio objeto del litigio, siendo este el motivo por el cual se condenó “por todos aquellos perjuicios que haya ocasionado el relleno en escombros al inmueble”.
(Negrillas de la Sala). De acuerdo con lo anterior, es evidente que el origen de la condena en abstracto impuesta por el juez de primera instancia, radica en la aplicación que en su proveído hizo, como él mismo lo indicó, del artículo 80 del CGP para censurar que la demandada hubiese rellenado el lote materia del proceso con escombros a pesar de la medida cautelar innominada decretada por el Despacho para evitar esa situación; condena que, vale decir, no fue objeto de apelación por la señora ANA OFELIA ARANGO POSADA y que constituye uno de los casos en los que se permite la condena en abstracto, de ahí que no es de recibo el argumento de la parte incidentada según el cual en el presente caso no estaba permitida esa forma sui géneris de condena.
Condena que, se reitera, no fue objeto de reparo alguno por la señora Arango Posada y que en modo alguno pudo llevar a sus apoderados judiciales a considerar que la misma había salido airosa de todo concepto, pues lo cierto es que no solo la condena en abstracto se impuso sino que también se advirtió que la liquidación de los perjuicios se haría en la forma y oportunidad prevista en el artículo 283 del CGP, Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2015 – 00378 - 03 (10053) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2015 – 00378- 03 (10053) 23 de ahí que tampoco estemos ante un trámite sorpresivo e inesperado para la incidentada.
Cuestión distinta es los conceptos o tipos de perjuicios que deban entenderse comprendidos en dicha condena, lo cual será motivo de análisis a continuación. En estos términos damos respuesta a los interrogantes de nuestro primer problema jurídico. c.2.2.- En este escenario, pertinente es precisar, en primer lugar, que el presente incidente se limita a cuantificar o, si se quiere, concretar esa condena proferida en abstracto por el juez A-quo, de ahí que no es del caso analizar si fueron o no acertados los argumentos que se tuvieron para su imposición, esto es, si efectivamente se acreditó el actuar temerario o de mala fe de la demandada al rellenar el lote con escombros toda vez que se trata, se reitera, de un pronunciamiento en firme y debidamente ejecutoriado.
Ahora bien, según los lineamientos dados por el mismo juez, los perjuicios son todos aquellos causados por “el relleno en escombros al inmueble”, frente a lo cual la parte incidentalista solicita, además del daño emergente futuro por concepto de las obras de remoción y disposición final de los escombros, el pago a título de lucro cesante equivalentes al valor de la renta desde el 15 de julio de 2015 (fecha de presentación de la demanda) hasta el 31 de marzo de 2021, más los cánones mensuales y el respectivo aumento del IPC por cada año que la demandada permanezca en el predio.
Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2015 – 00378 - 03 (10053) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2015 – 00378- 03 (10053) 24 Para la Sala, es claro que el presente incidente no puede incluir la liquidación del lucro cesante que reclama la parte actora si en cuenta se tiene que, los frutos civiles a los que dicho lucro cesante se refiere, fueron objeto de condena en concreto por el juez A-quo en el numeral cuarto de la sentencia, en el cual condenó a la demanda a pagar por este concepto la suma de $ 240.000.000 “los cuales se tienen por el juramento estimatorio”; condena que, vale decir, también se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada y ni siquiera fue objeto de solicitud de adición o complementación por la parte actora en su debido momento.
Al respecto, se afirma en el escrito del incidente que “en la sentencia en mención se condenó también a la demandada al pago de la suma de $ 240.000.000, por concepto de los frutos civiles que pudo producir el bien hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es, 15 de julio de 2015, de tal manera que los valores señalados en el presente incidente por concepto de lucro cesante (cánones de arrendamiento) se causan con posterioridad a la fecha de la demanda y se derivan de la condena en abstracto que también se hizo en la sentencia en su numeral sexto”; entendimiento a todas luces equivocado si nos remitimos, como debe ser, no solo al resuelve de la sentencia sino también a su parte motiva, en la cual, se reitera una vez más, la condena en abstracto se refirió única y exclusivamente a “aquellos perjuicios que haya ocasionado el relleno en escombros al inmueble”.
Surge evidente entonces que los frutos civiles reconocidos y limitados por el juez A-quo en el numeral cuarto de la parte resolutiva de su sentencia no pueden ser modificados en este trámite incidental y de ninguna manera puede entenderse que los mismos quedaron cobijados con la condena en abstracto del numeral sexto porque, precisamente, Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2015 – 00378 - 03 (10053) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2015 – 00378- 03 (10053) 25 los mismos sí fueron tasados y fijados en una suma de dinero, motivo por el cual no es posible considerar el reconocimiento de suma alguna por este concepto, al menos durante el interregno que se pretende.
Ahora bien, si la condena en abstracto lo fue por “aquellos perjuicios que haya ocasionado el relleno en escombros”, lo que corresponde preguntarnos en este escenario es cuáles son esos perjuicios a partir de lo reclamado en el escrito del incidente. Al respecto, sin duda alguna en dicha condena sí debe entenderse comprendido el daño emergente futuro reclamado por la incidentalista toda vez que el mismo comprende el costo de las obras necesarias para la remoción y disposición de los escombros que fueron vertidos en el terreno, como también lo serían los ingresos que se pudiesen dejar de percibir durante el término que dure la realización de dichas obras, el cual ha sido calculado por el perito en el término de 24 meses.
En estos términos despejamos los interrogantes de nuestro segundo problema jurídico. c.2.3.- Precisado lo anterior, corresponde analizar la prueba arrimada al plenario por la parte incidentalista. Lo primero para decir, es que obra en el plenario como medio de prueba, el juramento estimatorio realizado en el escrito del incidente en el cual se estimó el daño emergente futuro a partir de la cotización realizada por Ladrillera Meléndez para la remoción, traslado y disposición de 60.806,99 m3 de escombros, dato este último tomado del Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2015 – 00378 - 03 (10053) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2015 – 00378- 03 (10053) 26 dictamen pericial que rindió el perito arquitecto al interior del proceso reivindicatorio de dominio4.
Estimación que no fue objetada por la parte incidentada al momento de descorrer el traslado del presente incidente, quien solo se limitó a solicitar que se condenara a la parte actora a pagar “la sanción de vulnerar los límites del juramento estimatorio”, sin especificar razonadamente la inexactitud que le atribuye a la estimación como lo exige el artículo 206 del CGP.
Lo anterior, siguiendo la lógica que impone la misma norma, nos permite concluir que el juramento estimatorio para el presente caso hace prueba del monto reclamado por concepto de daño emergente futuro, dado que su cuantía no fue objetada por la parte incidentada, sin que se advierta en modo alguno que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o se pueda sospechar fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
En efecto, el daño emergente futuro parte de considerarse en el dictamen que “ el predio cumple con todos los requisito (sic) de norma para poder adelantar a futuro un desarrollo inmobiliario que permita desarrollar construcciones de bodegas, el predio requiere que se retire el relleno con escombros que fue agregado al terreno por la demandada, toda vez que debido a este relleno antitécnico realizado en un amplio sector del predio se ve afectada la capacidad portante del terreno, limitando de esta forma su futuro desarrollo urbanístico previamente establecido de conformidad con la normatividad legal vigente ”. 4 Si bien el incidente fue inadmitido en un principio frente al juramento estimatorio, los únicos reproches fueron realizados al tema de los frutos civiles y no al daño emergente futuro.
Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2015 – 00378 - 03 (10053) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2015 – 00378- 03 (10053) 27 Motivo por el cual se realizó una consulta de mercados a fin de establecer el valor de las obras de remoción, transporte y disposición, obteniendo tres (3) cotizaciones que permiten conocer el costo de contratar el servicio de disposición final certificada de residuos de construcción y demolición, adoptando la cotización más favorable.
Así, la estimación del daño emergente futuro se realizó de la siguiente manera: “Tomando como referencia el peritaje que contiene la cotización de la LADRILLERA MELENDEZ para la remoción, traslado y disposición de 60.806,99 metros cúbicos de escombro. COTIZACIÓN LADRILLERA MELENDEZ CÁLCULO PARA 60.806,99 M3 DISPOSICIÓN M3 $ 5.000 EXCAVACIÓN M3 $ 4.500 TRANSPORTE M3 $ 39.000 CONCEPTO UNIDAD DE MEDIDA VALOR UNITARIO /M3 METROS CÚBICOS A REMOVER TOTALES POR CONCEPTO DISPOSICIÓN M3 $ 5.000,00 60.806,98750 $ 304.034.937,50 EXCAVACIÓN M3 $ 4.500,00 60.806,98750 $ 273.631.443,75 TRANSPORTE M3 $ 39.000,00 60.806,98750 $ 2.371.472.512,50 TOTALES $ 48.500,00 60.806,98750 $ 2.949.138.894 Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2015 – 00378 - 03 (10053) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2015 – 00378- 03 (10053) 28 Con el fin de obtener el valor del Daño Emergente Futuro, toda vez que el desarrollo de la actividad o la realización del predio tardará 24 meses, a este valor ($ 2.949.138.894), se le aplicó la siguiente fórmula: DEF= Va *1/(1+i)ⁿ o Va/(1+i)ⁿ Va= Valor actual i= Interés mensual n= número de periodos en meses CÁLCULO DAÑO EMERGENTE FUTURO Valor Actual $ 2.994.371,9470 i 0,004867 (1+i) 1,004867 n 24 DAÑO EMERGENTE FUTURO $ 2.665.015,417 Con fundamento en lo anterior, se reitera, a falta de objeción al juramento estimatorio, no se observa que la estimación sea notoriamente injusta, sino que, por el contrario, la misma encuentra sustento en el dictamen pericial que fue oportunamente aportado por la parte incidentalista; menos aun existen elementos de juicio para siquiera sospechar fraude, colusión o cualquier situación similar.
Y aunque se quiso restar credibilidad al perito por acudir a datos que obran en el dictamen pericial realizado por el arquitecto Pedro José Aguado, no se puede olvidar que dicha experticia fue debidamente decretada y practicada al interior del proceso -si se quiere- principal, de modo que fue controvertido por las mismas partes que ahora se enfrentan en este trámite incidental, de tal manera que establecido en aquél los metros cúbicos de escombros con que se rellenó el terreno, no le quedaba más a este experto que establecer la necesidad y los valores necesarios para su remoción, transporte y disposición, tal como Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2015 – 00378 - 03 (10053) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2015 – 00378- 03 (10053) 29 se hizo en la experticia, de tal manera que logra la parte actora demostrar el monto de los perjuicios reclamados a título de daño emergente futuro.
Así pues, damos respuesta a los interrogantes de nuestro tercer problema jurídico. c.2.4.- Para finalizar, resta por precisar la suma reconocida por concepto de daño emergente futuro si en cuenta se tiene que, la parte actora solicitó de manera principal el pago a título de daño emergente de la suma de $ 2.949.138.894; y en subsidio de lo anterior, pretendió el pago por el mismo concepto de la suma de $ 2.665.015.417 “ con sujeción al peritaje aportado.
Lo anterior siempre y cuando el pago se haga en el tiempo de 2 años con el que fue calculado este valor en el peritaje ”. En su decisión, acogió el juez A-quo la pretensión principal que en este sentido se hizo, de ahí que no hay el fallo ultra petita que se señala en el escrito de apelación y, por el contrario, el mismo obedece a la petición principal que en este sentido realizó la parte actora en su escrito del incidente, de ahí que no haya lugar a realizar modificación alguna en este aspecto.
Así pues, damos respuesta a los interrogantes de nuestro último problema jurídico. D.- CONCLUSIÓN. Así las cosas, acreditada la procedencia del presente trámite incidental y acreditados en debida forma los perjuicios reclamados a título de Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2015 – 00378 - 03 (10053) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2015 – 00378- 03 (10053) 30 daño emergente futuro, se impone confirmar los numerales 1°, 2°, 5° y 6° de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación, revocando los numerales 3° y 4° ordenaron el pago de frutos civiles a favor de la parte demandante, junto con los respectivos intereses.
Por lo demás, aun cuando se pretendió también en el escrito incidental el pago de la suma de $ 240.000.000 debidamente actualizada, sobre ello guardó silencio el juez A-quo en su sentencia, sin que la parte actora formula reparo alguno sobre el particular, de ahí que no le es dable a esta instancia pronunciarse al respecto. VIII-. PARTE RESOLUTIVA: En consecuencia, esta Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR los numerales 1°, 2°, 5° y 6° de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- REVOCAR los numerales 3° y 4° de la misma providencia, en cuanto ordenaron el pago de frutos civiles a favor de la parte demandante, junto con los respectivos intereses, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO. - CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte apelante en favor de la parte demandante en un 50% dada la Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2015 – 00378 - 03 (10053) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2015 – 00378- 03 (10053) 31 prosperidad parcial del recurso, para lo cual el Magistrado sustanciador señala por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO. - Cumplido el trámite de instancia, REGRESE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE Firmado electrónicamente FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2015– 00378 - 03 (10053) Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 725f74f4984e1156ddebc24d1936a08fa991173c57d419b591eaade87ee96321 Documento generado en 08/06/2023 11:18:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica