Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 760013103013200900377-00 Y 760013103017201900208-00

Sala: SALA CIVIL

Ponente: José David Corredor Espitia

Fecha: 2023-05-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARÍA FERNANDA BLANCO TORO y representación de su menor hija MARÍA PÍA GONZÁLEZ BLANCO \ DEMANDADO: Suj. ÁLVARO WENCESLAO GONZÁLEZ BASANTE, ZOILA VICTORIA BASANTE BENAVIDES y herederos determinados e indeterminados de JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ y LUZ ANGELA VELASCO DE TOBAR

Simulación - Apelación sentencia María Fernanda Blanco Toro y otra vs. Álvaro Wenceslao González Basante y otros Rad. 76001- 31-03-013-2009-00377-02 Proceso Acumulado Rad. 76001- 31-03-017-2019-00208-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Santiago de Cali, treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés. Aprobado en acta de Sala Virtual de la misma fecha.

RESUÉLVESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito, el 16 de mayo de 2022, dentro del proceso de simulación, adelantado por MARÍA FERNANDA BLANCO TORO en nombre propio y representación de su menor hija MARÍA PÍA GONZÁLEZ BLANCO, en contra de ÁLVARO WENCESLAO GONZÁLEZ BASANTE, ZOILA VICTORIA BASANTE BENAVIDES y herederos determinados e indeterminados de JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ y LUZ ANGELA VELASCO DE TOBAR con radicación (76001-3103-013-2009-00377-00); así como en el proceso acumulado de simulación relativa adelantado por la menor MARÍA PÍA GONZÁLEZ BLANCO, en contra de ÁLVARO WENCESLAO GONZÁLEZ BASANTE, ZOILA VICTORIA BASANTE BENAVIDES y herederos determinados e indeterminados de JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, LUZ ANGELA VELASCO DE TOBAR y ÁLVARO PIO GONZÁLEZ ORTEGA (76001- 3103-017-2019-00208-00), que denegó las pretensiones de ambas demandas y condenó en costas.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda inicial. Se declaren simulados y por consiguiente nulos los siguientes contratos de compraventa: i) Escritura Pública No. 4772 del 3 de noviembre de 2000, otorgada en la Notaría 3ª de Cali, con relación al inmueble ubicado en la calle 5 A # 41-61 del barrio Tequendama con M.I. 370-334420; ii) Escritura Pública No. 1796 del 22 de mayo de 2001, otorgada en la Notaría 6ª de Cali, con relación al inmueble ubicado en la carrera 42 # 5A-19 del barrio Tequendama con M.I. 370-106496; iii) Declarar nulo el contrato de fideicomiso constituido mediante Escritura Pública No. 1402 del 2 de mayo de 2009 de la Notaría 21 de Cali; iv) que se ordene la cancelación de las precitadas Escrituras Públicas y, v) condenar al demandado como poseedor de mala fe, a la restitución de los inmuebles y al pago de los frutos civiles y naturales.

Simulación - Apelación sentencia María Fernanda Blanco Toro y otra vs. Álvaro Wenceslao González Basante y otros Rad. 76001- 31-03-013-2009-00377-02 Proceso Acumulado Rad. 76001- 31-03-017-2019-00208-02 1.2. Pretensiones del proceso acumulado. - Principales: Se declaren simulados relativamente los siguientes contratos de compraventa: i) Escritura Pública No. 4772 del 3 de noviembre de 2000, otorgada en la Notaría 3ª de Cali, con relación al inmueble ubicado en la calle 5 A # 41-61 del barrio Tequendama con M.I. 370-334420; ii) Escritura Pública No. 1796 del 22 de mayo de 2001, otorgada en la Notaría 6ª de Cali, con relación al inmueble ubicado en la carrera 42 # 5A-19 del barrio Tequendama con M.I. 370-106496; en lo referente a la “existencia y determinación” de la parte compradora, siendo el verdadero y legítimo adquiriente, el señor Álvaro Pio González Ortega (q.e.p.d.); iii) Declarar que las mejoras, reconstrucción y edificación, fueron construidos con dineros del señor Álvaro Pio (q.e.p.d.), provenientes de su actividad como médico cirujano, y no por el demandado Álvaro Wenceslao, por tanto, debe ser parte del acervo sucesoral del causante, para ser repartido entre sus herederos; iv) ordenar la restitución de los inmuebles a la sucesión del señor González Ortega (q.e.p.d.), así como el valor comercial usufructuado y enriquecido en detrimento de la demandante; v) Oficiar a las Notarías 3ª y 6ª, y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, para que se inscriba al señor Álvaro Pio González Ortega (q.e.p.d.) como propietario de los anteriores inmuebles, a fin que formen parte de su sucesión intestada; vi) Condenar al demandado como poseedor de mala fe, a la restitución de los inmuebles y al pago de los frutos civiles y; vii) Declarar nulo el contrato de fideicomiso constituido mediante Escritura Pública No. 1402 del 2 de mayo de 2009 de la Notaría 21 de Cali. - Subsidiarias: Se declare que el demandado Álvaro Wenceslao González Basante, i) Se ha enriquecido sin justa causa y en contra de la sucesión del causante Álvaro Pio González Ortega (q.e.p.d.), causando graves perjuicios a los derechos sucesorales de la demandante; ii) Condenarlo a restituir a título de lucro cesante, y en favor de la sucesión, la suma de $2’106.353.00, equivalente al valor de los inmuebles y; iii) Condenarlo a restituir a título de daño emergente, y en favor de la sucesión, la suma de $139’197.855,6 Lo anterior, se sustenta en los siguientes supuestos fácticos: 1.3.

Hechos de la demanda inicial y acumulada. En síntesis, y en lo pertinente, dijo la señora Blanco Toro que el 30 de diciembre de 1999 contrajo matrimonio civil con el señor Álvaro Pio González Ortega (q.e.p.d.), “próspero y reconocido médico cirujano”, quien falleció en esta ciudad el 29 de junio de 2005; “sociedad patrimonial” que por el hecho del matrimonio estuvo vigente Simulación - Apelación sentencia María Fernanda Blanco Toro y otra vs. Álvaro Wenceslao González Basante y otros Rad. 76001- 31-03-013-2009-00377-02 Proceso Acumulado Rad. 76001- 31-03-017-2019-00208-02 hasta la fecha del fallecimiento de este último, liquidándose, en consecuencia, en la sucesión verificada el 1º de abril de 2008 en la Notaría 7º de este Círculo Registral.

Señala que el señor Álvaro Pío (q.e.p.d.) “procreó y reconoció” al demandado Álvaro Wenceslao González Basante, quien nació el 29 de septiembre de 1978; al paso que de la unión González Blanco se procreó a la demandante María Pía González Blanco, quien nació el 1º de agosto de 2003. Se duele la actora que “con recursos de la sociedad conyugal”, el señor Álvaro Pío (q.e.p.d.) adquirió los bienes inmuebles objeto del presente trámite (años 2000 y 2001); no obstante, “simuló una compra-venta” celebrada en favor de su hijo mayor Wenceslao, motivo por el cual los inmuebles a que se contrae este proceso no fueron incluidos en la sucesión, resaltando que el demandado jamás tuvo ni disponía de los recursos económicos suficientes para adquirir los citados bienes, quien, además, constituyó fideicomiso civil en favor de su progenitora, la codemandada Zoila Victoria Basante Benavides.

Añadió que el señor Álvaro Pío (q.e.p.d.), durante toda su vida integró los pluricitados inmuebles a su actividad profesional, familiar y social, ejerciendo su posesión material con ánimo de señor y dueño, en forma pública, quieta, pacifica e ininterrumpida, sin reconocer derecho ajeno, velando por su protección, conservación, mantenimiento, cuidado y desarrollo; quien además, “con dineros de la misma sociedad conyugal”, “determinó” realizar demoliciones y adecuaciones de las construcciones que originalmente existían en dichos terrenos, para edificar sobre aquel y dar paso a “Da Vinci Clínica & Spa E.U.”, establecimiento de comercio que le permitía ejercer su profesión y obtener ingresos económicos.

Reiteró que el demandado se ha venido lucrando de los frutos civiles y naturales que producen los bienes, usufructuándolos en detrimento de los demás derechosos, aprovechándose que la nuda propiedad se encuentra a su nombre, de allí que los haya ocultado o distraído de la sucesión, acto que comprende la liquidación de la sociedad conyugal también defraudada.

En la demanda acumulada, se resalta que el señor Álvaro Pío (q.e.p.d.) compró los inmuebles objeto de este trámite “por interpuesta persona” en cabeza de su hijo Álvaro Wenceslao de 21 años para la época, de manera concertada y de común acuerdo con aquel, con el fin de defraudar la sociedad conyugal y a terceros, tales como entidades gubernamentales y fiscales, ya que no existió la intención de comparar por parte de Wenceslao, sino que aquella provino únicamente del señor Álvaro Pío, aunado a que el citado demandado no pagó el precio, ni tenía capacidad Simulación - Apelación sentencia María Fernanda Blanco Toro y otra vs. Álvaro Wenceslao González Basante y otros Rad. 76001- 31-03-013-2009-00377-02 Proceso Acumulado Rad. 76001- 31-03-017-2019-00208-02 económica, porque tan solo era un estudiante que dependía económicamente de sus padres.

II. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

2.1. ÁLVARO WENCESLAO GONZÁLEZ BASANTE. Se pronunció acerca de los hechos de la demanda y sostuvo que su padre Álvaro Pio González Ortega (q.e.p.d.), le aportó un dinero para la adquisición del segundo inmueble, por concepto de “pago” y “reconocimiento de alimentos debidos” por el lapso de 12 años. Que por la actividad laboral del señor Álvaro Pío (q.e.p.d.), está acreditado que desde el año 1996, época anterior a la de la celebración del matrimonio González Blanco, se acredita la existencia de un patrimonio propio en cabeza del causante.

Que para la época que el causante hizo el pago de los alimentos debidos, no existía impedimento legal alguno para que aquel dispusiera a su arbitrio de sus bienes propios, pues por precepto legal tenía la libre administración de sus bienes, no existía ninguna causal para declarar en estado de liquidación la sociedad conyugal González Blanco, como tampoco existían procesos judiciales en su contra.

Agregó el demandado que pagó la mayoría de la decoración de los inmuebles donde funcionó “Da Vinci Clínica & Spa E.U.”, con dineros que recibió al graduarse como médico, regalo de sus familiares, y también dinero que recibió de otros médicos del gremio, como honorarios por ayudantías en cirugía, seguimiento de pacientes, entre otras. Como medios exceptivos propuso las defensas que denominó: “Ausencia de iure hereditario / iure propio”, fundamentada en que los herederos solo tienen acción de simulación para defender su cuota herencial frente a actos jurídicos simulados ejecutados por su causante, y el señor Álvaro Pío (q.e.p.d.) no figuraba como parte en los contratos de compraventa objeto de litigio.

“Falta de requisito esencial para que se configuren los actos jurídicos impugnados, la conducta en que se fundamenta la acción impetrada”, cimentada en que la parte actora no hizo mención sobre el motivo por el cual los bienes dejaron de ser de la sociedad conyugal, y cuál es el tipo de simulación en la que incurrió, pues según se colige no es absoluta, ni relativa, sino unilateral “intensión de simulación”, situación que no es admisible en nuestro ordenamiento jurídico.

Simulación - Apelación sentencia María Fernanda Blanco Toro y otra vs. Álvaro Wenceslao González Basante y otros Rad. 76001- 31-03-013-2009-00377-02 Proceso Acumulado Rad. 76001- 31-03-017-2019-00208-02 “Inexistencia de nexo causal entre el hecho indicado y los negocios jurídicos impugnados”, argumentada en que la tradición de los inmuebles demuestra que nunca fueron de la sociedad conyugal González Blanco, por lo que al no acreditarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que esos bienes dejaron de ser parte de la sociedad conyugal, no se puede ordenar que el mismo vuelva a ser parte de aquella.

“Inexistencia de legitimación en la causa por activa”, Edificada en que para la compra de los inmuebles que se escrituraron a su nombre, aportó su progenitora Zoila Victoria Basante Benavides, con relación al inmueble ubicado en la Calle 5 A # 41-61, la suma de $90’000.000 en efectivo y; con relación al inmueble ubicado en la Carrera 42 # 5A-19, aportó igualmente su progenitora Zoila Victoria Basante en cuantía de $50´000.000 en efectivo y el señor Álvaro Pío González (q.e.p.d.), contribuyó con la suma de $50’000.000 en efectivo para la compra de dicho inmueble, por concepto de alimentos debidos durante 12 años que no le aportó su padre, hoy fallecido.

“Desconocimiento de persona jurídica”, Sustentada en que se está desconociendo la explotación económica que hacía el Dr. Álvaro Pío (q.e.p.d.) de su empresa unipersonal, y que como persona jurídica matriculada en el registro mercantil, estaba obligado a llevar libros de contabilidad y a registrar todas sus operaciones, por lo que, las pruebas aportadas por la parte demandante no conllevan a demostrar una supuesta simulación, sino la actividad comercial del médico González Ortega, a través de “Da Vinci Clínica & Spa E.U.”.

Frente al proceso acumulado propuso las excepciones denominadas: “Falta de legitimación en la causa por activa”. Sustentada en que los contratos de compraventa demandados por simulación fueron celebrados en el año 2.000 y 2.001, y la demandante María Pía González nació en el año 2.003, esto es, dos años después de celebrados los contratos, lo que significa que no se puede afirmar que los negocios jurídicos tenían como finalidad perjudicar sus derechos herenciales, porque no había nacido para la fecha de la celebración de las compraventas, ni se conocía que iba a nacer.

“Inexistencia de simulación contractual”. Fundamentada en que, para configurarse una simulación contractual, se requiere de manera obligatoria que confluya la voluntad de ambos contratantes, situación que no ocurrió, pues la demandante alega que el acuerdo fue entre padre e hijo, más no entre vendedor y comprador. Reitera que la parte actora considera que hay simulación en los Simulación - Apelación sentencia María Fernanda Blanco Toro y otra vs. Álvaro Wenceslao González Basante y otros Rad. 76001- 31-03-013-2009-00377-02 Proceso Acumulado Rad. 76001- 31-03-017-2019-00208-02 contratos de compraventa celebrados entre los vendedores Luz Ángela Velasco de Tovar (q.e.p.d.) y José Manuel Martínez (q.e.p.d.), y el comprador Álvaro Wenceslao González, en calidad de comprador, porque a su juicio, el dinero utilizado por el señor Wenceslao era de su padre y no de él; razón más para concluir que no hay simulación, porque los vendedores son ajenos al supuesto acuerdo celebrado entre padre e hijo, y la voluntad de los vendedores no se alteró, ni simularon el negocio jurídico, siendo la voluntad de ambas partes la compraventa de los inmuebles y en la vida real se celebró aquella, es decir, efectivamente se pagó un precio y se entregaron unos bienes.

“Imposibilidad de demostrar simulación contractual”. Argumentada en que, aunque la parte demandante afirma que los vendedores conocían del supuesto acuerdo celebrado entre el señor Álvaro Pío González y el señor Álvaro Wenceslao González, esa afirmación es imposible de demostrar porque los vendedores ya fallecieron, igualmente el señor Álvaro Pío, quien era el que podía dar fe del supuesto acuerdo y la intención de defraudar al Estado, a la sociedad conyugal y a los derechos de la menor demandante.

“Inexistencia probatoria para demostrar el supuesto acuerdo entre el señor Álvaro Pio González (q.e.p.d.) y Álvaro Wenceslao González para la compra de los inmuebles objeto de litigio”. Dijo que en proceso se demostraría que el señor Wenceslao desde muy joven recibía ingresos que provenían de la ayuda que le brindaba a su padre en el ejercicio profesional, la ayuda que recibía de su madre Zoila Victoria Basante Benavidez y sus ahorros.

2.2. ZOILA VICTORIA BASANTE BENAVIDES. Con relación a algunos hechos dijo ser ciertos, y respecto de otros mencionó que debían ser probados. De otra parte, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las defensas denominadas: “Falta de interés jurídico en la cónyuge” y “Desconocimiento de los bienes propios del causante”. Fundamentadas en que durante el lapso comprendido entre el 30 de diciembre de 1999 y el 29 de junio de 2005, no ocurrió causa alguna de liquidación de la sociedad conyugal González Blanco, por lo que, mientras no se halle disuelta, o se le notifique a uno de los cónyuges una causal de disolución, cada cónyuge conserva el derecho de disponer y administra libremente sobre sus bienes, de tal suerte que los dineros “invertidos” por el señor Álvaro Pío (q.e.p.d.) en los inmuebles del demandado Wenceslao, fueron dineros propios de su libre administración, provenientes de su actividad comercial en “Da Vinci Clínica & Spa E.U.” Simulación - Apelación sentencia María Fernanda Blanco Toro y otra vs. Álvaro Wenceslao González Basante y otros Rad. 76001- 31-03-013-2009-00377-02 Proceso Acumulado Rad. 76001- 31-03-017-2019-00208-02 Agregó que al no acreditarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como esos bienes dejaron de ser parte de la sociedad conyugal, no se puede pretender que el causante consiguió todo el dinero de su patrimonio dentro de la vigencia de la misma.

2.3. HEREDEROS DETERMINADOS DE JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ (Manuel José Martínez Ramírez y Ana María Martínez Ramírez). Señalaron desconocer todos los hechos atinentes a esta demanda, por ser de conocimiento directo de los intervinientes en el litigio, aunado a que eran menores de edad para las fechas de las negociaciones. No propusieron excepciones.

2.4. HEREDEROS INDETERMINADOS DE JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, LUZ ANGELA VELASCO y ALVARO PIO GONZALEZ ORTEGA (curador ad litem). Frente a los hechos, dijo de algunos ser ciertos y de otros no constarle, al paso que se opuso a las pretensiones exoradas y alegó la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”, fundamentada en que no existen fundamentos jurídicos ni facticos que hagan entrever que los herederos indeterminados de José Manuel Martínez Martínez y Luz Angela Velasco de Tovar sean parte pasiva del presente litigio, toda vez que los negocios jurídicos que se llevaron a cabo, se realizaron con los plenos requisitos legales.

III. SENTENCIA RECURRIDA La sentencia de primera instancia, respecto a la demanda inicial, denegó las pretensiones exoradas al encontrar acreditada la ausencia de uno de los presupuestos axiológicos de la acción de simulación, en lo tocante con “la exigencia de acuerdo de voluntades entre los celebrantes del contrato”. Frente al proceso acumulado, encontró probada la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por activa”, por lo que también negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.

Para resolver sobre la demanda inicial consideró que la recta hermenéutica del escrito introductorio solo permitía tener por deprecada la simulación, en lo referente a los actos de fingimiento por los cuales el señor Álvaro Pío González (q.e.p.d.) adquirió para sí los inmuebles a que refriere la demanda, pese a que los hizo figurar a nombre de su hijo Wenceslao González, sin que hubiere mediado la voluntad de los vendedores como parte de ese acuerdo para encubrir la realidad.

Resaltó el claro conocimiento de la parte actora sobre la falta de participación de los vendedores para simular o encubrir el contrato que se adujo realmente celebrado a favor de otro, que no los demandó, y solo fueron vinculados al proceso tras la Simulación - Apelación sentencia María Fernanda Blanco Toro y otra vs. Álvaro Wenceslao González Basante y otros Rad. 76001- 31-03-013-2009-00377-02 Proceso Acumulado Rad. 76001- 31-03-017-2019-00208-02 nulidad de la sentencia declarada por esta Corporación, quienes al hacerse parte a través de sus herederos determinados e indeterminados, no propusieron excepción alguna, concluyéndose que son vendedores de buena fe, de quienes ni las demandantes ni los demás demandados reprochan conducta alguna.

Así pues, dijo que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, es clara en cuanto a la exigencia de acuerdo de voluntades entre los celebrantes del contrato, para que tenga operancia la acción de prevalencia, pues de faltar ese acuerdo, se trata de una reserva mental de uno de los contratantes y no de simulación, que es lo que en el caso bajo estudio aconteció, dado que ninguna participación se les achaca a los vendedores de los inmuebles, en cuanto al interés de disfrazar un negocio jurídico celebrado con una persona, haciendo figurar en las escrituras públicas el nombre de otra.

Consecuentemente, negó las pretensiones de la demanda principal por ausencia de uno de los presupuestos axiológicos de la acción de simulación, de tal suerte que resultara innecesario el estudio de las excepciones y las pruebas acopiadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso. De otra parte, y ya en lo referente al proceso acumulado, para declarar probada la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por activa”, sostuvo la sentenciadora de primer grado que al estudiar los argumentos de esa excepción y la celebración de los negocios jurídicos de compraventa que se reputan simulados, se advierte que efectivamente las compraventas contenidas en las escrituras públicas No. 4772 del 03 de noviembre de 2000 otorgada en la Notaría 3ª y 1796 del 22 de mayo de 2001 de la Notaría 6ª de este Círculo Notarial y Registral, aquellos fueron celebrados antes del nacimiento de la demandante María Pía González Blanco, quien nació el 1º de agosto de 2003, según su registro civil de nacimiento (única demandante en el proceso acumulado), de manera que es improcedente argumentar que tales negocios se realizaron con el fin de defraudar los derechos herenciales que le podían corresponder, dado que para la fecha de celebración de los mismos ella no había nacido, y si bien en el caso hipotético de que fuera procedente esta demanda de simulación y las pretensiones de que los inmuebles hagan parte de la masa sucesoral del señor Álvaro Pio González, podrían llegarla a beneficiar, no se puede determinar que los negocios jurídicos se realizaron con la intención de causarle un detrimento patrimonial a una persona que aún no había nacido.

En consecuencia, denegó las pretensiones y la condenó en costas. Simulación - Apelación sentencia María Fernanda Blanco Toro y otra vs. Álvaro Wenceslao González Basante y otros Rad. 76001- 31-03-013-2009-00377-02 Proceso Acumulado Rad. 76001- 31-03-017-2019-00208-02 IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en el cual indicó los reparos concretos y realizó la sustentación ante esta instancia judicial. 4.1.

Reparos y escrito de sustentación. Frente a la demanda inicial. - “Omitió y desatendió la simulación relativa / por interpuesta persona”. Dijo que en este caso el interés jurídico para obrar de la menor demandante se lo otorga el perjuicio cierto y actual que le fue causado por el acuerdo simulado, ya sea porque se le imposibilite u obstaculice la satisfacción total o parcial de la obligación, o por la disminución o desmejoramiento de los activos patrimoniales del deudor, en este caso, del causante Álvaro Pio González.

Trajo a colación la sentencia SC21801-2017, indicando que la jurisprudencia ha establecido quienes pueden demandar los negocios simulados, indicando que se hace extensivo a los herederos del causante quienes pueden demandar los contratos simulados, sean absolutos o relativos, verbigracia, simulaciones relativas por interpuesta persona, así como en este caso.

En su escrito de sustentación añadió que el Despacho omitió referirse a la simulación relativa por interpuesta persona, que se venía desarrollando en los hechos de la demanda inicial y en la acumulada, dado que ambas apuntaban al mismo derrotero o problema jurídico a resolver. En ese orden, no motivó la sentencia en concordancia con los elementos probatorios y los elementos facticos y jurídicos de una simulación relativa.

Agregó que su derrotero radica en que no se precisó de un acuerdo, lo que siendo oculto es aún más difícil de probar por la muerte de todas las partes, compradoras y vendedoras, ambos a través de interpuesta persona, y que bajo el amparo de la efectividad y garantías del acceso a la justicia se debió escudriñar la realidad jurídica de los negocios. - No se le dio una interpretación a los hechos de la demanda que se trataba de la simulación relativa por lo que no se dio una efectiva tutela de los derechos de las demandantes.

Frente a esta temática debe decirse que no se presentó como un reparo concreto ante la sentencia de primera instancia, la cual Simulación - Apelación sentencia María Fernanda Blanco Toro y otra vs. Álvaro Wenceslao González Basante y otros Rad. 76001- 31-03-013-2009-00377-02 Proceso Acumulado Rad. 76001- 31-03-017-2019-00208-02 solo se introdujo con el escrito de sustentación del recurso de apelación, de tal suerte que no pueda ser considerada en esta oportunidad.

Frente al proceso acumulado. - “Pronunciamiento va en contravía de las normas constitucionales de prevalencia de los derechos de los menores artículos 44, 45 de la C.P. y de la Ley 1098 de 2006 artículo1351”. Dijo que la menor accionante si se encuentra legitimada para obrar en el presente asunto, máxime cuando se ha determinado por la H. Corte que un menor que no ha sido representado en debida forma, puede al cumplir la mayoría de edad, hacer uso de sus acciones legales Finalizó reiterando que al perpetuarse en el tiempo la simulación por interpuesta persona, afectó el derecho a la legítima hereditaria que le correspondía a la menor María Pía González, pues aquella solo tenía un año y medio cuando falleció su padre, por lo que no gozó de una manutención en vida por parte de aquel para su educación y bienestar. - “Desatendió los pronunciamientos de la Corte en cuanto a la legitimación en la causa de los herederos / causahabientes y del cónyuge en la simulación de contratos”.

Al respecto, dijo que el presupuesto procesal de la legitimación empieza a contarse desde que surge el interés jurídico para demandar, esto es, a la muerte del causante – su padre, por cuanto dicho presupuesto procesal para la sentencia de fondo ha sido desarrollado por la jurisprudencia, indicando expresamente que los causahabientes están legitimados para demandar los actos y hechos jurídicos del padre o la madre fallecidos, aclarando que dicha legitimación se concreta al fallecimiento de su progenitor, puesto que la mera expectativa no da lugar a que los hijos demanden la simulación sino que una vez fallecido el padre o la madre, se concreta el derecho del causahabiente dando paso a demandar el negocio jurídico que preservado en el tiempo, acarreó una mengua al patrimonio del señor Álvaro Pio González (q,e.p.d.) y posteriormente a la legitima de la menor demandante.

Agregó que, en ese sentido, se abre paso a un interés real serio y legitimo para demandar la simulación de los actos o contratos, sin que para ello la menor haya debido existir a la fecha de la celebración del acto o contrato, sino basta que en dicha simulación -causa simulandi- haya continuado, persistido, seguido en el 1 Con el propósito de hacer efectivo el pago de la cuota alimentaria, cualquiera de los representantes legales del niño, niña o adolescente o el defensor de familia podrán promover, ante los jueces competentes, los procesos que sean necesarios, inclusive los encaminados a la revocación o declaración de la simulación de actos de disposición de bienes del alimentante.

Simulación - Apelación sentencia María Fernanda Blanco Toro y otra vs. Álvaro Wenceslao González Basante y otros Rad. 76001- 31-03-013-2009-00377-02 Proceso Acumulado Rad. 76001- 31-03-017-2019-00208-02 tiempo hasta el fallecimiento del causante Álvaro Pio González, para que la demandante, María Pía González pueda ocupar el puesto en calidad de heredera y demandar la prevalencia del contrato real sobre el aparente o simulado.

De otra parte, dijo que también debió entenderse a la menor María Pía González legitimada en la causa para reclamar subsidiariamente el enriquecimiento sin causa en calidad de causahabiente, porque probatoriamente quedó establecido que los dineros con los que se compraron los inmuebles, se realizaron las edificaciones y se compraron bienes muebles, provienen del trabajo y recursos económicos del señor Álvaro Pio González (q.e.p.d.), como médico cirujano, por lo que el demandado, además de no tener justificación jurídica alguna para el traslado de esos dineros a su patrimonio, sí se enriqueció sin causa del patrimonio de fallecido, dándose un desplazamiento patrimonial sin causa jurídica alguna o justificada, y en detrimento del patrimonio dejado por el padre de ambos y colateralmente de la legitimaria de María Pía González, quien sufrió un empobrecimiento correlativo en virtud de su relación paterno filial, en los cuales manifestó que se trató de un dinero debido por alimentos cuando ante el despacho no quedó acreditada ninguna acción o demanda por alimentos en cuya probanza tampoco se refleja alguna deuda por dicho concepto, de tal suerte que el demandado siga debiendo a la sucesión dicha suma de dinero indexada y que no ha sido extinguida por ninguna causa o forma de extinción de las obligaciones. - “Interpretación errónea de fraude como requisito para la simulación con la legitimación en la causa del causahabiente – heredero menor.” Manifestó que el a quo confundió fraude o perjuicio con la legitimación en la causa que tiene María Pía González en su calidad de causahabiente, como presupuesto para dictar una sentencia de fondo, pues si bien es cierto que la menor no existía a la fecha de celebración del contrato no puede ser ese argumento suficiente para establecer que dicha simulación no le pudo causar perjuicio al sufrir mengua en sus derechos patrimoniales con la muerte de su padre, toda vez que el verdadero comprador de los inmuebles fue siempre el señor Álvaro Pio González (q.e.p.d.), por lo tanto, al no develar esa simulación relativa, si le está afectando sus derechos patrimoniales, expectativa que tiene desde el momento de su nacimiento y que se consolida con el fallecimiento de su padre.

Agregó que el ánimo de “defraudar” no es un elemento esencial para legitimar a María Pía González, ya que para legitimarse solo le basta ser causahabiente, lo que acredita con su existencia al momento del fallecimiento de su padre con su registro civil de nacimiento; ya que predicar engaño defraude es para la legitimación de un tercero – acreedor de manera extraordinaria y NO para el causahabiente quien está legitimado de manera ordinaria; en ese sentido, el fraude no es requisito sine qua Simulación - Apelación sentencia María Fernanda Blanco Toro y otra vs. Álvaro Wenceslao González Basante y otros Rad. 76001- 31-03-013-2009-00377-02 Proceso Acumulado Rad. 76001- 31-03-017-2019-00208-02 non para que la demandante pueda legitimarse y demandar la prevalencia del contrato real sobre el simulado. - “No valoró las pruebas / confesión de Álvaro Wenceslao González Basante – el defecto fáctico se configura cuando: (i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso;

(ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o (iii) no se valora en su integridad el material probatorio”. Con relación a este punto, dijo que el a quo al pronunciarse de manera anticipada, sin entrar a valorar las pruebas en comunidad (confesión, y testimonios recaudados), cercenó el derecho de acceso a la justicia y la tutela de los derechos de la menor, pues debió analizarse en su conjunto todos los indicios y tener en cuenta la falta de capacidad económica para la adquisición de los bienes inmuebles por parte del señor González Basante; la familiaridad, es decir la que se dio entre el hijo y el padre que participaron en la interpuesta persona, o testaferrato; y el estado de salud del comprador real.

Agregó que el a quo no pudo dejar de valorar en su conjunto las pruebas allegadas, máxime si están muertas todas las partes intervinientes en los contratos y no existe contra – escritura que permita establecer, el acuerdo simulado, por lo que el despacho deberá evaluar la simulación relativa y el enriquecimiento sin causa con todos los demás elementos probatorios.

Dijo que debe tenerse en cuenta que en el parágrafo del hecho quinto de la demanda de simulación relativa y la contestación, se hace referencia al acuerdo simulatorio de las partes, para lo cual en la contestación de la demanda el demandado no la niega por lo que debe tenerse como aceptada expresamente, así como tampoco se opusieron a la demanda de simulación relativa. - “No hizo valoración de los indicios que dan cuenta de la simulación relativa y de la pretensión subsidiaria del enriquecimiento sin causa.” Argumentó que en el acervo probatorio emergen un sin número de indicios que revelan que el verdadero comprador fue el señor Álvaro Pio González (q.e.p.d.), tales como: “A) Móvil para simular (causa simulandi). el auge para esa época de los médicos cirujanos plásticos de Cali, que por temas tributarios decidió concertadamente con las partes realizar la simulación relativa. – hecho notorio.

B) Falta de capacidad económica del comprador. C) Falta de trazabilidad o movimientos bancarios de Álvaro Wenceslao González. D) Falta de entrega de los bienes en posesión del señor Álvaro Pio González hasta su fallecimiento que se prueba con varios testimonios. E) La presencia del verdadero comprador en todos los negocios jurídicos, dando directrices contratando directamente arquitectos y muebles para adecuar su clínica.

F) El no pago del precio por quien no figura como Simulación - Apelación sentencia María Fernanda Blanco Toro y otra vs. Álvaro Wenceslao González Basante y otros Rad. 76001- 31-03-013-2009-00377-02 Proceso Acumulado Rad. 76001- 31-03-017-2019-00208-02 comprador. que se prueba con la confesión directa del señor Álvaro Wencesalo González.

G) Falta de capacidad de quien figura como comprador siendo un estudiante de medicina que no contaba con un capital para adquirir estos bienes. H) El parentesco padre hijo. I) La confesión de Álvaro Wenceslao González. J) Conducta del demandado, celebración de fiducia civil a su madre Zoila Basante”. Las pruebas son convergentes, coherentes y no se puede soslayar el acervo probatorio ya que todos tienden a demostrar una simulación relativa ya que se ha manifestado que son los indicios la forma de probar la simulación máxime si todas las partes han fallecido y el demandado no tiene intención de demostrar y hacer prevalecer la verdad real sobre la aparente habida cuenta de su interés económico.

Agregó que el enriquecimiento sin causa se produjo por un detrimento patrimonial que afectó a la menor demandante, toda vez que el demandado González Basante se enriqueció sin justa causa de los dineros con los que su padre compró los bienes a su nombre, siendo este el origen de la obligación por la que tiene que restituir ese valor a la sucesión de su padre Álvaro Pio González (q.e.p.d.), en favor de sus causahabientes.

Indicó que el Despacho no hizo ninguna valoración probatoria sobre esa pretensión, de tal suerte que la pregunta que debió realizarse el a quo, era si ¿había o no justa causa para que el señor González Basante, no teniendo capacidad económica de comprar esos inmuebles a sus escasos 21 años, y siendo pagados por su padre, según las pruebas allegadas, no se enriqueció sin justa causa y en detrimento de la menor María Pía González, quien solo contaba con un año y medio de vida, para la época de la muerte de su padre? - “Incongruencia / citó sentencias que no se aplican al caso. la reserva mental entre comprador y vendedor cuando se trata de una simulación por interpuesta persona de la parte compradora / fundamentación indebida de la providencia.” Argumentó que el acervo probatorio revela que el verdadero comprador fue el señor Álvaro Pio González (q.e.p.d.) toda vez que sí existieron los dos negocios, pero oculto o disimulado tras una declaración pública distinta, disfrazada, camuflada en relación con el verdadero comprador -participación de un tercero que resulta ser su hijo-, quien carecía de capacidad económica, la cual se devela con los indicios probados.

Agregó que el juez motivó las sentencias sobre el uso de la reserva mental de los intervinientes del negocio cuando estos, una vez citados por el despacho, se acreditó que ya se encontraban fallecidos, por lo que el Despacho no podía traer a colación sentencia sobre reserva mental cuando el único sobreviviente de esa Simulación - Apelación sentencia María Fernanda Blanco Toro y otra vs. Álvaro Wenceslao González Basante y otros Rad. 76001- 31-03-013-2009-00377-02 Proceso Acumulado Rad. 76001- 31-03-017-2019-00208-02 negociación es precisamente el “hombre de paja” de la parte compradora, que tiene por interés que los contratos sigan incólumes, intactos y protegidos a su conveniencia. Por tanto, dijo que debe tenerse en cuenta que la suerte de esos actos jurídicos hubiese sido otra si el señor Álvaro Pio González estuviese vivo, ya que hubiesen sido trasladados a su patrimonio mediante otro acto, quien era la persona verdaderamente llamada para recibirlos. - “Falta de atención de los argumentos para proferir sentencia anticipada.” Señaló que este reparo tiene su causa ante la ausencia absoluta de motivación, que se presenta cuando el juzgador dicta sentencia anticipada por falta de legitimación en la causa por activa, omitiendo los antecedes jurisprudenciales que fundamentan que los herederos pueden demandar la simulación en calidad de causahabientes, de conformidad con el artículo 7 del Código General del Proceso, que señala que los jueces deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.

En caso contrario, el juez que se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. En ese orden, dijo que los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión, basándose en que a la fecha de los contratos no había nacido la menor, no tiene ningún sustento legal ni lógico ni jurisprudencial, por tanto, adolece de deficiente motivación o sustento, y no puede dejar pasarse por alto ya que el a quo omitió analizar los aspectos jurídicos del fundamento para dictar una sentencia anticipada, y las razones que se aducen contrastan con los precedentes de las altas cortes. - “Pretermitió etapas procesales / cuando se vincularon los nuevos demandados”.

Dijo que en virtud que la acumulación procesal, y comoquiera que la demanda inicial se trámito con base en el Código de Procedimiento Civil, y la demanda acumulada en virtud del Código General del Proceso, el Despacho debió uniformemente adecuar las etapas para respetar el debido proceso, y no desatendiendo los artículos 157 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 148 y 625 del Código General del Proceso, procediendo a dictar una sentencia anticipada, ya que en el primer proceso de simulación absoluta no se citó a conciliación a los demás sujetos vinculados. - “No se tuvo en cuenta que el Despacho debía practicar otras pruebas”.

Manifestó que el Juzgado consideró que con los medios de prueba que reposaban Simulación - Apelación sentencia María Fernanda Blanco Toro y otra vs. Álvaro Wenceslao González Basante y otros Rad. 76001- 31-03-013-2009-00377-02 Proceso Acumulado Rad. 76001- 31-03-017-2019-00208-02 en el proceso se encontraban esclarecidos los hechos materia de prueba, pero lo cierto fue que el a quo dictó sentencia argumentando la excepción de falta de legitimación en la causa ya desvirtuada en los reparos anteriores.

Adicionalmente, el a quo infirió que las declaraciones de los herederos de los demandados debían allegarse como interrogatorio de parte, situación frete a la cual difiere, toda vez que dichas personas se citan como herederos de los demandados – litis consorcio necesario para una demanda de fondo, pero en sí mismo se trata de un testimonio por no ser quienes suscribieron el contrato. - “Reparo en cuanto a la condena en costas” Indicó que mediante auto del 12 de marzo de 2020, notificado en estados del 16 de marzo de ese mismo año, le fue concedido al extremo demandante amparo de pobreza, por tanto, no debió ser condenado en costas. 4.2.

Réplica de la parte demandante. La parte demandada Álvaro Wenceslao González Basante, replicó señalando que, a diferencia de lo que expone la parte recurrente, el a quo sí realizó un análisis exhaustivo de los hechos de la demanda que fundamentan las pretensiones, prueba de ello es que en la sentencia se observa que el A Quo realizó la distinción normativa y conceptual de la simulación relativa y absoluta, esto significa que para llegar a la conclusión esbozada en la sentencia realizó un recorrido factico, jurídico y probatorio.

Por lo anterior, dijo que el Juez se encuentra limitado para estudiar la acción conforme se le es presentada, pues no puede modificar a su arbitrio lo que se le pone de presente para decidir, como si obrara como parte interesada en el litigio, por ello éste se debe atemperar a la petición de la parte accionante quien elige el camino por el cual va a transcurrir la defensa de sus intereses.

Recalcó que el a quo no desconoció los derechos de la demandante María Pía González, tanto es así que para llegar a la conclusión de la falta de legitimación por activa estudió la fecha de celebración de los contratos demandados como simulados, reiterando que en el presente litigio se está demandado por simulación dos contratos de compraventa celebrados en los años 2000 y 2001, y la demandante María Pía González nació en el año 2.003, es decir, nació dos años después de celebrados los contratos, lo que significa que no se puede afirmar que los negocios jurídicos tenían como finalidad perjudicar los derechos herenciales de la menor porque no había nacido para la fecha de la celebración de las compraventas, ni se conocía que iba a nacer.

Simulación - Apelación sentencia María Fernanda Blanco Toro y otra vs. Álvaro Wenceslao González Basante y otros Rad. 76001- 31-03-013-2009-00377-02 Proceso Acumulado Rad. 76001- 31-03-017-2019-00208-02 Finalizó indicando que, a diferencia de lo que expone la recurrente, en un proceso de simulación la legitimación no se origina únicamente en ser “causahabiente”, sino que se debe demostrar la intención oculta de las partes de celebrar un negocio jurídico que no se ajuste a la realidad planteada, y si bien las pretensiones principales y subsidiarias tienen como finalidad lograr la declaración de un derecho independiente a que las mismas sean inconexas, ambas corren la misma suerte cuando se demuestra la falta de legitimación en la causa, como ocurrió en este litigio.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Presupuestos procesales. Analizada la actuación se cumple con los presupuestos procesales como son, competencia, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma, toda vez que, esta Corporación es competente para resolver el recurso, las partes son capaces y se encuentran debidamente representadas por apoderado judicial (ius postulandi).

De otra parte, debe decirse que no se observa vicio alguno que pueda generar nulidad, por lo que se decidirá de mérito. En el anterior sentido, y aunque la parte actora alegó que se pretermitieron etapas procesales dentro del trámite de la demanda inicial, de tal suerte que resultara necesario llamar a conciliación a la parte vendedora, relieva la Sala que, acorde con el artículo 625 del Código General del Proceso, el cual establece las reglas para la transición de legislación de aquellas controversias que se iniciaron bajo el anterior estatuto procesal, específicamente, en el numeral primero de tal precepto, reguló los procesos ordinarios, para que, cuando ya se hubiere proferido el auto que decretaba pruebas, estas se practicaran conforme a la legislación anterior, y concluida esa etapa, lo pertinente era convocar a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata la nueva codificación, únicamente para efectos de alegatos y sentencia, pues a partir del auto que convoca la audiencia, el proceso se debía tramitar con base en la nueva legislación. Lo anterior en el entendido que, al expresar la norma, «el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación», lo que indica es que el querer del legislador fue disponer en concordancia con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 624 Simulación - Apelación sentencia María Fernanda Blanco Toro y otra vs. Álvaro Wenceslao González Basante y otros Rad. 76001- 31-03-013-2009-00377-02 Proceso Acumulado Rad. 76001- 31-03-017-2019-00208-02 ejusdem2, la aplicación inmediata del nuevo estatuto una vez practicadas las pruebas, las que en este caso ya se habían practicado y conservaban validez acorde con el artículo 138 ibidem.

Así las cosas, no resulta adecuada la interpretación que realiza la recurrente, en el entendido que se dejó de citar para audiencia de conciliación a los nuevos litisconsortes convocados con ocasión de la nulidad declarada por esta Corporación, pues no puede perderse de vista que, la audiencia de instrucción y juzgamiento que trata la anterior norma, solo es para los efectos de alegatos de conclusión y sentencia, mas no de conciliación como deduce la togada, además de que los citados ninguna prueba reclamaron.

Por lo anterior, no llama a asombro que el a quo, prevalido de la facultad que le confiere el artículo 278 de dicha obra3, hubiese procedido a proferir sentencia anticipada, dada la verificación de los presupuestos de <no haber más pruebas por practicar> y <falta de legitimación en la causa por activa>, pues como bien se advierte, los herederos determinados del señor José Manuel Martinez -vendedor- llamados como litisconsortes, no solicitaron otras pruebas aparte de las documentales que ya reposaban en el expediente, quienes además, dijeron ampliamente en su escrito de contestación de la demanda desconocer los hechos y circunstancias que envolvieron el contrato de compraventa materia del litigio; al paso que el curador ad litem quien representó los intereses de los herederos indeterminados, no aportó ni solicitó pruebas, haciendo inane continuar con la convocatoria a la audiencia reseñada, que en todo caso no contemplaba la oportunidad para conciliar así como lo entendió la parte demandante. 5.2.

Legitimación en la causa. Impone el Art. 320 del C. G. P., que la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, y sustentados en debida forma ante este, para que se revoque o reforme la decisión, siendo legitimado para interponerla la parte a la que haya sido desfavorable.

En este caso, recurrió la parte demandante, a quien le fue adverso el fallo proferido en primera instancia, quien oportunamente presentó sustentación de sus reparos concretos, motivo por lo que, a ellos en concreto deberá limitarse la Sala al resolver 2 Artículo 624 del Código General del Proceso: Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: … “Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. 3 “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. (…)” Simulación - Apelación sentencia María Fernanda Blanco Toro y otra vs. Álvaro Wenceslao González Basante y otros Rad. 76001- 31-03-013-2009-00377-02 Proceso Acumulado Rad. 76001- 31-03-017-2019-00208-02 De otra parte, la legitimación en la causa, se tiene por sabido que es una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, “en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de este”4.

En el caso sub examine no cabe duda al respecto que las partes se encuentran legitimadas para actuar. Por pasiva, la demanda se dirigió en contra de las partes que suscribieron los contratos de compraventa demandados, respecto de los cuales se afirma, constituyó un acto tendiente a defraudar la sociedad conyugal y el haber herencial que le correspondía a la esposa e hija del causante, respectivamente.

Por activa, respecto de María Fernanda Blanco Toro como cónyuge supérstite, por cuanto afirma sufrió una merma en su patrimonio como consecuencia de la simulación de los contratos de compraventa demandados, mediante los cuales se distrajo dinero de la sociedad conyugal para la compra de los citados bienes. La Legitimación en la causa por activa en el cónyuge, de antaño ha sido definida por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, así: “una vez disuelta la sociedad conyugal los cónyuges están legitimados para demandar la simulación de los actos celebrados por el otro.

El interés jurídico es patente en ese caso porque disuelta la sociedad por cualquiera de las causas legales, se actualiza el derecho de cada uno de los cónyuges sobre los bienes sociales para la determinación de los gananciales que a cada uno correspondan.”5. Dicho lo anterior, se reafirma la legitimación en la causa que asiste a la señora Blanco Toro.

De otra parte, con relación a la demandante María Pía González Blanco, y dado que respecto de ella se declaró probada la excepción denominada “falta de legitimación en la causa”, bajo el argumento que las compraventas demandadas fueron celebradas antes de su nacimiento, de manera que era improcedente argumentar que tales negocios se realizaron con el fin de defraudar los derechos herenciales que le podían corresponder, teniendo en cuenta que para la fecha de celebración de los mismos ella no había nacido.

Sin entrar a analizar si pudiera haber el propósito, en el causante, y al parecer, ello fue así, de mejorar sustancialmente al hijo de la primera unión, en perjuicio de los 4 Ver sentencia del 14 de marzo de 2002 Exp. 6139.M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles«la legitimation en causa, esto es, el interés directo, legítimo y actual del “titular de una determinada relation o estado jurídicos” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2a reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), es cuestión propia del derecho sustancial, atañe a la pretensión y es un presupuesto o condition para su prosperidad.

Por tal motivo, el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y /rente a quien se reclama el derecho sea o no su titular » CSJ SC de 1° de jul. de 2008, Rad. 2001-06291-01, reiterada SC2768-2019 de 25 de jul. de 2019, rad. 2010- 00205-03). 5 Sentencia del 30 de octubre de 1998;

M.P. Jorge Antonio castillo Rugeles. Simulación - Apelación sentencia María Fernanda Blanco Toro y otra vs. Álvaro Wenceslao González Basante y otros Rad. 76001- 31-03-013-2009-00377-02 Proceso Acumulado Rad. 76001- 31-03-017-2019-00208-02 derechos de hijos por nacer, por no ser ello necesario, es lo cierto, que tal circunstancia no deslegitimiza a esta heredera para reclamar los bienes como parte de la herencia. La jurisprudencia inveterada de la H. Corte Suprema de Justicia, que al punto señala: “Ahora, cierto es que sobre el derecho que tienen los hijos para cuestionar los negocios de sus padres, celebrados cuando todavía no eran herederos, esta Corporación precisó que «(b)ien cierto es que en vida del causante nadie puede considerarse heredero.

( ) Fuerza es convenir así que por entonces el derecho a la herencia no pasa de ser una expectativa y así es natural que se diga todo lo que en el punto es corriente escuchar. Pero, en adquiriendo esa calidad, el asunto cambia de tonalidad; ha dejado de ser una eventualidad para adquirir ribetes concretos con algunas consecuencias jurídicas.

Se ha materializado un derecho a la herencia, a lo menos en cuanto a las asignaciones obligadas.» (CSJ SC de 30 ene. 2006, rad. n°. 1995- 29402). Así las cosas, con ocasión del deceso de cualquier contratante surge para sus herederos un derecho propio que antes era ajeno, como es reclamar por los acuerdos completamente lesivos suscritos por él, que afectan la conformación de masa herencial y su posterior adjudicación en lo que a las asignaciones forzosas refiere, por ejemplo.

En otros términos, nace para los herederos el derecho de accionar con ocasión de la muerte del causante, a efectos de revertir la negociación realizada por este, siempre y cuando vean afectada la conformación del activo y, por contera, la cuota que por ley les corresponde. Sin embargo, también está al alcance de los sucesores ejercer a título universal el derecho hereditario de impugnación, como si se tratara del contratante mismo o, dicho con otras palabras, tomando el lugar de este, en razón a que, «a punto salta la frase sentenciosa de que quien contrata no sólo lo hace para sí, sino también para sus sucesores universales.

Porque es verdad irrecusable que quien a este título obra, es el continuador del patrimonio del causante, se identifica con él, le recibe todos los elementos patrimoniales transmisibles, y en consecuencia se torna, incluso sin saberlo, en acreedor o deudor de las relaciones patrimoniales de aquél, salvo apenas algunas excepciones. Vistas desde este ángulo las cosas, entonces, los herederos a ese título no son literalmente terceros, Simulación - Apelación sentencia María Fernanda Blanco Toro y otra vs. Álvaro Wenceslao González Basante y otros Rad. 76001- 31-03-013-2009-00377-02 Proceso Acumulado Rad. 76001- 31-03-017-2019-00208-02 desde luego que sobrevenida la muerte del autor del contrato, inmediatamente ocupan allí su lugar.

Entran a derechas en el contrato.» (CSJ, SC de 30 ene. 2006, rad. n°. 1995-29402). Entonces, los herederos pueden censurar los actos realizados por el causante ejerciendo un derecho propio (iure proprio), cuando ven afectada una retribución que tiene origen en la condición misma de heredero y que el causante no ha podido transmitirle, tal cual sucede con las asignaciones forzosas; o ejerciendo un derecho hereditario (iure hereditatis) si se trata de un bien o prerrogativa que el heredero ha recibido del causante a título universal, esto es, transmitido por causa de muerte.

Tal distinción no es de poca monta, si en la cuenta se tiene que de allí derivan consecuencias de diversa índole, no sólo en tratándose de la legitimación para elevar la pretensión, también en otros aspectos como el conteo del término prescriptivo de la acción incoada, según se trate de la promovida por los herederos iure proprio o iure hereditario.”6 (Negritas fuera del texto original).

Igualmente, al decir de la doctrina, “el interés que se requiere para el ejercicio de la acción reside en que el actor sea titular de un derecho cierto y actual, cuya eficacia resulte perjudicada, de modo cierto, por la situación anómala creada por la simulación. Las meras expectativas y los derechos inciertos, como la expectativa que tiene el asignatario forzoso en vida de su causante, o el derecho del acreedor condicional, o la expectativa del pretendiente de la cosa cuya propiedad se litiga no habilitan para impugnar la simulación”7.

(Negritas fuera del texto original). En ese mismo sentido, la Corte Suprema ha sostenido que “en lo concerniente a la legitimación para impetrar [la acción de simulación] cabe decir, de manera liminar, que, de tiempo atrás, en forma reiterada y acorde, ha asentado esta Corporación que de ella son titulares no sólo las partes que intervinieron o participaron en el concilio simulatorio y, en su caso, sus herederos, sino, también, los terceros, cabalmente, cuando el acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual.

Puede afirmarse que todo aquel que tenga un interés jurídico, protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, está habilitado para demandar la declaración de simulación Ese interés puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al acto, de donde se sigue que tanto aquéllas como éstos están capacitados para ejercitar la acción 6 Sentencia SC4063-2020 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 7 OSPINA FERNANDEZ, Guillermo.

Teoría general del contrato y del negocio jurídico. Bogotá, Ed. Temis. 2000, p. 135. Simulación - Apelación sentencia María Fernanda Blanco Toro y otra vs. Álvaro Wenceslao González Basante y otros Rad. 76001- 31-03-013-2009-00377-02 Proceso Acumulado Rad. 76001- 31-03-017-2019-00208-02 (…). Mas para que en el actor surja el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio” (CXIX, 149).

(Negritas fuera del texto original). Precisado lo anterior, bien pronto se advierte que la juzgadora de primer grado no anduvo afortunada al censurar la legitimación en la causa de la demandante González Blanco para atacar el acto de compraventa reseñado en los antecedentes del litigio, pues interpretados los hechos de la demanda junto con las pretensiones reclamadas, debe concluirse necesariamente que la heredera María Pía González se encuentra obrando a través del ejercicio de su derecho de acción hereditario universal (iure hereditatis), es decir, ocupando el lugar de su padre fallecido, a efectos de ejercitar la acción de simulación que a aquel le hubiere correspondido de hallarse en vida, pues nótese que a lo largo de la demanda se preocupó por tratar de develar que era el señor González Ortega (q.e.p.d.) quien obró a través de su hermano Wenceslao para adquirir sendos bienes inmuebles y adecuarlos debidamente para ejercer su profesión de médico cirujano, siendo este primero el real y verdadero comprador en los actos negociales señalados de fingimiento, de allí que hubiere reclamado en la pretensión primera “(…) declarar la simulación relativa de la compraventa… en lo relativo a la “existencia y determinación” de la parte compradora, siendo el verdadero y legitimo adquiriente del bien el señor Álvaro Pío González (q.e.p.d.)”, y en la pretensión quinta, oficiar a las Notarías 3ª y 6ª, y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad “para que se inscriba al señor Álvaro Pío González (q.e.p.d.) como propietario de los inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias (…) a fin de que formen parte de la sucesión intestada del señor Álvaro Pío González (q.e.p.d.)”.

Lo anterior sin profundizar sus reparos en la transgresión de un derecho relacionado con la asignación que le correspondería o que recibiría en la sucesión de su padre, o de algún derecho fruto de su condición de heredera y que el causante no pudo transmitirle -iure proprio-, no obstante que de manera colateral se desprendan los mismos y que por dicha causa se acrecente el acervo hereditario.

En este contexto, ha de tenerse como legitimada en la causa por activa a María Pía González Blanco. Por este mismo sendero, y ante el decaimiento de la excepción fundamentada en la carencia de legitimación en la causa que halló probada el a quo, y que fuera sustento para dictar sentencia anticipada en este trámite, sería del caso ordenar la devolución del expediente a fin de continuar con el trámite del proceso y que se decida de fondo la Litis; sin embargo, toda vez que también se invocó la causal consagrada en el artículo 278.2 del Código General del Proceso, esto es, “no haber pruebas por Simulación - Apelación sentencia María Fernanda Blanco Toro y otra vs. Álvaro Wenceslao González Basante y otros Rad. 76001- 31-03-013-2009-00377-02 Proceso Acumulado Rad. 76001- 31-03-017-2019-00208-02 practicar”, aunado al agotamiento previo de las etapas procesales pertinentes, no procede la devolución del expediente y se pasa a desatar el fondo de la alzada como a continuación se hace. 5.3.

Marco normativo y jurisprudencial: Naturaleza, finalidad y requisitos de la acción de simulación. Ha decantado la H. Corte Suprema de Justicia que “La acción de simulación tiene por propósito develar la verdadera intención de las partes de un contrato, oculta de manera concertada tras un negocio jurídico aparente. En ese entendido, ha de existir una discordancia entre el pacto que podría percibir un observador razonable e imparcial, y lo que privadamente tenían acordado los estipulantes, antinomia que resulta de una voluntad recíproca y consciente de estos, orientada a distorsionar la naturaleza del acuerdo, modificar sus características principales, o incluso fingir su propia existencia.” Por ese sendero, también explicó: «[S]egún el Diccionario de la Lengua Española, el verbo transitivo simular denota “representar algo, fingiendo o imitando lo que no es”.

A diferencia del que oculta de los demás una situación existente (quien disimula), el simulador pretende provocar en los demás la ilusión contraria: hacer aparecer como cierto, a los ojos de extraños, un hecho que es irreal. La simulación, en la esfera de los contratos, supone que los extremos de un negocio jurídico bilateral (o plurilateral), concertadamente, hagan una declaración de voluntad fingida, con el propósito de mostrarla frente a otros como su verdadera intención. Esa discordancia entre la voluntad y su exteriorización implica que, para los contratantes –sabedores de la farsa– la declaración (i) no está orientada a producir efectos reales (simulación absoluta), o (ii) simplemente disfraza un acuerdo subyacente con el ropaje de una tipología o configuración negocial distinta (simulación relativa).

En palabras de la doctrina, “( ) negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, o porque no existe en absoluto, o porque es distinto de como aparece. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima hay un contraste llamativo: el negocio que, aparentemente, es serio y eficaz, es en sí mentiroso y ficticio, o constituye una máscara para ocultar un negocio distinto.

Ese negocio, pues, está destinado a provocar una ilusión en el público, que es inducido a creer en su existencia o en su naturaleza tal como Simulación - Apelación sentencia María Fernanda Blanco Toro y otra vs. Álvaro Wenceslao González Basante y otros Rad. 76001- 31-03-013-2009-00377-02 Proceso Acumulado Rad. 76001- 31-03-017-2019-00208-02 aparece declarada, cuando en verdad, o no se realizó, o se realizó otro negocio diferente al expresado en el contrato”.

Similarmente, para esta Corporación el instituto de la simulación de contratos “( ) comprende una situación anómala en la que las partes, de consuno, aparentan una declaración de voluntad indeseada ( ). Si hay un contenido negocial escondido tras el velo del que se exhibe al público, la simulación se dice relativa. Pero si no hay vínculo contractual de ninguna especie y por lo tanto el único acto en realidad celebrado consiste en el convenio de las partes para dar vida a una apariencia que engañe públicamente demostrando ante terceros la existencia de un negocio que las partes nunca se propusieron ajustar, la simulación se califica de absoluta.

(…)”8 5.4. Problema Jurídico: De conformidad con la prueba recaudada, los reparos concretos y su réplica; habida cuenta que antecedentemente se discurrió sobre la legitimación en la causa por activa que le asiste a la demandante María Pía González Blanco, siendo este un motivo del recurso de apelación incoado, el problema jurídico que ha de considerar la Sala se contrae a determinar: 1.

Si en el presente asunto (demanda inicial y acumulada) se cumplen los presupuestos legales y jurisprudenciales para la prosperidad de la acción de simulación, bien absoluta, ora relativa por interpuesta persona. De ser negativa la respuesta, pasará la Sala a cuestionarse, 2. Si se cumplen los presupuestos legales y jurisprudenciales para la prosperidad de la acción de enriquecimiento sin justa causa y, finalmente, examinará 3.

Si resultaba procedente condenar en costas a la parte demandante, dado el amparo de pobreza que fue concedido en su favor. 5.4. Caso Concreto: En este escenario, y para responder el primer problema jurídico planteado, esto es, si en el presente asunto (demanda inicial y acumulada) se cumplen los presupuestos legales y jurisprudenciales para la prosperidad de la acción de simulación, bien absoluta, ora relativa por interpuesta persona, ha de tenerse en cuenta que el argumento que sirvió como fundamento para denegar las pretensiones de la demanda inicial obedeció a que es clara la exigencia del acuerdo de voluntades entre los celebrantes del contrato, para que tenga operancia la acción de prevalencia, pues de faltar ese acuerdo, se trata de una reserva mental de uno de los contratantes y no de simulación, que es lo que en el caso bajo estudio 8 Sentencia SC963-2022;

M.P. Luis Alonso Rico Puerta Simulación - Apelación sentencia María Fernanda Blanco Toro y otra vs. Álvaro Wenceslao González Basante y otros Rad. 76001- 31-03-013-2009-00377-02 Proceso Acumulado Rad. 76001- 31-03-017-2019-00208-02 aconteció, dado que ninguna participación se les achaca a los vendedores de los inmuebles, en cuanto al interés de disfrazar un negocio jurídico celebrado con una persona, haciendo figurar en las escrituras públicas el nombre de otra, de tal suerte que resultara innecesario el estudio de las excepciones y las pruebas acopiadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso.

Por su parte, se dolió la demandante que precisamente el derrotero de las demandas radicó en que no se precisó de un acuerdo, lo que siendo oculto es aún más difícil de probar por la muerte de todas las partes, compradoras y vendedoras, ambos a través de interpuesta persona, y que bajo el amparo de la efectividad y garantías del acceso a la justicia, se debió escudriñar la realidad jurídica de los negocios.

Así las cosas, encuentra la Sala que dicho planteamiento es impreciso porque no argumenta las razones por las cuales, siendo claro que en las demandas no se alegó ni se allegó medio de prueba alguno que sugiriera siquiera la complicidad de la parte vendedora en el concilio simulatorio demandado, debiera concluirse forzosamente que aquellos participaron del mismo, solo por ser el otro extremo negocial, cuando es claro que toda su retórica se enfiló a demostrar el contubernio fraguado -aparentemente- entre padre e hijo para la compra de unos bienes inmuebles, sin que pueda aceptarse lo dicho por la parte actora, esto es, que por ser oculto el acuerdo es más difícil probar, menos aun cuando no se realizaron acusaciones serias o al menos sugerentes que la voluntad de la parte vendedora también medió, para dar curso al acto simulado por interpósita persona, de allí que su alegato solo sea una mera disputa de pareceres con lo resuelto en el fallo impugnado.

De otra parte, y si se dejara de lado dicha falencia, el cuestionamiento de la recurrente resultaría intrascendente porque parte de un supuesto erróneo consistente en que la acción de simulación relativa por interpuesta persona destierra la necesidad de probar que aquella fue el resultado de un acuerdo trilateral, sino que basta con que sea orquestado entre una de las partes y el testaferro, en este caso el padre y el hijo -parte compradora-, de ahí lo insustancial de su reparo, dado que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido sólida y consistente en cuanto a que el complot debe involucrar a todos los contratantes en el negocio tildado de falaz, valga decir, a la parte vendedora y la compradora, así como al interpósito, testaferro u “hombre de paja” (aludido por la parte actora) que intervino en la comedia cuando prestó su nombre para encubrir al verdadero adquirente.

Simulación - Apelación sentencia María Fernanda Blanco Toro y otra vs. Álvaro Wenceslao González Basante y otros Rad. 76001- 31-03-013-2009-00377-02 Proceso Acumulado Rad. 76001- 31-03-017-2019-00208-02 Dado lo anterior, se hace necesario recordar la doctrina probable elaborada por la H. Corte Suprema de Justicia frente a este asunto, la cual se cita in extenso por regular el asunto objeto de escrutinio: “Al respecto, en CSJ SC 29 abr. 1971, publicada en la Gaceta Judicial No. CLXXXVIII, págs. 308 a 316, la Corte expresó: Como acertadamente lo declara el tribunal, la simulación en un contrato solamente puede ofrecerse cuando quienes participan en él se conciertan para crear una declaración aparente que oculte ante terceros su verdadera intención que puede consistir, en descartar inter-partes todo efecto negocial (simulación absoluta), o en que se produzcan otros efectos distintos, en todo o en parte, de los que surgen de la declaración aparente (simulación relativa).

Cuando uno solo de los agentes, mediante el contrato persigue una finalidad u objeto jurídico que le oculta al otro contratante, ya no se da el fenómeno simulatorio, porque esta reserva mental (propósitum in mente retento) no convierte en irreal el contrato celebrado, en forma tal que este pueda ser declarado ineficaz o de dotado de efectos distintos de los que corresponden al contrato celebrado de buena fe. por la otra parte; ésta se ha atenido a la declaración que se le ha hecho; carece de medios para indagar si ella responde o no a la intención interna de su autor, y esa buena fe merece protección. Tal postura fue reiterada en CSJ SC 30 jul. 1992, rad. 2528, cuando destacó: Pues bien, según queda visto uno de los supuestos de simulación relativa es el que afecta a los sujetos contratantes, hipótesis que como se sabe ha dado en llamarse “simulación por interposición fingida de persona” y que, en síntesis consiste en hacer figurar como “parte contratante” a quien en verdad no lo es (persona interpuesta o testaferro), ello con el fin concertado mediante acuerdo simulatorio de ocultar la identidad de aquél a quien real y directamente vincula la relación negocial, luego ese intermediario, por haberlo convenido así los protagonistas en la tramoya, es un contratante aparente, imaginario, “… en lugar del cual y detrás de él -al decir de Ferrara (La Simulación … Num. 13, pág. 145) se encuentra el verdadero contratante que permanece escondido …”, siendo la función del acuerdo simulatorio, por lo tanto, establecer quien es este contratante efectivo, de manera que les asiste razón a quienes sostienen que en estos casos se trata de una simulación parcial subjetiva, originada en cuanto tal en la disimulación, no del contrato propiamente dicho que por lo general permanece intacto, sino de las partes que lo celebran; dicho en otros términos y contra el criterio que en relación con este punto parecen acoger las demandas en estudio, no siempre la simulación relativa determina una anomalía causal que trascienda sobre la naturaleza del contrato, y Simulación - Apelación sentencia María Fernanda Blanco Toro y otra vs. Álvaro Wenceslao González Basante y otros Rad. 76001- 31-03-013-2009-00377-02 Proceso Acumulado Rad. 76001- 31-03-017-2019-00208-02 así como puede ella incidir tan solo respecto de una modalidad concreta del negocio o en lo que atañe a su objeto, así también pueden limitarse los alcances de la ficción a los sujetos que es justamente el supuesto común de la “interposición ficticia de persona”.

Y con estas bases, bueno es recalcar que en orden a la cabal configuración del mecanismo simulatorio del que se viene hablando no basta que en determinado negocio actúe una persona para ocultar a quien lleva a cabo una enajenación o a quien va a ser destinatario definitivo de una atribución patrimonial que a través del mismo negocio se hace; junto con este elemento por definición presupuesto en todas las formas de interposición de persona, han de concurrir desde luego las circunstancias que caracterizan la simulación y, dentro de estas, por excelencia el concierto estipulado de manera deliberada y consciente entre los contratantes efectivo y aparente con la contraparte para indicar quienes son los verdaderos interesados y el papel que, por fuerza precisamente de esa inteligencia simulatoria trilateral, le corresponde cumplir al testaferro, esto bajo el bien entendido que cual ocurre por principio en todas las especies de simulación (G.J., Ts.

CXXXVIII, pág. CLXVI, pág. 98, y CLXXX, pág. 31 entre otras), la configuración de este fenómeno tampoco es posible en el ámbito de los extremos subjetivos del contrato si no media un “…. Pacto para simular” en el cual consientan el interponente, la persona interpuesta y el tercero, pacto cuyo fin es el de crear una falsa apariencia ante el público en cuanto a la real identidad de aquellos extremos y que no necesita para su formación, como erróneamente dan a entenderlo los cargos sub examine, que se produzca en un momento único, habida consideración que su desarrollo puede ser progresivo y, por ejemplo, terminar consumándose mediante la adhesión por parte de un tercero adquirente a la farsa fraguada de antemano por quien enajena y su testaferro, aceptando por consiguiente las consecuencias que esa interposición conlleva (se enfatiza).

Lo mismo dijo en CSJ SC 3 jun. 1996, rad.4280 cuando, al referirse a la simulación por interpuesta persona, indicó que Como lo ha sostenido la Corte, para que en este último evento haya simulación, se precisa del concierto simulatorio entre las partes verdaderas y el interpuesto. “Cuando uno solo de los agentes, ha dicho la Corte, mediante el contrato persigue una finalidad u objeto jurídico que le oculta al otro contratante, ya no se da el fenómeno simulatorio, porque esta reserva mental (propositum in mente retento) no convierte en irreal el contrato celebrado, en forma tal que pueda ser declarado ineficaz o dotado de efectos distintos a los que corresponden al contrato celebrado de buena fe por la otra parte; ésta se ha atenido a la Simulación - Apelación sentencia María Fernanda Blanco Toro y otra vs. Álvaro Wenceslao González Basante y otros Rad. 76001- 31-03-013-2009-00377-02 Proceso Acumulado Rad. 76001- 31-03-017-2019-00208-02 declaración que se le ha hecho; carece de medios para indagar si ella responde o no a la intención de su autor, y esa buena fe merece protección”.

(se resalta). En ese mismo episodio, puntualizó que: Si falta el acuerdo de los tres, no puede existir la simulación relativa en la modalidad de la interposición de persona. En esos casos se está ante una interposición real por la presencia de un mandato oculto, donde el mandatario se hace titular de los derechos que más tarde debe transferir a quien se haya señalado, el mandante o un tercero. Desde luego, que para la doctrina tampoco ha sido ajena como caso de simulación relativa o parcial, disfrazar de compraventa un mandato sin representación, como cuando aquella se finge “tan solo para que el comprador, provisto de esta calidad e investido de ella ante terceros, venda más tarde para el verdadero dueño, ejercitando así en rigor de verdad un mandato sin representación “ (CSJ Cas. 27 de julio de 1936, XLIV; 336; 24 de octubre de 1936, XLIV, 168; 13 de noviembre de 1939, XLVIII, 15 de diciembre de 1944, LVIII, 196).

La anterior tesitura jurisprudencial ha sido reiterada en posteriores decisiones, entre las que sobresalen CSJ SC. 28 ago. 2001, rad. 6673, CSJ SC 16 dic. 2010, rad. 2005-00181- 01, CSJ SC 24 sept. 2012, rad. 2001-00055-01, CSJ SC5631-2014, así como CSJ SC3890-2021 donde se enfatizó que «Se recaba lo anterior para significar que la simulación, por interpuesta persona del comprador, demandaba también el conocimiento o concurso del vendedor y en CSJ SC4829- 2021, luego, tal discernimiento constituye doctrina probable, según el artículo 4 de la Ley 169 de 1896”9 En conclusión, no erró el a quo al extrañar la exigencia del acuerdo de voluntades entre los celebrantes del contrato para que tuviera operancia la acción de prevalencia, pues al faltar ese acuerdo, se trató de una reserva mental de uno de los contratantes y no de simulación. Lo anterior con relación a la demanda inicial, pues recuérdese que fue la que disertó sobre ese tópico, y no se diga que se interpretó indebidamente la demanda y sus pretensiones al no entenderse que se trataba de acción de simulación relativa por interpuesta persona y no absoluta como dedujo la juzgadora de instancia, ello por cuanto así no se peticionó en la demanda, y con todo, si se asumiera la posición de la demandante con relación a que sí se reclamó la acción por interpósita persona, habría de concluirse nuevamente que aquella se encontró ayuna de hechos y de pruebas que demostraran el concilio defraudatorio entre el comprador, su testaferro y los vendedores. 9 AC6078-2021;

M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Simulación - Apelación sentencia María Fernanda Blanco Toro y otra vs. Álvaro Wenceslao González Basante y otros Rad. 76001- 31-03-013-2009-00377-02 Proceso Acumulado Rad. 76001- 31-03-017-2019-00208-02 Lo anterior resulta toral, pues al resolver favorablemente el reparo concreto frente a la temática de la legitimación en la causa por activa de María Pía González Blanco, resulta necesario solventar las pretensiones del proceso acumulado, para dar al traste también con aquella por la falencia recién señalada, es decir, la falta de acuerdo trilateral para simular entre el comprador oculto, su testaferro y los vendedores, para encubrir la adquisición hecha por el primero a través del interpósito que la esconde, porque esa sindéresis coincide con la jurisprudencia que la Corte ha decantado.

Por supuesto que podría abogarse por censurar la negociación de marras por vías alternativas, pero ello no fue solicitado en la demanda, por lo que no se puede, en la hora de ahora, alterar las reglas de congruencia que fijan los marcos de competencia de los juzgadores para analizar si, habiéndose acreditado que no existió la simulación deprecada, las compraventas instrumentadas en las escrituras públicas censuradas podrían ser derruidas haciendo acopio de las reglas, por vía de ejemplo, del “mandato oculto” o “mandato sin representación” entre Álvaro Pío González (q.e.p.d.) -padre- y Álvaro Wenceslao González Basante -hijo-, pues solo de ellos se reputa la intención de encubrir la negociación a que refiere el escrito de la demanda, sin embargo resultaría excesivo que por parte de la Sala se suplan los vacíos jurídicos, fácticos y probatorios del acto inicial de esta tramitación. Y es que, como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que “la congruencia de los fallos judiciales constituye principio rector del ordenamiento procesal civil, en virtud del cual se le imponen diáfanas fronteras a la función jurisdiccional, por definición reglada y, por contera, limitada, no sólo por obra de la ley, sino también con arreglo al pedimento de las partes, artífices señeros del marco dentro del cual, a posteriori, deberá el fallador inscribir su resolución (sentencia de 4 de septiembre de 2000, Exp. 5602), motivo por el cual se ha considerado que dicho postulado ‘es el reverso del principio de idoneidad’ predicable de las peticiones de los contendientes, que de ser aptas para provocar un fallo estimatorio, imponen –de paso- que este sea acorde con el alcance de tales súplicas” (sentencia de 13 de agosto de 2001, Exp. 5993).

Por este mismo sendero, y ante el decaimiento de la pretensión principal de declaratoria de simulación relativa por interpuesta persona, respecto de los contratos materia de litigio, no puede prosperar la solicitud tendiente a que se declare nulo el contrato de fideicomiso constituido mediante Escritura Pública No. 1402 del 2 de mayo de 2009 de la Notaría 21 de Cali, con relación a la señora Zoila Victoria Basante Benavides, por cuanto los únicos motivos que originan ese vicio son la incapacidad absoluta de uno de los contratantes, el objeto y la causa ilícitos, situaciones que no se alegaron ni demostraron en este trámite.

Simulación - Apelación sentencia María Fernanda Blanco Toro y otra vs. Álvaro Wenceslao González Basante y otros Rad. 76001- 31-03-013-2009-00377-02 Proceso Acumulado Rad. 76001- 31-03-017-2019-00208-02 De otra parte, para resolver sobre el segundo problema jurídico planteado, esto es, si se cumplen los presupuestos legales y jurisprudenciales para la prosperidad de la acción de enriquecimiento sin justa causa reclamada de manera subsidiaria en el proceso acumulado, debe memorarse que, como lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia “La acción de enriquecimiento sin causa o actio in rem verso, entonces, para su éxito, exige el enriquecimiento, ventaja, beneficio o provecho de un patrimonio –lucrum emergens- o la ausencia de su disminución –damnum cessans-; un empobrecimiento correlativo; una ganancia –o falta de mengua-, ayuna de causa válida; y la inexistencia de acciones principales para conjurar la injusticia.”10 «La acción de in rem verso no puede prosperar ni tiene cabida con el solo hecho de que haya enriquecimiento de un lado, sino que necesita que haya empobrecimiento del otro, y no basta la existencia de estos dos factores, sino que se requiere su conjunción; más todavía, aun mediando ambos y relacionándose entre sí, puede no producirse, ya porque haya habido ánimo de liberalidad que excluye el cobro ulterior, ya porque la ley confiera acciones distintas, que naturalmente excluyen ésa, meramente subsidiaria, o autorice el enriquecimiento en referencia, como sucede v. gr. con la prescripción, con la prohibición de repetir lo dado por causa ilícita, o en relaciones como la de que es ejemplo la del art. 1994 del C. C. Al hablarse de ese enriquecimiento se agrega ‘sin causa’, lo que claramente indica cómo no pueden englobarse dentro de los casos de él aquellos en que sí es causado, como por ejemplo, los de prestaciones nacidas de contratos, a que ya se aludió (…)»11.

De esta manera, debe decirse que no se dan los presupuestos para acceder a la pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin justa causa reclamada en el proceso acumulado, pues claro resulta que el alegado enriquecimiento del demandado Wenceslao González obedeció a la determinación en unión con su fallecido progenitor de adquirir para este último unos bienes inmuebles, de donde se desprende que sí existió causa en la alegada transferencia de patrimonio.

Así se dijo en la demanda: “para ejercer la actividad de médico cirujano el señor Álvaro Pío González Ortega compró por interpuesta persona en cabeza de su hijo Álvaro Wenceslao González (…) dos inmuebles así: (…) Parágrafo: los mencionados contratos de compraventa fueron celebrados de manera concertada y de acuerdo entre las partes para que dichos contratos de compraventa figuraran como comprador por interpuesta persona a nombre de su hijo Álvaro Wenceslao González Basante, toda vez que el señor Álvaro Pío González de manera habitual 10 SC3890-2021;

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 11 CSJ SC. 19 de septiembre de 1936, G.J. 1918, p. 435. Simulación - Apelación sentencia María Fernanda Blanco Toro y otra vs. Álvaro Wenceslao González Basante y otros Rad. 76001- 31-03-013-2009-00377-02 Proceso Acumulado Rad. 76001- 31-03-017-2019-00208-02 y concertada usaba celebrar y consignar en las cuentas de Álvaro Wenceslao dinero de su actividad profesional para evitar altas cargas de impuestos tributarios (renta, predial), así como comprar bienes inmuebles a nombre de Álvaro Wenceslao (…)”12, Conforme a lo anterior, y como se desprende de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia arriba citada al estudiar sobre la acción de simulación, y que se reseña de manera lacónica “En esos casos se está ante una interposición real por la presencia de un mandato oculto, donde el mandatario se hace titular de los derechos que más tarde debe transferir a quien se haya señalado, el mandante o un tercero”, forzoso huelga concluir en ésta la causa del pregonado enriquecimiento “sin justa causa” del demandado González Basante.

Y si de la jurisprudencia patria se impone que en casos como el expuesto en la demanda acumulada lo que se presenta es un mandato oculto o sin representación13, deben entonces ejercitarse las acciones dispuestas para dicha materia, de tal suerte que, como la ley confiere acciones distintas, que naturalmente excluyen la acción de enriquecimiento sin justa causa, la cual es meramente subsidiaria, deben ejercitarse aquellas y no esta, sellándose la suerte adversa por incumplimiento del requisito de subsidiariedad que demanda la acción. En conclusión, tampoco se abre paso la pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin justa causa intentada en el proceso acumulado.

Finalmente, y con relación a la controversia fincada en la condena en costas y el amparo de pobreza concedido en favor de la parte demandante, recientemente en sentencia SC041-2022, la Corte Suprema de Justicia reseñó: “Prescindir sin fundamento objetivo de los efectos del reconocimiento del amparo de pobreza, e imponer la condena en costas, no es un asunto menor que deba pasar por alto la Corte, pues en gracia de discusión, no se trata de un simple error que pueda corregirse por otros remedios procesales como en la liquidación (art. 366, C.G.P.) o mediante corrección o aclaración (arts. 285 y 286, C.G.P.) pues su controversia se zanja con su fijación en la sentencia; y porque además, dicha institución procesal, según se dijo en líneas anteriores, se interrelaciona con derechos sustantivos de 12 Hecho quinto del proceso acumulado 13 “El mandato oculto o sin representación consiste en que el mandatario contrata a nombre propio y, en consecuencia, no obliga al mandante frente a terceros (art. 2177 C.C.).

O, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, “el carácter del mandato no representativo estriba en que, anteriormente, entre mandante y mandatario existe por hipótesis un contrato de mandato civil o mercantil llamado a gobernarse por sus propias reglas, mientras que en el plano exterior no se da esa percepción jurídica del mandato pues la representación - se repite - no existe ya que el mandatario obra en su propio nombre, no en el de su mandante” (CSJ.

Civil. Sentencia del 11 de octubre de 1991.) Simulación - Apelación sentencia María Fernanda Blanco Toro y otra vs. Álvaro Wenceslao González Basante y otros Rad. 76001- 31-03-013-2009-00377-02 Proceso Acumulado Rad. 76001- 31-03-017-2019-00208-02 naturaleza constitucional, y más concretamente de contenido fundamental, como es el acceso a la administración de justicia, la igualdad y el debido proceso.” En este sentido, y como del auto calendado 12 de marzo de 2020 (fol.09 del expediente digital del proceso acumulado) se desprende que la parte actora se encuentra beneficiada con amparo de pobreza, se revocará lo pertinente a la condena en costas que le fuera impuesta.

EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY;

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia anticipada proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito, en el presente proceso interpuesto por María Fernanda Blanco Toro y María Pía González Blanco, en contra de Álvaro Wenceslao González Basante y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. REVOCAR el punto segundo (sic) -cuarto según el orden dispuesto en la parte resolutiva- en lo referente a la condena en costas a la parte demandante. Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b780db8844bacd4c0a7b0b30b86570216a5324c3178850fe1108c85e4855448c Documento generado en 31/05/2023 09:56:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica