Rad. RCC 76001 – 31 – 03 – 019 – 2019 – 00175 - 03 (10042) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 019 – 2019 – 00175- 03 (10042) 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL DE DECISION MAG. SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) APROBADO POR ACTA No. 043 Rad. 76001 – 31 – 03 – 019 – 2019 – 00175 – 03 (10042) REF: PROCESO VERBAL DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE FRUTAFINO S.A.S. FRENTE A IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES FENIX S.A.S. EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL.
Decide la Sala el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso VERBAL DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL de la referencia. I.- ANTECEDENTES. A.- La sociedad FRUTAFINO S.A.S. formuló demanda verbal de incumplimiento contractual, con el fin de que se declare que IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES FÉNIX S.A.S. EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL, en calidad de arrendadora, incumplió el contrato de arrendamiento concertado el 1° de octubre de 2016 y modificado mediante “otros sí” de fechas 29 de septiembre y 15 de noviembre de 2016.
Rad. RCC 76001 – 31 – 03 – 019 – 2019 – 00175 - 03 (10042) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 019 – 2019 – 00175- 03 (10042) 2 Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar por concepto de indemnización la suma de $ 125.000.000 a título de lucro cesante. B.- Como hechos de la demanda se informa que entre FRUTAFINO S.A.S e IMPORFENIX S.A.S (sociedad controlante del GRUPO FÉNIX, conformado además por las sociedades Transportes Fénix S.A., Jeicy Fruit S.A., Inmobiliaria e Inversiones Fénix S.A.S., Greentropic C.I. S.A. y Comercializadora Fresh Natural S.A.), existe una relación comercial que se fue consolidando desde el año 2016 y en ejecución de ella se han perfeccionado diferentes negociaciones que constituyen o conforman un “acuerdo múltiple de convenio de colaboración empresarial”, que incluye una fórmula de salvataje de la totalidad de las empresas que conforman el Grupo Fénix, las cuales han estado aquejadas por pérdidas, grave situación de iliquidez, insolvencia y mermas patrimoniales sustanciales.
Para tal efecto, agrega, FRUTAFINO S.A.S., entre otros actos, concertó y está ejecutando un contrato de promesa de compraventa de acciones y cambio de control celebrado con los accionistas de las empresas que integran el GRUPO FÉNIX S.A.S. y para ello “ se estableció que [FRUTAFINO S.A.S.] ejerce el control y administración de tales empresas, por conducto de una Junta de Transición creada en dicho contrato con ese objetivo”.
Dicha Junta de Transición, explica, transversalmente tiene jerarquía sobre todas y cada una de las sociedades integrantes del GRUPO FÉNIX, así como sus correspondientes administradores, que además son sus accionistas y son parte en el citado contrato como promitentes vendedores, de tal manera que los administradores de dichas empresas están sometidos a la Junta de Transición y a las condiciones de ese Rad.
RCC 76001 – 31 – 03 – 019 – 2019 – 00175 - 03 (10042) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 019 – 2019 – 00175- 03 (10042) 3 negocio jurídico múltiple de colaboración empresarial, empezando por la persona jurídica que ejerce el contrato sobre las demás que es IMPORFÉNIX S.A.S., a la cual están subordinadas; negocio jurídico que -dice- tiene como causa la urgencia de salvar de una eventual disolución o liquidación a las sociedades integrantes del citado GRUPO FÉNIX, para lo cual FRUTAFINO S.A.S. ha brindado un apoyo económico ingente a través de la concesión de plazos para el pago de las obligaciones que las empresas regidas por la demandada tenían a favor de la actora por concepto de suministro de mercancía toda vez que, aclara, ambas sociedades tienen un objeto social similar “por lo que las actividades y necesidades tendientes al cumplimiento del mencionado objeto no le son ajenas a ninguna de ellas”.
De igual modo, en esa gestión derivada de esa convención múltiple, se han pactado diversos contratos como son los de suministro o proveeduría, mutuo, tenencia para el empleo de inmuebles necesarios en el ámbito de las necesidades de colaboración empresarial que se está ejecutando, transporte de mercancía para la entrega de los productos y gestión y negociación ante los acreedores de las empresas del Grupo Fénix.
Entre los contratos que conforman ese “acuerdo múltiple de colaboración empresarial”, el día 1° de octubre de 2016 se concertó el contrato de arrendamiento comercial que tiene por objeto conceder a FRUTAFINO S.A.S., en su condición de arrendatario “…el goce de los inmuebles que adelante se identifican con su dirección, de acuerdo con el inventario que las partes firman por separado, los cuales tienen una capacidad total de 728 toneladas y será destinado para el almacenamiento de fruta, el inmueble objeto de este contrato incluye montacargas ( )”.
Rad. RCC 76001 – 31 – 03 – 019 – 2019 – 00175 - 03 (10042) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 019 – 2019 – 00175- 03 (10042) 4 Dicho contrato fue modificado mediante otro sí del del 29 de septiembre de 2016, en el cual se incluyó un área de parqueo para 10 vehículos en la parte interior de las instalaciones de IMPORFÉNIX S.A.S. y se adicionó la cláusula tercera en lo relativo a las obligaciones del arrendador en los siguientes términos: “(i) permitir y propiciar el uso del espacio arrendado, el cual será administrado por EL ARRENDATARIO en forma independiente y autónoma por su cuenta y riesgo.
Para tal efecto EL ARREDADOR autoriza al ARRENDATARIO el ingreso de su personal y su desplazamiento por las instalaciones previamente indicadas; (ii) comunicar por escrito y con mínimo cinco (5) días de anticipación cualquier modificación que se presente en los horarios de acceso a las áreas entregadas en concesión”. De igual modo, mediante otro sí del 15 de noviembre de 2016, se adicionó el convenio en el sentido que “ el presente contrato tiene por objeto la regulación de las relaciones jurídicas entre las partes, derivados del arrendamiento del ARRENDADOR al ARRENDATARIO del espacio correspondiente a los cuartos fríos No. 1, 2 y 3 con una capacidad total de 1092 toneladas, cuarto continuo a los cuartos fríos No. 1 de sesenta metros cuadrados (60m2) y las oficinas ubicadas en el segundo piso del cuarto frío No. 1; los cuales se encuentran dentro de las instalaciones de IMPORFÉNIX S.A.S., en la Calle 15 No. 22-200 Yumbo – Valle, para que este último desarrolle bajo su propio riesgo el almacenamiento y distribución de fruta, como contraprestación EL ARRENDATARIO se obliga a realizar el pago del monto indicado en la cláusula cuarta de este contrato.
El inmueble objeto de este contrato incluye montacargas”. En la cláusula vigésima del contrato, el arrendador se obligó a “…Librar al ARRENDATARIO de toda perturbación y contratiempo en el goce de inmueble a excepción de las resultantes del contrato de arrendamiento sobre el que se encuentra el cuarto frío”. Rad. RCC 76001 – 31 – 03 – 019 – 2019 – 00175 - 03 (10042) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 019 – 2019 – 00175- 03 (10042) 5 No obstante lo pactado en el contrato, refiere a continuación los actos de perturbación de la tenencia que dice ha realizado IMPORFÉNIX S.A.S., para lo cual refiere que desde el día 12 de junio de 2019, FRUTAFINO S.A.S. recibió carta de no renovación del contrato de arrendamiento por parte de IMPORFÉNIX S.A.S., “situación que contraviene lo dispuesto en el artículo 518 del Código de Comercio que establece el derecho de no renovación del contrato de arrendamiento”.
De igual modo, indica que el 14 de junio de 2019, de forma arbitraria y en una clara violación de los acuerdos celebrados, IMPORFÉNIX comunicó el cambio del horario de ingreso y salida de las instalaciones usadas por FRUTAFINO S.A.S.; así mismo, en el documento se incluyó el horario de descarga de los elementos comercializados y el cobro del parqueadero “aun cuando este servicio encontraba contratado”.
El 20 de julio siguiente, la sociedad arrendataria remitió oficio de reclamación por incumplimiento del contrato de arrendamiento, en el que expuso las diferentes situaciones que constituyen perturbación a la tenencia de los inmuebles, realizadas por el representante legal de la arrendadora, señor Luis Eduardo Jiménez Sánchez, motivo por el cual se solicitó al supervisor del contrato por parte de IMPORFÉNIX S.A.S. reunión para aclarar e intentar solucionar las diferencias “la cual hasta la fecha no se podido realizar por la falta de disposición del arrendador”.
El día 21 de julio, IMPORFÉNIX S.A.S. impidió el ingreso del personal perteneciente a FRUTAFINO S.A.S. hasta las 11:00 a.m., razón por la cual la contralora de la arrendataria, señora Ayde Villalba, procedió a requerir el cumplimiento del contrato al supervisor delegado por la arrendadora “quien sostuvo que las condiciones contractuales habían cambiado y que las Rad.
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El día 4 de julio de 2019 se realizó inspección judicial por parte del inspector de policía del Municipio de Yumbo, en la que se definió el sitio de parqueo autorizado para FRUTAFINO S.A.S., previo acondicionamiento del área autorizada por el supervisor del contrato. Por su parte, desde el día 5 de julio de 2019 se remitió al señor Luis Eduardo Jiménez Giraldo el diseño de acondicionamiento de área para parqueaderos para su aprobación, la cual fue reiterada el 8 y 12 del mismo año y aprobada finalmente el día 15 de julio.
Indica que posteriormente, continuó el problema de perturbación con la salida del personal, pues se manifestó que no se estaba cumpliendo con los horarios estipulados que, vale decir, fueron impuestos de forma arbitraria y con modificación unilateral del contrato de arrendamiento, todo lo cual perjudicó los derechos de la arrendataria dado que su actividad exige que se tenga disponibilidad de 24 horas al día, 7 días a la semana, si se tiene en cuenta que los cargamentos de fruta, al ser elementos perecederos, cuentan con un estricto control de enfriamiento para evitar la pérdida del producto.
Rad. RCC 76001 – 31 – 03 – 019 – 2019 – 00175 - 03 (10042) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 019 – 2019 – 00175- 03 (10042) 7 Debido a lo anterior, los días 23 a 26 de junio de 2019 FRUTAFINO S.A.S. debió solicitar e informar el tiempo adicional que requerían sus trabajadores para el cumplimiento de sus obligaciones, carga que -dice- fue impuesta arbitrariamente por IMPORFÉNIX S.A.S. Al día siguiente, el representante legal de la arrendadora, “de forma grosera, ilegal y despótica” se presentó en las instalaciones de FRUTAFINO S.A.S. “amenazó al personal que se encontraba ejecutando sus labores y lo sacó de las oficinas argumentando que se había terminado el tiempo de estancia según el nuevo horarios (sic) impuesto”; hechos que fueron rechazados por FRUTAFINO S.A.S. en comunicación del 31 de julio de 2019.
En virtud de lo anterior, el día 8 de agosto se solicitó por escrito la aprobación de horario adicional para los trabajadores de FRUTAFINO S.A.S., dada la necesidad de implementar el nuevo sistema contable; petición que fue negada el 12 de agosto siguiente y sólo se aprobó únicamente los días 12, 14 y 15 hasta las 20:00, “tiempo insuficiente para la ejecución de las labores necesarias para la implementación del sistema contable”.
Desde esa misma fecha, IMPORFÉNIX solicitó que se designara un trabajador para la entrega de las instalaciones que según, afirmó, debería hacerse el 30 de septiembre de 2019 por la no renovación del contrato de arrendamiento; situación que -señala- desconoce los artículos 518, 520 y 524 del C. de Co., los cuales establecen el derecho a la renovación automática del contrato de arrendamiento del establecimiento de comercio, el cual se encuentra causado dado que el mismo se ha ejecutado por un período mayor a dos (2) años, sin que se hubieren presentado situaciones que pudieran conllevar a la pérdida de Rad.
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Finalmente, el 30 de septiembre, se remitió carta en la cual se informó “que se apagarían los cuartos fríos No. 1 y 2, lo cual genera graves pérdidas de perecederos a mi representada pues las frutas que se encuentran en dichas instalaciones requieren una temperatura especial para su conservación”. En su concepto, IMPORFÉNIX ha comprometido su responsabilidad civil contractual con las diferentes acciones que perturbaron el uso y la tenencia del local comercial arrendado y que constituye el incumplimiento de su obligación de librar a la empresa arrendataria de toda perturbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada, lo cual da derecho a la demandante a exigir desde ahora la indemnización de perjuicios, máxime cuando en virtud de la obligación de librar al arrendatario de toda perturbación o embarazo, el arrendador no podrá ser el protagonista o autor de los actos de esa índole, para lo cual debe respetarse que la empresa no sólo tiene un horario ordinario para realizar sus labores y actividades sino que con frecuencia utiliza el local legalmente en cualquier horario, sea diurno, nocturno, festivo o día no hábil, en horas extras, etc., ya que las operaciones logísticas, administrativas o por las necesidades del modelo de negocio así lo exige, para lo cual señala que “ el contrato de arrendamiento del local comercial no cesa ni se interrumpe en ningún momento ni horario durante su vigencia y la tenencia, uso y goce de la cosa ininterrumpidamente la ejercemos y nos asiste el derecho a hacerlo 24 horas al día, 7 días a la semana y así sucesivamente mientras se encuentre vigente el contrato”, Rad.
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Dentro del término concedido la demandada guardó silencio. III.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: La juez a-quo niega las pretensiones de la demanda y condena en costas a la parte demandante. Para llegar a esa conclusión, se ubica en el escenario de la pretensión invocada en la demanda, cual es la declaratoria del incumplimiento del contrato de arrendamiento de local comercial y sus derivados (otro sí) Rad.
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Descendiendo al caso concreto, encuentra probada la existencia de un contrato bilateral válido, esto es, el contrato de arrendamiento comercial de fecha 1° de octubre de 2016, el cual fue modificado en dos (2) oportunidades mediante “otros sí” de fechas 29 de septiembre y 1 de noviembre de 2016; en el cual advierte que la cláusula novena relativa a las “prórrogas” “se encuentra mal redactada y debe tenerse por no escrita, en el contrato de arriendo de local comercial, pues el Art. 520 del Código de Comercio, establece que el desahucio debe presentarse con no menos de 6 meses de anticipación”, motivo por el cual la solicitud de “NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” debe tenerse por ineficaz toda vez que si el contrato de arrendamiento fue suscrito el 1° de octubre de 2016, la presentación del desahucio debió hacerse máximo para finales del mes de marzo.
En cuanto a los actos de perturbación mencionados en la demanda, considera que el documento remitido por el arrendador, en el que estableció horarios de ingreso al personal del arrendatario, perturba la ejecución del contrato e incumple con lo pactado en el negocio jurídico, Rad. RCC 76001 – 31 – 03 – 019 – 2019 – 00175 - 03 (10042) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 019 – 2019 – 00175- 03 (10042) 11 dado que dicha información no quedó consignada ni en el contrato ni en el otrosí. Respecto al uso del parqueadero, indica que el arrendatario contaba con un espacio de parqueo de 10 vehículos; sin embargo, ese espacio debía ser adecuado por el arrendatario “Lo que significa que al no haberse adecuado dicho espacio, el cobro de parqueadero por el arrendador en otros espacios, resulta procedente”, para lo cual se remite a lo pactado en la cláusula décima del convenio.
Por último, manifiesta que según informó el demandante, el demandado impidió el ingreso de los trabajadores del arrendatario, acto totalmente contrario al fin contractual, por cuanto en varios clausulados se estableció que debía permitir y propiciar el uso del espacio arrendado, el cual sería administrado por el arrendatario de forma independiente y autónoma.
A renglón seguido manifiesta que, “pese al evidente incumplimiento del arrendador”, debe remitirse a otros puntos conforme al clausulado del contrato, los documentos aportados y los interrogatorios de parte practicados en el proceso, citando la cláusula cuarta del contrato en la cual se pactó el precio del arrendamiento, cláusula segunda del otrosí No. 1 y cláusula cuarta del otrosí No. 2, a partir de lo cual refiere que en su interrogatorio de parte, el representante legal de FRUTAFINO S.A.S. confesó que la empresa dejó de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2018, debido a “una supuesta compensación de dineros adeudados por otras relaciones contractuales independientes que nada tienen que ver con el presente proceso”, concretamente contratos de colaboración empresarial por la compra del 80% de las acciones de IMPORFÉNIX S.A.S. Adicional a ello, Rad.
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Si bien, continúa diciendo la juez a-quo, la parte demandante y sus testigos refieren una presunta cartera de 4 o 5 mil millones de pesos a su favor, no hay prueba alguna de ello, no existen facturas de venta de mercancía o prestación de algún servicio o préstamo que hubiese hecho FRUTAFINO S.A.S. a IMPORFÉNIX o a ninguna de las empresas sobre las cuales la demandada ejerce control.
Tampoco se puede concluir que esa sea la cifra que corresponda “a la mercancía que afirma Frutafino perdió en los cuartos fríos, o si acaso pueda entenderse como el valor de las ganancias que perdieron”. Así entonces, considera que la parte actora no aportó prueba de las múltiples relaciones contractuales según las cuales surgieron acreencias a su favor, para que a partir de un “cruce de cuentas” se entienda saldada la obligación del pago de los cánones de arrendamiento a su cargo; y si bien a través de los testigos se pretendió probar lo referente al cumplimiento de la obligación de pago “esto solo quedó enunciado” y Rad.
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Tampoco se dijo nada respecto a lo ordenado por el art. 1722 del C. Civil o mucho menos que no haya perjuicios para terceros. Así las cosas, pretender que por contratos independientes, diferentes al de arrendamiento y sin tener certeza que sea entre las mismas partes, esto es Importaciones y Exportaciones Fenix y Frutafino, y no otra de las empresas de las que Imporfenix tiene control, toda vez que tampoco se enunció y probó que, por la situación de empresa controlante, las otras pierdan su personería, o haya una suerte de confusión entre ellas y sus obligaciones…”.
Seguidamente, señala sobre el testimonio o declaración de Deisy Mosquera Muñoz, quien en proceso diferente al que nos ocupa, dijo haber hecho los cruces de cuentas entre las partes al parecer con autorización, se tiene que “ la testigo que fue citada en otro proceso, no es parte, ni litis consorte en el presente proceso del que pueda derivarse la confesión. Tampoco puede tenerse como prueba trasladada, puesto que no se pidió así, ni tampoco como prueba extraprocesal. así entonces, la aducción de la declaración hecha por la señora Deisy solo prueba eso, que declaró en otro trámite procesal tal y como lo mencionó el testigo (que no estuvo en la diligencia ni fue el apoderado de alguna de las partes en dicho trámite), afirmando haber hecho los presuntos cruces de cuentas con conocimiento o autorización, no que efectivamente hayan existido los requisitos legales para que en este trámite específico opere la figura del pago por compensación, a tenor del art. 225 del CGP…”.
Concluye entonces la juez a-quo que “ existieron incumplimientos recíprocos por las partes contractuales, por lo que conforme al Art. 1546 del Código Civil, esta situación no da lugar a la generación de indemnizaciones ” Rad. RCC 76001 – 31 – 03 – 019 – 2019 – 00175 - 03 (10042) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 019 – 2019 – 00175- 03 (10042) 14 y, en gracia de discusión, “el demandante debió acreditar la ocurrencia de perjuicios por las perturbaciones acusadas en la ejecución del contrato de arrendamiento; sin embargo, de lo aportado al trámite no se encuentra prueba alguna que así lo acredite”, de modo que, tampoco se demostró el detrimento patrimonial sufrido por la parte actora, su cuantía y que en esa medida, los actos perturbatorios se hubiesen cometido en modalidad de dolo o culpa.
“Además, que en el trámite quedó probado que el incumplimiento se presentó tanto por el arrendador, como por el arrendatario”. IV.- REPAROS CONCRETOS: La apoderada judicial de la parte demandante formula los siguientes reparos: *La juez A-quo no valoró de manera adecuada o desconoció, desatendiendo las reglas de la sana crítica, la prueba testimonial recaudada a partir de la cual se demostró que la demandante sí cumplió con su obligación económica del pago del canon de arrendamiento, a pesar de no estar obligada a hacerlo o a pagarlo, por la verdadera imposibilidad de gozar o utilizar los bienes arrendados, como consecuencia de los hechos ilegales de los múltiples y diversos actos de perturbación de la tenencia cometidos por IMPORFENIX S.A.S., para lo cual cuestiona también la negativa de la juez a recibir los documentos que los testigos, que espontáneamente declaraban, iban a entregar y a presentar, los cuales eran referidos precisamente a los hechos en cuestión, de manera concreta documentos relativos a los trámites o acciones policivas que FRUTAFINO S.A.S. se vio en la necesidad de promover y adelantar ante la Alcaldía de Yumbo “siendo la mayoría de estas posteriores al inicio del presente litigio, pues para entonces Rad.
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Precisamente, dice, con ocasión de tales acreencias recíprocas que tuvieron las partes se produjo, hasta la cuantía de su concurrencia, la compensación de las obligaciones, ipso jure, dirección en la que las sociedades efectuaron de manera coherente el cruce o compensación de cuentas, “de manera que la evidencia contable confirma todo, la propia declaración de la parte demandada”, y pese a ello el Juzgado no lo valoró ni aceptó, estando demostrado que la arrendataria si pagó o solucionó su obligación de pagar el precio el arrendamiento mediante la compensación y que siempre cumplió; desconociendo también la juez de primera instancia que la parte demandada no contestó la demanda y que ello por sí sólo comporta un indicio en su contra, situación que ni siquiera fue considerada en la sentencia. Se refiere a continuación a la declaración de la señora Ayde Villalba, contadora de FRUTAFINO S.A.S. quien, dice, conoció de primera mano Rad.
RCC 76001 – 31 – 03 – 019 – 2019 – 00175 - 03 (10042) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 019 – 2019 – 00175- 03 (10042) 16 no sólo la existencia de la obligación actualmente insoluta por IMPORFÉNIX S.A.S. a favor de FRUTAFINO S.A.S., sino también que ambas sociedades efectuaban en sus contabilidades un cruce de cuentas avalado lógicamente por sus representantes, además de que la testigo le solicitó a la Juez que le permitiera aportar un dictamen elaborado en un proceso ejecutivo que había iniciado Transfénix S.A.S. (sociedad controlada por Imporfénix) en contra de Frutafino S.A. por el supuesto no pago de facturas de transporte (Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali, bajo la radicación 76001310301020190014800) en el que, después de practicarse una exhibición de documentos por parte de Imporfénix S.A.S. y Transfénix S.A.S., los peritos confirmaron la existencia no sólo de una deuda cargo de Imporfénix S.A. y a favor de Frutafino S.A.S. por una suma superior a CUATRO MIL MILLONES DE PESOS ($4.000.000.000), sino que además confirmaron que el cruce de cuentas era una práctica reiterada entre ambas sociedades.
Lamentablemente la Jueza, no sólo valoró inadecuadamente tal declaración al tenerla como poco ilustrativa, sino que desconoció su obligación de decretar pruebas de oficio y la facultad que tiene el testigo para aportar documentos en su declaración y se negó a recibir la prueba ”. Todo lo cual fue confirmado por el abogado de FRUTAFINO S.A.S., el testigo Luis Fernando Torres, quien también ilustró al despacho sobre la existencia de un proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001310301620190010900, en el que se había librado mandamiento de pago en contra de Imporfénix S.A.S. y a favor de Frutafino S.A.S. por una suma de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TREINTA Y UN PESOS ($3.497.297.031) sin intereses “ y pese a que el testigo insistió en aportar copia íntegra del expediente, la Juez de forma arbitraria se negó a ello…”.
Rad. RCC 76001 – 31 – 03 – 019 – 2019 – 00175 - 03 (10042) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 019 – 2019 – 00175- 03 (10042) 17 En su concepto, pese a la contundencia de todo lo expuesto, la Juzgadora efectuó una valoración insuficiente de tales medios probatorios, lo que denota un craso error en el estudio de la prueba y en las motivaciones de la sentencia razones suficientes para que sea revocada. *Agrega que la juez omitió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 1625 del CC que identifica a la compensación como un modo de extinguir las obligaciones, “pese a estar probado el supuesto de hecho que permitía efectuar tal aplicación”, para lo cual señala que en el proceso está demostrado que la demandante es acreedora de IMPORFÉNIX S.A.S. por un valor significativamente superior al que se adeudaba por los cánones de arrendamiento, de manera que tal obligación fue saldada justamente a través del cruce de cuentas o compensación. Luego de referirse a los supuestos del artículo 1714 del Código Civil, insiste en que la compensación se materializó en el presente caso, tal y como lo acreditan “ las declaraciones de los testigos y los documentos que fueron aportados por estos, tales como la videograbación de la declaración de la contadora de Imporfénix S.A.S. y los cruces allegados por Aydee Villalba ”, para lo cual precisa que “ existen otros medios de prueba que dan cuenta de la obligación insoluta que actualmente está a cargo de Imporfénix S.A.S. pero que el Despacho, de forma arbitraria impidió que se allegaran al proceso, como lo son el dictamen pericial previamente mencionado y el expediente del ejecutivo iniciado por mi representada en contra de la sociedad demandada en el que se libró mandamiento de pago a su favor…”.
Rad. RCC 76001 – 31 – 03 – 019 – 2019 – 00175 - 03 (10042) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 019 – 2019 – 00175- 03 (10042) 18 *De igual modo, el despacho se abstuvo, sin razón de peso, de aplicar la consecuencia prevista en el artículo 97 del CGP ante la no contestación de la demanda. *Señala que la Juez desatendió la obligación que tiene de decretar pruebas de oficio para llegar a la verdad verdadera del caso, en tanto “ no sólo se negó a incorporar como pruebas sobrevinientes las audiencias de procesos que contenían material probatorio relevante para este caso, sino que, a sabiendas de la existencia de un dictamen pericial que contenía conclusiones relevantes para el juicio y de la existencia de procesos judiciales igualmente relacionados decidió no decretar de oficio la incorporación de tales medios probatorios…”.
Dictamen pericial practicado al interior del proceso ejecutivo que adelantó Transfénix S.A.S. (sociedad controlada por Imporfénix S.A.S.) contra Frutafino S.A.S., en el cual se concluyó que la aquí demandada adeudada a la demandante la suma de más de $ 4.000.000.000 y que ambas sociedades efectuaban de manera reiterada cruces de cuentas para saldar o disminuir sus obligaciones recíprocas; como también los expedientes que contienen los procesos ejecutivos que cursan en los Juzgados 10° y 16 Civil del Circuito de esta ciudad.
Todos estos medios de prueba, aduce, de manera diáfana demuestran que “…mi representada SÍ cumplió con el pago del canon de arrendamiento, fueron arbitrariamente desconocidos por la Juzgadora, la cual no sólo se negó a decretarlos de manera oficiosa, sino que, además, impidió a los testigos aportarlos como parte de su declaración ”. Rad.
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Rad. RCC 76001 – 31 – 03 – 019 – 2019 – 00175 - 03 (10042) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 019 – 2019 – 00175- 03 (10042) 20 Finaliza diciendo que el fallo cuestionado también desconoció que están probados los actos de perturbación realizados por el arrendador, que impidieron el goce o tenencia del bien, lo cual llegó al extremo de impedir el uso de los bienes arrendados de forma alguna, impidió el uso de los parqueaderos, interrumpió las labores rutinarias de la empresa, impidió el ingreso del personal de Frutafino, impidió que se sacara la mercancía almacenada, interrumpió el fluido eléctrico de los cuartos fríos dañando la cadena de frío de alimentos y antes del confinamiento del año 2020, no dejó ingresar a nadie que perteneciera a Frutafino “NO PUDIÉNDOSE USAR EL INMUEBLE DESDE 2020 ( ) FRUTAFINO NO PUDO INGRESAR JAMÁS Y PERDIÓ NO SOLO LOS MUEBLES Y ENSERES SINO LAS FRUTAS Y FUNGIBLES, CUYA CUANTÍA SUPERA LOS MIL MILLONES DE PESOS” “POR CONSIGUIENTE, SI EL ARRENDATARIO NO PUEDE USAR EL INMUEBLE, NO SE PUEDE DECIR QUE DEBA PAGAR EL PRECIO AL ARRENDADOR QUE ESTÁ IMPIDIENDO EN FORMA ABSOLUTA EL GOCE Y UTILIZACIÓN DEL PREDIO ARRENDADO”.
V.- SUSTENTACIÓN. Dentro del término concedido, la parte actora sustentó su recurso de apelación reiterando los defectos en que considera incurrió la sentencia de primera instancia, para lo cual empieza por señalar que los medios prueba fueron coincidentes en acreditar que FRUTAFINO S.A.S. “ sí cumplió con su obligación económica del pago del cánon (sic) del contrato de arrendamiento, aun cuando no estaba obligada a hacerlo o a pagarlo, como lo establece el Código Civil, dada la realidad fáctica demostrada también, por la verdadera imposibilidad de gozar o utilizar los bienes arrendados, como consecuencia de los hechos ilegales de los múltiples y diversos actos de Rad.
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Insiste en que en la sentencia se omitió dar aplicación a lo previsto en el artículo 1625 del Código Civil que identifica a la compensación como un modo de extinguir las obligaciones, pese a estar probado el supuesto de hecho que permitía efectuar tal aplicación, estando demostrada la existencia de créditos a favor de Frutafino S.A.S. en el proceso ejecutivo adelantado por ésta contra Imporfénix en el Juzgado 16 Civil del Circuito, en el que libró mandamiento ejecutivo por un valor superior a TRES MIL MILLONES DE PESOS ($3.000.000.000), el cual se encuentra contenido en facturas cambiarias que acreditan su calidad de obligaciones claras, expresas, exigibles, líquidas y ciertas, lo que implica que corresponden a deudas compensables, pero a pesar de ello la juez A-quo se negó a aceptar la prueba del expediente en el proceso, como también desconoció que la compensación opera por el solo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores, por lo que no era necesaria una aceptación expresa por parte de Imporfénix.
Reitera que no fue aplicada la consecuencia prevista en el artículo 97 del CGP, que la juez incumplió su obligación de decretar pruebas de oficio y que se incurrieron en yerros graves en la práctica de la prueba testimonial. Rad. RCC 76001 – 31 – 03 – 019 – 2019 – 00175 - 03 (10042) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 019 – 2019 – 00175- 03 (10042) 22 A renglón seguido señala que la Juez “ pasó por alto que la Ley le exigirá a la sociedad arrendadora proceder de manera honrosa y apegada a la buena fe contractual y contrario a ello, decidió justificar o aceptar los comportamientos irresponsables e ilegales desplegados por IMPORFÉNIX y que fueron efectivamente confirmados por los testigos ”; como también que “ erradamente determinó que a pesar de las conductas ilegales que desplegó IMPORFÉNIX, se debía exigir a mi representada mantener el pago del canon a pesar de que el arrendador estaba incumpliendo el objeto del contrato de arrendamiento al impedir arbitrariamente el acceso al bien inmueble ”.
Por último, reitera los actos de perturbación realizados por la arrendadora y la imposibilidad de hacer uso del bien en forma total desde el año 2020, de tal modo que, “ si el arrendatario no puede usar el inmueble, no se puede decir que deba pagar el precio al arrendador que está impidiendo en forma absoluta el goce y utilización del predio arrendado ”. • Réplica: *La parte demandada, citando apartes de la sentencia de primera instancia, señala que los tres primeros reparos “se quedan sin validez” a partir de lo manifestado por el representante legal de la demandante en su interrogatorio de parte, con el cual se acredita que la arrendataria “no cumplió con la obligación derivada del contrato de arrendamiento, es decir, la de pagar los cánones pactados en las fechas y los montos estipulados, que el contrato de arrendamiento no fue modificado ni incluido en las negociaciones que en su momento sostuvieron las partes aquí trabadas y que tampoco existió la supuesta compensación que se alegó por parte de la sociedad arrendataria para relevarse de la obligación principal derivada del vínculo contractual, es claro entonces que los tres primeros reparos no están llamados a prosperar ”.
Rad. RCC 76001 – 31 – 03 – 019 – 2019 – 00175 - 03 (10042) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 019 – 2019 – 00175- 03 (10042) 23 *Frente al reparo cuarto, señala que “ si bien la parte que represento no contestó la demanda, la parte demandante no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 167 del Estatuto Procesal por lo que este reparo tampoco está llamado a prosperar ”. *En cuanto a los reparos 5° y 6°, refiere que esta instancia ya se pronunció al resolver el recurso de súplica que se formuló frente a la decisión del no decreto de las pruebas de oficio echadas de menos por la parte actora, para lo cual señala que “ no es cierto que a los testigos se le haya impedido aportar documentos, pues los documentos que se pretendieron introducir no tenían valor probatorio frente a lo que es materia de debate en este asunto y mucho menos que La Señora Juez haya interrumpido abruptamente alguna declaración, cuando olvida la parte actora que ERA ELLA la directora del proceso…”. *Por último, frente a los reparos 7°, 8° y 9° se remite a las consideraciones de la sentencia de primera instancia. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
A. PRESUPUESTOS PROCESALES Y LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. Sea lo primero decir que la presencia de los presupuestos procesales es incuestionable, toda vez que la jurisdicción y la competencia concurren a cabalidad, a la par que a las partes les asisten la capacidad para ser parte, así como la de comparecer al litigio. De igual forma la demanda principal, como las actuaciones de ella derivadas, reúnen los requisitos formales, y no existe causal de nulidad que invalide lo actuado.
No siendo presupuesto procesal, existe la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, teniendo en cuenta que demandante y Rad. RCC 76001 – 31 – 03 – 019 – 2019 – 00175 - 03 (10042) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 019 – 2019 – 00175- 03 (10042) 24 demandada son quienes fungen como partes en el contrato de arrendamiento cuya terminación por incumplimiento se pretende en el presente litigio.
B.- PROBLEMAS JURÍDICOS. En atención a lo decidido por la juez a-quo y a los argumentos debidamente sustentados de la apelación, corresponde a este Despacho dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: i).- ¿Cuál es el escenario probatorio en el que debe resolverse el presente litigio? ¿Es cierto que, como se dice en el recurso de apelación, la juez A-quo dejó de aplicar la consecuencia prevista en el artículo 97 del CGP en virtud de la no contestación de la demanda por parte de IMPORFÉNIX S.A.S.? ii).- En ese escenario y sin que exista controversia sobre la existencia del contrato bilateral válido celebrado entre las partes ¿se demostró por parte de FRUTAFINO S.A.S. el cumplimiento de las obligaciones a su cargo en el contrato de arrendamiento, concretamente el pago de los cánones de arrendamiento a través de la compensación o cruce de cuentas? ¿Cuál es la situación respecto de las demás obligaciones que asumió en dicho convenio? Rad.
RCC 76001 – 31 – 03 – 019 – 2019 – 00175 - 03 (10042) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 019 – 2019 – 00175- 03 (10042) 25 iii).- ¿Se acreditó también el incumplimiento por parte de IMPORFÉNIX S.A.S. de las obligaciones a su cargo en el contrato de arrendamiento? En el escenario probatorio ya definido, ¿están acreditados los actos de perturbación al uso y goce de los bienes arrendados por parte de la sociedad arrendadora? iv).- ¿Están dados los presupuestos para la terminación del contrato de arrendamiento por incumplimiento de la parte demandada y la consecuente indemnización de perjuicios? C.- RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS. c.1.- De la condición resolutoria tácita y de los presupuestos para su prosperidad.
De antaño se ha dicho que en todo contrato va envuelta la condición resolutoria tácita del artículo 1.546 del Código Civil, en virtud de la cual si uno de los contratantes no cumple lo pactado, el otro, o sea, el cumplidor, puede pedir la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios. También se ha considerado que el incumplimiento del contrato por parte de los dos extremos que lo integran, es cuestión no regulada por el comentado artículo 1546 ibídem, lo cual ha dejado en el limbo –si se quiere- más de una relación negocial en la cual ninguno de los dos contratantes se aviene cumplir, si se tiene en cuenta que por muchos años se ha mantenido la tesis según la cual en frente del incumplimiento recíproco, no hay lugar a la resolución o al cumplimiento forzado del contrato, pues ninguno de los contratantes Rad.
RCC 76001 – 31 – 03 – 019 – 2019 – 00175 - 03 (10042) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 019 – 2019 – 00175- 03 (10042) 26 ostenta legitimación para elevar tal reclamación, habida cuenta que la norma en cuestión, concede dicha acción solamente a la parte que cumplió o que se allanó hacerlo. Como un intento de dar solución a estas situaciones de indefinición contractual, se optó por la teoría del mutuo disenso tácito ante la desatención de ambos contratantes; no obstante, se puntualizó que también era necesario que quedara fuera de toda duda la intención de ambos de destratarse, cuestión diferente al mero incumplimiento recíproco, lo que hizo difícil su aplicación en la práctica judicial.
Consecuencia de lo anterior, es que recientemente se haya considerado que1 “ el supuesto del incumplimiento de las obligaciones que se desprende de un contrato sinalagmático por parte de los dos extremos que lo conforman, no es cuestión regulada por el artículo 1546 del Código Civil y que, como ninguna otra norma de ese ordenamiento se ocupa de dicha específica situación, ella configura un vacío legal ”.
Vacío legal que llevó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC1662 del 5 de julio de 2019 a modificar la posición imperante por cuanto “…si del incumplimiento bilateral se trata, no cabe tal reparo, habida cuenta que la acción resolutoria que en esa situación procede, según viene de averiguarse, no es la prevista en la anotada norma [Art. 1546 CC], sino la que se deriva de un supuesto completamente diferente, como es la desatención de ambos contratantes, hipótesis en la que mal podría exigirse que el actor, que ha de ser, como ya se dijo, uno cualquiera de ellos, es decir, uno de los incumplidores, no se encuentre en estado de inejecución contractual ”. 1 CSJ.
SC1662-2019 de 5 de julio. Rad. RCC 76001 – 31 – 03 – 019 – 2019 – 00175 - 03 (10042) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 019 – 2019 – 00175- 03 (10042) 27 Así, concluyó la Corte en la decisión que venimos citando que: “ En orden de lo expuesto, es necesario puntualizar que cuando el incumplimiento del contrato sinalagmático provenga de una sola de las partes, la norma aplicable es el artículo 1546 del Código Civil, caso en el cual el contratante que satisfizo sus obligaciones o que procuró la realización de las mismas, puede ejercer, en contra del otro, las acciones alternativas de resolución o cumplimiento forzado que la norma prevé, en ambos supuestos con indemnización de perjuicios, acciones en frente de las que cabe plantearse, para contrarrestarlas, la excepción de contrato no cumplido.
En la hipótesis del incumplimiento recíproco de dichas convenciones, por ser esa una situación no regulada expresamente por la ley, se impone hacer aplicación analógica del referido precepto y de los demás que se ocupan de los casos de incumplimiento contractual, para, con tal base, deducir, que está al alcance de cualquiera de los contratantes, solicitar la resolución o el cumplimiento forzado del respectivo acuerdo de voluntades, pero sin que haya lugar a reclamar y. mucho menos, a reconocer, indemnización de perjuicios, quedando comprendida dentro de esta limitación el cobro de la cláusula penal, puesto que en tal supuesto, de conformidad con el mandato del artículo 1609 del Código Civil, ninguna de las partes del negocio jurídico se encuentra en mora y, por ende, ninguna es deudora de perjuicios, según las voces del artículo 1615 ibídem.
La especial naturaleza de las advertidas acciones, en tanto que ellas se fundan en el recíproco incumplimiento de la convención, descarta toda posibilidad de éxito para la excepción de contrato no cumplido, pues, se reitera, en tal supuesto, el actor siempre se habrá sustraído de atender sus deberes negociales. Ahora bien, cuando a más del incumplimiento recíproco del contrato, sus celebrantes han asumido una conducta claramente indicativa de querer abandonar o desistir del contrato, cualquiera de ellos, sin perjuicio de las acciones alternativas atrás examinadas, podrá, si lo desea, demandar la disolución del pacto por mutuo disenso tácito, temática en relación con la cual basta aquí con refrendar toda la elaboración jurisprudencial desarrollada por la Corte a través de los años ”.
(Resalta la Sala). c.2.- Conclusiones a partir de la prueba. c.2.1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso “La falta de contestación de la demanda o de Rad. RCC 76001 – 31 – 03 – 019 – 2019 – 00175 - 03 (10042) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 019 – 2019 – 00175- 03 (10042) 28 pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”.
(Subraya la Sala). Esta norma pone de presente que, como lo explica la doctrina “ la omisión permite inferir que el demandado carece de argumentos para desvirtuar las pretensiones y los hechos de la demanda, o sea, tácitamente equivale a una posible aceptación de ellos pero no altera la carga de la prueba que sigue radicada en cabeza del demandado cuando no es viable la prueba de confesión”.
( ) “A más de lo anterior el demandado que no contesta la demanda se coloca, a no dudarlo, en situación de inferioridad desde el punto de vista del ejercicio de su derecho de defensa ”2. (Resalta la Sala). Cierto es entonces que, como se dice en el recurso de apelación, la juez A-quo en el análisis del litigio dejó de considerar esta importante consecuencia que trajo para el demandado la no contestación de la demanda, alterando con ello el enfoque con el que debía valorar el material probatorio arrimado al plenario.
De acuerdo con lo anterior, para los efectos prácticos de este litigio, es evidente que, ante el silencio guardado por la sociedad demandada, se presumen ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, uno de ellos, el cumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones en virtud de lo cual -señala en el libelo- tenía derecho a la renovación del contrato de arrendamiento en los términos del artículo 518 del Código de Comercio al no haberse configurado ninguna 2 LÓPEZ BLANCO (2016).
Código General del Proceso. Parte General. Bogotá: Dupré Editores. Rad. RCC 76001 – 31 – 03 – 019 – 2019 – 00175 - 03 (10042) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 019 – 2019 – 00175- 03 (10042) 29 de las tres causales para la pérdida del mismo, entre ellas que “ el arrendatario haya incumplido el contrato”; Ahora bien, como presunción legal que es, es lo cierto que la misma admite prueba en contrario, motivo por el cual es del caso analizar si el material probatorio arrimado al plenario desvirtúa dicha presunción o si, por el contrario, permite darle certeza.
En estos términos damos respuesta a los interrogantes de nuestro primer problema jurídico. c.2.2.- En este escenario, vemos que en la cláusula vigésima del contrato de arrendamiento comercial de fecha 1° de octubre de 2016, por medio del cual se entregó en arrendamiento “DOS (2) CUARTOS FRIOS) la sociedad arrendataria se obligó a pagar al arrendador en la forma y lugar convenido, el precio pagado; cuidar el inmueble y las cosas recibidas; permitir el ingreso de personal del arrendador con el fin de verificar el estado y conservación del inmueble o para realizar las reparaciones o mantenimientos que estimen convenientes; acreditar el cumplimiento del pago mensual de los aportes a sus empleados a los sistemas de salud, pensión, riesgos profesionales, pensiones y los respectivos aportes de parafiscales establecidos en la Ley, además de las demás obligaciones establecidas en la ley.
En cuanto al pago del precio, inicialmente se pactó en la suma de $ 55.000.000 pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días de cada período mensual, por anticipado. Se estipuló también que “El arrendatario pagará también por cada mes al arrendador por concepto de impuestos a las ventas el monto que la Ley tributaria determina (I.V.A.), pago que hará en el mismo plazo y condiciones convenidos para el precio del Rad.
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Esta demora no dará lugar al pago de intereses o compensación de ninguna naturaleza”; por último se acordó frente al lugar del pago “Salvo pacto expreso entre las partes, EL ARRENDATARIO consignará el precio del arrendamiento en la cuenta corriente 830-825-185-61 de Bancolombia convenio 43955, a nombre de IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES FÉNIX S.A.S. y el arrendatario entregará copia de la consignación en la dirección de notificación del ARRENDADOR o podrá enviarla al correo electrónico cartera@imporfenix.com”.
Ahora bien, en el otrosí del 29 de septiembre de 2016 se adicionó el contrato en mención disponiendo que, junto con el espacio concedido dentro de IMPORFÉNIX, el arrendador designaría un área de parqueo para 10 vehículos en la parte interior de sus instalaciones, la cual debía ser adecuada por parte del arrendatario; de igual modo, FRUTAFINO S.A.S. se obligó, entre otras, “al desarrollo de su actividad, por su cuenta y riesgo y bajo su vigilancia y control, siendo de su exclusiva responsabilidad todo lo relacionado con el espacio concedido” ( ) “Acatar los reglamentos internos y cumplir con la organización, disciplina y medidas de seguridad establecidas por EL ARRENDADOR”;
“Cumplir con los horarios establecidos en la cláusula Octava de este contrato”; “Pagar puntualmente y en el modo y forma debida la nómina y seguridad social de sus trabajadores; así como aportar mensualmente al ARRENDADOR la copia de su nómina y planilla de pagos a seguridad social”. Rad. RCC 76001 – 31 – 03 – 019 – 2019 – 00175 - 03 (10042) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 019 – 2019 – 00175- 03 (10042) 31 Finalmente, en dicho otrosí no se estipuló horario alguno, ni en la mencionada cláusula 8° ni en alguna otra; no obstante, en la cláusula 6° el arrendador se reservó el derecho de controlar la entrada y salida de bienes o de cualquiera de los empleados, dependientes o visitantes y por ello, el arrendatario se obligó a “informar a EL ARRENDADOR los bienes objeto de su propiedad que ingresarán a las instalaciones del ARRENDADOR, para el desarrollo del presente contrato”.
Por último, en el otrosí No. 2 se incluyó en el contrato de arrendamiento el cuarto frío N. 3 y las oficinas ubicadas en el segundo piso del cuarto frío No. 1. En cuanto al precio del arrendamiento, se indicó que el canon mensual por los cuartos fríos 2 y 3 sería de $ 55.0000.000, pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días de cada período mensual, por anticipado, además del impuesto a las ventas determinado por la ley tributaria; se adicionaron los parágrafos primero y segundo, en el sentido de indicar que el canon mensual de arrendamiento por el cuarto frío No. 1 sería de $ 36.250.000 en los meses de noviembre y diciembre de 2016 y de $ 45.000.000 en los meses comprendidos entre enero y septiembre de 2017, pagaderos en la misma forma y bajo el mismo procedimiento indicando en el texto inicial.
Acerca del cumplimiento de las obligaciones por parte de FRUTAFINO S.A.S., en su interrogatorio de parte el representante legal de la demandada IMPORFÉNIX S.A.S., señor Luis Eduardo Jiménez, explicó que la sociedad arrendataria tenía derecho a 10 puestos de parqueadero “pero los tenían que hacer ( ) los 10 del contrato los tenía que adecuar Frutafino en la parte de atrás”.
Agregó que en los años 2016, 2017 y 2018 fueron “juiciosos con el pago, presentaron planillas, se Rad. RCC 76001 – 31 – 03 – 019 – 2019 – 00175 - 03 (10042) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 019 – 2019 – 00175- 03 (10042) 32 parqueaban atrás, cumplían con lo pactado. A partir de septiembre de 2018 se les olvidó que tenían que pagar, decidieron que ya no pasaban planilla de personal, parqueaban al frente, tuvo que empezar a poner orden” ( ) “No pagamos porque hicimos otro negocio, eso dijeron, no cumplían con las normas de seguridad industrial” ( ) “Nunca quisieron cumplir con los protocolos de bioseguridad a partir de la pandemia”.
Indicó también que la sociedad demandante en el parágrafo segundo del otrosí No. 1 se obligó a acatar los reglamentos internos, la organización, la disciplina y las medidas de seguridad, además de que el horario “está establecido en la cláusula 6° del contrato inicial”, mientras que la arrendadora se reservó el derecho de restringir el ingreso y salida de bienes.
Una de las obligaciones principales del arrendatario lo es sin duda alguna el pago del canon de arrendamiento, quizás por ello es que precisamente el debate probatorio en este litigio se enfocó a demostrar si dicha obligación fue cumplida o no por FRUTAFINO S.A.S., quien argumenta que a raíz de los múltiples convenios celebrados entre las partes y en virtud de las obligaciones que le adeudaba IMPORFÉNIX por la venta de fruta y el contrato de promesa de compraventa de acciones que fue suscrito en el mes de octubre de 2018 para la compra del 80% de las acciones del Grupo Fénix, se acordó unos cruces de cuentas o compensaciones con el valor mensual del canon de arrendamiento.
En este aspecto, un análisis en conjunto del material probatorio no sólo no desvirtúa la presunción del artículo 97 del CGP -recordemos- por la no presentación de la demanda, sino que más bien le da certeza veamos porqué: Rad. RCC 76001 – 31 – 03 – 019 – 2019 – 00175 - 03 (10042) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 019 – 2019 – 00175- 03 (10042) 33 En cuanto a la celebración de múltiples convenios entre las partes, entre ellos la venta de fruta por parte de FRUTAFINO S.A.S. a IMPORFÉNIX S.A.S., el contrato de arrendamiento de los cuartos fríos 1, 2 y 3 y las oficinas y el contrato de promesa de compraventa de acciones, los testigos que declararon en el proceso son coincidentes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que dichas relaciones comerciales tuvieron lugar y la situación que llevó a que finalmente a partir del mes de octubre de 2018 el canon de arrendamiento empezara a ser compensado con las obligaciones que en una suma muy superior adeudaba IMPORFÉNIX S.A.S. a FRUTAFINO S.A.S., lo cual concuerda, en cuanto al momento en que se inició el cruce de cuentas o la compensación, con lo dicho por el propio señor Luis Eduardo Jiménez en su interrogatorio de parte, en el manifestó que en los años 2016, 2017 y 2018 fueron “juiciosos con el pago, presentaron planillas, se parqueaban atrás, cumplían con lo pactado.
A partir de septiembre de 2018 se les olvidó que tenían que pagar ” ( ) “No pagamos porque hicimos otro negocio, eso dijeron ”. Quien explicó con mayor claridad este procedimiento fue la testigo Aydee Villalba, quien laboró en FRUTAFINO S.A.S. desde el mes de mayo de 2016, desempeñándose como contadora y luego como gerente del Departamento Contable.
Al respecto indicó que FRUTAFINO S.A.S. cumplía, Fénix fue su cliente “le vendían frutas” y “al tener una cuenta por pagar y una cuenta por cobrar se hacía cruce de cuentas en muchas ocasiones ”, cuando “se hicieron socios” se empezaron a hacer cruce de cuentas y le seguían vendiendo frutas, quedando al final una cartera a cargo de IMPORFÉNIX de aproximadamente 5.000 millones de pesos.
Rad. RCC 76001 – 31 – 03 – 019 – 2019 – 00175 - 03 (10042) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 019 – 2019 – 00175- 03 (10042) 34 Explicó que al principio pagaban en dinero, hacían transferencia bancaria, ellos cumplían con sus pagos de cartera y Frutafino pagaba el canon; posterior al convenio se dispuso por una Junta que se armó, se estipuló que se compensarían las cuentas por cobrar y por pagar, mes a mes se conciliaban los cruces con las áreas contable, de cartera y de finanzas de Fénix, para lo cual -señaló- Frutafino emitía una nota “y decía crucé esta factura, bueno, de acuerdo y todo quedaba perfecto” y en el proceso de transición revisaban mes a mes los balances con Deysi la contadora de Fénix.
Preguntada nuevamente sobre este aspecto, señaló que no hubo objeción a este proceder por parte de Fénix, se reunía con la contadora de dicha empresa y ella en ningún momento le dijo que no se podían hacer más cruces, sólo hasta diciembre de 2019 o enero de 2020, no recuerda exactamente, que Deisy la llamó y le dijo que “no le iban a aceptar el cruce de enero de 2020 por todo el proceso que había”.
Reiteró entonces que se hacían notas, la gerente financiera y la jefe de cartera de Frutafino revisaban la cartera y los balances, manifestando a continuación que tenía en su poder los soportes de los cruces realizados por concepto del contrato de arrendamiento3, todos los que se hicieron, la nota que se hizo y el correo de envío del cruce; documentos que tiene en su poder por cuanto, explica, todo el archivo quedó en las instalaciones de IMPORFÉNIX y cuando iniciaron las demandas le pidieron que sacara copias de las notas, motivo por el cual, previa autorización de la señora Juez4, procedió al envío de la documentación al correo electrónico del despacho que ante la imposibilidad tecnológica 3 Aproximadamente a 1:27:40 de la audiencia. 4 Aproximadamente a 1:29:00 de la audiencia. Rad.
RCC 76001 – 31 – 03 – 019 – 2019 – 00175 - 03 (10042) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 019 – 2019 – 00175- 03 (10042) 35 de proyectarlos en pantalla corrió traslado de ellos al apoderado judicial de IMPORFÉNIX vía correo electrónico. Así entonces, continuó explicando que la cartera a favor de Frutafino se generó por la venta de fruta, que las obligaciones contenidas en los soportes son entre las mismas partes, IMPORFÉNIX S.A.S y FRUTAFINO S.A.S.: “Fénix deudor de Frutafino y Frutafino deudor de Fénix”, indicando a continuación que cruzaron hasta febrero de 2020 con la cuenta por cobrar que tenía Frutafino con Fénix más o menos por valor de $ 4.700 millones de pesos, mientras que la cuenta por pagar a cargo de Frutafino mensualmente era de $ 125.000.000 aproximadamente más IVA “Hasta febrero que estuvo ahí se cruzó”, para lo cual afirmó que el último cruce no alcanzó a cubrir la totalidad de la deuda de Fénix con Frutafino “se toma una cuenta por pagar y se cruza con una cuenta por cobrar, se va bajando la cartera, con esos cruces se pagó el canon”.
Preguntada la testigo por el apoderado judicial de la demandada, precisó que cada mes se notificaba a Fénix lo que se cruzaba y en cuanto a la pregunta relacionada con el cruce del mes de junio de 2019, explicó que si no existe cuenta por pagar, no se puede cruzar “tiene que estar la factura, sino no hay cruce de cuentas”; indicando por último que los cruces se apuntaban en la contabilidad y “se agregaban las facturas por pagar y las facturas por cobrar” y aunque no tiene documento que autorizara la compensación insiste en que cada mes revisaba la contabilidad con Deysi que era la contadora de Fénix sin inconveniente alguno. Este proceder, como ya se anunció, también fue narrado por los testigos Ramón Ariza Martínez (representante legal en su momento de FRUTAFINO S.A.S.) y Luis Fernando Torres Pino (quien fuera abogado de Rad.
RCC 76001 – 31 – 03 – 019 – 2019 – 00175 - 03 (10042) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 019 – 2019 – 00175- 03 (10042) 36 FRUTAFINO S.A.S.), quienes también fueron coincidentes y coherentes en narrar las diversas relaciones comerciales que vincularon a las partes a partir el año 2016: la venta de fruta, el contrato de arrendamiento y el contrato de promesa de compraventa de acciones celebrado en el mes de octubre de 2018, que el canon de arrendamiento se pagó en efectivo hasta septiembre u octubre de 2018 y a partir de allí el canon mensual se compensaba con la deuda de IMPORFÉNIX que era mucho mayor y le enviaban los estados de cuenta a Fénix donde se descontaba el valor del canon, punto sobre el cual el señor Ariza indicó que “siempre fue así, siempre fue más la deuda de Fénix que la de Frutafino”, quien tenía solo a cargo el canon de arrendamiento y el servicio de transporte prestado por Transportes Fénix, aspecto este último que fue definido a favor de Frutafino en otro proceso judicial, para lo cual las administraciones se cruzaban comunicaciones y correos compensando el valor del canon.
Por su parte, el abogado Torres Pino narró que en las reuniones de la Junta de Transición que fue designada se autorizaba la compensación de esas sumas tan altas que traía Fénix con Frutafino, en las Juntas “en las que participó en varias ocasiones [se autorizó] que se cruzaran o se pagaran las cuentas que se tenían por ese arrendamiento ( ) se empezó a trabajar en esa transición ( ) operaba una especie de pagos, se compensaban entre ellos los arrendamientos, se compensaban con las obligaciones que traía vencidas Fénix hacía Frutafino”.
Se tiene pues, que las declaraciones de los señores Aydee Villalba, Ramón Ariza Martínez y Luis Fernando Torres Pino son claras, coherentes y coinciden en señalar que, aunque el texto del contrato de arrendamiento no fue modificado en momento alguno, en virtud de los múltiples convenios celebrados entre las partes y con motivo de la suscripción de un contrato de promesa de compraventa de acciones, se Rad.
RCC 76001 – 31 – 03 – 019 – 2019 – 00175 - 03 (10042) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 019 – 2019 – 00175- 03 (10042) 37 empezó a realizar el pago del canon de arrendamiento a través del procedimiento de la compensación, situación informada y consentida por IMPORFÉNIX S.A. Declaraciones que, se reitera, se muestran claras, coherentes y espontáneas, pues a pesar de lo dicho por la misma parte actora en su escrito de apelación, la espontaneidad de los testigos en ningún momento se vio entorpecida por la señora Juez, quien tan solo se limitó a hacer un recuento o a recapitular lo manifestado por ellos sin tergiversar en ningún momento sus dichos y sin llevarlos a incurrir en contradicción alguna.
De ahí que ninguna vocación de prosperidad tiene la tacha que en su momento formuló la parte demandada contra el testigo Ramón Ariza Martínez respecto de quien, a pesar de haberse desempeñado como representante legal de la sociedad demandante, no se advierte que esta situación haya afectado su credibilidad e imparcialidad. Pertinente es anotar en este momento que, además de lo dicho por los testigos, fueron presentados por la señora Aydee Villalba los soportes contables que, según indicó, daban cuenta de los cruces de cuentas realizados mes a mes con IMPORFÉNIX para el pago del contrato de arrendamiento; documentos que fueron aportados por la testigo como lo permite el numeral 6° del artículo 221 del CGP y de los cuales se corrió traslado a la partes en la misma audiencia, sin que fueran controvertidos o tachados de falsos.
Ahora bien, revisados dichos soportes, se advierte que los mismos, en efecto, se refieren a cruces de cuenta correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de Rad. RCC 76001 – 31 – 03 – 019 – 2019 – 00175 - 03 (10042) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 019 – 2019 – 00175- 03 (10042) 38 2018; febrero, marzo, mayo, junio y julio de 2019; documentos que contienen las notas internas de contabilidad elaboradas por FRUTAFINO S.A.S. donde realizaba la respectiva compensación, impresiones de los correos electrónicos a través de los cuales se envían dichas notas a IMPORFÉNIX; así mismo, para el mes de octubre se observa respuesta del Coordinador Contable y Financiero de la demandada en la que manifiesta “Ana por favor me confirmas que facturas me cancelaste en esta nota”, lo cual indica que la compensación sí era un procedimiento conocido entre ambas partes; de igual modo, en el mes de diciembre de 2018, se observa cruce de correos entre las dependencias de ambas empresas en los cuales FRUTAFINO indica con qué facturas cruzó el canon de arrendamiento con el respectivo “pantallazo” y si bien en los archivos aportados por la testigo no obran en todos los meses las facturas correspondientes a las cuentas por pagar y por cobrar, en las notas internas se relaciona su número y valor, lo cual es suficiente para sustentar lo declarado por la contadora Aydee Villalba.
A partir entonces del material probatorio que obra en el plenario, no es desvirtuada la presunción que pesa en contra de la demandada por la no contestación de la demanda y más bien, lo declarado por los testigos y los documentos arrimados al plenario dan cuenta que, a partir de cierto momento, octubre de 2018, entre las partes se siguió un proceso de compensación o cruce de cuentas como lo llamaron ellos para el pago del canon de arrendamiento; proceso en el que las dependencias respectivas intercambiaban las notas internas de contabilidad y las cuentas que se cruzaban, sin que se acredite en este proceso oposición alguna por parte de IMPORFÉNIX a la compensación Rad.
RCC 76001 – 31 – 03 – 019 – 2019 – 00175 - 03 (10042) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 019 – 2019 – 00175- 03 (10042) 39 adoptada para, se insiste, el pago del canon de arrendamiento a cargo de FRUTAFINO S.A.S. Ahora bien, en cuanto a las demás obligaciones adquiridas por la sociedad demandante en el contrato de arrendamiento, además de que se presume cierto su cumplimiento, se observa que si bien en el otrosí No. 1 la sociedad arrendataria se obligó a “Cumplir con los horarios establecidos en la cláusula Octava de este contrato”, lo cierto es que dichos horarios no quedaron consignados en cláusula alguna; tan solo con las comunicaciones del 14 y 25 de junio de 2019 (casi tres años después de haberse iniciado su ejecución), IMPORFÉNIX decidió fijar los horarios de acceso a la planta, los horarios para vehículos de las oficinas, los horarios de ingreso para los vehículos de carga, el cobro del servicio del parqueadero, el ingreso y salida de bienes/activos y el servicio de báscula y exigió a la arrendataria el envío de los planes de seguridad vial, de emergencias y de seguridad y salud en el trabajo5.
Situación ésta ante la cual lo que se evidencia es que FRUTAFINO S.A.S. empezó a solicitar el envío de la facturación por concepto de parqueadero para proceder al pago6, como también procedió a remitir los diseños para la adecuación de la zona de parqueadero 7, como también se empezó un cruce de correos por parte de la señora Aydee Villalba para informar los vehículos de carga que requerían ingreso a la compañía y el personal que requería laborar por fuera del horario establecido por el arrendador8; esto es, se puede concluir que ante las exigencias manifestadas por IMPORFÉNIX solo hasta el mes de junio 5 Páginas 49 a 51 y 57 a 59 del archivo digital “001.CuadernoPrincipalParte1”. 6 Páginas 63 a 68 ibídem. 7 Páginas 71 a 78 ibídem. 8 Páginas 83, 87, 89 ibídem; páginas 2 y 3 del archivo digital “001CuadernoPrincipalParte2”.
Rad. RCC 76001 – 31 – 03 – 019 – 2019 – 00175 - 03 (10042) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 019 – 2019 – 00175- 03 (10042) 40 de 2019, la arrendataria cumplió o se allanó a cumplir con las exigencias de su arrendador al punto que, en la comunicación mediante la cual IMPORFÉNIX reiteró la no renovación del contrato de arrendamiento, invocó única y exclusivamente como causal el incumplimiento continúo en el no pago del contrato de arrendamiento, según se lee en el documento visible a página 48 del Cuaderno Principal Parte 1 del expediente digital, lo cual indica que, en últimas, para el arrendador lo realmente relevante fue el supuesto no pago del canon de arrendamiento que, como ya se concluyó, se hizo a través de la compensación. Por lo demás, si bien es cierto que el arrendatario también se obligó a “Acatar los reglamentos internos y cumplir con la organización, disciplina y medidas de seguridad establecidas por EL ARRENDADOR”; por razones lógicas no fueron aportados por la parte demandada dichos reglamentos internos o las medidas de seguridad establecidas y de contera, tampoco se acreditan los supuestos incumplimientos que se le endilgan a la arrendataria en las diferentes comunicaciones que le fueron enviadas y que fueron arrimadas por la parte actora, obrando en el plenario sobre la prueba de dichas infracciones tan solo el mero dicho del representante legal de la arrendadora que no logra desvirtuar la presunción que obra en el plenario a favor de la parte demandante.
Así pues, se acredita el cumplimiento por parte de FRUTAFINO S.A.S. de las obligaciones principales que adquirió en el contrato de arrendamiento y en los otros sí Nos. 1 y 2 toda vez que, se reitera, las pruebas arrimadas al plenario no desvirtúan la presunción que obra en su favor en los términos del artículo 97 del CGP, todo lo cual la legitima para solicitar la terminación del convenio.
Rad. RCC 76001 – 31 – 03 – 019 – 2019 – 00175 - 03 (10042) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 019 – 2019 – 00175- 03 (10042) 41 En estos términos despejamos los interrogantes de nuestro segundo problema jurídico. c.2.3.- Precisado lo anterior, hemos de analizar la prueba de los actos perturbatorios que fueron relatados por la parte actora en su demanda, los cuales, vale decir, también se presumen ciertos en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 del CGP.
Al respecto, vale la pena indicar que en el contrato de arrendamiento, el arrendador se obligó a “Permitir y propiciar el uso del espacio arrendado, el cual será administrado por EL ARRENDATARIO en forma independiente y autónoma por su cuenta y riesgo. Para tal efecto EL ARRENDADOR autoriza al EL ARRENDATARIO el ingreso de su personal y su desplazamiento por las instalaciones previamente indicadas” y a “Comunicar por escrito y con mínimo cinco (5) días de anticipación cualquier modificación que se presente en los horarios de acceso a las áreas entregadas en concesión”, pero frente a esto último ya se observó que los horarios no quedaron consignados ni en el contrato ni en los otrosí y sólo hasta el mes de junio de 2019 IMPORFÉNIX S.A.S. fijó por escrito este aspecto, momento a partir del cual FRUTAFINO S.A.S. empezó a informar y a solicitar autorización para que cierto personal laborara después del horario fijado por el arrendador; situación que, vale decir, fueron coincidentes los testigos en señalar que sólo se empezó a presentar a partir de mediados del 2019, por cuanto en los casi tres (3) años anteriores nunca hubo restricción por parte del arrendador en cuanto al ingreso y salida tanto del personal como de los vehículos de aquél y los de carga.
Lo cual motivó la intervención de la Inspección de Policía de Yumbo con ocasión de la querella presentada por el señor Ramón Ariza Martínez, en calidad de representante legal de FRUTAFINO S.A.S., contra Rad. RCC 76001 – 31 – 03 – 019 – 2019 – 00175 - 03 (10042) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 019 – 2019 – 00175- 03 (10042) 42 IMPORFÉNIX S.A.S., por perturbación, en la cual la arrendataria se comprometió a adecuar los espacios de parqueo, además de las reiteradas comunicaciones de FRUTAFINO S.A.S. manifestando su inconformidad con el proceder del representante legal y del personal de IMPORFÉNIX.
Al respecto, es importante el testimonio del señor REGIS GUTIÉRREZ, quien se desempeñó como Gerente de Operaciones de FRUTAFINO S.A.S. desde marzo de 2016 hasta noviembre de 2019 y en virtud de su cargo manejaba la parte operativa de la empresa, la recepción y despacho de mercancías, adecuación de los cuartos fríos, manejo de maquinaria (como el montacargas utilizado para el embarque y desembarque de mercancía).
Acerca de la actuación del personal de IMPORFÉNIX relató que “ trabajaron por un tiempo muy bien, tenían acceso sin problema a las instalaciones, podían recibir contenedores a cualquier hora, todo el manejo que ellos [Imporfénix] mismos tenía, también manejan fruta ”; agregó que en el año 2019, junio aproximadamente, empezaron algunos inconvenientes con el arrendador, quien empezó a prohibir la entrada del personal, de los vehículos del personal, tampoco tenían acceso los vehículos que traían la mercancía, se empezó a cobrar el parqueadero “nunca había sido así”.
Señaló que empezaron también a apagar los cuartos fríos e irrumpían sin aviso en las instalaciones alquiladas por FRUTAFINO S.A.S., siendo testigo de una de esas ocasiones, en las que el señor Luis Eduardo Jiménez llegó alterado, agresivo, ante lo cual le indicó que hablara con los directivos de la compañía, para lo cual refiere que más o menos a mediados de junio no dejaron entrar a todo el personal, cerca de 40 Rad.
RCC 76001 – 31 – 03 – 019 – 2019 – 00175 - 03 (10042) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 019 – 2019 – 00175- 03 (10042) 43 personas, y luego con la presencia de la policía les dieron acceso a las instalaciones. Según dijo, los actos de perturbación consistieron en no permitir el ingreso de camiones de carga y de contenedores, los cuales hasta junio o julio de 2019 entraban y salían a toda hora, pero a partir de ese momento fue incómodo, no podían pernotar los camiones dentro de las instalaciones de la planta, en ocasiones no se permitía el ingreso de los contenedores que llegaban del puerto de Buenaventura (si llegaban a la madrugada sólo podían ingresar a las 7 u 8 de la mañana) perjudicando la cadena de frío. Relató también que los cuartos fríos eran apagados en las noches y cuando se presentó el cambio Frutafino cumplió con los horarios aun cuando no estaban de acuerdo, ya no pudieron operar los sábados y domingos; todo lo cual los llevó a perder fruta, a no cumplir con entregas o pedidos, reiterando que el apagado de los cuartos fríos se empezó a realizar en momentos que no coincidían con el mantenimiento de los mismos “cuando se apagaron, ya se habían hecho mantenimientos, no entendían porqué”.
De este modo, también son coincidentes los testigos en señalar este tipo de actos de perturbación que iniciaron a partir del mes de junio de 2019, momento en el cual se iniciaron una serie de acciones por parte de IMPORFÉNIX que, sin lugar a dudas, entorpecieron la ejecución que hasta el momento venía haciéndose del contrato de arrendamiento por casi tres (3) años, afectando así el normal desarrollo de la actividad comercial de FRUTAFINO S.A.S., haciéndose evidente que más allá de buscar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento por las vías legales, lo que tuvo lugar por parte de Rad.
RCC 76001 – 31 – 03 – 019 – 2019 – 00175 - 03 (10042) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 019 – 2019 – 00175- 03 (10042) 44 IMPORFÉNIX S.A.S. fue una serie de actuaciones que terminaron perturbando el goce del inmueble dado en arrendamiento. De manera que, se acredita el incumplimiento por parte de IMPORFÉNIX S.A.S. de las obligaciones principales adquiridas en calidad de arrendador, como quiera las pruebas arrimadas al plenario no desvirtúan la presunción que obra en su contra en los términos del artículo 97 del CGP.
Así pues, damos respuesta a los interrogantes de nuestro tercer problema jurídico. c.2.4.- De todo lo que viene de exponerse es evidente que están dados los presupuestos para acceder a la terminación del contrato de arrendamiento con ocasión del incumplimiento de la sociedad arrendadora IMPORFÉNIX S.A.S., punto sobre el cual es pertinente señalar que “El contrato de ejecución sucesiva está llamado a ejecutarse durante el tiempo previsto para su duración o, indefinidamente, en caso de no haberse celebrado a término fijo.
Tiempo durante el cual es factible que, como en cualquiera relación contractual, una de las partes incumpla la obligación a su cargo, y que la otra, ante la alternativa natural de demandar la ejecución in natura o pedir la resolución del contrato, opte por la segunda vía: la resolución, que implica la ruptura del vínculo, la cesación de la producción de los efectos pendientes y la restitución de lo dado, entregado o ejecutado por cuenta del contrato, consecuencias que en el supuesto del contrato de ejecución sucesiva se ven reducidas al futuro, comoquiera que lo ejecutado anteriormente no es deshacible y se consolida: resolución parcial, ineficacia ex nunc”9. 9 HINESTROSA (2015).
Tratado de las Obligaciones II. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. Rad. RCC 76001 – 31 – 03 – 019 – 2019 – 00175 - 03 (10042) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 019 – 2019 – 00175- 03 (10042) 45 No sucede lo mismo con el reconocimiento de la indemnización deprecada en la demanda toda vez que respecto de los perjuicios reclamados a título de lucro cesante en la suma de $ 125.000.000, nada probó la parte actora; más allá de la afirmaciones genéricas sobre la causación de un perjuicio por este concepto, nada se demostró en el transcurso del proceso y la suma pretendida en el libelo ni siquiera cumplió con los presupuestos del juramento estimatorio al no discriminar cada uno de sus conceptos y ni siquiera explicar la liquidación que se hizo para arribar a ese monto, omisión ésta que lastimosamente no advirtió la juez A-quo al momento de admitir el libelo, razón suficiente para negar la indemnización pretendida en la demanda, al no existir prueba, se reitera, de la causación de perjuicio alguno. Así pues, damos respuesta a los interrogantes de nuestro último problema jurídico.
D.- CONCLUSIÓN. Así las cosas, al estar demostrados los presupuestos de la acción intentada por la parte actora, se impone revocar en todas sus partes la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre IMPORFÉNIX S.A.S., en calidad de arrendador, y FRUTAFINO S.A.S., en calidad de arrendatario, el 1° de octubre de 2016 y modificado mediante “otros sí” de fechas 29 de septiembre y 15 de noviembre de 2016 por el incumplimiento de las obligaciones pactadas en dicho convenio por parte de la sociedad arrendadora, con la consecuente condena en costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada y a favor de la sociedad demandante.
Rad. RCC 76001 – 31 – 03 – 019 – 2019 – 00175 - 03 (10042) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 019 – 2019 – 00175- 03 (10042) 46 VIII-. PARTE RESOLUTIVA: En consecuencia, esta Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR en todas sus partes la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- En su lugar, DECLARAR la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre IMPORFÉNIX S.A.S., en calidad de arrendador, y FRUTAFINO S.A.S., en calidad de arrendatario, el 1° de octubre de 2016 y modificado mediante “otros sí” de fechas 29 de septiembre y 15 de noviembre de 2016, por el incumplimiento de las obligaciones pactadas en dicho convenio por parte de la sociedad arrendadora.
TERCERO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada en favor de la sociedad demandante. Las agencias en derecho de la primera instancia serán fijadas por la juez A-quo, mientras que en segunda instancia el Magistrado sustanciador señala por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
QUINTO. - Cumplido el trámite de instancia, REGRESE el expediente al Juzgado de origen. Rad. RCC 76001 – 31 – 03 – 019 – 2019 – 00175 - 03 (10042) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 019 – 2019 – 00175- 03 (10042) 47
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE Firmado electrónicamente FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Rad. 76001 – 31 – 03 – 019 – 2019– 00175 - 03 (10042) Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 259617245e171054c54c6b236542def578a3f566e1520541a97c93866896c03f Documento generado en 06/06/2023 01:15:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica