República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil REFERENCIA COMPLETA: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-002-2019-00248-01 Radicación interna: 4771 Clase de Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil Demandante: William Fernando Herrera Ramírez Y Otros Demandados: Transportes Especiales Y Turísticos De Colombia Ltda. Y Otros Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali Motivo: Apelación Sentencia Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Santiago de Cali, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Discutido y aprobado en Acta No. 15-2023 de Sala de la fecha. 1. INTROITO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida en audiencia del 9 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, en la cual se declaró probada la excepción de prescripción de la acción y se negaron las pretensiones demandadas.
2. ESCENARIO DESCRIPTIVO 2 Verbal de Responsabilidad Civil – Sentencia de 2da. Instancia (4771) 76001-31-03-002-2019-00248-01 2.1.
HECHOS RELEVANTES 2.1.1. En los Antecedentes 2.1.1.1. Mediante apoderado judicial, el día 19 de octubre de 2019, los señores WILLIAM FERNANDO HERRERA RAMÍREZ, JACKELINE TORRES TOVAR, ALBA LILIA CHAVERRA MONDRAGON, HEINER FABIÁN SOLORZANO, WILMER PEÑA NARVAEZ, OFIR VALDERRAMA REYES, DIANA SHIRLEY HINCAPIE COBO, LUZ AIDA MENDEZ PLAZA, MAURICIO AVENDAÑO PEÑALOSA, LUZ DEIDA URRITIA DORADO, RUBIELA IZQUIERDA OSSA, LUIS HERNÁN CONDE GALLEGO y TITO GUARÍN GIRON interpusieron demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual en contra de TRANSPORTES ESPECIALES Y TURISTICOS DE COLOMBIA LTDA., CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A., MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA S.A. y JOSE LIBARDO FORERO LOAIZA. 2.1.1.2.
Se formularon las siguientes pretensiones: i) se declare a los demandados extracontractual y solidariamente responsables frente a los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 21 de octubre de 2009, mientras se movilizaban como pasajeros del vehículo distinguido con placas VOV-734; ii) Se ordene a las demandadas indemnizar a cada uno de los demandantes por daño emergente y lucro cesante conforme lo que se pruebe en el proceso; iii) Se ordene el pago por daños morales por valor de 70 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al momento de proferirse la decisión, para cada uno de los demandantes; iv) Se ordene el pago por daño a la vida en relación por valor de 30 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al momento de proferirse la decisión, para cada uno de los demandantes. 2.1.2.
En la demanda 3 Verbal de Responsabilidad Civil – Sentencia de 2da. Instancia (4771) 76001-31-03-002-2019-00248-01 2.1.2.1. La parte demandante describe que el día 21 de octubre de 2009, mientras ellos se movilizaban en el vehículo distinguido con placas VOV-734 con dirección a su sitio de trabajo, siendo las 5:40 a.m. y estando en el kilómetro 17 + 300 metros de la vía que de Cali conduce a Mediacanoa, fueron víctimas de un accidente de tránsito que se produjo por la conducción imprudente del demandado y propietario de vehículo, señor JOSÉ LIBARDO FORERO LOAIZA, quien, al ir en exceso de velocidad, perdió el control del vehículo y, sin que intervinieran otros actores viales, se provocó su volcamiento.
Acusan que tal suceso les ocasionó múltiples lesiones y perjuicios que requieren ser resarcidos. Explican que para la fecha del accidente eran trabajadores de la empresa CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A. y en tal condición su empleador les proveía el servicio de transporte para movilizarse diariamente hasta su lugar de trabajo. Ese servicio era dispensado por la empresa TRANSPORTES ESPECIALES Y TURISTICOS DE COLOMBIA LTDA., a la cual estaba afiliado el vehículo de placas VOV-734.
Resaltan que al ser la conducción del vehículo una actividad catalogada como peligrosa, se presume responsable a quien ejerce dicha actividad y sus correlativos guardianes, a saber, la empresa de transporte (TRANSPORTES ESPECIALES Y TURISTICOS DE COLOMBIA LTDA.), la empresa contratante del servicio (CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A) y la aseguradora (MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA S.A.).
Añaden que a través de testimonios y el informe de tránsito, es factible probar que el conductor realizaba su labor con imprudencia al exceder los límites de velocidad e ir posiblemente en estado de agotamiento, dada la hora en que ocurrió el accidente. 4 Verbal de Responsabilidad Civil – Sentencia de 2da. Instancia (4771) 76001-31-03-002-2019-00248-01 Finalmente, apunta que su empleador pactó libremente con la empresa de transporte la prestación del servicio en favor de sus trabajadores y por ende es solidario responsable de las afectaciones causadas en el accidente. 2.1.2.2.
Como medios de prueba aportó documentales: i) Informe de Agente de Tránsito, ii) Historias Clínicas de los demandantes e incapacidades otorgadas, y iii) Copia de diversos recibos de pago por bienes y servicios que arguye fueron obligados a sufragar para su salud; también solicitó interrogatorio de parte; y por último pidió la práctica de peritajes para determinar los daños causados y lesiones causadas y para comprobar el exceso de velocidad del vehículo. 2.2.
En el desarrollo procesal 2.2.1. Del líbelo se notificó a las demandadas TRANSPORTES ESPECIALES Y TURISTICOS DE COLOMBIA LTDA., CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A., MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA S.A., quienes, a su turno, contestaron la misma y propusieron sendas excepciones, así:
2.2.1.1. MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA S.A. se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que no se aportó prueba que detone la obligación de indemnizar y presentó como excepciones de mérito: «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR NO SER TRANSPORTES ESPECIALES Y TURISTICOS DE COLOMBIA LTDA. ASEGURADO NI BENEFICIARIO DE LA PÓLIZA». 5 Verbal de Responsabilidad Civil – Sentencia de 2da.
Instancia (4771) 76001-31-03-002-2019-00248-01 «INEXISTENCIA DE COBERTURA» en razón a que dentro de los elementos de prueba se aportaron incapacidades, pero la póliza, respecto del pago de esos emolumentos, precisa que opera en exceso de lo reconocido por el SOAT y aquí no se comprobó el pago inicial que al respecto hubo pagado tal Seguro Obligatorio. «PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO». «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR SER CONTRATO DE TRANSPORTE», ya que, conforme el artículo 993 del Código de Comercio, en tratándose del contrato de transporte, el término de prescripción para reclamar es de 2 años, cuales, teniendo la fecha del accidente (21 de octubre de 2009), fenecieron desde el año 2011 y la presente demanda se formuló el 19 de octubre de 2019. «AUSENCIA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS Y EXCESIVA VALORACIÓN DE LOS MISMOS».
Por último, presentó excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, alegando que la autoridad judicial competente es el Juez Laboral, en razón a que aquí lo reclamado implica la relación patronal entre los demandantes y CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A. Como elementos de prueba presentó exclusivamente el poder para actuar, certificado de existencia y representación y el contrato de seguro.
2.2.1.2. TRANSPORTES ESPECIALES Y TURISTICOS DE COLOMBIA LTDA. se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que la tesis del informe de tránsito, según la cual el responsable del accidente fue el conductor del vehículo, debe ser confrontada con los elementos probatorios 6 Verbal de Responsabilidad Civil – Sentencia de 2da.
Instancia (4771) 76001-31-03-002-2019-00248-01 que se recauden en el proceso, además de que no están tasados los daños ni se arrimaron pruebas al respecto. Presentó excepciones de fondo así: «CONFIGURACIÓN ERRÓNEA DE LA NATURALEZA DEL PROCESO», pues aquí se discute una responsabilidad netamente contractual y no extracontractual como se pretende. «PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO». «COBRO DE LO NO DEBIDO». «INNOMINADA», según la cual, el Juez debe declarar probada la excepción que en su laborío judicial encuentre probada y no haya sido alegada por el demandado.
Como elementos de prueba presentó poder para actuar, certificado de existencia y representación y pidió el decreto de interrogatorio de parte.
2.2.1.3. CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES LTDA. se opuso a las pretensiones argumentando que no está obligada a responder, pues la prestación del servicio de transporte la brindaba la empresa contratada (TRANSPORTES ESPECIALES Y TURISTICOS DE COLOMBIA LTDA.) y, además, no se aportó prueba de los perjuicios alegados. Presentó como excepciones de mérito las siguientes: «INCORRECTA FIJACIÓN DEL ÁMBITO COGNOSCITIVO DE LA DECISIÓN JUDICIAL PRETENDIDA: ERA CONTRACTUAL Y NO EXTRACONTRACTUAL». 7 Verbal de Responsabilidad Civil – Sentencia de 2da.
Instancia (4771) 76001-31-03-002-2019-00248-01 «PRESCRIPCIÓN». «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA». «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN» «GENÉRICA». Como elementos de prueba presentó el poder para actuar, certificado de existencia y representación y pidió interrogatorio de parte. 2.2.2. La parte demandante desistió de la demanda respecto del señor JOSE LIBARDO FORERO LOAIZA, conductor y propietario del vehículo distinguido con placas VOV-734, el cual fue objeto del accidente de tránsito. 2.2.3.
Habiéndose corrido traslado de la excepción previa formulada por MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA S.A., la parte demandante se pronunció argumentando que la pretensión se enfoca directamente a la responsabilidad aquiliana y no a la responsabilidad de orden patronal. Así CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A. fuese beneficiaria del servicio de transporte, lo demandado solo atañe al ejercicio de la conducta peligrosa de la conducción. Dicha excepción se resolvió mediante providencia del 1 de octubre de 2021, episodio en el que el a-quo indicó que hasta ese momento no obraba en el expediente prueba de la existencia del contrato de transporte, luego entonces, no había cómo definir si por la modalidad contractual el asunto tenía el alcance de ser de orden laboral y no civil, por lo cual negó lo propuesto. 8 Verbal de Responsabilidad Civil – Sentencia de 2da.
Instancia (4771) 76001-31-03-002-2019-00248-01 2.2.4. El a-quo requirió a CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A. para que aportara el contrato de transporte suscrito entre ellos y TRANSPORTES ESPECIALES Y TURISTICOS DE COLOMBIA LTDA. Al respecto, CARVAJAL contestó que no lo tenía porque físicamente lo extravío, sin embargo, mediante escrito declaró que tal contrato sí existió y se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del accidente que acá nos convoca, y los demandantes eran trabajadores de CARVAJAL para esa época, a quienes se les cubría la ruta desde sus domicilios hasta su lugar de trabajo. 2.2.4.
El Juez en audiencia del 9 de mayo de 2022, agotando las etapas descritas en el artículo 372 del C.G.P., dictó sentencia en la declaró probada la excepción de prescripción, se abstuvo de pronunciarse sobre las demás excepciones y negó las pretensiones de la demanda, además de condenar en costas a la parte demandante. El a-quo expuso que la parte demandante desatinó en la escogencia del régimen de responsabilidad aplicable, pues reclamó la responsabilidad en su modalidad extracontractual, cuando aquí lo correcto, conforme los hechos discurridos, es la responsabilidad contractual, en virtud a que aquí media el contrato de transporte suscrito entre TRANSPORTES ESPECIALES Y TURISTICOS DE COLOMBIA LTDA. y CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A., con el fin transportar a los empleados de la segunda, de manera que los aquí demandantes no eran ajenos a dicho negocio jurídico, pues precisamente su traslado era el objeto del contrato.
En tal sentido, verificado que se está en el régimen contractual, se revisó lo concerniente a la excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte, encontrando que sí se hallan prescritas las acciones derivadas del aludido contrato en el presente caso, por cuanto el lapso feneció el 21 de octubre de 2011, es decir, dos años después de ocurrido 9 Verbal de Responsabilidad Civil – Sentencia de 2da.
Instancia (4771) 76001-31-03-002-2019-00248-01 el accidente, tal como lo dispone el artículo 993 del Código de Comercio y ese tiempo no fue interrumpido ni siquiera por la conciliación de que trata la ley 640 de 2001, ya que dicha convocatoria se surtió el 20 de septiembre de 2013. Por lo anterior, declaró probadas las excepciones de «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR SER CONTRATO DE TRANSPORTE», «PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO» y «PRESCRIPCIÓN», y negó las pretensiones. 2.3.
En los reparos concretos. 2.3.1. Estando en el momento procesal correspondiente, el apoderado de la parte demandante apeló la sentencia proferida por el juez a- quo. Como reparos concretos indicó: 2.3.1.1. Que el Juez de primera instancia asumió que la relación laboral existente entre los demandantes y CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A., los vinculaba al contrato de transporte suscrito entre su empleador y TRANSPORTES ESPECIALES Y TURISTICOS DE COLOMBIA LTDA., lo cual es incorrecto porque en la estructuración del contrato de transporte que aquí nos ocupa, no medió el consentimiento de los demandantes, luego entonces, ellos sin ajenos a tal negocio y por ende no procede el análisis de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte, cuando esa circunstancia no es vinculante en este caso. 2.3.1.2.
En este caso debe verificarse la prescripción en los términos de la acción ordinaria, la cual es de 10 años y no se habría cumplido a la fecha de presentación de la demanda (19 de octubre de 2019). 10 Verbal de Responsabilidad Civil – Sentencia de 2da. Instancia (4771) 76001-31-03-002-2019-00248-01 2.3.1.3. Arguye que no se trataron los medios de prueba recaudados, de los cuales es evidente la culpa del conductor por la imprudencia en el desarrollo de la actividad peligrosa. 2.3.2.
El A quo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo en virtud a lo dispuesto por el artículo 323 del Código General del Proceso, correspondiéndole su conocimiento en segunda instancia a esta Magistratura.
3. SEGUNDA INSTANCIA 3.1. Se admitió la apelación y se ordenó a la parte apelante que presentara el sustento por escrito. 3.2. El apelante sustentó el recurso dentro del término exponiendo que de ninguna manera podría considerarse que los efectos del contrato alcanzan a los demandantes, ya que ellos no forman parte de aquel convenio y el hecho de que ellos opten por acoger un beneficio brindado por su empleador para el desplazamiento, no altera esa situación. Por consiguiente, estima que la posición de los demandantes respecto de lo ocurrido es absolutamente extracontractual.
Insistió, pues, que aquí debe verificarse es la prescripción ordinaria, la cual no ha operado y torna viable el estudio de fondo de la responsabilidad reclamada, por lo que es menester valorar los medios suasorios recaudados.
3.4. PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con los reparos realizados por el apelante y conforme el límite establecido al juzgador de segunda instancia, el estudio de la alzada se encaminará a determinar, si como lo afirma el recurrente: 11 Verbal de Responsabilidad Civil – Sentencia de 2da. Instancia (4771) 76001-31-03-002-2019-00248-01 i) ¿La especialidad civil de la jurisdicción ordinaria es competente para tratar el presente asunto, teniendo en cuenta el contexto narrado en el libelo, según el cual el accidente de tránsito ocurrió en curso del desplazamiento de los demandantes desde su domicilio hasta su lugar de trabajo, mediante un servicio de transporte contratado por su empleador para ese fin? ii) Por efecto de la prórroga de la competencia ¿puede el juez civil resolver aspectos que serían materia de pronunciamiento, en este caso, del juez laboral? iii) Teniendo en cuenta que el contrato de transporte suscrito entre CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A. y TRANSPORTES ESPECIALES Y TURISTICOS DE COLOMBIA LTDA. no comprende la suscripción del convenio por parte de los aquí demandantes, ¿Qué tipo de responsabilidad es aplicable al caso -contractual o extracontractual-?; iv) ¿Puede el Juez interpretar la demanda para enderezar el litigio al punto de prescindir del tipo de responsabilidad que pretende el demandante se asigne y, en su lugar, adecuarlo al que realmente revele el tipo de responsabilidad que se logra endilgar a partir de los hechos?; v) ¿En el presente asunto ocurrió el fenómeno de la prescripción? vi) Independientemente de la conclusión a la que se llegue respecto del punto anterior ¿es necesario ahondar sobre los medios de prueba solicitados, tal como lo reclama el apelante? 4.
ESCENARIO PRESCRIPTIVO. 12 Verbal de Responsabilidad Civil – Sentencia de 2da. Instancia (4771) 76001-31-03-002-2019-00248-01 4.1. CONSIDERACIONES 4.1.1. Presupuestos Procesales 4.1.1.1 En punto de los presupuestos procesales de la acción, en tanto criterios indispensables para la validez la relación jurídico-procesal, esto es competencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se advierten cabalmente cumplidos. 4.1.2.
Presupuestos materiales de la sentencia de fondo (Legitimación en la causa) 4.1.2.1. La legitimación es una figura de derecho procesal y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momento de desatar la litis como presupuesto material de la sentencia y que se traduce por activa en ser el titular que, conforme a la ley sustancial, está llamado a reclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmente se tiene, y por lo pasivo, en la persona que, según la misma ley, es la llamada a responder por tales derechos o intereses. 4.1.2.2.
En línea de principio, está legitimada para pretender la indemnización de perjuicios toda persona a quien se causa un daño de manera directa. En el caso que nos ocupa, de acuerdo a los hechos narrados en la demanda, la legitimación por activa está en cabeza de la parte demandante por ser a quienes presuntamente se les causó un menoscabo en su patrimonio, luego de ocasionados los daños descritos en la demanda como producto del accidente de tránsito ocurrido el día 21 de octubre de 2009. 4.1.2.3.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la demanda se dirige contra de los guardianes de la actividad de conducción, en este caso, la empresa de transporte (TRANSPORTES ESPECIALES Y 13 Verbal de Responsabilidad Civil – Sentencia de 2da. Instancia (4771) 76001-31-03-002-2019-00248-01 TURISTICOS DE COLOMBIA LTDA.) y quien contrató el servicio (CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A.), además de la aseguradora cuya póliza se hallaba vigente para la época del accidente.
Si bien inicialmente la demanda inicialmente se dirigió en contra del conductor y propietario del vehículo (Sr. JOSÉ LIBARDO FORERO LOAIZA), posteriormente se desistió la demanda en su contra. 4.1.3. Presupuestos normativos 4.1.3.1. El artículo 2341 del Código Civil establece que: «El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido». 4.1.3.2.
Artículo 2356 del código Civil. Responsabilidad por malicia o negligencia. «Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación: 1. El que dispara imprudentemente un arma de fuego. 2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche. 3.
El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino.» 4.1.3.3. Artículo 993 del Código de Comercio. «Las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años. 14 Verbal de Responsabilidad Civil – Sentencia de 2da.
Instancia (4771) 76001-31-03-002-2019-00248-01 El término de prescripción correrá desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción. Este término no puede ser modificado por las partes.». 4.1.3.4. Artículos 216 y 448 del Código Sustantivo del Trabajo. «Artículo 216. Culpa del empleador. Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.». «Artículo 488.
Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.». 4.1.4. Presupuestos Jurisprudenciales 4.1.4.1.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SC3631-2021 de 25 de agosto de 2021, definió su criterio sobre la interpretación de la demanda y la posible adecuación de la acción escogida por el demandante, en relación con el tipo de responsabilidad que se pretenda endilgar; en tal providencia se dijo: «La interpretación de la demanda en los juicios de responsabilidad civil (negocial o extranegocial). 2.1.
En ocasiones, la posibilidad de que la víctima de un hecho dañoso obtenga una reparación se ha visto frustrada por el hecho de haber fincado su acción judicial en la vertiente equivocada de la responsabilidad civil. No es infrecuente que pretensiones resarcitorias no salgan avante porque el actor fundamentó su reclamo en el incumplimiento de una convención, cuando para el juez de la causa debía haberse acudido a las reglas propias de la responsabilidad aquiliana, o viceversa.
Este resultado, que suele percibirse como injusto, o potencialmente contrario a los derechos de acceso a la justicia y reparación de la víctima, ha llevado a proponer soluciones muy variadas, entre ellas la que sugiere la parte recurrente, conforme la cual el texto de la demanda debe ser siempre interpretado en el sentido que franquee el paso al reclamo indemnizatorio. 15 Verbal de Responsabilidad Civil – Sentencia de 2da.
Instancia (4771) 76001-31-03-002-2019-00248-01 Sin embargo, esa regla totalizadora no repara en las variables particulares de cada conflicto, y contraría la naturaleza dispositiva del derecho privado, el derecho a la defensa del demandado y la regla de congruencia que disciplina la actividad judicial en materia civil y comercial. 2.2.
En efecto, la libertad de disposición y la autonomía de la voluntad que despuntan en esta materia no parecen consistentes con la idea de asignar a la jurisdicción la facultad omnímoda de desechar las pretensiones y los enunciados fácticos relevantes incorporados por la parte actora en su demanda (o en las oportunidades procesales pertinentes), para reconstruir el reclamo judicial por una vía que dote de eficacia la tutela reclamada por la víctima.
Con similar orientación, se destaca que la posibilidad de suplantar por completo la estrategia de litigio del extremo actor, amenaza gravemente al derecho al debido proceso y la contradicción del convocado, a quien no le bastaría preparar su defensa frente a los hechos y pedimentos que razonablemente pudieran inferirse del texto del escrito introductor, sino que también tendría que preocuparse por intentar pronosticar las aristas del litigio que pudieran surgir posteriormente, cuando el juez de la causa reconfigurara –a su arbitrio– el petitum y la causa petendi de la demanda.
Finalmente, la consagración de una prerrogativa absoluta como la ya reseñada, pondría en entredicho el principio de congruencia, en virtud del cual, «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley», de modo que «no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta» (artículo 281, Código General del Proceso). 2.3.
Ahora bien, la inconveniencia de permitir fallos extra o ultra petita en casos de responsabilidad civil no debe ser entendida como argumento a favor de una visión excesivamente formalista, en virtud de la cual el juzgador quede atado, de forma inexorable, a lo que textualmente se consigne en el escrito demandatorio, aun cuando lo que allí se exprese sea oscuro, ambiguo o incoherente.
Es innegable que el debate acerca de la procedencia del derecho de reparación de la víctima no puede quedar reducido a verificar si esta incluyó en su demanda la palabra “contractual”, o usó la expresión “extracontractual”, porque esos detalles –anecdóticos– no relevan al juez de su designio de restablecer el orden justo y proveer la tutela efectiva de los derechos de las personas.
En consecuencia, se considera pertinente buscar un prudente equilibrio entre las soluciones opuestas explicadas, que permita remover cualquier obstáculo para la realización de los derechos sustanciales de las víctimas, a condición de que con ello no se lesione el derecho a la defensa del demandado, ni se incurra en inconsonancia. 16 Verbal de Responsabilidad Civil – Sentencia de 2da.
Instancia (4771) 76001-31-03-002-2019-00248-01 …, puede [, entonces,] construirse la siguiente subregla: el juez tiene el deber de interpretar los hechos y pretensiones esgrimidos por la víctima en su demanda, dotándolos del sentido que interfiera en menor medida con la procedencia de la reparación reclamada, siempre y cuando esa hermenéutica no sea abiertamente incompatible con las manifestaciones del propio convocante en su escrito inaugural, o sus modificaciones.
Esto se traduce en que el juez está obligado a desentrañar el verdadero y adecuado sentido de la demanda, especialmente en aquellos eventos en los que la descripción fáctica incluida en esa pieza procesal sea ininteligible, sugiera un tipo de responsabilidad diferente del expresamente invocado en las pretensiones, o evidencie un supuesto en el que los linderos entre el campo de aplicación de la responsabilidad contractual y el supuesto residual de la responsabilidad aquiliana no estén definidos plenamente.
Pero si lo que ocurre es que el convocante eligió de manera diáfana un camino procesal equivocado, esa intervención excepcional del funcionario se tornaría injustificada, pues el deber de interpretación no puede conducir a que la jurisdicción recomponga la estrategia procesal de los litigantes, o la sustituya por otra más adecuada para la gestión de sus intereses.». 4.1.4.3.
En Sentencia STC082-2015 de 22 de enero de 2015, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, refirió sobre la vinculación de los terceros beneficiarios del contrato de transporte que: «Es la pretensión contractual la que tiene a su alcance exclusivamente el pasajero lesionado para conseguir el resarcimiento del daño padecido: “En los contratos de transporte de personas el transportador se obliga para con otra persona (generalmente el mismo pasajero, pero bien puede ser un tercero) `a conducir a las personas…sanas y salvas al lugar o sitio convenido ´ (art. 982 C. Co.), cuyo incumplimiento genera una responsabilidad fundada en el contrato por (salvo las limitaciones y exoneraciones legales) `todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de este ´ (art. 1003 del C. Co.), que estando con vida, debe hacer efectiva el mismo contratante mediante acciones provenientes del contrato (art. 903 C. de Co.), porque en este evento en que el daño no ocasiona la muerte al pasajero, tales prescripciones legales no contemplan expresa ni implícitamente (como ocurre para el caso contrario), que al lado de una responsabilidad contractual también surja o pueda surgir simultáneamente, en forma acumulativa o alternativa, una responsabilidad civil extracontractual entre las mismas partes de un contrato de transporte con fundamento en el mismo incumplimiento contractual.
En cambio, tratándose del fallecimiento del pasajero en desarrollo de la ejecución de un contrato de transporte, la mencionada codificación no limitó 17 Verbal de Responsabilidad Civil – Sentencia de 2da. Instancia (4771) 76001-31-03-002-2019-00248-01 dicha hipótesis a las reglas generales de transmisión mortis causa de las acciones contractuales, que permitieran a sus causahabientes la reclamación de la correspondiente responsabilidad contractual por el fallecimiento del causante, contratante original, con fundamento en los artículos 993, 998 y 822 del C. de Co., en armonía con el art. 1008 del C.C; sino que, por el contrario, determinó consagrar una regulación especial que, reiterando la existencia de la responsabilidad extracontractual, trasmitida su relación mortis causa, también permite la posibilidad del surgimiento de una responsabilidad contractual, a favor directo de los herederos, fundada en la muerte del pasajero; con la salvedad de que son incompatibles su reclamación acumulativa, pero en cambio factible su reclamación separada y sucesiva.
Ello fue recogido en el artículo 1006 del C de Co., que como se deriva de su texto, no otorga expresa ni implícitamente a favor del pasajero lesionado (no fallecido) en la ejecución de un contrato de transporte, acción de responsabilidad extracontractual contra el transportador por la referida lesión, causada precisamente por el incumplimiento de sus obligaciones de conducirlo sano y salvo al lugar de su destino.». 4.1.4.4.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído CSJ SC de 16 de diciembre de 2010, expediente Rad. 2004-00270- 01, explicó sobre la escogencia del régimen de responsabilidad aplicable cuando obra de por medio un contrato de transporte, que: «Ha sido la postura tradicional de la Corte al abordar la materia de manera general, pues en pronunciamientos que ya son añejos señaló, v.gr., que “[e]n ocasiones es necesario plantear con precisión cuál es la fuente de la responsabilidad que se invoca, si contractual o extracontractual.
Cuando las consecuencias del daño cuya reparación se pretende han sido expresamente previstas y reguladas por contrato, la responsabilidad es indiscutiblemente contractual; el reclamante entonces no puede desplazarse del dominio del contrato al dominio de las disposiciones de la culpa aquiliana”, pues tal proceder puede conducir a “proteger daños que fueron excluidos de lo pactado, o abandonar las normas del contrato tocantes a la regulación de las indemnizaciones”… Ciertamente, la Corporación ha puntualizado al respecto que el señalado “criterio ha sido recogido por la legislación mercantil cuando prescribe que en los contratos de transporte de personas el transportador se obliga para con otra persona (generalmente el mismo pasajero, pero bien puede ser un tercero) ‘a conducir a las personas sanas y salvas al lugar o sitio convenido’ (art. 982 C. Co.), cuyo incumplimiento genera una responsabilidad fundada en el contrato por (salvo las limitaciones y exoneraciones legales) ‘todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de este’ (…), que estando con vida, deba hacer efectiva el mismo contratante mediante acciones provenientes del contrato (art. 993 C. Co.)» (Destacado fuera de texto original). 18 Verbal de Responsabilidad Civil – Sentencia de 2da.
Instancia (4771) 76001-31-03-002-2019-00248-01 4.1.5. Presupuestos doctrinales 4.1.5.1. El Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO, en el libro de su autoría EL CONTRATO DE TRANSPORTE (Terrestre y aéreo, de pasajeros y de mercancías, interno e internacional), Editorial Temis (1991), explicó que: «Cuando una de las partes intervinientes en el contrato de transporte es comerciante, y en tal condición celebra el contrato, entonces este, en principio se regirá por las normas mercantiles que regulan dicho contrato.
Ello en virtud del art. 22 del C. de Co., de acuerdo con el cual “si el acto fuere mercantil para una de las partes se regirá por las disposiciones de la ley comercial”. En cambio, cuando ninguna de las partes que celebran el contrato de transporte es comerciante, entonces se aplicará la legislación civil (Pág. 49.) Mediante el contrato de transporte, una persona se obliga para con otra, a desplazar una persona o cosa, bien sea de un lugar a otro, bien sea saliendo y llegando al mismo lugar (Pág. 19.) Puede ocurrir que el usuario de transporte solicite el servicio al transportador y ambas partes discutan las condiciones del contrato, llegando finalmente a un acuerdo.
En tales condiciones se dice que el consentimiento de las partes es expreso. Ahora, cuando el usuario de transporte pretende usar los servicios de una línea con itinerarios y horarios definidos, entonces unas veces el consentimiento deberá ser expreso, y en otras puede ser tácito (Pág. 33)… [C]uando el transportador no exige la emisión de un billete y se trata de un lugar que tiene acceso libre al público, hay que tener en cuenta varias circunstancias: si el acceso a los vehículos tiene lugar sobre la vía pública, tanto el contrato como la ejecución del mismo, comienzan desde que el pasajero asciende al vehículo para viajar o la mercancía es depositada en el mismo, siempre y cuando no haya duda de que el vehículo está abierto y colocado con la inequívoca intención de que sea ocupado con los pasajeros o con la mercancía. Si una vez que este se ha perfeccionado comienza el recorrido y por cuestión administrativa el transportador emite un documento, no por ello hay lugar a concluir que el contrato solo comienza a partir del momento en que se emita tal documento.
En realidad, el contrato nace desde cuando ambas partes realizaron una serie de actos materiales que permitían perfectamente inferir que había una propuesta que fue aceptada por la otra parte (Pág. 33). CASO DE LAS EMPRESAS Y DE LOS COLEGIOS QUE CONTRATAN EL TRANSPORTE PARA SUS EMPLEADOS Y ESTUDIANTES. Ocurre con mucha frecuencia que las industrias y los colegios celebran contratos de suministro en virtud de los cuales un transportador se obliga 19 Verbal de Responsabilidad Civil – Sentencia de 2da.
Instancia (4771) 76001-31-03-002-2019-00248-01 a transportar a los empleados o a los estudiantes entre sus casas y el sitio de trabajo o estudio, y posteriormente retornan al hogar. Nos preguntamos: en caso de que una de estas personas sufra algún daño, ¿la acción para reclamar los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato pertenece al colegio o a la empresa que celebraron el contrato, o a los estudiantes o empleados que son los que utilizan el servicio de transporte, pero que no celebraron el contrato? En efecto, si en el cumplimiento del transporte, el estudiante o empleado sufren daño, consideramos que el contrato puede ser invocado por estos o por sus herederos si el pasajero falleció, pues de una cierta manera hubo una estipulación para otro, en la que el estipulante celebró el contrato, es decir, el empresario o el colegio… En los casos que venimos comentando es lógico que en cierta forma los estudiantes y los empleados, al abordar periódicamente los vehículos contratados por el transportador, están tácitamente aceptando la estipulación hecha a su favor, por el patrono o por el director del colegio.
Y si el empresario, o el colegio, por su riesgo y cuenta, cancelan el valor de dicho transporte, no por eso el empleado o el estudiante pierden la calidad de pasajeros contractuales, inclusive, de acreedores de un transporte oneroso y no gratuito, puesto que el transportador siempre recibirá una remuneración por parte del empleador, o del educador.
En última instancia, el estudiante, al pagar su matrícula, incluye el valor del transporte, y el patrono, al pagar este servicio, de una cierta manera está cancelando salario en especie (Págs. 429 y 430)» Destacado fuera del texto original. 4.1.5.2. El Dr. PEDRO LANFONT PIANETTA, en el libro de su autoría MANUAL DE CONTRATOS, editorial Librería Ediciones del Profesional Ltda. (2016), explicó que: «El contratante es la persona que celebra el contrato de transporte de personas en su favor, suele ser el mismo pasajero, pero en algunos eventos puede establecerse en favor de otro (caso en el cual el tercero-pasajero es el que adquiere los derechos que se derivan del contrato de transporte) (Pág. 876).
Accidentes Automovilísticos y seguros.- Como fenómeno contemporáneo de gran extensión se encuentran los accidentes automovilísticos, esto es, aquellos hechos que, dentro de la actividad automovilística (generalmente de conducción), causan daños a cosas y personas, pudiendo generar responsabilidad extracontractual frente a terceros (víctimas del accidente), al conductor trabajador y al pasajero benévolo (por no haber contrato o no ser oneroso) y los herederos del pasajero fallecido cuando salen lesionados personalmente; o en responsabilidad contractual frente al pasajero del contrato oneroso de transporte cuando simplemente ha sido lesionado o los herederos a quienes les transmite el derecho de indemnización (Págs. 881 y 882)». 20 Verbal de Responsabilidad Civil – Sentencia de 2da.
Instancia (4771) 76001-31-03-002-2019-00248-01 4.1.5.3. El Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO, en el libro de su autoría TRATADO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, TOMO II, Editorial Legis (2015), explicó que: «De acuerdo con esta norma [artículo 1506 del Código Civil], una persona puede obligarse en favor de otra que no participó en la celebración del contrato y que no dio poder alguno para esa contratación a quien estipuló en su favor.
En la estipulación para otro, los derechos del beneficiario de la estipulación jamás pasaron por el patrimonio de quien estipuló para el beneficiario, es decir, éste no es sucesor en los derechos y obligaciones de quien, en su favor, celebró la estipulación. Por ello, podemos afirmar que nos encontramos frente a una auténtica excepción al principio del efecto relativo de los contratos y, en consecuencia, el beneficiario de la estipulación tendrá una acción contractual contra el deudor». 4.2.
DESARROLLO 4.2.1. La primera tarea que ocupa a la Sala es definir si esta especialidad (civil) de la jurisdicción ordinaria es competente para dirimir la controversia judicial propuesta por los demandantes, siguiendo el esquema diseñado en el planteamiento de los problemas jurídicos. Para tal efecto, es necesario recordar que el artículo 3º de la Ley 1562 de 2012 define que «Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte… Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador…».
En tal sentido, como quiera que aquí no hay discusión sobre el hecho de que el accidente de tránsito ocurrido, como fuente generadora de obligaciones, tuvo lugar en el vehículo contratado por el empleador de los demandantes para su desplazamiento desde su domicilio hasta el sitio de trabajo, puede predicarse que se está en presencia de una responsabilidad por accidente de trabajo. 21 Verbal de Responsabilidad Civil – Sentencia de 2da.
Instancia (4771) 76001-31-03-002-2019-00248-01 Lo anterior, en virtud de que el transporte proveído por el empleador ora sea, como prestación en especie o como un beneficio o auxilio habitual u ocasión acordado convencional o contractualmente, da lugar a reclamar la indemnización de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1562 de 20121.
La indemnización por los perjuicios acecidos en tal contexto de orden laboral es una temática que, por el factor objetivo de competencia, el legislador lo designó en cabeza de los Jueces de la Especialidad Laboral de la Jurisdicción Ordinaria, tal como se indica el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En dicho trámite es posible incluso vincular procesalmente a los intervinientes en la ejecución del transporte, a fin de imponer las posibles condenas a que haya lugar.
Por lo dicho, en principio, podría afirmarse que esta Sala de Decisión no es competente para dirimir la controversia, ya que nuestra función de administrar justicia la dispensamos en la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, es decir, si bien integramos la misma jurisdicción de los jueces laborales, el legislador definió con precisión las materias y asuntos sobre los cuales recae nuestra competencia y la cuestión que ahora se debate escapa a aquella asignación. Sin embargo, no podemos pasar por alto que las normas procesales permiten la prórroga de la competencia mientras no se trate de la 1 Ley 1562 de 2012, artículo 3 “ARTÍCULO 3º.
Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.
Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador…” (Subraya la Sala) 22 Verbal de Responsabilidad Civil – Sentencia de 2da. Instancia (4771) 76001-31-03-002-2019-00248-01 competencia por factor subjetivo o funcional (artículo 16 del C.G.P.).
Así, pues, bajo el entendido de que la competencia para definir la responsabilidad e indemnizaciones por accidentes laborales está asignada a los jueces laborales por factor objetivo, es posible asumir que en este caso la competencia se prorrogó y eso faculta a los jueces de esta especialidad para conocer el asunto, incluso en su segunda instancia. Asimismo, vale precisar que lo decantado no configura nulidad alguna, pues la falta de competencia como nulidad procesal ocurre cuando el Juez actúa en el proceso después de declarada su falta de competencia (numeral 1º del artículo 133 del C.G.P.) y aquí nunca se discutió este asunto, luego entonces, como ya se dijo, se prorrogó y tuvo sentencia de fondo, la cual, siendo apelada, será examinada por esta Sala de Decisión. 4.2.2.
Se continua, entonces, con el segundo planteamiento jurídico, para lo cual resulta importante referir que, al haberse prorrogado la competencia, el Juez está obligado a pronunciarse de fondo sobre la totalidad de asuntos que fueron sometidos a la jurisdicción. Tal como lo ha expuesto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia2, la prórroga de la competencia, como consecuencia de aplicación del principio perpetuatio jurisdictionis, impone que el juez tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, a resolver judicialmente la controversia arribada a su despacho.
En ese laborío la autoridad cognoscente está habilitada para tratar las diferentes instituciones y fenómenos jurídicos que circundan la base fáctica del caso, pues precisamente, una vez prorrogada la competencia, esto es, «inaplicadas las reglas de distribución de competencia por el silencio del Juez y de las partes, un proceso puede resultar válidamente adelantado por una autoridad judicial en principio incompetente, [siempre y cuando] no sea por factores subjetivo y 2 AC3675-2019 del 4 septiembre de 2019 y AC5463-2022 del 29 de noviembre de 2022, entre otras. 23 Verbal de Responsabilidad Civil – Sentencia de 2da.
Instancia (4771) 76001-31-03-002-2019-00248-01 funcional… un juez incompetente por el factor objetivo, o por el territorial, o por la conexidad, puede tramitar y decidir válidamente el proceso, mientras no haya sido advertida la irregularidad… si la sentencia ya [fue] pronunciada, no hay que remitir el expediente, pues toda la actuación, incluso la sentencia, mantiene validez»3.
Esta condición permite entonces que en este momento sea correcto hacer referencia al tema de la prescripción frente a los reclamos de orden laboral efectuados en la demanda. Sobre este tópico es relevante recordar que tratándose de una acción indemnizatoria en el que se busca reconocimiento de perjuicios con ocasión de un accidente laboral, resultan aplicables los artículos 216 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo que regulan la prescripción y establecen un término de tres años para iniciar las acciones correspondientes a los derechos allí regulados.
Por ende, siendo que la acción indemnizatoria por el accidente de trabajo se presentó el 19 de diciembre del año 2019, es decir casi 10 años después de ocurrido el accidente de marras, es claro que la acción judicial está prescrita. Igual suerte correría la presente acción si se pensare que el trasporte brindado por el empleador constituye un beneficio laboral o inclusive que podía constituir un pago salarial en especie y que lo reclaman los demandantes es el incumplimiento de una obligación laboral, pues al haber transcurrido más de tres años desde cuando el derecho se hizo exigible para el trabajador, esto es, desde cuando el empleador supuestamente incumplió con su obligación laboral, a la fecha de presentación de la demanda, la obligación estaría prescrita. 3 Rojas Gómez, M.E. “Lecciones de Derecho Procesal” Tomo II Procedimiento Civil.
Editorial ESAJU, 2013. Págs. 143 y 144. 24 Verbal de Responsabilidad Civil – Sentencia de 2da. Instancia (4771) 76001-31-03-002-2019-00248-01 4.2.3. A pesar de lo anterior, de aceptarse el debate propuesto por el demandante para confrontar sus pedimentos desde la óptica civil, conviene memorar que el fin de toda acción de responsabilidad es la de conseguir una indemnización o reparación del daño padecido como consecuencia de la conducta (acción-omisión) de otro.
De ahí que el daño sea, en este sentido, un elemento constitutivo de la responsabilidad, en tanto que esta no puede darse sin aquel; lo contrario significaría la obligación de indemnizar donde no habría nada que reparar4. En línea con ello, corresponde determinar si al existir un contrato de transporte de por medio, el cual no fue suscrito por los aquí demandantes, es factible demandar la responsabilidad civil extracontractual.
Al respecto, lo primero que debe indicarse es que, aunque exista una relación contractual entre las partes, lo que determina el tipo de responsabilidad que debe apreciarse en el juicio es si el hecho se encuentra dentro de la órbita de las materias reguladas por el contrato5. Así, debe entonces determinarse si se logra verificar si el tal hecho dañoso se cobija dentro de las obligaciones contractuales o, por el contrario, no existe correlación contractual y se está en presencia de una responsabilidad civil extracontractual.
Dentro del caso, teniendo en cuenta los hechos delineados en la demanda, a pesar de que en las pretensiones se haya señalado expresamente la responsabilidad civil extracontractual, una sana interpretación del libelo permite inferir que la acción correcta es la responsabilidad civil en su modalidad contractual. En la demanda se enrostran elementos como la existencia del contrato de transporte suscrito entre las codemandadas 4 Ataz López, J. “El Daño Resarcible”. en José N. Duque Gómez (Comp), El Daño. Compilación y Extractos, Editora Jurídica de Colombia, Primera Edición, 2001, p. 149 5 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil;
Sentencia SC3907-2021 de 8 de septiembre de 2021. 25 Verbal de Responsabilidad Civil – Sentencia de 2da. Instancia (4771) 76001-31-03-002-2019-00248-01 CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A. y TRANSPORTES ESPECIALES Y TURISTICOS DE COLOMBIA LTDA., cuyo objeto era prestar diariamente el servicio a los empleados de la primera para el desplazamiento desde sus domicilios hasta el sitio de trabajo; la vinculación laboral de los demandantes en la empresa CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A.; y el uso por parte de los demandantes del beneficio de transporte ofertado por el empleador.
Es importante, pues, hacer hincapié en el último hecho referido, ya que es precisamente ese beneficio (el transporte laboral) el acto que demarca el tipo de responsabilidad que acá habrá de verificarse. Mírese que la tesis del apelante estriba en el principio de relatividad de los contratos, según el cual el convenio solo obliga a quienes lo suscriben, y por ello, afirma que, como quiera que los demandantes no fueron suscriptores del mencionado contrato de transporte, tal relación negocial no es la fuente de obligaciones que define el contorno de la responsabilidad que aquí se debate, sino que, siendo ajenos a él, aquí debe verificarse la modalidad extracontractual en el ejercicio de una actividad peligrosa.
Sin embargo, para la Sala tal posición es desacertada. Si bien el recurrente pretende hacer ver el contrato de transporte como un acto que merodea el caso, pero no tiene incidencia directa porque los demandantes no formaron parte de la elaboración del convenio, lo cierto es que este tipo de contrato -de transporte- puede vincular en sus efectos a los beneficiarios del servicio al ser contrato en favor de terceros.
Así lo ha especificado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante diversos pronunciamientos6, en donde explica que el 6 CSJ Sentencia de Casación de 19 de abril de 1993, CSJ Rad. 2005-00265 de 15 de julio de 2010 y la ya citada en el prolegómeno STC082-2015 de 22 de enero de 2015. 26 Verbal de Responsabilidad Civil – Sentencia de 2da.
Instancia (4771) 76001-31-03-002-2019-00248-01 contrato de transporte puede convenirse en favor de terceros y por ello cuando ocurren siniestros en ejercicio de tal convenio, los pasajeros (terceros beneficiarios del contrato) deberán presentar sus reclamos por la vía de la responsabilidad contractual. Lo anterior tiene sentido porque el objeto del contrato que nos ocupa era cubrir el servicio de transporte desde el domicilio de los demandantes hasta su sitio de trabajo, y aunque ellos no hayan asentido el clausulado contractual, contactado al contratista o participado en cualquiera de las etapas precontractuales, sí están dentro del radio de la esfera negocial porque su vinculación laboral los sujeta al ser los beneficiarios directos del servicio.
No puede pensarse que la presencia de los demandantes en el automotor accidentado tuvo causa distinta a la ejecución del contrato de transporte pues es claro que éstos consintieron su vinculación contractual (respecto del contrato de transporte) al hacer uso del beneficio laboral otorgado por el empleador y no pueden desmarcarse de ello bajo la premisa de no ser partícipes del contrato.
Por tanto, ocurrido el accidente durante la ejecución del contrato de transporte, ese hecho da lugar a que el presente asunto se trate desde la modalidad contractual. 4.2.3. Siendo así, pasando al segundo problema jurídico, conviene estudiar sí le era dable al a-quo adecuar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, pues la parte recurrente ha sido enfática en que su intención es que se declare la responsabilidad extranegocial.
El Juzgador tiene el deber legal al definir el alcance de una demanda a fin de poder determinar el curso del litigio y la solución de este 27 Verbal de Responsabilidad Civil – Sentencia de 2da. Instancia (4771) 76001-31-03-002-2019-00248-01 (numeral 5º del artículo 42 del C.G.P.) y en tal laborío ésta limitado únicamente a no variar la causa petendi.
En cuanto al derecho aplicable al juicio, no existe restricción para el Juez en virtud del principio iura novit curia, ya que la denominación de la acción o el tipo de responsabilidad escogido por las partes no aprisiona el marco legal aplicable para resolver el caso. De ahí, entonces, que los descuidos, imprecisiones u omisiones en que incurren los litigantes al invocar un tipo de responsabilidad –extracontractual o contractual- deben ser suplidos o corregidos por el juez, quien se encuentra atado exclusivamente los hechos que fundamentan las peticiones.
De tal suerte que si el a-quo entendió que el régimen legal blandido por los demandantes no correspondía con el fundamento de hecho y ese impase se superó al interpretar la demanda (narra mihi factum, dabo tibi ius), concluyendo que lo correcto es ceñir el asunto al régimen de responsabilidad contractual, debe la Sala auscultar si ese tratamiento es procesalmente viable o si de forma alguna ese actuar atenta contra los derechos de los sujetos procesales.
Sobre ello, debe especificarse que la escogencia del régimen aplicable del que ahora se habla (contractual) no afecta el derecho de defensa de la parte demandada, porque, como se ha dicho, del libelo se desprende con total nitidez que la queja de los demandantes se en marca dentro de la ejecución del contrato de transporte y los contendores, a su turno, contestaron la demanda en defensa también de esos argumentos.
En tal condición, no se considera que los sujetos procesales puedan verse sorprendidos ante la modificación del embate. Tampoco puede pensarse que con ello se irrumpa el principio de congruencia pues se está en apego de la causa petendi y la subsecuente asignación de responsabilidad pretendida, tal como precisa la Corte Suprema de Justicia que habilita la 28 Verbal de Responsabilidad Civil – Sentencia de 2da.
Instancia (4771) 76001-31-03-002-2019-00248-01 interpretación de la demanda para corregir el tipo de responsabilidad bajo el que deba desatarse la litis7. En consecuencia, para la Sala es evidente que el proceder del Juez de primer grado fue acertado, pues se enfocó en la comprobación de la responsabilidad civil contractual, régimen que, como ya se ha dicho, es el aplicable y por ende el miramiento del caso debe sujetarse a las reglas que presiden ese contorno. 4.2.4.
Definido el régimen de responsabilidad aplicable, concentra la atención de Sala determinar si a la fecha de presentación de la demanda (19 de octubre de 2019), ya había expirado el término que la ley fija para entender prescrita la acción directa respecto del contrato de transporte. Esa temática está regulada en el Código de Comercio, normatividad sustancial cuyo artículo 993 establece que «Las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años.
El término de prescripción correrá desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción. Este término no puede ser modificado por las partes.». Así las cosas, teniendo en cuenta que la fecha de ocurrencia de los hechos data del 21 de octubre de 2009, se entiende que el lapso legal para la prescripción feneció desde el 21 de octubre de 2011, sin que fuese interrumpido siquiera por la conciliación extrajudicial de que trata la Ley 640 de 2001, pues la convocatoria para tal acto se concretó en el 20 de septiembre de 2013, es claro que no erró el a-quo al declarar probada la excepción de presión de la acción. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil;
Sentencia SC3631-2021 de 25 de agosto de 2021. 29 Verbal de Responsabilidad Civil – Sentencia de 2da. Instancia (4771) 76001-31-03-002-2019-00248-01 4.2.5. Por lo demás, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 282 del C.G.P., según el cual, “si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes”, la Sala se releva de pronunciarse sobre los demás medios exceptivos formulados por los demandados.
En conclusión, como quiera que en el presente asunto se halla configurado el término de prescripción de la acción en la forma alegad por la parte demandada, se confirmará la sentencia apelada y condenará en costas procesales de segunda instancia a la apelante.
5. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, en audiencia llevada a cabo el día 9 de mayo de 2022 dentro del proceso declarativo de la referencia, conforme las razones explicadas en esta providencia.
SEGUNDO. - CONDENAR EN COSTAS al apelante. Para tal efecto, el magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de seis (6) SMLMV. Liquídense en sede de origen, tal como lo preceptúa el artículo 366 del C.G.P.
TERCERO. - DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. 30 Verbal de Responsabilidad Civil – Sentencia de 2da. Instancia (4771) 76001-31-03-002-2019-00248-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado ponente, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Los demás Magistrados integrantes de la Sala, FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES JOSE DAVID CORREDOR ESPITIA Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c0b9c17a78acf7a94aa3270c3cf1d055b0ce540d7a9ff6bf896b59231309beae Documento generado en 19/05/2023 02:34:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica